{"id":91568,"date":"2026-03-10T17:55:37","date_gmt":"2026-03-10T17:55:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1579-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:37","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:37","slug":"stp1579-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1579-2026\/","title":{"rendered":"STP1579-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1579- 2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 152362 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia contra \u00a0el fallo proferido el 4 de diciembre de 2025 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que ampar\u00f3 el debido proceso de Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Amades Palencia1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0y pretensiones \u00a0que \u00a0motivaron la demanda de amparo fueron \u00a0precisados por el a \u00a0quo como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo \u00a0que interesa al presente tr\u00e1mite, de las piezas procesales y \u00a0del escrito de tutela, se extrae que Jos\u00e9 Ricardo Amades \u00a0Palencia promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Servirtual \u00a0Telecomunicaciones SAS con el fin de que se declarara la existencia \u00a0de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido entre el 13 de \u00a0enero y el 15 de noviembre de 2015 y que fue despedido sin justa \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se condenara el pago de los \u00a0salarios insolutos, prestaciones sociales derivadas de dicha relaci\u00f3n \u00a0laboral, las sanciones del art\u00edculo 64 y 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, los aportes al sistema de seguridad social, \u00a0lo ultra y extra petita y la declaratoria de solidaridad de las \u00a0condenas con Telmex Colombia SA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Armenia, identificado con el radicado n.\u00b0 \u00a063001-31-05-003-2017-00239-00, el cual, mediante sentencia de 19 de \u00a0mayo de 2021, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0ABSOLVER a las demandadas SERVIRTUAL TELECOMUNICACIONES SAS, TELMEX \u00a0COLOMBIA SA y al llamado en garant\u00eda SEGUROS CONFIANZA SA, de \u00a0todas y cada una de las s\u00faplicas de la demanda incoadas en su \u00a0contra por el se\u00f1or JOSE RICARDO ADAMES PALENCIA, conforme a \u00a0las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONDENAR EN COSTAS al se\u00f1or JOSE (sic) RICARDO ADAMES PALENCIA \u00a0y a favor de las demandadas SERVIRTUAL TELECOMUNICACIONES SAS, TELMEX \u00a0COLOMBIA SA y al llamado en garant\u00eda SEGUROS CONFIANZA SA, en \u00a0cuant\u00eda de $50.000 Mcte corriente para cada uno de los \u00a0demandados en juicio. Como agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0S\u00daRTASE el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, en caso de no ser \u00a0apelada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Armenia admiti\u00f3 la alzada mediante auto de 15 de \u00a0septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os \u00a0desde la admisi\u00f3n del recurso a\u00fan no se ha proferido \u00a0decisi\u00f3n de fondo, lo que, a su juicio, evidencia una \u00a0inactividad procesal prolongada e injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0que dicha mora ha impedido el avance del proceso y la materializaci\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n definitiva, situaci\u00f3n que afecta \u00a0directamente sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que la ausencia de pronunciamiento oportuno por parte del despacho \u00a0judicial accionado configura una denegaci\u00f3n de justicia, \u00a0contraria a los principios de celeridad, eficacia y razonabilidad que \u00a0rigen la funci\u00f3n judicial conforme al art\u00edculo 209 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tales \u00a0motivos, acudi\u00f3 al presente mecanismo para que se protejan sus \u00a0garant\u00edas superiores. Con tal fin solicit\u00f3 ordenar a la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Armenia proferir decisi\u00f3n de fondo respecto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de \u00a0primera instancia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Amades Palencia. \u00a0Por consiguiente, orden\u00f3 a la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que, en un plazo \u00a0no superior a 10 d\u00edas, luego de la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo de tutela, definiera el recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0por la parte demandada al interior del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n anterior, la Sala destac\u00f3 las actuaciones \u00a0surtidas por la autoridad accionada en relaci\u00f3n al proceso \u00a0objeto de cuestionamiento, con el fin de precisar que exist\u00eda \u00a0una mora judicial de 4 a\u00f1os. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, aun \u00a0cuando present\u00f3 justificaci\u00f3n, esta no resulto \u00a0suficiente. M\u00e1xime que el aqu\u00ed actor present\u00f3 \u00a0impulso procesal del cual \u201cel \u00a0estrado judicial guard\u00f3 silencio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Armenia, quien indic\u00f3 que el juez constitucional \u00a0de primera instancia \u201cdesatendi\u00f3 \u00a0las razones justificables por las cuales la Sala no hab\u00eda \u00a0emitido con anterioridad la sentencia laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0insisti\u00f3 en el aumento de carga laboral luego del 2020, las \u00a0actuaciones administrativas en los periodos en los que fungi\u00f3 \u00a0como presidenta de Sala, \u00a0la falta de personal y el hecho de que \u00a0dicho despacho judicial ha tenido una gran cantidad de egresos en los \u00a0procesos a su cargo -para \u00a0ello elabor\u00f3 tres tablas en las cuales inform\u00f3 de la \u00a0estad\u00edstica de esa autoridad entre el 2021 y el 2024-, \u00a0lo que demuestra \u201cque \u00a0se est\u00e1 evacuando un porcentaje mayor a la totalidad de los \u00a0ingresos\u201d, \u00a0pues para el a\u00f1o 2024 obtuvo un \u201c108% \u00a0de evacuaci\u00f3n\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 2\u00ba de los \u00a0Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 \u00a0del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con el fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Armenia, contra el fallo proferido el 4 de \u00a0diciembre de 2025 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que ampar\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Amades Palencia. Decisi\u00f3n \u00a0adoptada tras considerar que el despacho judicial accionado incurri\u00f3 \u00a0en mora judicial injustificada, pues han trascurrido 4 a\u00f1os \u00a0sin que el asunto hubiese sido definido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0parte impugnante, la no definici\u00f3n del proceso laboral \u00a0obedeci\u00f3 a la carga laboral, la deficiencia en el personal y \u00a0el aumento de actuaciones administrativas para los dos periodos en \u00a0los que fue presidenta de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la mora judicial y el caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que las actuaciones \u00a0judiciales y\/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones \u00a0injustificadas. Pues, de ser as\u00ed, se vulnera de manera \u00a0integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. \u00a0Para determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones injustificadas en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, en atenci\u00f3n a los pronunciamientos de la CIDH \u00a0y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que corresponde resolver es elevado \u00a0(T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues dicho fen\u00f3meno \u00a0no se presume ni es absoluto (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que \u00a0la mora judicial est\u00e1 justificada, con ocasi\u00f3n de los \u00a0postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres alternativas \u00a0distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se \u00a0reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en \u00a0t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0argumentos han sido compartidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0(ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y \u00a0STP3622-2022, \u00a017 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente caso, una vez verificado el expediente compartido y la \u00a0p\u00e1gina de consulta de procesos nacional unificada, se observa \u00a0que Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Amades Palencia promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral con la finalidad de que se declarara la \u00a0existencia de un contrato de trabajo entre \u00e9l y la empresa \u00a0Servitual Telecomunicaciones \u00a0S.A.S entre el 13 de enero de 2015 y el 15 de noviembre de ese mismo \u00a0a\u00f1o, con el consecuente pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Armenia que, en decisi\u00f3n adoptada el 19 de mayo de 2021, \u00a0absolvi\u00f3 de las pretensiones propuestas a la parte demandada, \u00a0por lo que la parte demandante promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue concedido en esa misma fecha, remitido el 24 de agosto de \u00a02021 y repartido ante la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia el 7 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amades \u00a0Palencia promovi\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional, por cuanto hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os sin que se definiera el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por el formulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el descontento de la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia \u00a0radica en que la decisi\u00f3n de primera instancia se adopt\u00f3 \u00a0\u201cdesatendi\u00f3 \u00a0las razones justificables por las cuales la Sala no hab\u00eda \u00a0emitido con anterioridad la sentencia laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos de impugnaci\u00f3n se resolver\u00e1n de fondo, dado \u00a0que, si bien en la actualidad ya se emiti\u00f3 fallo de segunda \u00a0instancia por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia2, \u00a0ello \u00a0en virtud de la orden impartida en el fallo de tutela de primera \u00a0instancia y el efecto devolutivo de la alzada, existe expectativa por \u00a0parte del Tribunal en que se declare que no incurri\u00f3 en mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, a efecto de establecer si en el presente asunto ha \u00a0existido mora judicial, se analizar\u00e1 la justificaci\u00f3n \u00a0dada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Armenia, sobre la cual sustenta las razones que \u00a0le impidieron adoptar la decisi\u00f3n en t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal al respecto explic\u00f3 que el proceso laboral de inter\u00e9s \u00a0del actor no hab\u00eda sido definido, por varios factores, como lo \u00a0eran la falta de personal, la elevada carga laboral, el aumento de \u00a0actuaciones administrativas derivadas de los dos a\u00f1os \u00a0consecutivos en los que asumi\u00f3 la presidencia de la Sala y que \u00a0los asuntos se resolv\u00edan conforme al orden de llegada, salvo \u00a0los que tienen una prelaci\u00f3n de conformidad con Acuerdo No. \u00a0001 de 29 de enero de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, destac\u00f3 el reporte estad\u00edstico rendido \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura para los a\u00f1os 2023 y \u00a020243, \u00a0del cual se desprend\u00eda que ese despacho tuvo un \u201cmayor \u00a0n\u00famero de productividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la justificaci\u00f3n presentada por el Tribunal \u00a0accionado, la Sala advierte que esta resulta insuficiente para \u00a0justificar el paso del tiempo. Lo \u00a0anterior por dos razones primordiales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque la Sala considera desproporcionado el tiempo de \u00a0m\u00e1s de 4 a\u00f1os transcurrido sin haberse resuelto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n promovido contra la sentencia del 19 de \u00a0mayo de 2021. Esa situaci\u00f3n vulnera el derecho al debido \u00a0proceso de Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Amades Palencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en un caso similar al aqu\u00ed estudiado, guardadas las \u00a0proporciones, esta Sala verific\u00f3 que, aunque la autoridad \u00a0accionada reportaba un egreso significativo en su estad\u00edstica; \u00a0en todo caso, los cuatro a\u00f1os que permaneci\u00f3 el \u00a0expediente a la espera de una soluci\u00f3n eran desmedidos de cara \u00a0al derecho de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia a \u00a0obtener una pronta decisi\u00f3n (CSJ STP8273-2025, rad. 145643). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T-099 de 2021, estudi\u00f3 un \u00a0caso en el cual se\u00f1al\u00f3 que, aunque la mora no era \u00a0atribuible al funcionario judicial; en todo caso, exist\u00edan \u00a0eventos que pod\u00edan constituir vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, porque \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0hecho de que la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite judicial no sea \u00a0imputable a la conducta caprichosa o a la incuria de alg\u00fan \u00a0funcionario, sino al exceso de trabajo de los despachos judiciales, \u00a0en principio, puede exculpar a aquellos de su responsabilidad. Sin \u00a0embargo, a partir de esta raz\u00f3n no se puede concluir que la \u00a0dilaci\u00f3n sea justificada. Asimismo, tampoco es dable la \u00a0irresponsabilidad de las autoridades omisas encargadas de la \u00a0planeaci\u00f3n y de las asignaciones presupuestales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora y como \u00a0argumento secundario, ha de decirse que aun cuando la magistrada \u00a0ponente aduce una elevada carga laboral en los expedientes y \u00a0funciones administrativas para el momento en que fue presidente de la \u00a0Sala, lo cierto es que no demostr\u00f3 el n\u00famero de \u00a0procesos que actualmente est\u00e1n a su cargo, que se encuentran \u00a0pendientes por definir y las actividades administrativas que \u00a0desarroll\u00f3. Asimismo, aun cuando indic\u00f3 que el asunto \u00a0objeto de estudio se encontraba en discusi\u00f3n en Sala, no \u00a0aport\u00f3 documento alguno que acreditara tal informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se advierte que los argumentos rendidos por el Tribunal accionado se \u00a0remiten a una justificaci\u00f3n netamente enunciativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, no \u00a0queda alternativa distinta que confirmar el amparo al debido proceso \u00a0de Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Amades Palencia, \u00a0en atenci\u00f3n a que, como se anot\u00f3 anteriormente, los \u00a0argumentos rendidos por el Tribunal accionado no son suficientes para \u00a0hablar de una mora judicial justificada. M\u00e1xime que, como se \u00a0indic\u00f3, el proceso arrib\u00f3 a esa dependencia el 7 de \u00a0septiembre de 2021, lo que demuestra un plazo excesivo en la \u00a0definici\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite se hizo extensivo al Juzgado Tercero Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armenia, a Telmex Colombia SAS (hoy Claro Colombia SA), a Servirtual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Telecomunicaciones SAS y a las partes e intervinientes en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario radicado con el n.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063001-31-05-003-2017-00239-00 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificada la p\u00e1gina de consulta procesos nacional unificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene que el 15 de enero de 2026, se adopt\u00f3 la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia, la cual fue notificada por estado del 1 de enero del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de precisar que lo aportado fue dos capturas de pantallas de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales no se aprecia de manera acertada la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1579- 2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 152362 \u00a0 Acta N\u00b0 27 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}