{"id":91567,"date":"2026-03-10T17:55:37","date_gmt":"2026-03-10T17:55:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1578-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:37","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:37","slug":"stp1578-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1578-2026\/","title":{"rendered":"STP1578-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1578- 2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 152301 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jorge \u00a0Enrique Pe\u00f1a Pineda contra \u00a0el fallo proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad, m\u00ednimo vital, \u00a0seguridad social y \u201cderechos \u00a0laborales y seguridad jur\u00eddica\u201d, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0y pretensiones \u00a0que \u00a0motivaron la demanda de amparo fueron \u00a0precisados por el a \u00a0quo como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0al escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, se tiene que el tutelante (i) labor\u00f3 para la \u00a0Asociaci\u00f3n de Vivienda Villa de la Esperanza, hoy Asociaci\u00f3n \u00a0Renaciendo \u00abARC\u00bb, en la finca \u00abPaquist\u00e1n \u00a0Uno\u00bb, ubicada en la Vereda el Cocil del municipio de Funza, \u00a0desde el 27 de agosto de 2018; (ii) que ten\u00eda las funciones de \u00a0celadur\u00eda y oficios varios, \u00abcon horarios de trabajo de \u00a024 horas, de domingo a domingo, con un solo d\u00eda de descanso \u00a0cada quince d\u00edas\u00bb; (iii) que al momento de ingreso \u00abse \u00a0pact\u00f3 verbalmente un salario equivalente al m\u00ednimo \u00a0legal vigente para 2018, pero en la pr\u00e1ctica solo recib\u00eda \u00a0pagos mensuales de $200.000 o $300.000\u00bb, (iv) y que hasta el 15 \u00a0de septiembre de 2021 su empleador no hab\u00eda cumplido con el \u00a0pago de las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata que \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Asociaci\u00f3n \u00a0de Vivienda Villa de la Esperanza, hoy Asociaci\u00f3n Renaciendo \u00a0\u00abARC\u00bb, con el objetivo de que se declarara que entre las \u00a0partes existi\u00f3 un contrato laboral verbal desde el 27 de \u00a0agosto de 2018, \u00abvigente incluso hasta la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se condenara a la demandada pagar \u00a0\u00ablas cesant\u00edas e intereses sobre las cesant\u00edas, \u00a0primas de servicio, vacaciones, aportes al sistema general de \u00a0pensiones, diferencia salarial para alcanzar el salario m\u00ednimo \u00a0legal, dominicales y recargos nocturnos\u00bb e indemnizaciones de \u00a0los art\u00edculos 64 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo,99 de \u00a0la Ley 50 de 1990 y 23 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a0asunto se asign\u00f3 a la Jueza Primera Laboral del Circuito de \u00a0Funza, autoridad que a trav\u00e9s de auto de 22 de abril de 2022 \u00a0admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, surtidas las etapas correspondientes, por medio de prove\u00eddo \u00a0de 2 de abril de 2024 la autoridad judicial de primer grado remiti\u00f3 \u00a0el proceso a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Funza, en \u00a0cumplimiento de lo que el Consejo Superior de la Judicatura orden\u00f3 \u00a0en el Acuerdo PCSJ PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 6 de octubre de 2025, la Jueza Segunda \u00a0Laboral del Circuito de Funza resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que entre JORGE ENRIQUE PE\u00d1A PINEDA [\u2026] como \u00a0trabajador, y la ASOCIACI\u00d3N VILLA DE LA ESPERANZA, hoy \u00a0ASOCIACI\u00d3N RENACIENDO COLOMBIA ARC, como empleador existi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido entre el 27 de \u00a0agosto de 2018 y el 1.\u00b0 de agosto de 2020, desempe\u00f1ando el \u00a0cargo de CELADOR Y OFICIOS VARIOS, percibiendo como \u00faltima \u00a0remuneraci\u00f3n mensual equivalente a la suma del salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente, esto es $877.803, acorde con las motivaciones \u00a0que anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a la parte demandada, ASOCIACI\u00d3N VILLA DE LA \u00a0ESPERANZA, hoy ASOCIACI\u00d3N RENACIENDO COLOMBIA ARC, a reconocer \u00a0y pagar a favor del demandante JORGE ENRIQUE PE\u00d1A PINEDA, las \u00a0siguientes sumas de dinero: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por concepto de \u00a0salarios dejados de percibir la suma de $15\u2019918.571; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el concepto \u00a0de Auxilio de las Cesant\u00edas, la suma de $1\u2019615.164; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el concepto \u00a0de Intereses a las Cesant\u00edas, la suma de $193.818, suma que \u00a0deber\u00e1 ser reconocida en forma indexada; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el concepto \u00a0de Prima de Servicios, la suma de $1\u2019615.164; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el concepto \u00a0de Vacaciones, la suma de $807.333, valor que deber\u00e1 ser \u00a0reconocida en forma indexada; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el concepto \u00a0de indemnizaci\u00f3n por el no pago oportuno de las cesant\u00edas, \u00a0prevista en el numeral tercero del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de \u00a01990, la suma de $14\u2019012.064; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se condenar\u00e1 al pago de aportes a seguridad social, por \u00a0los per\u00edodos de 27 de agosto de 2018 al 01 de agosto de 2020, \u00a0previo calculo actuarial que haga la administradora de pensiones a la \u00a0cual se encuentre afiliado el demandante, o el que este elija, \u00a0teniendo en cuenta un Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n del salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente para cada periodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ABSOLVER a la parte demandada ASOCIACI\u00d3N VILLA DE LA ESPERANZA \u00a0hoy ASOCIACI\u00d3N RENACIENDO COLOMBIA ARC, de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones incoadas por el [\u2026] JORGE ENRIQUE PE\u00d1A \u00a0PINEDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR EN COSTAS, las cuales correr\u00e1n a cargo del demandado \u00a0ASOCIACI\u00d3N VILLA DE LA ESPERANZA hoy ASOCIACI\u00d3N \u00a0RENACIENDO COLOMBIA ARC. Se\u00f1\u00e1lense como agencias en \u00a0derecho la suma de $3\u2019000.000, suma que debe ser cancela a \u00a0favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Detalla que \u00a0ambas partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0determinaci\u00f3n anterior, y que \u00e9l apel\u00f3 (i) el \u00a0extremo temporal final de la relaci\u00f3n laboral, pues contrario \u00a0a lo que se determin\u00f3 no fue 27 de agosto de 2018 sino 1.\u00b0 \u00a0de agosto de 2022, conforme a la documental que aport\u00f3; (ii) \u00a0\u00abla moratoria\u00bb, toda vez que \u00abhubo mala fe de la \u00a0demandada, pues dice que pag\u00f3 un cheque, pero cuando se piden \u00a0los documentos al Banco Av Villas, efectivamente s\u00ed hay una \u00a0serie de cheques en que se demuestra que s\u00ed hubo un pago\u00bb, \u00a0y con ello, \u00abse quiso encubrir un contrato de trabajo con una \u00a0serie de mentiras diciendo que hubo un contrato de arriendo cuando \u00a0realmente un contrato de arriendo hubo con otra persona\u00bb, y \u00a0(iii) la prescripci\u00f3n, porque si bien la decret\u00f3 en \u00a0favor del demandado \u00aben algunos emolumentos, tambi\u00e9n es \u00a0cierto que no se aleg\u00f3 por v\u00eda de excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n. Por lo tanto, no se podr\u00eda conceder\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que por \u00a0medio de providencia de 27 de noviembre de 2025, notificada por \u00a0edicto de 28 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca y Amazonas la revoc\u00f3 y, en su lugar, \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de todas las pretensiones formuladas \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0juez plural determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(sic) el \u00a0conjunto probatorio no acredit[\u00f3] que el actor hubiera \u00a0prestado el servicio en favor de la [demandada y, por tanto,] no se \u00a0activ\u00f3 la presunci\u00f3n del art\u00edculo 24 del CST. La \u00a0decisi\u00f3n del a quo al declarar la existencia del v\u00ednculo \u00a0laboral carece de sustento probatorio y desconoce el principio de la \u00a0primac\u00eda de la realidad, pues la realidad que emerge de las \u00a0pruebas no es la de una relaci\u00f3n de trabajo, sino la de una \u00a0simple ocupaci\u00f3n del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, pues \u00abignor\u00f3 pruebas v\u00e1lidas [\u2026], \u00a0valor\u00f3 pruebas inexistentes y concluy\u00f3 falsamente que \u00a0no se demostr\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0Tribunal accionado desconoci\u00f3 el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo que \u00abordena presumir el v\u00ednculo \u00a0cuando se acreditan los elementos esenciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la \u00a0sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y \u00a0Amazonas emiti\u00f3 el 27 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se \u00a0confirme la determinaci\u00f3n de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO RECURRIDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado, por incumplimiento del presupuesto \u00a0gen\u00e9rico de subsidiariedad, en atenci\u00f3n a que para ese \u00a0momento se encontraba corriendo el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas \u00a0para la presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0del cual pod\u00eda hacer uso el actor. De otra parte, no advirti\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que habilitara \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta por \u00a0la parte accionante, quien infiere que, contrario a lo indicado por \u00a0el A \u00a0quo Constitucional, \u00a0no cuenta con m\u00e1s medios de defensa judicial para controvertir \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto para acudir en casaci\u00f3n se requiere de una cuant\u00eda \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y la Seguridad Social, la cual en su caso no se cumple, dado \u00a0que sus pretensiones oscilaban entre los \u201c100.000.000\u201d \u00a0y en sede de primera instancia solo le fue reconocida la suma de \u00a0\u201c50.000.000\u201d, \u00a0la cual vendr\u00eda siendo \u201cel \u00a0verdadero inter\u00e9s econ\u00f3mico del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0refiere que, si es procedente la demanda de amparo formulada, toda \u00a0vez que no cuenta con mecanismos judiciales a su alcance, se est\u00e1 \u00a0ante un perjuicio grave, en la medida en que se encuentra en un \u00a0\u201cestado \u00a0de indefensi\u00f3n material y econ\u00f3mica\u201d, \u00a0sumado a las afectaciones a su derecho al debido proceso por parte \u00a0del Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0deprec\u00f3 el desconocimiento de los precedentes \u00a0jurisprudenciales CC SU-556 de 2019 y T-235 de 2021, los cuales \u00a0indican \u201cque \u00a0cuando el recurso no procede por cuant\u00eda, la tutela s\u00ed \u00a0es el mecanismo id\u00f3neo y definitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0peticion\u00f3; (i) el estudio de la demanda de tutela formulada, \u00a0para con ello advertir la afectaci\u00f3n a su debido proceso, y \u00a0(ii) revocar el fallo de primera instancia en sede de tutela, para \u00a0as\u00ed amparar los derechos incoados y en consecuencia dejar sin \u00a0efecto la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia el 27 de \u00a0noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, para en su lugar \u00a0ordenar una nueva determinaci\u00f3n con la cual no se afecten sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0alleg\u00f3 memorial mediante el cual reforzaba su tesis de que no \u00a0proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, prueba \u00a0de ello era que el Tribunal accionado remiti\u00f3 el expediente al \u00a0juzgado de conocimiento, quien el 22 de enero de 2026, emiti\u00f3 \u00a0auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 2\u00ba de los \u00a0Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 \u00a0del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con el fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico consiste en determinar si la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia acert\u00f3 al declarar \u00a0improcedente la tutela promovida por Jorge \u00a0Enrique Pe\u00f1a Pineda \u00a0con fundamento en que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0toda vez que el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n se encontraba en tr\u00e1mite, \u00a0raz\u00f3n por la cual contaba con mecanismos judiciales a su \u00a0alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0parte actora, el presupuesto exigido se encuentra satisfecho, pues no \u00a0cumple con la cuant\u00eda exigida para promoverlo, en atenci\u00f3n \u00a0a que la primera instancia tan solo le reconoci\u00f3 la suma de \u00a050.000.000 millones de pesos, por lo que no tendr\u00eda inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para recurrir en sede extraordinaria de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0verificar\u00e1n los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela opera como un mecanismo eficiente de defensa de los \u00a0derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados \u00a0por el actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb2 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional3. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en gen\u00e9ricos y \u00a0espec\u00edficos4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden al \u00a0primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se trate \u00a0de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y son requisitos \u00a0espec\u00edficos la observancia de un defecto sustantivo, org\u00e1nico \u00a0o procedimental; de uno f\u00e1ctico; de un error inducido o por \u00a0consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada carezca de \u00a0motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente y; la \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde ya la Sala \u00a0advierte que confirmar\u00e1 la improcedencia del asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0la tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y \u00a0llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la \u00a0cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0especiales caracter\u00edsticas de este instituto subsidiario y \u00a0residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se acuda a \u00e9l \u00a0para obtener una intervenci\u00f3n indebida en procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, encuentra fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Para analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como \u00a0par\u00e1metro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre \u00a0la v\u00eda de hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que cuando en la acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con las distintas etapas de un proceso, o en la \u00a0propia sentencia, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser \u00a0estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a \u00a0pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00e9stos \u00a0pueden ser corregidos en el propio proceso, a trav\u00e9s de los \u00a0distintos mecanismos que prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su \u00a0correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20265. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso que nos ocupa y en lo que atiende al objeto de estudio, se \u00a0tiene que el 27 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n formulado tanto por la parte \u00a0demandante como demandada, en el sentido de revocar y absolver a la \u00a0Asociaci\u00f3n de Vivienda Villa de la Esperanza hoy Asociaci\u00f3n \u00a0Renaciendo Colombia ARC, de las pretensiones formuladas por el aqu\u00ed \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0notificada por edicto el 28 de noviembre siguiente y contra la cual, \u00a0seg\u00fan se observa en el expediente laboral y la p\u00e1gina \u00a0de consulta de Proceso Nacional Unificada, la parte demandante \u00a0promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0una vez verificado el link de acceso al expediente compartido por un \u00a0funcionario de la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se tiene que el 4 de \u00a0febrero de 2026, ingreso el siguiente informe secretarial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIngresa \u00a0al despacho con recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0demandante (Carpeta 02, Subcarpeta 02, Archivo 08). S\u00edrvase \u00a0proveer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite advertir que los cuestionamientos hoy aqu\u00ed \u00a0debatidos deber\u00e1n ser alegados a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0judicial con el que cuenta la parte accionante, esto es el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual promovi\u00f3 y se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0si bien obra el auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase por parte \u00a0del juzgado, en la carpeta de primera instancia; lo cierto es que, \u00a0revisado el expediente digital, a\u00fan no se est\u00e1 frente a \u00a0una sentencia ejecutoriada, pues actualmente se adelanta el tr\u00e1mite \u00a0respecto del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, cualquier inconformidad en punto del proceso ordinario \u00a0laboral debe proponerse al interior del mismo y no por v\u00eda de \u00a0tutela. \u00a0M\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia recurrida, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme a lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se hizo extensivo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez Segundo Laboral del Circuito de Funza y a las partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025286-31-05 001-2021-00217-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1578- 2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 152301 \u00a0 Acta N\u00b0 27 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jorge \u00a0Enrique Pe\u00f1a Pineda contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}