{"id":91564,"date":"2026-03-10T17:55:36","date_gmt":"2026-03-10T17:55:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1518-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:36","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:36","slug":"stp1518-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1518-2026\/","title":{"rendered":"STP1518-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1518-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 152285 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 028 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por la \u00a0agente oficiosa del menor PSNB \u00a0contra la \u00a0SALA ESPECIAL DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE BUCARAMANGA y \u00a0el \u00a0JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCI\u00d3N \u00a0DE CONOCIMIENTO de \u00a0esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y el principio de inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0texto de la demanda, \u00a0las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, contra el \u00a0menor de edad PSNB se adelant\u00f3 proceso penal por el delito de \u00a0\u00abhomicidio \u00a0agravado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La causa penal fue conocida en primera instancia por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga, que el 19 de diciembre de 2024 conden\u00f3 \u00a0al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n la defensa present\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el que fue resuelto por la Sala Especial de \u00a0Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial el 7 de febrero de 2025, providencia que confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia. El fallo fue notificado el 13 \u00a0siguiente en estrados y contra \u00e9l no se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, la agente oficiosa del menor acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, los que considera vulnerados con la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n, para ello manifest\u00f3 que el Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga omiti\u00f3 responder en el fallo las observaciones \u00a0plasmadas por la Procuradur\u00eda Judicial II de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Tambi\u00e9n asegur\u00f3 que se cometi\u00f3 un error en la \u00a0calificaci\u00f3n dada a los hechos como una \u201cri\u00f1a\u201d, \u00a0critic\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria y la aplicaci\u00f3n \u00a0del agravante seg\u00fan la cual se cometi\u00f3 el homicidio por \u00a0un motivo f\u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Finalmente, asegur\u00f3 que la sentencia adopt\u00f3 un enfoque \u00a0punitivo propio del sistema para adultos \u00abomitiendo \u00a0el an\u00e1lisis diferenciado de culpabilidad adolescente y el \u00a0car\u00e1cter pedag\u00f3gico y restaurativo del Sistema de \u00a0Responsabilidad Penal para Adolescentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Como pretensiones solicit\u00f3 amparar los derechos citados y, en \u00a0consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 7 de febrero de \u00a02025, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, ordenar a \u00a0esa Corporaci\u00f3n emitir una nueva teniendo en cuenta el \u00a0concepto del Ministerio P\u00fablico; de manera subsidiaria \u00a0\u00abexcluir \u00a0el agravante por motivo f\u00fatil o analizar la legitima defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto del 29 de enero de 2026, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento, y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, se recibieron los siguientes \u00a0informes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Juez Cuarta Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga, \u00a0confirm\u00f3 la emisi\u00f3n de la sentencia penal de primera \u00a0instancia que conden\u00f3 al menor infractor, pero aclar\u00f3 \u00a0que el radicado de ese proceso en realidad corresponde al CUI No. \u00a068001600128020240052700. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, asever\u00f3 que la vulneraci\u00f3n que se alega y las \u00a0pretensiones se dirigen contra el Tribunal Superior de esa ciudad, \u00a0por lo que solicit\u00f3 ser desvinculada del presente tr\u00e1mite; \u00a0adicionalmente anex\u00f3 enlace de acceso al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Fiscal\u00eda 02 Seccional \u2013 URPA de Bucaramanga inform\u00f3 \u00a0que no hizo parte en el mencionado proceso penal, pues el radicado \u00a0No. 68001600128020240004900 correspondi\u00f3 a su hom\u00f3loga \u00a007, y se adelant\u00f3 por el delito de hurto, en cuanto al \u00a0radicado por el homicidio por el que fue condenado el accionante \u00a0afirm\u00f3 que corresponde al CUI 68001600128020240052700. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El defensor contractual del accionante para la etapa de juicio \u00a0manifest\u00f3 atenerse a lo que se decida, pues no continuo con su \u00a0labor luego de presentada la apelaci\u00f3n; no obstante, afirm\u00f3 \u00a0sobre la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n, se considera por el suscrito que incurre en \u00a0los mismos yerros de valoraci\u00f3n probatoria en primera \u00a0instancia, no teniendo en cuenta la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0tra\u00edda a coalici\u00f3n por el suscrito en el recurso de \u00a0alzada, que se hubieran tenido en cuenta, se hubiera declarado \u00a0prospera la leg\u00edtima defensa por estar presente todos los \u00a0requisitos necesarios para su procedencia. Incurriendo en los errores \u00a0descritos en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Fiscal 03 Seccional URPA de Bucaramanga ante el per\u00edodo de \u00a0vacaciones que disfruta actualmente la titular del despacho hom\u00f3logo \u00a002, relacion\u00f3 las diferentes etapas del proceso penal \u00a0adelantado contra el accionante, para ese momento, menor infractor, a \u00a0quien finalmente se le impuso una sanci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad por 6 a\u00f1os y 5 meses en un Centro de Atenci\u00f3n \u00a0Especializado &#8211; CAE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Aclar\u00f3 que el procesado siempre cont\u00f3 con la asistencia \u00a0de un defensor p\u00fablico de forma inicial y luego uno \u00a0contractual, tambi\u00e9n lo acompa\u00f1o el defensor de familia \u00a0y su representante legal, respet\u00e1ndose el debido proceso y la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de \u00a02017, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela instaurada por la agente oficiosa de PSNB, contra la Sala \u00a0Especial de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga y otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Los \u00a0primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que \u00a0hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); ii) \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La agente oficiosa del menor PSNB, promueve acci\u00f3n de tutela \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos, pues los estima vulnerados \u00a0con la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025, por la Sala \u00a0Especial de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga, que conden\u00f3 al accionante por el delito de \u00a0homicidio sin tener en cuenta el concepto del Ministerio P\u00fablico, \u00a0que realiz\u00f3 observaciones por la aplicaci\u00f3n de la \u00a0agravante de haber actuado por motivo f\u00fatil y la posibilidad \u00a0de una leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se observa que el \u00a0asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una \u00a0posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, presunci\u00f3n de inocencia y el principio de \u00a0inter\u00e9s superior del menor, aspecto que permite dar por \u00a0cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Se evidencia adem\u00e1s que el accionante de \u00a0manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n como los derechos supuestamente \u00a0trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0Adicionalmente, no se denuncia la existencia de un defecto \u00a0procedimental que influyera en la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.3. \u00a0Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al \u00a0interior de un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el \u00a0marco jur\u00eddico aplicable, esta Sala anticipa que se debe \u00a0declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la \u00a0presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales \u00a0de inmediatez \u00a0y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Sobre el primero, es decir, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0se \u00a0verific\u00f3 que la decisi\u00f3n de del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga se profiri\u00f3 el 7 de febrero de 2025 y se notific\u00f3 \u00a0el 13 del mismo mes y a\u00f1o, pero la demanda de tutela fue \u00a0radicada, seg\u00fan el acta de reparto, el 28 de enero de 2026, es \u00a0decir luego de m\u00e1s de once (11) meses de emitida la \u00faltima \u00a0providencia, por \u00a0lo que se supera ampliamente lo que se considera un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0Ahora bien, sobre la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional \u00a0ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses \u00a0puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, \u00a0como lo dijo en fallo T-517\/09. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Pero tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia constitucional que la \u00a0razonabilidad del plazo no es un concepto est\u00e1tico y debe \u00a0atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163\/17 y \u00a0T-301\/17). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0As\u00ed, pac\u00edficamente ha manifestado esa Alta Corporaci\u00f3n \u00a0que le compete al juez de amparo identificar si, \u00abcon \u00a0base en las condiciones particulares del accionante\u00bb, \u00a0existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen la demora en la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, pues \u00abla \u00a0inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia \u00a0de inmediatez\u00bb \u00a0(fallos T-649\/16 y SU-189\/12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.4. \u00a0Adicionalmente, en el fallo SU-108\/2018, el Alto Tribunal dijo que \u00a0ese requisito puede entenderse superado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que \u00a0adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de \u00a0la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se \u00a0trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.5. \u00a0No obstante, al tratarse de una sentencia condenatoria y presentarse \u00a0la continuidad de los efectos de esta, ser\u00eda posible \u00a0flexibilizar ese requisito, pero la agente oficiosa no inform\u00f3 \u00a0porqu\u00e9 de la demora para presentar la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De forma adicional, en cuanto al requisito de subsidiariedad, \u00a0esto \u00a0es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0de conformidad con lo establecido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 19913, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.1. \u00a0As\u00ed, se \u00a0demostr\u00f3 en el expediente, que el fallo de segunda instancia \u00a0fue proferido el 7 de febrero de 2025 y contra el mismo proced\u00eda \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin que se hiciera uso \u00a0de este, al respecto en el expediente digital se encontr\u00f3 la \u00a0siguiente constancia de la secretar\u00eda del Tribunal accionado \u00a0que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0en secretar\u00eda la presenta actuaci\u00f3n se advierte que la \u00a0\u00faltima notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia de fecha 7 de febrero de 2025, se realiz\u00f3 en \u00a0estrados el 13 de febrero de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para la \u00a0interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0corri\u00f3 desde 14 de febrero de 2025 a las 08:00 de la ma\u00f1ana \u00a0y venci\u00f3 el 20 de febrero de 2025 a las 4:00 de la tarde y no \u00a0se advierte que se haya interpuesto el citado recurso por alguna de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la sentencia de segundo grado cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 20 de febrero de 2025 a las 4.00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.3. \u00a0De manera que, un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario \u00a0a la percepci\u00f3n del demandante, que busca la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa \u00a0establecidos al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Ahora, de obviarse estos requisitos tampoco ser\u00eda diferente el \u00a0resultado para el accionante, pues la sentencia censurada no se \u00a0observa irracional, desproporcionada o contraria a la ley, como se \u00a0pasa a ver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.1. \u00a0Inicialmente es necesario recordar los hechos que dieron origen al \u00a0proceso penal de infancia y adolescencia, para de esa forma \u00a0comprender si los alegatos de la demanda constitucional fueron \u00a0estudiados por la accionada, situaci\u00f3n f\u00e1ctica que fue \u00a0citada de la siguiente forma por las dos instancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0JURIDICAMENTE RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0que acaecieron el d\u00eda 25 de julio del 2024 aproximada a las \u00a07:24 PM, cuando la v\u00edctima JDB sal\u00eda del supermercado \u00a0Mega Redil ubicado en el Barrio San Francisco de esta ciudad, junto \u00a0con su amigo WJSLJ y se dirigieron a la motocicleta para guardar el \u00a0mercado, en ese momento transitaba por el mismo anden el aqu\u00ed \u00a0acusado PSN en compa\u00f1\u00eda de dos ni\u00f1as que vest\u00edan \u00a0uniforme de colegio, cuando se entrecruzan miradas y palabras entre \u00a0ellos, y es as\u00ed como el adolescente PS se ofende y empieza a \u00a0proferir insultos y palabras soeces as\u00ed como intenta \u00a0devolverse y amenaza con sacar un arma de la pretina de su pantal\u00f3n \u00a0por lo cual sus acompa\u00f1antes lo detienen para que no siga \u00a0peleando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esto, la victima lo increpa para que diga que le pasa y porque de los \u00a0insultos, luego contin\u00faan la discusi\u00f3n a distancia, y \u00a0pasos m\u00e1s adelante el adolescente intenta devolverse \u00a0nuevamente pero sus acompa\u00f1antes contin\u00faan impidiendo \u00a0que reaccione, es as\u00ed como la victima JD saca del ba\u00fal \u00a0de su moto un tambo con el que sale corriendo a perseguir a su \u00a0agresor y una vez llega detr\u00e1s de este, recibe una pu\u00f1alada \u00a0a la altura del lado izquierdo de su pecho, su agresor PS huye del \u00a0lugar mientras la victima malherida ya se devuelve dando unos pocos \u00a0pasos, se regresa y da unos pasos hacia donde estaba su amigo, se \u00a0levanta la camisa en se\u00f1al de mostrar la herida y luego de \u00a0ello cae al piso por lo que W junto con otras personas lo trasladan \u00a0al centro asistencial m\u00e1s cercano conocido como la UIMIST, \u00a0donde le brindaron los primeros auxilios siendo remitido en forma \u00a0inmediata al HUS al que llego sin signos vitales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0sitio del hecho hicieron presencia los Policiales del cuadrante a \u00a0quienes se les informo de la ri\u00f1a y de las caracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsicas y prendas de vestir del agresor, por lo que se inici\u00f3 \u00a0el plan candado que finalizo minutos m\u00e1s tarde con la captura \u00a0en flagrancia del aqu\u00ed adolescente PSNB en la carrera 24 con \u00a0calle 12A Barrio san francisco de Bucaramanga, siendo dejado a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad competente para su \u00a0judicializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.2. \u00a0El 19 de diciembre de 2024 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0penalmente responsable al otrora adolescente hoy adulto PSNB \u00a0identificado con la C.C. No [\u2026], en calidad de Autor y a \u00a0t\u00edtulo de dolo, del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en \u00a0los art\u00edculos 103 y 104 numeral 4\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.3. \u00a0Por su parte, en la sentencia de segunda instancia del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga se sintetizaron las conclusiones del fallo de \u00a0primera instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa resoluci\u00f3n, la juzgadora compil\u00f3 los \u00a0antecedentes, pasando a valorar los testimonios \u00a0allegados por la defensa, \u00a0que fueron el testimonio de \u00a0la madre del procesado y de conocidos suyos del \u00e1mbito \u00a0laboral. \u00a0Consider\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora juez \u00a0que aquellos relatos carecieron de solidez probatoria, pues no \u00a0hab\u00edan presenciado los hechos; \u00a0se basaban, principalmente, en lo que el propio acusado o la Polic\u00eda \u00a0les hab\u00edan narrado, sin \u00a0arrojar evidencia \u00a0alguna sobre \u00a0la supuesta necesidad de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0valorar el testimonio de la joven SNM, compa\u00f1era sentimental \u00a0de PSN, quien estuvo presente en la hora del altercado, la se\u00f1ora \u00a0Juez advirti\u00f3 que, si bien dicha \u00a0testigo asever\u00f3 que la v\u00edctima los habr\u00eda \u00a0\u201cmirado \u00a0feo\u201d \u00a0y esgrimido un tambo, el \u00a0registro en video introducido al juicio, mostr\u00f3 \u00a0con claridad que JD \u00a0no alcanz\u00f3 a utilizar dicho elemento \u00a0de defensa personal antes de recibir la pu\u00f1alada. Por su \u00a0parte, la otra acompa\u00f1ante, YCR, tambi\u00e9n aludi\u00f3 \u00a0a la supuesta \u00a0\u201cmirada \u00a0fea\u201d \u00a0que habr\u00eda desencadenado la confrontaci\u00f3n, \u00a0pero reconoci\u00f3 no haber presenciado la agresi\u00f3n f\u00edsica \u00a0ni el instante preciso en que la v\u00edctima result\u00f3 \u00a0herida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0la juez que, la prueba practicada a instancia de la Fiscal\u00eda \u00a0incluy\u00f3, entre otras, [\u2026] y el informe pericial de \u00a0necropsia, aportado por Olga Carolina Ochoa de Armas. En este \u00faltimo \u00a0se consign\u00f3 que la \u00a0v\u00edctima, \u00a0de 25 a\u00f1os, muri\u00f3 \u00a0por herida cortopunzante en el t\u00f3rax, con perforaci\u00f3n \u00a0card\u00edaca y de la arteria pulmonar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0dispensadora de justicia analiz\u00f3 \u00a0el eximente de responsabilidad \u00a0(leg\u00edtima defensa) invocado \u00a0por la defensa, \u00a0fundamentado en el art\u00edculo 32.6 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Observ\u00f3 que la \u00a0\u201cagresi\u00f3n \u00a0injusta\u201d \u00a0que aleg\u00f3 la defensa no \u00a0cumpl\u00eda los requisitos de inminencia ni proporcionalidad \u00a0exigidos, \u00a0pues el \u00a0ataque letal se produjo en el contexto de una ri\u00f1a rec\u00edproca \u00a0desencadenada \u00a0por \u201cmiradas \u00a0ofensivas\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, constat\u00f3 que no \u00a0existi\u00f3 una defensa proporcionada, \u00a0dado que el procesado se hallaba provisto de un arma cortopunzante \u00a0que us\u00f3 de manera contundente, mientras la v\u00edctima no \u00a0lleg\u00f3 a utilizar el tambo que portaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, concluy\u00f3 que la conducta de PSNB era \u00a0t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable [\u2026]. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.4. \u00a0El Tribunal previo a las consideraciones, record\u00f3 lo dicho por \u00a0los recurrentes en el traslado de la apelaci\u00f3n, entre ellos la \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Procuradora 161 Judicial II para la Defensa de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bucaramanga, solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la confirmaci\u00f3n de la providencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lo cual, argument\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispensadora de justicia valor\u00f3 debidamente el acervo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en el presente caso, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue demostrado que el enjuiciado hubiere obrado en leg\u00edtima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni bajo error de prohibici\u00f3n. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto al motivo f\u00fatil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de quien hubiere iniciado la ri\u00f1a, se deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atender el contexto en que esta aconteci\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que finalmente cobr\u00f3 la vida de la v\u00edctima. (Negrillas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.5. \u00a0Revisadas las consideraciones del fallo atacado se encuentra que, al \u00a0contestar a los motivos de apelaci\u00f3n, sobre el primero la \u00a0presunta leg\u00edtima defensa, record\u00f3 el Tribunal que est\u00e1 \u00a0se entiende como \u00abla \u00a0necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta \u00a0agresi\u00f3n actual o inminente\u00bb, \u00a0la que no encontr\u00f3 demostrada por involucrar el hecho una \u00a0ri\u00f1a, para lo que cit\u00f3 jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n sobre la diferencia entre ri\u00f1a y la \u00a0eximente de responsabilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que en realidad diferencia la ri\u00f1a de la leg\u00edtima \u00a0defensa, no es la existencia de actividad agresiva rec\u00edproca, \u00a0ya que, es de obviedad entender, \u00e9sta se da en ambas \u00a0situaciones, sino adem\u00e1s la subjetividad con que act\u00faan \u00a0los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la ri\u00f1a, \u00a0corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse \u00a0da\u00f1o, y en el otro, el de la leg\u00edtima defensa, obedece \u00a0a la necesidad individual de defenderse de una agresi\u00f3n ajena, \u00a0injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente. \u00a0(Sentencia CSJ 11676 del 26 de junio de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.6. \u00a0Sobre la valoraci\u00f3n probatoria, se constat\u00f3 que el \u00a0Tribunal s\u00ed verific\u00f3 los testimonios de la defensa y la \u00a0Fiscal\u00eda, adem\u00e1s de los videos de seguridad de esa \u00a0noche y el dictamen forense, de lo que concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los testimonios y videos recopilados en cuanto al d\u00eda \u00a0de los hechos, coinciden en que la \u00a0disputa no se inici\u00f3 con una agresi\u00f3n unilateral, \u00a0como que no devino de una acci\u00f3n unilateral, sino que estuvo \u00a0precedida de miradas desafiantes, palabras soeces y una tensi\u00f3n \u00a0creciente por ambas partes. \u00a0Tanto \u00a0el occiso como el acusado participaron activamente en el intercambio \u00a0hostil, \u00a0al punto que uno persigui\u00f3 al otro con un objeto y el otro \u00a0reaccion\u00f3 empu\u00f1ando un cuchillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0din\u00e1mica revela que ninguno \u00a0de los involucrados asumi\u00f3 una posici\u00f3n meramente \u00a0defensiva, \u00a0sino que hubo una serie de actos provocadores rec\u00edprocos que \u00a0encendieron el \u00e1nimo de confrontaci\u00f3n. Las voluntades, \u00a0lejos de apaciguarse, se enardecieron paulatinamente a trav\u00e9s \u00a0de la agresi\u00f3n verbal y gestual, socavando \u00a0as\u00ed el requisito de no provocaci\u00f3n que demanda la \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa. \u00a0Antes bien, las declaraciones permiten afirmar que el hoy occiso y el \u00a0enjuiciado, con sus actitudes mutuas, avivaron la llama del \u00a0enfrentamiento y propiciaron la embestida final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, aun \u00a0si en cierto momento la v\u00edctima hubiese portado o esgrimido un \u00a0objeto contundente, \u00a0la \u00a0respuesta letal del acusado no se aprecia como la \u00fanica v\u00eda \u00a0factible para salvaguardar su propia integridad. \u00a0La \u00a0inmediatez y contundencia de la pu\u00f1alada, \u00a0atestada en un solo movimiento que sesg\u00f3 (sic) la vida de \u00a0quien la recibi\u00f3, proyecta \u00a0un exceso en el medio utilizado para repeler la supuesta agresi\u00f3n, \u00a0tal como fue afirmado por los dem\u00e1s testigos tra\u00eddos a \u00a0cuento por la Fiscal\u00eda. [\u2026]. (Negrillas y subrayas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>20.7. \u00a0Ahora, sobre la imputaci\u00f3n de la agravante criticada por la \u00a0agente oficiosa, manifest\u00f3 el Tribunal accionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto al agravante de la pena por haber cometido el delito por un \u00a0motivo abyecto o f\u00fatil (causa 4\u00aa del art\u00edculo 104 \u00a0del C\u00f3digo Penal), basta ver que todo \u00a0el altercado se bas\u00f3 por una \u201cmirada \u00a0fea\u201d \u00a0que cruzaron los contrincantes, \u00a0como lo hicieron saber los testigos presenciales del acto, siendo \u00a0paladina la ausencia absoluta de raz\u00f3n que justifique el grave \u00a0desenlace en el que finiquit\u00f3 el altercado. (Negrillas fuera \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El anterior recuento demuestra que no fue il\u00f3gico el \u00a0racionamiento del Tribunal Superior de Bucaramanga pues luego de \u00a0analizar en detalle los testimonios, videos y dict\u00e1menes \u00a0forenses, encontr\u00f3 que en realidad lo que existi\u00f3 fue \u00a0una ri\u00f1a, en la que el procesado se enfrent\u00f3 con \u00e1nimo \u00a0de lesionar el bien jur\u00eddico, pues la \u00fanica pu\u00f1alada \u00a0realizada la apunt\u00f3 directamente al coraz\u00f3n de su \u00a0adversario, lo que determin\u00f3 su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.1. \u00a0Sobre el motivo f\u00fatil, los testigos de la defensa fueron \u00a0claros en que todo comenz\u00f3 por un cruce de \u201cmiradas \u00a0feas\u201d, \u00a0lo que no justific\u00f3, en criterio de las instancias, los \u00a0posteriores hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.2. \u00a0Finalmente, sobre la falta de apreciaci\u00f3n del concepto del \u00a0Ministerio Publico, de lo citado se observa que ello s\u00ed \u00a0ocurri\u00f3; sin embargo, lo que se observa revisando el \u00a0mencionado documento fechado 24 de enero de 2025 y anexo al \u00a0expediente digital, es que el mismo no es claro, ya que realiza una \u00a0serie de cuestionamientos sobre los hechos sucedidos y su alcance \u00a0jur\u00eddico, pero no establece de forma espec\u00edfica las \u00a0respuestas, sin elevar una petici\u00f3n concreta a la segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.3. \u00a0 Ahora bien, el Tribunal asumi\u00f3 que la posici\u00f3n \u00a0expuesta en ese documento era la de apoyar la condena, lo que pudo \u00a0constituir una imprecisi\u00f3n; no obstante, ello no desvirt\u00faa \u00a0el an\u00e1lisis probatorio realizado, seg\u00fan se expuso \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0declarada improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento de los \u00a0requisitos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad, \u00a0de acuerdo con las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUI tomado de la referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citada por el Ministerio P\u00fablico en su concepto y anexa a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda por la agente oficiosa, contenida tambi\u00e9n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1518-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 152285 \u00a0 Acta \u00a0No. 028 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}