{"id":91563,"date":"2026-03-10T17:55:36","date_gmt":"2026-03-10T17:55:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1517-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:36","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:36","slug":"stp1517-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1517-2026\/","title":{"rendered":"STP1517-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1517- 2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151851 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda Cuatrocientos \u00a0Siete Delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, adscrita a la \u00a0Unidad de Estafas, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 4 de diciembre de 2025, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, que tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia promovidos \u00a0por Luis \u00a0Francisco Motta Rodr\u00edguez, \u00a0por conducto de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas Bogot\u00e1 y a la Coordinaci\u00f3n \u00a0de la Unidad de Estafas de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N Y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a \u00a0quo como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a023 de junio de 2020, Luis Francisco Motta Rodr\u00edguez instaur\u00f3 \u00a0denuncia por el delito de estafa agravada contra N\u00e9stor \u00a0Rodr\u00edguez Castro. No obstante, pese al tiempo transcurrido \u00a0\u2014m\u00e1s de cinco a\u00f1os\u2014, la actuaci\u00f3n \u00a0identificada con NUNC n.\u00ba 110016102885202007683 permanece en \u00a0indagaci\u00f3n preliminar, sin avances sustanciales, pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0investigado ni continuidad en la asignaci\u00f3n del fiscal del \u00a0caso, circunstancias que, a su juicio, evidencian una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada atribuible a la inactividad del ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0haber acudido en varias oportunidades a la sede de la fiscal\u00eda \u00a0con el fin de conocer el estado del tr\u00e1mite. Sin embargo, solo \u00a0recibi\u00f3 como respuesta la informaci\u00f3n relativa al \u00a0cambio del fiscal responsable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la rotaci\u00f3n reiterada de fiscales, la ausencia de impulso \u00a0procesal, la falta de informaci\u00f3n oportuna sobre el estado de \u00a0la investigaci\u00f3n y las barreras de acceso generadas por \u00a0exigencias administrativas (como la necesidad de agendar citas) han \u00a0impedido el ejercicio efectivo de sus derechos como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados, solicit\u00f3 \u00a0ordenar a la Fiscal\u00eda 407 Seccional adelantar de manera \u00a0urgente y eficaz las actuaciones necesarias para impulsar el proceso \u00a0penal, definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del denunciado, \u00a0practicar las pruebas pertinentes y adoptar las decisiones de fondo \u00a0correspondientes; adem\u00e1s, requiri\u00f3 disponer medidas de \u00a0vigilancia funcional sobre los fiscales que han tenido conocimiento \u00a0del caso y exhortar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para implementar mecanismos de control orientados a evitar dilaciones \u00a0injustificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 \u00a0la raz\u00f3n al accionante con fundamento en los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La denuncia se present\u00f3 el 23 de junio de 2020 y han \u00a0transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os sin que se adopte una \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 que el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo que tiene la fiscal\u00eda para \u00a0formular imputaci\u00f3n o archivar el proceso es de tres a\u00f1os \u00a0cuando se presenta concurso de delitos o sean tres o m\u00e1s los \u00a0imputados, plazo que ya culmin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Que, si bien la Fiscal\u00eda Cuatrocientos Siete Seccional de \u00a0Bogot\u00e1 inform\u00f3 que tiene a cargo aproximadamente 2000 \u00a0carpetas, en todo caso, no suministr\u00f3 detalles de las \u00a0actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de tutela o las \u00a0razones que le han impedido adelantar el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. De manera que, ante la ausencia de informaci\u00f3n, \u00a0no era posible concluir que el vencimiento del t\u00e9rmino obedece \u00a0a la congesti\u00f3n o complejidad del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. \u00a0En \u00a0consecuencia, en su protecci\u00f3n, \u00a0ORDENAR al \u00a0titular de la Fiscal\u00eda 407 Seccional Bogot\u00e1 de la \u00a0Unidad de Estafas o quien para ese momento ostente el conocimiento de \u00a0la noticia criminal n.\u00ba 110016102885202007683, en coordinaci\u00f3n \u00a0con la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0y la Jefatura de esa unidad, en el lapso m\u00e1ximo de tres (3) \u00a0meses, adopte alguna de las decisiones posibles de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 79, 127, 287, 291, 331 y\/o 536, de la Ley 906 de \u00a02004, exclusivamente en lo que se refiere a los hechos denunciados \u00a0por Luis Francisco Motta Rodr\u00edguez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0Cuatrocientos Siete Delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, adscrita a la \u00a0Unidad de Estafas, \u00a0quien manifest\u00f3 que el expediente \u201cfue \u00a0presentado ante la oficina de asignaciones el pasado 11 de diciembre \u00a0de 2020\u201d; \u00a0que tuvo \u00a0conocimiento del proceso \u201ca \u00a0partir del 04 de agosto de la presente anualidad\u201d, \u00a0puesto que inicialmente el expediente correspondi\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda Trescientos Sesenta Local, luego se remiti\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda Ciento Cuarenta y Dos de la Unidad de Estafas \u00a0Inform\u00e1ticos y finalmente fue reasignado a ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que desde \u00a0el mes de agosto 2025 ha emitido \u00a0\u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial, que se pueden verificar en el SPOA y que dentro de ellas \u00a0est\u00e1 la de ampliaci\u00f3n de la denuncia que se program\u00f3 \u00a0para el 11 de diciembre de 2025; que tiene a cargo m\u00e1s de 1947 \u00a0carpetas y que, en todo caso, ha \u201cintentado \u00a0atender en la medida de lo posible tanto la noticia criminal de la \u00a0accionante como indagaciones m\u00e1s antiguas de a\u00f1os 2010, \u00a0as\u00ed como las m\u00e1s recientes asignadas al despacho de \u00a02025\u201d, cuyo \u00a0promedio de ingreso es de \u201cm\u00e1s \u00a0de diez a veinte investigaciones diarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0pantallazos de los registros del SPOA, del ingreso de denuncias \u00a0asignadas y solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado, pues en su \u00a0criterio ha actuado con la diligencia que le permite la alta carga \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia1, \u00a0es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que toda \u00a0persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la Fiscal\u00eda Cuatrocientos Siete Delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, adscrita a la \u00a0Unidad de Estafas, \u00a0contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2025, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y orden\u00f3, \u00a0entre otros, a ese despacho que, en el t\u00e9rmino de tres meses \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n, profiera la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente en el proceso 444306001082201900147. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que no comparte la Fiscal\u00eda impugnante, se\u00f1ala que \u00a0tiene m\u00e1s de 1947 y que, a pesar de esa carga laboral, ha \u00a0tratado de actuar con diligencia en cada proceso, incluido el que es \u00a0objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0verificar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con la mora judicial \u00a0y luego, el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mora judicial y cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los \u00a0art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y\/o \u00a0administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, \u00a0de ser as\u00ed, se vulnera de manera integral y fundamental el \u00a0derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para \u00a0determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones injustificadas en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, en atenci\u00f3n a los pronunciamientos de la CIDH \u00a0y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que corresponde resolver es elevado \u00a0(T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues dicho fen\u00f3meno \u00a0no se presume ni es absoluto (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez esto sea \u00a0realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora \u00a0judicial estuvo \u2013o \u00a0est\u00e1- justificada, \u00a0con ocasi\u00f3n de los postulados de la sentencia T-230\/2013, \u00a0cuenta con tres alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se \u00a0reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en \u00a0t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Tales argumentos \u00a0han sido compartidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241; \u00a0STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220; STP20877-2025, \u00a011 dic. 2025, rad. 150623). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3 \u00a0en los antecedentes, el hoy accionante, Luis \u00a0Francisco Motta Rodr\u00edguez, \u00a0present\u00f3 denuncia en contra de N\u00e9stor Rodr\u00edguez \u00a0Castro el 23 de junio de 2020 por el delito de estafa agravada2, \u00a0asunto radicado con el n\u00famero 110016102885202007683 y que a la \u00a0fecha contin\u00faa en indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino para adoptar una decisi\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de \u00a02004, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0175. DURACI\u00d3N DE LOS PROCEDIMIENTOS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o.\u00a0La Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de \u00a0dos a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la \u00a0noticia criminis \u00a0para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de \u00a0la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 \u00a0de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de delitos, o cuando \u00a0sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se trate de \u00a0investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces \u00a0penales del circuito especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. (subrayado \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que los \u00a0dos a\u00f1os que ten\u00eda la fiscal\u00eda para formular \u00a0imputaci\u00f3n u ordenar el archivo de la indagaci\u00f3n ya \u00a0fenecieron, al punto que, a la fecha, \u00a0han transcurrido cinco a\u00f1os, siete meses y nueve d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0este punto se debe se\u00f1alar que, tal como lo indic\u00f3 el \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0inicialmente la Fiscal\u00eda \u00a0Cuatrocientos Siete Delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, adscrita a la \u00a0Unidad de Estafas, \u00a0se limit\u00f3 a se\u00f1alar que ten\u00eda un aproximado de \u00a02000 carpetas, pero no se refiri\u00f3 de manera concreta en \u00a0relaci\u00f3n con el proceso 110016102885202007683 \u00a0y, aunque, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, \u00a0dio cuenta de la existencia de varios motivos para justificar el \u00a0retraso de la investigaci\u00f3n, tales como: i) \u00a0el c\u00famulo de trabajo, ii) \u00a0la rotaci\u00f3n del proceso por varias fiscal\u00edas y, iii) \u00a0ser asumido por ese despacho hasta el mes de agosto de 2025; en todo \u00a0caso, dichas exculpaciones no resultan suficientes para considerar \u00a0que la mora judicial en este asunto se encuentra justificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala no \u00a0desconoce los argumentos del impugnante, los cuales en un principio \u00a0podr\u00edan generar una dilaci\u00f3n en las labores \u00a0investigativas debido a tener a cargo aproximadamente 2000 carpetas y \u00a0haber recibido el expediente en la fecha indicada; empero, dicha \u00a0circunstancia no implica, per \u00a0se, \u00a0que la actuaci\u00f3n haya permanecido por m\u00e1s de cinco a\u00f1os \u00a0sin la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0del expediente de tutela y de las manifestaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0impugnante, \u00a0se observa que durante esos m\u00e1s de cinco a\u00f1os solamente \u00a0se han emitido las siguientes \u00f3rdenes: i) \u00a0las del 25\/03\/2021 y 24\/11\/2021 relacionadas con la entrevista al \u00a0denunciante. ii) \u00a017\/04\/2024 referente a la solicitud dirigida a la Registradur\u00eda \u00a0para obtener la tarjeta decadactilar del indiciado, as\u00ed como \u00a0las labores para determinar su arraigo. iii) \u00a017\/09\/2025 atinente a la entrevista del denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0concluye que tres \u00f3rdenes han estado orientadas a entrevistar \u00a0al denunciante y la otra a obtener documentos del indiciado; pero se \u00a0desconocen sus resultados y si existen otras gestiones orientadas a \u00a0impulsar materialmente la investigaci\u00f3n con miras a resolver \u00a0lo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que \u00a0los t\u00e9rminos se contabilizan desde el momento en que se \u00a0presenta la denuncia y no desde la asignaci\u00f3n del asunto, pues \u00a0aceptar ello llevar\u00eda a habilitar que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n cambie los fiscales y as\u00ed provocar \u00a0una nueva contabilizaci\u00f3n del plazo cada vez que se produce un \u00a0relevo y, con ello, ignorar que la instituci\u00f3n debe responder \u00a0como un solo \u00f3rgano frente a los asuntos que le competen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0posible concluir que, en el presente caso, la tardanza resulta \u00a0injustificada. Si bien, no puede desconocerse que el despacho fiscal \u00a0enfrenta un considerable c\u00famulo de trabajo, lo cierto es que \u00a0esa circunstancia no justifica que, habiendo transcurrido m\u00e1s \u00a0de cinco a\u00f1os desde la presentaci\u00f3n de la denuncia, no \u00a0se haya efectuado la respectiva formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0o, en su defecto, la orden de archivo de la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, aun \u00a0cuando la reasignaci\u00f3n del expediente a diferentes Fiscal\u00edas \u00a0puede generar inconvenientes en el desarrollo de las labores \u00a0investigativas, las consecuencias de ese proceder no pueden recaer en \u00a0los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, lo que amerita \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales del denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, no \u00a0queda alternativa distinta que confirmar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Luis \u00a0Francisco Motta Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo N\u00ba 2175 del 7 de diciembre de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 el denunciante que fue v\u00edctima de estafa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00e9stor Rodr\u00edguez Castro, lo \u201cindujo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en error con la promesa de realizar una inversi\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contexto de la pandemia de COVID-19, relacionada con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercializaci\u00f3n de tapabocas, por un monto aproximado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0setecientos millones de pesos ($700.000.000)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc 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