{"id":91559,"date":"2026-03-10T17:55:36","date_gmt":"2026-03-10T17:55:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1513-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:36","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:36","slug":"stp1513-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1513-2026\/","title":{"rendered":"STP1513-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020500020250276301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 152400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOF\u00cdA MART\u00cdNEZ ABAUNZA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1513-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 152400 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 028 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CLAUDIA \u00a0SOF\u00cdA MART\u00cdNEZ ABAUNZA, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el \u00a016 de diciembre de 2025 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo \u00a0a sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y defensa, que presuntamente le fueron conculcados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a las autoridades, partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso especial sumario promovido por la \u00a0accionante en contra de la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala hom\u00f3loga Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa a este tr\u00e1mite constitucional, y de la \u00a0documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante \u00a0promovi\u00f3 proceso especial sumario contra la Nueva EPS, con el \u00a0fin de obtener el reconocimiento econ\u00f3mico de $68.832.210 por \u00a0gastos de servicio de \u00abenfermer\u00eda\/cuidador\u00bb para \u00a0su fallecido abuelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Nacional de Salud inadmiti\u00f3 la demanda el 1 \u00a0de diciembre de 2022, requiriendo a la actora que aportara la \u00a0historia cl\u00ednica de Juan de Dios Abaunza, notas de enfermer\u00eda \u00a0y facturas o soportes de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de diciembre siguiente, la promotora alleg\u00f3 subsanaci\u00f3n \u00a0de la demanda, explicando que las documentales solicitadas estaban en \u00a0poder de Temporing SAS y, adem\u00e1s, solicit\u00f3 al despacho \u00a0que oficiara directamente a dicha empresa para obtenerlos, aclarando \u00a0que previamente hab\u00eda radicado un derecho de petici\u00f3n \u00a0ante la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 29 de diciembre de 2022, se rechaz\u00f3 la demanda, sin \u00a0embargo, la gestora interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio, apelaci\u00f3n, por lo que el 23 de febrero de 2023, la \u00a0Superintendencia repuso su decisi\u00f3n, admiti\u00f3 la demanda \u00a0y requiri\u00f3 a Temporing SAS para que remitiera informaci\u00f3n \u00a0acerca del servicio prestado a Juan de Dios Abaunza, espec\u00edficamente \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 Si \u00a0E.S.T. TEMPORING S.A., prest\u00f3 el servicio de auxiliar de \u00a0enfermer\u00eda al se\u00f1or Juan de Dios Abaunza (q.e.p.d.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 De \u00a0ser as\u00ed, desde y hasta qu\u00e9 fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 Copia \u00a0de las notas de enfermer\u00eda correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2713 Copia \u00a0de la factura de venta de servicios y\/o certifique el pago de los \u00a0servicios de salud prestados al se\u00f1or Juan de Dios Abaunza \u00a0(q.e.p.d.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia de 25 de enero de 2024, la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud neg\u00f3 las pretensiones, tras concluir que no exist\u00eda \u00a0prueba de la prestaci\u00f3n efectiva del servicio y que la \u00a0accionante no cumpli\u00f3 con la carga de la prueba que le \u00a0correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n y, en providencia \u00a0de 21 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora solicit\u00f3 la adici\u00f3n de la anterior providencia, \u00a0arguyendo que el Tribunal no se pronunci\u00f3 espec\u00edficamente \u00a0sobre el punto de apelaci\u00f3n consistente en que la \u00a0Superintendencia no efectu\u00f3 ninguna gesti\u00f3n para \u00a0recaudar las documentales que se hab\u00edan solicitado a la \u00a0empresa Temporing SAS; no obstante, la autoridad accionada neg\u00f3 \u00a0la complementaci\u00f3n, indicando que no hubo omisi\u00f3n en el \u00a0pronunciamiento de los reparos, al haber realizado un estudio \u00a0conjunto y concluir que la carga probatoria reca\u00eda en la \u00a0demandante y esta no hab\u00eda solicitado las pruebas necesarias \u00a0en la etapa procesal oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la promotora de la acci\u00f3n que el colegiado convocado vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al omitir valorar el escrito de \u00a0subsanaci\u00f3n de la demanda, pues en el \u00a0<\/p>\n<p>mismo \u00a0se solicit\u00f3 expresamente oficiar a Temporing SAS para recaudar \u00a0las pruebas; as\u00ed mismo, se omiti\u00f3 valorar el auto \u00a0admisorio, en el que se acogi\u00f3 tal solicitud y se orden\u00f3 \u00a0decretar y practicar dicha prueba; lo que llev\u00f3 a la autoridad \u00a0accionada a basar su decisi\u00f3n en la supuesta inactividad \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicit\u00f3 \u00a0que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de julio de 2025 y, en su \u00a0lugar, se profiera una nueva decisi\u00f3n que acceda a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala hom\u00f3loga Laboral, luego de rese\u00f1ar las respuestas \u00a0de las autoridades accionadas y vinculadas, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, pues las instancias ordinarias no incurrieron en los \u00a0defectos esbozados en la demanda y sus conclusiones son razonables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la accionante no cumpli\u00f3 con la carga de \u00a0probar su pretensi\u00f3n y tampoco es viable acceder a ella de \u00a0acuerdo con las evidencias obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora aduce, en l\u00edneas generales, que no existi\u00f3 la \u00a0inactividad probatoria por su parte, como se indic\u00f3 en las \u00a0decisiones reprochadas. Se\u00f1ala que, incluso, el juez de primer \u00a0grado decret\u00f3 unas pruebas que entendi\u00f3 necesarias pero \u00a0que no se practicaron, lo cual se debi\u00f3, seg\u00fan su \u00a0postura, \u00abpor \u00a0su propia inactividad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, a su juicio, resulta contradictorio que se hayan \u00a0decretado unas pruebas no practicadas, pero luego se concluya que la \u00a0accionante fue quien incumpli\u00f3 con su carga de soportar su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se revoque la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional, los \u00a0requisitos generales se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0implican \u00a0la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes \u00a0vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del \u00a0funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0(CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, la parte activa acude a la tutela por una presunta \u00a0lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales generada con ocasi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n proferida el 21 de julio de 2025, por el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la emitida en \u00a0primera instancia, por la Superintendente Delegada para la Funci\u00f3n \u00a0Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n. Con ellas, se desech\u00f3 \u00a0el reconocimiento de unos dineros producto de la atenci\u00f3n de \u00a0enfermer\u00eda del fallecido Juan de Dios Abaunza, por falta de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En lo que respecta a los requisitos generales, la primera instancia \u00a0acert\u00f3 en darlos por superados, pues se trata de un asunto de \u00a0relevancia constitucional al estar comprometidos presuntamente los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, entre otros; no se cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, debido a que se agotaron todos los recursos que ten\u00eda \u00a0a su alcance; se indicaron los fundamentos del amparo; no se \u00a0cuestiona un fallo de tutela; no se trata de un defecto procedimental \u00a0y la demanda se instaur\u00f3 en un tiempo razonable contado a \u00a0partir de la \u00faltima decisi\u00f3n refutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De esta manera se cumplen los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Empero, \u00a0al \u00a0examinar el fondo de las decisiones refutadas, as\u00ed como el \u00a0marco jur\u00eddico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala \u00a0anticipa que se confirmar\u00e1 el fallo de primer grado, \u00a0comoquiera que no se \u00a0acredit\u00f3 la existencia de un defecto espec\u00edfico que \u00a0haga derruir la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la que \u00a0goza y, por consiguiente, habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En primera medida, el Tribunal accionado puso de presente que uno de \u00a0los argumentos de la alzada era, justamente, lo que hoy replica la \u00a0accionante en este tr\u00e1mite. Esto es: \u00abPrimero, \u00a0(\u2026) el a quo obvio atender los requerimientos de impulso \u00a0procesal para la prueba y resolvi\u00f3 emitir un fallo absolutorio \u00a0ante la imposibilidad de practicar la prueba decretada. \/\/ Segundo \u00a0(\u2026) la exigencia de probar \u201clo ya probado\u201d, como \u00a0quiera, que acredit\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0enfermer\u00eda prestado por Temporing S.A.S con el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicio y la certificaci\u00f3n emitida por \u00a0esa entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Acto seguido, trajo a colaci\u00f3n que las EPS deben reconocer a \u00a0sus afiliados los gastos m\u00e9dicos en los que incurren, en tres \u00a0hip\u00f3tesis excepcionales, entre ellas, \u00abiii) \u00a0por incapacidad, negativa injustificada o negligencia demostrada para \u00a0cubrir obligaciones del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta, destac\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>debe \u00a0establecerse si quien \u00a0pretende el reembolso acredit\u00f3 \u00a0los supuestos f\u00e1cticos que dan lugar a la responsabilidad de \u00a0la accionada, como quiera que es \u00a0al promotor de la acci\u00f3n a quien corresponde probar las \u00a0premisas f\u00e1cticas en que funda su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo primero que avizora Sala, es que la \u00a0accionante no present\u00f3 las pruebas id\u00f3neas para acceder \u00a0al derecho reclamado, \u00a0como quiera, que los elementos de persuasi\u00f3n tra\u00eddos a \u00a0juicio, solo dan cuenta de un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios para el envi\u00f3 de personal en misi\u00f3n y. el \u00a0pago de ese suministro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Luego de estudiar las evidencias allegadas al expediente, indic\u00f3 \u00a0que solo se logr\u00f3 demostrar el v\u00ednculo comercial entre \u00a0la demandante y Temporing S.A. y, adem\u00e1s, en las facturas \u00a0incorporadas se avizoran conceptos por suministro de personal y cobro \u00a0de AIU, pero \u00absin \u00a0discriminar las notas de enfermer\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Lo anterior result\u00f3 ser insuficiente para acreditar el derecho \u00a0reclamado, pues \u00abse \u00a0desconocen las credenciales de la persona enviada en misi\u00f3n \u00a0para la atenci\u00f3n de Juan de Dios Abaunza [q.e.p.d.], pues, se \u00a0itera, brillan por su ausencia las notas de enfermer\u00eda y el \u00a0Registro \u00danico Nacional de Talento Humano en Salud del \u00a0profesional enviado para el cuidado del paciente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Ante ese panorama concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que la respuesta dada por la Nueva EPS el 1\u00b0 de octubre de \u00a02021 para rechazar la solicitud de reembolso no se aviene caprichosa \u00a0e irrazonable, pues exige a la peticionaria aportar la Tarjeta \u00a0Profesional y Rut de los profesionales de salud que prestaron el \u00a0servicio, como quiera que los documentos allegados no demuestran las \u00a0calidades y aptitudes de la persona enviada para el cuidado del \u00a0paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0Incluso, la primera instancia, al referirse al asunto, anot\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a los gastos por servicio de enfermer\u00eda diurna \u00a0requerida para el se\u00f1or Juan De Dios Abaunza (Q.E.P.D), \u00a0identificado en vida con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a02.167.409, objeto de reembolso en la presente demanda; si bien es \u00a0cierto, la demandante alleg\u00f3 copias de certificaci\u00f3n de \u00a0pagos expedidas por Temporing S.A.S., tratando de demostrar los \u00a0gastos en que incurri\u00f3 por concepto de dicho servicio, tambi\u00e9n \u00a0lo es que este \u00a0Despacho mediante Auto Admisorio A2023-000609 del 23\/02\/2023, \u00a0 requiri\u00f3 aportar las notas de enfermer\u00eda expedidas por \u00a0las auxiliares de enfermer\u00eda que realizaron la atenci\u00f3n \u00a0domiciliaria recibida; sin embargo, no se recibi\u00f3 respuesta \u00a0alguna, e igualmente, tampoco se logra probar que los auxiliares se \u00a0encontraban registrados en el Rethus (Registro \u00danico Nacional \u00a0de Talento Humano en Salud); por \u00a0lo tanto, en la medida que las mismas se constituyen en la prueba \u00a0id\u00f3nea para lograr demostrar que dicho servicio fue \u00a0efectivamente prestado; este Despacho carece del material probatorio \u00a0suficiente para determinar que dichos servicios de enfermer\u00eda \u00a0fueron efectivamente prestados al se\u00f1or Juan De Dios Abaunza \u00a0(Q.E.P.D). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0Por consiguiente, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0bien la demanda dirigida a esta Superintendencia para el desarrollo \u00a0de su funci\u00f3n jurisdiccional se caracteriza por su \u00a0informalidad, no por ello, quien pretende un pronunciamiento \u00a0favorable, se encuentra exento de aprobar sus afirmaciones soportando \u00a0la carga de la prueba establecida legalmente. Deber probatorio que, \u00a0desde ning\u00fan punto de vista resulta caprichoso, ya que el \u00a0mismo se encuentra gobernado no s\u00f3lo por disposiciones \u00a0legales \u00a0sino por principios b\u00e1sicos a saber: \u201conus probandi \u00a0incumbit actori\u201d. Al demandante le incumbe probar los hechos en \u00a0que funda su acci\u00f3n; y \u201cactore non probante, reus \u00a0absolvitur\u201d, seg\u00fan el cual el demandado debe ser \u00a0absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos \u00a0fundamento de su acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, advierte la Sala que las providencias atacadas por la v\u00eda \u00a0constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto, \u00a0as\u00ed como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede \u00a0pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por \u00a0las autoridades demandadas, en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica, sin que se observe la presencia de \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0De igual forma, los fundamentos de la decisi\u00f3n se ajustan a \u00a0los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus \u00a0conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que \u00a0no \u00a0fueron producto de caprichos, \u00a0ni arbitrariedades, \u00a0y mucho menos pueden calificarse como una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Para el caso en concreto, las instancias soportaron su determinaci\u00f3n, \u00a0principalmente, en la carga de la prueba que le asist\u00eda a la \u00a0peticionaria, la cual incumpli\u00f3. Adem\u00e1s, la Sala \u00a0tampoco observa que se hayan lesionado sus derechos fundamentales por \u00a0el hecho de que la primera instancia haya buscado de forma \u00a0infructuosa suplir de oficio las deficiencias probatorias de la \u00a0demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Lo anterior, debido a que no fue posible obtener las evidencias \u00a0echadas de menos, pero no por causas imputables a las autoridades \u00a0convocadas. En consecuencia, su actuar no puede tildarse como \u00a0caprichoso u arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0De all\u00ed que, las instancias fallaron de acuerdo con los \u00a0elementos disponibles y dieron aplicaci\u00f3n a la carga de la \u00a0prueba, la cual no fue cumplida por la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0Al margen de que la promotora de la acci\u00f3n no comparta esos \u00a0razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez \u00a0constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado \u00a0por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable \u00a0natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten \u00a0desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precis\u00f3 \u00a0con anterioridad, no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo este entendido, \u00a0se impone confirmar la providencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, conforme lo indicado en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020500020250276301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 152400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLAUDIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOF\u00cdA MART\u00cdNEZ ABAUNZA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}