{"id":91558,"date":"2026-03-10T17:55:36","date_gmt":"2026-03-10T17:55:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1512-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:36","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:36","slug":"stp1512-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1512-2026\/","title":{"rendered":"STP1512-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1512-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0151942 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0G.A.R.S.1, \u00a0frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2025, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA2 \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional \u00a0promovida contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0por la \u00a0presunta trasgresi\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00a0igualdad, dignidad humana y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado \u00a0110013105002-2020-00159-02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante acudi\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional en \u00a0s\u00edntesis para que se ampare sus derechos fundamentales con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia \u00a0dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado \u00a0110013105002-2020-00159-02, \u00a0promovido por \u00e9l contra Colfondos S. A., con el fin de que se \u00a0reconociera y pagara entre otros la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0partir de la fecha en que se realiz\u00f3 la reclamaci\u00f3n, \u00a0con las mesadas adicionales, los incrementos de ley, con 14 mesadas y \u00a0los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la demanda precis\u00f3 que el 4 de junio de 2025, el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0sentencia en la que accedi\u00f3 a sus pretensiones. Por lo \u00a0anterior conden\u00f3 a la demandada a reconocer y pagar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir de 19 de julio de \u00a02004, en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente, junto con los reajustes legales a los que hubiese lugar; \u00a0(ii) la suma de $106.837.637 por concepto de retroactivo pensional \u00a0causado entre el 6 de julio de 2017 y el 30 de abril de 2025, sin \u00a0perjuicio de que se siga causando por 14 mesadas pensionales al a\u00f1o \u00a0y autorizando los respectivos descuentos a salud, y (iii) los \u00a0intereses moratorios establecidos en el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993, causados con el retroactivo pensional ordenado y las \u00a0mesadas pensionales que se siguieran causando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Refiri\u00f3 que la decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n \u00a0por parte de Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 el 27 de agosto de 2025, revoc\u00f3 y, en su lugar, \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de todas las pretensiones formuladas \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sostuvo que la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u201cincurre \u00a0en m\u00faltiples defectos e injusticias constitucionales\u201d. \u00a0Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.Desconocimiento \u00a0del precedente constitucional, como causal aut\u00f3noma de \u00a0procedencia, al ignorar jurisprudencia reiterada de la Corte \u00a0Constitucional sobre el tratamiento reforzado que debe otorgarse a \u00a0personas con discapacidad superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aplicaci\u00f3n r\u00edgida y descontextualizada del art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 860 de 2003, sin considerar el enfoque diferencial \u00a0exigido por la Corte en sentencias como SU-087 de 2025, SU-087 de \u00a02022, T-095 de 2022, T-046 de 2019, T-940 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Incumplimiento de la doble carga exigida para apartarse del \u00a0precedente constitucional, pues el Tribunal no explic\u00f3 de \u00a0manera clara, precisa y detallada: (i) en qu\u00e9 consiste el \u00a0precedente del que se aparta, (ii) las providencias que lo han \u00a0desarrollado, ni (iii) present\u00f3 razones suficientemente \u00a0poderosas que justifiquen afectar principios como la seguridad \u00a0jur\u00eddica, la buena fe, la igualdad y la coherencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sus \u00a0pretensiones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Que se tutelen mis derechos fundamentales y en consecuencia se deje \u00a0sin efectos la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por la \u00a0SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n\u00famero \u00a011001-31-05-002-2020-00159-02, por vulnerar mis derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0seguridad social, a la igualdad material y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que se deje en firme el fallo de primera instancia, proferido por el \u00a0JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, mediante el \u00a0cual se reconoci\u00f3 mi derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0en virtud de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 81.15% \u00a0estructurada el 19 de julio de 2004, y el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales y constitucionales exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que se ordene a COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesant\u00edas el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, conforme a \u00a0lo establecido en el fallo de primera instancia, y en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad, la buena fe, el bloque de \u00a0constitucionalidad y el enfoque diferencial para personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que se exhorte al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0a aplicar de manera estricta el precedente constitucional fijado por \u00a0la Corte Constitucional en materia de pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0discapacidad, protecci\u00f3n reforzada y tutela contra \u00a0providencias judiciales, especialmente las sentencias SU-087 de 2022, \u00a0SU-087 de 2025, T-095 de 2022, T-046 de 2019 y T-940 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que se garantice la protecci\u00f3n integral de mis derechos \u00a0fundamentales, en especial el derecho a vivir con dignidad, a no ser \u00a0sancionado por errores administrativos ajenos a mi voluntad, y a \u00a0recibir una pensi\u00f3n que me permita subsistir en condiciones \u00a0m\u00ednimas de bienestar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0mediante sentencia del 7 de \u00a0octubre de 2025, resolvi\u00f3 \u00a0declarar improcedente el amparo peticionado al advertir que el 19 de \u00a0septiembre de la misma anualidad, el accionante interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida en segunda \u00a0instancia y \u00a0est\u00e1 pendiente de que el Tribunal accionado resuelva lo \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por lo anterior afirm\u00f3 que no se satisface el presupuesto de \u00a0la subsidiariedad, as\u00ed como tampoco existe raz\u00f3n alguna \u00a0para la flexibilizaci\u00f3n del requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Fue propuesta por el \u00a0accionante quien afirm\u00f3 ser persona de especial protecci\u00f3n \u00a0dado que tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 81.15%. \u00a0Asegur\u00f3 que al no contar con una pensi\u00f3n se encuentra \u00a0\u201cen \u00a0indefensi\u00f3n y vulnerabilidad extrema, sin ingresos suficientes \u00a0para garantizar mi m\u00ednimo vital\u201d, y \u00a0que, si bien interpuso el recurso de casaci\u00f3n, lo cierto es \u00a0que su tr\u00e1mite es prolongado, lo que no garantiza una \u00a0respuesta oportuna frente a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0extrema en la que refiere encontrarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Con base en lo anterior sostuvo que la acci\u00f3n constitucional \u00a0es la v\u00eda adecuada para evitar el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Aleg\u00f3 que trabaj\u00f3, cotiz\u00f3 y \u201caunque \u00a0algunos pagos se hicieron de manera extempor\u00e1nea, eso no puede \u00a0ser usado para desconocer mi derecho\u201d y \u00a0que \u00a0\u201cno puedo ser castigado por la ilegibilidad de un sello, ni por \u00a0la falta de diligencia de la AFP en registrar oportunamente mi \u00a0afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Explic\u00f3 que \u00a0el perjuicio irremediable s\u00ed est\u00e1 acreditado con la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral del 81.15%, por cuanto su \u00a0condici\u00f3n lo limita y obliga a depender de otros, de ah\u00ed \u00a0que sin una pensi\u00f3n no \u201ctiene \u00a0como sostenerse dignamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0todo lo anterior, impugno la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en sentencia del 7 de octubre de 2025, \u00a0notificada el 12 de diciembre de 2025, y solicito que se revoque el \u00a0fallo de improcedencia. Pido que se estudie de fondo mi acci\u00f3n \u00a0de tutela y que se protejan de manera inmediata mis derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0seguridad social, a la igualdad material y a la dignidad humana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela que emiti\u00f3 la hom\u00f3loga Sala Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, estableci\u00f3 la \u00a0tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva \u00a0e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0el \u00a0accionante \u00a0afirm\u00f3 que dentro del proceso con radicado \u00a0110013105002-2020-00159-02, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, revoc\u00f3 \u00a0y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la demandada de todas las \u00a0pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La jurisprudencia \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0No obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando \u00a0el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Se hayan agotado todos los medios -ordinarios \u00a0y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0As\u00ed mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos desconocidos y que \u00a0hubiere alegado tal infracci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0No se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio \u00a0seg\u00fan el cual cuando se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, proceden solo \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, \u00a0analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se \u00a0alega una posible vulneraci\u00f3n a los derechos al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, igualdad, dignidad humana y \u00a0seguridad social, aspecto \u00a0que permite dar por cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisi\u00f3n \u00a0es errada, por lo que este requisito tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se evidencia de igual forma, que el accionante identific\u00f3 \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos presuntamente trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En el presente asunto no se cuestiona una decisi\u00f3n proferida \u00a0al interior de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Frente al requisito de la inmediatez, la demanda se instaur\u00f3 \u00a0en un tiempo razonable por \u00a0cuanto la decisi\u00f3n objeto de controversia se profiri\u00f3 \u00a0el 27 de agosto de 2025 -notificada el 9 de septiembre de 2025-, y se \u00a0acudi\u00f3 al amparo constitucional en octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0lapso que no es superior a la temporalidad de 6 meses se\u00f1alada \u00a0como razonable por la jurisprudencia de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Sin embargo, al \u00a0igual que el fallador de primer grado, considera esta Sala que no se \u00a0supera el requisito de subsidiariedad conforme se desarrolla a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En \u00a0primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento \u00a0de todos los medios de defensa judicial existentes, como \u00a0acertadamente lo indic\u00f3 la hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional5 \u00a0ha indicado que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela busca \u00abreconocer \u00a0la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos \u00a0jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez \u00a0constitucional sustituir\u00eda a los naturales de sus funciones \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0As\u00ed pues, es preciso aclararle al accionante que la \u00a0jurisprudencia6 \u00a0ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos \u00a0judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra \u00a0satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los \u00a0medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante \u00a0no se han agotado; \u00a0y\/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas \u00a0procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Para el asunto que nos ocupa, encuentra la Sala que el \u00a0accionante interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n objeto de controversia que se profiri\u00f3 \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Por lo anterior resulta evidente que no se encuentra satisfecho este \u00a0requisito, por cuanto esa es la v\u00eda jur\u00eddica instituida \u00a0por la ley, para atacar \u00a0lo que por v\u00eda constitucional hoy pretende el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0De \u00a0manera que, mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n laboral, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, si el proceso se encuentra en tr\u00e1mite, es decir, no \u00a0se ha agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela, adicionalmente a pesar de \u00a0las explicaciones brindadas por el accionante, no \u00a0se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga \u00a0procedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Finalmente tal y como lo expuso la primera instancia no obran el \u00a0expediente elementos de convicci\u00f3n que permitan la \u00a0flexibilizaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, por cuanto no \u00a0se acredito la existencia de un perjuicio grave, inminente o \u00a0irremediable, pues, aunque al respecto refiri\u00f3 el porcentaje \u00a0de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, sin embargo, no acredit\u00f3 \u00a0una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales de tales \u00a0caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0As\u00ed las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el \u00a0fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anonimiza por involucrar datos sensibles, de conformidad con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 2022 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que fue remitido a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 21 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2026. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC sentencia T-103\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1512-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0151942 \u00a0 Acta \u00a0No. 28 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}