{"id":91555,"date":"2026-03-10T17:55:36","date_gmt":"2026-03-10T17:55:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1507-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:36","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:36","slug":"stp1507-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1507-2026\/","title":{"rendered":"STP1507-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1507-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 151748 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 028 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por PEDRO \u00a0PABLO RINC\u00d3N SU\u00c1REZ, \u00a0frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2025, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN \u00a0GIL-SANTANDER1, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 \u00a0el amparo promovido en contra del JUZGADO \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad, respecto al derecho fundamental al debido proceso, \u00a0con ocasi\u00f3n de la omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y declar\u00f3 improcedente frente a \u00a0las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado por la primera instancia el Centro \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil- Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil \u2013 Santander de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante manifest\u00f3 que, la mayor\u00eda de sus \u00a0redenciones, desde que ingres\u00f3 al establecimiento carcelario, \u00a0han sido obtenidas por ser \u201cmonitor\u201d situaci\u00f3n que \u00a0le ha impedido acceder al beneficio del retroactivo aplicando la Ley \u00a02466 de 2025; sin embargo, sostuvo que dichas actividades deben ser \u00a0reconocidas como redenci\u00f3n por trabajo, al igual que cualquier \u00a0otro espacio de resocializaci\u00f3n, en aras de garantizar la \u00a0igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0auto interlocutorio No. 774 del 8 de agosto de 2025, con el fin de \u00a0que le fuera aplicada la citada ley; sin embargo, el JUZGADO PRIMERO \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAY\u00c1N \u00a0no dio respuesta a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRETENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los hechos anteriormente relacionados, el accionante \u00a0reclama la tutela de su derecho fundamental a la igualdad, y, en \u00a0consecuencia, solicita i) que se brinde respuesta a su recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto interlocutorio No. 774 \u00a0proferido por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAY\u00c1N; ii) que se le reconozca el \u00a0retroactivo correspondiente a la redenci\u00f3n de pena por las \u00a0actividades desempe\u00f1adas en calidad de \u201cmonitor\u201d, \u00a0en tanto constituyen trabajo y ha recibido una remuneraci\u00f3n de \u00a0$42.000 por dicho concepto; y, iii) que se le aplique el principio de \u00a0favorabilidad en lo relacionado con el art\u00edculo 19 de la Ley \u00a02466 de 2025\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil \u00a0-Santander mediante sentencia del 22 de \u00a0octubre de 2025, resolvi\u00f3 \u00a0conceder \u00a0el amparo al \u201cderecho \u00a0fundamental al debido proceso y al principio de la doble instancia\u201d \u00a0de PEDRO \u00a0PABLO RINC\u00d3N SU\u00c1REZ \u00a0contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, por no haber dado tr\u00e1mite al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la decisi\u00f3n que \u00a0neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n inmediata y retroactiva por \u00a0favorabilidad de la Ley 2466 de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 que de la respuesta allegada por el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de San Gil \u2013 Santander se tiene que el 6 de agosto de 2025, el \u00a0hom\u00f3logo de Popay\u00e1n resolvi\u00f3 negar a PEDRO \u00a0PABLO RINC\u00d3N SU\u00c1REZ \u00a0\u201cla readecuaci\u00f3n o reajuste de las redenciones de pena \u00a0-por actividad de trabajo- reconocidas en este proceso, antes de la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 2466 de 2025\u201d, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n el 12 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior conforme constancia secretarial del 25 de agosto de 2025, \u00a0en la que se dej\u00f3 evidencia del traslado a los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales no recurrentes, y que el Centro de Servicios de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Popay\u00e1n devolvi\u00f3 \u00a0el expediente al despacho para que se decidiera sobre el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Refiri\u00f3 que no obstante lo anterior el 17 de septiembre de \u00a02025, y sin que obre actuaci\u00f3n adicional relacionada con el \u00a0tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, el \u00a0expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de San Gil \u2013 Santander, en atenci\u00f3n \u00a0a que PEDRO PABLO RINC\u00d3N SU\u00c1REZ fue traslado al Centro \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Indic\u00f3 que el expediente fue asignado por reparto al Juzgado \u00a0Primero de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San \u00a0Gil- Santander, despacho que el 29 de septiembre de 2025, procedi\u00f3 \u00a0a avocar conocimiento, sin embargo, no efectu\u00f3 pronunciamiento \u00a0alguno respecto de la concesi\u00f3n o tr\u00e1mite del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que se encontraba pendiente de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con base en lo anterior explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden, es de se\u00f1alar que el Juzgado receptor, al avocar el \u00a0conocimiento del expediente y asumir la vigilancia de la pena, debi\u00f3 \u00a0verificar la integridad del proceso y advertir la existencia del \u00a0recurso pendiente, m\u00e1s a\u00fan cuando la constancia \u00a0secretarial relativa al mismo era una de las \u00faltimas \u00a0actuaciones antes de la remisi\u00f3n del expediente, y, \u00a0pronunciarse sobre la concesi\u00f3n del recurso; dado que, \u00a0actualmente la vigilancia de la pena impuesta al accionante dentro \u00a0del proceso No. 684326000144201500260 corresponde al JUZGADO PRIMERO \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL, y, no \u00a0resulta plausible que se excuse de ello, bajo el argumento que, el \u00a0Despacho remitente debi\u00f3 remitir el expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En este escenario resolvi\u00f3 amparar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0derechos al debido proceso y al principio de la doble instancia del \u00a0accionante, y, como consecuencia de ello, se ORDENAR\u00c1 al \u00a0Juzgado accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no \u00a0lo ha hecho, proceda a pronunciarse sobre la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra el auto \u00a0interlocutorio No. 774 del 6 de agosto de 2025, proferido por el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De \u00a0otra parte, frente a las otras dos pretensiones de \u00a0PEDRO \u00a0PABLO RINC\u00d3N SU\u00c1REZ relacionadas con el reconocimiento \u00a0de su labor como \u201cmonitor\u201d \u00a0para efectos de la redenci\u00f3n de pena por trabajo y la \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 2466 de 2025, resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la \u00a0subsidiariedad. Al respecto explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0observa la Sala que, adem\u00e1s de ser aspectos que deber\u00e1n \u00a0ser objeto de an\u00e1lisis al momento de resolverse el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0el reajuste de la redenci\u00f3n de pena, tambi\u00e9n le asiste \u00a0raz\u00f3n al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL al indicar que el accionante no ha \u00a0presentado solicitud directa ante dicho Despacho, autoridad que \u00a0actualmente ejerce la vigilancia de la pena y, por ende, tiene la \u00a0competencia funcional para resolver este tipo de peticiones dentro \u00a0del proceso penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Fue \u00a0presentada por PEDRO PABLO RINC\u00d3N SU\u00c1REZ quien aleg\u00f3 \u00a0que contrario a lo afirmado por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil \u2013 Santader, s\u00ed \u00a0ha presentado solicitudes para \u201chacer \u00a0el retroactivo\u201d, sin \u00a0que la petici\u00f3n haya sido atendida, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0una informaci\u00f3n verbal seg\u00fan la cual \u201clos \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no daban retroactivo por \u00a0ense\u00f1anza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De otra parte insisti\u00f3 en que las labores que ha desempe\u00f1ado \u00a0como \u201cmonitor\u201d \u00a0deben \u00a0ser tenidas en cuenta por cuanto son trabajo y por ellas recibe \u00a0remuneraci\u00f3n, as\u00ed que se debe dar aplicaci\u00f3n a \u00a0la Ley 2466 de 2025, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sostuvo que actualmente est\u00e1 en prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0a la fecha de presentar la impugnaci\u00f3n en sede constitucional, \u00a0ni el recurso de apelaci\u00f3n ni la solicitud de \u201cretroactivo\u201d \u00a0han sido atendidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Sus pretensiones fueron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil- \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0PEDRO PABLO RINC\u00d3N SU\u00c1REZ acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura del amparo de su derecho a la igualdad y debido \u00a0proceso por cuanto a la fecha de acudir al tr\u00e1mite \u00a0constitucional no se ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n el 8 de agosto de 2025, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la \u00a0readecuaci\u00f3n de las redenciones de pena -por actividad de \u00a0trabajo- reconocidas, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2466 \u00a0de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0As\u00ed mismo solicit\u00f3 que el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil \u2013 \u00a0Santander le reconozca el \u00a0retroactivo correspondiente a la redenci\u00f3n de pena por las \u00a0actividades desarrolladas como \u201cmonitor\u201d, \u00a0y se aplique la Ley 2466 de 2025, en atenci\u00f3n al principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en el expediente y en atenci\u00f3n \u00a0al requerimiento que fue realizado por esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de San Gil \u2013 Santander se tiene que, en cumplimiento \u00a0de lo ordenado por la primera instancia, el 24 de octubre de 2025, \u00a0ese despacho se pronunci\u00f3 sobre \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n presentado por PEDRO PABLO RINC\u00d3N \u00a0SU\u00c1REZ. Sobre \u00a0el asunto resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSurtido \u00a0el traslado dispuesto por el art\u00edculo 194 del C. de P.P. (Ley \u00a0600 de 2000), siendo sustentado el recurso por parte del sentenciado \u00a0RINCON SUAREZ, dentro del t\u00e9rmino legal en contra de la \u00a0decisi\u00f3n proferida en auto interlocutorio No. 774 de \u00a006\/08\/2025, que le neg\u00f3 la readecuaci\u00f3n de la redenci\u00f3n \u00a0de la pena prevista en el art\u00edculo 19 de la Ley 2466 de 2026, \u00a0se concede el recurso de apelaci\u00f3n, ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca, de \u00a0conformidad con el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 34 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente digital, a la \u00a0Secretar\u00eda de dicha Corporaci\u00f3n, para reparto entre los \u00a0Honorables Magistrados de la Sala Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed \u00a0mismo el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de San Gil \u2013 Santander inform\u00f3 que mediante \u00a0oficio 1906 de esa misma fecha, remiti\u00f3 a la secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n el \u00a0expediente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado por \u00a0PEDRO \u00a0PABLO RINC\u00d3N SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el 16 de diciembre de 2025, \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la redenci\u00f3n de pena y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria solicitadas por PEDRO \u00a0PABLO RINC\u00d3N SU\u00c1REZ, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. \u00a0REDIMIR por trabajo y ense\u00f1anza en 02 MESES, 29.9 DIAS la pena \u00a0impuesta al sentenciado PEDRO PABLO RINC\u00d3N SU\u00c1REZ, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a05.748.280 de San Jos\u00e9 de Miranda, por las razones expuestas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Conceder al sentenciado PEDRO PABLO RINC\u00d3N SU\u00c1REZ, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a05.748.280 de San Jos\u00e9 de Miranda, la PRISI\u00d3N \u00a0DOMICILIARIA que consagra el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal, adicionado por el art\u00edculo 28 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0previo pago de cauci\u00f3n real por valor de $200.000 que deber\u00e1 \u00a0consignar a ordenes de este juzgado en la cuenta No. 686792037001 o \u00a0en su defecto garantizar a trav\u00e9s de p\u00f3liza judicial y \u00a0suscripci\u00f3n de diligencia en la que se le impondr\u00e1n las \u00a0obligaciones contenidas en el art\u00edculo 38B de la Ley 599 de \u00a02000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. De \u00a0otra parte se\u00f1al\u00f3 que el 23 de diciembre de 2025, al \u00a0advertir que \u00a0PEDRO \u00a0PABLO RINC\u00d3N SU\u00c1REZ se encuentra cumpliendo actualmente \u00a0pena en prisi\u00f3n domiciliaria bajo la vigilancia del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de \u00a0M\u00e1laga \u2013 Santander orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n \u00a0\u201cpor \u00a0el factor personal de la competencia\u201d \u00a0al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que se contin\u00fae \u00a0con la vigilancia de la pena de prisi\u00f3n que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Finalmente sostuvo que al momento de remitir el expediente no \u00a0se encontraba ninguna solicitud pendiente por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Ahora bien, como PEDRO \u00a0PABLO RINC\u00d3N SU\u00c1REZ en sede de impugnaci\u00f3n \u00a0insisti\u00f3 en que el recurso de apelaci\u00f3n a\u00fan no \u00a0ha sido resuelto, esta Sala de Decisi\u00f3n solicit\u00f3 a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n informara sobre el \u00a0tr\u00e1mite impartido a la alzada presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En atenci\u00f3n de lo anterior la secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n comunic\u00f3 que la \u00a0apelaci\u00f3n fue resuelta mediante decisi\u00f3n del 21 de \u00a0enero de 2026, en la que se decidi\u00f3 revocar el auto del 6 de \u00a0agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y remitir el \u00a0expediente al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad correspondiente, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Adem\u00e1s alleg\u00f3 los soportes que acreditan que \u00a0el 23 de enero de 2026, PEDRO \u00a0PABLO RINC\u00d3N SU\u00c1REZ \u00a0fue notificado personalmente de la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Bajo \u00a0este escenario se tiene que, si bien el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ya fue resuelto por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n y PEDRO \u00a0PABLO RINC\u00d3N SU\u00c1REZ \u00a0notificado al respecto, la actuaci\u00f3n est\u00e1 en curso, a \u00a0la espera de que el juzgado ejecutor se pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Entonces \u00a0frente a la solicitud de aplicaci\u00f3n de la Ley 2466 de 2025, se \u00a0tiene que si bien la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0el 21 de enero de 2026, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0all\u00ed se decidi\u00f3 revocar el auto \u00a0del 6 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0a trav\u00e9s del cual le neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata y retroactiva por favorabilidad a PEDRO PABLO RINC\u00d3N \u00a0SU\u00c1REZ, de la se\u00f1alada normatividad, raz\u00f3n por \u00a0la cual el expediente fue regresado al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, para lo de su cargo. \u00a0As\u00ed que el asunto a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede utilizarse para desplazar, anticipar o sustituir \u00a0los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para el control de \u00a0las decisiones judiciales, ni para interferir en procesos en curso, \u00a0pues ello desnaturaliza su car\u00e1cter subsidiario y residual, y \u00a0afecta la autonom\u00eda del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En el presente asunto, las inconformidades del accionante se orientan \u00a0a obtener, por v\u00eda constitucional, un pronunciamiento \u00a0anticipado sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0penal y del art\u00edculo 19 de la Ley 2466 de 2025, debate que se \u00a0encuentra actualmente sometido a consideraci\u00f3n del juez \u00a0competente con ocasi\u00f3n de lo decidido en sede de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0En tal contexto, no es jur\u00eddicamente viable que el juez de \u00a0tutela asuma el conocimiento de una controversia que a\u00fan est\u00e1 \u00a0siendo tramitada en sede ordinaria, pues ello implicar\u00eda \u00a0convertir la acci\u00f3n de tutela en un mecanismo paralelo de \u00a0control judicial, proscrito por los art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6.\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Adicionalmente, el accionante no acredit\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que hiciera indispensable la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional, m\u00e1xime cuando el medio \u00a0ordinario de defensa judicial se encuentra activo y es id\u00f3neo \u00a0para resolver la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Bajo este entendido, la acci\u00f3n de tutela no puede operar como \u00a0una instancia adicional ni como un instrumento para obtener un \u00a0pronunciamiento preferente sobre asuntos que deben ser definidos por \u00a0el juez natural, so pena de desnaturalizar su finalidad \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0As\u00ed las cosas, al existir un medio judicial ordinario id\u00f3neo \u00a0y eficaz en curso, se configura el incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6.\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Ahora en \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud presentada encaminada a que se le \u00a0reconozca el retroactivo de la redenci\u00f3n de la pena, debe \u00a0indicar la Sala que efectivamente no se acredit\u00f3 por parte del \u00a0accionante que hubiese acudido previamente al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San \u00a0Gil \u2013 Santander, con \u00a0la finalidad de realizar la respectiva petici\u00f3n, por lo que se \u00a0incumple con el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Visto lo anterior, ante la insatisfacci\u00f3n del requisito \u00a0general de la subsidiariedad, lo correspondiente es confirmar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, pues cualquier pronunciamiento que \u00a0emita en este momento el juez constitucional relevar\u00eda de su \u00a0competencia al juez natural, lo cual se encuentra vedado seg\u00fan \u00a0los fines de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que fue remitido a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 15 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2026. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1507-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 151748 \u00a0 Acta \u00a0No. 028 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. 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