{"id":91553,"date":"2026-03-10T17:55:35","date_gmt":"2026-03-10T17:55:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1505-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:35","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:35","slug":"stp1505-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1505-2026\/","title":{"rendered":"STP1505-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1505-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 152045 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 028 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS \u00a0EDUARDO BERNAL \u00c1LVAREZ, frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2025, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante \u00a0el cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y se neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la salud, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad \u00a0personal y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo indicado en el auto admisorio de la demanda del 26 \u00a0de noviembre de 2025, al presente asunto se vincul\u00f3 a la \u00a0C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d \u00a0de C\u00f3mbita y a la Uni\u00f3n Temporal UT Salud USPEC 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LUIS \u00a0EDUARDO BERNAL \u00c1LVAREZ, persona privada de la libertad y \u00a0recluida en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y \u00a0Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1), \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al \u00a0considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la libertad personal, as\u00ed como a la salud, con ocasi\u00f3n, \u00a0de una parte, de la negativa de concederle la libertad por pena \u00a0cumplida, y de otra, de las presuntas falencias en la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que recibe como persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En relaci\u00f3n con la primera solicitud, expuso que ha descontado \u00a0la totalidad del quantum \u00a0punitivo impuesto en su contra, si se tiene en cuenta el tiempo que \u00a0ha permanecido privado de la libertad tanto en establecimiento \u00a0carcelario como bajo la modalidad de prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0raz\u00f3n por la cual considera que se encuentra habilitado para \u00a0acceder a la libertad por pena cumplida. Sostuvo que la autoridad \u00a0judicial accionada no ha accedido a su requerimiento, lo cual, a su \u00a0juicio, desconoce las garant\u00edas propias del debido proceso y \u00a0prolonga de manera injustificada la restricci\u00f3n de su libertad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respecto de la segunda pretensi\u00f3n, indic\u00f3 que durante \u00a0su reclusi\u00f3n ha presentado diversas afectaciones de salud, \u00a0algunas de car\u00e1cter odontol\u00f3gico, ortop\u00e9dico y \u00a0general, frente a las cuales estima que no ha recibido una atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica integral, oportuna y eficaz por parte de las \u00a0autoridades penitenciarias y de las entidades encargadas de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n privada \u00a0de la libertad, situaci\u00f3n que, en su criterio, vulnera su \u00a0derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante \u00a0sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvi\u00f3 \u00a0mediante \u00a0el cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y se neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la salud, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Para sustentar su decisi\u00f3n, el juez constitucional de primera \u00a0instancia consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito \u00a0general de procedibilidad relativo a la subsidiariedad, en la medida \u00a0en que la pretensi\u00f3n encaminada a obtener la libertad por pena \u00a0cumplida deb\u00eda ser ventilada ante el juez natural, a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0sin que se acreditara la inexistencia de otros medios de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos o la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese sentido, estim\u00f3 que la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela resultaba prematura, toda vez que el debate planteado deb\u00eda \u00a0resolverse inicialmente en sede ordinaria, y que la acci\u00f3n \u00a0constitucional no pod\u00eda emplearse para sustituir o anticipar \u00a0la competencia del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, encargado de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De igual manera, frente a la solicitud relacionada con la garant\u00eda \u00a0del derecho fundamental a la salud, el fallador de primera instancia \u00a0advirti\u00f3 que, de los elementos obrantes en el expediente, se \u00a0evidenciaba que el accionante hab\u00eda recibido atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica intramural, con valoraciones y tratamientos \u00a0documentados, por lo que no se acreditaba una vulneraci\u00f3n \u00a0actual de dicha garant\u00eda que hiciera procedente el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, LUIS EDUARDO BERNAL \u00a0\u00c1LVAREZ impugn\u00f3 el fallo dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En su escrito, manifest\u00f3 que interpone apelaci\u00f3n y \u00a0reposici\u00f3n contra la sentencia de tutela de primera instancia, \u00a0al considerar que con el paso del tiempo y el c\u00f3mputo de los \u00a0d\u00edas de reclusi\u00f3n ya ha cumplido la pena impuesta, por \u00a0lo que solicita una revisi\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Indic\u00f3 que su permanencia en reclusi\u00f3n afecta su \u00a0derecho a la libertad, as\u00ed como su situaci\u00f3n personal y \u00a0familiar, raz\u00f3n por la cual solicita que se reconsidere la \u00a0decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Asimismo, hizo referencia a su estado de salud, se\u00f1alando que \u00a0requiere atenci\u00f3n y protecci\u00f3n, invocando de manera \u00a0general sus derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se revise la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, dentro del tr\u00e1mite \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al \u00a0ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el presente evento, preciso \u00a0es recordar que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede invocar la \u00a0acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Previo a abordar el estudio de fondo, es preciso aclarar que contra \u00a0los fallos de tutela no procede el recurso de reposici\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a02591 de 1991. Por lo tanto, la Sala entender\u00e1 dicho memorial \u00a0como una impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, por lo que se proceder\u00e1 a su an\u00e1lisis en los \u00a0t\u00e9rminos previstos para la segunda instancia del tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Para resolver el presente asunto, la Sala abordar\u00e1 los \u00a0siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la procedencia excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el \u00a0principio de subsidiariedad y la prohibici\u00f3n de interferencia \u00a0del juez constitucional en asuntos propios del juez natural de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas; (iii) el an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0frente a la solicitud de libertad por pena cumplida; y (iv) el examen \u00a0de la procedencia del amparo respecto del derecho fundamental a la \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis, debe indicar la Sala que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no \u00a0s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Se hayan agotado todos los medios -ordinarios \u00a0y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que ata\u00f1e \u00a0a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos desconocidos y que \u00a0hubiere alegado tal infracci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0No se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio \u00a0seg\u00fan el cual cuando se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, proceden solo \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y \u00a0manifiesto, \u00a0pues \u00a0no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos generales\u00bb \u00a0de procedibilidad en el caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En el presente asunto, LUIS EDUARDO BERNAL \u00c1LVAREZ cuestiona, \u00a0por v\u00eda de tutela, la actuaci\u00f3n del Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al \u00a0considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la libertad personal, al no haberse accedido a su \u00a0solicitud de libertad por pena cumplida, as\u00ed como su derecho \u00a0fundamental a la salud, por presuntas falencias en la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica intramural. Tales reproches comprometen, en principio, \u00a0garant\u00edas de raigambre constitucional, raz\u00f3n por la \u00a0cual el asunto reviste relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En cuanto al requisito de la inmediatez, se advierte que la acci\u00f3n \u00a0fue promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable frente a los \u00a0hechos que el accionante estima lesivos de sus derechos \u00a0fundamentales, presupuesto que se entiende satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0No obstante, resulta determinante analizar el requisito de la \u00a0subsidiariedad, esto es, la inexistencia de otros medios judiciales \u00a0id\u00f3neos o la insuficiencia de los existentes para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Del examen del expediente se desprende que la pretensi\u00f3n \u00a0encaminada a obtener la libertad por pena cumplida corresponde a un \u00a0asunto propio de la competencia funcional del Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, frente al cual el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico prev\u00e9 mecanismos ordinarios espec\u00edficos \u00a0para su resoluci\u00f3n y control, los cuales deben agotarse de \u00a0manera previa a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En efecto, frente a la solicitud de libertad por pena cumplida, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 un tr\u00e1mite \u00a0espec\u00edfico ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad, autoridad competente para verificar el c\u00f3mputo \u00a0del tiempo efectivamente descontado de la pena, valorar las \u00a0certificaciones correspondientes y adoptar la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Contra las determinaciones que en ese marco se profieran proceden los \u00a0recursos ordinarios de ley, los cuales constituyen medios de defensa \u00a0id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados. En el presente caso, el accionante no acredit\u00f3 \u00a0haber agotado de manera definitiva dichos mecanismos, ni demostr\u00f3 \u00a0que estos resultaran ineficaces para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede emplearse para sustituir, anticipar \u00a0o desplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones, ni para \u00a0interferir en tr\u00e1mites judiciales en curso, pues ello \u00a0desnaturaliza su car\u00e1cter residual y vulnera la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0En el presente caso, las inconformidades del accionante se orientan a \u00a0obtener, por v\u00eda constitucional, un pronunciamiento directo \u00a0sobre el c\u00f3mputo del tiempo efectivamente descontado de la \u00a0pena y la consecuente procedencia de la libertad, debate que debe ser \u00a0resuelto en sede ordinaria, conforme a las reglas propias de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0En tal contexto, no resulta jur\u00eddicamente viable que el juez \u00a0de tutela asuma el conocimiento de una controversia que corresponde \u00a0al \u00e1mbito propio del juez de ejecuci\u00f3n de penas, pues \u00a0ello implicar\u00eda convertir la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0mecanismo paralelo de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del condenado, proscrito por los art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6.\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Aunado a lo anterior, el accionante no acredit\u00f3 la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable que hiciera indispensable la \u00a0intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional para conjurar \u00a0una afectaci\u00f3n grave e inminente de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Bajo este entendido, la acci\u00f3n de tutela no puede operar como \u00a0una instancia adicional, ni como un instrumento para obtener un \u00a0pronunciamiento preferente sobre asuntos que deben ser definidos por \u00a0el juez natural, sin que se advierta una vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental actual y directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0En cuanto a la solicitud relacionada con el derecho fundamental a la \u00a0salud, del material probatorio obrante en el expediente se establece \u00a0que el accionante ha sido valorado por el personal m\u00e9dico del \u00a0establecimiento penitenciario, ha recibido atenci\u00f3n \u00a0intramural, as\u00ed como controles y tratamientos acordes con las \u00a0prescripciones del m\u00e9dico tratante, lo cual se encuentra \u00a0documentado en la historia cl\u00ednica allegada al tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0En ese contexto, no se advierte una omisi\u00f3n absoluta, una \u00a0negativa injustificada, ni una interrupci\u00f3n arbitraria en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud que permita concluir la \u00a0existencia de una vulneraci\u00f3n actual o inminente de dicha \u00a0garant\u00eda fundamental. Antes bien, las inconformidades del \u00a0accionante se relacionan con la oportunidad, continuidad o alcance \u00a0del tratamiento recibido, aspectos que, conforme a la jurisprudencia \u00a0constitucional, no habilitan per se la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, en tanto no le corresponde sustituir el criterio t\u00e9cnico \u00a0del personal m\u00e9dico ni ordenar procedimientos o tratamientos \u00a0sin el respaldo de una valoraci\u00f3n cl\u00ednica previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Adicionalmente, se observa que las entidades vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional han desplegado actuaciones encaminadas a garantizar la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica del accionante, sin que se evidencie \u00a0una conducta omisiva que comprometa de manera grave su dignidad \u00a0humana, su integridad personal o su vida. En tales condiciones, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo \u00a0para resolver discrepancias subjetivas frente al manejo cl\u00ednico \u00a0o para imponer decisiones m\u00e9dicas que deben adoptarse conforme \u00a0al juicio profesional del personal de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Por consiguiente, al no acreditarse una afectaci\u00f3n actual, \u00a0directa y grave del derecho fundamental a la salud, ni la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, se impone concluir \u00a0que no resulta procedente el amparo constitucional solicitado por \u00a0este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0En \u00a0consecuencia, al existir mecanismos ordinarios id\u00f3neos para la \u00a0definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0accionante en lo relativo a su libertad personal, se configura el \u00a0incumplimiento del requisito general de subsidiariedad previsto en \u00a0los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a06.\u00ba del Decreto 2591 de 1991. De otro lado, en cuanto al derecho \u00a0fundamental a la salud, no se acredit\u00f3 la existencia de una \u00a0vulneraci\u00f3n actual o de un perjuicio irremediable que habilite \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional, raz\u00f3n por la \u00a0cual tampoco resulta procedente el amparo solicitado por este \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Visto lo anterior, ante \u00a0la insatisfacci\u00f3n del requisito general de procedibilidad \u00a0se\u00f1alado, lo procedente es confirmar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, pues cualquier pronunciamiento de fondo por parte del \u00a0juez constitucional implicar\u00eda relevar de su competencia al \u00a0juez natural, circunstancia vedada por la naturaleza y fines de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1505-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 152045 \u00a0 Acta \u00a0No. 028 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}