{"id":91552,"date":"2026-03-10T17:55:35","date_gmt":"2026-03-10T17:55:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1503-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:35","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:35","slug":"stp1503-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1503-2026\/","title":{"rendered":"STP1503-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1503-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 152338 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 028 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARCO \u00a0IV\u00c1N TINJACA CANASTO, \u00a0contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIR\u00c1, \u00a0la SALA LABORAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y \u00a0la SALA DE CASACION \u00a0LABORAL SALA DE DESCONGESTION N\u00b0.4 DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u201cdebido \u00a0proceso, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, \u00a0derecho a el m\u00ednimo vital, derecho a la educaci\u00f3n, \u00a0derecho de asociaci\u00f3n sindical, y fuero sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral con radicado 25899310500120210013801. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0MARCO IV\u00c1N TINJACA CANASTO promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0.4 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, al considerar que las providencias \u00a0proferidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a025899310500120210013801, \u00a0culminado con la sentencia CSJ SL671-2025, vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales al \u201cdebido \u00a0proceso, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, \u00a0derecho a el m\u00ednimo vital, derecho a la educaci\u00f3n, \u00a0derecho de asociaci\u00f3n sindical, y fuero sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuso que labor\u00f3 para la sociedad PRODUCTOS QU\u00cdMICOS \u00a0PANAMERICANOS S.A. desde el 7 de julio de 1976, mediante contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido, desempe\u00f1\u00e1ndose \u00a0como operario categor\u00eda D conforme a la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, y que durante la vigencia del v\u00ednculo \u00a0estuvo afiliado a las organizaciones sindicales SINTRAQUIM y \u00a0SINTRAPROQUIPA, ostentando fuero sindical en su condici\u00f3n de \u00a0directivo y miembro de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Indic\u00f3 que, con ocasi\u00f3n del traslado de la planta \u00a0industrial y en el marco de los conflictos colectivos suscitados, el \u00a01 de octubre de 2015 las partes suscribieron un acuerdo de \u00a0transacci\u00f3n general, mediante el cual se pact\u00f3, entre \u00a0otras alternativas, la concesi\u00f3n de una licencia remunerada \u00a0mientras se defin\u00eda judicialmente el lugar de trabajo y se \u00a0adelantaban los tr\u00e1mites de levantamiento del fuero sindical, \u00a0comprometi\u00e9ndose la empresa a continuar con el pago de \u00a0salarios y emolumentos convencionales hasta tanto mediara \u00a0autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sostuvo que la empresa incumpli\u00f3 dicho acuerdo, al efectuar \u00a0pagos parciales durante la licencia remunerada, liquidando su salario \u00a0por debajo del promedio convencional pactado, omitiendo el pago de \u00a0salarios completos, primas legales y extralegales, auxilios \u00a0convencionales, intereses a las cesant\u00edas e indemnizaciones, y \u00a0que posteriormente dio por terminado su contrato de trabajo mediante \u00a0comunicaci\u00f3n del 16 de octubre de 2019, sin que se hubiese \u00a0autorizado el levantamiento del fuero sindical que afirma ostentaba \u00a0como miembro de SINTRAPROQUIPA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en \u00a0contra de PRODUCTOS QU\u00cdMICOS PANAMERICANOS S.A., solicitando, \u00a0entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de salarios y \u00a0prestaciones con base en el salario promedio convencional, el pago de \u00a0intereses e indemnizaci\u00f3n por cesant\u00edas conforme a la \u00a0Ley 52 de 1975, auxilios convencionales, y la declaratoria de \u00a0ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato por desconocimiento \u00a0del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Indic\u00f3 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1, mediante sentencia de primera instancia, accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a las pretensiones, reconociendo \u00fanicamente \u00a0algunas sumas a su favor. En segunda instancia, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, confirm\u00f3 en lo sustancial \u00a0la decisi\u00f3n, efectuando precisiones respecto del \u00a0reconocimiento de intereses a las cesant\u00edas, pero sin acceder \u00a0integralmente a los reclamos econ\u00f3micos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Contra la sentencia de segunda instancia, el accionante interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0.4 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL671-2025, en la \u00a0que se decidi\u00f3 no casar la providencia del Tribunal, al \u00a0concluir que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia se \u00a0encontraban debidamente fundamentadas, que no se acreditaba el \u00a0incumplimiento de las normas sustantivas invocadas, ni la procedencia \u00a0de las reliquidaciones e indemnizaciones pretendidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Afirm\u00f3 que la sentencia de casaci\u00f3n incurri\u00f3 en \u00a0defecto f\u00e1ctico y sustantivo, por cuanto, a su juicio, no \u00a0valor\u00f3 de manera integral los medios de prueba allegados al \u00a0proceso, desconoci\u00f3 lo pactado en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo y en el acuerdo de transacci\u00f3n general, y \u00a0realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas \u00a0laborales y sindicales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efectos la sentencia \u00a0SL671-2025 y ordenar la emisi\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n \u00a0que reconozca integralmente sus pretensiones econ\u00f3micas y \u00a0sindicales; subsidiariamente, pidi\u00f3 el restablecimiento de sus \u00a0derechos conforme a lo reclamado en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Mediante auto de avoca, esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 su reparto y dispuso \u00a0correr traslado al el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0.4 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, as\u00ed \u00a0como vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral identificado con radicado 25899310500120210013801. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 rindi\u00f3 \u00a0informe dentro del t\u00e9rmino legal, en el cual solicit\u00f3 \u00a0que se desestimen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Explic\u00f3 que en ese despacho se tramit\u00f3 el proceso \u00a0ordinario laboral de primera instancia promovido por el accionante \u00a0contra PRODUCTOS QU\u00cdMICOS PANAMERICANOS S.A., el cual culmin\u00f3 \u00a0con sentencia del 22 de agosto de 2023. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0dicha decisi\u00f3n fue objeto de recurso y posteriormente revisada \u00a0en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, que profiri\u00f3 sentencia el 7 \u00a0de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Indic\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite ordinario, se garantiz\u00f3 \u00a0plenamente el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0partes, quienes estuvieron representadas por apoderados judiciales y \u00a0ejercieron los recursos previstos en la ley. A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0las decisiones adoptadas se fundamentaron en la valoraci\u00f3n \u00a0integral del material probatorio allegado al proceso y que, a la \u00a0fecha, el expediente se encuentra archivado por no existir \u00a0solicitudes pendientes de resolver, raz\u00f3n por la cual \u00a0considera que no existe vulneraci\u00f3n alguna de derechos \u00a0fundamentales atribuible a ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por su parte, la sociedad PRODUCTOS QU\u00cdMICOS PANAMERICANOS \u00a0S.A., a trav\u00e9s de su representante judicial, solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado. Manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela pretende reabrir un debate jur\u00eddico ya definido en las \u00a0instancias ordinarias y extraordinarias del proceso laboral, \u00a0desconociendo el car\u00e1cter subsidiario y excepcional del \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0MARCO \u00a0IV\u00c1N TINJACA CANASTO contra el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0.4 de la Corte Suprema de Justicia, al ser \u00a0su hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La jurisprudencia \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0No obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando \u00a0el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n y los derechos desconocidos y que se alegue tal \u00a0infracci\u00f3n en el proceso judicial si es posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0No se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0para destacar que las \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener \u00a0cabida \u201c(\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta.\u201d \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0El asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala reviste \u00a0relevancia constitucional, en la medida en que el accionante aduce la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u201cdebido \u00a0proceso, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, \u00a0derecho a el m\u00ednimo vital, derecho a la educaci\u00f3n, \u00a0derecho de asociaci\u00f3n sindical, y fuero sindical\u201d, \u00a0al involucrar decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En cuanto al requisito de subsidiariedad, se encuentra cumplido, toda \u00a0vez que el accionante agot\u00f3 los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0al promover el proceso ordinario laboral en doble instancia y acudir \u00a0posteriormente al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0fue resuelto de fondo por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0El requisito de inmediatez tambi\u00e9n se satisface, pues la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue presentada dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable contado a partir de la ejecutoria de la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n que puso fin al litigio ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Asimismo, el accionante identific\u00f3 de manera clara los hechos \u00a0que fundamentan su solicitud, los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados y los defectos que atribuye a las \u00a0providencias judiciales cuestionadas; adicionalmente, dichas \u00a0decisiones no corresponden a sentencias de tutela. En consecuencia, \u00a0se entienden cumplidos los dem\u00e1s requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Superado el examen preliminar, corresponde determinar si, en el caso \u00a0concreto, se configura alguno de los defectos espec\u00edficos que \u00a0habilitar\u00edan la intervenci\u00f3n excepcional del juez \u00a0constitucional frente a las providencias judiciales censuradas, en \u00a0particular la sentencia CSJ SL671-2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En primer lugar, conviene destacar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral efectu\u00f3 un examen amplio, sistem\u00e1tico y \u00a0razonado del acervo probatorio relacionado con los reclamos del \u00a0accionante, en especial aquellos vinculados con el alcance del \u00a0acuerdo de transacci\u00f3n general, la aplicaci\u00f3n de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo, la determinaci\u00f3n del \u00a0salario promedio convencional, el pago de intereses a las cesant\u00edas \u00a0conforme a la Ley 52 de 1975, los auxilios convencionales reclamados \u00a0y los efectos jur\u00eddicos del fuero sindical invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0A partir de dicho an\u00e1lisis, la Sala concluy\u00f3 que las \u00a0decisiones adoptadas por los jueces de instancia se encontraban \u00a0debidamente fundamentadas, que no se acreditaba el incumplimiento de \u00a0las normas sustantivas invocadas por el accionante, ni la procedencia \u00a0de las reliquidaciones, indemnizaciones y dem\u00e1s efectos \u00a0econ\u00f3micos pretendidos, y que la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada se ajustaba a criterios objetivos, razonables y acordes con \u00a0el marco normativo y convencional aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0La providencia censurada se encuentra amparada por una motivaci\u00f3n \u00a0suficiente, coherente y jur\u00eddicamente razonable, en la que se \u00a0explicaron las razones por las cuales no era posible acceder a la \u00a0totalidad de las pretensiones del actor, descartando la existencia de \u00a0interpretaciones arbitrarias o caprichosas. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral desarroll\u00f3 un an\u00e1lisis detallado de los cargos \u00a0formulados en casaci\u00f3n y explic\u00f3, de manera clara, por \u00a0qu\u00e9 no se configuraban los yerros denunciados, reafirmando as\u00ed \u00a0la autonom\u00eda judicial en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Tampoco se configura un defecto f\u00e1ctico, en tanto la \u00a0inconformidad del accionante se dirige, esencialmente, a cuestionar \u00a0la apreciaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los medios de prueba \u00a0realizada por los jueces ordinarios y por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, sin que se advierta una omisi\u00f3n probatoria relevante, \u00a0una valoraci\u00f3n contraevidente o una conclusi\u00f3n \u00a0abiertamente irrazonable que habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0De igual manera, no se advierte desconocimiento del precedente, pues \u00a0la autoridad judicial accionada cit\u00f3 y aplic\u00f3 la \u00a0jurisprudencia pertinente en materia laboral y sindical, explicando \u00a0el alcance de las normas legales y convencionales invocadas y \u00a0diferenciando, con criterios jur\u00eddicos v\u00e1lidos, las \u00a0situaciones que dar\u00edan lugar al reconocimiento de los derechos \u00a0reclamados frente a aquellas que, como en el caso concreto, no \u00a0satisfacen los presupuestos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Debe advertirse que la inconformidad del accionante radica, en \u00a0esencia, en su desacuerdo con el resultado del proceso ordinario y \u00a0con la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica adoptada por los jueces \u00a0laborales y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sin embargo, \u00a0tales discrepancias no constituyen por s\u00ed mismas una \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Pretender que el juez \u00a0de tutela sustituya la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica \u00a0efectuada por el juez natural equivaldr\u00eda a instaurar una \u00a0tercera instancia, proscrita por los principios de subsidiariedad, \u00a0autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica, m\u00e1xime \u00a0cuando la decisi\u00f3n cuestionada proviene del m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Finalmente, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que habilite la adopci\u00f3n de medidas transitorias, \u00a0en tanto la controversia fue ampliamente debatida y decidida en sede \u00a0ordinaria y extraordinaria, mediante providencias debidamente \u00a0motivadas, ejecutoriadas y notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0En consecuencia, aun cuando se encuentran satisfechos los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0ausencia de un defecto espec\u00edfico y la inexistencia de una \u00a0vulneraci\u00f3n directa, evidente y ostensible de derechos \u00a0fundamentales conducen a negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1503-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 152338 \u00a0 Acta \u00a0No. 028 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARCO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}