{"id":91551,"date":"2026-03-10T17:55:35","date_gmt":"2026-03-10T17:55:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1502-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:35","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:35","slug":"stp1502-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1502-2026\/","title":{"rendered":"STP1502-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1502-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 151900 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 028 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por EL\u00cd \u00a0EFR\u00c9N BABATIVA MART\u00cdN, \u00a0frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2025 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional \u00a0promovida por el recurrente, contra el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Florencia (Caquet\u00e1), al que atribuye la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u201clibertad, \u00a0debido proceso, dignidad humana, resocializaci\u00f3n, \u00a0imparcialidad y derecho a una decisi\u00f3n fundada en las \u00a0pruebas\u201d, \u00a0con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la \u00a0negativa de concederle la libertad condicional dentro del proceso \u00a0penal que se le sigue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ELI EFR\u00c9N BABATIVA MART\u00cdN, privado de la libertad, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquet\u00e1), \u00a0al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u201clibertad, \u00a0debido proceso, dignidad humana, resocializaci\u00f3n, \u00a0imparcialidad y derecho a una decisi\u00f3n fundada en las \u00a0pruebas\u201d, \u00a0con ocasi\u00f3n de las providencias mediante las cuales se le neg\u00f3 \u00a0el beneficio de la libertad condicional dentro del proceso penal \u00a0seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indic\u00f3 que fue condenado dentro de un proceso penal por los \u00a0delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de \u00a0fuego, en concurso con hurto calificado y agravado, imponi\u00e9ndosele \u00a0una pena privativa de la libertad que actualmente se encuentra \u00a0ejecutando bajo la vigilancia del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, durante la ejecuci\u00f3n de la pena, ha \u00a0adelantado actividades de estudio y trabajo intramural, obteniendo \u00a0redenciones de pena, y que su comportamiento ha sido calificado de \u00a0manera favorable por las autoridades penitenciarias, raz\u00f3n por \u00a0la cual solicit\u00f3 la concesi\u00f3n del subrogado de la \u00a0libertad condicional, al estimar cumplido el requisito objetivo \u00a0previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuso que, mediante providencia del 23 de septiembre de 2025, el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional, al \u00a0concluir que, si bien se encontraba satisfecho el presupuesto \u00a0temporal exigido por la ley, no se superaba el requisito subjetivo, \u00a0en atenci\u00f3n a la gravedad de la conducta punible, la fase de \u00a0tratamiento penitenciario en la que se encontraba y la ausencia de \u00a0elementos que permitieran emitir un juicio favorable de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra dicha decisi\u00f3n, el accionante interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos de \u00a0manera desfavorable. En particular, el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Florencia (Caquet\u00e1) confirm\u00f3 la negativa \u00a0del beneficio solicitado, al compartir los fundamentos expuestos por \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con las decisiones adoptadas en sede ordinaria, acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, al considerar que las autoridades \u00a0judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivo y f\u00e1ctico, \u00a0as\u00ed como en desconocimiento del precedente, al valorar de \u00a0manera irrazonable el requisito subjetivo del art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, introducir exigencias no previstas en la ley y \u00a0desconocer los avances alcanzados en su proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sostuvo, adem\u00e1s, que la negativa de la libertad condicional le \u00a0ocasiona un perjuicio irremediable, al prolongar de manera \u00a0injustificada la restricci\u00f3n de su libertad personal, pese a \u00a0cumplir, a su juicio, con los presupuestos legales y constitucionales \u00a0para acceder al beneficio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con fundamento en lo anterior, el accionante solicit\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, pidi\u00f3 \u00a0que se dejaran sin efectos las providencias mediante las cuales el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia \u00a0(Caquet\u00e1) le negaron el beneficio de la libertad condicional, \u00a0para que en su lugar, se ordenara a dichas autoridades judiciales \u00a0resolver nuevamente su solicitud, con una valoraci\u00f3n acorde \u00a0con los fines de la pena y su proceso de resocializaci\u00f3n, de \u00a0manera que no se prolongara injustificadamente la restricci\u00f3n \u00a0de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2025, resolvi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Eli Efr\u00e9n Babativa \u00a0Mart\u00edn contra el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Florencia (Caquet\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Para adoptar su decisi\u00f3n, el fallador de primera instancia \u00a0examin\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y concluy\u00f3 que no se cumpl\u00eda el \u00a0requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante hab\u00eda \u00a0contado con los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir las decisiones \u00a0que negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que las providencias \u00a0cuestionadas fueron proferidas por autoridades judiciales \u00a0competentes, se encontraban debidamente motivadas y se apoyaron en \u00a0una valoraci\u00f3n razonable de los elementos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos del caso, sin que se advirtiera la configuraci\u00f3n \u00a0de un defecto sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental que \u00a0habilitara la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En ese sentido, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0ser utilizada como una tercera instancia para reabrir debates ya \u00a0resueltos por el juez natural, ni para sustituir el criterio del juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas en la valoraci\u00f3n de los \u00a0requisitos legales para la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0ELI EFR\u00c9N BABATIVA MART\u00cdN, inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia, interpuso oportunamente recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n contra la sentencia del 16 de diciembre de 2025, \u00a0mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En su escrito, sostuvo que el juez constitucional de primera \u00a0instancia omiti\u00f3 un examen de fondo de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, al limitarse a descartar la \u00a0procedencia del amparo por razones formales, pese a que, a su juicio, \u00a0se encontraban satisfechos los requisitos generales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Afirm\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas incurrieron \u00a0en defectos sustantivo y f\u00e1ctico, al valorar de manera \u00a0irrazonable el requisito subjetivo previsto en el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, introducir exigencias no contempladas en la \u00a0ley y desconocer los avances alcanzados en su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n, lo cual deriv\u00f3 en la negativa del \u00a0beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que la gravedad de la conducta \u00a0punible y la fase de tratamiento penitenciario en la que se encuentra \u00a0no pueden erigirse como criterios excluyentes o determinantes para \u00a0negar el subrogado penal solicitado, por cuanto ello desconoce la \u00a0finalidad resocializadora de la pena y la jurisprudencia \u00a0constitucional aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Indic\u00f3 que la negativa del beneficio ha generado una \u00a0afectaci\u00f3n desproporcionada de su derecho fundamental a la \u00a0libertad personal, al prolongarse injustificadamente la restricci\u00f3n \u00a0de dicha garant\u00eda, pese a cumplir, en su criterio, con los \u00a0presupuestos legales exigidos para acceder a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y, en su lugar, conceder el amparo constitucional, dejando \u00a0sin efectos las providencias cuestionadas y ordenando a las \u00a0autoridades judiciales accionadas resolver nuevamente su solicitud de \u00a0libertad condicional conforme a los par\u00e1metros \u00a0constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure \u00a0al menos uno de los espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En cuanto al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte \u00a0que el asunto sometido a su consideraci\u00f3n reviste dicha \u00a0naturaleza, en la medida en que el accionante alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales a \u00a0la \u201clibertad, \u00a0debido proceso, dignidad humana, resocializaci\u00f3n, \u00a0imparcialidad y derecho a una decisi\u00f3n fundada en las \u00a0pruebas\u201d, \u00a0con ocasi\u00f3n de decisiones judiciales adoptadas en la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, que inciden directamente en la \u00a0restricci\u00f3n de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Respecto del requisito de subsidiariedad, se observa que el \u00a0accionante promovi\u00f3 los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n contra la providencia mediante la cual se le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, los cuales fueron resueltos en sede \u00a0ordinaria. Contra la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia no \u00a0proced\u00eda recurso adicional, por lo que se entiende agotada la \u00a0v\u00eda judicial ordinaria, sin que exista proceso en curso ni \u00a0medio de defensa pendiente de resoluci\u00f3n que impida la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0En relaci\u00f3n con la inmediatez, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia judicial \u00a0que confirm\u00f3 la negativa del beneficio de la libertad \u00a0condicional, sin que se advierta una inactividad injustificada por \u00a0parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0De igual forma, se verifica que el actor identific\u00f3 de manera \u00a0clara los hechos que originaron la presunta vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos fundamentales que estima afectados, as\u00ed como las \u00a0providencias judiciales objeto de reproche constitucional, raz\u00f3n \u00a0por la cual se satisface este presupuesto de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Las irregularidades alegadas por el accionante, relacionadas con la \u00a0valoraci\u00f3n del requisito subjetivo previsto en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, tienen, en principio, incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad condicional, \u00a0circunstancia que habilita el estudio constitucional de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0As\u00ed mismo, se constata que la presente acci\u00f3n no se \u00a0dirige contra una sentencia de tutela, sino contra providencias \u00a0judiciales proferidas en el marco de un proceso penal ordinario, por \u00a0lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0En consecuencia, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela \u00a0supera los requisitos generales de procedibilidad, raz\u00f3n por \u00a0la cual corresponde examinar si en las providencias cuestionadas se \u00a0configura alguno de los defectos espec\u00edficos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0El accionante sostiene que las autoridades judiciales accionadas \u00a0incurrieron en un defecto sustantivo, al interpretar de manera \u00a0irrazonable el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal y exigir \u00a0condiciones no previstas en la ley para conceder la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0La Sala observa que los jueces accionados no aplicaron normas \u00a0inexistentes ni inconstitucionales, ni realizaron una interpretaci\u00f3n \u00a0contraevidente del ordenamiento jur\u00eddico. Por el contrario, \u00a0reconocieron el cumplimiento del requisito objetivo, pero \u00a0concluyeron, mediante una motivaci\u00f3n expresa y razonada, que \u00a0no se superaba el requisito subjetivo, a partir de una valoraci\u00f3n \u00a0integral del proceso de resocializaci\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Tal interpretaci\u00f3n se ajusta a la naturaleza del beneficio de \u00a0la libertad condicional, el cual no constituye un derecho autom\u00e1tico, \u00a0sino una facultad judicial que exige un an\u00e1lisis cualitativo, \u00a0propio del juez de ejecuci\u00f3n de penas, sin que ello implique \u00a0la creaci\u00f3n de requisitos adicionales no previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Tampoco se configura un defecto f\u00e1ctico, pues las providencias \u00a0cuestionadas se apoyaron en los elementos probatorios obrantes en el \u00a0expediente y ofrecieron una motivaci\u00f3n suficiente sobre las \u00a0razones por las cuales dichos elementos no permit\u00edan emitir un \u00a0juicio favorable de readaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0La discrepancia del accionante con la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0efectuada por el juez natural no habilita, por s\u00ed sola, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, quien no puede sustituir \u00a0al juez competente en la apreciaci\u00f3n del acervo probatorio ni \u00a0reabrir debates propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Igualmente, no se advierte un desconocimiento del precedente \u00a0judicial, en la medida en que la jurisprudencia constitucional y de \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en se\u00f1alar que el \u00a0cumplimiento del requisito objetivo, la buena conducta intramural o \u00a0la redenci\u00f3n de pena no obligan per se a conceder la libertad \u00a0condicional, ni restringen la facultad judicial de evaluar el \u00a0requisito subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0En suma, si bien la acci\u00f3n de tutela era formalmente \u00a0procedente, no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de defecto \u00a0sustantivo, f\u00e1ctico ni de desconocimiento del precedente en \u00a0las providencias que negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Conviene precisar que el requisito subjetivo previsto en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal no se satisface con el solo cumplimiento \u00a0del presupuesto temporal ni con la acreditaci\u00f3n de buena \u00a0conducta intramural o redenciones de pena. Dicho requisito exige un \u00a0juicio cualitativo orientado a establecer si el condenado se \u00a0encuentra en condiciones reales de continuar la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena en un medio extramural, sin que ello comprometa los fines de \u00a0prevenci\u00f3n especial y resocializaci\u00f3n que orientan la \u00a0sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0En el caso concreto, las autoridades judiciales accionadas \u00a0fundamentaron la negativa del beneficio en una valoraci\u00f3n \u00a0integral del proceso de resocializaci\u00f3n, teniendo en cuenta, \u00a0entre otros aspectos, la gravedad de la conducta punible, la fase de \u00a0tratamiento penitenciario en la que se encontraba el accionante y la \u00a0ausencia de elementos suficientes que permitieran emitir un \u00a0pron\u00f3stico favorable sobre su readaptaci\u00f3n social. \u00a0Tales criterios, lejos de constituir requisitos adicionales o \u00a0extralegales, corresponden a factores leg\u00edtimos de \u00a0ponderaci\u00f3n, propios del an\u00e1lisis subjetivo que compete \u00a0al juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0La Sala resalta que el juez constitucional no est\u00e1 llamado a \u00a0sustituir el juicio especializado del juez natural ni a imponer una \u00a0determinada valoraci\u00f3n del proceso resocializador, salvo que \u00a0se evidencie una decisi\u00f3n manifiestamente arbitraria, \u00a0irrazonable o carente de motivaci\u00f3n, circunstancias que no se \u00a0presentan en el asunto examinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0En efecto, la negativa del beneficio obedeci\u00f3 al ejercicio \u00a0leg\u00edtimo de la funci\u00f3n jurisdiccional en la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, orientado a verificar la compatibilidad \u00a0del subrogado solicitado con los fines constitucionales de la \u00a0sanci\u00f3n, sin que se advierta aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0de criterios vedados por la jurisprudencia ni relectura de la \u00a0responsabilidad penal ya definida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Bajo ese contexto, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado, con la precisi\u00f3n de que lo jur\u00eddicamente \u00a0procedente era negar el amparo, ya que las decisiones judiciales \u00a0cuestionadas fueron razonadas, motivadas y ajustadas al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, sin que se evidencie vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0derechos fundamentales que habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1502-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 151900 \u00a0 Acta \u00a0No. 028 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por 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