{"id":91550,"date":"2026-03-10T17:55:35","date_gmt":"2026-03-10T17:55:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1501-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:35","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:35","slug":"stp1501-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1501-2026\/","title":{"rendered":"STP1501-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151661 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUZ MARINA S\u00c1NCHEZ RUIZ \u00a0contra el fallo de 15 de octubre de 2025, proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad. La accionante insiste en la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital al \u00a0interior del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a0230013105001202000230001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0y pretensiones \u00a0que \u00a0motivaron la demanda de amparo fueron \u00a0precisados por la Corporaci\u00f3n de primera instancia como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la aqu\u00ed accionante instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones y \u00a0Francisco Mart\u00ednez Tapia, para que se declarara que entre este \u00a0\u00faltimo y su fallecido compa\u00f1ero permanente Nemesio \u00a0Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0laboral, desde el 1.\u00b0 de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que se condenara al empleador a pagar las cotizaciones al sistema \u00a0general de seguridad social en pensiones causadas por el trabajador \u00a0en vigencia del v\u00ednculo y, cumplido ello, se condenara a la \u00a0entidad de seguridad social a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso se asign\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Monter\u00eda bajo el radicado n.\u00b0 \u00a023-001-31-05-001-2020-00230-00, autoridad que, en fallo de 10 de mayo \u00a0de 2023, declar\u00f3 que el demandante no acredit\u00f3 a \u00a0cabalidad el extremo inicial del supuesto v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, declar\u00f3 que Luz Marina S\u00e1nchez Ruiz no ten\u00eda \u00a0derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes reclamada, al advertir que no se cumpl\u00edan los \u00a0requisitos para ello, esto es, la cotizaci\u00f3n de 50 semanas en \u00a0los \u00faltimos tres a\u00f1os previos al fallecimiento, como \u00a0tampoco su convivencia durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0anteriores al deceso del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con tal determinaci\u00f3n, la demandante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y, mediante pronunciamiento de 15 de diciembre de \u00a02023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda confirm\u00f3 en su integridad \u00a0la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de tutela, la accionante manifiesta que el Tribunal trasgredi\u00f3 \u00a0sus derechos superiores porque incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb, consistente en que \u00abdesconoci\u00f3 el \u00a0valor probatorio prevalente de la confesi\u00f3n al subordinarla al \u00a0testimonio de la parte actora\u00bb y \u00abomiti\u00f3 aplicar \u00a0la primac\u00eda de la realidad, favorabilidad e in dubio pro \u00a0operario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo expuesto, peticiona el resguardo de las \u00a0prerrogativas constitucionales invocadas y solicita que se dejen sin \u00a0efecto las decisiones emitidas el 10 de mayo de 2023 y el 15 de \u00a0diciembre de esa misma anualidad, por parte del Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Monter\u00eda y la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma \u00a0ciudad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, se ordene al ad quem proferir decisi\u00f3n de reemplazo \u00a0en la que declare acreditada la relaci\u00f3n laboral entre Nemesio \u00a0Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y Francisco Mart\u00ednez Tapia \u00a0desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015. \u00a0Adem\u00e1s, ordene a Colpensiones a reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes con su respectivo retroactivo e intereses moratorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala hom\u00f3loga \u00a0Laboral declar\u00f3 improcedente la tutela por incumplimiento de \u00a0los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inmediatez: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia cuestionada data del 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2023 \u2013notificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por edicto fijado el 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2024\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela fue radicada el 29 de septiembre de 2025, es decir, m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un a\u00f1o y ocho meses despu\u00e9s. Por lo tanto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0super\u00f3 el t\u00e9rmino jurisprudencial de 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses previsto para cuestionar una providencia judicial, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Subsidiariedad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora no interpuso recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo de segundo grado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual resultaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente, pues lo pretendido versaba sobre el reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una pensi\u00f3n de sobrevivientes que tiene incidencia futura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y car\u00e1cter vitalicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 ver \u00a0que no hab\u00eda lugar a flexibilizar el requisito estudiado, en \u00a0tanto la \u00a0accionante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, ni \u00a0siquiera de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el libelo. \u00a0En relaci\u00f3n con los presupuestos de subsidiariedad e \u00a0inmediatez, se\u00f1al\u00f3 que i) \u00a0no \u00a0existe t\u00e9rmino para presentar las acciones constitucionales y \u00a0ii) \u00a0no \u00a0es obligatorio interponer recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n antes de promover la tutela \u201cporque \u00a0(\u2026) es muy demorado\u201d \u00a0y desconoce \u00a0que el derecho pensional reclamado pretende servir como \u201cmedio \u00a0de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las \u00a0pretensiones de la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 \u00a0el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia \u00a0por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que, de manera excepcional, esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y resuelve \u00a0de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los \u00a0cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el \u00a0mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como \u00a0dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postura que no \u00a0comparte la accionante, con fundamento en que no existe un t\u00e9rmino \u00a0para interponer una acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s porque el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es eficaz para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en atenci\u00f3n \u00a0al tiempo en que se extiende su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0sostenida2, \u00a0la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la tutela tiene \u00a0un car\u00e1cter subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la \u00a0seguridad jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales \u00a0y la autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias se \u00a0erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que \u00a0se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a la Constituci\u00f3n \u00a0por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor en su \u00a0planteamiento y demostraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unos gen\u00e9ricos3, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda; y otros \u00a0espec\u00edficos4, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de \u00a0evitar que la acci\u00f3n se convierta en un instrumento para \u00a0discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, se \u00a0advierten incumplidos los \u00a0presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impone que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias \u2013administrativas \u00a0o jurisdiccionales\u2013 \u00a0y solo ante su ausencia o cuando no son id\u00f3neas para evitar la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a \u00a0este mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propende por el \u00a0agotamiento de todas \u00a0las herramientas de \u00a0protecci\u00f3n judicial dispuestas \u00a0al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), \u00a0porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, \u00a0incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuesti\u00f3n \u00a0debatida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que \u00a0llevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, estas son, que i) \u00a0el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; ii) \u00a0no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y iii) \u00a0el mecanismo excepcional se \u00a0utilice para revivir etapas procesales no agotadas5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relevante, \u00a0aparece acreditado que, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de \u00a0Nemesio \u00a0Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, su c\u00f3nyuge LUZ MARINA \u00a0S\u00c1NCHEZ RUIZ \u2013aqu\u00ed accionante\u2013 promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones) para lograr i) \u00a0la declaratoria de la existencia de una relaci\u00f3n laboral con \u00a0Francisco Mart\u00ednez Tapia, ii) \u00a0el \u00a0pago de las cotizaciones \u00a0al sistema general de seguridad social en pensiones causadas por el \u00a0trabajador en vigencia del v\u00ednculo; y iii) \u00a0el \u00a0reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, en su \u00a0condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la \u00a0demanda e impugnaci\u00f3n, la actora se\u00f1al\u00f3: i) \u00a0el recurso no es id\u00f3neo ni efectivo para lograr el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales ni el \u201creconocimiento \u00a0econ\u00f3mico como medio de subsistencia\u201d; \u00a0ii) \u00a0en atenci\u00f3n a la naturaleza de la prestaci\u00f3n reclamada \u00a0y la cuant\u00eda debatida, resultaba improcedente; iii) \u00a0no \u00a0es obligatorio agotar el mecanismo extraordinario para acudir a la \u00a0tutela \u201cprecisamente \u00a0porque (\u2026) es muy demorado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0que no son de recibo, comoquiera que lo pretendido \u2013reconocimiento \u00a0y pago de una pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes\u2013 \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0tracto \u00a0sucesivo \u00a0y de car\u00e1cter vitalicio, \u00a0que tiene incidencia al momento de verificarse el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico y con fundamento en ello determinar la cuant\u00eda \u00a0necesaria para promover el citado recurso6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia, \u201c[P]ara \u00a0fijar el inter\u00e9s jur\u00eddico econ\u00f3mico del \u00a0demandante cuando se trata de pretensiones relacionadas con el \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n, el \u00e1mbito para calcular \u00a0las eventuales mesadas pensionales se extiende a la vida probable del \u00a0peticionario\u201d7. \u00a0C\u00e1lculo que deb\u00eda efectuarse al interior del proceso \u00a0ordinario laboral para establecer la procedencia o no del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, lo que no hizo la actora8. \u00a0En cambio, opt\u00f3 por acudir a esta tutela so pretexto de \u00a0carecer de dicho inter\u00e9s, sin intentar su estimaci\u00f3n \u00a0por parte del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en atenci\u00f3n a que el \u00a0desacuerdo que ahora plantea la actora era un aspecto \u00a0susceptible de debate y controversia al interior del proceso \u00a0ordinario laboral objetado a \u00a0trav\u00e9s del medio extraordinario que dej\u00f3 de promover, \u00a0dispuesto para que la \u00a0autoridad competente determinara el acierto \u2013o no\u2013 de lo \u00a0resuelto por el Tribunal de segunda instancia9, \u00a0se \u00a0declarar\u00e1 la improcedencia de la tutela por incumplimiento del \u00a0presupuesto de subsidiariedad10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de cara al \u00a0alegato relacionado con la falta de recursos econ\u00f3micos, se \u00a0destaca que la accionante pudo \u00a0acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo11 \u00a0y procurar la designaci\u00f3n de un profesional del derecho que la \u00a0acompa\u00f1ara en la interposici\u00f3n del medio \u00a0extraordinario, pero no demostr\u00f3 haber adelantado tal \u00a0diligencia12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en \u00a0ejercicio de dicho mecanismo extraordinario, contaba con la \u00a0posibilidad de peticionar, de cara a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0la prelaci\u00f3n de turno, de \u00a0conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 63A de la Ley \u00a0270 de 1996 \u2013modificado por el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a02430 de 2024\u2013. \u00a0Esto, con el fin de que la autoridad competente analizara las \u00a0particularidades del caso y estableciera si hab\u00eda lugar a \u00a0aplicar la excepci\u00f3n a la regla de turnos en la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto, a efecto de impartirle celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretermitir \u00a0la posibilidad con que contaba la actora de promover el recurso \u00a0extraordinario ser\u00eda deslegitimar la competencia propia que se \u00a0le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa, pues, al margen de que se considere que las gestiones \u00a0\u2013administrativas \u00a0y judiciales\u2013 \u00a0que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las \u00a0m\u00e1s id\u00f3neas \u2013porque \u00a0los t\u00e9rminos se muestren extensos o se impongan muchas cargas \u00a0a las partes\u2013, \u00a0a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el primer \u00a0espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, en especial las garant\u00edas que conforman el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional14 \u00a0considera que la inactividad del actor para interponer la demanda de \u00a0amparo durante un t\u00e9rmino prudencial debe conducir a que no se \u00a0conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa \u00a0el que se ha dejado de promover a tiempo, es aplicable el pilar seg\u00fan \u00a0el cual la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos que la ley \u00a0ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para \u00a0beneficio propio15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el \u00a0presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Por ello, la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe interponerse en un lapso prudencial, pues, de lo \u00a0contrario, existir\u00eda incertidumbre sobre los efectos de las \u00a0decisiones judiciales16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al an\u00e1lisis \u00a0de la exigencia del presupuesto de la inmediatez, \u00a0debe tenerse en cuenta: i) \u00a0El \u00a0tiempo m\u00e1ximo para acudir al juez constitucional ser\u00e1 \u00a0de 6 meses; ii) \u00a0debe verificarse si en el caso concreto confluyen condiciones \u00a0f\u00e1cticas que permitan establecer que el accionante se \u00a0encuentra en circunstancias que validen de forma razonable su \u00a0inactividad frente a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; y, iii) \u00a0de manera excepcional, hay lugar a flexibilizar el presupuesto, \u00a0verbigracia, cuando se est\u00e9 frente a una evidente y flagrante \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0recuento efectuado, tambi\u00e9n se colige la insatisfacci\u00f3n \u00a0del presupuesto de inmediatez para promover este mecanismo \u00a0constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia de segundo \u00a0grado fue proferida por \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda \u00a0el 15 \u00a0de diciembre de 2023 y \u00a0notificada el 12 de enero de 2024 mediante edicto fijado en su \u00a0Secretar\u00eda. La accionante solo acudi\u00f3 ante el juez \u00a0constitucional el 1\u00ba de octubre de 2025, esto es, m\u00e1s de \u00a01 a\u00f1o y 9 meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese lapso, se aclara que, aunque \u00a0no existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido para acudir ante \u00a0el juez constitucional para exponer la eventual vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo \u00a0oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0no debe superar los 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se \u00a0desbord\u00f3 con suficiencia dicho t\u00e9rmino. Para justificar \u00a0la raz\u00f3n de esa tardanza, la accionante invoc\u00f3 su \u00a0\u201ccondici\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad econ\u00f3mica (\u2026) y la naturaleza \u00a0alimentaria del derecho reclamado\u201d. \u00a0Argumentos que no tienen la entidad para \u00a0remover la exigencia temporal en comento, \u00a0por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que, al parecer, se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual sugiere \u00a0una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora no es una \u00a0circunstancia que explique, mucho menos justifique, el paso del \u00a0tiempo rese\u00f1ado. Al contrario, tal aspecto, sumado a la \u00a0posibilidad de mantenerse la negativa frente al reconocimiento \u00a0pensional pretendido, conduce a colegir que, de urgirle la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0hubiese \u00a0acudido antes a esta v\u00eda para que se analizara el acierto \u2013o \u00a0no\u2013 de la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que la accionante no requiere una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante su situaci\u00f3n, hubiese \u00a0procurado una mayor premura en la soluci\u00f3n efectiva de su \u00a0caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 de manera v\u00e1lida \u00a0los motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, se evidencia que el fin de esta tutela era el de servir \u00a0como instancia \u00a0adicional o complementaria del proceso ordinario, con el \u00a0desconocimiento de que no fue instaurada como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela; tampoco es la sede a la que se acude en \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el \u00a0tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, en este caso no se advierte procedente \u00a0remover el presupuesto en estudio, en tanto no se evidencia \u00a0incorrecci\u00f3n en las decisiones cuestionadas que imponga la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional para amparar \u00a0los derechos fundamentales invocados como transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso su \u00a0procedencia como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, m\u00e1xime \u00a0que la accionante no \u00a0acredit\u00f3 que se encuentre amparada por alguna situaci\u00f3n \u00a0excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los \u00a0t\u00e9rminos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, \u00a0fijados por la Corte Constitucional17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la sentencia de primera instancia que declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo ante \u00a0el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vinculados: Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e intervinientes al interior del asunto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/2005: \u00aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional (\u2026) b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora (\u2026) e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f. Que no se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico (\u2026) b. Defecto procedimental absoluto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) c. Defecto f\u00e1ctico (\u2026) d. Defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo (\u2026) f. Error inducido (\u2026) g. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n (\u2026) h. Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-T-016\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP4950-2024, 25 ABR. 2024, rad. 136800; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL21081-2017, 20 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, rad. 76539, CSJ STP6150-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 may. 2018, rad. 98097; CSJ STP7186-2018, 31 may. 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098465; CSJ STP2166-2019, 21 feb. 2019, rad. 102707; CSJ STP982-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 ene. 2021, rad. 114133; CSJ STP3639-2022, 17 mar. 2022, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122479; CSJ STP9871-2022, 28 jul. 2022, rad. 125399) \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AL1662-2020, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089402. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-1217\/2003. \u00abDesde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia C-543 de 1992 la Corte dej\u00f3 en claro que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciertos eventos es v\u00e1lido acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inalterado desde aquel entonces y que se explica ante la necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de armonizar las decisiones con la Constituci\u00f3n y con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respeto de los derechos fundamentales. Sin embargo, su procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter formal y otros de contenido material. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta v\u00eda es necesario que la persona haya hecho uso de todas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las herramientas de defensa previstas en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria y a pesar de ello su reclamaci\u00f3n fracase. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela se inmiscuya en la regulaci\u00f3n de cuestiones que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le corresponden e invada con ello la esfera de la autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera fraudulenta los mecanismos dise\u00f1ados por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislador, caracter\u00edstica que armoniza con la naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los interesados obren con diligencia en la gesti\u00f3n de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses ante la administraci\u00f3n de justicia, particularmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidades vencidas o revivir t\u00e9rminos fenecidos durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este orden de ideas la Sala concluye que el recurso extraordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n constituye un requisito de procedibilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residual.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-1217\/2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-1217\/2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ8219-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 jun. 2021, rad. 117224; STP8219-2021; CSJ STP2897-2023, 23 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023, rad. 128564; CSJ STP7101 -2023, 13 jul. 2023, rad. 131417; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4950-2024, 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2024, rad. 136800. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-843\/2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-961\/1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-543\/1992. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-537\/2011, T-641\/2014; SU-179\/2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151661 \u00a0 Acta N\u00b0 27 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUZ MARINA S\u00c1NCHEZ RUIZ \u00a0contra el fallo de 15 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}