{"id":91549,"date":"2026-03-10T17:55:35","date_gmt":"2026-03-10T17:55:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1500-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:35","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:35","slug":"stp1500-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1500-2026\/","title":{"rendered":"STP1500-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1500-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 152231 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial por Ram\u00f3n \u00a0Ismael D\u00edaz Z\u00fa\u00f1iga \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad; tr\u00e1mite que se hizo \u00a0extensivo a los intervinientes en el proceso de habeas corpus \u00a054001318700420260005001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES, \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0la informaci\u00f3n allegada a este tr\u00e1mite, se indica que \u00a0Ram\u00f3n \u00a0Ismael D\u00edaz Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0ciudadano chileno, en virtud de la circular roja INTERPOL \u00a0A-14553\/10-2025, fue capturado el 13 de noviembre de 2025 en la \u00a0ciudad de C\u00facuta, recluido desde entonces en la estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda del municipio Los Patios (Norte de Santander). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0requerido por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Chile para \u00a0comparecer al proceso penal RIT N\u00b02.967-2022 seguido en su contra \u00a0por el delito de estafa y otras defraudaciones contra particulares, \u00a0asimismo, la embajada de ese pa\u00eds, mediante Nota Verbal No. \u00a0232\/2025 del 20 de noviembre de 2025, solicit\u00f3 la captura con \u00a0fines de extradici\u00f3n, la cual se formaliz\u00f3 por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n \u00a0del 21 de noviembre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0que a partir de este \u00faltimo acto el Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0de Chile, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0511 de la Ley 906 de 2004, ten\u00eda el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas \u00a0para formalizar el pedimento de extradici\u00f3n, lo cual no \u00a0ocurri\u00f3, el 13 de enero de 2026 Ram\u00f3n \u00a0Ismael D\u00edaz Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus en contra de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0despacho que, en providencia proferida el 13 de enero de 2026, \u00a0resolvi\u00f3 negar la referida acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su decisi\u00f3n, indic\u00f3 que, si bien el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el \u00a0art\u00edculo 511 de la Ley 906 de 2004 precisa un t\u00e9rmino \u00a0de 60 d\u00edas para formalizar la solicitud so pena de restablecer \u00a0el derecho de libertad, en el tr\u00e1mite de requerimiento se \u00a0deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n a la norma especial fijada en el \u00a0art\u00edculo XII del Tratado de Extradici\u00f3n vigente del 16 \u00a0de noviembre de 1914 suscrito entre los Gobiernos de la Rep\u00fablica \u00a0de Chile y Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0esta decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta en decisi\u00f3n del 22 de enero \u00a0de 2026 la confirm\u00f3 bajo la misma tesis que deb\u00eda darse \u00a0aplicaci\u00f3n a la norma del tratado de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del accionante acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuestionando la providencia de segunda instancia proferida por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en esta \u00faltima se incurri\u00f3 en defecto sustantivo \u00a0por desconocer el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas previsto en el \u00a0art\u00edculo 511 de la Ley 906 de 2004, en tanto, la \u00a0interpretaci\u00f3n de esta norma se deb\u00eda verificar bajo el \u00a0entendido que el plazo all\u00ed previsto no supera el espacio de 3 \u00a0meses fijado como l\u00edmite en el art\u00edculo XII del \u00a0Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, dado que, en el tr\u00e1mite \u00a0de habeas \u00a0corpus \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia inform\u00f3 que, respecto de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del actor, no se ha recibido expediente por parte \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho, informaci\u00f3n que no \u00a0fue tenida en cuenta; tampoco la respuesta del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores en la que indica que no se ha recibido \u00a0solicitud formal de extradici\u00f3n por parte del pa\u00eds \u00a0requirente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el argumento atinente a que se incumpli\u00f3 el presupuesto de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de habeas corpus, por no haberse \u00a0acudido a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y solicitar \u00a0la libertad, no es un argumento v\u00e1lido, dado que, dicho ente \u00a0no tiene una funci\u00f3n jurisdiccional, tampoco se cit\u00f3 en \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada la norma o tratado que le otorgue esa \u00a0competencia, sin que se pueda decir que es el art\u00edculo 511 de \u00a0la Ley 906 de 2004, pues ello forma parte del tr\u00e1mite \u00a0administrativo de la extradici\u00f3n y no judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que, la indebida interpretaci\u00f3n de esta \u00faltima \u00a0disposici\u00f3n, desconoce los derechos fundamentales del actor no \u00a0solo de libertad, sino tambi\u00e9n de dignidad humana y de tener \u00a0una red de apoyo familiar, prerrogativas protegidas por tratados \u00a0internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del actor, bajo el entendido que la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de C\u00facuta desconoce el principio de legalidad y los derechos \u00a0fundamentales de libertad, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, peticiona: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El amparo de los referidos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Se deje sin efecto la providencia de segunda instancia proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se ordene la libertad inmediata de Ram\u00f3n \u00a0Ismael D\u00edaz Z\u00fa\u00f1iga por haber fenecido el plazo \u00a0de 60 d\u00edas del art\u00edculo 511 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0En forma subsidiaria que el Tribunal adopte una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que aplique en forma correcta la referida disposici\u00f3n y \u00a0el art\u00edculo XII del Tratado suscrito entre Chile y Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Otras medidas que se puedan adoptar a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0hizo \u00a0una exposici\u00f3n de los argumentos que llevaron a negar la \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus promovida por el apoderado judicial \u00a0del actor, concretamente, por considerar que su privaci\u00f3n de \u00a0la libertad no se encuentra prolongada ilegalmente, en tanto, no se \u00a0ha cumplido el plazo m\u00e1ximo de 90 d\u00edas previsto en el \u00a0Tratado vigente entre Chile y Colombia. Aport\u00f3 el link del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, \u00a0inform\u00f3 que efectu\u00f3 la captura del actor en virtud de \u00a0la circular roja de Interpol, asimismo, que fue puesto a disposici\u00f3n \u00a0de la Fiscal General de la Naci\u00f3n. Pide sea desvinculada por \u00a0no haber incurrido en la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0que se invocan en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director \u00a0de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores inform\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido en el caso del actor, aduce que \u00a0la \u00faltima actuaci\u00f3n que reposa en la actuaci\u00f3n \u00a0es el env\u00edo del oficio No. 20251700128161 del 21 de noviembre \u00a0de 2025 proferido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0con destino a la embajada de Chile informando sobre la formalizaci\u00f3n \u00a0de la captura con fines de extradici\u00f3n, asimismo, para que \u00a0procediera el Gobierno de ese pa\u00eds a formalizar el pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite por no atribuirse en \u00a0su contra afectaci\u00f3n de derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto \u00a0Penitenciario y Carcelario INPEC \u00a0manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no se dirige en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador \u00a093 Judicial II para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales \u00a0indic\u00f3 \u00a0que la postulaci\u00f3n de libertad por incumplimiento del t\u00e9rmino \u00a0de formalizaci\u00f3n del pedimento de extradici\u00f3n, como lo \u00a0indic\u00f3 el fallo de habeas corpus cuestionado, debe pedirse \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En tal medida, \u00a0destac\u00f3 que, en modo alguno se pod\u00eda atribuir una v\u00eda \u00a0de hecho a la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto ella involucra, entre otros, a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico se contrae a determinar si la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada vulner\u00f3 a Ram\u00f3n \u00a0Ismael D\u00edaz Z\u00fa\u00f1iga \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jur\u00eddica \u00a0y libertad, \u00a0con \u00a0el fallo de habeas \u00a0corpus \u00a0que profiri\u00f3 el \u00a022 de enero de 2026 a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0verificar\u00e1n los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que se acreditan las exigencias de orden general1 \u00a0para la procedencia del amparo, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto ostenta relevancia constitucional, porque se pregona la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad en la decisi\u00f3n de habeas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Se identific\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sobre la cual \u00a0presuntamente recae la inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0No existen otros mecanismos de defensa judicial, en tanto, el fallo \u00a0de habeas \u00a0corpus de \u00a0segunda instancia que se cuestiona no es susceptible de ning\u00fan \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El presupuesto de inmediatez se acredita, pues, entre la emisi\u00f3n \u00a0de la referida providencia -22 \u00a0de enero de 2026- \u00a0y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -27 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o- no transcurrieron m\u00e1s de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0La providencia cuestionada no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no \u00a0sucede lo mismo con los requisitos espec\u00edficos2, \u00a0dado que no se actualiza \u00a0ninguno de los defectos que la parte accionante indica que se \u00a0cometieron en la providencia de segunda instancia proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se indic\u00f3 en los antecedentes, recu\u00e9rdese que Ram\u00f3n \u00a0Ismael D\u00edaz Z\u00fa\u00f1iga \u00a0fue capturado el 13 de noviembre de 2025 en C\u00facuta en virtud \u00a0de la circular \u00a0roja INTERPOL A-14553\/10-2025, para dar cumplimiento a un \u00a0requerimiento judicial que hizo la justicia de la Rep\u00fablica de \u00a0Chile para comparecer a un proceso penal que se sigue en su contra \u00a0por el delito de estafas y otras defraudaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0aprehensi\u00f3n, previa solicitud que hizo la embajada del \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica de Chile a trav\u00e9s de Nota \u00a0Verbal No. 232\/2025 del 20 de noviembre de 2025, fue formalizada por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n del 21 de noviembre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, bajo el \u00a0entendido que el pa\u00eds requirente no hab\u00eda formalizado \u00a0el pedido de extradici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de 60 d\u00edas \u00a0conforme se lo impon\u00eda el art\u00edculo 511 de la Ley 906 de \u00a02004, present\u00f3 acci\u00f3n de habeas corpus el 13 de enero \u00a0de 2026, ello al considerar que para esa fecha ya se hab\u00eda \u00a0cumplido el aludido plazo, lo que, en su criterio derivaba en que se \u00a0tuviera que restablecer el derecho de libertad de Ram\u00f3n \u00a0Ismael D\u00edaz Z\u00fa\u00f1iga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta. El 13 de enero de 2026 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de habeas corpus, decisi\u00f3n que, a \u00a0su vez, fue confirmada el 22 del mismo mes y a\u00f1o por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis de razonabilidad se circunscribir\u00e1 a esta \u00a0\u00faltima providencia, en tanto, es la que se cuestiona por esta \u00a0v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debate propuesto por el apoderado judicial del actor recae en que se \u00a0hizo una indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 511 de la \u00a0Ley 906 de 2004, dado que, pese a que dicha disposici\u00f3n es \u00a0clara en se\u00f1alar que se dispondr\u00e1 la libertad cuando, \u00a0transcurridos 60 d\u00edas, el pa\u00eds requirente no haya \u00a0formalizado la extradici\u00f3n, en la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0la negaci\u00f3n del habeas corpus se dio aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo XII del Tratado de Extradici\u00f3n suscrito entre \u00a0Chile y Colombia, que prev\u00e9 un t\u00e9rmino de 90 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0verificar el an\u00e1lisis efectuado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, el an\u00e1lisis \u00a0que hizo para dar aplicaci\u00f3n a la citada disposici\u00f3n \u00a0convencional fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en torno a una posible prolongaci\u00f3n ilegal de la misma, \u00a0destac\u00f3 la instancia que, de conformidad con el Tratado sobre \u00a0Extradici\u00f3n vigente entre Chile y Colombia, y especialmente lo \u00a0previsto en el art\u00edculo XII del referido instrumento \u00a0internacional, el t\u00e9rmino de 3 meses para que el Estado \u00a0requirente formalice la solicitud de extradici\u00f3n se encuentra \u00a0en curso, definiendo que la privaci\u00f3n de la libertad de D\u00edaz \u00a0Z\u00fa\u00f1iga no se ha prolongado de forma ilegal, en tanto \u00a0que el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, espec\u00edficamente \u00a0en lo que rodea la solicitud del Estado requirente, no se ha agotado, \u00a0haciendo inviable la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la defensa del implicado, en un ampl\u00edsimo recurso, \u00a0pero reiterativo en sus argumentos, se muestra inconforme con tal \u00a0determinaci\u00f3n, dando cuenta, en s\u00edntesis, que la \u00a0instancia, en palabras suyas, desconoci\u00f3 el contenido del \u00a0art\u00edculo 511 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que \u00a0prev\u00e9 un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas, contados luego de \u00a0la captura, para que el Estado requirente formalice la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n; argumento con el cual exige a esta Corporaci\u00f3n \u00a0la libertad inmediata de aquel, se\u00f1alando el evidente \u00a0vencimiento de dicho lapso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos en que se plante\u00f3 el desacuerdo, debe \u00a0decir el suscrito que los dos \u00fanicos aspectos tangenciales a \u00a0definir por v\u00eda de la acci\u00f3n ejercida, conciernen a la \u00a0verificaci\u00f3n de la privaci\u00f3n ilegal o il\u00edcita de \u00a0la libertad y\/o una prolongaci\u00f3n ilegal de la misma, los \u00a0cuales notoriamente fueron analizados y resueltos en debida forma por \u00a0la primera instancia en apego de la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejando \u00a0en claro que su aprehensi\u00f3n tiene fundamento legal, es decir, \u00a0que reviste de legitimidad y validez la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, no se estima ilegal su retenci\u00f3n actual, en tanto \u00a0que, como bien lo precisa el art\u00edculo XII del Tratado suscrito \u00a0entre Chile y Colombia, aun cuando el art\u00edculo 511 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal colombiano precisa un t\u00e9rmino de 60 \u00a0d\u00edas, el Estado requirente, ante quien debe rendir cuentas el \u00a0aqu\u00ed accionante, determina un per\u00edodo de 3 meses para \u00a0formalizar la solicitud de extradici\u00f3n, el que, de no \u00a0cumplirse, impone dejarlo en libertad, sin perjuicio de que dicho \u00a0tr\u00e1mite se reactive con posterioridad de presentarse la \u00a0documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es relevante advertir al recurrente que, a la captura con \u00a0fines de extradici\u00f3n no se aplica el procedimiento penal \u00a0colombiano, en tanto aquella es eminentemente administrativa, pues su \u00a0objeto es simplemente asegurar la presencia del solicitado en otro \u00a0pa\u00eds mediante el mecanismo de captura y env\u00edo a la \u00a0naci\u00f3n requirente, sin que as\u00ed deba intervenir un Juez \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia, como erradamente lo comprende el \u00a0profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, en Sentencia C-700 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el caso de personas solicitadas en extradici\u00f3n, por delitos \u00a0cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de \u00a0Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir \u00a0su juzgamiento o para ejecutar la condena, estar\u00e1n sometidas \u00a0tambi\u00e9n a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes \u00a0han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo \u00a0alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminaci\u00f3n, \u00a0por tratarse de situaciones jur\u00eddicas no equiparables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0extradici\u00f3n demanda un procedimiento diferente al ordinario, \u00a0pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en \u00a0Colombia, ni con nuestra legislaci\u00f3n, ni se le va a evaluar, \u00a0en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades \u00a0nacionales. Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos \u00a0juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones anteriores reflejan que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta explic\u00f3 la \u00a0raz\u00f3n por la cual se deb\u00eda dar prelaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo XII del Tratado de Extradici\u00f3n suscrito entre \u00a0Chile y Colombia, ello bajo el entendido que esa norma especial y el \u00a0t\u00e9rmino de 90 d\u00edas o 3 meses era el que deb\u00eda \u00a0primar, pues fue el acuerdo fijado entre los dos pa\u00edses frente \u00a0al pedimento de extradici\u00f3n y entrega de personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trajo \u00a0a colaci\u00f3n jurisprudencia de la Corte Constitucional como \u00a0respaldo de su an\u00e1lisis, en tal sentido, no se advierte que \u00a0hubiere incurrido en alguno de los defectos -sustantivo, \u00a0f\u00e1ctico o procedimental- \u00a0que se atribuyen por esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, pese a que en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se dio respuesta a sus inconformidades, \u00a0acude a este tr\u00e1mite constitucional insistiendo en que la \u00a0disposici\u00f3n o t\u00e9rmino a aplicar es exclusivamente el \u00a0previsto en el art\u00edculo 511 de la Ley 906 de 2004, bajo el \u00a0entendido que la correcta interpretaci\u00f3n correspond\u00eda a \u00a0que el plazo de 60 fijado en esta \u00faltima disposici\u00f3n no \u00a0desbordaba el tope m\u00e1ximo de 90 d\u00edas previsto en el \u00a0art\u00edculo XII del Tratado de Extradici\u00f3n suscrito entre \u00a0Chile y Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esta postura no se advierte suficiente para derruir el \u00a0an\u00e1lisis del Tribunal, pues lo que pretende es insistir en que \u00a0solo se debe tener en cuenta el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas, \u00a0desconociendo el plazo convencional m\u00e1ximo que fue acordado \u00a0entre los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0guardando las proporciones del caso, se debe traer a colaci\u00f3n \u00a0el an\u00e1lisis de razonabilidad que hizo esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la decisi\u00f3n STP3231-2023, \u00a0Rad. 128845, 21 feb. 2023 respecto de una decisi\u00f3n de habeas \u00a0corpus donde tambi\u00e9n se alegaba el vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo para formalizar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requerimiento \u00a0de ese asunto se hizo por parte del Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0de Venezuela, se precis\u00f3 que el Acuerdo \u00a0Bolivariano de Extradici\u00f3n, suscrito en Caracas (Venezuela) el \u00a018 de julio de 1911 y aprobado mediante Ley 26 de 1913, en su \u00a0art\u00edculo XI, establece que la \u00a0detenci\u00f3n provisional cesar\u00e1 \u201csi \u00a0dentro del t\u00e9rmino de la distancia no se hace en forma la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n conforme a lo estipulado en el \u00a0art\u00edculo 8\u00ba\u201d; \u00a0no obstante, se hizo \u00e9nfasis en que \u201cDe \u00a0acuerdo con el canje de Notas Diplom\u00e1ticas del 6 de septiembre \u00a0de 1928, las Rep\u00fablicas de Colombia y Venezuela interpretaron \u00a0que el t\u00e9rmino de la distancia a que se refiere el art\u00edculo \u00a0XI del Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n es de 90 d\u00edas \u00a0calendario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejemplo anterior refleja que la interpretaci\u00f3n que hizo la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0lo fue en respeto del acuerdo fijado entre Chile y Colombia respecto \u00a0al plazo m\u00e1ximo en que se deb\u00eda formalizar el pedimento \u00a0de extradici\u00f3n incorporado en el art\u00edculo XII del \u00a0Tratado de Extradici\u00f3n suscrito entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el apoderado judicial atribuye a la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada un defecto f\u00e1ctico por no valorar la respuesta que \u00a0suministr\u00f3 la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal respecto a que el Ministerio de Justicia y del Derecho no hab\u00eda \u00a0remitido el expediente de extradici\u00f3n formalizado, tampoco la \u00a0que alleg\u00f3 el Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores en la que indica que no se ha recibido \u00a0solicitud formal de extradici\u00f3n por parte del pa\u00eds \u00a0requirente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se debe recordar que el debate en sede de habeas corpus se \u00a0circunscribi\u00f3 precisamente al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0para formalizar el pedido, es decir, se parti\u00f3 del hecho que \u00a0esto \u00faltimo no hab\u00eda ocurrido, de ah\u00ed que se \u00a0descarte el aludido defecto propuesto en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, igualmente, se indic\u00f3 o dej\u00f3 \u00a0abierta la posibilidad que el requerido o su apoderado judicial \u00a0acudieran a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0postularan el restablecimiento de la libertad, de considerar e \u00a0insistir en el incumplimiento del plazo para formalizar el pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del actor aduce que este argumento constituye un \u00a0defecto org\u00e1nico porque no se indic\u00f3 norma legal o \u00a0convencional que atribuya al ente acusador pronunciarse sobre la \u00a0libertad, que, aunque la Ley 906 de 2004 lo faculta decretar la \u00a0captura, esa potestad no se extiende a la posibilidad de pronunciarse \u00a0sobre la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento \u00a0que no corresponde a la realidad, dado que, conforme as\u00ed lo ha \u00a0sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0restablecimiento del derecho de libertad es una carga atribuida a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia \u00a0STP6502-2020 (Rad. 111105) se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0en abundantes decisiones de distinta \u00edndole se ha precisado \u00a0que cualquier reparo en orden a los aspectos relevantes que tienen \u00a0que ver con la aprehensi\u00f3n de los ciudadanos requerido en \u00a0extradici\u00f3n y que eventualmente afectaren su libertad deben \u00a0presentarse directamente ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por encontrarse el detenido a su disposici\u00f3n (Cfr. AP770-2020, \u00a0AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP1142-2019, STP1932-2019, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]en \u00a0seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la materia que aqu\u00ed \u00a0se ratifica, la Sala considera que, a diferencia de lo que ocurre al \u00a0interior de los procesos penales ordinarios seguidos en territorio \u00a0colombiano y en relaci\u00f3n con las figuras dise\u00f1adas por \u00a0el legislador referentes a la detenci\u00f3n preventiva, en el \u00a0tr\u00e1mite especial de extradici\u00f3n es la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n la autoridad competente para tomar las \u00a0medidas pertinentes relacionadas con la captura y la detenci\u00f3n \u00a0de los ciudadanos procesados en atenci\u00f3n a su finalidad y en \u00a0observancia de las situaciones particulares que rodeen cada caso \u00a0concreto\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis que hasta aqu\u00ed se viene realizando descarta \u00a0los motivos de inconformidad propuestos por el apoderado judicial de \u00a0Ram\u00f3n \u00a0Ismael D\u00edaz Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0especialmente, los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental \u00a0y org\u00e1nico sobre los cuales pretendi\u00f3 dejar sin efecto \u00a0el fallo de habeas \u00a0corpus \u00a0de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no advertirse que la decisi\u00f3n hubiere \u00a0carecido de soporte jur\u00eddico o f\u00e1ctico, ello deviene en \u00a0que las pretensiones pedidas en la demanda no tengan vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0tutela promovida \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial por Ram\u00f3n \u00a0Ismael D\u00edaz Z\u00fa\u00f1iga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en el evento de que la decisi\u00f3n no sea impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracteriza a la tutela; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1500-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 152231 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 27 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}