{"id":91548,"date":"2026-03-10T17:55:35","date_gmt":"2026-03-10T17:55:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1499-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:35","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:35","slug":"stp1499-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1499-2026\/","title":{"rendered":"STP1499-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1499-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 151853 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 028 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de febrero dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por NIDIA \u00a0YADIRA MICAN MORA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2025, por \u00a0la SALA \u00a0ESPECIALIZADA EN EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR \u00a0DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta \u00a0contra la FISCAL\u00cdA \u00a043 EEDD y el \u00a0MINISTERIO DE \u00a0JUSTICIA Y DEL DERECHO, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 a los Juzgados 2\u00b0, 3\u00b0 y \u00a06\u00b0 Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0y a Camilo Andr\u00e9s Varela Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron resumidos por la Sala Especializada en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a \u00a0el escrito introductorio que, en tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, radicado 202300162, la Fiscal 43 EEDD afect\u00f3 el \u00a0derecho de propiedad que asiste a Nidia Mican Mora sobre los locales \u00a0comerciales n\u00bas 101 y 108 que representan el 20% del inmueble \u00a0ubicado en la calle 16 n\u00b0 8\u00aa \u2013 09 de esta ciudad \u00a0capital, con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-41844, al \u00a0adoptar medidas cautelares de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo, embargo y secuestro, sobre la totalidad del predio, pese \u00a0a que se estableci\u00f3 -por medio de diligencia de registro y \u00a0allanamiento- que las actividades il\u00edcitas, \u00fanicamente, \u00a0eran ejecutadas por el titular del establecimiento n\u00b0 105 -que \u00a0equivale al 10% de la copropiedad-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, el 17 de septiembre de 2025, el Juez 2\u00b0 de id\u00e9ntica \u00a0especialidad, declar\u00f3 la legalidad de las restricciones \u00a0adoptadas por la instructora. Providencia en la que convalid\u00f3 \u00a0la manifestaci\u00f3n realizada por el representante del Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho en el sentido de que los \u201cdem\u00e1s \u00a0locales pudiesen servir como medios de instrumentalizaci\u00f3n y \u00a0estar involucrados en las actividades il\u00edcitas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, considera vulneradas sus prerrogativas al debido \u00a0proceso y m\u00ednimo vital, por lo que implora su amparo y, en \u00a0consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cExijo \u00a0a la Fiscal\u00eda 43 de la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0adelantar el levantamiento de la Suspensi\u00f3n del Poder \u00a0Dispositivo, Embargo y Secuestro de mi porcentaje del 20% equivalente \u00a0a los dos locales, el primero con No. 101 y el segundo con No. 108 \u00a0para poder retomar mis actividades laborales comerciales como las \u00a0ven\u00eda desarrollando con anterioridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cExijo \u00a0al Ministerio de justicia y del derecho que se retracte de levantar \u00a0falsedades en contra de mi imagen y dignidad, mis locales y de las \u00a0actividades comerciales que ejerzo, ya que hasta la fecha como lo he \u00a0resaltado NO existen Elementos Materiales Probatorios de ninguna \u00a0\u00edndole que afirmen que mis negocios ten\u00edan v\u00ednculos \u00a0de mediaci\u00f3n para el desarrollo de las mencionadas actividades \u00a0il\u00edcitas\u201d \u00a0-sic-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo del 10 de diciembre de \u00a02025, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, al considerar \u00a0que no se cumpli\u00f3 con el requisito general de subsidiariedad, \u00a0pues se presentaron dos controles de legalidad adversos a los \u00a0intereses de la accionante, pero el primero no se apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, sin embargo, el segundo estaba en proceso de concederse la \u00a0apelaci\u00f3n; adem\u00e1s, el proceso de extinci\u00f3n se \u00a0encuentra en fase de notificaciones de la demanda de la Fiscal\u00eda, \u00a0por lo que al interior de este a\u00fan existen medios para su \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue presentada por NIDIA YADIRA MICAN MORA, quien insisti\u00f3 en \u00a0sus argumentos iniciales, especialmente en la afectaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica que la medida cautelar le ocasiona, su calidad de \u00a0\u201ctercero \u00a0de buena fe exento de culpa\u201d \u00a0y, la ineficacia del control de legalidad, pues las decisiones que \u00a0los resolvieron confirmaron la medida impuesta, sin tener en cuenta \u00a0que el delito origen fue cometido por otro copropietario, de solo el \u00a010% de la totalidad de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como pretensiones requiri\u00f3: revocar el fallo de primera \u00a0instancia, amparar los derechos citados y, en consecuencia, ordenar, \u00a0como medida de protecci\u00f3n inmediata (incluso de car\u00e1cter \u00a0transitorio), el levantamiento de las medidas cautelares de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, embargo y secuestro, que \u00a0recaen espec\u00edficamente sobre su cuota parte del 20% \u00a0(representada en los Locales 101 y 108) del inmueble con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50C-41844. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Subsidiariamente, ordenar al Juez de conocimiento del proceso de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00a0resuelva la solicitud de control de legalidad aplicando estrictamente \u00a0el \u201ctest \u00a0de proporcionalidad\u201d, \u00a0respetando los derechos de los \u201cterceros \u00a0de buena fe exenta de culpa\u201d, \u00a0aplicando la medida cautelar \u00fanicamente al bien del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela adoptado por la Sala \u00a0Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales. \u00a0Su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Los \u00a0primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que \u00a0hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); ii) \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el presente asunto, NIDIA YADIRA MICAN MORA promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital, conculcados \u00a0presuntamente por la Fiscal 43 EEDD al imponer la medida cautelar de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, que afect\u00f3 el derecho \u00a0de propiedad que le asiste sobre los locales comerciales No. 101 y \u00a0108 de la calle 16 # 8\u00aa \u2013 09 de esta ciudad capital, que \u00a0representan el 20% del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se observa que el asunto \u00a0reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0m\u00ednimo vital, aspecto que permite dar por cumplido el primer \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Se evidencia adem\u00e1s que la accionante, de \u00a0manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n como los derechos supuestamente \u00a0trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0No se denuncia un error procesal con incidencia en el sentido del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Tampoco se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al \u00a0interior de un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Se cumple con el requisito de inmediatez, pues la \u00faltima \u00a0providencia censurada data del 17 de septiembre de 2025 y la demanda \u00a0constitucional se present\u00f3 el 1\u00b0 de diciembre de ese a\u00f1o, \u00a0es decir dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el \u00a0marco jur\u00eddico aplicable, esta Sala anticipa que se debe \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, como quiera que la \u00a0presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad, \u00a0esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0ya \u00a0que, \u00a0de \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 19912, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ahora, en \u00a0relaci\u00f3n con la subsidiariedad, \u00a0es preciso recordar que la jurisprudencia3 \u00a0ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos \u00a0judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) \u00a0existe \u00a0un proceso judicial en curso; \u00a0(ii) los \u00a0medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante \u00a0no se han agotado; \u00a0y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas \u00a0procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional4 \u00a0ha indicado que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela busca \u00abreconocer \u00a0la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Adicionalmente, esa Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3, sobre la \u00a0improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n \u00a0judicial en tr\u00e1mite, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no \u00a0obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el \u00a0tr\u00e1mite del \u00a0proceso correspondiente, \u00a0al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el \u00a0procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas \u00a0deficiencias, bien \u00a0sea, \u00a0pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo \u00a0en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0estos casos, \u00a0radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del \u00a0propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n5. \u00a0(Negrilla y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos \u00a0jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez \u00a0constitucional sustituir\u00eda a los naturales en sus funciones \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de las respuestas \u00a0allegadas y el texto de la demanda, se encontr\u00f3 que, contra la \u00a0decisi\u00f3n de declaraci\u00f3n de legalidad del 17 de \u00a0septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 2\u00b0 Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Bogot\u00e1, se present\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra al Despacho para \u00a0resolver sobre la concesi\u00f3n de la referida alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma adicional, inform\u00f3 el Juzgado 6\u00b0 de conocimiento de \u00a0la misma especialidad, que la causa se encuentra surtiendo la etapa \u00a0de notificaciones conforme lo prev\u00e9n los art\u00edculos 138 \u00a0al 140 de la Ley 1708 de 2014, por lo que NIDIA YADIRA MICAN MORA \u00a0puede acudir a sede de juicio para controvertir lo expuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda en la demanda de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De manera que, un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al acierto propio de las instancias, dado que la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario \u00a0a la percepci\u00f3n del demandante, que busca la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa a\u00fan \u00a0vigentes dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Ahora, sobre el \u201ctercero \u00a0de buena fe exento de culpa\u201d, \u00a0se debe aclarar a MICAN MORA que esta es una figura que se presume de \u00a0todos los ciudadanos; no obstante, es susceptible de ser atacada por \u00a0la Fiscal\u00eda en este tipo de procesos, por lo que le \u00a0corresponde a los afectados presentar en las instancias competentes, \u00a0los argumentos que pretendan desvirtuar la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por \u00faltimo, si bien la accionante aleg\u00f3 un grave \u00a0perjuicio econ\u00f3mico por cuenta de las medidas impuestas a los \u00a0locales de su propiedad, no explic\u00f3 si ese es su \u00fanico \u00a0sustento, si tiene otros bienes o trabajo o si cuenta con el apoyo de \u00a0familiares; adem\u00e1s, al encontrarse en apelaci\u00f3n lo \u00a0decidido en el control de legalidad, estima esta Sala que el t\u00e9rmino \u00a0para que este se resuelva no ha de ser demasiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0No obstante, la Sala hace un llamado de atenci\u00f3n al Juzgado 2\u00b0 \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0para que le imprima celeridad al tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por todo lo visto se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, de acuerdo \u00a0con las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-103\/2014 \u00a0<\/p>\n<p>4CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia CC T-418 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1499-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 151853 \u00a0 Acta \u00a0No. 028 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de febrero dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}