{"id":91547,"date":"2026-03-10T17:55:35","date_gmt":"2026-03-10T17:55:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1498-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:35","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:35","slug":"stp1498-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1498-2026\/","title":{"rendered":"STP1498-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1498-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 151774 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 028 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de febrero dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado de \u00c1NGELA \u00a0JULIETH BAUTISTA GRIMALDO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2025, por \u00a0la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo contra los JUZGADOS \u00a037 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0y \u00a026 PENAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad personal y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 a todas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal con radicaci\u00f3n No. \u00a0110016000101201900507. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGELA \u00a0JULIETH BAUTISTA GRIMALDO, es procesada en el tr\u00e1mite penal \u00a0con CUI 11001600010120190050701, que cursa en el Juzgado Treinta y \u00a0Tres Penal del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, los d\u00edas 10 a 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Once \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0presidi\u00f3 las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento en contra de la accionante, Jos\u00e9 \u00a0Huber Araujo Nieto y Edgar Eduardo Santacruz Morales e impuso \u00a0detenci\u00f3n preventiva de los dos primeros. Decisi\u00f3n \u00a0respecto de la cual, la defensa de la imputada interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia se emiti\u00f3 los d\u00edas \u00a08 y 21 de julio de 2025, [\u2026] se confirm\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el 5 de agosto de 2025, la parte actora solicit\u00f3, \u00a0por segunda vez, la revocatoria de la medida de aseguramiento ante el \u00a0JUZGADO TREINTA Y SIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL \u00a0DE GARANT\u00cdAS, el cual, en la misma oportunidad neg\u00f3 el \u00a0pedimento, por lo que, el defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que resolvi\u00f3 el JUZGADO VEINTIS\u00c9IS PENAL DEL CIRCUITO \u00a0DE BOGOT\u00c1, el 10 de octubre de 2025, que confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0aleg\u00f3 que los autos censurados carecen de motivos que los \u00a0sustenten y comportan la violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, \u00a0puesto que los juzgadores se apartaron de las reglas procesales \u00a0previstas legalmente para resolver la solicitud de revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, luego de referir los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes del proceso penal, asever\u00f3 que, en la diligencia \u00a0del 5 de agosto de 2025, present\u00f3 medios de conocimiento \u00a0nuevos con los que la inferencia razonable que sustent\u00f3 la \u00a0medida se debilit\u00f3 de forma sustancial al demostrarse que: (i) \u00a0la se\u00f1ora \u00c1ngela Bautista Grimaldo no intervino en el \u00a0direccionamiento contractual que dio origen a la imputaci\u00f3n; \u00a0(ii) su rol se circunscribi\u00f3 a una evaluaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0est\u00e1ndar ya consolidada en la entidad; y (iii) ingres\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite cuando \u00e9ste ya hab\u00eda mutado de \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica a selecci\u00f3n abreviada, sin \u00a0haber participado en la estructuraci\u00f3n del pliego ni en \u00a0acuerdos espurios con el contratista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, reproch\u00f3 que los funcionarios judiciales demandados \u00a0se limitaron a f\u00f3rmulas gen\u00e9ricas, tales como afirmar \u00a0que los nuevos elementos \u201cdeben \u00a0ser debatidos en juicio\u201d \u00a0o que \u201cno \u00a0tienen entidad\u201d \u00a0para derruir la inferencia razonable, sin explicar: (i) cu\u00e1l \u00a0era, en concreto, la inferencia previa que justific\u00f3 la \u00a0medida; (ii) de qu\u00e9 manera los nuevos elementos fueron \u00a0valorados; y (iii) por qu\u00e9, pese a su contenido, subsiste el \u00a0juicio de probabilidad en contra de la procesada. Esta ausencia de \u00a0contraste y de justificaci\u00f3n detallada desatiende, seg\u00fan \u00a0el actor, el deber reforzado de motivaci\u00f3n cuando se trata de \u00a0decisiones que restringen el derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0el libelista sostiene que los jueces accionados alteraron las formas \u00a0propias del juicio previstas en la Ley 906 de 2004, al introducir \u00a0exigencias no contempladas por el legislador para la procedencia de \u00a0la revocatoria, como la carga de identificar y refutar uno a uno los \u00a0elementos probatorios que sustentaron la medida originaria \u2014que, \u00a0por lo dem\u00e1s, no siempre se enuncian con precisi\u00f3n en \u00a0las decisiones iniciales\u2014 y la prohibici\u00f3n de examinar \u00a0en sede de revocatoria la solidez de la inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda. Tales restricciones, argumenta, desbordan lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 308 y 318 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal y dejan sin contenido el derecho de defensa y el principio de \u00a0libertad como regla, en abierta contradicci\u00f3n con los \u00a0art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, el extremo demandante solicita el amparo de los \u00a0derechos fundamentales, y, en consecuencia, se dejen sin efectos los \u00a0autos del 5 de agosto y del 10 de octubre de 2025, se disponga la \u00a0libertad inmediata de la actora o, subsidiariamente, declare la \u00a0nulidad de las providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de \u00a0examinar los autos atacados, mediante fallo del 25 de noviembre de \u00a02025 neg\u00f3 el amparo pedido al estimar que, contrario a lo \u00a0expuesto por el accionante, las providencias censuradas s\u00ed \u00a0examinaron las pruebas tra\u00eddas por la defensa y explicaron por \u00a0qu\u00e9 con ellas no se desvirtuaba la inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda o participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Agreg\u00f3 que la observaci\u00f3n del Juez, en cuento el \u00a0peticionario deb\u00eda referirse a los medios de prueba que \u00a0sustentaron los razonamientos para imponer la medida restrictiva, no \u00a0era desproporcionada ya que \u00ablos \u00a0jueces de control de garant\u00edas, no conocen los pormenores de \u00a0cada una de las actuaciones procesales previas, de ah\u00ed que, \u00a0por lo menos, deb\u00eda contextualizarse a las autoridades \u00a0judiciales a efectos de que, con base en toda la informaci\u00f3n \u00a0relevante, puedan analizar si es cierto que, los fundamentos que se \u00a0tuvieron para adoptar la medida sufrieron alguna modificaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos exigidos por el art\u00edculo 308 de la Ley \u00a0906 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la imposibilidad de que el Juez de \u00a0tutela realice un an\u00e1lisis sobre la validez de la inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n, pues ello \u00a0implicar\u00eda una injerencia indebida en la competencia del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Finalmente consider\u00f3 que la sentencia CSJ STP8965-2025, \u00a0radicado 143912, citada por el accionante no se asimilaba al presente \u00a0caso, por lo que no era aplicable para su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue presentada por el apoderado de \u00c1NGELA JULIETH BAUTISTA \u00a0GRIMALDO, en un extenso texto en el que se mostr\u00f3 en \u00a0desacuerdo con la primera instancia, pues estim\u00f3 que el fallo \u00a0impugnado solo trat\u00f3 la tem\u00e1tica de la debida \u00a0motivaci\u00f3n de las decisiones cuestionadas, a pesar de que, \u00a0asegur\u00f3, la demanda constitucional present\u00f3 b\u00e1sicamente \u00a0tres cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la motivaci\u00f3n insuficiente en decisiones que restringen \u00a0derechos fundamentales, particularmente la libertad; (ii) la creaci\u00f3n \u00a0judicial de cargas procesales no previstas en los art\u00edculos \u00a0308 y 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con afectaci\u00f3n \u00a0directa de las formas propias del proceso penal; y (iii) la \u00a0alteraci\u00f3n de la audiencia de revocatoria, mediante una \u00a0reinterpretaci\u00f3n judicial que desnaturaliza su \u00e1mbito \u00a0normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Luego asever\u00f3 que se confundi\u00f3 la motivaci\u00f3n \u00a0formal, con la suficiente, que en este caso no se dio, ya que lo que \u00a0se aleg\u00f3 fue la motivaci\u00f3n incompleta por parte de los \u00a0jueces de garant\u00edas por \u00abla \u00a0falta de un examen estructurado que permita verificar si la \u00a0inferencia razonable inicial se mantiene frente a los elementos \u00a0introducidos en la revocatoria\u00bb, \u00a0por lo que no acepta que se diga que dichos elementos se deben \u00a0estudiar en el juicio penal, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0motivaci\u00f3n para negar o conceder la revocatoria de la medida \u00a0de aseguramiento exige un contraste racional entre tres componentes: \u00a0i) la inferencia previa de autor\u00eda o participaci\u00f3n; ii) \u00a0los elementos nuevos introducidos, y iii)) la justificaci\u00f3n de \u00a0por \u00a0<\/p>\n<p>qu\u00e9 \u00a0estos no modifican la inferencia inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Tarea que asegur\u00f3 no fue asumida por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Como segundo aspecto se refiri\u00f3 a la exigencia del juez de \u00a0garant\u00edas para revocar la medida de aseguramiento en cuanto \u00a0era necesaria \u00abla \u00a0identificaci\u00f3n exhaustiva de todos los elementos que \u00a0sustentaron la medida inicial y a una refutaci\u00f3n puntual de \u00a0cada uno de ellos mediante elementos nuevos\u00bb, \u00a0lo cual afirm\u00f3 no est\u00e1 estipulado en los art. 308 y 318 \u00a0del C.P.P., a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa s\u00ed realiz\u00f3 un ejercicio de contextualizaci\u00f3n \u00a0de la inferencia razonable inicial: expuso los elementos valorados \u00a0por los jueces al momento de imponer la medida. Lo \u00a0que no hizo, \u00a0ni estaba obligada a hacer, fue \u00a0reconstruir exhaustivamente cada elemento probatorio o documental \u00a0previo, \u00a0porque esa labor no est\u00e1 contemplada en ninguna disposici\u00f3n \u00a0del ordenamiento. (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En tercer lugar, asegur\u00f3 que el Tribunal a \u00a0quo \u00a0afirm\u00f3 la imposibilidad de revisar la inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda o participaci\u00f3n en la audiencia de revocatoria \u00a0de medida de aseguramiento, lo que desconoce las reglas del art. 319 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Otro aspecto abordado fue la capacidad del juez de tutela para \u00a0analizar a fondo si la negativa de revocatoria estuvo debidamente \u00a0fundamentada, lo que no equivale a fungir, en su criterio, como una \u00a0tercera instancia, incurriendo de paso el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en una \u201cfalacia \u00a0de petici\u00f3n de principio\u201d, \u00a0ya que sobre la falta de capacidad persuasiva de los nuevos elementos \u00a0presentados \u00abratifica \u00a0dicha conclusi\u00f3n porque el juez as\u00ed lo afirm\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Enseguida se refiri\u00f3 a los elementos presentados por la \u00a0defensa en la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, \u00a0la valoraci\u00f3n realizada por el juez de garant\u00edas de \u00a0segunda instancia, los que asever\u00f3, fueron acogidos por el a \u00a0quo \u00a0constitucional sin an\u00e1lisis cr\u00edtico: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Acta de Verificaci\u00f3n. La decisi\u00f3n afirma que no es \u00a0un elemento nuevo porque ya sustent\u00f3 la imputaci\u00f3n. \u00a0Esta afirmaci\u00f3n evade la cuesti\u00f3n planteada: el \u00a0an\u00e1lisis no consiste en verificar su novedad, sino en examinar \u00a0si las inconsistencias expuestas por la defensa debilitan la \u00a0inferencia inicial. El Tribunal no revisa este punto, pese a que la \u00a0defensa no cuestion\u00f3 la existencia del acta, sino el alcance \u00a0l\u00f3gico de sus contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los otros contratos firmados con el mismo formato. La providencia \u00a0descarta su relevancia indicando que repetir un esquema no neutraliza \u00a0la posible tipicidad. Pero esa afirmaci\u00f3n no analiza el \u00a0argumento de fondo, ya que, la \u00a0defensa aleg\u00f3 \u00a0que \u00a0el patr\u00f3n contractual contextualiza el funcionamiento \u00a0administrativo y evidencia la \u00a0falta de tipicidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La declaraci\u00f3n del exalcalde. La \u00a0providencia afirma que es un testimonio de descargo destinado al \u00a0juicio \u00a0y que no tiene fuerza para derruir la inferencia. Esta afirmaci\u00f3n \u00a0no desarrolla un razonamiento: no explica qu\u00e9 partes del \u00a0testimonio se consideraron, cu\u00e1l es su alcance, ni por qu\u00e9 \u00a0no afecta la inferencia razonable de la comisi\u00f3n del punible \u00a0atribuida a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El allanamiento del alcalde. La sentencia sostiene que la aceptaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad de un tercero no excluye la participaci\u00f3n \u00a0de otros servidores. Esto es cierto como proposici\u00f3n \u00a0abstracta, pero ese punto no fue al que hizo referencia la \u00a0defensa, \u00a0sino a que el Alcalde no ten\u00eda ninguna finalidad para dar \u00a0dicha declaraci\u00f3n adicional a se\u00f1alar \u00a0que efectivamente \u00c1ngela Julieth no particip\u00f3 en el \u00a0entramado de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La supuesta falta de aptitud, entidad y suficiencia de los elementos \u00a0introducidos. La sentencia concluye, sin an\u00e1lisis, que los \u00a0elementos no tienen capacidad para desdibujar la inferencia. Tal \u00a0afirmaci\u00f3n no se soporta en una estructura argumentativa ni en \u00a0un contraste l\u00f3gico entre los presupuestos del art\u00edculo \u00a0308 y los elementos aportados. Es una f\u00f3rmula de cierre \u00a0insuficiente para justificar la continuaci\u00f3n de una medida \u00a0privativa de libertad. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Por \u00faltimo, se refiri\u00f3 a la sentencia CSJ STP8965-2025, \u00a0que afirm\u00f3 es vinculante pues analiz\u00f3 un caso muy \u00a0similar, pero no fue tenida en cuenta por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Como pretensiones solicit\u00f3 amparar los derechos citados y, en \u00a0consecuencia, dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y ordenar \u00a0la libertad inmediata de \u00c1NGELA JULIETH BAUTISTA GRIMALDO o, \u00a0en su defecto declarar la nulidad de los mencionados autos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela adoptado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que \u00a0solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales. \u00a0Su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); ii) \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El apoderado de \u00c1NGELA JULIETH BAUTISTA GRIMALDO acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, los que consider\u00f3 vulnerados con el \u00a0auto del 10 de octubre de 2025, del Juzgado 26 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado 37 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de esta ciudad del 5 de agosto de ese \u00a0a\u00f1o, que neg\u00f3 la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento impuesta a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n de \u00a0la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal y \u00a0dignidad humana del actor; ii) no denuncia una irregularidad procesal \u00a0con incidencia directa en la definici\u00f3n del proceso; iii) en \u00a0el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados; iv) no \u00a0se trata de una tutela contra tutela, v) la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0dentro del proceso atacado se profiri\u00f3 el 10 de octubre de \u00a02025 y la demanda constitucional se interpuso el 6 de noviembre de \u00a0ese a\u00f1o, es decir dentro de un plazo razonable y, v) en el \u00a0mismo sentido, se encuentra satisfecho el requisito de \u00a0subsidiariedad, pues contra la decisi\u00f3n accionada no procede \u00a0otro recurso diferente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales; sin embargo, al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por los \u00a0despachos accionados se bas\u00f3 en la ley y la jurisprudencia \u00a0aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Pues bien, escuchada la audiencia del 5 de agosto de 2025 y revisado \u00a0el auto del 10 de octubre posterior, la Sala observa que se sustentan \u00a0b\u00e1sicamente en los mismos argumentos, por lo que se examinara \u00a0la \u00faltima decisi\u00f3n tomada, esto es la del Juzgado \u00a026 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En primer lugar, en aquella providencia el Juez dej\u00f3 claro que \u00a0la defensa pretend\u00eda la mencionada revocatoria con base en \u00abla \u00a0p\u00e9rdida de la inferencia razonable de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n, como presupuesto que en su momento justific\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de la medida restrictiva\u00bb \u00a0por lo que el an\u00e1lisis gir\u00f3 al respecto; tambi\u00e9n \u00a0que los delitos imputados eran los de inter\u00e9s indebido en la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos y falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico agravada por el uso. Los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes imputados los resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se originaron en el proceso contractual de selecci\u00f3n n\u00famero \u00a0141 de 2018, en el cual la procesada suscribi\u00f3 el Acta de \u00a0verificaci\u00f3n de requisitos habilitantes de fecha 23 de octubre \u00a0de 2018, en la que certific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos \u00a0de experiencia espec\u00edfica por parte de la Uni\u00f3n \u00a0Temporal El Faro, \u00fanico proponente del contrato. Para la \u00a0Fiscal\u00eda, dicha certificaci\u00f3n conten\u00eda \u00a0informaci\u00f3n contraria a la realidad, en la medida en que el \u00a0contrato presentado para acreditar la experiencia hab\u00eda sido \u00a0iniciado antes de octubre de 2008, fecha que constitu\u00eda el \u00a0l\u00edmite temporal para acreditar la experiencia requerida. \u00a0Adem\u00e1s, se cuestion\u00f3 que la propuesta acreditaba la \u00a0ocupaci\u00f3n de un cauce fluvial, y no su intervenci\u00f3n, \u00a0como exig\u00eda el pliego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Luego relacion\u00f3 las pruebas presentadas por la defensa para \u00a0debatir como primer aspecto la inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0o participaci\u00f3n, estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Las diferentes actas de verificaci\u00f3n de otros procesos \u00a0contractuales con igual formato, metodolog\u00eda y sin una \u00a0motivaci\u00f3n detallada, lo que en criterio del defensor \u00a0detallaba un patr\u00f3n administrativo y no un comportamiento \u00a0orientado a favorecer a alg\u00fan postulante, se destac\u00f3 \u00a0del alegato que la \u00a0procesada no fue redactora del pliego de condiciones, ni inici\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite contractual, el cual ya estaba en curso cuando \u00a0asumi\u00f3 el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Record\u00f3 que el apoderado de la procesada tambi\u00e9n aport\u00f3 \u00a0copia de la declaraci\u00f3n del exalcalde de Leticia Amazonas, \u00a0quien en el marco del principio de oportunidad afirm\u00f3 que fue \u00a0enf\u00e1tico en aseverar que ANGELA JULIETH BAUTISTA GRIMALDO \u00a0no \u00a0particip\u00f3 ni tuvo conocimiento de los acuerdos il\u00edcitos \u00a0celebrados con el contratista, que nunca recibi\u00f3 \u00f3rdenes \u00a0para favorecerlo, que no hizo parte de las conversaciones privadas ni \u00a0fue mencionada como persona clave en el direccionamiento del \u00a0contrato, y que su intervenci\u00f3n fue estrictamente jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Sobre la consideraci\u00f3n en cuanto a la temporalidad de \u00a0experiencia que se deb\u00eda certificar de \u201c10 \u00a0a\u00f1os anteriores a la apertura del proceso\u201d, \u00a0el apoderado argumentaba que era una cuesti\u00f3n de \u00a0interpretaci\u00f3n, pues la Fiscal\u00eda sosten\u00eda que el \u00a0contrato deb\u00eda haberse iniciado despu\u00e9s de octubre de \u00a02008, al contrario, la defensa argumentaba que basta con que hubiere \u00a0sido ejecutado, terminado y liquidado dentro de ese per\u00edodo de \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0Referente a que la experiencia que deb\u00eda ser de \u201cintervenci\u00f3n\u201d \u00a0fluvial, pero el contrato presentado hablaba de \u201cocupaci\u00f3n\u201d, \u00a0aleg\u00f3 el defensor que tambi\u00e9n se trataba de un asunto \u00a0de interpretaci\u00f3n t\u00e9cnica por parte de la procesada y \u00a0no de una falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.5. \u00a0Cit\u00f3 la exposici\u00f3n del apoderado de la accionante \u00a0frente a las actas de verificaci\u00f3n, en cuanto los \u00a0conceptos jur\u00eddicos o valoraciones no pod\u00edan \u00a0considerarse \u201cfalsos\u201d \u00a0en el sentido penal del art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Penal, \u00a0pues la falsedad ideol\u00f3gica solo se configura en documentos \u00a0que contengan certificaciones de hechos verificables y no en \u00a0evaluaciones jur\u00eddicas. En este caso, la procesada no \u00a0certific\u00f3 hechos, sino que realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del cumplimiento de requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.6. \u00a0El \u00faltimo argumento del defensa tra\u00eddo a colaci\u00f3n \u00a0por el juzgado de segunda instancia consisti\u00f3 en que, si se \u00a0aceptara que la interpretaci\u00f3n de la acusada fue errada, la \u00a0conducta no se adecuaba a los tipos penales imputados por ausencia \u00a0del elemento subjetivo, pues asegur\u00f3 que no se acredit\u00f3 \u00a0ning\u00fan inter\u00e9s indebido ni conocimiento del \u00a0direccionamiento contractual. Adicional, a que la principal persona \u00a0implicada reconoci\u00f3 su responsabilidad y excluy\u00f3 la \u00a0participaci\u00f3n de la procesada; por lo que, en su parecer, no \u00a0exist\u00eda prueba directa ni indirecta que indicara que ANGELA \u00a0JULIETH BAUTISTA GRIMALDO hubiera tenido motivaci\u00f3n alguna \u00a0para favorecer al contratista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.7. \u00a0El auto concluy\u00f3 esta relaci\u00f3n con la idea de la \u00a0defensa que la inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0que sirvi\u00f3 de fundamento a la medida de aseguramiento hab\u00eda \u00a0desaparecido con su argumentaci\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria de la medida impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Enseguida record\u00f3 el Juzgado que la Fiscal\u00eda se opuso a \u00a0la solicitud primero, porque la petici\u00f3n de revocatoria fue \u00a0radicada en otro radicado diferente a aquel en el que se impuso la \u00a0medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0que aclar\u00f3 que la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 que la \u00a0responsabilidad \u00a0atribuida a la procesada se derivaba de las funciones asignadas en el \u00a0manual institucional, seg\u00fan el cual, en su calidad de Jefe de \u00a0la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Leticia, le \u00a0correspond\u00eda dirigir y asesorar la actividad contractual y \u00a0ajustar jur\u00eddicamente las condiciones de la contrataci\u00f3n. \u00a0Bajo ese marco funcional, la Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 a la \u00a0procesada dos comportamientos principales: (i) avalar estudios \u00a0previos direccionados y (ii) certificar falsamente el cumplimiento de \u00a0requisitos de experiencia espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Antes de dar inicio a las consideraciones el Juzgado resumi\u00f3 \u00a0los argumentos de la apelaci\u00f3n de la defensa, en la que \u00a0refiri\u00f3 que la tipicidad no solo debe ser estudiada en el \u00a0juicio, sino tambi\u00e9n al construir la inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda o participaci\u00f3n, por lo que el Juez de Control \u00a0de Garant\u00edas habr\u00eda incurrido en un error el abstenerse \u00a0de analizar los argumentos al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las afirmaciones de que no se atacaron las causales del art. 308, la \u00a0defensa asever\u00f3 que al excluir el an\u00e1lisis de tipicidad \u00a0el a \u00a0quo \u00a0obstaculiz\u00f3 la labor de contradicci\u00f3n de la existencia \u00a0de inferencia razonable, luego concluy\u00f3 sobre los argumentos \u00a0del apelante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0controvirti\u00f3 la tercera raz\u00f3n esgrimida por el juez, \u00a0consistente en que no se identificaron los elementos probatorios \u00a0utilizados para sustentar la medida ni se hizo un contraste con \u00a0ellos. Afirm\u00f3 que el juez impuso una carga adicional no \u00a0contemplada en la ley, al exigir a la defensa \u201crecrear\u201d \u00a0la estructura de la medida de aseguramiento para que el despacho \u00a0pudiera entender el objeto del ataque, lo cual excede las exigencias \u00a0del art\u00edculo 318 y de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la defensa cumpli\u00f3 cabalmente con su deber de aportar \u00a0elementos novedosos, como lo exige la norma, y que su argumentaci\u00f3n \u00a0se construy\u00f3 sobre dos ejes, esto es, la exposici\u00f3n del \u00a0marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico definido por la Fiscal\u00eda \u00a0para estructurar la inferencia razonable, y la identificaci\u00f3n \u00a0de c\u00f3mo fue construida dicha inferencia por los jueces que \u00a0impusieron la medida, a fin de controvertirla con base en la nueva \u00a0evidencia allegada. En esa medida, consider\u00f3 que el juez de \u00a0instancia neg\u00f3 la solicitud sin examinar de fondo los \u00a0argumentos planteados, desnaturalizando la finalidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Como problema jur\u00eddico a resolver estableci\u00f3 el Juzgado \u00a0accionado \u00abDe \u00a0los argumentos aducidos en la apelaci\u00f3n, corresponde al \u00a0juzgado analizar si los elementos allegados por la defensa tienen el \u00a0poder suasorio, la condici\u00f3n de novedosos, la idoneidad y \u00a0entidad para hacer desaparecer la inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0o participaci\u00f3n del imputado, o, lo fines constitucionales de \u00a0la medida de aseguramiento impuesta o, por el contrario, no reviste \u00a0de tal entidad como lo sostuvo el se\u00f1or Juez de primera \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Luego se pronunci\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0las documentales antes referenciadas, \u00a0as\u00ed como analizados con detenimiento los \u00a0argumentos de los sujetos \u00a0procesales intervinientes durante la sesi\u00f3n del 05 de agosto \u00a0de 2025, y conforme a los par\u00e1metros jurisprudenciales y \u00a0legales, considera el Juzgado que la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0juez a quo result\u00f3 acertada, en la medida que el examen \u00a0que debe realizarse en sede de revocatoria, \u00a0no \u00a0consiste en revalorar la tipicidad de las conductas imputadas, ni en \u00a0emitir un juicio de responsabilidad \u00a0o de fondo propio \u00a0de la etapa de conocimiento. \u00a0Su finalidad es estrictamente cautelar, esto es, verificar \u00a0si las circunstancias que justificaron inicialmente la imposici\u00f3n \u00a0de la medida han desaparecido o variado \u00a0de tal forma que ya no resulten razonables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la \u00a0exigencia de novedad \u00a0de los elementos probatorios para solicitar la revocatoria no debe \u00a0ser entendida, desde un aspecto fr\u00edo y formalista, como la \u00a0identificaci\u00f3n con una fecha posterior de acopio y\/o pr\u00e1ctica, \u00a0sino que resulta \u00a0necesario comprenderlo como una caracter\u00edstica sustancial, \u00a0inherente a la evidencia, por \u00a0virtud de la cual se allega a la actuaci\u00f3n un contenido \u00a0distinto y diferente a aquel que ya obraba en \u00e9sta, \u00a0m\u00e1xime que los \u00a0documentos tra\u00eddos \u00a0por la defensa, en gran medida est\u00e1n \u00a0encaminados a exculparlo de responsabilidad, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que debe ser analizada en el escenario procesal correspondiente, \u00a0esto es, durante \u00a0el debate de juicio oral, \u00a0no en esta etapa previa como lo pretende la defensa. (Negrillas y \u00a0subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0Despu\u00e9s explic\u00f3 que, si bien los documentos y la \u00a0declaraci\u00f3n del exalcalde pod\u00edan ser considerados como \u00a0novedosos, no ten\u00edan la potencialidad de desvirtuar la \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Primero porque respecto a las actas de verificaci\u00f3n en un \u00a0formato est\u00e1ndar no eran elementos novedosos, pues en ellos se \u00a0fundament\u00f3 en parte la acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0En lo relativo a los otros contratos tramitados en forma similar, \u00a0dicho aspecto no descarta la tipicidad o participaci\u00f3n de la \u00a0procesada que se juzga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0En cuanto a la declaraci\u00f3n del exalcalde, consider\u00f3 el \u00a0despacho que podr\u00eda presentarse en el juicio como un elemento \u00a0exculpatorio, pero en esta etapa no derriba la inferencia razonable. \u00a0Y sobre el allanamiento a cargos o principio de oportunidad al que el \u00a0burgomaestre se acogi\u00f3, ello no imped\u00eda la \u00a0participaci\u00f3n de otros funcionarios en el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.4. \u00a0Concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es obligaci\u00f3n de la parte solicitante \u00a0identificar cu\u00e1les fueron los elementos materiales probatorios \u00a0que soportaron la medida inicial y aportar otros que, en t\u00e9rminos \u00a0razonables, los neutralicen o debiliten. Esto no ocurri\u00f3 en el \u00a0presente caso, pues no se introdujeron elementos que transformaran de \u00a0manera sustancial el panorama valorado al momento de imponer la \u00a0medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De la extensa cita, se observa que el Juzgado accionado s\u00ed \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis detallado de las nuevas pruebas \u00a0presentadas y el cumplimiento de los requisitos para considerar \u00a0superada o no la inferencia razonable de responsabilidad o \u00a0participaci\u00f3n, solamente que consider\u00f3 que los \u00a0documentos presentados no eran novedosos, pues incluso fueron \u00a0utilizados para sustentar la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.1. \u00a0Al respecto es claro que dichas actas, seg\u00fan se observ\u00f3 \u00a0en video de la primera instancia, solo tienen una casilla de \u00a0\u201ccumple\u201d, \u00a0sin que en ella se consigne ning\u00fan tipo de argumento, pues \u00a0como se explic\u00f3 en la audiencia solo refleja el estudio \u00a0jur\u00eddico, aspecto que fue en esencia el censurado por la \u00a0Fiscal\u00eda y que se entiende debe ser diferente en cada contrato \u00a0y sobre el cual no se aport\u00f3 ninguna prueba de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.2. \u00a0Tampoco encontr\u00f3 demostrado el Juzgado que el testimonio del \u00a0exalcalde y su afirmaci\u00f3n de que la accionante no conoc\u00eda, \u00a0ni particip\u00f3 en el entramado de corrupci\u00f3n, pudiera ser \u00a0valorado en esta instancia, pues ello generar\u00eda un estudio de \u00a0responsabilidad que no le compete al Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0sino al de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.3. \u00a0Dicho aspecto, contrario a lo afirmado por el apoderado de la \u00a0accionante, no puede ser estudiado en la audiencia de revocatoria de \u00a0la medida que busca establecer si persiste la inferencia de \u00a0responsabilidad, no dictaminar si la conducta es t\u00edpica, si el \u00a0procesado la cometi\u00f3 o si existe alguna causal de \u00a0justificaci\u00f3n, entre otros escenarios; pues ello constituir\u00eda \u00a0un desplazamiento del juez natural por el de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.4. \u00a0Ahora, sobre la firmeza de convicci\u00f3n que debe existir para \u00a0revocar la medida de aseguramiento dijo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en sentencia CSJ SP095-2023: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, la duda es compatible con la existencia de la \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n, para \u00a0la imposici\u00f3n o conservaci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva. En otros t\u00e9rminos, a\u00fan si aquella puede \u00a0constatarse en el caso concreto, no se desvirt\u00faa la existencia \u00a0de inferencia razonable de autor\u00eda. Ambos pueden coexistir. De \u00a0ah\u00ed que, seg\u00fan la Corte, la \u00a0revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento exige que el medio sobreviniente \u00a0descarte \u00a0(no que genere dudas) sobre la \u00a0autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0del \u00a0procesado. \u00a0De no ser as\u00ed, si la convicci\u00f3n \u00a0sobre las circunstancias f\u00e1cticas permanece razonablemente \u00a0inalterada, no \u00a0proceder\u00e1 la revocatoria, en tanto la nueva informaci\u00f3n \u00a0carece de la aptitud y suficiencia para desdibujar las deducciones \u00a0que edificaron la restricci\u00f3n de la libertad2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Finalmente, afirm\u00f3 de manera categ\u00f3rica el profesional \u00a0que acude en alzada que, no era su obligaci\u00f3n derruir cada uno \u00a0de los argumentos que sustentaron la tan citada inferencia de \u00a0responsabilidad, por lo que es pertinente traer a colaci\u00f3n lo \u00a0dicho sobre el tema por esta Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ \u00a0SP3812-2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, la procedencia de la revocatoria exige, necesariamente, \u00a0reconstruir \u00a0anal\u00edtica y probatoriamente los elementos que permitieron \u00a0acreditar los requisitos formales y sustanciales para que resultara \u00a0viable la afectaci\u00f3n \u00a0preventiva a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de alcanzar tal particular cometido, se tiene \u00a0establecido, de tiempo atr\u00e1s, que \u00abel \u00a0solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar \u00a0elementos probatorios nuevos o informaci\u00f3n obtenida legalmente \u00a0que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se \u00a0decret\u00f3 la medida de aseguramiento o la sustituci\u00f3n de \u00a0la misma, pues s\u00f3lo en esa hip\u00f3tesis ser\u00e1 \u00a0posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si \u00a0desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos \u00a0que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en \u00a0cuenta cuando ella se decret\u00f3 y decidir, en consecuencia, lo \u00a0que fuere pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, le corresponde al funcionario judicial, al pronunciarse sobre \u00a0la solicitud de revocatoria de una medida de aseguramiento, constatar \u00a0que los requisitos establecidos en el art\u00edculo 308 de la Ley \u00a0906 de 2004 han efectivamente desaparecido \u00a0y que esa conclusi\u00f3n encuentra fehaciente respaldo en el poder \u00a0suasorio de la nueva evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento exige \u00a0que el medio suasorio sobreviniente sea de tal entidad, \u00a0que \u00a0lleve al servidor judicial a considerar que \u00a0los \u00a0presupuestos que otrora exist\u00edan \u00a0como fundamento para privar de la libertad a la persona han \u00a0desaparecido. \u00a0(Negrillas y subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.1. \u00a0Por tanto, era necesario que el defensor refutara cada uno de los \u00a0argumentos que sustentaron la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento a trav\u00e9s de elementos probatorios nuevos, y no \u00a0simplemente sugerir una nueva valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0presentadas por la Fiscal\u00eda, como ocurri\u00f3 con las actas \u00a0de verificaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n dada al requisito \u00a0de temporalidad de la experiencia aportada en la propuesta \u00a0contractual, sobre el tema la providencia antes citada estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa orientaci\u00f3n, es claro que no se trata de una segunda \u00a0valoraci\u00f3n de las evidencias que justificaron la adopci\u00f3n \u00a0de la medida, como si impropiamente se surtiera el an\u00e1lisis de \u00a0un recurso de apelaci\u00f3n, sino de la exigencia sustancial \u00a0insoslayable de presentaci\u00f3n de un medio demostrativo apto e \u00a0id\u00f3neo para desvirtuar la inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0o la necesidad concreta de la medida por ausencia de finalidad \u00a0constitucional que \u00a0llev\u00f3 a decretarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carga procesal que le asiste al peticionario implica, adem\u00e1s, \u00a0que la desaparici\u00f3n de la inferencia o de la necesidad de la \u00a0medida se acredite con \u00a0nuevos elementos materiales probatorios, mas no con fundamento en la \u00a0simple presentaci\u00f3n de argumentaciones o de relecturas de lo \u00a0que ya hab\u00eda sido objeto de valoraci\u00f3n al momento de \u00a0decretar la medida preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.2. \u00a0Tampoco pod\u00eda tomarse como medio demostrativo apto e id\u00f3neo \u00a0para desvirtuar la inferencia razonable de autor\u00eda, la \u00a0declaraci\u00f3n del exalcalde, pues est\u00e1 dirigida a \u00a0descartar la responsabilidad penal, aspecto que se insiste, \u00a0corresponde evaluar al juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.3. \u00a0Igualmente se recuerda al apoderado de la accionante que contrario a \u00a0lao solicitado, el juez constitucional no puede entrar a valorar el \u00a0acierto de la decisi\u00f3n de negar la revocatoria, pues se \u00a0recuerda \u00abla \u00a0competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de \u00a0relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0derechos [fundamentales] y no a problemas de car\u00e1cter legal\u00bb \u00a0(CC SU128-de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Ahora, es necesario aclarar lo referente a la sentencia de tutela CSJ \u00a0STP8965-2025 del 1\u00b0 de abril de 2025, citada en la demanda \u00a0constitucional e impugnaci\u00f3n, por el apoderado de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.1. \u00a0En aquella ocasi\u00f3n mediante el mencionado fallo se declar\u00f3 \u00a0la nulidad de la decisi\u00f3n de segunda instancia que revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n dictada en primera [que \u00a0a su vez revoc\u00f3 la medida de aseguramiento impuesta al \u00a0procesado], \u00a0por haber sido presentada la apelaci\u00f3n por un Fiscal de apoyo, \u00a0sin legitimidad para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.2. \u00a0Pues bien, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en pleno se refiri\u00f3 \u00a0en decisi\u00f3n reciente sobre el tema de los fiscales de apoyo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 456 de la Ley 906 de 2004 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abNULIDAD \u00a0POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ. Ser\u00e1 motivo de nulidad el que la \u00a0actuaci\u00f3n se hubiere adelantado ante juez incompetente por \u00a0raz\u00f3n del fuero, o porque su conocimiento est\u00e9 asignado \u00a0a los jueces penales de circuito especializados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso en concreto habr\u00e1 de concluirse que no \u00a0se satisface el de taxatividad por cuanto, como se explic\u00f3 en \u00a0precedencia, la \u00a0causal invalidatoria referente a la incompetencia solo se predica de \u00a0los jueces y no de los fiscales. \u00a0(Negrilla fuera del texto original). (CSJ AP6708-2025 del 24 de \u00a0septiembre de 2025). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.3. \u00a0Adicionalmente, en cuanto a la aclaraci\u00f3n contenida en el \u00a0mencionado fallo, este no puede extenderse a otros casos por tratarse \u00a0de un dicho de paso y no la ratio \u00a0decidendi \u00a0del caso, adem\u00e1s porque sus efectos son interpartes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.4. \u00a0De todos modos, a diferencia de lo sucedido en el caso antes citado, \u00a0en el presente, el juez de segundo grado s\u00ed analiz\u00f3 los \u00a0elementos probatorios y encontr\u00f3 que los documentales no eran \u00a0novedosos y adem\u00e1s no demostraban la ajenidad de la procesada \u00a0en los hechos, ya que los mismos ya hab\u00edan sido presentados \u00a0por la Fiscal\u00eda como sustento de la imputaci\u00f3n, solo \u00a0que ahora la defensa pretend\u00eda darles una valoraci\u00f3n \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.5. \u00a0En cuanto a la declaraci\u00f3n del exalcalde, consider\u00f3 que \u00a0el que aquel asumiera toda la culpa no descartaba la participaci\u00f3n \u00a0de otros servidores en los hechos; recu\u00e9rdese que se trat\u00f3 \u00a0de irregularidades ocurridas al interior de una licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de obra, en la que la procesada particip\u00f3 como \u00a0jefe de la oficina jur\u00eddica del municipio contratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En consecuencia, el auto atacado lejos est\u00e1 de constituir una \u00a0providencia arbitraria e irracional, todo lo contrario, est\u00e1 \u00a0soportado de manera racional en la ley y la jurisprudencia penal \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Por lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, se recuerda \u00a0ante la razonabilidad de la decisi\u00f3n censurada, conforme se \u00a0expuso en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP10944-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 47850. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n la Corte: \u201cCon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa orientaci\u00f3n, es claro que no se trata de una segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de las evidencias que justificaron la adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la medida, como si impropiamente se surtiera el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un recurso de apelaci\u00f3n, sino de la exigencia sustancial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insoslayable de presentaci\u00f3n de un medio demostrativo apto e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id\u00f3neo para desvirtuar la inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la necesidad concreta de la medida por ausencia de finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional que llev\u00f3 a decretarla\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1498-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 151774 \u00a0 Acta \u00a0No. 028 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de febrero dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}