{"id":91544,"date":"2026-03-10T17:55:34","date_gmt":"2026-03-10T17:55:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1492-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:34","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:34","slug":"stp1492-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1492-2026\/","title":{"rendered":"STP1492-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1492-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 152227 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0Danilo \u00a0Ortiz Ruiz contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales a la igualdad, debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00a0\u201cprincipio \u00a0de favorabilidad laboral\u201d, \u00a0\u201cseguridad \u00a0jur\u00eddica y protecci\u00f3n de derechos adquiridos\u201d \u00a0y \u201cprotecci\u00f3n \u00a0especial de los adultos mayores\u201d, \u00a0al \u00a0interior del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a054001-3105-002-2021-00125-011. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el libelo introductorio y los documentos allegados, \u00a0se tiene que Danilo \u00a0Ortiz Ruiz, \u00a0junto con otros demandantes, instauraron proceso ordinario laboral \u00a0contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP, \u00a0con la finalidad de que se reliquidara la pensi\u00f3n de cada uno \u00a0de ellos de conformidad con el \u201cart\u00edculo \u00a098 del pacto convencional existente entre el ISS y sus trabajadores \u00a0vigente para la \u00e9poca del reconocimiento pensional\u201d, \u00a0junto con la respectiva indexaci\u00f3n, as\u00ed como el pago de \u00a0varias sumas dinerarias derivadas de dicha reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Laboral \u00a0del Circuito de C\u00facuta, quien en audiencia celebrada el 28 de \u00a0junio de 2023, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) \u00a0Declarar que el se\u00f1or DANILO ORTIZ RUIZ tiene derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional pactada en el \u00a0articulo (sic) \u00a098 \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva 21 de 2004 suscrita entre el ISS y \u00a0SINTRASEGURIDAD SOCIAL a cargo de la UGPP de manera compartida con la \u00a0pensi\u00f3n de vejez legal reconocida por COLPENSIONES (sic) \u00a0<\/p>\n<p>2) Declarar \u00a0parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0solicitada por la UGPP respecto a las mesadas pensionales que surgen \u00a0a favor del demandante DANILO ORTIZ con anterioridad a diciembre del \u00a02017 inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) Condenar a \u00a0UGPP a reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del \u00a0demandante DANILO ORTIZ conforme el articulo (sic) \u00a098 de la convenci\u00f3n colectiva 21 de 2004 suscrita entre el ISS \u00a0y SINTRASEGURIDAD SOCIAL y pagar la diferencia a cancelar entre esta \u00a0prestaci\u00f3n y la pensi\u00f3n de vejez legal que reconoce \u00a0COLPENSIONES desde el mes de enero de 2018 de manera compartida junto \u00a0con los intereses moratorios del articulo (sic) \u00a0141 de la ley 100 del 93 de ser el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4) Condenar en \u00a0costas a la UGPP y en favor del demandante DANILO ORTIZ fijando como \u00a0agencias en derecho la suma de 1SMMLV (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5) Declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0solicitada por la UGPP sobre las pretensiones incoadas por AURA SOFIA \u00a0ARTEAGA SANCHEZ, CARMEN ADELA JACOME YALEZ y DALGIE TORRADO, en \u00a0consecuencia, absolver a esta entidad de las pretensiones incoadas en \u00a0su contra por estos demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6) Condenar en \u00a0costas a AURA SOFIA ARTEAGA SANCHEZ, CARMEN ADELA JACOME YALEZ y \u00a0DALGIE TORRADO en favor de la UGPP Y COLPENSIONES fijando como \u00a0agencias en derecho la suma de 1 SMMLV a cargo de cada uno en favor \u00a0de cada demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7) Declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0solicitada por COLPENSIONES, en consecuencia, absolver a esta entidad \u00a0de todas las pretensiones incoadas por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8) Remitir el \u00a0expediente a la oficina judicial para que ejerza el grado \u00a0jurisdiccional de consulta conforme lo advertido\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0determinaci\u00f3n antes se\u00f1alada, las partes demandantes y \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP, \u00a0promovieron recurso de apelaci\u00f3n. Asimismo, se concedi\u00f3 \u00a0el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta \u00faltima. \u00a0Mediante decisi\u00f3n del 2 de octubre de 2024, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0de oficio probada la excepci\u00f3n de COSA \u00a0JUZGADA PARCIAL, \u00a0en relaci\u00f3n con los pedimentos de la demandante DALGIE \u00a0ESPERANZA TORRADO DE JIM\u00c9NEZ, conforme lo expuesto en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR LOS ORDINALES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, Y CUARTO, \u00a0de la sentencia consultada de fecha 28 de junio de 2023, y en su \u00a0lugar, ABSOLVER \u00a0a la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL U.G.P.P., \u00a0de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra por los \u00a0demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0en lo dem\u00e1s la sentencia apelada y consultada, conforme lo \u00a0motivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0COSTAS \u00a0en esta instancia a cargo de los demandantes, y a favor de las \u00a0demandadas; se fija como agencias en derecho la suma de un salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente ($1.300.000), dividido en partes \u00a0iguales a cargo de todos los demandantes, conforme a lo explicado en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ADICIONAR el \u00a0ordinal SEXTO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de \u00a0incluir dentro de la condena en costas de primera instancia al \u00a0demandante DANILO ORTIZ RUIZ, y a favor de las demandadas, conforme \u00a0lo motivado (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra tal \u00a0providencia, el apoderado judicial que representaba a las partes \u00a0demandantes interpuso extraordinario de casaci\u00f3n. No obstante, \u00a0mediante auto del 21 de noviembre de 2024, el Tribunal \u00fanicamente \u00a0concedi\u00f3 el \u00a0recurso propuesto en favor del aqu\u00ed actor y neg\u00f3 su \u00a0procedencia en relaci\u00f3n a los dem\u00e1s. Posteriormente, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0providencia CSJ SL2523-2025, 26 \u00a0nov. 2025, resolvi\u00f3 no \u00a0casar la sentencia adoptada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0Danilo \u00a0Ortiz Ruiz \u00a0promovi\u00f3 la actual reclamaci\u00f3n constitucional al \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de \u00a0la sentencia adoptada en sede de casaci\u00f3n. En lo concreto, el \u00a0actor sostiene la \u00a0decisi\u00f3n de no estudiar de fondo los cargos de su demanda, \u00a0bajo el argumento de deficiencias en la t\u00e9cnica de \u00a0formulaci\u00f3n, estructur\u00f3 varios defectos espec\u00edficos \u00a0que habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, refiere la configuraci\u00f3n de un exceso ritual \u00a0manifiesto, con ocasi\u00f3n de la prevalencia de deficiencias en \u00a0la demanda de casaci\u00f3n sobre los derechos previamente \u00a0adquiridos con la decisi\u00f3n de primera instancia. Para ello, \u00a0sostiene que los yerros advertidos no pueden privarlo de su \u201cderecho \u00a0pensional\u201d, \u00a0ni justificar la aplicaci\u00f3n de un \u201crigorismo \u00a0procesal\u201d que \u00a0desnaturalice la justicia material, m\u00e1xime cuando el debate \u00a0recae sobre derechos de rango constitucional que no deben verse \u00a0afectados por la \u201cdeficiencia \u00a0formal involuntaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, aleg\u00f3 un defecto sustantivo, el cual se origin\u00f3 \u00a0por la interpretaci\u00f3n desertada del Acto Legislativo 01 de \u00a02005, pues se desconocieron \u201clas \u00a0normas sustantivas y los precedentes jurisprudenciales\u201d que \u00a0garantizaban \u201cla \u00a0vigencia de mi pensi\u00f3n convencional, incluso frente a \u00a0deficiencias formales involuntarias\u201d. \u00a0Asimismo, argumento, que la omisi\u00f3n de un an\u00e1lisis de \u00a0fondo gener\u00f3 un desconocimiento de los precedentes judiciales \u00a0\u2013 \u00a0CSJ SL-3343-2020, SL-78303-2020, SL-661-2021, SL-885-2025, \u00a0SL-1464-2025, SU-027-2021 y SU-555-2014-, \u00a0en los cuales se reconoci\u00f3 la mesada 14 y la pensi\u00f3n \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por \u00a0inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 53 y 58 superiores y un \u00a0defecto por falta de motivaci\u00f3n en cabeza del Tribunal, pues \u00a0esa autoridad omiti\u00f3 pronunciarse en relaci\u00f3n a la \u00a0indexaci\u00f3n y los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los argumentos antes expuestos cito varias decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, \u00a0en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones adoptadas el 26 \u00a0de noviembre de 2025 y 2 de octubre de 2024, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0respectivamente, a fin de que: (i) se reconozca y reliquide su \u00a0pensi\u00f3n de vejez \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 98 de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva ISS; (ii) el reconocimiento de la \u00a0mesada 14; y (iii) se ordene el pago de los intereses moratorios, \u00a0junto a su indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se ordene \u00a0la inclusi\u00f3n inmediata en n\u00f3mina de la pensi\u00f3n \u00a0convencional reliquidada, con efectos retroactivos desde el 5 de \u00a0noviembre de 1997 \u2014 fecha en la cual se caus\u00f3 el derecho \u00a0al cumplir los 20 a\u00f1os de servicio al Instituto de Seguros \u00a0Sociales\u2014, garantizando el pago del diferencial econ\u00f3mico \u00a0que resulte frente a la pensi\u00f3n legal actualmente reconocida \u00a0por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho pago \u00a0deber\u00e1 comprender las mesadas dejadas de percibir, as\u00ed \u00a0como asegurar la continuidad en el reconocimiento y disfrute de la \u00a0prestaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva ISS\u2013Sintraseguridadsocial y al bloque de \u00a0constitucionalidad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desestimaci\u00f3n \u00a0de excepciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se \u00a0desestimen las excepciones propuestas por las entidades demandadas, \u00a0en aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de \u00a0favorabilidad, igualdad, seguridad jur\u00eddica y protecci\u00f3n \u00a0del m\u00ednimo vital, y se ordene el cumplimiento integral de las \u00a0obligaciones pensionales derivadas del pacto colectivo y de la \u00a0Constituci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio de supremac\u00eda \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS \u00a0PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Alberto Fl\u00f3rez Castro, \u00a0apoderado \u00a0del accionante al interior del proceso ordinario laboral, acompa\u00f1\u00f3 \u00a0la demanda de amparo presentada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP solicit\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n constitucional fuera desestimada, en \u00a0ocasi\u00f3n de que con las decisiones judiciales adoptadas no se \u00a0vulneraron garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0peticion\u00f3 que la demanda de tutela fuera negada, en atenci\u00f3n \u00a0a que la decisi\u00f3n cuestionada fue adoptada conforme a la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, y que en ella se expusieron de manera \u00a0clara los fundamentos que condujeron a dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S. \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, por cuanto las pretensiones \u00a0de la demanda de amparo no van dirigidas a ellos, sino a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0directora \u00a0de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0de Pensiones -Colpensiones, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la presente acci\u00f3n no satisface los \u00a0presupuestos de procedencia, toda vez que lo pretendido es \u00a0convertirla en una tercera instancia, raz\u00f3n por la cual estima \u00a0la improcedencia del asunto, anudando al hecho de que la \u00a0determinaci\u00f3n censurada ya hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a02\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso \u00a0ordinario laboral. Seguidamente, se\u00f1al\u00f3 que en el caso \u00a0en cuesti\u00f3n no se advert\u00eda que tuviera relevancia \u00a0constitucional y que la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada fue \u00a0conforme a derecho, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0y la improcedencia del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron las \u00a0garant\u00edas fundamentales de Danilo \u00a0Ortiz Ruiz al \u00a0interior de la sentencia CSJ SL2523-2025, 26 nov. 2025, adoptada por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante la cual no se cas\u00f3 \u00a0la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0que declar\u00f3 de oficio la excepci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0parcial en favor de una de las demandantes, revoc\u00f3 los \u00a0numerales 2, 3 y 4 de la sentencia de primera instancia, confirm\u00f3 \u00a0en todo lo dem\u00e1s y adicion\u00f3 el numeral 6 en el sentido \u00a0de incluir al aqu\u00ed actor en las costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte actora, las \u00a0deficiencias t\u00e9cnicas en la sustentaci\u00f3n de los cargos \u00a0formulados en la demanda de casaci\u00f3n no constituyen un \u00a0justificante v\u00e1lido para omitir el an\u00e1lisis de fondo \u00a0del asunto. Ello, por cuanto la controversia involucra derechos de \u00a0rango constitucional y derechos adquiridos reconocidos mediante la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea tem\u00e1tica, sostiene que la negativa a \u00a0analizar el recurso extraordinario bajo el rigorismo formalista, \u00a0estructur\u00f3 diversos defectos, exceso ritual manifiesto, \u00a0defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n y falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso \u00a0en concreto \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n de esta \u00a0Sala, menester resulta precisar que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional \u00a0ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos, que habilitan la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda, y otros espec\u00edficos, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido2 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de \u00a0procedibilidad, los siguientes: (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; (v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0vulnerados; y, (vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que son \u00a0requisitos espec\u00edficos: defecto org\u00e1nico; procedimental \u00a0absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error inducido o por \u00a0consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada carezca de \u00a0motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente; y, vulneraci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habr\u00e1 \u00a0de declararse improcedente el amparo reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el presente \u00a0mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento \u00a0preferente y sumario destinado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un \u00a0particular -en \u00a0los casos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a01991- y \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, \u00a0es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama y \u00a0de cara al asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, sea lo \u00a0primero en precisar que el primer tamiz que debe superarse trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los \u00a0requisitos de procedencia gen\u00e9ricos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0estos se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0seg\u00fan el cual, los conflictos jur\u00eddicos deben ser, en \u00a0principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias \u00a0-administrativas o jurisdiccionales- y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando los mismos no son id\u00f3neos para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a este mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado \u00a0desplegar todo su actuar con el fin de poner en marcha los recursos \u00a0de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si a pesar de la existencia del medio judicial de defensa, el \u00a0suplicante deja de asistir materialmente a \u00e9l, no podr\u00e1 \u00a0posteriormente impetrar la acci\u00f3n de tutela en procura de \u00a0lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. \u00a02019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI \u00a0STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, si bien la parte actora, en principio, utiliz\u00f3 \u00a0los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al \u00a0interior del proceso fundamento de este tr\u00e1mite preferente, \u00a0pues contra la sentencia de segunda instancia promovi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo cierto es que el \u00a0ejercicio de este fue meramente formal, pues en su resoluci\u00f3n \u00a0fueron destacadas las fallas en la presentaci\u00f3n de los \u00a0cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese norte, n\u00f3tese c\u00f3mo en la sentencia CSJ SL2523-2025, \u00a026 nov. 2025, la Sala accionada no cas\u00f3 la providencia de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, tras estimar que \u00a0el escrito de casaci\u00f3n que sustent\u00f3 los ataques err\u00f3 \u00a0en la t\u00e9cnica empleada para la sustentaci\u00f3n de los dos \u00a0cargos propuestos, para ello se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne al primer cargo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0advirti\u00f3 que no se atac\u00f3 el pilar principal del fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, el recurso de casaci\u00f3n no discute en modo alguno que \u00a0la edad de 55 a\u00f1os fuera un requisito constitutivo, ni el \u00a0hecho de que el actor la cumpli\u00f3 despu\u00e9s del t\u00e9rmino \u00a0constitucional (31 de julio de 2010). Al dejar intacto ese pilar \u00a0central de la decisi\u00f3n \u2013la falta de cumplimiento de los \u00a0dos requisitos dentro del plazo legal\u2013, la censura permiti\u00f3 \u00a0que la sentencia recurrida siga amparada por la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad a la que antes se hizo referencia y, por \u00a0tanto, indemne frente al ataque casacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el cargo es materialmente insuficiente, porque no enfrenta la raz\u00f3n \u00a0fundamental de la sentencia emitida por el Tribunal, pues no se \u00a0olvide que este no neg\u00f3 la existencia de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva, ni desconoci\u00f3 su texto, lo que afirm\u00f3 \u00a0-apart\u00e1ndose del criterio adoptado por esta esta sala- es que \u00a0el art\u00edculo 98 exige la concurrencia de tiempo de servicios y \u00a0edad, y que, por mandato constitucional, los reg\u00edmenes \u00a0pensionales convencionales no pod\u00edan causarse con \u00a0posterioridad al 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en el segundo, observ\u00f3 una mixtura entre v\u00eda \u00a0directa e indirecta, errores planteados de manera desacertada, no \u00a0identificaci\u00f3n de los medios de prueba e indebida demostraci\u00f3n \u00a0del derecho invocado, como puede verse a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe cara \u00a0a lo expuesto, revisada la demanda de casaci\u00f3n, la Sala \u00a0observa que contiene deficiencias t\u00e9cnicas que impiden su \u00a0an\u00e1lisis de fondo, tal y como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, \u00a0se denuncia como supuesto desafuero f\u00e1ctico, una cuesti\u00f3n \u00a0eminentemente jur\u00eddica, la \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0incorrecta\u00bb del Acto Legislativo 01 de 2005. Bien es sabido, \u00a0que lo propuesto entra\u00f1a un ejercicio hermen\u00e9utico que \u00a0no puede erigirse en un error de hecho apreciable en casaci\u00f3n, \u00a0menos llevarse a cabo en el escenario de la v\u00eda indirecta, de \u00a0la que hace uso el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, al centrar \u00a0la mirada en la fundamentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, el \u00a0panorama no es distinto, pues se encuentra con la cr\u00edtica que \u00a0el recurrente lanza al sentenciador plural por entender que la \u00a0enmienda constitucional anul\u00f3 el acuerdo convencional en \u00a0materia de pensiones; invoca los principios de favorabilidad y buena \u00a0fe, pregona un derecho adquirido y se duele de que el fallo \u00a0cuestionado desconoci\u00f3 la jurisprudencia, de suerte que \u00a0contin\u00faa con una propuesta jur\u00eddica que desatiende el \u00a0sendero de ataque elegido, con lo que incurre en una mezcla impropia \u00a0e inexcusable que le impide a la Sala realizar la labor de \u00a0confrontaci\u00f3n del acto jurisdiccional con la ley (CSJ \u00a0SL1463-2022, AL1916-2025 y SL2150-2020, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0dicho, a pesar de que se enumeran unos desatinos de hecho, el \u00a0demandante no individualiza ning\u00fan medio de prueba espec\u00edfico \u00a0por cuya falta de ponderaci\u00f3n o valoraci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0responsabilice al Tribunal. Se limita a aseverar la existencia de una \u00a0supuesta equivocaci\u00f3n al \u00abdar por extinguida la \u00a0convenci\u00f3n colectiva\u00bb con fundamento en el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, pero no se\u00f1ala evidencia puntual que \u00a0soporte su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta carencia, \u00a0sin duda, infringe la exigencia t\u00e9cnica de concretar los \u00a0medios probatorios vinculados al error de hecho denunciado, tal como \u00a0lo exige la jurisprudencia de la Sala. En consecuencia, el cargo \u00a0deviene inane, pues no aporta elementos probatorios concretos que \u00a0permitan a la Corte contrastar las conclusiones de la decisi\u00f3n \u00a0colegiada con el acervo probatorio (CSJ SL1592-2025). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las \u00a0deficiencias t\u00e9cnicas anotadas -mezcla impropia de v\u00edas, \u00a0ausencia de denuncia de pruebas, la equivocada formulaci\u00f3n de \u00a0los errores de hecho y la desacertada fundamentaci\u00f3n\u2013 \u00a0impiden examinar de fondo los argumentos del impugnante pues, como se \u00a0indic\u00f3, la acusaci\u00f3n est\u00e1 seriamente viciada en \u00a0su estructura formal, lo que impone desestimarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si lo que se pretend\u00eda por parte del extremo \u00a0accionante era controvertir la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0emitida al interior del proceso ordinario laboral ya referido, lo \u00a0procedente era exponer tal situaci\u00f3n mediante la adecuada \u00a0presentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, mismo que, tal \u00a0como se indic\u00f3 en precedencia, no prosper\u00f3 debido \u00a0a \u00a0las falencias en su \u00a0presentaci\u00f3n. \u00a0De manera que no puede ahora, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0preferente y sumaria, pretender corregir la desatenci\u00f3n \u00a0descrita o revivir t\u00e9rminos u oportunidades que pas\u00f3 \u00a0por alto al interior de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no est\u00e1 llamada a prosperar la acci\u00f3n de \u00a0amparo, toda vez que la raz\u00f3n fundamental para no abordar el \u00a0estudio de la demanda de casaci\u00f3n fueron sus falencias, de ah\u00ed \u00a0que los defectos espec\u00edficos alegados por el accionante no se \u00a0estructuren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, resulta inviable sostener que el demandante agot\u00f3 \u00a0materialmente los instrumentos de protecci\u00f3n judicial al \u00a0interior del proceso ordinario laboral objetado, porque, finalmente, \u00a0por una situaci\u00f3n netamente atribuible a la parte interesada, \u00a0el asunto no fue analizado de fondo en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0haya incurrido en un exceso ritual manifiesto al no estudiar de fondo \u00a0la demanda de casaci\u00f3n formulada en ocasi\u00f3n a las \u00a0falencias advertidas, pues esta tiene unas formas y exigencias \u00a0propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser \u00a0parte del debido proceso. La exigencia de postulados l\u00f3gicos y \u00a0debida fundamentaci\u00f3n respecto de ese mecanismo, no pueden \u00a0calificarse como la estructuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho \u00a0y, en consecuencia, no constituye vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o \u00a0cualquier otra garant\u00eda fundamental (CSJ. STP5727-2019 y CSJ \u00a0STP4584-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es improcedente la pretensi\u00f3n del memorialista, \u00a0comoquiera que, se repite, no agot\u00f3 apropiadamente los \u00a0recursos de protecci\u00f3n puestos a su alcance para lograr lo \u00a0anhelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0deprecado, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la \u00a0presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, conforme a sus \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0improcedente el \u00a0amparo impetrado por Danilo \u00a0Ortiz Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de esa misma ciudad, as\u00ed como a las partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes al interior de la actuaci\u00f3n destacada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1492-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 152227 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 27 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0Danilo \u00a0Ortiz Ruiz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}