{"id":91542,"date":"2026-03-10T17:55:34","date_gmt":"2026-03-10T17:55:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1483-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:34","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:34","slug":"stp1483-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1483-2026\/","title":{"rendered":"STP1483-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1483- 2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151625 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0-en \u00a0adelante \u00a0APF Porvenir S.A.-, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo proferido el 1\u00ba \u00a0de octubre de 20251 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite que \u00a0se hizo extensivo a los Juzgados \u00a0Segundo y Quinto Laborales del Circuito de Santa Marta \u00a0y \u00a0a las partes e intervinientes en los procesos \u00a047001-31-05-005-2022-00174, \u00a047001-31-05-002-2023-00140 \u00a0y 47001-31-05-002-2023-00165 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES, \u00a0HECHOS \u00a0Y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo, \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos, \u00a0en lo que interesa al presente tr\u00e1mite, se tiene que contra la \u00a0tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales: i) \u00a047001-31-05-005-2022-00174-00, \u00a0ii) 47001-31-05-002-2023-00140-00 \u00a0y iii) 47001-31-05-002- 2023-00165-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cada asunto citado, los all\u00e1 demandantes pretendieron que, por \u00a0la v\u00eda ordinaria, se declarara la ineficacia de sus traslados \u00a0del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0-RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar a Porvenir SA -aqu\u00ed promotora- a \u00a0trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro \u00a0individual, los rendimientos financieros, as\u00ed como las primas, \u00a0seguros previsionales, aportes al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima y los gastos, comisiones o pagos de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, cada uno de los jueces de conocimiento defini\u00f3 \u00a0el asunto de manera adversa a los intereses de la hoy solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en virtud de los recursos de apelaci\u00f3n formulados por \u00a0los extremos llamados a juicio -entre ellas la aqu\u00ed actora-, \u00a0as\u00ed como el grado jurisdiccional en consulta a favor del fondo \u00a0p\u00fablico demandado, la Sala Laboral del \u00f3rgano colegiado \u00a0convocado aval\u00f3 las s\u00faplicas pretendidas, \u00a0en \u00a0la forma se\u00f1alada en cada decisi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0lo anterior, para efectos metodol\u00f3gicos, a continuaci\u00f3n, \u00a0se detallan las principales actuaciones surtidas en segunda instancia \u00a0en los radicados previamente citados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 47001-31-05-005-2022-00174-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este consecutivo, al resolver el grado jurisdiccional en consulta a \u00a0favor de Colpensiones, el 28 de junio de 2024, el tribunal accionado \u00a0profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia contraria a los \u00a0intereses de la aqu\u00ed precursora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, Porvenir SA present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n; sin embargo, en auto de \u00a029 de agosto de 2024, el \u00f3rgano colegiado tutelado neg\u00f3 \u00a0su concesi\u00f3n al considerar que la censora no acredit\u00f3 \u00a0el valor al que ascend\u00edan los gastos de administraci\u00f3n, \u00a0las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el \u00a0porcentaje destinado al Fogapemi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0la referida administradora de pensiones formul\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez \u00a0plural mantuvo su postura en prove\u00eddo de 05 de diciembre de \u00a02024 y remiti\u00f3 el expediente a esta corporaci\u00f3n de \u00a0cierre para surtir el mecanismo vertical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo cual, mediante auto CSJ AL3373-2025 de 02 de abril de 2025 \u00a0notificado por anotaci\u00f3n en estado de 05 de junio posterior, \u00a0esta sala declar\u00f3 bien denegado el recurso de casaci\u00f3n \u00a0al considerar, en s\u00edntesis, que la entidad recurrente no \u00a0formul\u00f3 apelaci\u00f3n contra la providencia de primer \u00a0grado, por tanto, acept\u00f3 la totalidad de lo resuelto por el \u00a0juez singular. En tal contexto, carec\u00eda de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 47001-31-05-002-2023-00140-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interior de este radicado, al resolver la apelaci\u00f3n formulada \u00a0por Porvenir SA y el grado jurisdiccional en Consulta a favor de \u00a0Colpensiones, el 17 de mayo de 2024, el tribunal accionado profiri\u00f3 \u00a0sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aqu\u00ed \u00a0precursora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, Porvenir SA present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n; sin embargo, en auto de \u00a012 de julio de 2024, el \u00f3rgano colegiado encausado neg\u00f3 \u00a0su concesi\u00f3n al considerar que la recurrente no le asist\u00eda \u00a0inter\u00e9s econ\u00f3mico para acudir por esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0el referido fondo de pensiones formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, de queja; no obstante, el tribunal encausado mantuvo \u00a0su postura en prove\u00eddo de 24 de octubre de 2024 y remiti\u00f3 \u00a0el expediente a esta corporaci\u00f3n de cierre para surtir el \u00a0mecanismo vertical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo cual, mediante auto CSJ AL3748-2025 de 11 de marzo de 2025 \u00a0notificado por anotaci\u00f3n en estado de 18 de junio posterior, \u00a0esta sala declar\u00f3 bien denegado el recurso de casaci\u00f3n \u00a0al considerar, en s\u00edntesis, que la entidad recurrente -hoy \u00a0tutelante- no cumpli\u00f3 con la carga demostrativa que le \u00a0correspond\u00eda para efectos de acreditar el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para acudir por esa senda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 47001-31-05-002-2023-00165-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este consecutivo, al resolver las apelaciones formuladas por Porvenir \u00a0SA y Colpensiones, as\u00ed como el grado jurisdiccional en \u00a0consulta a favor de esta \u00faltima, el 17 de mayo de 2024, el \u00a0tribunal accionado profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia \u00a0contraria a los intereses de la aqu\u00ed precursora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0Porvenir SA present\u00f3 mecanismo extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra esa decisi\u00f3n; sin embargo, en prove\u00eddo de 12 de \u00a0julio de 2024, el \u00f3rgano colegiado tutelado neg\u00f3 su \u00a0concesi\u00f3n al considerar que la recurrente no demostr\u00f3 \u00a0el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir por esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida administradora de pensiones formul\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, de queja; no obstante, la \u00a0magistratura encausada mantuvo su postura en prove\u00eddo de 24 de \u00a0octubre de 2024 y remiti\u00f3 el expediente a esta corporaci\u00f3n \u00a0de cierre para surtir el mecanismo vertical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo cual, mediante auto CSJ AL3717-2025 de 26 de febrero de 2025 \u00a0notificado por anotaci\u00f3n en estado de 13 de junio posterior, \u00a0esta sala declar\u00f3 bien denegado el recurso de casaci\u00f3n \u00a0al considerar, en s\u00edntesis, que la entidad recurrente -hoy \u00a0actora- no acredit\u00f3 el perjuicio causado en las instancias, \u00a0m\u00e1s cuando la estimaci\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n se encontraba estrechamente \u00a0relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el da\u00f1o \u00a0irrogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el t\u00e9rmino de ejecutoria de la referida determinaci\u00f3n, \u00a0el expediente fue devuelto al despacho de origen el 05 de agosto del \u00a0a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de tutela, Porvenir SA cuestion\u00f3 cada una de las \u00a0decisiones de segunda instancia referidas previamente, al \u00a0considerarlas lesivas de sus garant\u00edas superiores invocadas, \u00a0pues, a su juicio, la magistratura accionada incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, por inaplicaci\u00f3n del precedente \u00a0jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC \u00a0SU-107- 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se acceda a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las \u00a0providencias de segunda instancia que el tribunal censurado profiri\u00f3 \u00a0al interior de los litigios con radicados n.\u00b0 2022- 00174, \u00a02023-00140 y 2023-00165, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en \u00a0los que tenga en cuenta la \u00abaplicaci\u00f3n integral de la \u00a0sentencia SU-107 de 2024\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0destac\u00f3 que la APF \u00a0Porvenir S.A. \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el presupuesto de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En los radicados 2023-00140 y 2023-00165, aunque se promovi\u00f3 \u00a0el recurso de queja subsidiario al de reposici\u00f3n contra las \u00a0decisiones que negaron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que esa corporaci\u00f3n de cierre, en autos CSJ \u00a0AL3748-2025 y CSJ AL3717-2025, respectivamente, los declar\u00f3 \u00a0bien negados, al considerar que, a la administradora, aqu\u00ed \u00a0accionante, le correspond\u00eda demostrar alg\u00fan par\u00e1metro \u00a0que permitiera cuantificar el inter\u00e9s econ\u00f3mico, pero \u00a0no lo hizo. Que, por lo tanto, la tutela no era una tercera instancia \u00a0para corregir omisiones en los procesos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Frente al radicado 2022-00174, se\u00f1al\u00f3 que la entidad \u00a0accionante no promovi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0el fallo de primera instancia, pese a que le asist\u00eda inter\u00e9s \u00a0en hacerlo porque en esa decisi\u00f3n se declar\u00f3 la \u00a0ineficacia del cambio de r\u00e9gimen pensional, conden\u00f3 a \u00a0trasladar a Colpensiones \u201clos \u00a0saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e \u00a0intereses y gastos de administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora de \u00a0Acciones Constitucionales de la APF \u00a0Porvenir S.A. \u00a0mostr\u00f3 su desacuerdo con el fallo de primera instancia porque \u00a0considera que los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de la ley \u00a0y la jurisprudencia; que, por lo tanto, en los procesos laborales \u00a0objeto de controversia, s\u00ed era aplicable la sentencia SU-107 \u00a0de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0la orden de hacer la devoluci\u00f3n a Colpensiones afecta la \u00a0econom\u00eda del fondo porque se debe pagar \u201ccon \u00a0recursos propios\u201d y, \u00a0en consecuencia, solicit\u00f3 revocar el fallo de tutela y acceder \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico por resolver se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 al declarar improcedente el \u00a0amparo de los derechos fundamentales reclamados por la APF \u00a0Porvenir S.A. \u00a0por ausencia del requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0que era al interior de los procesos laborales 2023-00140 \u00a0y 2023-00165 donde la entidad debi\u00f3 acreditar el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para recurrir y; en cuanto al expediente 2022-00174 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver se \u00a0verificar\u00e1n: i) \u00a0los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, ii) el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1.- De la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la \u00a0irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior, la Sala, proceder\u00e1 a analizar si se satisfacen los \u00a0requisitos generales de procedencia, para as\u00ed continuar, de \u00a0ser el caso, con el estudio de los efectos espec\u00edficos que \u00a0habilite \u00a0el amparo reclamado y, de paso, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, la APF \u00a0Porvenir S.A. \u00a0solicita \u00a0que, mediante este mecanismo constitucional, se dejen sin efecto los \u00a0fallos emitidos al interior de los procesos laborales: i) \u00a047001-31-05-005-2022-00174, \u00a0ii) \u00a047001-31-05-002-2023-00140, \u00a0y \u00a0iii) \u00a047001-31-05-002-2023-00165 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Pues bien, desde ya se anuncia que en los radicados 2023-00140 \u00a0y 2023-00165 se \u00a0acreditan los presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto tiene relevancia constitucional, ya que la parte actora alega \u00a0que las decisiones proferidas en los procesos ordinarios laborales \u00a0desconocieron garant\u00edas fundamentales, en especial, el debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, se tiene que la demandante agot\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo que permite \u00a0acreditar la satisfacci\u00f3n de este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acredita la inmediatez, dado que los autos que resolvieron la queja a \u00a0trav\u00e9s de los cuales se declar\u00f3 bien negado el recurso \u00a0de casaci\u00f3n -prove\u00eddos \u00a0con los que se cerr\u00f3 el debate-, \u00a0fueron emitidos como se expone enseguida: i) \u00a0CSJ \u00a0AL3748-2025 del 11 de marzo de 2025 notificado por estado el 18 de \u00a0junio siguiente, en el radicado 2023-00140 y, ii) \u00a0CSJ AL3717-2025 del 26 de febrero de 2025 notificado por estado el 13 \u00a0de junio posterior, en el radicado 2023-00165. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 el 22 de septiembre de \u00a02025, es decir, no super\u00f3 el t\u00e9rmino de los 6 meses, \u00a0considerado como razonable por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n y, finalmente, no se cuestionan \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0cuanto a la acreditaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas, \u00a0se destaca que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no \u00a0incurri\u00f3 en defecto alegado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0en las decisiones cuestionadas esa Corporaci\u00f3n expuso su \u00a0propio criterio judicial y las razones por las cuales \u00a0aplic\u00f3 la \u00a0l\u00ednea de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en punto a la \u00a0procedencia del traslado de cuotas \u00a0de administraci\u00f3n, primas de seguros previsionales y los \u00a0porcentajes destinados al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima con cargo a los propios recursos de la AFP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0Sala proceder\u00e1 a determinar tal situaci\u00f3n en los dos \u00a0radicados que superaron el estudio de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicados \u00a047001-31-05-002-2023-00140 y 47001-31-05-002-2023-00165 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La APF \u00a0Porvenir S.A. \u00a0refuta \u00a0las sentencias del 17 de mayo de 2024, ambas de la misma fecha, \u00a0emitidas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0por medio de las cuales, esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el \u00a0grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0promovidos por la entidad hoy accionante y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el radicado \u00a02023-00140 \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a COLPENSIONES que admita nuevamente a la se\u00f1ora \u00a0CLARENA LUCIA ORDO\u00d1EZ SIERRA en el r\u00e9gimen de prima \u00a0medida con prestaci\u00f3n definida que administra como si nunca se \u00a0hubiese dado el traslado y a PORVENIR S.A. a devolver todos los \u00a0aportes efectuados por la demandante en la cuenta de ahorro \u00a0individual con sus respectivos rendimientos e intereses, bonos \u00a0pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus \u00a0frutos e intereses como los dispone el art\u00edculo 1746 del \u00a0C\u00f3digo Civil, as\u00ed como los gastos de administraci\u00f3n, \u00a0comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y \u00a0sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garant\u00eda \u00a0de pensi\u00f3n m\u00ednima, debidamente indexados con cargo a \u00a0sus propios recursos; tal como lo indica la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y las razones de la parte motiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0MODIFICAR el \u00a0numeral CUARTO de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023, \u00a0dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, a remitir a PORVENIR \u00a0S.A los valores que correspondan a los periodos comprendidos entre el \u00a001 de julio de 1997 y el 30 de septiembre de 1998 y del 01 de \u00a0diciembre de 2000 al 31 de enero de 2004, correspondientes a las \u00a0comisiones, gastos de administraci\u00f3n y aportes al Fondo de \u00a0Garant\u00eda de Solidaridad m\u00ednima y primas de seguros \u00a0previsionales de invalidez y sobrevivencia conforme a lo dicho en la \u00a0parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONFIRMAR en \u00a0todo lo dem\u00e1s la sentencia proferida el 22 de noviembre de \u00a02023 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa \u00a0Marta, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a02023-00165, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Santa Marta que declar\u00f3 la ineficacia del \u00a0traslado de r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida de la demandante y conden\u00f3 a la AFP Porvenir S.A. a \u00a0devolver a Colpensiones \u201clos \u00a0saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto \u00a0con sus rendimientos y bonos pensionales si a ellos hubiere lugar. \u00a0As\u00ed mismo, deber\u00e1 trasladar el porcentaje \u00a0correspondiente a los gastos de administraci\u00f3n y primas \u00a0previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado \u00a0al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, \u00a0debidamente indexado con cargo a sus propios recursos si fuere \u00a0necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de \u00a0esas decisiones, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en virtud de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0era viable concluir que las demandantes no hab\u00edan sido \u00a0debidamente informadas sobre las reales implicaciones de abandonar el \u00a0r\u00e9gimen de primera media con prestaci\u00f3n definida y sus \u00a0posibles consecuencias futuras; por lo tanto, encontr\u00f3 \u00a0acertada la declaratoria de ineficacia del traslado entre reg\u00edmenes \u00a0pensionales, tal como lo concluy\u00f3 el juez de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que una de las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del \u00a0traslado del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual, \u00a0es que las cosas vuelvan a su estado original, por lo tanto, resulta \u00a0procedente que Porvenir \u00a0S.A., \u00a0reintegre a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro \u00a0individual, juntos con sus respectivos rendimientos, gastos de \u00a0administraci\u00f3n, primas de seguros provisionales de invalidez y \u00a0sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garant\u00eda \u00a0de pensi\u00f3n m\u00ednima, debidamente indexados, atendiendo la \u00a0l\u00ednea de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en ese tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto refiri\u00f3 las sentencias SL1421 \u00a0del 10 de abril de 2019, \u00a0SL3464-2019 \u00a0del 14 de agosto de 2019, \u00a0SL \u00a03156 del 29 de junio de 2022 y \u00a0SL \u00a02229 del 22 de junio de 2022 y precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con lo anterior, se puede concluir que, una vez declarada \u00a0la ineficacia del traslado, las partes deben volver al estado en que \u00a0se \u00a0encontraban \u00a0si no se hubiese llevado a cabo el proceso de afiliaci\u00f3n; pues \u00a0lo que se busca con la ineficacia es negarle efecto al traslado, es \u00a0decir, que nunca existi\u00f3, y conforme a ello el capital \u00a0ahorrado del demandante con sus rendimientos financieros, gastos de \u00a0administraci\u00f3n, primas de seguros previsionales, las \u00a0comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garant\u00eda de \u00a0pensi\u00f3n m\u00ednima, debidamente indexados y con cargo a sus \u00a0propios recursos, pertenecer\u00eda al R\u00e9gimen De Prima \u00a0Media Con Prestaci\u00f3n Definida administrado por COLPENSIONES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior contexto procesal permite colegir que la autoridad accionada \u00a0orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de las sumas de dinero, que \u00a0conforme a la l\u00ednea de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0procede cuando se declara la ineficacia del traslado entre reg\u00edmenes \u00a0pensionales. Tesis fundamentada en que, tal como lo ha rese\u00f1ado \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n laboral, la \u00a0consecuencia de la ineficacia es que las cosas vuelvan al mismo \u00a0estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto de \u00a0afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en esos fallos no se mencion\u00f3 la sentencia SU-107 de \u00a02024 porque para ese momento, recientemente se hab\u00eda proferido \u00a0-9 \u00a0de abril de 2024- \u00a0y fue publicada 8 de mayo siguiente3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0tal circunstancia no habilita al juez de tutela a dejar sin efecto \u00a0esas determinaciones, como lo pretende la AFP \u00a0Porvenir S.A., \u00a0puesto que la valoraci\u00f3n \u00a0de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta respet\u00f3 la l\u00ednea \u00a0de la Corporaci\u00f3n de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, vigente para el momento, que marcaba la \u00a0pauta y el derrotero en asuntos relacionados con la ineficacia del \u00a0traslado del r\u00e9gimen pensional y sus gastos de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, el an\u00e1lisis efectuado por el Tribunal accionado tuvo \u00a0como fundamento la l\u00ednea jurisprudencial fijada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, como \u00f3rgano de cierre en dicha \u00a0especialidad. Es decir, bajo el principio de autonom\u00eda \u00a0judicial, efectu\u00f3 su propia interpretaci\u00f3n del caso, y \u00a0sobre la misma, aplic\u00f3 el referente jurisprudencial que daba \u00a0respaldo a su an\u00e1lisis, como criterio auxiliar, sin \u00a0que ello constituya, \u00a0per \u00a0se, \u00a0lesi\u00f3n a las garant\u00edas judiciales de las partes e \u00a0intervinientes en esos procesos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte interesada son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino los del juez natural y las formas propias del \u00a0juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, a pesar del \u00a0desacuerdo de la AFP \u00a0Porvenir S.A. \u00a0con las providencias que zanjaron el debate laboral, lo trascendental \u00a0es que la discusi\u00f3n que se propone por v\u00eda de tutela \u00a0fue dirimida al interior de los tr\u00e1mites objetados; raz\u00f3n \u00a0por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se descarta que las decisiones proferidas al interior de los procesos \u00a0laborales 2023-00140 \u00a0y 2023-00165 sean producto \u00a0de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No ameritan \u00a0reparo alguno y se encuentran \u00a0dentro del margen de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no supone \u00a0una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni \u00a0fue instaurada como una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la \u00a0sede a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0son insatisfactorios para una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anotado, esta Sala modificar\u00e1 parcialmente la sentencia \u00a0recurrida que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En su lugar, negar\u00e1 el amparo en relaci\u00f3n con los \u00a0procesos laborales 2023-00140 \u00a0y 2023-00165, dada \u00a0la razonabilidad de las sentencias de segunda instancia all\u00ed \u00a0emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0En cuanto al proceso no. \u00a047001-31-05-005-2022-00174, \u00a0no \u00a0super\u00f3 el requisito de la subsidiariedad como se expone \u00a0enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta el 14 de diciembre \u00a0de 2022 declar\u00f3 la ineficacia de la afiliaci\u00f3n y \u00a0traslado del demandante, del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0Por lo tanto, conden\u00f3, entre otros, a Protecci\u00f3n S.A. \u00a0\u201ca \u00a0trasladar a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorros \u00a0individual del demandante HECTOR BOHORQUEZ NU\u00d1EZ con sus \u00a0respectivos rendimientos, intereses, bonos pensionales, sumas \u00a0adicionales de la aseguradora con los frutos e intereses, gastos \u00a0de administraci\u00f3n \u00a0y comisiones, aportes para garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, \u00a0llegado el caso con cargo a sus propias utilidades con su propio \u00a0patrimonio\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n no se promovieron recursos y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de \u00a0junio de 2024, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a \u00a0favor de Colpensiones, modific\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0para se\u00f1alar que los gastos de administraci\u00f3n y otros \u00a0rubros deb\u00edan ser indexados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n el Fondo promovi\u00f3 reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, queja. El 5 de diciembre de 2024 se mantuvo la \u00a0negativa y se remiti\u00f3 el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, Corporaci\u00f3n que en auto CSJ AL3373-2025 del 2 de \u00a0abril de 2025, declar\u00f3 bien denegado el recurso de casaci\u00f3n \u00a0porque la APF \u00a0Porvenir S.A. \u00a0no formul\u00f3 apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es viable concluir que para \u00a0cuestionar lo resuelto por el Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, \u00a0la \u00a0APF \u00a0Porvenir S.A. \u00a0contaba con la posibilidad de promover recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0que como ya se indic\u00f3, no se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el Fondo accionante no puede a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0preferente y sumaria, pretender corregir la desatenci\u00f3n \u00a0descrita o revivir t\u00e9rminos u oportunidades que pas\u00f3 \u00a0por alto al interior de tal asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior releva \u00a0a esta Sala de hacer consideraci\u00f3n adicional, pues \u00a0implicar\u00eda abrogarse competencias propias de las autoridades \u00a0competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver \u00a0los asuntos a su cargo, a trav\u00e9s del uso de las herramientas \u00a0dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia es raz\u00f3n suficiente para \u00a0confirmar la sentencia de primera instancia que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, \u00a0en cuanto a este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se modificar\u00e1 parcialmente el fallo \u00a0impugnado para se\u00f1alar que, en relaci\u00f3n con los \u00a0procesos laborales 2023-00140 \u00a0y 2023-00165 se negar\u00e1 el amparo y, en cuanto al radicado \u00a02022-00174 se confirmar\u00e1 la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MODIFICAR \u00a0parcialmente el \u00a0fallo recurrido, para en su lugar, negar el amparo \u00a0en relaci\u00f3n con los \u00a0procesos laborales 2023-00140 \u00a0y 2023-00165, \u00a0por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0en los dem\u00e1s aspectos de decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCER: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta de reparto a esta Corporaci\u00f3n data del 10 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2025 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porque \u201cen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la orden emitida por la A-quo en el numeral segundo y cuarto no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluyen todos los conceptos ordenados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral, pues, omiti\u00f3 referirse a las primas de seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsionales de invalidez y sobrevivencia\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Anotaci\u00f3n de la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/buscador-jurisprudencia\/prov_sentencia\/2024-04-01\/2024-07-01\/Sentencia%20SU-107!24\/0\/0      \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/buscador-jurisprudencia\/prov_sentencia\/2024-04-01\/2024-07-01\/Sentencia%20SU-107!24\/0\/0      <\/a><\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1483- 2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151625 \u00a0 Acta N\u00b0 27 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir 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