{"id":91541,"date":"2026-03-10T17:55:34","date_gmt":"2026-03-10T17:55:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1481-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:34","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:34","slug":"stp1481-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1481-2026\/","title":{"rendered":"STP1481-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1481- \u00a02026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151620 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Myriam \u00a0Rosa Pacheco Sierra, \u00a0por conducto de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 de noviembre de 2025 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo deprecado \u00a0respecto de la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso \u00a0ejecutivo laboral 72215310300120220003101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0convocante promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, del \u00a0escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, la hoy accionante \u00a0present\u00f3 demanda ejecutiva laboral contra la ESE Centro de \u00a0Salud de Ovejas, a fin de obtener el pago de las cesant\u00edas \u00a0reconocidas por dicha entidad mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 157 \u00a0de 8 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 23 de febrero de 2022, el Juzgado libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago por la suma de $21.205.440 e intereses moratorios causados desde \u00a0el 30 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el proceso fue remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Corozal, autoridad que, por auto de 12 de octubre de 2023, resolvi\u00f3 \u00a0no seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ejecutante interpuso apelaci\u00f3n ante la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, \u00a0magistratura que en providencia de 15 de febrero de 202[4] \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante interpuso una tutela anterior en la que solicit\u00f3 se \u00a0dejara sin efectos la providencia de 15 de febrero \u00a0de 202[4] \u00a0y, por sentencia CSJ STL13742-2024 de 14 de agosto de 2024, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 el amparo, dej\u00f3 sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n cuestionada y orden\u00f3 al Tribunal \u00a0que profiriera una nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala convocada, en auto de 21 de octubre de 2024 dispuso obedecer y \u00a0cumplir lo resuelto en el fallo de tutela y en prove\u00eddo de 30 \u00a0de octubre siguiente, revoc\u00f3 el auto de 12 de octubre de 2023 \u00a0proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal y en \u00a0su lugar, dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devueltas \u00a0las diligencias al despacho de origen, en providencia de 5 de marzo \u00a0de 2025, la autoridad judicial modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito presentada por la ejecutante, en el sentido de \u00a0liquidar los intereses legales a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 157 de 8 de octubre \u00a0de 2019, arrojando una suma total adeudada hasta el 28 de febrero de \u00a02025 de $43.165.157,46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo decidido, la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante \u00a0la Colegiatura accionada. Mediante auto de 31 de julio de 2025 el \u00a0Tribunal accedi\u00f3 a la solicitud de prelaci\u00f3n de turnos \u00a0con fundamento en la condici\u00f3n particular de salud de la \u00a0ejecutante, y en prove\u00eddo de 30 de septiembre de 2025 confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a quo. La promotora del amparo cuestion\u00f3 \u00a0que el Juzgado Laboral -en auto de 5 de marzo de 2025- decidi\u00f3 \u00a0modificar de oficio la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, a pesar \u00a0de que no existi\u00f3 oposici\u00f3n \u00a0de la parte ejecutada, desconociendo lo ordenado en el mandamiento de \u00a0pago de 23 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dada su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, el Tribunal \u00a0orden\u00f3 la priorizaci\u00f3n del asunto, sin embargo, la \u00a0providencia de 30 de septiembre de 2025, que confirm\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito desconoci\u00f3 la naturaleza \u00a0de las cesant\u00edas e intereses, al aducir que se proteg\u00edan \u00a0los recursos p\u00fablicos, \u00absiendo parad\u00f3jica tal \u00a0aseveraci\u00f3n porque tal entidad ejecutada viene siendo \u00a0\u201csaqueada\u201d por sus directivos y pol\u00edticos locales, \u00a0con total impunidad de los entes de control y autoridades \u00a0judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que las decisiones cuestionadas desacreditaban las \u00a0providencias ejecutoriadas como el mandamiento de pago y la sentencia \u00a0de tutela, y en su lugar, otorg\u00f3 consecuencia jur\u00eddica \u00a0contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, solicit\u00f3 tutelar los derechos \u00a0fundamentales incoados y dejar sin efecto las providencias que \u00a0modificaron oficiosamente el mandamiento de pago, \u00abse Adopten \u00a0las medidas pertinentes, referentes al pago de las acreencias \u00a0laborales\u00bb y \u00abse le PREVENGA especialmente, para que en \u00a0lo sucesivo se abstenga de tomar ese proceder moroso, en su lugar \u00a0proceda a decidir las peticiones y recursos en los t\u00e9rminos de \u00a0ley, o por lo menos prudenciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, superados los presupuestos generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, procedi\u00f3 a estudiar el an\u00e1lisis de \u00a0razonabilidad del auto emitido el 30 de septiembre de 2025 por la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, precis\u00f3 que, en modo alguno dicha providencia \u00a0se pod\u00eda catalogar de caprichosa. Manifest\u00f3 que all\u00ed \u00a0se consignaron las razones que llevaron a modificar de oficio el \u00a0mandamiento de pago, bajo el entendido que el pago de intereses \u00a0moratorios de cesant\u00edas no fue incorporado como obligaci\u00f3n \u00a0expresa en el t\u00edtulo ejecutivo, por tanto, el inter\u00e9s \u00a0que se deb\u00eda reconocer era el legal del \u201c6% \u00a0anual previsto en el art. 1617 del C\u00f3digo Civil, a partir del \u00a0d\u00eda siguiente de la expedici\u00f3n del acto \u00a0administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el an\u00e1lisis efectuado por el Tribunal estuvo sustentado en \u00a0la facultad oficiosa que el ordenamiento jur\u00eddico le otorga \u00a0para ejercer control de legalidad a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, al considerar que los razonamientos efectuados por \u00a0la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Sincelejo se respaldaron en normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, neg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la accionante aduce que el tema de intereses \u00a0moratorios se tuvo que abordar desde el punto de vista del derecho \u00a0laboral y no civil, igualmente desde una arista de enfoque \u00a0diferencial dado que su representada ostenta 72 a\u00f1os y padece \u00a0varias patolog\u00edas: cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica, \u00a0hipertensi\u00f3n arterial, anemia de c\u00e9lulas falciformes y \u00a0neuralgia del trig\u00e9mino. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el tema de cesant\u00edas y los intereses generados por no pago \u00a0se rige por norma especial como lo es el art\u00edculo 99 de la Ley \u00a050 de 1990 o 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en tal \u00a0sentido aduce que no era procedente fijar el inter\u00e9s corriente \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, manifiesta que el mandamiento de pago en ning\u00fan \u00a0momento fue atacado por \u00a0la ESE Centro de Salud de Ovejas, por tanto, al haber quedado vigente \u00a0su contenido por la decisi\u00f3n de tutela adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral (CSJ \u00a0STL13742-2024 de 14 de agosto de 2024) que \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la actora y \u00a0dio paso a que se siguiera adelante con la ejecuci\u00f3n, no hab\u00eda \u00a0lugar a su modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la determinaci\u00f3n de modificar el pago de intereses \u00a0moratorios por el inter\u00e9s legal del \u00a0art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil fue \u00a0oficiosa, sorpresiva y con la finalidad de perjudicar a su \u00a0representada, perjuicio que se extendi\u00f3 a la liquidaci\u00f3n \u00a0en costas en derecho dado que \u201cen \u00a0reciente providencia que ordenaba liquidar costas por medio salario \u00a0m\u00ednimo, el accionado Juez Laboral del (sic) \u00a0corozal (Sucre), de manera impensable liquid\u00f3 un salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente, contrariando lo se\u00f1alado \u00a0en la providencia de la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores argumentos, el apoderado judicial de la \u00a0accionante solicita: se \u201cproceda \u00a0a REVOCAR \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0adoptada inicialmente, y se disponga el AMPARO \u00a0constitucional, para \u00a0en \u00a0su lugar dar cabal aplicaci\u00f3n a los intereses de mora creados \u00a0especialmente \u00a0por \u00a0el legislador para el pago tard\u00edo o extempor\u00e1neo de las \u00a0cesant\u00edas, contenidas \u00a0en el \u00a0Numeral 3\u00b0 del Art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 Superior y \u00a02\u00ba de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron \u00a0el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con \u00a0la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala es competente para conocer la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico consiste en determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 al negar el amparo deprecado \u00a0por el apoderado judicial de la accionante, al considerar que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 30 de septiembre de 2025 por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo, que a su vez confirm\u00f3 el auto \u00a0proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, fue \u00a0adoptada en t\u00e9rminos de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n a lo decidido, el apoderado judicial de la \u00a0accionante se\u00f1ala que el auto de segunda instancia cuestionado \u00a0desconoci\u00f3 el pago de los intereses moratorios de las \u00a0cesant\u00edas, pues, al haberse proferido previamente auto de \u00a0mandamiento de pago que as\u00ed lo reconoci\u00f3, no era \u00a0procedente su modificaci\u00f3n de oficio para reemplazarlos por el \u00a0inter\u00e9s \u00a0legal del \u00a0art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido: \u00a0i) \u00a0se \u00a0iniciar\u00e1 por verificar los presupuestos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, y, \u00a0seguidamente, de concurrir los mismos, ii) \u00a0se analizar\u00e1n los de naturaleza espec\u00edfica, aplicados \u00a0al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un \u00a0tr\u00e1mite ordinario, debe estar sujeta a la constataci\u00f3n \u00a0de presupuestos de orden generales \u00a0y espec\u00edficos, \u00a0donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales1, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto ostenta relevancia constitucional, dado que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso el cual considera vulnerado por la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotaron los mecanismos judiciales del proceso ejecutivo laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado que, contra el auto del Tribunal que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n promovido por la accionante no procede otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales afectados y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Espec\u00edficos2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad planteada por el apoderado judicial de Myriam \u00a0Rosa Pacheco Sierra se \u00a0contrae a cuestionar el auto proferido el 30 de septiembre de 2025 \u00a0por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que confirm\u00f3 el \u00a0emitido el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Corozal dentro del proceso ejecutivo laboral \u00a072215310300120220003101 a trav\u00e9s de la cual modific\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago previamente librado en el sentido de cambiar la \u00a0denominaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de intereses \u00a0moratorios \u00a0por los de naturaleza legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe recordar que la accionante promovi\u00f3 la citada causa con \u00a0el prop\u00f3sito de lograr el pago de las cesant\u00edas \u00a0reconocidas por la ESE Centro de Salud de Ovejas mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 157 del 8 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 23 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Corozal libr\u00f3 mandamiento de pago por el valor fijado en \u00a0dicho t\u00edtulo o resoluci\u00f3n, asimismo, incorpor\u00f3 \u00a0como obligaci\u00f3n el pago de intereses \u00a0moratorios \u00a0causados desde el 30 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso, por reasignaci\u00f3n, fue remitido al Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Corozal, autoridad que el 12 de octubre de \u00a02023 resolvi\u00f3 no seguir adelante con la ejecuci\u00f3n; no \u00a0obstante, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en auto del 21 de \u00a0octubre de 2024 (en cumplimiento al fallo de tutela CSJ STL13742-2024 \u00a0de 14 de agosto de 2024) revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n, para, en \u00a0su lugar, disponer seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal continu\u00f3 con \u00a0el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo; sin embargo, en la etapa de \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en auto del 5 de marzo de \u00a02025, dispuso de oficio modificar la orden que previamente se hab\u00eda \u00a0impartido en el mandamiento de pago en el sentido de precisar que, al \u00a0no contener el t\u00edtulo ejecutivo la obligaci\u00f3n expresa \u00a0de pagar intereses \u00a0moratorios, \u00a0el \u00fanico pago que se deb\u00eda autorizar era el del inter\u00e9s \u00a0legal del \u00a0art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n la accionante, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado judicial, promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. La \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada el 30 de septiembre de 2025 por la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta \u00faltima se dirige la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0cuestiona que, al haberse emitido mandamiento de pago, en el que se \u00a0hab\u00eda incorporado el reconocimiento de intereses \u00a0moratorios, \u00a0la modificaci\u00f3n oficiosa de cambiar la naturaleza del inter\u00e9s \u00a0por el legal no era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0instancia judicial, frente al planteamiento anterior, no avizora que \u00a0la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Sincelejo hubiere incurrido en defecto \u00a0sustantivo ni procesal en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar su contenido, se aprecia que empez\u00f3 por precisar las \u00a0facultades que le asisten al juez de corregir sus decisiones \u00a0judiciales cuando se incurre en imprecisi\u00f3n legal, \u00a0concretamente, a trav\u00e9s del control de legalidad previsto en \u00a0el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0aplicable al proceso laboral por remisi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, explic\u00f3 que, al no haberse incorporado el \u00a0reconocimiento expreso del pago de intereses moratorios, el \u00fanico \u00a0que proced\u00eda era el inter\u00e9s legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0decisi\u00f3n, con respaldo en jurisprudencia aplicable al caso, la \u00a0sustent\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescendiendo \u00a0al caso bajo escrutinio, se advierte que el recurrente cuestiona la \u00a0decisi\u00f3n del juzgador de primer rango de haber modificado \u00a0oficiosamente la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por \u00a0aqu\u00e9l y, bajo esa senda, reemplaz\u00f3 los t\u00e9rminos \u00a0en que fue proferido y ratificado el mandamiento de pago en lo que \u00a0ata\u00f1e a los intereses que se deben cancelar por esa deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, se advierte que el agente judicial de primer \u00a0nivel en vez de, verificar si la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0elevada por el extremo ejecutante se adecuaba a los t\u00e9rminos \u00a0consignados en el mandamiento de pago y\/o el auto (o sentencia) que \u00a0orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, para efectos de \u00a0aprobar, o excepcionalmente, alterar de oficio esa cuantificaci\u00f3n \u00a0y, ajustarla a tales piezas procesales; en cumplimiento al deber de \u00a0control de legalidad (art. 132 del CGP) nuevamente puso bajo la mira \u00a0los elementos del t\u00edtulo ejecutivo esgrimido por el accionante \u00a0y, en esa senda procedi\u00f3 a corregir la forma en que hab\u00eda \u00a0sido emitida la anterior orden ejecutiva, concretamente en lo \u00a0relacionado con la modalidad de intereses a pagar sobre el capital \u00a0adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, contrario a lo manifestado por el recurrente, para esta \u00a0colegiatura dicha actuaci\u00f3n encuentra pleno respaldo en lo \u00a0preceptuado en el art. 132 del CGP, norma que prev\u00e9 el \u00a0mecanismo oficioso de control de legalidad, el cual, seg\u00fan lo \u00a0tiene bien3, \u00a0es perfectamente aplicable a los juicios ejecutivos de naturaleza \u00a0laboral, pues dicha norma se acude anal\u00f3gicamente \u00a0en esta materia por virtud del mencionado art. 145 del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>Facultad \u00a0que, huelga anotar, puede ser ejercitada de forma oficiosa por el \u00a0operador judicial -de primera o segunda instancia- en cualquier etapa \u00a0del proceso4, \u00a0ello con el fin de verificar la real existencia del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo. Aunado a ello, el transcurso del tiempo no es impedimento \u00a0para desplegar dicha potestad5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior premisa, en criterio de esta Sala proviene del hecho de que, \u00a0como bien se sabe, el juzgador es un verdadero director, gerente, \u00a0garante de los tr\u00e1mites, con amplias facultades y, \u00a0naturalmente, con deberes en el ejercicio del cargo, todas \u00a0prerrogativas y potestades que tienen como finalidad la satisfacci\u00f3n \u00a0de un inter\u00e9s p\u00fablico: la recta administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de esas responsabilidades \u2013en el caso del juez laboral-, \u00a0previstas en el art. 48 del CPTSS, en armon\u00eda con el art. 42 \u00a0del CGP, destacan las de adoptar las medidas necesarias para \u00a0garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio \u00a0entre las partes y, realizar el control de legalidad de las \u00a0tramitaciones -n\u00fam. 12 art. 42 CGP-; postulado \u00e9ste \u00a0\u00faltimo, revalidado en el art. 132 de la obra adjetiva civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, para esta Corporaci\u00f3n (y con ello se da \u00a0respuesta al segundo problema jur\u00eddico planteado) s\u00ed \u00a0era viable que el juzgador de primer nivel modificara la referida \u00a0liquidaci\u00f3n para reemplazar el pago de intereses moratorios \u00a0previamente ordenados en el mandamiento ejecutivo, por el pago de \u00a0inter\u00e9s legales del 6% anual previsto en el art. 1617 del \u00a0C\u00f3digo Civil, a partir del d\u00eda siguiente de la \u00a0expedici\u00f3n del acto administrativo (Res. N\u00b0157 del 08 de \u00a0octubre de 2019), por no estar aquellos (intereses de mora) incluidos \u00a0expresamente en el t\u00edtulo ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0argumentaci\u00f3n anterior refleja que el Tribunal sustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en normas y jurisprudencia aplicable al caso, sin \u00a0que se advierta que hubiere sido caprichosa o alejada de la realidad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, aduce que, \u00a0proferido el mandamiento de pago, su contenido es inamovible; no \u00a0obstante, el Tribunal dio respuesta a este planteamiento, en el \u00a0sentido de precisar que ello s\u00ed era viable, especialmente, por \u00a0haberse incorporado una obligaci\u00f3n que no fue expresamente \u00a0se\u00f1alada en el t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la parte impugnante indica que, al haber mediado orden de \u00a0tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que deriv\u00f3 en \u00a0que la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo hubiere adoptado una decisi\u00f3n \u00a0de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, tal situaci\u00f3n \u00a0imposibilitaba modificar el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento \u00a0insuficiente para derruir el an\u00e1lisis de razonabilidad del \u00a0auto censurado, dado que el tema de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n es diferente al del control de legalidad \u00a0oficioso contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es procedente por esta v\u00eda constitucional generar un debate \u00a0sobre la naturaleza jur\u00eddica de los intereses moratorios y \u00a0legales para definir cu\u00e1l de los dos se debe reconocer. Ese \u00a0an\u00e1lisis fue precisamente el que hizo la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Sincelejo a partir de la normatividad y jurisprudencia aplicable \u00a0al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en modo alguno, se pueda utilizar la acci\u00f3n de \u00a0tutela como una tercera instancia del proceso, para insistir en un \u00a0debate que ya fue zanjado por la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no son v\u00e1lidos los argumentos que se proponen \u00a0por la v\u00eda del recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia censurada se explicaron las razones para modificar el \u00a0pago de intereses moratorios por corrientes legales, se dio respuesta \u00a0a los argumentos que la actora plante\u00f3 por la v\u00eda del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n -que \u00a0son los mismos que ahora propone por v\u00eda de tutela-, \u00a0en tal sentido se descarta la configuraci\u00f3n de los defectos \u00a0f\u00e1ctico y sustantivos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe precisar que este mecanismo no supone \u00a0una instancia complementaria del proceso, tampoco fue previsto como \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una \u00a0de las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis que debe surtirse en esta sede constitucional se \u00a0circunscribe a analizar la razonabilidad de la decisi\u00f3n \u00a0censurada, bajo los presupuestos espec\u00edficos de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Estudio \u00a0adelantado en esta oportunidad, conforme los hechos y pretensiones \u00a0sobre los cuales se garantiz\u00f3 el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de las partes vinculadas a este asunto \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al descartarse los planteamientos propuestos en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, la consecuencia no puede ser otra distinta que la \u00a0de confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU128\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental irremediable. c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional C-590 de 2005. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficos \u201cComo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dijo anteriormente, los requisitos espec\u00edficos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilitan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales aluden a la configuraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4.1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello. 3.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a03.4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente (\u2026) 3.4.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica de 1991, es decir, el valor normativo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los preceptos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAs\u00ed lo ha sostenido reiteradamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su jurisprudencia la H. CSJ SC Laboral, verbigracia, en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias STL19904-2017, STL13763-2018, STL13557-2019 y en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL2338-2021. (Citas propias de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionada). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCL, STL10989-2022 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCL, STL17585-2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1481- \u00a02026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151620 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 27 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Myriam \u00a0Rosa Pacheco Sierra, \u00a0por conducto de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}