{"id":91538,"date":"2026-03-10T17:55:34","date_gmt":"2026-03-10T17:55:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1465-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:34","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:34","slug":"stp1465-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1465-2026\/","title":{"rendered":"STP1465-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1465-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151554 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por EDINSON STIP DUARTE SU\u00c1REZ \u00a0contra el fallo de 18 de noviembre de 2025, proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta contra los \u00a0Juzgados S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, ambos de Bucaramanga. El accionante insiste en la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad al \u00a0interior del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a0680016000159201104569001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0y pretensiones \u00a0que \u00a0motivaron la demanda de amparo fueron \u00a0precisados por la Corporaci\u00f3n de primera instancia como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante que, la privaci\u00f3n de su libertad data del 21 de \u00a0septiembre de 2011, que purga una pena acumulada de 340 meses de \u00a0prisi\u00f3n, correspondiente a las sentencias proferidas en su \u00a0contra por los Juzgados Quinto Penal del Circuito de C\u00facuta, \u00a0S\u00e9ptimo y Octavo Penales del Circuito de Bucaramanga, bajo los \u00a0radicados 540016106079201182017, 680016000159201104569 y \u00a0680016000000204400001 (sic)2, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0accedi\u00f3 a la prisi\u00f3n domiciliaria a partir del 20 de \u00a0agosto de 2022, conforme lo decidido por el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a \u00a0quien elev\u00f3 sendas solicitudes de permiso para trabajar con \u00a0los respectivos soportes, luego lo hizo ante el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Hom\u00f3logo de la ciudad, empero no se aval\u00f3 por \u00a0considerar que la labor no cumpl\u00eda con las condiciones de \u00a0seguridad que ameritaba su condici\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0existiendo situaciones familiares que lo obligaron a salir para \u00a0garantizar el m\u00ednimo vital propio y de sus parientes, lo que \u00a0motiv\u00f3 la revocatoria del sustituto en auto del 21 de febrero \u00a0de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0solicit\u00f3 la libertad condicional ante el juzgado vig\u00eda \u00a0de su condena, lo cual se resolvi\u00f3 negativamente en prove\u00eddos \u00a0del 15 y 27 de mayo de 2025, invocando la determinaci\u00f3n antes \u00a0aludida y el contenido del art\u00edculo 150 de la Ley 65 de 1993, \u00a0que sanciona el incumplimiento de las obligaciones con el \u00a0cumplimiento de la pena intramural; decisiones contra las cuales \u00a0formul\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, el \u00a0primero despachado desfavorablemente en auto del 9 de junio \u00a0siguiente, reiterando la postura sobre su mal comportamiento en \u00a0domiciliaria y la prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de septiembre ulterior, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga desat\u00f3 \u00a0la alzada, confirmando las providencias cuestionadas, considerando \u00a0las reiteradas salidas de la residencia, sin disponer de permiso para \u00a0trabajar, lo que reflejaba su falta de compromiso con la \u00a0resocializaci\u00f3n e imped\u00eda estimar su reintegraci\u00f3n \u00a0a la sociedad, pues quebrant\u00f3 la confianza depositada por la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0que arguy\u00f3 contienen una interpretaci\u00f3n restrictiva, \u00a0desconocen su proceso de resocializaci\u00f3n, el tratamiento \u00a0penitenciario y la finalidad espec\u00edfica de la pena, reiterando \u00a0que sali\u00f3 del domicilio ante la urgente necesidad de proveer \u00a0la subsistencia de su progenitora, compa\u00f1era permanente e hija \u00a0reci\u00e9n nacida, censurando que para obtener los \u00a0pronunciamientos debiera interponer tutela, adem\u00e1s que con \u00a0base en igual supuesto se le revoque la prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0se niegue la libertad condicional, lo \u00faltimo respecto de todos \u00a0sus pedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entendi\u00f3 configurado respecto del juez ejecutor los defectos \u00a0sustantivo y procedimental absoluto, por indebida aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 150 de la Ley 65 de 1993, que no opera respecto \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, sino de los instrumentos \u00a0contemplados en el canon 146 ib\u00eddem, y con relaci\u00f3n a \u00a0la segunda instancia el defecto org\u00e1nico, arguyendo que \u00a0carec\u00eda de competencia para resolver la alzada, dado que la \u00a0sentencia base corresponde a la emitida por el Juzgado Quinto Penal \u00a0del Circuito de C\u00facuta, aunado a que no realiz\u00f3 un \u00a0estudio de fondo, repitiendo los argumentos del a-quo, a la par que \u00a0se\u00f1al\u00f3 a ambos desconocer el precedente y la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la demanda, el actor pretende que se conceda la dispensa \u00a0constitucional. En consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones \u00a0que le negaron la libertad condicional; hecho esto, el juzgado \u00a0ejecutor emita una nueva en la que estudie de manera integral su \u00a0solicitud, teniendo en cuenta la realidad f\u00e1ctica y \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de \u00a0primera instancia, de manera inicial, descart\u00f3 la existencia \u00a0de un actuar temerario por parte del accionante, con fundamento en \u00a0que las 3 tutelas que interpuso en pret\u00e9rita oportunidad \u00a0ten\u00edan como prop\u00f3sito i) \u00a0impartir impulso procesal a \u00a0los recursos interpuestos contra los autos de 15 y 27 de mayo de \u00a02025, que le negaron la libertad condicional; ii) \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n de \u00a0la \u00a0providencia de 21 de febrero de 2025, mediante la cual le fue \u00a0revocada la prisi\u00f3n domiciliaria; y iii) \u00a0la \u00a0comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia de 4 \u00a0de septiembre de 2025, que confirm\u00f3 la negativa de concederle \u00a0el subrogado penal. Por su parte, la actual demanda est\u00e1 \u00a0dirigida a cuestionar los autos que le negaron la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0esto, estim\u00f3 cumplidos los presupuestos generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pero no los \u00a0espec\u00edficos, pues consider\u00f3 razonables \u00a0los autos mediante los cuales le fue negada \u00a0la libertad condicional al actor, seg\u00fan los cuales, aquel no \u00a0ha tenido un adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario, por lo que subsiste la necesidad de \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que los despachos accionados tuvieron en cuenta las disposiciones \u00a0legales aplicables, sin incurrir en los defectos procedimental \u00a0absoluto, sustantivo, violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0y desconocimiento del precedente alegados por el actor, que implique \u00a0afectaci\u00f3n a las prerrogativas invocadas como conculcadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que lo pretendido era cuestionar la interpretaci\u00f3n realizada \u00a0al interior del asunto cuestionado, como si la tutela fuera una \u00a0instancia adicional o paralela a las previstas en el proceso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, destac\u00f3 que el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga era \u00a0competente para desatar la alzada, pues al radicado \u00a068001600015920110456900, al interior del cual dicho despacho profiri\u00f3 \u00a0una de las condenas impuestas al actor, fueron acumuladas las dem\u00e1s \u00a0penas cuya vigilancia est\u00e1 a cargo del Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo \u00a0de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Por \u00a0lo tanto, descart\u00f3 que hubiese incurrido en defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que este mecanismo constitucional no estaba \u00a0previsto para que el actor cuestionara las razones por las cuales le \u00a0fue revocada la prisi\u00f3n domiciliaria, pues est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n que \u00e9l \u00a0interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u201cdeclar\u00f3 \u00a0improcedente\u201d \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el libelo. \u00a0Adujo que el Tribunal de primera instancia solo analiz\u00f3 el \u00a0defecto org\u00e1nico alegado respecto de la competencia del juez \u00a0de segunda instancia que confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0negarle la libertad condicional, pero \u201cmenospreci\u00f3\u201d \u00a0el \u00a0yerro sustantivo invocado, pues no tuvo en cuenta la \u00a0\u201cinconstitucionalidad\u201d \u00a0del art\u00edculo 150 de la Ley 65 de 1993, escogido por los jueces \u00a0accionados para no otorgarle el subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los despachos en sede de ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0desconocieron la interpretaci\u00f3n realizada por las Cortes \u00a0Constitucional y Suprema de Justicia en materia de libertad \u00a0condicional3, \u00a0seg\u00fan la cual, en todos los casos se debe realizar una \u00a0valoraci\u00f3n integral de los requisitos exigidos para conceder \u00a0\u2013o no\u2013 el subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hizo alusi\u00f3n \u00a0al defecto de violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, con \u00a0fundamento en que los juzgados de instancia incumplieron el deber de \u00a0impartir justicia y resolvieron al margen de las normas jur\u00eddicas \u00a0que regulan los fines de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0en su caso no resultaba procedente invocar una nulidad con base en \u00a0los art\u00edculos 457 y 458 de la Ley 906 de 2004, como lo sugiri\u00f3 \u00a0el titular del Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga, pues tales normas resultan aplicables a la etapa de \u00a0juzgamiento y no a la de ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las \u00a0pretensiones de la demanda de amparo, en el sentido de dejar sin \u00a0efecto las decisiones cuestionadas; hecho esto, concederle la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0esta Sala es competente para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0por ostentar la condici\u00f3n de superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico consiste en determinar si la Corporaci\u00f3n de \u00a0primera instancia acert\u00f3 al \u201cdeclarar \u00a0improcedente\u201d \u00a0la tutela promovida por EDINSON STIP DUARTE SU\u00c1REZ por \u00a0considerar razonables \u00a0los autos que, en primera y segunda instancia, le \u00a0negaron la libertad condicional por no observar buena conducta en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postura de la cual \u00a0se aparta el actor, con fundamento en que los despachos accionados \u00a0incurrieron en varios defectos (sustantivo, org\u00e1nico, \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n y desconocimiento \u00a0del precedente) al momento de estudiar la viabilidad de concederle el \u00a0subrogado penal, lo que llev\u00f3 a negarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0constitucional se circunscribir\u00e1 al auto de 4 de septiembre de \u00a02025, proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, \u00a0pues zanj\u00f3 el debate materia de resguardo al interior del \u00a0asunto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0sostenida4, \u00a0la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la tutela tiene \u00a0un car\u00e1cter subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la \u00a0seguridad jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales \u00a0y la autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias se \u00a0erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que \u00a0se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a la Constituci\u00f3n \u00a0por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor en su \u00a0planteamiento y demostraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unos gen\u00e9ricos5, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda; y otros \u00a0espec\u00edficos6, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de \u00a0evitar que la acci\u00f3n se convierta en un instrumento para \u00a0discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala anticipa que la impugnaci\u00f3n no cuenta con vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, en atenci\u00f3n a que, a partir de su contenido, \u00a0similar en lo esencial a la demanda de amparo, se evidencia que el \u00a0prop\u00f3sito del accionante de acudir ante el juez constitucional \u00a0es insistir en la concesi\u00f3n de su libertad condicional. \u00a0Aspecto zanjado por el juzgado de conocimiento accionado al resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su \u00a0cumplimiento, conforme lo consider\u00f3 el Tribunal de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, trat\u00e1ndose \u00a0de los espec\u00edficos, no \u00a0se \u00a0actualiza ning\u00fan defecto espec\u00edfico en relaci\u00f3n \u00a0con la providencia cuestionada, puesto \u00a0que, \u00a0al \u00a0margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, \u00a0asunto que por principio es extra\u00f1o a este diligenciamiento, \u00a0se \u00a0mantiene dentro del margen de razonabilidad y \u00a0se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados \u00a0al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que \u00a0valor\u00f3 el tema a su cargo e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 \u00a0la normativa correspondiente, pues lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar los \u00a0principios de autonom\u00eda, independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo \u00a0precept\u00faan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. De manera excepcional, si la \u00a0providencia se aparta de forma abrupta del ordenamiento y resuelve \u00a0con arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Situaci\u00f3n que \u00a0tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0aparece acreditado que EDINSON \u00a0STIP DUARTE SU\u00c1REZ permanece privado de la libertad con \u00a0ocasi\u00f3n de la pena acumulada de 340 meses de prisi\u00f3n7 \u00a0decretada al interior del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a068001600015920110456900, \u00a0asunto en el cual el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga \u00a0profiri\u00f3 una de dichas condenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relevante, el \u00a0Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad, mediante autos interlocutorios de 15 y 27 de mayo de \u00a02025, neg\u00f3 la libertad condicional al condenado. Decisiones \u00a0contra las cuales interpuso los recursos ordinarios (apelaci\u00f3n \u00a0contra el primer prove\u00eddo y reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n frente al segundo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0providencia de 9 de julio siguiente, el despacho vig\u00eda \u00a0resolvi\u00f3 i) \u00a0no reponer el auto de 27 de mayo anterior y ii) \u00a0conceder la alzada interpuesta contra las 2 decisiones ante el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, \u00a0por cuanto fueron proferidas al interior del proceso penal con \u00a0radicado 68001600015920110456900, \u00a0a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 4 de septiembre de 2025, dicho despacho confirm\u00f3 \u00a0las providencias recurridas por no encontrar acreditados los \u00a0requisitos previstos en los art\u00edculos 64 de la Ley 599 de \u00a020008 \u00a0y 471 de la Ley 906 de 20049, \u00a0sin hacer menci\u00f3n alguna al contenido del canon 150 \u00a0de la Ley 65 de 199310, \u00a0como de manera equivocada lo plante\u00f3 el accionante en aras de \u00a0tildar la decisi\u00f3n de haber incurrido en un defecto \u00a0sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para arribar a esa determinaci\u00f3n, el juzgado fallador dej\u00f3 \u00a0ver que las solicitudes presentadas por el condenado hac\u00edan \u00a0referencia al cumplimiento de las 3\/5 partes de la pena acumulada, la \u00a0ausencia de sanciones o calificaciones negativas y la manifestaci\u00f3n \u00a0de haber \u201cprobado \u00a0responsabilidad\u201d \u00a0y resocializaci\u00f3n dentro de su tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a partir de la documentaci\u00f3n incorporada a la \u00a0actuaci\u00f3n, concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a \u00a0otorgarle el subrogado penal, con fundamento en el incumplimiento \u00a0reiterativo de la obligaci\u00f3n de permanecer en su lugar de \u00a0residencia durante el tiempo en el cual goz\u00f3 de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera concreta, destac\u00f3 que la autoridad encargada de la \u00a0vigilancia de la pena report\u00f3 que el condenado, para el a\u00f1o \u00a02023, registr\u00f3 \u201cm\u00e1s \u00a0de 100 salidas de su domicilio\u201d \u00a0sin informarlo a la autoridad competente y tampoco solicit\u00f3 el \u00a0respectivo permiso. Situaci\u00f3n que ciment\u00f3 la \u00a0revocatoria del mecanismo sustitutivo el 21 de febrero de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el juzgado fallador, el accionante reflej\u00f3 una falta de \u00a0compromiso con el proceso de resocializaci\u00f3n, lo cual impide \u00a0concluir que pueda reintegrarse en la sociedad de manera responsable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a ese marco normativo y probatorio, considera la Sala que la \u00a0providencia censurada no \u00a0incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho \u00a0de que el juzgado fallador confirmara la decisi\u00f3n de negarle \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme se vio, \u00a0en manera alguna se advierte una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas \u00a0aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no es necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones \u00a0destacadas corresponden a la valoraci\u00f3n de la autoridad \u00a0demandada, bajo la libre formaci\u00f3n del convencimiento; por lo \u00a0cual, en principio, la providencia censurada es intangible v\u00eda \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0presente acci\u00f3n no supone \u00a0una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni \u00a0fue instaurada como una jurisdicci\u00f3n paralela; tampoco es la \u00a0sede a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0son insatisfactorios para una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, al margen de que el actor considere que se hace merecedor a la \u00a0libertad condicional, sin reparar en las m\u00faltiples salidas de \u00a0su domicilio cuando gozaba del mecanismo sustitutivo, justificadas en \u00a0la necesidad de garantizar su subsistencia y la de su n\u00facleo \u00a0familiar, lo cierto es que ese debate fue zanjado al interior del \u00a0proceso cuestionado, \u00a0en el cual se concluy\u00f3 que tal comportamiento materializa una \u00a0de las obligaciones exigidas, vale decir, observar buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, con ese marco, esta acci\u00f3n tampoco \u00a0puede erigirse en una herramienta jur\u00eddica con el prop\u00f3sito \u00a0de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al \u00a0asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que as\u00ed \u00a0lo demuestre, m\u00e1s all\u00e1 de la percepci\u00f3n de quien \u00a0se considere afectado con la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, esta Sala modificar\u00e1 \u00a0la sentencia de primera instancia que declar\u00f3 improcedente la \u00a0tutela para, en su lugar, negar el amparo reclamado, dada la \u00a0razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificar \u00a0el fallo recurrido que declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela para, en su lugar, negar el amparo reclamado, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vinculados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado correcto es 68001600000020110010000. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cT-233\/16, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-328\/16, T-640\/17, T-019\/17, T-265\/17, T-459\/2024, CSJ rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-136889 07\/05\/24, CSJ STP 15806 rad. 683606\/2019, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/2005: \u00aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional (\u2026) b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora (\u2026) e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f. Que no se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico (\u2026) b. Defecto procedimental absoluto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) c. Defecto f\u00e1ctico (\u2026) d. Defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo (\u2026) f. Error inducido (\u2026) g. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n (\u2026) h. Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto Penal del Circuito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta: condena de 252 meses de prisi\u00f3n por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y agravado, CUI 540016106079201182017.<\/p>\n<p>* Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga: condena de 170 meses de prisi\u00f3n por los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuego, accesorios, y hurto calificado y agravado en grado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tentativa, CUI 680016000159201104569.<\/p>\n<p>* Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Octavo Penal del Circuito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga: condena de 28 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenencia de armas de fuego, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accesorios, partes o municiones, CUI 680016000000201100100. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064. LIBERTAD CONDICIONAL. &lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo texto es el siguiente:&gt; &lt;Aparte subrayado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDICIONALMENTE exequible&gt; El juez, previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que demuestre arraigo familiar y social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerarlo necesario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0471. SOLICITUD. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal podr\u00e1 solicitar al juez de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompa\u00f1ando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la resoluci\u00f3n favorable del consejo de disciplina, o en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia de la cartilla biogr\u00e1fica y los dem\u00e1s documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que prueben los requisitos exigidos en el C\u00f3digo Penal, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deber\u00e1n ser entregados a m\u00e1s tardar dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ha impuesto pena accesoria de multa, su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno que incumpla las obligaciones previstas en el programa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n abierta, de confianza, libertad o franquicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatorias, se le revocar\u00e1 el beneficio y deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir el resto de la condena sin derecho a la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 504 de 1999. El nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto es el siguiente:&gt; En caso de condenados que se encuentren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo de reclusi\u00f3n no podr\u00e1n gozar de los beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de establecimiento abierto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga mediante auto de 8 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1465-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151554 \u00a0 Acta N\u00b0 27 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por EDINSON STIP DUARTE SU\u00c1REZ \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}