{"id":91535,"date":"2026-03-10T17:55:33","date_gmt":"2026-03-10T17:55:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1442-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:33","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:33","slug":"stp1442-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1442-2026\/","title":{"rendered":"STP1442-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1442 \u00a0-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151514 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Whilson \u00a0Calder\u00f3n Mantilla, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad y dignidad presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 4\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae \u00a0que \u00a0Adriana Evila Bol\u00edvar Pe\u00f1uela, Stephany Andrea Calder\u00f3n \u00a0Bol\u00edvar, Melanie Dahyann Calder\u00f3n Bol\u00edvar y el \u00a0hoy accionante llamaron a juicio a Bavaria &amp; Cia S.C.A., con el \u00a0fin de que se declarara la responsabilidad de esta en el accidente de \u00a0trabajo que padeci\u00f3 el \u00faltimo de los mencionados el 3 \u00a0de octubre de 2009, debido a la presunta negligencia e impericia en \u00a0el cumplimiento de sus obligaciones de protecci\u00f3n y seguridad \u00a0como empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A favor de Whilson Calder\u00f3n Mantilla: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Por perjuicios materiales, representado por lucro cesante consolidado \u00a0en la suma de $12.290.160,73 y por lucro cesante futuro \u00a0$28.676.530.12; ii) Por perjuicios morales equivalente a 300 SMLMV, \u00a0que equivalen a $206.836.200; iii) por da\u00f1o a la vida en \u00a0relaci\u00f3n que corresponde a 230 SMLMV que asciende a \u00a0$158.574.420 y iv) por da\u00f1o a la salud a 300 SMLMV, que \u00a0incumbe a $206.836. 200. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A favor de i) Adriana Evila Bol\u00edvar Pe\u00f1uela, por da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n 100 SMLMV que corresponde a $68.945.400; \u00a0ii) Stephany Andrea Calder\u00f3n Bol\u00edvar por da\u00f1o a \u00a0la vida de relaci\u00f3n 100 SMLMV que corresponde a $68.945.400; y \u00a0iii) Melanie Dahyann Calder\u00f3n Bol\u00edvar por da\u00f1o a \u00a0la vida de relaci\u00f3n 100 SMLMV que corresponde a $68.945.400. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sumas que deber\u00e1n ser indexadas de acuerdo a la variaci\u00f3n \u00a0del IPC, certificado por el DANE, desde la fecha en que se caus\u00f3 \u00a0hasta el pago real y efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, \u00a0autoridad que, mediante \u00a0fallo del 13 de septiembre de 2019, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que entre el se\u00f1or WHILSON CALDER\u00d3N MANTILLA y \u00a0BAVARIA &amp; CIA S.C.A. existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral \u00a0regida por un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con \u00a0extremos temporales del 22 de diciembre de 2004 al 1.\u00ba de agosto \u00a0de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR que BAVARIA &amp; CIA S.C.A. en su calidad de empleador es \u00a0responsable a t\u00edtulo de culpa del accidente de trabajo \u00a0ocurrido el 3 de octubre de 2009 y que le produjo una p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral del 54.35 % al se\u00f1or WHILSON CALDER\u00d3N \u00a0MANTILLA. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0CONDENAR a BAVARIA &amp; CIA S.C.A. a pagar a favor de los \u00a0demandantes WHILSON CALDER\u00d3N MANTILLA, ADRIANA EVILA BOL\u00cdVAR \u00a0PE\u00d1UELA, STEPHANY ANDREA CALDER\u00d3N BOL\u00cdVAR y \u00a0MELANIE DAHYANN CALDER\u00d3N BOL\u00cdVAR, la indemnizaci\u00f3n \u00a0plena y ordinaria de perjuicios de que trata el art\u00edculo 216 \u00a0del C.S.T, por los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIOS \u00a0MATERIALES \u00a0<\/p>\n<p>WHILSON \u00a0CALDER\u00d3N MANTILLA \u00a0<\/p>\n<p>LUCRO \u00a0CESANTE CONSOLIDADO \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0CIENTO TREINTA \u00a0Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE \u00a0PESOS MOTE [sic] ($133.427.327). \u00a0<\/p>\n<p>LUCRO \u00a0CESANTE FUTURO \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0DOSCIENTOS \u00a0QUINCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS MCTE \u00a0($215.215.205) \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIOS \u00a0INMATERIALES \u00a0<\/p>\n<p>WHILSON \u00a0CALDER\u00d3N MANTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0VEINTE MILLONES \u00a0SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS PESOS MCTE ($20.702.900)-25 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA \u00a0EVILA BOL\u00cdVAR PE\u00d1UELA \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0DIECIS\u00c9IS \u00a0MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS MCTE \u00a0($16.562.320)-20 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>STEPHANY \u00a0ANDREA CALDER\u00d3N BOL[\u00cd]VAR \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0DOCE MILLONES \u00a0CUATROCIENTOS VEINTI\u00daN MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS MCTE \u00a0($12.421.740)- 15 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>MELANIE \u00a0DAHYAN CALDER\u00d3N BOL[\u00cd]VAR \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0DOCE MILLONES \u00a0CUATROCIENTOS VEINTI\u00daN MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS MCTE \u00a0($12.421.740)- 15 SMLMV \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0(SIC) CONDENAR en costas a BAVARIA &amp; CIA S.C.A. y fijar como \u00a0agencias en derecho a su cargo y a favor del demandante, la suma de \u00a0DIECIS\u00c9IS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUARENTA Y NUEVE \u00a0PESOS MCTE ($ 16.430.049). (f.\u00ba 704 a 705, en relaci\u00f3n al \u00a0acta, y CD del archivo digital). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue apelada por ambas partes en contienda y, \u00a0mediante fallo de 13 de abril de 2021, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR parcialmente el ordinal tercero del ac\u00e1pite resolutivo \u00a0de la sentencia apelada, de origen, fecha y anotaciones precedentes, \u00a0para en su lugar, ABSOLVER a BAVARIA &amp; CIA S.C.A. de la condena \u00a0por concepto de perjuicios morales a favor de las codemandantes \u00a0STEPHANY ANDREA y MELANIE DAHYANN CALDER\u00d3N BOL\u00cdVAR, por \u00a0lo expuesto en la motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ADICIONAR el ordinal tercero del ac\u00e1pite resolutivo de la \u00a0sentencia apelada, de origen, fecha y anotaciones precedentes, para \u00a0en su lugar CONDENAR a BAVARIA &amp; CIA S.C.A. a reconocer y pagar a \u00a0favor WHILSON CALDER\u00d3N MANTILLA, a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n \u00a0por da\u00f1os a la vida en relaci\u00f3n, la suma de CINCUENTA \u00a0(50) SMLMV o lo que es lo mismo CUARENTA Y CINCO MILLONES \u00a0CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 45.426.300), por lo \u00a0expuesto en la motiva. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0SIN COSTAS en la instancia ante la prosperidad parcial de los \u00a0recursos interpuestos, de conformidad con lo previsto en los \u00a0arts.365-5 del C.G.P. aplicable por remisi\u00f3n del art. 145 del \u00a0C.P.T. y de la S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la decisi\u00f3n de segunda instancia, la demandada y Whilson \u00a0Calder\u00f3n Mantilla -hoy accionante- interpusieron recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y, mediante prove\u00eddo CSJ \u00a0SL2777-2023 de 30 de octubre de 2023, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0de esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral no cas\u00f3 el fallo \u00a0objeto de reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0la anterior decisi\u00f3n, los demandantes Whilson Calder\u00f3n \u00a0Mantilla -aqu\u00ed tutelante- y Adriana Evila Bol\u00edvar \u00a0Pe\u00f1uela promovieron demanda ejecutiva para hacer efectivas las \u00a0condenas impuestas en el proceso declarativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, mediante auto de 4 \u00a0de \u00a0marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago por las sumas y conceptos dispuestos \u00a0en la sentencia invocada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0LIBRAR mandamiento de pago a favor de los se\u00f1ores WHILSON \u00a0CALDER\u00d3N MANTILLA y ADRIANA EVILA BOL\u00cdVAR PE\u00d1UELA, \u00a0y en contra de la BAVARIA S.A., por la siguiente suma as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0favor del se\u00f1or WHILSON CALDER\u00d3N MANTILLA: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL \u00a0TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS M\/Cte ($133.427.327), por lucro cesante \u00a0consolidado. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCO \u00a0PESOS M\/Cte ($215.215.205), por lucro cesante futuro. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0VEINTE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS PESOS M\/Cte \u00a0($20.702.900), por perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIS\u00c9IS MIL \u00a0TRESCIENTOS PESOS M\/Cte ($45.426.300), por da\u00f1os a la vida en \u00a0relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Por los intereses legales del 6% anual liquidados desde el 19 de \u00a0enero de 2024 y hasta cuando se realice el pago de cada una. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0favor de la se\u00f1ora ADRIANA EVILA BOL\u00cdVAR PE\u00d1UELA: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0QUINCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS \u00a0M\/Cte ($15.562.320), por perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Por los intereses legales del 6% anual liquidados desde el 19 de \u00a0enero de 2024 y hasta cuando se realice el pago de cada una. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Negar el decreto de las medidas cautelares, conforme lo dicho en la \u00a0considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR a la ejecutada BAVARIA S.A., el contenido de este auto de \u00a0acuerdo con lo preceptuado por el Art. 335 del C. de P.C, \u00a0haci\u00e9ndosele saber que cuenta con un t\u00e9rmino de cinco \u00a0(5) d\u00edas para que cancele la obligaci\u00f3n y con diez (10) \u00a0d\u00edas para formular excepciones, contados a partir del d\u00eda \u00a0siguiente al de la notificaci\u00f3n por estados. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas \u00a0partes formularon recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto anterior y, a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo de 14 de marzo siguiente, el despacho de conocimiento \u00a0repuso la decisi\u00f3n, \u00fanicamente \u00a0en \u00a0cuanto a que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios inmateriales \u00a0debi\u00f3 \u00a0incluirse en el mandamiento a favor de Adriana Evila Bol\u00edvar \u00a0Pe\u00f1uela, por lo que corrigi\u00f3 la orden de apremio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0favor del se\u00f1or WHILSON CALDER\u00d3N MANTILLA: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL \u00a0TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS M\/Cte ($133.427.327), por lucro cesante \u00a0consolidado. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCO \u00a0PESOS M\/Cte ($215.215.205), por lucro cesante futuro. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0VEINTE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS PESOS M\/Cte \u00a0($20.702.900), por perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIS\u00c9IS MIL \u00a0TRESCIENTOS PESOS M\/Cte ($45.426.300), por da\u00f1os a la vida en \u00a0relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Por los intereses legales del 6% anual liquidados desde el 19 de \u00a0enero de 2024 y hasta cuando se realice el pago de cada una. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0favor de la se\u00f1ora ADRIANA EVILA BOL\u00cdVAR PE\u00d1UELA: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0DIECIS[\u00c9]IS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS \u00a0VEINTE PESOS M\/Cte ($16.562.320), por perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Por los intereses legales del 6% anual liquidados desde el 19 de \u00a0enero de 2024 y hasta cuando se realice el pago de cada una. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n de ambas partes, en el \u00a0efecto suspensivo; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0convocado, mediante providencia de 25 de julio de 2024, confirm\u00f3 \u00a0el auto apelado proferido el 4 de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0compa\u00f1\u00eda ejecutada propuso como excepciones de m\u00e9rito \u00a0las de pago total de la condena y compensaci\u00f3n y en audiencia \u00a0de 18 de octubre de 2024, el juzgado declar\u00f3 probado \u00a0parcialmente el primer medio exceptivo y totalmente el segundo, en \u00a0consecuencia, dio por terminado el proceso por cancelaci\u00f3n \u00a0total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, ambas partes interpusieron recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, mecanismo que fue concedido en efecto \u00a0suspensivo; sin embargo, mediante auto de 28 de marzo de 2025 \u00a0-notificado por estado del 31 del mismo mes-, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional porque \u00a0considera, en s\u00edntesis, que tanto el juzgado como el Tribunal \u00a0convocado incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial en materia de indexaci\u00f3n y\/o \u00a0actualizaci\u00f3n de las condenas, \u00abal concluir \u00a0contradictoriamente que no aplica en trat\u00e1ndose del proceso \u00a0ejecutivo, por lo que no deb[\u00eda] incluirse en el mandamiento \u00a0de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, se extrae que peticiona el resguardo de \u00a0las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, \u00a0solicita se revoque el prove\u00eddo de 28 de marzo de 2025 \u00a0-notificado por estado del 31 del mismo mes- y, en su lugar, se \u00a0profiera una decisi\u00f3n de remplazo en la que se incluya la \u00a0\u00abindexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de las condenas a \u00a0valor presente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0deprecado, al encontrar insatisfecho el requisito de inmediatez. Ello \u00a0obedece a que la inconformidad del accionante recae sobre la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 28 de marzo de 2025 -notificada \u00a0por estado el 31 del mismo mes y a\u00f1o- por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mientras que la \u00a0acci\u00f3n constitucional fue presentada el 1\u00ba de octubre de \u00a02025, excediendo el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia ha \u00a0estimado como razonable para su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte accionante, quien, consider\u00f3 que el A-quo \u00a0constitucional \u00a0desconoci\u00f3 \u201cel \u00a0principio elemental de los efectos de la notificaci\u00f3n por \u00a0anotaci\u00f3n en estados\u201d, \u00a0en tanto dicha notificaci\u00f3n se fija por el t\u00e9rmino de \u00a0tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0estim\u00f3 que el plazo para contabilizar la inmediatez deb\u00eda \u00a0iniciar a partir del d\u00eda en que se desfij\u00f3 el estado, \u00a0esto es, el 3 de abril de 2025, lo cual, a su juicio, \u201ces \u00a0indicativo que la presente acci\u00f3n se present\u00f3 incluso \u00a0dos (2) d\u00edas antes de tal previsi\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera instancia y, en su \u00a0lugar, se conceda el amparo invocado en los t\u00e9rminos expuestos \u00a0en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 2\u00ba de los \u00a0Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 \u00a0del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver consiste en establecer si el a \u00a0quo constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo \u00a0invocado por Whilson \u00a0Calder\u00f3n Mantilla, \u00a0al considerar que el accionante incumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0inmediatez, lo que imped\u00eda la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el impugnante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en \u00a0error al contabilizar los t\u00e9rminos de la inmediatez, pues, en \u00a0su criterio, el aviso mediante el cual se notific\u00f3 la \u00a0sentencia de segunda instancia se desfij\u00f3 el 3 de abril de \u00a02025 y no el 31 de marzo anterior. Lo anterior habilita la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, al haberse \u00a0presentado dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales y especiales, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0a los requisitos generales: \u00a0i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia constitucional, ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) \u00a0que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia, v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, \u00a0estos se clasifican en: i) \u00a0defecto org\u00e1nico, ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto, iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, iv) \u00a0defecto material o sustantivo, v) \u00a0error inducido, vi) \u00a0desconocimiento del precedente y vii) \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0incumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicarse que la jurisprudencia constitucional \u00a0establece que la inactividad del actor para interponer oportunamente \u00a0la tutela o cualquier otro medio de defensa conduce a su \u00a0improcedencia, pues la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos \u00a0legales no puede alegarse en beneficio propio (CC SU-961 de 1999; CC \u00a0C-543 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela no satisface el presupuesto de la \u00a0inmediatez, \u00a0condici\u00f3n de procedibilidad que exige su prestaci\u00f3n en \u00a0un plazo \u00a0razonable. Con \u00a0el fin de impedir que se premie la actitud pasiva, negligencia o \u00a0indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de \u00a0inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de \u00a0inmediatez se sustenta en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada, debiendo presentarse dentro de un \u00a0plazo prudencial para evitar incertidumbre sobre los efectos de todas \u00a0las decisiones judiciales (C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0se\u00f1ala que el an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia \u00a0de tutela contra decisiones judiciales debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 \u00a0de 2017), \u00a0correspondiendo al juez evaluar, de acuerdo con los hechos del caso, \u00a0si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0sub-iudice, \u00a0se advierte que el accionante sostiene que la decisi\u00f3n emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, el 28 de marzo de 2025, transgredi\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, en tanto, a su juicio, las autoridades accionadas \u00a0desconocieron el precedente jurisprudencial imperante en materia de \u00a0indexaci\u00f3n y\/o actualizaci\u00f3n de las condenas, \u00a0\u201cal \u00a0concluir contradictoriamente que no aplica en trat\u00e1ndose del \u00a0proceso ejecutivo, por lo que no deb[\u00eda] incluirse en el \u00a0mandamiento de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0del expediente, la Sala observa que la demanda de tutela fue \u00a0interpuesta el 1\u00ba \u00a0de octubre de 2025, \u00a0mientras que la providencia referida, que presuntamente afect\u00f3 \u00a0los intereses del implicado, fue emitida el 28 de marzo de 2025 y \u00a0notificada mediante estado el 31 \u00a0de marzo siguiente por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra \u00a0justificaci\u00f3n alguna que habilite al accionante a demandar en \u00a0esta sede constitucional despu\u00e9s de haberse emitido ese \u00a0pronunciamiento hace 6 \u00a0meses y 1 d\u00eda. \u00a0No puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 ante una \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual sugiere una \u00a0oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que el accionante no requer\u00eda una protecci\u00f3n \u00a0de manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado una mayor premura en la soluci\u00f3n efectiva de \u00a0su caso, aunado a que ni siquiera se allegaron pruebas que \u00a0justifiquen los motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto \u00a0tiempo para acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Whilson \u00a0Calder\u00f3n Mantilla, \u00a0quien sostiene que, contrario a lo considerado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, el t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n por \u00a0estado tiene una duraci\u00f3n de tres d\u00edas y que, una vez \u00a0concluidos, dan inicio al c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de \u00a0inmediatez, no resultan acertados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 41 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, en su numeral 2\u00ba, dispone que se notifican por \u00a0estado \u201clos \u00a0autos que se dicten fuera de audiencia\u201d. \u00a0Asimismo, establece que \u201c[l]os \u00a0estados se fijar\u00e1n al d\u00eda siguiente al pronunciamiento \u00a0del auto respectivo y permanecer\u00e1n \u00a0fijados por un d\u00eda, vencido el cual se entender\u00e1n \u00a0surtidos sus efectos\u201d. \u00a0(subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite colegir que la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, en relaci\u00f3n con la \u00a0notificaci\u00f3n del auto emitido el 28 de marzo de 2025, procedi\u00f3 \u00a0a la fijaci\u00f3n del respectivo estado el 31 de marzo, fecha en \u00a0la cual se entiende debidamente comunicada la decisi\u00f3n y \u00a0surtidos sus efectos. En consecuencia, a partir de dicha fecha debe \u00a0contabilizarse el lapso para calcular la inmediatez, t\u00e9rmino \u00a0que, tal como se explic\u00f3, se encuentra desbordado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0percibe que la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no requer\u00eda \u00a0de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las \u00a0pretensiones (CC T-109 \u00a0de 2009), \u00a0porque todos los medios de convicci\u00f3n empleados por el \u00a0libelista en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, \u00a0aunado a que no se evidencia la presencia de un perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1442 \u00a0-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151514 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 27 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Whilson \u00a0Calder\u00f3n Mantilla, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}