{"id":91533,"date":"2026-03-10T17:55:33","date_gmt":"2026-03-10T17:55:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1433-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:33","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:33","slug":"stp1433-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1433-2026\/","title":{"rendered":"STP1433-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1433-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151477 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Adalberto \u00a0Cardona Gil, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Dosquebradas, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vincul\u00f3 \u00a0a las partes e intervinientes dentro del radicado \u00a0660016000035201700539. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adalberto \u00a0Cardona Gil se\u00f1ala \u00a0que en su contra se adelant\u00f3 un proceso por el delito de acto \u00a0sexual con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Dosquebradas, el cual, una vez agotadas las distintas etapas \u00a0procesales y despu\u00e9s de m\u00faltiples aplazamientos, \u00a0convoc\u00f3 la audiencia de lectura de fallo para el 29 de \u00a0septiembre de 20251. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez instalada \u00a0dicha diligencia, el juzgado de conocimiento indic\u00f3 que por \u00a0celeridad \u201cno \u00a0se leer\u00edan algunos apartes de la providencia, los cuales \u00a0quedar\u00edan consignados en la sentencia\u201d, \u00a0posici\u00f3n que no fue producto de oposici\u00f3n por las \u00a0partes e intervinientes. En consecuencia, se continu\u00f3 con \u00a0dicho acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez culminada \u00a0la lectura de la decisi\u00f3n, en la que se conden\u00f3 al \u00a0procesado a 162 meses de prisi\u00f3n por el delito de acto sexual \u00a0con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo, \u00a0el defensor de Adalberto \u00a0Cardona Gil \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, indicando que lo sustentar\u00eda \u00a0por escrito dentro de los cinco d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre de \u00a02025, el apoderado del procesado present\u00f3 la referida \u00a0apelaci\u00f3n. No obstante, mediante el auto interlocutorio n.\u00ba \u00a0300 de esa misma fecha, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Dosquebradas declar\u00f3 \u00a0desierto, por extempor\u00e1neo, el recurso presentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio, el de queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre \u00a0siguiente, el despacho resolvi\u00f3 no reponer su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el \u00a010 de noviembre de 2025, resolvi\u00f3 \u201cnegar \u00a0el recurso de queja\u201d \u00a0interpuesto por el defensor de Cardona \u00a0Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0accionante, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Dosquebradas vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, pues, si bien la lectura de la sentencia condenatoria \u00a0se realiz\u00f3 el 29 de septiembre de 2025, dicha determinaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente le fue remitida al d\u00eda siguiente, raz\u00f3n \u00a0por la cual considera que el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n debe contabilizarse a partir de esa \u00a0fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el \u00a0demandante que, los t\u00e9rminos procesales \u201ccomienzan \u00a0a contar desde el momento en que se perfecciona el acto con el \u00a0traslado a las partes de la sentencia, el cual se dio el d\u00eda \u00a030-09-2025\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, en la lectura de fallo realizada el pasado 29 de septiembre, la \u00a0juez de conocimiento realiz\u00f3 modificaciones de esta mientras \u00a0proced\u00eda con su verbalizaci\u00f3n, lo que, en su criterio, \u00a0significa que para ese momento la sentencia no se encontraba \u00a0terminada, por lo que solamente pude entenderse culminada hasta el \u00a0d\u00eda de la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en su \u201cpleno \u00a0convencimiento de que la decisi\u00f3n quedo (sic) notificada el 30 \u00a0de septiembre de 2025\u201d \u00a0procedi\u00f3 a presentar la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n el 7 de octubre de 2025, encontr\u00e1ndose dentro \u00a0del t\u00e9rmino de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira no valor\u00f3 de manera adecuada la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada al momento de resolver el recurso de reposici\u00f3n y \u00a0la queja interpuesta contra la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0precis\u00f3 que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, que \u00a0sostuvo que las modificaciones introducidas por la juez durante la \u00a0lectura de la sentencia no implicaban un cambio sustancial, sino \u00a0\u00fanicamente ajustes de estilo, tal conclusi\u00f3n no puede \u00a0ser comprobada, puesto que el fallo le fue remitido el 30 de \u00a0septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0plazo para interponer el recurso de apelaci\u00f3n comienza a \u00a0contar a partir del momento que la notificaci\u00f3n se surte \u00a0correctamente, esto es cuando se da a conocer la sentencia \u00a0condenatoria \u00edntegramente a trav\u00e9s del traslado \u00a0correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0como contradictorio que el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Dosquebradas hubiera sido tan \u00a0estricto en la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos y no lo \u00a0hubiera sido para perfeccionar los actos procesales, tales como la \u00a0remisi\u00f3n de la sentencia en el mismo d\u00eda en la que fue \u00a0verbalizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 que se amparen sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se revoque la decisi\u00f3n emitida el 7 de octubre \u00a0de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Dosquebradas, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0desierto, por extempor\u00e1neo, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0incoado, y que, en su lugar, se ordene admitir la alzada presentada \u00a0contra el fallo condenatorio emitido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS \u00a0PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0solicit\u00f3 \u00a0que se declare improcedente el amparo deprecado, esto al considerar \u00a0que no se vislumbraba vulneraci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0fundamentales del accionante que ameriten la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que lo pretendido por el demandante es reabrir debates ya resueltos \u00a0por las autoridades judiciales competentes, desconociendo que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo \u00a0alternativo para controvertir decisiones que fueron oportunamente \u00a0atendidas en el marco del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Dosquebradas \u00a0expuso las actuaciones judiciales adelantadas por el despacho dentro \u00a0de ese asunto. Consider\u00f3 que de ninguna de ellas es predicable \u00a0una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a06\u00aa Seccional de Dosquebradas estim\u00f3 \u00a0que no le asiste raz\u00f3n al actor, en tanto, el juzgado respet\u00f3 \u00a0los t\u00e9rminos procesales dispuestos en el art\u00edculo 179 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Pereira, del cual es superior \u00a0funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 dicha \u00a0herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario \u00a0y residual para la protecci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la \u00a0problem\u00e1tica planteada por el accionante, esta Sala estudiar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 10 de noviembre de 2025 por el Tribunal \u00a0accionado, en la medida en que dicha providencia, al concluir que la \u00a0actuaci\u00f3n del juzgado demandado se encontraba ajustada al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, puso fin al debate suscitado. En \u00a0consecuencia, ser\u00e1 esta la providencia objeto de an\u00e1lisis \u00a0en el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del accionante con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n del 10 de noviembre de 2025, mediante la cual se neg\u00f3 \u00a0el recurso de queja interpuesto por la defensa de Adalberto \u00a0Cardona Gil \u00a0contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Dosquebradas, que \u00a0declar\u00f3 desierto, por extempor\u00e1neo, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia proferida el 29 de \u00a0septiembre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el accionante, la autoridad accionada incurri\u00f3 en un error al \u00a0contabilizar los t\u00e9rminos para la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, lo que ocasion\u00f3 que dicho medio \u00a0de impugnaci\u00f3n fuera declarado desierto de manera indebida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la \u00a0demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar \u00a0o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 y CSJ STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se \u00a0ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, se advierte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se denuncian \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n fue presentada en un t\u00e9rmino razonable, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasado 15 de diciembre, y la decisi\u00f3n censurada data del 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2025, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como id\u00f3neo para acudir a este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado agot\u00f3 los mecanismos de defensa que tuvo a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance y contra la \u00faltima determinaci\u00f3n reprochada no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecieron los hechos que motivaron el origen de este tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, as\u00ed como los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los defectos denunciados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0ese an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a analizar si concurre alguna \u00a0de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales. Anticipando que no se evidencia la \u00a0concurrencia de alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, del \u00a0examen de la providencia emitida el 10 de noviembre de 2025 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0mediante la cual se neg\u00f3 el recurso de queja interpuesto por \u00a0la defensa de Adalberto \u00a0Cardona Gil \u00a0contra la decisi\u00f3n del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Dosquebradas, que declar\u00f3 \u00a0desierto, por extempor\u00e1neo, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025, \u00a0no se advierte irregularidad ni defecto alguno que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, al resolver el recurso de queja interpuesto, \u00a0indic\u00f3 que el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Dosquebradas \u00a0qued\u00f3 notificado en estrados el 29 de septiembre de 2025, \u00a0conforme a lo previsto en el art\u00edculo 169 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0respecto de la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por parte del defensor del sentenciado, los t\u00e9rminos para su \u00a0sustentaci\u00f3n deb\u00edan contabilizarse desde esa misma \u00a0fecha, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 179 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0record\u00f3 que los t\u00e9rminos procesales constituyen \u00a0disposiciones de orden p\u00fablico, de obligatorio acatamiento, \u00a0respecto de las cuales las partes deben sujetarse con estricto rigor, \u00a0sin que puedan ser sujetas a alg\u00fan tipo de interpretaci\u00f3n \u00a0en su aplicabilidad o flexibilizaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 \u00a0que, tras revisar la audiencia de lectura de fallo celebrada el 29 de \u00a0septiembre de 2025, no se evidenci\u00f3 que el juzgado hubiera \u00a0generado confusi\u00f3n alguna a las partes respecto de los \u00a0t\u00e9rminos para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0los argumentos del despacho judicial que sustentaron el fallo \u00a0condenatorio fueron expuestos desde la emisi\u00f3n del sentido del \u00a0fallo y profundizados en la lectura de la sentencia, actos procesales \u00a0desarrollados en la misma audiencia p\u00fablica y en presencia del \u00a0defensor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0recalc\u00f3 que el defensor de Adalberto \u00a0Cardona Gil \u00a0no manifest\u00f3 oposici\u00f3n a que la verbalizaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n se efectuara en la forma en que se adelant\u00f3; \u00a0para tal fin, trajo a colaci\u00f3n lo sucedido en dicha diligencia \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cJuez: \u00a0Gracias doctor, muy amable. Entonces, una vez culminada la audiencia \u00a0de individualizaci\u00f3n a dar lectura a la sentencia. Doctores, \u00a0no s\u00e9 si les parece por efectos pr\u00e1cticos, que omita lo \u00a0que tiene que ver pues, con el desarrollo de las audiencias, pues \u00a0ustedes las conocen, estuvieron en ellas y tambi\u00e9n de los \u00a0hechos y nos remitamos directamente a las consideraciones por efectos \u00a0de econom\u00eda procesal, toda vez que tenemos otra diligencia en \u00a0unos minutos, si no hay inconveniente al culminar se enviar\u00e1 \u00a0la sentencia. Existe alg\u00fan inconveniente con ello. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: Por \u00a0parte del suscrito, no, Se\u00f1or\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0Tribunal accionado estim\u00f3 que, desde el d\u00eda siguiente a \u00a0la emisi\u00f3n del fallo -29 \u00a0de septiembre de 2025- el \u00a0actor contaba con 5 d\u00edas para la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, t\u00e9rmino que no fue \u00a0acatado por el proponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0consider\u00f3 que el recurso de queja carec\u00eda de vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, toda vez que el juzgado contabiliz\u00f3 los \u00a0t\u00e9rminos procesales de manera adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala \u00a0de decisi\u00f3n, lo expuesto por la funcionaria A quo en la \u00a0audiencia no gener\u00f3 confusi\u00f3n alguna sobre los t\u00e9rminos \u00a0de interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Debe \u00a0record\u00e1rsele al recurrente en queja, que el sistema con \u00a0tendencia acusatoria establecido en la Ley 906\/04 se estructura sobre \u00a0el principio de la oralidad, y, precisamente, el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n en desarrollo de las audiencias p\u00fablicas, \u00a0de manera general, comporta la notificaci\u00f3n en estrados \u00a0(art\u00edculo 169 CPP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0funcionaria de instancia notific\u00f3 bajo esa modalidad el \u00a0contenido de la sentencia (parte considerativa y resolutiva), que es \u00a0en lo primordial sobre lo cual se deb\u00eda fundamentar el disenso \u00a0que eventualmente presentar\u00eda el interesado al recurrir la \u00a0decisi\u00f3n, quedando claro que los aspectos formales de \u00a0correcci\u00f3n de estilo o aspectos gramaticales del documento \u00a0fueron los que se imprimieron en la providencia que se traslad\u00f3 \u00a0al defensor al d\u00eda siguiente. Dicha entrega del documento \u00a0confeccionado con posterioridad a la lectura de la sentencia, y que \u00a0le fue dado a \u00a0<\/p>\n<p>conocer al \u00a0defensor a trav\u00e9s de su correo electr\u00f3nico, no se \u00a0surti\u00f3 con fines de notificaci\u00f3n, como lo quiere hacer \u00a0ver dicha parte, sino para su informaci\u00f3n, dado que el acto de \u00a0notificaci\u00f3n se surti\u00f3 en estrados en la audiencia de \u00a0lectura de la decisi\u00f3n, en donde expres\u00f3 el defensor \u00a0que interpondr\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El quejoso \u00a0tampoco desvel\u00f3 o acredit\u00f3 que haya existido un cambio \u00a0sustancial entre lo escrito y aquello que la juez oralmente le expuso \u00a0al momento de notificarle el fallo, como para justificar la confusi\u00f3n \u00a0y entender que lo comunicado oralmente se complement\u00f3 en la \u00a0sentencia escrita con argumentos o situaciones sorpresivas; de ah\u00ed \u00a0que no existe excusa para desatender el t\u00e9rmino otorgado \u00a0legalmente, en los casos en que el interesado decida sustentar la \u00a0alzada por fuera de la audiencia de lectura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada imped\u00eda \u00a0al defensor que, con lo comunicado, a\u00fan con la posibilidad de \u00a0solicitar el registro de audiencia el mismo d\u00eda de la lectura, \u00a0empezara a trabajar en el contenido del libelo de impugnaci\u00f3n \u00a0para que, posteriormente, cuando obtuviera la sentencia escrita, \u00a0realizara algunas precisiones al mismo de ser necesario; empero, \u00a0siempre entendiendo que desde el d\u00eda siguiente de la emisi\u00f3n \u00a0del fallo correspondiente contaba con cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0como el apoderado de la defensa present\u00f3 la alzada por fuera \u00a0del t\u00e9rmino dispuesto para ello, no hab\u00eda lugar a \u00a0conceder el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que se negar\u00e1 \u00a0la queja propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la \u00a0anterior postura se torna razonable. Debe \u00a0recordarse que los t\u00e9rminos procesales son perentorios y su \u00a0cumplimiento es imperativo tanto para las partes como para las \u00a0autoridades judiciales, pues, adem\u00e1s de garantizar la \u00a0seguridad jur\u00eddica, constituyen la oportunidad legalmente \u00a0prevista para la realizaci\u00f3n de las etapas o actuaciones \u00a0procesales correspondientes. (STP8947-2020, 27 ago. 2020, radicado \u00a0112056). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no se advierte reparo alguno frente a la decisi\u00f3n adoptada el \u00a010 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira, pues los t\u00e9rminos para sustentar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en la audiencia del 29 de \u00a0septiembre de 2025 venc\u00edan el 6 de octubre siguiente, de modo \u00a0que el escrito presentado el 7 del mismo mes resultaba extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0las alegaciones del apoderado, encaminadas a sostener que la decisi\u00f3n \u00a0no se encontraba \u00edntegramente elaborada al momento de la \u00a0lectura del fallo, carecen de respaldo, toda vez que no se acredit\u00f3 \u00a0discrepancia alguna entre lo consignado en la sentencia y lo \u00a0verbalizado en la audiencia, descart\u00e1ndose as\u00ed \u00a0vulneraci\u00f3n por parte del juzgado convocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para \u00a0la Sala, las aseveraciones concluidas por las autoridades accionadas \u00a0corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de conocimiento bajo el \u00a0principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento y permiten \u00a0que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este \u00a0accionamiento. Pues la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0razonamientos, no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las \u00a0particularidades del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, como \u00a0se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta v\u00eda \u00a0la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por quien acciona son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios vigentes de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y \u00a0las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se negar\u00e1 el amparo invocado, al no \u00a0advertirse vulneraci\u00f3n alguna de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por Adalberto \u00a0Cardona Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 660016000035201700539 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1433-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151477 \u00a0 Acta N\u00b0 27 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Adalberto \u00a0Cardona Gil, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}