{"id":91531,"date":"2026-03-10T17:55:33","date_gmt":"2026-03-10T17:55:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1168-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:33","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:33","slug":"stp1168-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1168-2026\/","title":{"rendered":"STP1168-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP1168-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0151484 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el Juez Cuarto Penal \u00a0del Circuito de Cartagena y la apoderada de las v\u00edctimas \u00a0dentro del proceso penal con radicado 13001600112820170277800, en \u00a0contra del fallo de tutela de primera instancia emitido el 27 de \u00a0noviembre de 2025. En esa decisi\u00f3n la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de ARTURO ENRIQUE LLAMAS CANO, \u00a0posiblemente vulnerado por el juzgado impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los hechos y fundamentos de la acci\u00f3n fueron relatados por el \u00a0a \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el apoderado judicial que, el 6 de octubre de 2025, el \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Cartagena conden\u00f3 a Arturo Enrique \u00a0Llamas Cano a 60 meses de prisi\u00f3n como autor del delito de \u00a0estafa; \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, as\u00ed como la prisi\u00f3n domiciliaria y expidi\u00f3 \u00a0orden de captura inmediata sin motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que el juez incurri\u00f3 en un \u00a0defecto por desconocimiento del precedente, espec\u00edficamente la \u00a0sentencia SU-113 de 2018 de la Corte Constitucional que dej\u00f3 \u00a0sentada la obligaci\u00f3n que tienen los jueces exponer las \u00a0razones que lo llevaron a emitir una orden de captura, incluidos los \u00a0principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Por esa \u00a0raz\u00f3n, interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, defensa y libertad. En consecuencia, se suspenda, \u00a0provisionalmente, la orden de captura emitida por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Cartagena contra Arturo Enrique Llamas Cano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, estim\u00f3 \u00a0que la orden de captura expedida en virtud de la sentencia \u00a0condenatoria del 6 de octubre de 2025 no se ajust\u00f3 a los \u00a0requisitos legales y los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0delimitados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 220-2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0conclusi\u00f3n se sustent\u00f3 en la limitada argumentaci\u00f3n \u00a0expuesta por el juzgado, que en el caso concreto, seg\u00fan el \u00a0tribunal, se estructur\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0precisado en m\u00faltiples sentencias que la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria es una medida excepcional que debe aplicarse con \u00a0estricta observancia a los requisitos legales, y que la falta de \u00a0arraigo o el riesgo para la sociedad justifican la negaci\u00f3n de \u00a0este beneficio, sin embargo, el delito aqu\u00ed acreditado es una \u00a0estafa estructurada, cometida con artificio y aprovechamiento de la \u00a0confianza contractual, lo que encuadra dentro de las exclusiones \u00a0legales para conceder prisi\u00f3n domiciliaria, por lo tanto, en \u00a0atenci\u00f3n a la garant\u00eda de protecci\u00f3n a la \u00a0sociedad, a la v\u00edctima, y a la naturaleza grave del delito, \u00a0consideramos necesario, proporcional, adecuado y razonable no \u00a0conceder la prisi\u00f3n domiciliaria al acusado y \u00a0consecuentemente \u00a0ordenar su captura. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precis\u00f3 que el juez omiti\u00f3 realizar el juicio de \u00a0adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad previsto en el \u00a0art\u00edculo 295 de la Ley 906 de 2004. Tambi\u00e9n dej\u00f3 \u00a0de lado el an\u00e1lisis de ponderaci\u00f3n de los fines de la \u00a0medida restrictiva conforme al art\u00edculo 296 de la misma \u00a0normativa. Esta omisi\u00f3n se reprodujo igualmente al analizar el \u00a0arraigo social, el comportamiento procesal del condenado, el monto de \u00a0la pena, la modalidad delictiva, entre otros elementos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, concedi\u00f3 el amparo y dej\u00f3 sin efectos \u00a0el numeral segundo de la sentencia del 6 de octubre de 2025, dictada \u00a0por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena. En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a esa autoridad cancelar la orden de \u00a0captura emitida en contra de Arturo Enrique Llamas Cano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La decisi\u00f3n fue enfrentada por el Juez Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Cartagena y la apoderada de v\u00edctimas en el proceso \u00a0penal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Indic\u00f3 que, aunque la pena cumple con el requisito \u00a0cuantitativo, no se demostr\u00f3 arraigo familiar y social. De \u00a0otro lado no se garantiz\u00f3 que el condenado pueda cumplir con \u00a0las obligaciones impuestas para el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la gravedad de la conducta y la reiteraci\u00f3n \u00a0en el enga\u00f1o hacia las victimas afectan la valoraci\u00f3n \u00a0de riesgo social y la necesidad de asegurar la eficacia y el efecto \u00a0de la sanci\u00f3n. Estima \u00a0que la sentencia analiza de manera expresa los art\u00edculos 38B y \u00a063 del C\u00f3digo Penal. Valora el requisito objetivo (cuant\u00eda \u00a0de la pena) y el requisito subjetivo (pron\u00f3stico favorable de \u00a0resocializaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Concluye que la orden de captura es necesaria, adecuada y \u00a0proporcional, en atenci\u00f3n a la gravedad del delito, la \u00a0persistencia del enga\u00f1o, la falta de reparaci\u00f3n, el \u00a0dolo y la ausencia de arraigo personal y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00abAcus\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibo de la notificaci\u00f3n del fallo de la referencia hoy 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2025, manifestando que IMPUGNO la decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rogando que se tomen como argumentos de reproche los esbozados en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe radicado por la suscrita en la actuaci\u00f3n y los que a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien tendr\u00e9 ampliar en el t\u00e9rmino de este tr\u00e1mite\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La abogada no envi\u00f3 escrito adicional por lo que se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta el informe que rindi\u00f3 en el tr\u00e1mite de \u00a0primera instancia. Ese resume que el amparo constitucional es \u00a0improcedente porque la supuesta vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0no proviene de una omisi\u00f3n del juez, sino de la propia \u00a0negligencia de la defensa, que no introdujo oportunamente los \u00a0elementos personales del procesado en el traslado del art\u00edculo \u00a0447 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Afirm\u00f3 que la orden de captura s\u00ed estuvo debidamente \u00a0motivada en la sentencia. Se\u00f1al\u00f3 que el juzgado analiz\u00f3 \u00a0de forma expresa la gravedad de la conducta, la ausencia de arraigo, \u00a0la falta de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y el pron\u00f3stico \u00a0desfavorable de reinserci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Consider\u00f3 que no se configur\u00f3 un defecto de motivaci\u00f3n \u00a0ni se cumpli\u00f3 con el principio de residualidad de la tutela, \u00a0porque existen recursos ordinarios en tr\u00e1mite y no se demostr\u00f3 \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Esta \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, porque es su superior \u00a0funcional. Esta atribuci\u00f3n est\u00e1 en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. La tutela es \u00a0un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad o de los particulares. Por su car\u00e1cter \u00a0residual s\u00f3lo opera cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Para resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n el juez constitucional debe verificar su \u00a0contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la \u00a0sentencia carece de fundamento, la revocar\u00e1. Si lo tiene la \u00a0confirmar\u00e1, como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, que regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0dirigida contra decisi\u00f3n judicial. \u00a0En \u00a0concreto, \u00a0la orden de captura emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0de Cartagena en \u00a0el fallo condenatorio del \u00a06 de octubre de 2025. \u00a0En \u00a0tal medida, la Sala verificar\u00e1 si se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Mientras que, respecto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0para destacar que las \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener \u00a0cabida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0SU-220 de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. La Corte \u00a0Constitucional analiz\u00f3 el contenido y alcance del art\u00edculo \u00a0450 del CPP. Se\u00f1al\u00f3 que, si al momento de anunciar el \u00a0sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el \u00a0juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en libertad hasta que \u00a0emita sentencia. Sin embargo, si la detenci\u00f3n es necesaria \u00a0ordenar\u00e1 y librar\u00e1 de inmediato la orden de \u00a0encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En principio, \u00a0estudi\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0de las determinaciones de los funcionarios que dispon\u00edan tal \u00a0aprehensi\u00f3n sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en el ordenamiento jur\u00eddico hay dos \u00a0mecanismos alternativos, pero no son id\u00f3neos ni eficaces para \u00a0salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los \u00a0procesados. Estos son la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0y el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. El habeas \u00a0corpus procede cuando la privaci\u00f3n de la libertad es ilegal o \u00a0cuando es leg\u00edtima, pero se extiende de manera arbitraria en \u00a0el tiempo. Sin embargo, en estos casos hay una raz\u00f3n \u00a0jur\u00eddicamente v\u00e1lida que respalda la detenci\u00f3n. \u00a0Por esto el juez del habeas \u00a0corpus \u00a0no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, \u00a0mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la \u00a0responsabilidad penal del procesado5. \u00a0As\u00ed, la acci\u00f3n ser\u00eda improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. En sede de \u00a0tutela, los recurrentes no cuestionan la correcci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los \u00a0funcionarios judiciales no est\u00e1n autorizados para fraccionar \u00a0aquella y resolver de manera c\u00e9lere, \u00fanicamente, la \u00a0legitimidad de esta. Adem\u00e1s, pueden demorar a\u00f1os en \u00a0decidir el recurso de apelaci\u00f3n, situaci\u00f3n que implica \u00a0la constituci\u00f3n de un da\u00f1o consumado de garant\u00edas. \u00a0Finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciaci\u00f3n \u00a0del sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Por tales \u00a0razones, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0en los casos mencionados. As\u00ed, el juez constitucional debe \u00a0valorar si el funcionario judicial motiv\u00f3 la procedencia \u00a0excepcional de la privaci\u00f3n de la libertad, la cual no puede \u00a0basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos \u00a0penales. Adem\u00e1s, enunci\u00f3 criterios no taxativos para \u00a0determinar si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indic\u00f3 \u00a0que los criterios de la sentencia de unificaci\u00f3n no son \u00a0aplicables en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el \u00a0fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicaci\u00f3n \u00a0de la sentencia SU220\/24 del 4 de diciembre de 20246. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cuando al momento de la enunciaci\u00f3n del sentido del fallo o de \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia el acusado est\u00e9 privado de \u00a0la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En procesos \u00a0penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos \u00a0por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n \u00a0de requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala que, toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales. Procede cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. \u00a0Adem\u00e1s, es viable siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. En ese \u00a0sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos. \u00a0Esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia. Esta no es distinta \u00a0a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. En ese orden, \u00a0se debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la irregularidad \u00a0grave en la que incurri\u00f3 el funcionario judicial, cu\u00e1l \u00a0es el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se \u00a0impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta con \u00a0aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para \u00a0que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de \u00a0un funcionario judicial, pues el juez constitucional no resuelve una \u00a0instancia adicional revisora de la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0La Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, \u00a0ya que tiene relaci\u00f3n directa con la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso del accionante. LLAMAS CANO \u00a0identific\u00f3 los hechos y la providencia judicial a la que le \u00a0atribuye la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. Se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n atacada es del 6 \u00a0de octubre de 2025. \u00a0Adem\u00e1s, no se relacionan con una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Frente \u00a0al requisito de subsidiariedad, se observa que la decisi\u00f3n \u00a0demandada es la orden de captura expedida con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria del 6 de octubre de 2025. Aunque \u00a0dicho fallo fue apelado, esta Sala considera que a la luz de la \u00a0Sentencia SU- 220-2024 es razonable verificar si la motivaci\u00f3n \u00a0del juez cumple con los requisitos establecidos para ordenar captura. \u00a0Recu\u00e9rdese que como no existe un control aut\u00f3nomo y \u00a0efectivo mediante habeas corpus, no hay otro mecanismo id\u00f3neo \u00a0al alcance del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Acreditados \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, corresponde analizar la justificaci\u00f3n de la orden de \u00a0captura unida al fallo condenatorio del 6 de octubre de 2025. En ese \u00a0sentido, la Sala debe verificar si el Tribunal acert\u00f3 al \u00a0desactivar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Como primera \u00a0medida se establecer\u00e1 la siguiente premisa; el anuncio del \u00a0sentido del fallo y la sentencia constituyen una unidad y un acto \u00a0jur\u00eddico complejo. Esto implica que el fallo y la sentencia no \u00a0pueden separarse porque forman una unidad tem\u00e1tica y jur\u00eddica \u00a0indivisible dentro del proceso penal. (CSJ \u00a023 Sep 2015 \u00a0rad. 40694) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Como segunda, \u00a0se observa que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia en providencias CSJ STP 23 ene 2014, rad. 71211; CSJ STP \u00a019 mar 2015, rad 78636; CSJ SP 9 mar 2016, rad. 47704, entre otras, \u00a0se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha establecido que en el nuevo esquema procesal, por mandato del \u00a0art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, cuando se condena a un \u00a0procesado a pena privativa de la libertad \u00a0y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento \u00a0en que se anuncia el sentido del fallo. \u00a0Es decir: cuando se trate de un acusado en contra de quien se anuncia \u00a0un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una pena \u00a0privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser \u00a0suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en \u00a0disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el \u00a0correctivo por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0el juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. \u00a0En este caso, recae sobre el servidor judicial una\u00a0carga \u00a0argumentativa\u00a0conforme \u00a0a la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme \u00a0lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 le \u00a0resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto \u00a0podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente \u00a0demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. (Se \u00a0resalta) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si bien \u00a0cada situaci\u00f3n deber\u00e1 ser analizada de forma concreta, \u00a0muy \u00a0probablemente no estar\u00e1n cubiertas por la excepci\u00f3n: \u00a0aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces; \u00a0han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la \u00a0actuaci\u00f3n; han utilizado estrategias dilatorias en busca de \u00a0beneficios; han tenido que ser conducidos policialmente para que \u00a0hagan presencia en la actuaci\u00f3n; y en general, cuando se den \u00a0las mismas circunstancias que ameritan la imposici\u00f3n de una \u00a0detenci\u00f3n preventiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0insuficiencia en la motivaci\u00f3n de la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. El Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Cartagena sostuvo que, aunque la pena \u00a0impuesta satisface el requisito cuantitativo del inciso primero del \u00a0art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal, no se acredit\u00f3 de \u00a0forma suficiente el arraigo familiar y social del condenado. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se ofrecieron garant\u00edas reales \u00a0para el cumplimiento de las obligaciones propias del beneficio de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria (art. 38B, inc. 4\u00b0, C.P.). En efecto, \u00a0durante el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 447 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal no se aportaron elementos \u00a0probatorios que respaldaran tales condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Delimit\u00f3 \u00a0que no se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la viabilidad de \u00a0conceder alg\u00fan subrogado penal, pues no se demostr\u00f3 la \u00a0insolvencia del sentenciado ni se precis\u00f3 su capacidad para \u00a0reparar los perjuicios causados con el delito. Lo que hizo el \u00a0procesado fue expresar su desacuerdo con el fallo, bajo la premisa de \u00a0que su absoluci\u00f3n deb\u00eda fundarse en el incumplimiento \u00a0de una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Ante la \u00a0ausencia de estos elementos, estim\u00f3 necesaria la expedici\u00f3n \u00a0de la orden de captura. Aunque tales razones fueron cuestionadas como \u00a0insuficientes a la luz de la Sentencia SU-220 de 2024 esta Sala \u00a0estima que son adecuadas y suficientes, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. La \u00a0hermen\u00e9utica de la Corte Suprema de Justicia sobre ese asunto \u00a0ha sido fijada en las providencias CSJ STP del 23 de enero de 2014 \u00a0(rad. 71211), CSJ STP del 19 de marzo de 2015 (rad. 78636) y CSJ SP \u00a0del 9 de marzo de 2016 (rad. 47704). As\u00ed, cuando el juez \u00a0impone una pena privativa de la libertad y niega la concesi\u00f3n \u00a0de subrogados o penas sustitutivas, debe ordenar la privaci\u00f3n \u00a0efectiva de la libertad en la misma anunciaci\u00f3n del sentido \u00a0del fallo. En el caso concreto, el juzgador dio cumplimiento a esa \u00a0regla, pues dispuso la captura del condenado. Por lo que en primer \u00a0lugar esa circunstancia habilit\u00f3 la aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. De otro lado, \u00a0para lo que exige la Sentencia SU 220 de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal fij\u00f3 una interpretaci\u00f3n. En ella se estableci\u00f3 \u00a0que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento \u00a0de anunciarse el sentido del fallo condenatorio. \u00a0Entonces, si se advierte la necesidad de afectar ese derecho, surge \u00a0la obligaci\u00f3n para el juzgador de motivar adecuadamente por \u00a0qu\u00e9 debe darse la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Esa motivaci\u00f3n \u00a0debe cumplir con los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria.<\/p>\n<p>ii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, seg\u00fan el segundo inciso del art\u00edculo 450 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.P.P., pueden ocurrir circunstancias espec\u00edficas que lleven \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez a determinar la necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ordenar la privaci\u00f3n inmediata de la libertad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado, desde la sentencia de primera instancia. Incluso, a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena, a pesar de que no se encuentre en firme.<\/p>\n<p>iii. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas privativas de la libertad son excepcionales y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva. Por esto, en los eventos en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata del acusado, declarado culpable, bien sea con el anuncio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivar esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Para tal \u00a0efecto, el juez deber\u00e1 analizar la procedencia o no de \u00a0subrogados penales. Pero, adem\u00e1s, tambi\u00e9n otras \u00a0circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, \u00a0como \u00a0el arraigo social del procesado, \u00a0su \u00a0comportamiento durante el proceso, \u00a0el quantum punitivo al que se expone, entre \u00a0otros aspectos. \u00a0Estos lineamientos no son taxativos y los jueces penales no deben \u00a0restringir la evaluaci\u00f3n de necesidad a tales criterios. \u00a0Igualmente, podr\u00e1n valorar particularidades del caso \u00a0espec\u00edfico que sean relevantes, para establecer si resulta o \u00a0no imperativo ordenar la privaci\u00f3n inmediata de la libertad. \u00a0[Resalta la Sala] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Sobre esas \u00a0premisas, se ve que en el caso en concreto el juez descart\u00f3 la \u00a0procedencia de mecanismos sustitutivos. Al hacerlo no contaba con \u00a0elementos para concluir que no era necesaria la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad del condenado, pues no se le demostr\u00f3 ninguna \u00a0circunstancia que le permitiera abstenerse de ordenar la captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Como se \u00a0advirti\u00f3 por el juez, en el tr\u00e1mite del art\u00edculo \u00a0447 del C.P.P. la defensa no expuso argumentos ni aport\u00f3 \u00a0prueba m\u00ednima que permitiera acreditar el arraigo social del \u00a0condenado, ni su solvencia econ\u00f3mica para inferir que podr\u00eda \u00a0resarcir los da\u00f1os causados. Esta ausencia de elementos lo \u00a0llev\u00f3 a establecer que era imperativo el cumplimiento de una \u00a0sanci\u00f3n y as\u00ed lo motiv\u00f3 en audiencia al momento \u00a0de leer la sentencia. Efectivamente determin\u00f3 que el ciudadano \u00a0no demostr\u00f3 arraigo social ni posibilidad de resarcir los \u00a0da\u00f1os ocasionados con la comisi\u00f3n del punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Ese \u00a0razonamiento responde a la evaluaci\u00f3n de los criterios \u00a0propuestos en la sentencia SU 220 de 2024, en cuanto se funda en \u00a0circunstancias propias del caso en concreto y su arraigo social. No \u00a0son factores externos o consideraciones abstractas que acrediten que \u00a0los argumentos son insuficientes, pues como ya se dijo, primero \u00a0descart\u00f3 la procedencia de mecanismos sustitutivos y luego \u00a0concluy\u00f3 que a la luz de los par\u00e1metros expuestos era \u00a0procedente ordenar captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Estas \u00a0consideraciones expuestas en la anunciaci\u00f3n volvieron a ser \u00a0valoradas al momento de ordenar la captura. Sin embargo, aunque no se \u00a0ampliaron, integran la sentencia que, como se dijo, constituye \u00a0una unidad y un acto jur\u00eddico complejo que no puede separarse \u00a0por su unidad tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Este an\u00e1lisis \u00a0impacta la forma en como la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena abord\u00f3 la providencia, pues se a\u00edsla de este \u00a0concepto. Efectivamente esa autoridad solo tuvo en cuenta un extracto \u00a0de la decisi\u00f3n que le permiti\u00f3 concluir que la \u00a0motivaci\u00f3n del juez era insuficiente y que aquel hab\u00eda \u00a0centrado la discusi\u00f3n en la improcedencia de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Finalmente, \u00a0esta Sala concluye que la orden de captura se encuentra debidamente \u00a0sustentada y en ese sentido se debe revocar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA n.\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, conforme se indic\u00f3 en el presente \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo de tutela invocado por ARTURO ENRIQUE LLAMAS CANO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 8 de junio 2023. Rad130745. Cita tomada de la sentencia CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU220\/24. \u00a0<\/p>\n<p>6https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/buscador_new\/?searchOption=texto&amp;fini=1992-01-01&amp;ffin=2025-02-18&amp;buscar_por=SU+220+DE+2024&amp;accion=search&amp;verform=si&amp;slop=1&amp;volver_a=relatoria&amp;qu=751&amp;maxprov=100&amp;OrderbyOption=des__score# \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP1168-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0151484 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 020) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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