{"id":91528,"date":"2026-03-10T17:55:32","date_gmt":"2026-03-10T17:55:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1163-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:32","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:32","slug":"stp1163-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1163-2026\/","title":{"rendered":"STP1163-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1163-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 151538 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00ba 020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por EDILSON \u00a0RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado judicial, contra el fallo de tutela \u00a0emitido el 1.\u00b0 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En esa \u00a0decisi\u00f3n se declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo \u00a0propuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Chiquinquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron relatados de la siguiente forma por el tribunal de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado (con \u00a0poder) del accionante, refiere que en contra de su prohijado est\u00e1 \u00a0siendo procesado por el delito de violencia intrafamiliar, que, \u00a0dentro del tr\u00e1mite, como defensor solicit\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n de principio de oportunidad, sustentado en que \u00a0concurr\u00edan causales objetivas que permit\u00edan extinguir \u00a0la acci\u00f3n penal conforme al art\u00edculo 324 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuenta, que el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquir\u00e1, \u00a0mediante auto del 24 de septiembre de 2025, neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad y se abstuvo de impartir control de \u00a0legalidad, determinaci\u00f3n que afirma fue recurrida mediante \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, con fundamento en la violaci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1, al \u00a0resolver la alzada, se abstuvo de conocer el recurso sin motivaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en \u00a0fallo \u00a0de tutela del 1.\u00b0 de diciembre de 2025 declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 encuentra \u00a0conforme a los par\u00e1metros legales y constitucionales que rigen \u00a0el asunto. Esto, en el entendido que, la postulaci\u00f3n y \u00a0sustentaci\u00f3n de los recursos contra la decisi\u00f3n que \u00a0imprueba el principio de oportunidad debe tener origen en la parte \u00a0habilitada para incoar esa petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Advirti\u00f3 que el \u00fanico legitimado para suspender, \u00a0interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal es la Fiscal\u00eda \u00a0a trav\u00e9s de sus delegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0EDILSON \u00a0RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado judicial, manifest\u00f3 que no \u00a0comparte el sentido de la decisi\u00f3n. Ello porque desconoce los \u00a0derechos fundamentales que le asisten en ese proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al respecto, realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal para afirmar que \u00abno existe la posibilidad alguna para \u00a0que, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito, se niegue a \u00a0resolver la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Jueza Segunda Penal Municipal de Chiquinquir\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para resolver la segunda instancia de la tutela \u00a0promovida. Esto al haberse emitido por la Sala Penal del Tribunal del \u00a0Distrito Judicial de Tunja la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La tutela es un \u00a0instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad o de los particulares. Por su car\u00e1cter residual s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Para resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n el juez constitucional debe verificar su \u00a0contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la \u00a0sentencia carece de fundamento, la revocar\u00e1; si lo tiene la \u00a0confirmar\u00e1, como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, que regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el presente \u00a0asunto, EDILSON RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ censura, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, el auto interlocutorio n.\u00b0 38 del \u00a06 de octubre de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Chiquinquir\u00e1. En este, se abstuvo de resolver la \u00a0apelaci\u00f3n propuesta contra el prove\u00eddo que no le \u00a0imparti\u00f3 legalidad al principio de oportunidad propuesto por \u00a0la Fiscal\u00eda en el proceso penal con radicado \u00a0n.\u00b015176600011120240023600. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Sostiene que \u00a0dicha providencia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>13. En orden a \u00a0abordar la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que concita \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala, habr\u00e1 de verificarse, en primer \u00a0t\u00e9rmino, el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Luego, se \u00a0constatar\u00e1 si es viable analizar el fondo del reclamo \u00a0propuesto por el apoderado judicial del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n \u00a0de tutela y su procedencia contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0Corte Constitucional1.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga evidente relevancia \u00a0constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe se\u00f1alarse \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos desconocidos y que \u00a0hubiere alegado tal infracci\u00f3n en el proceso judicial si esto \u00a0es posible. \u00a03\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Sobre \u00a0las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n;\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad.\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela fue instaurada para atacar el posible yerro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chiquinquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, se aleg\u00f3 un defecto procedimental que incide en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la forma en c\u00f3mo se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Hubo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificaci\u00f3n razonable de los hechos que habr\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generado la vulneraci\u00f3n de los derechos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumple el requisito de inmediatez porque el auto atacado es del 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala tambi\u00e9n observa satisfecho el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues contra el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvertido no procede recurso alguno. Y, aunque procediera, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controversia, en el caso concreto, se centra en que, para las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades competentes, el actor no estaba legitimado para invocar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed, \u00a0al verificarse satisfechas las condiciones generales de procedencia \u00a0de la tutela contra providencias judiciales, evaluar\u00e1 la Sala \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0defecto. Ello, a la luz de las causales desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Es una \u00a0instituci\u00f3n nuclear del sistema penal de tendencia acusatoria \u00a0que consiste en la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o renuncia \u00a0de la persecuci\u00f3n penal, en funci\u00f3n de diversos \u00a0factores relacionados con la pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. En palabras de \u00a0la Corte Constitucional, \u00abconstituye una excepci\u00f3n a la \u00a0regla general que recae sobre la fiscal\u00eda de adelantar el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos que revistan caracter\u00edsticas de un delito, \u00a0siempre que tercien suficientes motivaciones y circunstancias \u00a0f\u00e1cticas que permitan advertir la existencia del mismo\u00bb \u00a0(CC C-387\/14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. La Sala ha \u00a0establecido sobre su aplicaci\u00f3n, que por mandato \u00a0constitucional (art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica) y legal (art. 323 de la Ley 906 de 2004, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1312 de 2009), es facultativa \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esto, en la medida \u00a0que se trata de un mecanismo a trav\u00e9s del cual, establece la \u00a0norma, \u00abpodr\u00e1 suspender, interrumpir o renunciar a la \u00a0persecuci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Adicionalmente, en la decisi\u00f3n CSJ, STP3973-2020, 14 de mayo \u00a0de 2020, Rad. 110169, se desarroll\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0figura del principio de oportunidad es de aplicaci\u00f3n \u00a0excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n suspender, interrumpir o renunciar al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal, con sustento en alguna de las \u00a0causales contenidas en el art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio no es absoluto y requiere de dos elementos a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la voluntad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de \u00a0emplear ese m\u00e9todo y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0el control de legalidad de los presupuestos sustanciales contenidos \u00a0en el art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0control debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0como lo refiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal en decisi\u00f3n \u00a0CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 39.834. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fue decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-326 de 2016, en la que esa Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede \u00a0traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la \u00a0posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera \u00a0posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y \u00a0sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos \u00a0libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su \u00a0autonom\u00eda, y en cumplimiento de la pol\u00edtica criminal \u00a0del Estado, conforme a lo previsto en el citado art\u00edculo 250 \u00a0superior, por lo que en ning\u00fan caso constituye un derecho de \u00a0toda persona penalmente procesada, menos a\u00fan, un derecho de \u00a0naturaleza fundamental. No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla \u00a0general, debe observarse la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar, \u00a0y llegado el caso, sancionar, todas las acciones delictivas de que se \u00a0tenga conocimiento, regla frente a la cual, la opci\u00f3n de dar \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad es claramente \u00a0excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. La Fiscal\u00eda, \u00a0como titular de la acci\u00f3n penal, ostenta la legitimaci\u00f3n \u00a0para determinar en qu\u00e9 casos es procedente dar aplicaci\u00f3n \u00a0al principio de oportunidad. Esa facultad se limita al cumplimiento \u00a0de los par\u00e1metros fijados en el art\u00edculo 324 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 1312 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En el proceso \u00a0penal identificado con radicado n.\u00b0 \u00a015176600011120240023600 \u00a0se acus\u00f3 a EDILSON RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ de la \u00a0comisi\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar. Actualmente, \u00a0la causa est\u00e1 en etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. El 24 de \u00a0septiembre de 2025, la delegada fiscal solicit\u00f3 impartirle \u00a0legalidad al principio de oportunidad seg\u00fan la causal 7\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. El Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Chiquinquir\u00e1 decidi\u00f3 \u00a0desfavorablemente la solicitud. Lo anterior, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] si bien \u00a0se cumpl\u00eda con la exigencia del art\u00edculo 327 del C.P.P. \u00a0referente al an\u00e1lisis de inferencia razonable de materialidad \u00a0de la conducta y la participaci\u00f3n del procesado; la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica otorgada por la fiscal\u00eda \u00a0resultaba escasa frente a la realidad probatoria que permit\u00eda \u00a0entrever que la violencia intrafamiliar no era simple sino que \u00a0concurr\u00edan circunstancias de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. El defensor \u00a0del procesado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, que fue \u00a0concedido ante el superior jer\u00e1rquico. Por esa raz\u00f3n, \u00a0el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Chiquinquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>27. Esa autoridad, \u00a0el 6 de octubre de 2025, mediante auto interlocutorio n.\u00b0 38 se \u00a0abstuvo de resolver la alzada. Fundament\u00f3 que \u00abla \u00a0defensa carec\u00eda de inter\u00e9s para recurrir la negativa a \u00a0impartir el control de legalidad solicitado por la Fiscal\u00edaGeneral \u00a0de la Naci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad objeto de estudio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. El Tribunal de \u00a0Tunja, como autoridad de primera instancia en esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, consider\u00f3 que dicho auto era razonable. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso en concreto, se advierte la improsperidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo, al no poderse analizar el contenido de las decisiones \u00a0afectadas atendiendo que, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia ha mostrado y con claridad que el \u00fanico \u00a0legitimado para apelar es quien lo est\u00e1 para proponer la \u00a0salida alterna, principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma Corte reiter\u00f3, siendo su posici\u00f3n actual que el \u00a0inter\u00e9s procesal para atacar una decisi\u00f3n de esta \u00a0\u00edndole surge de la posibilidad de solicitar que frente a la \u00a0misma se haga control de legalidad del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. A modo de \u00a0ejemplificaci\u00f3n, la Sala en otras providencias ha tenido que \u00a0estudiar el debate generado frente a la legitimaci\u00f3n para \u00a0impugnar la decisi\u00f3n que resuelve la preclusi\u00f3n. De ese \u00a0estudio, se concluy\u00f3 que la parte llamada a mostrar \u00a0inconformidad es aquella habilitada para hacer la petici\u00f3n. \u00a0As\u00ed, los dem\u00e1s intervinientes deben atenerse a los \u00a0criterios de impugnaci\u00f3n expuestos por el afectado, en el \u00a0caso, la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. En esas \u00a0situaciones, se aclar\u00f3 que no es posible desconocer que la \u00a0Corte Constitucional, en la sentencia C-209 de 2007, estableci\u00f3 \u00a0puntualmente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, tampoco pueden ser asimilados el principio de \u00a0oportunidad y la preclusi\u00f3n. Son figuras diferentes, con \u00a0causales distintas, efectos diversos y aplicables en momentos \u00a0distintos cuando se re\u00fanen condiciones espec\u00edficas \u00a0distinguibles. Por ejemplo, la preclusi\u00f3n procede a partir de \u00a0la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (Art\u00edculo 331, \u00a0Ley 906 de 2004), mientras que el principio de oportunidad se puede \u00a0aplicar antes de dicha etapa procesal, seg\u00fan sea la causal \u00a0invocada (Art\u00edculo 324, Ley 906 de 2004)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. As\u00ed, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que hay otros legitimados para \u00a0impugnar y sustentar directamente la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n. \u00a0Entre estos, la v\u00edctima, pero que corre con la carga de una \u00a0debida sustentaci\u00f3n, so pena de declarar desierto el recurso \u00a0(CSJ. AP. 23 feb. 2011. Rad. 35678). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Es as\u00ed \u00a0como, en la actualidad, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por \u00a0ejemplo, extiende la posibilidad de que la v\u00edctima, aunque no \u00a0tenga la condici\u00f3n de abogado, tambi\u00e9n apele \u00a0directamente la decisi\u00f3n que decreta la preclusi\u00f3n de \u00a0la actuaci\u00f3n penal. En este evento, queda obligada a cumplir \u00a0con una carga argumentativa m\u00ednima1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Por otra \u00a0parte, el art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004 establece, de \u00a0manera taxativa, cu\u00e1les son las providencias frente a las \u00a0cuales es procedente el recurso de apelaci\u00f3n. Entre estas, se \u00a0encuentran \u00abel auto que imprueba la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de oportunidad en la etapa de investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0En este caso, la alzada deber\u00e1 concederse en efecto \u00a0devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Igualmente, la \u00a0sentencia C-209 de 2007 ya citada dice que, de conformidad con lo que \u00a0establece el art\u00edculo 328 de la Ley 906 de 2004, el fiscal \u00a0debe \u00abtener en cuenta los intereses de la v\u00edctima\u00bb \u00a0al aplicar el principio de oportunidad. Ello, significa que la \u00a0v\u00edctima puede \u00abcontrolar esa decisi\u00f3n ante el \u00a0juez de control de garant\u00edas y [tiene] fundamento material \u00a0para apelar la decisi\u00f3n del juez que estime lesiva de sus \u00a0derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>35. No obstante, \u00a0en el auto CSJ AP5420, 15 nov. 2022, Rad.: 61367, se defini\u00f3, \u00a0de manera general, qui\u00e9n tiene el inter\u00e9s para apelar \u00a0las providencias judiciales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha dicho que una decisi\u00f3n desfavorable responde a un contexto \u00a0procesal puntual de antecedente-consecuente, lo que quiere decir que, \u00a0sin solicitud o pretensi\u00f3n previa, no puede derivarse una \u00a0decisi\u00f3n desfavorable posterior. El derecho a oponerse a una \u00a0decisi\u00f3n mediante los recursos de ley, solo se adquiere si \u00a0previamente el sujeto procesal elev\u00f3 una solicitud o \u00a0pretensi\u00f3n y la respuesta que obtuvo fue desfavorable (Cfr. \u00a0AP5233-2014, rad. 41908 y AP2939-2021, rad. 59560). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura no es aceptable, pues si el recurrente carec\u00eda de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa para protestar la decisi\u00f3n de \u00a0negar la prueba, por no haber solicitado su pr\u00e1ctica, la \u00a0impugnaci\u00f3n resultaba improcedente, con independencia del \u00a0inter\u00e9s procesal que pudiera tener en su recaudo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. De lo \u00a0anterior, la Sala advierte que el procesado no es quien est\u00e1 \u00a0legalmente facultado para solicitar que se le imparta legalidad al \u00a0principio de oportunidad. En consecuencia, no podr\u00eda, por esa \u00a0v\u00eda, derivarse una decisi\u00f3n desfavorable posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Se reitera que \u00a0no se trata de una petici\u00f3n a cargo del procesado, sino \u00a0exclusivamente de la fiscal\u00eda. Por lo cual, la apelaci\u00f3n \u00a0por aquel resultaba improcedente. Ello, con independencia al inter\u00e9s \u00a0que le pueda asistir, pues su deber era cumplir con los compromisos \u00a0adquiridos para que le suspendieran la acci\u00f3n penal por el \u00a0t\u00e9rmino de 12 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. De all\u00ed \u00a0se deriva que el auto controvertido fue razonable, pues no existe \u00a0defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0Esa situaci\u00f3n se genera por la simple inconformidad del \u00a0demandante frente a la desestimaci\u00f3n de sus pretensiones, \u00a0situaci\u00f3n ajena al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Lo anterior, \u00a0porque debe privilegiar la autonom\u00eda e independencia judicial \u00a0para decidir el asunto bajo la norma constitucional y legal \u00a0pertinente. M\u00e1xime cuando se advierten razonables los motivos \u00a0que cimentaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Para terminar, la Sala confirma el fallo impugnado, no sin antes \u00a0aclarar, que lo correcto es negar la acci\u00f3n de tutela y no \u00a0declararlo improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA n.\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ese sentido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos CSJ AP8824 \u2013 2017; CSJ AP188 \u2013 2015, CSJ AP, 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2012, Rad. 38623 y CSJ AP4745 \u2013 2021, 6 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1163-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 151538 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00ba 020) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}