{"id":91521,"date":"2026-03-10T17:55:31","date_gmt":"2026-03-10T17:55:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1125-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:31","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:31","slug":"stp1125-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1125-2026\/","title":{"rendered":"STP1125-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1125-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 151489 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0HAROLD \u00a0HARVEY BEN\u00cdTEZ VERA -a \u00a0trav\u00e9s de apoderado- contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2025, por la Sala \u00a0Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de C\u00facuta, mediante el cual declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n constitucional promovida contra el Juzgado Sexto Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y el Juzgado Catorce \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, ambos \u00a0de C\u00facuta, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad, con ocasi\u00f3n de las \u00a0decisiones del 29 de agosto y 4 de noviembre de 2025 (primera y \u00a0segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante \u00a0indica que est\u00e1 siendo procesado por los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, ambas \u00a0conductas punibles con circunstancias de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Relata que el \u00a02 de agosto de 2024 en audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0Juzgado Catorce \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0C\u00facuta le impuso medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en centro penitenciario y carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, \u00a0indica que la fase de juzgamiento se inici\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02025, habi\u00e9ndose realizado la audiencia preparatoria y de \u00a0juicio oral, cuya \u00faltima sesi\u00f3n fue el 21 de octubre de \u00a0la pasada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Menciona que el \u00a0pasado 6 de agosto, a trav\u00e9s de su apoderado, realiz\u00f3 \u00a0una solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos conforme \u00a0el art\u00edculo 307 par\u00e1grafo 1 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga de la \u00a0medida de aseguramiento, pedimentos que fueron de conocimiento del \u00a0Juzgado Catorce \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese sentido, aquel togado mediante providencia del 29 de agosto de \u00a02025, neg\u00f3 la solicitud realizada por la defensa y acogi\u00f3 \u00a0la requerida por la Fiscal\u00eda, por lo que resolvi\u00f3 \u00a0prorrogar la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n, el ahora accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, \u00a0quien mediante decisi\u00f3n del 4 de noviembre de 2025 confirm\u00f3 \u00a0la negativa emitida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, el accionante solicit\u00f3 al \u00a0juez de tutela que se amparen sus derechos fundamentales, y en ese \u00a0sentido, se deje sin efecto las decisiones del 29 \u00a0de agosto y 4 de noviembre de 2025 (primera y segunda instancia), \u00a0mediante las cuales le fue negada la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos \u00a0y, en su lugar, se le conceda \u00abmedida \u00a0no privativa de la libertad al fenecer el termino de un (1) a\u00f1o, \u00a0previsto en el art\u00edculo 307 par\u00e1grafo 1 (\u2026)\u00bb \u00a0del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a025 de noviembre de 2025, la Sala Penal de Decisi\u00f3n N\u00b0 003 \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante sentencia de tutela \u00a0de primera instancia, resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo \u00a0promovida por HAROLD \u00a0HARVEY BEN\u00cdTEZ VERA, \u00a0contra \u00a0los Juzgados \u00a0Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y Catorce \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, ambos \u00a0de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En su an\u00e1lisis, la Sala advirti\u00f3 que, el simple \u00a0desacuerdo del accionante con las providencias que ataca, no conlleva \u00a0a la prosperidad de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Sin embargo, la Sala evidenci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la decisi\u00f3n (de primer grado) objeto de reproche no constituye \u00a0una clara arbitrariedad judicial, en raz\u00f3n a que, luego de \u00a0hacer \u00e9nfasis en todos los aspectos de la decisi\u00f3n, el \u00a0Juzgado de Garant\u00edas accionado expuso con claridad, cuales \u00a0(sic) eran sus fundamentos para tener por presentada en t\u00e9rminos \u00a0la solicitud de pr\u00f3rroga de la Fiscal\u00eda de acuerdo al \u00a0prove\u00eddo AEP00110\/21, pese a invocarla en contraposici\u00f3n \u00a0de la petici\u00f3n elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, detall\u00f3 porqu\u00e9 la medida de aseguramiento deb\u00eda \u00a0mantenerse desde el punto de vista subjetivo; la permanencia de \u00a0aquellas circunstancias y elementos que conllevaron a estructurar la \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda, la gravedad de la conducta \u00a0(delitos contra la integridad y formaci\u00f3n sexual de menores), \u00a0fueron aspectos mencionados por el Juez 14\u00b0 Penal Municipal al \u00a0resolver el pedimento del promotor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ahora bien, en cuanto a la decisi\u00f3n proferida por el juez de \u00a0segunda instancia, consider\u00f3 que esta fue clara al indicar los \u00a0motivos por los cuales era procedente negar la referida solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Fiscal\u00eda est\u00e1 facultada y legitimada para solicitar \u00a0la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento privativa de \u00a0libertad, dentro de la audiencia de sustituci\u00f3n que depreque \u00a0la defensa, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con miras a la protecci\u00f3n de los fines constitucionales para \u00a0los cuales fue impuesta inicialmente al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Los elementos que sustentaron la medida fueron conocidos en su \u00a0oportunidad por la defensa t\u00e9cnica y el asunto se limitaba a \u00a0la necesidad de prolongar en el tiempo la medida cautelar inicial. El \u00a0aporte de nuevos elementos materiales probatorios que desvirt\u00faen \u00a0la inferencia o la subsistencia de los fines constitucionales, se \u00a0debe hacer a trav\u00e9s del mecanismo dise\u00f1ado \u00a0especialmente por el art. 318 del C.P.P \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En consecuencia, el a \u00a0quo consider\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0los razonamientos realizados en primera y segunda instancia no \u00a0resultaron desacertados ni arbitrarios, por lo que el reproche que \u00a0pretende suscitar el accionante mediante la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional resulta improcedente \u00abatendiendo \u00a0a la existencia de mecanismos judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0las autoridades accionadas presentaron las razones f\u00e1cticas, \u00a0probatorias y jur\u00eddicas a trav\u00e9s de las cuales \u00a0resolvieron no acceder a la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, sustentado en la l\u00ednea trazada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte (STP16906, 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por las anteriores razones, la Sala declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, al no satisfacerse la referida exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. HAROLD \u00a0HARVEY BEN\u00cdTEZ VERA a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0manifest\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal de \u00a0Decisi\u00f3n N\u00b0 003 del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, al declarar improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En criterio \u00a0del impugnante, el Tribunal al momento de resolver la solicitud de \u00a0libertad incurri\u00f3 en los siguientes errores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Efectu\u00f3 \u00a0una indebida valoraci\u00f3n del \u00a0\u00absustento del escrito tutelar\u00bb \u00a0toda vez que resolvi\u00f3 el pedimento con fundamento en \u00a0precedentes jurisprudenciales que no eran aplicables y resolvi\u00f3 \u00a0aquella petici\u00f3n de forma conjunta con la de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0interpretaci\u00f3n realizada por las instancias excede el marco \u00a0normativo, al considerar que \u00abbasta \u00a0con una alusi\u00f3n o solicitud de pr\u00f3rroga \u2014formulada \u00a0incluso despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino legal\u2014 para \u00a0mantener vigente la restricci\u00f3n de la libertad.\u00bb, \u00a0desconoci\u00e9ndose la finalidad del art\u00edculo 307 Par\u00e1grafo \u00a01 del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Con \u00a0fundamento en lo anterior, manifest\u00f3 que la posici\u00f3n \u00a0adoptada por el tribunal es arbitraria y contraria a derecho por \u00a0\u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n y defecto procedimental absoluto.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En el presente asunto, el accionante pretende atacar las \u00a0decisiones del 29 \u00a0de agosto y 4 de noviembre de 2025 (primera y segunda instancia) \u00a0proferidas por las autoridades accionadas, mediante las cuales le fue \u00a0negada la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos al \u00a0interior del proceso penal n\u00famero 540016001131202261939. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Lo anterior, \u00a0ya que, seg\u00fan el argumento expuesto por el accionante, \u00a0con aquellas decisiones las autoridades incurrieron en un defecto \u00a0procedimental absoluto en torno a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0307 par\u00e1grafo 1 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Para resolver la impugnaci\u00f3n, la Sala adoptar\u00e1 la \u00a0siguiente metodolog\u00eda: primero, dado que el demandante \u00a0pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizar\u00e1 \u00a0si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0amparo contra tales decisiones y, de ser as\u00ed, se verificar\u00e1 \u00a0si el juzgado accionado incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el accionante, \u00a0es \u00a0necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Los primeros se concretan a que: (i) la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Por su parte, los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; \u00a0(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En virtud de lo anterior, corresponde como primera medida, analizar \u00a0si se encuentran satisfechos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados. En \u00a0caso de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n a adoptar ser\u00e1 \u00a0la de confirmar la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Efectivamente, \u00a0el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una \u00a0posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0En \u00a0cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, esta \u00a0Sala advierte que se \u00a0satisfizo el \u00a0requisito, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0toda vez que, el accionante, contra la decisi\u00f3n del 29 de \u00a0agosto de 2025 mediante la cual se le neg\u00f3 la solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto de forma desfavorable el 4 de \u00a0noviembre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora, en lo \u00a0que a la inmediatez concierne, es dable concluir que la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue promovida dentro de un plazo razonable, pues las \u00a0decisiones proferidas por los juzgados accionados datan del 29 de \u00a0agosto y 4 de noviembre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. En relaci\u00f3n \u00a0con el cuarto requisito, como no se alega una irregularidad procesal, \u00a0es innecesaria su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Vista la \u00a0demanda, se puede extraer que \u00a0el \u00a0accionante identific\u00f3 los hechos y derechos presuntamente \u00a0vulnerados, as\u00ed como las decisiones objeto de reproche las \u00a0cuales datan del 29 de agosto de 2025 y 4 de noviembre de esa misma \u00a0anualidad, por lo cual se cumple el requisito de determinaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Finalmente, \u00a0las decisiones que se atacan no corresponden a una providencia \u00a0dictada en otra acci\u00f3n constitucional, ni a una actuaci\u00f3n \u00a0ya decidida con efectos de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, como advierte esta Corporaci\u00f3n que se cumplen los \u00a0presupuestos generales de la acci\u00f3n de tutela, se proceder\u00e1 \u00a0a analizar si las decisiones cuestionadas incurrieron o no en un \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0La Sala advierte que no \u00a0existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0frente las providencias emitidas por \u00a0el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas y el Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, ambos de C\u00facuta, \u00a0en cuanto negaron la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos realizada por el ahora accionante dentro del proceso \u00a0penal n\u00famero 540016001131202261939 \u00a0que se sigue en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. En efecto, la \u00a0Sala advierte que el Juzgado Catorce \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, previo \u00a0a emitir la decisi\u00f3n que se cuestiona, realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis tanto normativo como jurisprudencial, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales logr\u00f3 sustentar la decisi\u00f3n de negar la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos realizada \u00a0por la defensa, as\u00ed como, argument\u00f3 la procedencia de \u00a0la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento solicitada por la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0En ese sentido, el juez de primera instancia resolvi\u00f3 dichos \u00a0pedimentos a partir de la decisi\u00f3n CSJ AEP 00110, 23 sept. \u00a02021, Rad.:51.087 en la cual, la Sala Especial de Primera instancia \u00a0para aquella \u00e9poca estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0por el contrario, la Fiscal\u00eda o la v\u00edctima, previamente \u00a0a la consolidaci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0vigencia, solicitan la pr\u00f3rroga de \u00e9ste o, al oponerse \u00a0a la sustituci\u00f3n en casos donde opere la extensi\u00f3n del \u00a0plazo, demandan su prolongaci\u00f3n en audiencia, esta \u00faltima \u00a0solicitud ha de decidirse teniendo en consideraci\u00f3n el t\u00e9rmino \u00a0extendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que la figura de la pr\u00f3rroga y su \u00a0condicionamiento a solicitud de parte encuentran justificaci\u00f3n \u00a0en la naturaleza adversarial del proceso penal de 2004, sin que puedo \u00a0entenderse, (\u2026) \u00a0que la falta de su declaratoria, dentro del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art. 3\u00b0 de la Ley 1786 de 2016, \u00a0tiene un efecto preclusivo que impide aplicar el t\u00e9rmino \u00a0ampliado de dos a\u00f1os de vigencia de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0La cual lo llev\u00f3 a concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Si lo que de pronto no hubiese tenido lugar a discusi\u00f3n era \u00a0que la Fiscal\u00eda o la representaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0dentro de los 2 meses anteriores al cumplimiento del t\u00e9rmino \u00a0de 1 a\u00f1o hubiesen solicitado esa pr\u00f3rroga, pero la \u00a0Corte Suprema de Justicia se\u00f1ala que incluso en la oposici\u00f3n \u00a0cuando se solicita la sustituci\u00f3n como en este caso lo hizo el \u00a0se\u00f1or apoderado, puede operar, puede analizarse por el juez de \u00a0control de garant\u00edas esta pr\u00f3rroga, puede concederse la \u00a0misma bajo esta solicitud, esta oposici\u00f3n que se hace en esta \u00a0audiencia convocada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0bajo esos argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0despacho considera pertinente acceder \u00a0a la solicitud que hizo la \u00a0fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n de v\u00edctimas al \u00a0momento de la oposici\u00f3n a la solicitud de la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que se mantienen los fines constitucionales para la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento para la pr\u00f3rroga de esta medida \u00a0de aseguramiento, tales como el deber de protecci\u00f3n frente a \u00a0la comunidad y el deber de protecci\u00f3n frente a la v\u00edctima \u00a0que se buscan proteger de acuerdo con las conductas presuntamente \u00a0cometidas por parte del ciudadano Harold Almey (sic) Ben\u00edtez \u00a0Vera. Hay una necesidad de proteger estos fines constitucionales, \u00a0m\u00e1xime cuando estamos frente a el juicio de conductas \u00a0relacionadas con delitos sexuales. con menores iniciadas con persona \u00a0menor de 14 a\u00f1os (sic) . Y esta necesidad de protecci\u00f3n \u00a0constitucional obedece tambi\u00e9n a la naturaleza y a la gravedad \u00a0de las conductas y frente a estas conductas la \u00fanica medida \u00a0procedente es la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n. Lo que tambi\u00e9n conlleva a que esta medida \u00a0resulte proporcional, adecuada, razonable, id\u00f3nea. por cuenta \u00a0de las presuntas actuaciones desplegadas por este ciudadano desde el \u00a0a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Lo anterior, evidencia que la providencia mediante la cual se neg\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad por vencimiento de terminos y se accedi\u00f3 \u00a0a la pr\u00f3rroga de dicha medida, se ajust\u00f3 al marco \u00a0normativo y jurisprudencial, alejandose de criterios caprichosos o \u00a0carentes de sustento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Ahora bien, el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia el 4 de noviembre de 2025 concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dentro de la audiencia de sustituci\u00f3n la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga de la medida invocando \u00a0precisamente los fundamentos de la Honorable Corte Suprema, que \u00a0habilitan como \u00faltima oportunidad esta audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, la solicitud de pr\u00f3rroga de la medida, elevada por \u00a0la Fiscal\u00eda no es extempor\u00e1nea, porque se hizo dentro \u00a0de la \u00faltima oportunidad concedida jurisprudencialmente, a \u00a0pesar que no lo hizo dentro del t\u00e9rmino de dos meses \u00a0anteriores al cumplimiento del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, \u00a0dado que el t\u00e9rmino no es preclusivo para casos de alto \u00a0impacto como los delitos sexuales contra menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, si bien la audiencia convocada era para debatir la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida, no es que formalmente se haya \u00a0variado la finalidad de la misma, sino que dentro de ella tambi\u00e9n \u00a0se elev\u00f3 como \u00faltima oportunidad la de pr\u00f3rroga \u00a0de la medida, debiendo el juez decidir las dos solicitudes conjunta y \u00a0no separadamente como parece sugerirlo la defensa apelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. De esta forma, \u00a0se advierte que la decisi\u00f3n de segunda instancia la cual \u00a0confirm\u00f3 la negativa a la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos tambi\u00e9n fue sustentada \u00a0normativa y jurisprudencialmente, tal y como lo refiri\u00f3 este \u00a0juzgado al interior del presente tramite constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia se fundamenta en la interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la ley 1786 de 2016 que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 307 de la Ley 906, Honorable Corte Suprema de \u00a0Justicia, en la decisi\u00f3n STP16906-2017 reiterado en la \u00a0AEP00110-2021 del 23 de septiembre de 2021, que establece que dicho \u00a0plazo no es preclusivo y permiti\u00f3 que, aun vencido el t\u00e9rmino \u00a0anual, la pr\u00f3rroga pueda solicitarse en la misma audiencia de \u00a0sustituci\u00f3n como \u00faltima oportunidad para salvaguardar \u00a0los fines constitucionales; bajo ese entendimiento, la medida \u00a0impuesta el 2 de agosto de 2024 venci\u00f3 el 2 de agosto de 2025, \u00a0la Fiscal\u00eda la elev\u00f3 el 22 de agosto de 2025 durante la \u00a0audiencia de sustituci\u00f3n, lo cual result\u00f3 v\u00e1lido \u00a0conforme a la jurisprudencia, ya persist\u00eda la inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n por los actos \u00a0sexuales imputados y segu\u00edan vigentes los fines \u00a0constitucionales de la detenci\u00f3n preventiva, motivo por el \u00a0cual se consider\u00f3 ajustado mantener la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. De esta forma, \u00a0no se configura defecto sustantivo ni vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales reclamados, pues las decisiones cuestionadas, \u00a0fueron razonables, suficientemente motivadas y ajustadas a derecho, \u00a0dictadas conforme a la normatividad vigente y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0As\u00ed \u00a0pues, las providencias objeto de controversia no materializan alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 \u00a0el demandante, capaz de configurar una causal de procedibilidad del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Bajo ese \u00a0contexto, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado, \u00a0pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, f\u00f3rmula \u00a0que es dis\u00edmil a la de declarar \u00a0improcedente \u00a0(como \u00a0procedi\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo), \u00a0conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 \u00a0de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDenegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. En este orden de \u00a0ideas, ante la ausencia de un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico \u00a0esencial para que la relaci\u00f3n procesal pudiera constituirse, \u00a0el juez de instancia debi\u00f3 haber declarado improcedente la \u00a0acci\u00f3n\u201d. (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1125-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 151489 \u00a0 Acta \u00a0No. 020 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0HAROLD \u00a0HARVEY BEN\u00cdTEZ VERA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}