{"id":91519,"date":"2026-03-10T17:55:31","date_gmt":"2026-03-10T17:55:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1123-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:31","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:31","slug":"stp1123-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1123-2026\/","title":{"rendered":"STP1123-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1123-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 152178 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No, 020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0DIRECCI\u00d3N JUR\u00cdDICA de la ALCALD\u00cdA del DISTRITO \u00a0TUR\u00cdSTICO, CULTURAL e HIST\u00d3RICO de SANTA MARTA, \u00a0por medio de su director jur\u00eddico, contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 \u201cdebido \u00a0proceso; el acceso y a la recta administraci\u00f3n de justicia; el \u00a0principio de buena fe; la confianza legitima; el principio de \u00a0libertad personal; la cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de Santa \u00a0Marta, Cindis Catiana Montenegro Barrios y las partes e \u00a0intervinientes dentro de la tutela con radicado \u00a047001311800220250011501. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La DIRECCI\u00d3N JUR\u00cdDICA de la ALCALD\u00cdA del \u00a0DISTRITO TUR\u00cdSTICO, CULTURAL e HIST\u00d3RICO de SANTA \u00a0MARTA, por intermedio de su Director, acudi\u00f3 al presente \u00a0mecanismo de amparo constitucional alegando la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al \u201cdebido \u00a0proceso; el acceso y a la recta administraci\u00f3n de justicia; el \u00a0principio de buena fe; la confianza legitima; el principio de \u00a0libertad personal; la cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica \u00a0constitucional\u201d, \u00a0as\u00ed como los de su representante legal, Carlos Pinedo Cuello, \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0proferida el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela identificada con radicado 47001311800220250011501. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuso que, en el marco de dicho tr\u00e1mite constitucional, la \u00a0accionante fue vinculada como presunta renuente dentro de un \u00a0incidente de desacato promovido por Cindis Catiana Montenegro \u00a0Barrios, relacionado con el presunto incumplimiento de una orden de \u00a0tutela que dispuso su reubicaci\u00f3n laboral, en atenci\u00f3n \u00a0a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y estabilidad laboral \u00a0reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, mediante providencias proferidas los d\u00edas \u00a019 y 20 de diciembre de 2025, las autoridades judiciales accionadas \u00a0mantuvieron y habilitaron la ejecuci\u00f3n de sanciones de arresto \u00a0y multa contra el Alcalde Distrital, al revocar la decisi\u00f3n \u00a0que hab\u00eda inaplicado dichas medidas y ordenar que se emitiera \u00a0una nueva determinaci\u00f3n dentro del incidente, sin que, a \u00a0juicio de la entidad, se hubiera acreditado de manera suficiente el \u00a0incumplimiento culpable de la orden constitucional ni valorado \u00a0adecuadamente la imposibilidad material y jur\u00eddica de su \u00a0acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A juicio de la parte accionante, la sentencia de tutela de segunda \u00a0instancia cuestionada desconoci\u00f3 el debido proceso, en tanto \u00a0omiti\u00f3 ponderar que la orden de reubicaci\u00f3n estaba \u00a0condicionada a la existencia de vacantes reales, disponibles y \u00a0financiadas, y que la Administraci\u00f3n Distrital hab\u00eda \u00a0desplegado actuaciones encaminadas a verificar dicha posibilidad \u00a0dentro de los l\u00edmites normativos, presupuestales y \u00a0administrativos que rigen la organizaci\u00f3n de la planta de \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Indic\u00f3 que la estructura administrativa del Distrito de Santa \u00a0Marta, as\u00ed como la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, \u00a0se encuentra sometida a estrictos criterios de legalidad, \u00a0disponibilidad presupuestal y planeaci\u00f3n institucional, por lo \u00a0que no resulta jur\u00eddicamente viable imponer sanciones \u00a0personales al representante legal de la entidad cuando el presunto \u00a0incumplimiento obedece a restricciones objetivas ajenas a su voluntad \u00a0y a la capacidad decisoria del nominador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sostuvo que la providencia atacada incurri\u00f3 en una \u00a0extralimitaci\u00f3n judicial, al permitir que el incidente de \u00a0desacato se utilizara como un mecanismo para forzar el cumplimiento \u00a0de una orden condicionada, sin atender al principio de imposibilidad \u00a0de lo imposible, ni a la jurisprudencia constitucional que exige que \u00a0las \u00f3rdenes de tutela sean claras, precisas y materialmente \u00a0ejecutables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese contexto, la accionante afirm\u00f3 que la sentencia \u00a0cuestionada reabri\u00f3 indebidamente un escenario sancionatorio, \u00a0afectando de manera directa la libertad personal y el buen nombre del \u00a0Alcalde Distrital, y utilizando la tutela como un instrumento de \u00a0presi\u00f3n que desborda la finalidad estrictamente garantista del \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 a esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n: (i) amparar los derechos fundamentales invocados; \u00a0(ii) dejar sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0del 19 de diciembre de 2025, as\u00ed como las determinaciones \u00a0posteriores que habilitaron la ejecuci\u00f3n de las sanciones; y \u00a0(iii) adoptar las medidas necesarias para restablecer las garant\u00edas \u00a0constitucionales presuntamente vulneradas y evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de sanciones que, en su criterio, carecen de sustento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante auto proferido el 26 de enero de 2026, esta Sala avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional antecedente y concedi\u00f3 medida provisional, \u00a0consistente en la suspensi\u00f3n de los efectos de la sentencia de \u00a0tutela de segunda instancia del 19 de diciembre de 2025, as\u00ed \u00a0como de cualquier actuaci\u00f3n encaminada a la ejecuci\u00f3n \u00a0de sanciones de arresto y multa contra el representante legal de la \u00a0entidad accionante, hasta tanto se profiriera decisi\u00f3n de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino conferido, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al rendir su informe, \u00a0sostuvo que la sentencia cuestionada se profiri\u00f3 en ejercicio \u00a0leg\u00edtimo de la funci\u00f3n jurisdiccional, dentro del \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, y que en ella no se \u00a0impuso directamente sanci\u00f3n alguna, sino que se revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que hab\u00eda inaplicado las medidas \u00a0coercitivas y se orden\u00f3 al juez de primera instancia emitir \u00a0una nueva determinaci\u00f3n debidamente motivada dentro del \u00a0incidente de desacato, al advertirse un d\u00e9ficit de an\u00e1lisis \u00a0probatorio y argumentativo frente al presunto cumplimiento de la \u00a0orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el incidente de desacato constituye un \u00a0instrumento esencial para garantizar la eficacia real de las \u00f3rdenes \u00a0de tutela, y que no resulta admisible que una autoridad p\u00fablica \u00a0eluda su cumplimiento invocando, de manera gen\u00e9rica, razones \u00a0de conveniencia administrativa o supuestas limitaciones \u00a0presupuestales, sin demostrar de forma suficiente una imposibilidad \u00a0material y jur\u00eddica real. Enfatiz\u00f3 que la providencia \u00a0censurada no desconoci\u00f3 el debido proceso, ni afect\u00f3 de \u00a0manera arbitraria los derechos de la entidad accionante o de su \u00a0representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, \u00a0vinculado al tr\u00e1mite, manifest\u00f3 que las actuaciones \u00a0adelantadas dentro del incidente de desacato se ajustaron a los \u00a0par\u00e1metros previstos en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y que la decisi\u00f3n inicialmente adoptada de inaplicar \u00a0las sanciones fue objeto de control por el superior funcional, quien \u00a0estim\u00f3 necesario reencauzar el tr\u00e1mite a fin de \u00a0garantizar un pronunciamiento debidamente motivado sobre el \u00a0cumplimiento efectivo del fallo de tutela antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. A \u00a0su turno, Cindis Catiana Montenegro Barrios, vinculada como tercera \u00a0con inter\u00e9s directo, se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y solicit\u00f3 que se mantuviera inc\u00f3lume la \u00a0sentencia cuestionada. Expuso que la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0Santa Marta ha incurrido en una conducta omisiva y dilatoria frente \u00a0al cumplimiento de la orden de reubicaci\u00f3n laboral impartida \u00a0en la tutela antecedente, prolongando injustificadamente la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Indic\u00f3 que la entidad accionante s\u00ed contaba con la \u00a0capacidad administrativa y presupuestal para dar cumplimiento a la \u00a0orden constitucional desde el momento en que esta fue proferida, pero \u00a0opt\u00f3 por no explorar de manera real y efectiva las \u00a0alternativas a su alcance, acudiendo posteriormente a esta nueva \u00a0acci\u00f3n de tutela con el \u00fanico prop\u00f3sito de \u00a0evitar o suspender las consecuencias derivadas del incidente de \u00a0desacato, trasladando a la persona protegida las cargas del \u00a0incumplimiento institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Sostuvo, adem\u00e1s, que la providencia del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta fue razonable, necesaria y ajustada a la finalidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en tanto se limit\u00f3 a exigir un \u00a0an\u00e1lisis serio, completo y motivado del cumplimiento del \u00a0fallo, sin imponer sanci\u00f3n directa alguna, por lo que no se \u00a0configura vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0por la entidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En suma, las autoridades judiciales accionadas y la tercera con \u00a0inter\u00e9s directo coincidieron en afirmar que la sentencia de \u00a0tutela cuestionada no incurri\u00f3 en defecto alguno de relevancia \u00a0constitucional, que se expidi\u00f3 dentro del marco de la \u00a0competencia funcional del Tribunal y que su contenido resulta \u00a0razonable, motivado y respetuoso del debido proceso, motivo por el \u00a0cual solicitaron a esta Sala rechazar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron otras respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer, en primera instancia, de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0extraordinario y residual, cuyo uso frente a providencias judiciales \u00a0solo es admisible en casos de vulneraci\u00f3n ostensible, grave y \u00a0directa de derechos fundamentales, siempre que se acrediten \u00a0rigurosamente los requisitos de procedibilidad establecidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional (C-590 de 2005, SU-1219 de 2001, SU-627 \u00a0de 2015 y SU-182 de 2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0La demanda constitucional se dirige formalmente contra la sentencia \u00a0de tutela de segunda instancia proferida el 19 de diciembre de 2025, \u00a0mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y se impartieron \u00f3rdenes relacionadas con la \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento del fallo de tutela del 2 de \u00a0diciembre de 2024, as\u00ed como con el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato promovido en su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0No obstante, del contenido del libelo se advierte que el reproche del \u00a0accionante no se circunscribe de manera exclusiva a la providencia de \u00a0tutela en cuanto tal, sino que se proyecta materialmente sobre las \u00a0determinaciones adoptadas, o la orden de adoptarlas, en sede de \u00a0incidente de desacato. Esta precisi\u00f3n resulta relevante, en la \u00a0medida en que la naturaleza del acto judicial cuestionado define el \u00a0r\u00e9gimen de procedibilidad aplicable; sin embargo, como se \u00a0expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, aun bajo cualquiera de las dos \u00a0hip\u00f3tesis, la acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En ese contexto, y en la medida en que la providencia cuestionada \u00a0reviste formalmente la naturaleza de una sentencia de tutela, el \u00a0presente tr\u00e1mite se inscribe, en principio, dentro del \u00e1mbito \u00a0de la denominada tutela contra tutela, figura frente a la cual la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0su improcedencia, salvo la acreditaci\u00f3n de circunstancias \u00a0extraordinarias y excepcionales, tales como la configuraci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada aparente, fraude procesal, colusi\u00f3n o \u00a0manifiesta incompetencia del juez, supuestos que no se configuran en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Esta restricci\u00f3n obedece al principio de cosa juzgada \u00a0constitucional, consagrado en el art\u00edculo 243 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual las decisiones \u00a0proferidas por los jueces de tutela, una vez ejecutoriadas, adquieren \u00a0car\u00e1cter definitivo y obligatorio, y no pueden ser objeto de \u00a0un nuevo examen mediante otra acci\u00f3n de amparo, pues ello \u00a0atentar\u00eda contra los principios de seguridad jur\u00eddica, \u00a0estabilidad de las decisiones judiciales y respeto por la autonom\u00eda \u00a0funcional de los jueces constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de la forma que reviste la \u00a0providencia cuestionada, lo cierto es que la controversia planteada \u00a0en el presente asunto se circunscribe materialmente a las decisiones \u00a0adoptadas en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, esto es, a \u00a0la forma en que las autoridades judiciales valoraron el presunto \u00a0cumplimiento de la orden de tutela y dispusieron el curso del tr\u00e1mite \u00a0incidental correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0En ese contexto, resulta pertinente recordar que, conforme al \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia \u00a0constitucional reiterada, el incidente de desacato tiene por \u00a0finalidad asegurar el cumplimiento efectivo de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas en los fallos de tutela, y constituye un mecanismo de \u00a0naturaleza residual y coercitiva, que no equivale a un proceso \u00a0sancionatorio aut\u00f3nomo, sino a un instrumento orientado \u00a0exclusivamente a garantizar la eficacia real del amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Por ello, las decisiones adoptadas dentro de un incidente de \u00a0desacato, y con mayor raz\u00f3n, las sentencias de tutela que \u00a0ejercen control sobre dichas actuaciones, solo pueden ser \u00a0cuestionadas por v\u00eda de tutela cuando se acrediten, de manera \u00a0clara y suficiente, los requisitos generales de procedibilidad y, \u00a0adicionalmente, la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico \u00a0de relevancia constitucional, conforme a lo se\u00f1alado por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0En el presente asunto, si bien la acci\u00f3n fue promovida dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable y la entidad accionante identific\u00f3 \u00a0los derechos que estima vulnerados, no se satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad reforzada, en tanto la controversia planteada se \u00a0dirige, en esencia, a cuestionar las razones de fondo de una \u00a0sentencia de tutela, escenario expresamente vedado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, salvo supuestos excepcionales que no \u00a0se configuran en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0En efecto, la sentencia de tutela de segunda instancia del 19 de \u00a0diciembre de 2025 no impuso directamente sanci\u00f3n alguna de \u00a0arresto o multa, sino que se limit\u00f3 a revocar la decisi\u00f3n \u00a0que hab\u00eda inaplicado dichas medidas y a ordenar la emisi\u00f3n \u00a0de una nueva providencia debidamente motivada, dentro del tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato, al advertir un d\u00e9ficit \u00a0argumentativo en la valoraci\u00f3n del presunto cumplimiento de la \u00a0orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0As\u00ed las cosas, no se advierte que la providencia cuestionada \u00a0haya desconocido el debido proceso, ni que haya afectado de manera \u00a0directa e inmediata la libertad personal del representante legal de \u00a0la entidad accionante, pues la decisi\u00f3n censurada no dispuso \u00a0la ejecuci\u00f3n autom\u00e1tica de sanci\u00f3n alguna, ni \u00a0sustituy\u00f3 la competencia del juez natural para definir, con \u00a0base en un an\u00e1lisis probatorio completo, si se configuraba o \u00a0no el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Tampoco se acredita la existencia de un defecto procedimental \u00a0absoluto, en la medida en que la entidad accionante cont\u00f3 con \u00a0oportunidad efectiva de intervenci\u00f3n, contradicci\u00f3n y \u00a0defensa dentro del tr\u00e1mite constitucional, sin que se \u00a0evidencie irregularidad sustancial que haya comprometido el n\u00facleo \u00a0esencial de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0De igual forma, no se configura un defecto sustantivo o f\u00e1ctico, \u00a0pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta fundament\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en una interpretaci\u00f3n razonable del \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, y en la necesidad de \u00a0garantizar la eficacia real de las \u00f3rdenes de tutela, sin que \u00a0ello implique extralimitaci\u00f3n funcional ni desconocimiento del \u00a0principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0En ese orden de ideas, la Sala reitera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no puede erigirse en un mecanismo adicional o alternativo para \u00a0reabrir debates ya resueltos dentro de un tr\u00e1mite de tutela, \u00a0ni para anticipar el control constitucional de decisiones que no han \u00a0producido una afectaci\u00f3n iusfundamental directa y actual, so \u00a0pena de vaciar de contenido el car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0de este mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Adicionalmente, si lo que se pretende es controvertir el contenido de \u00a0la sentencia de tutela cuestionada, el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0exclusivo para ello es la eventual revisi\u00f3n por parte de la \u00a0Corte Constitucional, conforme lo disponen los art\u00edculos 31 a \u00a033 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de \u00a02015, y no la promoci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0que comprometer\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0estabilidad de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0De manera que, las pretensiones de la entidad accionante no pueden \u00a0prosperar, pues no se acredit\u00f3 la existencia de un defecto de \u00a0relevancia constitucional que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela frente a una sentencia de tutela de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Finalmente, tampoco observa esta Sala la configuraci\u00f3n de \u00a0circunstancias tales como fraude, irregularidad procesal grave, falta \u00a0de competencia, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0que justifiquen una excepci\u00f3n al principio general de \u00a0improcedencia de la tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0En consecuencia, en este caso se debe declarar improcedente el amparo \u00a0solicitado, al no configurarse defecto alguno de relevancia \u00a0constitucional en la providencia cuestionada, la cual fue proferida \u00a0dentro de los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado, \u00a0conforme \u00a0se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1123-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 152178 \u00a0 Acta \u00a0No, 020 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}