{"id":91516,"date":"2026-03-10T17:55:31","date_gmt":"2026-03-10T17:55:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1120-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:31","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:31","slug":"stp1120-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1120-2026\/","title":{"rendered":"STP1120-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1120-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 152003 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00a0GUILLERMO \u00a0CARRILLO V\u00c1SQUEZ contra \u00a0la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, \u00a0los \u00a0JUZGADOS 1\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE FUSAGASUG\u00c1 (SEDE SOACHA) y \u00a0su hom\u00f3logo 3\u00b0 \u00a0DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0defensa y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los Juzgados Segundo Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y Promiscuo Municipal, \u00a0ambos de Soacha (Cundinamarca), al Centro de Servicios Judiciales \u00a0para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 D.C., a la Secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, al abogado Edgar Fernando \u00a0Rodr\u00edguez Erazo y a todas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal con radicado No. 25754-61-08-002-2015-81910-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0texto de la demanda, \u00a0las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, contra \u00a0GUILLERMO CARRILLO V\u00c1SQUEZ se adelant\u00f3 proceso penal \u00a0por los delitos de \u00abacceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado en concurso \u00a0con actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0As\u00ed, la audiencia concentrada de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento se desarroll\u00f3 el 7 de noviembre de \u00a02015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 13 de mayo de 2025 se emiti\u00f3 sentencia condenatoria por \u00a0parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Soacha \u2013 Cundinamarca, por los delitos \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La sentencia de segunda instancia fue proferida el 1\u00b0 de agosto \u00a0de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y \u00a0Amazonas, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 integralmente lo \u00a0resuelto por el a \u00a0quo \u00a0y contra la que no se present\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora GUILLERMO CARRILLO V\u00c1SQUEZ acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en busca de proteger sus derechos, los que considera \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas y el abogado vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Como sustento de su demanda afirm\u00f3 entre otras, que luego de \u00a0celebrarse la audiencia concentrada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mi \u00a0abogado particular, Dr. Edgar Fernando Rodr\u00edguez Erazo, me \u00a0inform\u00f3 falsamente que el caso estaba archivado y que quedaba \u00a0libre definitivamente, sin advertirme de la continuaci\u00f3n. \u00a0Posteriormente, renunci\u00f3 inconsultamente al poder, sin \u00a0notific\u00e1rmelo, dejando que el juicio oral y sentencias se \u00a0surtieran en contumacia (reo ausente), sin mi conocimiento ni defensa \u00a0efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0tuve conocimiento efectivo de la condena al ser capturado el 14 de \u00a0noviembre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00e9 \u00a0admisi\u00f3n excepcional, reapertura de t\u00e9rminos, \u00a0devoluci\u00f3n del expediente y suspensi\u00f3n cautelar de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de diciembre de 2025 (Oficio No. 032RETP), el (sic) la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y \u00a0Amazonas declar\u00f3 falta de competencia sin analizar el fondo de \u00a0la fuerza mayor o error excusable, limit\u00e1ndose a formalismos \u00a0de ejecutoria y remisi\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal omiti\u00f3 analizar mis alegatos de fuerza mayor y error \u00a0excusable, aplicando r\u00edgidamente preclusi\u00f3n sin \u00a0excepciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sobre el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e \u00a0inmediatez en caso de demanda de tutela contra providencia judicial \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe otro medio efectivo; casaci\u00f3n denegada sin an\u00e1lisis \u00a0de fondo y ejecuci\u00f3n inminente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de la respuesta negativa (18\/12\/2025), \u00a0considerando captura reciente y condiciones de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Como pretensiones pidi\u00f3 de manera inicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicito \u00a0medida cautelar inmediata e impostergable (art. 7 del Decreto 2591 de \u00a01991) consistente en la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena privativa de la libertad de 198 meses hasta que se resuelva \u00a0de fondo esta tutela y, en su caso, se tramite y decida el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Adicionalmente y con el fallo de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitir excepcionalmente la Interposici\u00f3n del Recurso \u00a0Extraordinario de Casaci\u00f3n por fuerza mayor\/error excusable \u2013 \u00a0Corrige defecto procedimental (art. 29 C.P.), restablece acceso \u00a0justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reabrir t\u00e9rminos, devolver expediente y tramitar el Recurso \u00a0Extraordinario de Casaci\u00f3n \u2013 Prevalencia sustancial \u00a0(art. 228 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Suspender cautelarmente ejecuci\u00f3n de la pena \u2013 Evita \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiaria: \u00a0Ordenar al Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 D.C: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Suspender la ejecuci\u00f3n de la pena \u2013 Alternativa por \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Designar defensor de oficio \u2013 Garantiza defensa t\u00e9cnica \u00a0(art. 29 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto del 22 de enero de 2026, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento, neg\u00f3 la medida provisional y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0as\u00ed se recibieron los siguientes informes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El magistrado ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca y \u00a0Amazonas manifest\u00f3 que la intenci\u00f3n del accionante no \u00a0es otra diferente a la de \u201creabrir\u201d \u00a0los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del 1\u00b0 de \u00a0agosto de 2025, con sustento en que, en su momento, no acudi\u00f3 \u00a0a ese mecanismo por falta de defensa t\u00e9cnica y la ausencia de \u00a0asesoramiento por parte de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Agreg\u00f3 que el pasado 16 de enero de 2026 se profiri\u00f3 \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n en el que se le neg\u00f3 la \u00a0habilitaci\u00f3n de nuevos t\u00e9rminos para presentar el \u00a0recurso extraordinario, entre los argumentos de aquella decisi\u00f3n \u00a0vale la pena destacar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado se notific\u00f3 y se ley\u00f3 \u00a0en audiencia realizada el 14 de agosto de 2025, diligencia en la cual \u00a0estuvieron presentes el delegado de la Fiscal\u00eda, el apoderado \u00a0de v\u00edctimas y la defensa t\u00e9cnica, esta \u00faltima \u00a0representada por el abogado Julio C\u00e9sar Cer\u00f3n Mart\u00ednez, \u00a0en calidad de defensor p\u00fablico, profesional del derecho que \u00a0asisti\u00f3 al sentenciado durante la etapa de juicio y fue quien \u00a0present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0primera instancia. Asimismo, en esa oportunidad, se \u00a0dej\u00f3 constancia de las debidas citaciones al condenado, \u00a0quien no compareci\u00f3, y de \u00a0acuerdo a lo se\u00f1alado por su defensor, \u00a0Guillermo Carrillo V\u00e1squez, no \u00a0estuvo pendiente de la actuaci\u00f3n, \u00a0tal como se puede corroborar en el audio y video de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Record\u00f3 igualmente que, en el numeral segundo de la sentencia \u00a0se dej\u00f3 expuesto de manera clara \u00abContra \u00a0esta sentencia procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual deber\u00e1 interponerse y presentarse la demanda dentro de \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 183 de la Ley \u00a0906 de 2004\u00bb, \u00a0a pesar de lo cual el t\u00e9rmino para presentar la alzada, entre \u00a0el 15 y el 22 de agosto de 2025, transcurri\u00f3 sin \u00a0pronunciamiento de alguna de las partes, por lo que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria en la \u00faltima hora h\u00e1bil de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca resumi\u00f3 el tr\u00e1mite surtido en esa \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a la apelaci\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria contra el accionante, y asegur\u00f3 que no se vulner\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho de CARRILLO V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Soacha \u2013 Cundinamarca, asever\u00f3 \u00a0respecto a las notificaciones realizadas al accionante dentro del \u00a0proceso penal en su contra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0obran \u00a0dentro del expediente las notificaciones realizadas al procesado \u00a0conforme a los datos proporcionados por GUILLERMO CARRILLO V\u00c1SQUEZ \u00a0en audiencias preliminares de garant\u00edas de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y medida de \u00a0aseguramiento desarrolladas el 7 de noviembre de 2015 ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Granada, Cundinamarca, esta es: Direcci\u00f3n: \u00a0Calle 22 B n.\u00b0 12 A \u2013 05, apartamento 201, Soacha, \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0obran constancias de notificaci\u00f3n conforme a la direcci\u00f3n \u00a0proporcionada por la Fiscal\u00eda en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0radicado, esta es Direcci\u00f3n: Calle 22 B n.\u00b0 11 A \u2013 \u00a005, apartamento 201, Porto Alegre, Soacha, Cundinamarca. Cel.: \u00a03177572741. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, el procesado fue \u00a0capturado en flagrancia, \u00a0motivo por el cual se legaliz\u00f3 su captura, vinculado al \u00a0proceso en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0de lo cual se \u00a0le advirti\u00f3 se deber de estar al tanto del proceso que \u00a0iniciaba en su contra, \u00a0y por el cual le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario. Diligencias a las que \u00a0GUILLERMO CARRILLO V\u00c1SQUEZ acudi\u00f3 con defensor de \u00a0confianza, Dr. Pedro Emilio Tapia S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Posteriormente realiz\u00f3 un recuento de las diligencias \u00a0adelantadas y las citaciones realizadas en el proceso el proceso CUI \u00a0257546108002201581910, resumen del que es pertinente citar el \u00a0siguiente apartado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de mayo de 2017, \u00a0convocadas las partes para inicio de audiencia de juicio oral, el \u00a0procesado solicit\u00f3 el aplazamiento de la audiencia toda vez \u00a0que no contaba con los recursos econ\u00f3micos para continuar con \u00a0el defensor de confianza que llevaba su proceso, Dr. Edgar Fernando \u00a0Rodr\u00edguez Erazo \u00a0(quien igualmente hizo presencia en la audiencia), y en ese caso \u00a0hablar con otro apoderado de confianza o solicitar la designaci\u00f3n \u00a0de defensor p\u00fablico por la Defensor\u00eda del Pueblo. En \u00a0consecuencia, el \u00a0juez de la \u00e9poca removi\u00f3 el mandato al Dr. Edgar \u00a0Fernando Rodr\u00edguez Erazo, \u00a0por carencia de recursos econ\u00f3micos y por ende se \u00a0orden\u00f3 oficiar a la Defensor\u00eda del Pueblo para la \u00a0asignaci\u00f3n de defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, GUILLERMO CARRILLO V\u00c1SQUEZ siempre \u00a0tuvo conocimiento de que exist\u00eda un proceso en su contra \u00a0y era su deber estar al tanto del desarrollo del mismo, y obra \u00a0constancia de que se notific\u00f3 en debida forma conforme a los \u00a0datos suministrados por el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Adultos y \u00a0Adolescentes de Soacha realiz\u00f3 una breve relaci\u00f3n de \u00a0las principales actuaciones al interior del proceso penal contra \u00a0CARRILLO V\u00c1SQUEZ, que iniciaron el 7 de noviembre de 2015 con \u00a0la audiencia concentrada, en la que estuvo presente el accionante y \u00a0no acept\u00f3 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El titular del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha \u2013 \u00a0Cundinamarca, inform\u00f3 que el 26 de noviembre de 2025 avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la vigilancia de la pena de 198 meses de prisi\u00f3n \u00a0impuesta al accionante, expediente que remiti\u00f3 a los hom\u00f3logos \u00a0de Bogot\u00e1 para su reparto por el traslado del interno a esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los hechos narrados en la demanda manifest\u00f3 su falta de \u00a0competencia para pronunciarse por cuanto no conoci\u00f3 de la \u00a0etapa de juzgamiento, adem\u00e1s asever\u00f3 que las sentencias \u00a0condenatorias se encuentran amparadas por la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Fiscal Delegado 03 CAIVAS ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Soacha asever\u00f3 que ese despacho conoci\u00f3 del caso entre \u00a0el 18 de noviembre de 2024 y el 1\u00b0 de agosto de 2025. Luego \u00a0efectu\u00f3 una breve rese\u00f1a del tr\u00e1mite del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El abogado Edgar Fernando Rodr\u00edguez Erazo, defensor de \u00a0confianza de CARRILLO V\u00c1SQUEZ desde el 20 de abril de 2016 \u00a0hasta el 25 de mayo de 2017, cuando le fue revocado el poder por no \u00a0contar el procesado con los recursos para continuar pagando sus \u00a0servicios, record\u00f3 que fue \u00e9l quien solicit\u00f3 y \u00a0logr\u00f3 el 22 de junio de 2016 que se le concediera la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Sobre la afirmaci\u00f3n del accionante respecto a la presunta \u00a0informaci\u00f3n errada en cuanto a que al otorg\u00e1rsele la \u00a0libertad quedaba libre de toda investigaci\u00f3n y proceso penal, \u00a0asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0p\u00e1rrafo anterior y las manifestaciones resaltadas por el \u00a0accionante, se le resalta al HONORABLE MAGISTRADO DE LA SALA PENAL, \u00a0que dichos \u00a0pronunciamientos no obedecen a la realidad \u00a0bajo los siguientes presupuestos, el se\u00f1or GUILLERMO CARRILLO \u00a0VASQUEZ, para \u00a0la audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos le fue \u00a0notificado por parte de la Juez \u00a0DIANA ENEIDY MUNOZ MARTINEZ, que \u00a0si bien se le otorgaba el derecho a la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, ello \u00a0no era en cierta parte determinante para deducir que la causa \u00a0procesal hab\u00eda culminado que el mismo continuar\u00eda sin \u00a0interrupci\u00f3n alguna \u00a0pero \u00a0gozando del derecho de libertad, \u00a0situaci\u00f3n que fue asesorada por esta defensa, tanto as\u00ed \u00a0que bajo las diferentes etapas surtidas en el sumario y como se \u00a0evidencia en el link de la carpeta digital. (Negrillas y subrayado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Sobre la presunta renuncia al poder no informada a CARRILLO V\u00c1SQUEZ, \u00a0asegur\u00f3 que en la audiencia del 25 de mayo de 2017 el \u00a0procesado manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csu \u00a0se\u00f1or\u00eda pidiendo la palabra con todo respeto, solicito \u00a0o manifiesto con todo respeto ante este despacho que debido a mi \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica, me \u00a0es imposible que el Doctor Edgar Fernando Rodr\u00edguez Erazo \u00a0continue con mi defend\u00eda \u00a0(sic), teniendo en cuenta que no cuento con los recursos suficientes \u00a0para que el este el d\u00eda de hoy presente para pagarle sus \u00a0honorarios, solicito ante usted su se\u00f1or\u00eda el \u00a0aplazamiento de la audiencia para dialogar con otro abogado mientras \u00a0tanto o en su defecto pedirle \u00a0a la defensor\u00eda del Pueblo que me nombre un abogado defensor\u201d \u00a0una vez escuchado el argumento el \u00a0se\u00f1or JUEZ \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE SOACHA, \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a REVOCARME EL PODER CONFERIDO \u00a0bajo la causal invocada por el procesado, ello fue la carencia de \u00a0capacidad econ\u00f3mica y solventar los honorarios, y oficio a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo designar profesional adscrito a tal \u00a0entidad. (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0De lo anterior concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Me \u00a0parece estos actos descabellados, falaces, injuriosos, ya que aparte \u00a0de ello manifiesta que no ten\u00eda conocimiento de las \u00a0actuaciones procesales, donde la \u00a0misma judicatura remit\u00eda las notificaciones pertinentes \u00a0para que el se\u00f1or CARRILLO VASQUEZ hiciera presencia al \u00a0estrado, y si bien dichos actos fueron posteriormente que fui \u00a0removido del cargo el ciudadano procesado jam\u00e1s \u00a0quedo (sic) sin defensa, \u00a0obs\u00e9rvese en el acta de fecha Trece (13) de febrero del 2020 \u00a0donde quien ejerci\u00f3 la defensa fue el profesional PABLO RAMIRO \u00a0V\u00c1SQUEZ BELTR\u00c1N, y posteriormente fue designado el \u00a0abogado JULIO CESR (sic) CER\u00d3N, y este \u00a0\u00faltimo fue reiterativo en las plenarias [de] la ausencia de \u00a0compromiso y comparecencia \u00a0del hoy condenado. (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Por \u00faltimo, requiri\u00f3 se compulse copias contra el \u00a0accionante por el delito de injuria y \u201cobstrucci\u00f3n \u00a0a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de \u00a02017, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela instaurada por GUILLERMO CARRILLO V\u00c1SQUEZ, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0Los \u00a0primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que \u00a0hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); ii) \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0GUILLERMO CARRILLO V\u00c1SQUEZ, \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, \u00a0los que asegur\u00f3 fueron vulnerados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca por confirmar la sentencia \u00a0condenatoria en su contra, sin tener en cuenta que no ten\u00eda \u00a0conocimiento de que el proceso penal en su contra hab\u00eda \u00a0continuado despu\u00e9s del a\u00f1o 2016, cuando qued\u00f3 en \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0quej\u00f3 tambi\u00e9n por la negativa del ad \u00a0quem \u00a0de reabrir los t\u00e9rminos para presentar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se observa que el \u00a0asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una \u00a0posible vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa, \u00a0aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Se evidencia adem\u00e1s que el accionante, de \u00a0manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n como los derechos supuestamente \u00a0trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0Adicionalmente, se denuncia la existencia de una irregularidad \u00a0procesal que influy\u00f3 en la decisi\u00f3n cuestionada de \u00a0negarle acceder a la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.3. \u00a0No se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de \u00a0un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.4. \u00a0De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez \u00a0por cuanto la sentencia penal de segunda instancia se profiri\u00f3 \u00a0el 1\u00b0 de agosto de 2025, y el auto que neg\u00f3 la posibilidad \u00a0de reabrir los t\u00e9rminos de casaci\u00f3n se profiri\u00f3 \u00a0el 16 de enero de este a\u00f1o; por su parte la demanda de tutela \u00a0fue radicada el 21 de enero de 2026, es decir, dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el \u00a0marco jur\u00eddico aplicable, se anticipa que se debe declarar \u00a0improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente \u00a0solicitud de amparo no cumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad \u00a0esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0porque, contra la decisi\u00f3n del 1\u00b0 de agosto de 2025 que \u00a0confirm\u00f3 la sentencia penal en segunda instancia, era \u00a0procedente presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo \u00a0que no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Ahora, si bien alega el accionante en su escrito que ello ocurri\u00f3 \u00a0por el desconocimiento de que el proceso penal no hab\u00eda \u00a0terminado y la mala asesor\u00eda al respecto por parte de su \u00a0defensor de confianza, lo cierto es que est\u00e1 demostrado el \u00a0desinter\u00e9s del accionante en su propio proceso penal, a pesar \u00a0de haber sido advertido por el Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0que le otorg\u00f3 la libertad condicional, sobre la continuaci\u00f3n \u00a0de la causa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.1. \u00a0Adicionalmente, no es cierto que no contara con defensa t\u00e9cnica, \u00a0pues por su propia voluntad le fue revocado el poder a su defensor de \u00a0confianza y nombrado uno de la defensor\u00eda p\u00fablica, que \u00a0posteriormente fue sustituido por otros en varias ocasiones, algunos \u00a0de los cuales manifestaron al interior del proceso penal la falta de \u00a0compromiso de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.2. \u00a0En el mismo sentido, revisada el acta de noticia criminal se encontr\u00f3 \u00a0como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de CARRILLO V\u00c1SQUEZ \u00a0la calle 22 B No. 12 A 05, Bloque 62, apartamento 201, Portalegre \u2013 \u00a0Socha; direcci\u00f3n a la que fueron remitidas las notificaciones \u00a0de las audiencias a realizar, seg\u00fan inform\u00f3 el Juez \u00a0Segundo Penal del Circuito de ese municipio, que conoci\u00f3 de la \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.3. \u00a0Por otra parte, luego de ser proferida la sentencia de segunda \u00a0instancia, se program\u00f3 por auto del 4 de agosto de 2025 la \u00a0lectura el 16 siguiente y se orden\u00f3 notificar de ello a las \u00a0partes, por lo que el 6 de ese mismo mes y a\u00f1o se remiti\u00f3, \u00a0entre otros, al correo del apoderado del procesado, \u00a0\u00abjulceron@defensoria.edu.co\u00bb \u00a0el siguiente mensaje: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0CUI: 25754-61-08-002-2015-81910-01 Auto convoca audiencia JUEVES 14 \u00a0DE AGOSTO DE 2025 A PARTIR DE LAS 11:00 A.M. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUI. \u00a0No. 25754-61-08-002-2015-81910-01 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0AUTO CONVOCA AUDIENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0el presente, en cumplimiento a lo ordenado en auto del 4 de agosto \u00a0del 2025, se program\u00f3 fecha para llevar a cabo audiencia \u00a0virtual de lectura de decisi\u00f3n de segunda instancia agendada \u00a0para el JUEVES CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A \u00a0PARTIR DE LAS ONCE DE LA MA\u00d1ANA (11:00 A.M.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insta a los apoderados y representantes de v\u00edctimas que \u00a0informen y aseguren la comparecencia de sus prohijados y \u00a0representados a la diligencia p\u00fablica en la fecha y hora \u00a0indicada. En cumplimiento a lo ordenado por un Magistrado de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0(Subrayado original del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.4. \u00a0As\u00ed, celebrada la mencionada audiencia en la fecha se\u00f1alada \u00a0se constat\u00f3 inicialmente la asistencia de los citados, el \u00a0magistrado ponente interrog\u00f3 al defensor p\u00fablico as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfsabe \u00a0algo de su representado doctor? \u00a0<\/p>\n<p>Responde: \u00a0no su se\u00f1or\u00eda, como es de p\u00fablico conocimiento \u00a0en el expediente digital de la carpeta se identifica que esta defensa \u00a0p\u00fablica en toda su labor no estuvo presente el usuario del \u00a0servicio, en este caso Guillermo carrillo V\u00e1squez; sin \u00a0embargo, estuvo la defensa t\u00e9cnica siempre al estudio de este \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0escribiente del despacho manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al se\u00f1or Guillermo Carrillo V\u00e1squez procesado, se \u00a0intent\u00f3 la comunicaci\u00f3n al abonado telef\u00f3nico \u00a03177572741 el cual suena apagado y de la revisi\u00f3n de las \u00a0diligencias no se advierte direcci\u00f3n electr\u00f3nica, as\u00ed \u00a0se informa que no es una persona privada de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se continu\u00f3 con la lectura al fallo, decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual no se present\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.5. \u00a0Sobre esta diligencia inform\u00f3 el Tribunal al ser vinculado a \u00a0la presenta acci\u00f3n constitucional \u00abde \u00a0acuerdo a lo se\u00f1alado por su defensor, Guillermo Carrillo \u00a0V\u00e1squez, no estuvo pendiente de la actuaci\u00f3n, tal como \u00a0se puede corroborar en el audio y video de la audiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.6. \u00a0Adicionalmente, en dicha ocasi\u00f3n la providencia en cuesti\u00f3n \u00a0determin\u00f3 en su segundo numeral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual deber\u00e1 interponerse y presentarse la demanda dentro de \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 183 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En conclusi\u00f3n, est\u00e1 acreditado que el accionante s\u00ed \u00a0conoc\u00eda que en su contra se adelantaba un proceso penal por \u00a0los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con el de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os, ambos agravados, \u00a0pero a pesar de ello, de manera voluntaria se sustrajo a su deber de \u00a0estar atento y presentarse a las audiencias, como tambi\u00e9n de \u00a0ejercer de manera oportuna su derecho a interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Sobre el tema de la propia culpa del accionante, ha dicho la Corte \u00a0Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior lleva a concluir que, de haber estado atento al proceso, \u00a0GUILLERMO CARRILLO V\u00c1SQUEZ podr\u00eda haber concurrido a \u00e9l \u00a0y ejercer su derecho de defensa a trav\u00e9s de los medios \u00a0establecidos por el legislador, y revelar cualquier inconformidad con \u00a0aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Por \u00faltimo, respecto a la solicitud del abogado Edgar \u00a0Fernando Rodr\u00edguez Erazo \u00a0de compulsar copias, \u00a0para que se investiguen las posibles conductas de injuria y \u00a0obstrucci\u00f3n a la justicia por parte del accionante, se le debe \u00a0aclarar que si considera que existe merito para colocar en \u00a0conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hechos \u00a0que estime guardan esa connotaci\u00f3n, puede hacerlo de manera \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Por todo lo anterior, el amparo pedido ser\u00e1 declarado \u00a0improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad, \u00a0de acuerdo con las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1120-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 152003 \u00a0 Acta \u00a0No. 020 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela 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