{"id":91515,"date":"2026-03-10T17:55:31","date_gmt":"2026-03-10T17:55:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1119-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:31","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:31","slug":"stp1119-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1119-2026\/","title":{"rendered":"STP1119-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1119-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 152007 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON \u00a0FREDDY CARRANZA PERALTA, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0\u201cderecho \u00a0de petici\u00f3n, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, dignidad humana y libertad personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal con el radicado \u00a011001600001520240318201. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0JHON FREDDY CARRANZA PERALTA promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al \u201cderecho \u00a0de petici\u00f3n, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, dignidad humana y libertad personal\u201d, \u00a0por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El actor relat\u00f3 que dentro del proceso penal identificado con \u00a0radicado 11001600001520240318201, el Juzgado 115 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 en su \u00a0contra sentencia condenatoria, mediante la cual fue condenado a una \u00a0pena de 72 meses de prisi\u00f3n por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, dentro del t\u00e9rmino legal, su defensa \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la referida sentencia de \u00a0primera instancia, el cual fue repartido el 6 de febrero de 2025 a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0correspondiendo su conocimiento al despacho del magistrado ponente \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Afirm\u00f3 que, pese a haber transcurrido cerca de 1 a\u00f1o \u00a0desde el reparto del recurso en segunda instancia, el Tribunal no ha \u00a0emitido pronunciamiento alguno respecto de la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta, circunstancia que, a su juicio, configura una mora \u00a0judicial injustificada que afecta de manera directa su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, al encontrarse privado de la libertad en virtud de \u00a0una sentencia que a\u00fan no ha adquirido firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Expuso que desistir del recurso de apelaci\u00f3n con el prop\u00f3sito \u00a0de acelerar el acceso a eventuales beneficios penitenciarios \u00a0implicar\u00eda renunciar a su derecho a la doble conformidad, lo \u00a0cual comprometer\u00eda de manera grave sus garant\u00edas de \u00a0defensa y revisi\u00f3n judicial de la sentencia condenatoria \u00a0proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados y que se ordene a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n pendiente dentro de un t\u00e9rmino \u00a0perentorio, al considerar que la demora lo mantiene en un estado de \u00a0incertidumbre jur\u00eddica incompatible con los principios \u00a0constitucionales que rigen la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante auto del 22 de enero de 2026, esta Sala avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada por JHON FREDDY \u00a0CARRANZA PERALTA, y orden\u00f3 correr traslado a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en su \u00a0condici\u00f3n de autoridad judicial accionada, as\u00ed como \u00a0vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0identificado con radicado 11001600001520240318201, con el fin de que \u00a0se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones planteados en \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado 115 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que, \u00a0dentro del proceso penal de la referencia, se profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra del accionante por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar agravada, decisi\u00f3n frente a la cual la \u00a0defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, el cual fue concedido y remitido a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para su \u00a0correspondiente resoluci\u00f3n en segunda instancia. Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que una vez enviado el expediente al Tribunal, su \u00a0despacho no ha tenido intervenci\u00f3n posterior en el tr\u00e1mite, \u00a0por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0asunto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por su parte, la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto dentro del proceso penal \u00a011001600001520240318201 fue repartido el 6 de febrero de 2025 al \u00a0Despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, y que, a la \u00a0fecha, el expediente se encuentra al despacho del magistrado ponente \u00a0para la elaboraci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En la referida comunicaci\u00f3n, la Secretar\u00eda precis\u00f3 \u00a0que las solicitudes de impulso procesal e informaci\u00f3n elevadas \u00a0por el accionante y otros intervinientes han sido recibidas y \u00a0remitidas oportunamente al despacho competente para su tr\u00e1mite, \u00a0y aclar\u00f3 que las funciones de esa dependencia son de car\u00e1cter \u00a0administrativo, careciendo de competencia funcional para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De igual modo, obran en el expediente las respuestas rendidas por la \u00a0Personer\u00eda de Bogot\u00e1, D. C., y por el Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico adscrito al Juzgado 115 Penal Municipal, \u00a0quienes solicitaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, al considerar que no desplegaron actuaci\u00f3n \u00a0alguna relacionada con los hechos objeto de la tutela y que la \u00a0presunta mora alegada por el accionante no resulta atribuible a \u00a0dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al \u00a0comprometer actuaciones de \u00a0la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o de \u00a0los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el \u00a0interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis, JHON FREDDY CARRANZA PERALTA \u00a0acudi\u00f3 al juez constitucional con el prop\u00f3sito de que \u00a0se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal \u00a0con radicado 11001600001520240318201, mediante la cual fue condenado \u00a0a 72 meses de prisi\u00f3n por el delito de violencia intrafamiliar \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La pretensi\u00f3n de amparo se sustenta en la presunta mora \u00a0judicial injustificada, al considerar el accionante que, pese al \u00a0tiempo transcurrido desde la interposici\u00f3n y reparto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, la autoridad judicial accionada no ha \u00a0emitido pronunciamiento de fondo, lo que, a su juicio, vulnera sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y al derecho a obtener \u00a0decisiones judiciales en un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En ese contexto, corresponde a esta Sala determinar si la dilaci\u00f3n \u00a0alegada supera el umbral constitucional que habilita la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, o si, por el contrario, obedece a circunstancias \u00a0objetivas que permiten calificarla como razonable y \u00a0constitucionalmente tolerable, atendiendo a las particularidades del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Para efectos de lo anterior, se adoptar\u00e1 la siguiente \u00a0metodolog\u00eda: primero, se abordar\u00e1 lo relativo a la \u00a0presunta mora judicial alegada por el accionante, y posteriormente se \u00a0evaluar\u00e1 si la actuaci\u00f3n del tribunal se ajusta a los \u00a0principios constitucionales de celeridad, debido proceso y acceso \u00a0efectivo a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0en relaci\u00f3n con la mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Respecto a la presunta mora judicial, reza el art\u00edculo 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que toda persona tiene derecho \u00a0a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo \u00a0sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(c\u00e1nones 2, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Es as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los \u00a0servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones, \u00a0imponi\u00e9ndoles a estos la obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0t\u00e9rminos judiciales previamente establecidos por el \u00a0legislador, de tal suerte que obtenga una soluci\u00f3n oportuna a \u00a0las controversias planteadas ante la jurisdicci\u00f3n, en aras de \u00a0garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se \u00a0deduce por el tiempo, sino que exige un an\u00e1lisis completo de \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0Para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia \u00a0constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y \u00a0T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos establecidos \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que corresponde resolver al funcionario es \u00a0elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica \u00a0y humana est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo \u00a0(T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0As\u00ed entonces, resulta necesario para el juez constitucional \u00a0evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de \u00a0mora judicial \u00e9sta es justificada o no (T-357\/2007). Una vez \u00a0hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilaci\u00f3n \u00a0no tiene justificaci\u00f3n alguna, habr\u00e1 de intervenir en \u00a0defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de \u00a0determinar que la mora judicial estuvo \u2013 o est\u00e1 \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera \u00a0la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Disponer excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir la decisi\u00f3n que se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 \u00a0en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos \u00a0razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las \u00a0condiciones de espera particulares del afectado; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar \u00a0si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con \u00a0ocasi\u00f3n a una presunta mora judicial injustificada, o si, por \u00a0el contrario, se encuentra una raz\u00f3n que permita descartar la \u00a0afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Asimismo, obra en el expediente respuesta institucional rendida por \u00a0la Secretar\u00eda de dicha Corporaci\u00f3n, en la cual se \u00a0inform\u00f3 el estado actual del tr\u00e1mite, precisando que el \u00a0proceso permanece al despacho del magistrado ponente para la \u00a0elaboraci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como que las solicitudes de impulso procesal elevadas por el \u00a0accionante y otros intervinientes han sido recibidas y remitidas \u00a0oportunamente al despacho competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0De igual modo, la consulta oficial del proceso en el sistema de la \u00a0Rama Judicial evidencia que, si bien las actuaciones registradas \u00a0corresponden principalmente a solicitudes elevadas por el accionante, \u00a0su defensor y familiares, dichas gestiones han sido tramitadas \u00a0administrativamente, dejando constancia del paso del expediente al \u00a0despacho y descartando la existencia de una inactividad absoluta o \u00a0abandono institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Ciertamente, la Sala advierte que, a la fecha, no se ha proferido \u00a0decisi\u00f3n de fondo sobre el recurso de apelaci\u00f3n; sin \u00a0embargo, ello, por s\u00ed solo, no resulta suficiente para \u00a0predicar la configuraci\u00f3n de una mora judicial con relevancia \u00a0constitucional, en tanto se encuentra acreditado que el proceso est\u00e1 \u00a0debidamente localizado, en tr\u00e1mite y sometido al sistema \u00a0ordinario de turnos, sin que se evidencie una omisi\u00f3n \u00a0funcional atribuible a la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Si bien se trata de una apelaci\u00f3n contra sentencia \u00a0condenatoria, circunstancia que impone un especial deber de \u00a0diligencia por parte de la autoridad judicial, lo cierto es que el \u00a0tiempo transcurrido, valorado en conjunto con la gesti\u00f3n \u00a0administrativa acreditada y la ausencia de abandono institucional, no \u00a0permite concluir que se haya superado el umbral constitucional que \u00a0habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Adicionalmente, el accionante no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, ni demostr\u00f3 una afectaci\u00f3n \u00a0concreta, actual e inminente de sus derechos fundamentales que \u00a0justifique la alteraci\u00f3n del orden de turnos o la adopci\u00f3n \u00a0de medidas excepcionales por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0En consecuencia, esta Sala concluye que no se configuran los \u00a0presupuestos necesarios para declarar la existencia de una mora \u00a0judicial injustificada, ni se advierte vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados por el accionante. Por ende, el \u00a0amparo solicitado ser\u00e1 negado, al no superarse el umbral \u00a0constitucional exigido para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en los t\u00e9rminos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0invocado, conforme \u00a0se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1119-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 152007 \u00a0 Acta \u00a0No. 020 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}