{"id":91513,"date":"2026-03-10T17:55:31","date_gmt":"2026-03-10T17:55:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1117-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:31","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:31","slug":"stp1117-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1117-2026\/","title":{"rendered":"STP1117-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1117-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 151739 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0JUEZ \u00a0TERCERA DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, \u00a0frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2025, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0mediante el cual concedi\u00f3 el amparo promovido contra el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo indicado en el auto admisorio de la demanda del 21 \u00a0de noviembre de 2025, al presente asunto se vincul\u00f3 al centro \u00a0de servicios administrativos para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0EDILBAR \u00a0EGIDIO RAM\u00cdREZ GONZ\u00c1LEZ promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja, al estimar vulnerado su derecho \u00a0fundamental a la libertad personal, con ocasi\u00f3n de las \u00a0decisiones adoptadas dentro del tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena y de las presuntas irregularidades en la comunicaci\u00f3n \u00a0y notificaci\u00f3n de las providencias que resolvieron sus \u00a0solicitudes relacionadas con la redenci\u00f3n y readecuaci\u00f3n \u00a0de pena, particularmente frente a la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a019 de la Ley 2466 de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Relat\u00f3 que, en el marco del proceso de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena a su cargo, elev\u00f3 diversas solicitudes ante el despacho \u00a0accionado encaminadas al reconocimiento y ajuste de redenciones de \u00a0pena, las cuales, seg\u00fan su exposici\u00f3n, no habr\u00edan \u00a0sido atendidas de manera adecuada ni oportunamente comunicadas, \u00a0circunstancia que, en su criterio, incid\u00eda de forma directa en \u00a0el c\u00f3mputo de la sanci\u00f3n y, por ende, en la afectaci\u00f3n \u00a0de su libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Indic\u00f3 que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja profiri\u00f3 los autos n.\u00ba 419 \u00a0del 30 de julio de 2025 y n.\u00ba 451 del 20 de agosto de 2025, \u00a0mediante los cuales resolvi\u00f3 las solicitudes elevadas, \u00a0reconociendo una redenci\u00f3n parcial de pena y negando la \u00a0readecuaci\u00f3n pretendida, al inaplicar por v\u00eda de \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 2466 de 2025. No obstante, sostuvo que \u00a0dichas decisiones no le fueron debidamente notificadas, lo que, a su \u00a0juicio, le impidi\u00f3 ejercer oportunamente los mecanismos de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Manifest\u00f3 que, pese a haber suministrado direcci\u00f3n de \u00a0correo electr\u00f3nico para efectos de notificaci\u00f3n, no \u00a0tuvo conocimiento oportuno de las providencias adoptadas, raz\u00f3n \u00a0por la cual consider\u00f3 que la falta de una comunicaci\u00f3n \u00a0efectiva de las decisiones judiciales incid\u00eda en la \u00a0prolongaci\u00f3n de su privaci\u00f3n de la libertad bajo la \u00a0modalidad de prisi\u00f3n domiciliaria con vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Afirm\u00f3 que las irregularidades en la notificaci\u00f3n de \u00a0las providencias judiciales, as\u00ed como la forma en que se \u00a0resolvieron sus solicitudes de redenci\u00f3n y readecuaci\u00f3n \u00a0de pena, desconoc\u00edan los principios que rigen la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal y repercut\u00edan negativamente en el \u00a0ejercicio de su derecho fundamental a la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sostuvo, adem\u00e1s, que acudi\u00f3 ante distintas autoridades \u00a0vinculadas, entre ellas el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u00a0y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquir\u00e1 \u00a0(INPEC), con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre el estado de \u00a0sus solicitudes y la notificaci\u00f3n de las decisiones adoptadas, \u00a0sin que, en su criterio, se hubiera garantizado una comunicaci\u00f3n \u00a0clara y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con fundamento en lo anterior, el accionante solicit\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental a la libertad personal y, en \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 que se ordenara al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja adoptar las \u00a0medidas necesarias para garantizar la notificaci\u00f3n efectiva de \u00a0las providencias proferidas y resolver sus solicitudes de manera que \u00a0no se prolongara indebidamente la restricci\u00f3n de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a05 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por EDILBAR EGIDIO RAM\u00cdREZ GONZ\u00c1LEZ contra el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja, decisi\u00f3n en la cual concedi\u00f3 el amparo del \u00a0derecho fundamental a la libertad personal invocado por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Para adoptar dicha determinaci\u00f3n, el a quo constitucional \u00a0examin\u00f3, en primer lugar, los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, y consider\u00f3 que, dadas las \u00a0particularidades del caso concreto, resultaba procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para verificar la \u00a0garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En desarrollo de ese an\u00e1lisis, la Sala advirti\u00f3 que el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja hab\u00eda proferido los autos n.\u00ba 419 del 30 de \u00a0julio de 2025 y n.\u00ba 451 del 20 de agosto de 2025, mediante los \u00a0cuales resolvi\u00f3 las solicitudes relacionadas con la redenci\u00f3n \u00a0y readecuaci\u00f3n de pena elevadas por el accionante; sin \u00a0embargo, estim\u00f3 que exist\u00edan deficiencias en la \u00a0comunicaci\u00f3n y publicidad de dichas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En criterio del fallador de primera instancia, si bien las decisiones \u00a0judiciales fueron adoptadas, no se encontraba acreditado de manera \u00a0suficiente que estas hubieran sido notificadas de forma clara, \u00a0efectiva y verificable al accionante, circunstancia que pod\u00eda \u00a0incidir en la posibilidad real de ejercer los mecanismos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa, m\u00e1xime cuando las \u00a0determinaciones cuestionadas ten\u00edan incidencia directa en el \u00a0c\u00f3mputo de la pena y, por ende, en el ejercicio del derecho \u00a0fundamental a la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Asimismo, consider\u00f3 que, atendiendo la condici\u00f3n del \u00a0accionante como persona privada de la libertad bajo la modalidad de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria con vigilancia electr\u00f3nica, las \u00a0autoridades judiciales estaban llamadas a extremar las medidas \u00a0necesarias para garantizar la efectiva comunicaci\u00f3n de las \u00a0providencias proferidas, de modo que no se generaran cargas \u00a0desproporcionadas ni incertidumbre frente al estado de sus \u00a0solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 que se configuraba una \u00a0afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la libertad personal, \u00a0derivada de la falta de una notificaci\u00f3n efectiva de las \u00a0decisiones judiciales adoptadas en sede de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, raz\u00f3n por la cual concedi\u00f3 el amparo \u00a0constitucional, ordenando a la autoridad accionada adoptar las \u00a0medidas necesarias para garantizar la adecuada comunicaci\u00f3n de \u00a0las providencias proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Precis\u00f3 el a quo constitucional que su intervenci\u00f3n no \u00a0se orientaba a revisar el contenido ni la legalidad de las \u00a0providencias judiciales proferidas en sede de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, sino exclusivamente a verificar si la falta de una notificaci\u00f3n \u00a0clara y efectiva de tales decisiones hab\u00eda generado una \u00a0afectaci\u00f3n actual del derecho fundamental a la libertad \u00a0personal del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, la Juez Tercera de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja impugn\u00f3 \u00a0el fallo mediante el cual se concedi\u00f3 el amparo \u00a0constitucional, al considerar que el a quo incurri\u00f3 en una \u00a0apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de los hechos y en una incorrecta \u00a0aplicaci\u00f3n de los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Sostuvo que no se configur\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna del \u00a0derecho fundamental a la libertad personal, por cuanto el despacho \u00a0judicial a su cargo s\u00ed emiti\u00f3 pronunciamientos de fondo \u00a0frente a las solicitudes elevadas por el accionante, concretamente \u00a0mediante los autos n.\u00ba 419 del 30 de julio de 2025 y n.\u00ba \u00a0451 del 20 de agosto de 2025, los cuales fueron adoptados en \u00a0ejercicio leg\u00edtimo de su competencia y debidamente motivados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Aleg\u00f3 que el juez de primera instancia confundi\u00f3 la \u00a0inconformidad del accionante con el contenido de las decisiones \u00a0judiciales con una supuesta falla constitucional, cuando en realidad \u00a0las providencias cuestionadas fueron comunicadas conforme a la \u00a0normativa vigente, particularmente a trav\u00e9s de medios \u00a0electr\u00f3nicos, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley \u00a02213 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Indic\u00f3 que el accionante suministr\u00f3 y utiliz\u00f3 \u00a0activamente un correo electr\u00f3nico para la presentaci\u00f3n \u00a0de solicitudes y comunicaciones dentro del proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, circunstancia que descarta cualquier alegaci\u00f3n \u00a0seria de desconocimiento del medio de notificaci\u00f3n o de \u00a0imposibilidad de acceso a las decisiones judiciales adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que no existe obligaci\u00f3n legal de \u00a0practicar notificaci\u00f3n personal f\u00edsica en el domicilio \u00a0del condenado, m\u00e1xime cuando este se encuentra en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria con vigilancia electr\u00f3nica, raz\u00f3n por la \u00a0cual no puede afirmarse que la falta de notificaci\u00f3n personal \u00a0haya generado indefensi\u00f3n material o afectaci\u00f3n real \u00a0del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0fue utilizada de manera impropia como mecanismo sustitutivo para \u00a0controvertir decisiones judiciales adoptadas dentro del tr\u00e1mite \u00a0de ejecuci\u00f3n de la pena, desconociendo el principio de \u00a0subsidiariedad, en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0prev\u00e9 mecanismos ordinarios para canalizar la inconformidad \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En ese sentido, solicit\u00f3 a esta Sala revocar la sentencia de \u00a0tutela de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo invocado, \u00a0al no encontrarse acreditada vulneraci\u00f3n alguna del derecho \u00a0fundamental a la libertad personal ni configurarse los presupuestos \u00a0que habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Para resolver la impugnaci\u00f3n, la Sala adoptar\u00e1 la \u00a0siguiente metodolog\u00eda: primero, dado que el demandante \u00a0pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizar\u00e1 \u00a0si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0amparo contra tales decisiones y, de ser as\u00ed, se verificar\u00e1 \u00a0si el juzgado accionado incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Los primeros se concretan a que: (i) la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; \u00a0(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, \u00a0analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0En el \u00a0presente asunto, la controversia planteada reviste relevancia \u00a0constitucional, en la medida en que el accionante invoca la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la libertad personal, \u00a0derivada de decisiones adoptadas en sede de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y de la forma en que estas le fueron comunicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0En el presente asunto, la Sala estima satisfecho el requisito de \u00a0subsidiariedad, toda vez que la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 \u00a0exclusivamente a cuestionar la falta de notificaci\u00f3n de los \u00a0autos proferidos el 30 de julio y el 20 de agosto de 2025. Frente a \u00a0dicha omisi\u00f3n procesal, el ordenamiento jur\u00eddico no \u00a0prev\u00e9 un medio ordinario de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz que permita al interesado exigir la realizaci\u00f3n de la \u00a0notificaci\u00f3n, ni resulta exigible el agotamiento de recursos \u00a0contra providencias que no han sido presuntamente debidamente \u00a0comunicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0En relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, se observa que la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue promovida dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable contado desde la expedici\u00f3n de las providencias \u00a0cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0De igual manera, se constata que el accionante identific\u00f3 de \u00a0forma clara los hechos que, a su juicio, configuraban la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental invocado, as\u00ed como la autoridad \u00a0judicial presuntamente responsable, cumpliendo con la carga m\u00ednima \u00a0de argumentaci\u00f3n exigida para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. Asimismo, se verifica que la solicitud de amparo no \u00a0se dirige contra una sentencia de tutela, por lo que este requisito \u00a0general tambi\u00e9n se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Superados los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a \u00a0la Sala analizar el reproche formulado por el accionante acerca de la \u00a0presunta falta de notificaci\u00f3n de las providencias judiciales, \u00a0la Sala advierte que dicho planteamiento no se encuentra acreditado, \u00a0pues del examen integral del expediente se desprende que las \u00a0decisiones cuestionadas fueron efectivamente comunicadas por medios \u00a0electr\u00f3nicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, \u00a0y que el actor tuvo conocimiento real y oportuno de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0En efecto, obra en el expediente el Oficio No. 215 del 11 de \u00a0diciembre de 2025, suscrito por la Juez Tercera de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual se dej\u00f3 \u00a0constancia expresa de que los autos n.\u00ba 419 del 30 de julio de \u00a02025 y n.\u00ba 451 del 20 de agosto de 2025 fueron remitidos al \u00a0correo electr\u00f3nico jenarosanb@gmail.com, direcci\u00f3n \u00a0suministrada y utilizada por el accionante como canal de comunicaci\u00f3n \u00a0dentro del tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de la pena. Dicho \u00a0oficio se encuentra acompa\u00f1ado de la evidencia gr\u00e1fica \u00a0del env\u00edo de los correos electr\u00f3nicos, en la que se \u00a0relacionan de manera clara las providencias remitidas y se solicita \u00a0el correspondiente acuse de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Adicionalmente, reposan en el proceso las respuestas rendidas por el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en las cuales se inform\u00f3 \u00a0que, una vez proferidas las providencias judiciales, se procedi\u00f3 \u00a0a su remisi\u00f3n por correo electr\u00f3nico al accionante, en \u00a0cumplimiento de las instrucciones impartidas por el despacho judicial \u00a0y de la normativa vigente sobre notificaciones digitales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0De igual manera, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Chiquinquir\u00e1 (INPEC) indic\u00f3 que, en desarrollo de sus \u00a0funciones de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, procedi\u00f3 a reenviar al \u00a0accionante las providencias judiciales a trav\u00e9s del medio \u00a0electr\u00f3nico suministrado, dejando constancia de dicha \u00a0actuaci\u00f3n y solicitando la devoluci\u00f3n firmada de los \u00a0documentos, lo cual refuerza la trazabilidad y efectividad de la \u00a0comunicaci\u00f3n realizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Aunado a lo anterior, resulta especialmente relevante que, con \u00a0posterioridad a la remisi\u00f3n de las providencias cuestionadas, \u00a0el accionante present\u00f3 nuevos escritos, solicitudes e \u00a0insistencias directamente relacionadas con el contenido de los autos \u00a0n.\u00ba 419 y 451, circunstancia que evidencia de manera inequ\u00edvoca \u00a0que conoci\u00f3 las decisiones adoptadas, pues no es jur\u00eddicamente \u00a0plausible controvertir providencias cuyo contenido se desconoce. Esta \u00a0conducta procesal posterior constituye un indicador objetivo de \u00a0notificaci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Debe resaltarse que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de \u00a0forma reiterada que la notificaci\u00f3n judicial no se agota en la \u00a0observancia de una ritualidad formal, sino en la verificaci\u00f3n \u00a0de que el destinatario tuvo conocimiento efectivo de la decisi\u00f3n \u00a0y pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. En el \u00a0presente caso, no se acredit\u00f3 que el accionante hubiera \u00a0perdido t\u00e9rminos, dejado de interponer recursos o visto \u00a0restringida su capacidad de actuaci\u00f3n procesal como \u00a0consecuencia de la supuesta deficiencia en la notificaci\u00f3n \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Adicionalmente, la Sala destaca que no existe obligaci\u00f3n legal \u00a0de practicar notificaci\u00f3n personal f\u00edsica en el \u00a0domicilio del condenado, m\u00e1xime cuando este se encuentra en \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria con vigilancia electr\u00f3nica y ha \u00a0suministrado un medio electr\u00f3nico id\u00f3neo y funcional \u00a0para recibir comunicaciones judiciales. Exigir una modalidad distinta \u00a0a la prevista por el legislador implicar\u00eda imponer cargas no \u00a0contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0En ese orden de ideas, lo procedente ser\u00e1 revocar el fallo \u00a0impugnado, en cuanto concedi\u00f3 el amparo constitucional con \u00a0fundamento en una presunta irregularidad en la notificaci\u00f3n de \u00a0las providencias judiciales, y, en su lugar, negar la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, al constatarse que dichas decisiones fueron efectivamente \u00a0comunicadas al accionante por medios electr\u00f3nicos id\u00f3neos, \u00a0sin que se configure una vulneraci\u00f3n directa e inmediata de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el \u00a0cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado por EDILBAR EGIDIO \u00a0RAM\u00cdREZ GONZ\u00c1LEZ, de conformidad con las \u00a0consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NEGAR \u00a0el amparo del derecho fundamental a la libertad personal invocado por \u00a0el accionante, por cuanto de las circunstancias acreditadas en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional no se advierte una afectaci\u00f3n \u00a0directa e inmediata de dicha garant\u00eda, en la medida en que se \u00a0estableci\u00f3 que los autos proferidos el 30 de julio y el 20 de \u00a0agosto de 2025 fueron debidamente notificados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1117-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 151739 \u00a0 Acta \u00a0No. 020 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}