{"id":91506,"date":"2026-03-10T17:55:30","date_gmt":"2026-03-10T17:55:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1110-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:30","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:30","slug":"stp1110-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1110-2026\/","title":{"rendered":"STP1110-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1110-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 151546 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JORGE \u00a0ANTONIO VALOIS LI\u00c9VANO, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 4 de diciembre de 2025, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y \u00a0AMAZONAS1, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo promovida \u00a0contra el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIR\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite la primera instancia vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado \u00a0110016000706-2017-80044. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional se tiene \u00a0que JORGE ANTONIO VALOIS LI\u00c9VANO refiri\u00f3 actuar con \u00a0defensor dentro de la actuaci\u00f3n penal identificada con el \u00a0radicado 110016000706-2017-80044, \u00a0adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0en la que su procurado fue absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Manifest\u00f3 que el despacho program\u00f3 audiencia de juicio \u00a0oral el 17 de febrero de 2025, sin embargo, por \u00a0problemas de tr\u00e1fico en la autopista norte para llegar a \u00a0Zipaquir\u00e1, tom\u00f3 la calle 80 v\u00eda Siberia Cota, en \u00a0donde hubo un accidente de tr\u00e1nsito que lo retras\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Refiri\u00f3 que cuando arrib\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1, hac\u00eda 5 minutos que se hab\u00eda \u00a0cancelado la sesi\u00f3n. Sostuvo que el apoderado de las v\u00edctimas \u00a0tuvo la misma dificultad, no obstante, alcanz\u00f3 a llegar previo \u00a0a que se clausurara la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Explic\u00f3 que como todas partes e intervinientes estaban en la \u00a0sala de audiencia, peticion\u00f3 al titular del despacho reanudar \u00a0la diligencia, sin embargo, la solicitud no se acogi\u00f3 y se \u00a0fij\u00f3 nueva fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que con ocasi\u00f3n de su llegada tarde fue requerido por el \u00a0juzgado accionado para que explicara los motivos de su retraso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Afirm\u00f3 \u00a0que present\u00f3 descargos en los que argument\u00f3 la fuerza \u00a0mayor con ocasi\u00f3n de las dificultades presentadas en el \u00a0tr\u00e1fico ese 17 de febrero de 2025, y peticion\u00f3 se \u00a0escuchara al apoderado de las v\u00edctimas, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0estuvo en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Expuso \u00a0que el juzgado accionado el 14 de marzo de 2025, resolvi\u00f3 \u00a0sancionarlo con multa de 15 d\u00edas de salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente, al considerar que su versi\u00f3n no era \u00a0cre\u00edble y que con su actuar hab\u00eda \u201cobstaculizado \u00a0el adelantamiento de la diligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Aleg\u00f3 que no dej\u00f3 de asistir a la audiencia, sino que \u00a0no lleg\u00f3 a tiempo, por lo que no hubo intencionalidad, sino \u00a0fuerza mayor, situaci\u00f3n que resalt\u00f3 pudo ser verificada \u00a0por el despacho a trav\u00e9s del testimonio solicitado, pero \u00a0desafortunadamente decidi\u00f3 negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Relat\u00f3 \u00a0que el 1\u00b0 de octubre de 2025, el juzgado accionado dicto fallo \u00a0absolutorio en favor de su procurado y precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0darse inicio a la lectura del fallo absolutorio, sentencia dentro de \u00a0radicado en comento el pasado 01 de octubre, con sorpresa se observa \u00a0que el Se\u00f1or Juez se manifiesta respecto a la sanci\u00f3n \u00a0correccional y la incorpora al cuerpo de la sentencia, como se puede \u00a0ver en documentos, e indico que mis argumentos no ten\u00edan \u00a0fundamento y que en consecuencia denegaba la reconsideraci\u00f3n \u00a0impetrada y a continuaci\u00f3n prosigui\u00f3 con la lectura del \u00a0fallo absolutorio, del cual no interpuse recurso ya que estaba acorde \u00a0a mis pretensiones, como era la absoluci\u00f3n. Respecto a la \u00a0medida correccional incorporada a la sentencia no era dable \u00a0interponer recurso porque era un hecho ajeno al fallo, hecho que sin \u00a0embargo el juez reprocha no haber interpuesto recurso, pero al final \u00a0determina incongruentemente que no lo tiene\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Afirm\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta es ilegal por \u00a0incorporarse en la sentencia y a pesar de que no afecta gravemente el \u00a0patrimonio, no puede pasarse por alto que se haya negado la pr\u00e1ctica \u00a0de una prueba testimonial \u201cpues \u00a0sin ella, se atribuy\u00f3 un actuar premeditado e intencional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sus pretensiones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abTutelar \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa y \u00a0principio de legalidad, vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1 Cundinamarca, quien incurri\u00f3 en \u00a0un defecto sustantivo al no practicar la \u00fanica prueba \u00a0testimonial peticionada para el caso y haber acudido aplicar \u00a0responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0Que se anule la decisi\u00f3n de fecha 14 de marzo de 2025, \u00a0mediante la cual se impone una sanci\u00f3n disciplinaria como \u00a0medida correccional de que trata el art\u00edculo 143 de la Ley 906 \u00a0de 2004, sin haber practicado la prueba solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0Que se anule parcialmente el auto proferido el 01 de octubre del \u00a02025, como medida correccional, mediante la cual se niega el recurso \u00a0de reconsideraci\u00f3n y que se decidi\u00f3 mezcl\u00e1ndose \u00a0e incorpor\u00e1ndose a un fallo de sentencia absolutoria del \u00a0radicado 110016000706201780044 00 Radicado Interno: P2021-0116 \u00a0Procesados: Oscar Eduardo Rodr\u00edguez Lozano y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0Que se anule el ilegal auto del 24 de octubre del 2025, mediante el \u00a0cual se reclama no haber interpuesto recurso alguno, pero a la vez \u00a0rechaza de plano y se manifiesta no tener recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0Ordenada la nulidad, pedir al Juzgado que se rehaga el disciplinario \u00a0y practique el testimonio solicitado echado de menos y emita la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, atendiendo la petici\u00f3n \u00a0probatoria echada de menos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y \u00a0Amazonas, \u00a0el 4 de diciembre de \u00a02025, declar\u00f3 improcedente el amparo al considerar que no \u00a0cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez por cuanto la \u00a0demanda se present\u00f3 casi 8 meses despu\u00e9s de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Expuso que adem\u00e1s tampoco se cumpli\u00f3 con el presupuesto \u00a0de la subsidiaridad dado que consider\u00f3 que, contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 1\u00b0 de octubre de 2025, que neg\u00f3 la \u00a0reconsideraci\u00f3n JORGE ANTONIO VALOIS LI\u00c9VANO \u201cpudo \u00a0presentar su inconformidad o recurso, y siendo profesional en \u00a0Derecho, decidi\u00f3, voluntariamente, no hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De otra parte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0demandante pidi\u00f3 el amparo de su debido proceso y que se \u00a0anulara lo actuado, pero no atac\u00f3 la actuaci\u00f3n con base \u00a0en elementos cr\u00edticos demostrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Inconforme con lo resuelto por la primera instancia JORGE \u00a0ANTONIO VALOIS LI\u00c9VANO lo impugn\u00f3 reiterando lo \u00a0manifestado en la demanda inicial y realizando las siguientes \u00a0consideraciones frente a los argumentos por medio de los cuales el a \u00a0quo \u00a0considero que no se cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien es cierto, la decisi\u00f3n se produjo en marzo hoga\u00f1o, \u00a0la reconsideraci\u00f3n solo se produjo el 1\u00b0 de octubre, y los \u00a0d\u00edas transcurrido, hasta interponer la Tutela, se emplearon en \u00a0la petici\u00f3n de una solicitud de nulidad. Luego entonces la \u00a0inmediatez solo se debe tomar a partir de esta \u00faltima fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Sobre el requisito de la subsidiariedad precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0pod\u00eda interponer recurso cuando el juzgado manifest\u00f3 \u00a0que no proced\u00ed a, como consta en documentos, por lo que acud\u00ed \u00a0a agotar mi inconformidad a trav\u00e9s de la nulidad por violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso y se neg\u00f3 de plano, nuevamente ignorando la \u00a0prueba testimonial reclamada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Respecto a que no demostr\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0ni el perjuicio irremediable, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por \u00a0ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Para el presente caso, preciso \u00a0es recordar que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede invocar la \u00a0acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis, debe indicar la Sala que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no \u00a0s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Se hayan agotado todos los medios -ordinarios \u00a0y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que ata\u00f1e \u00a0a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos desconocidos y que \u00a0hubiere alegado tal infracci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0No se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio \u00a0seg\u00fan el cual cuando se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, proceden solo \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya \u00a0planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela \u00a0aborde nuevamente el debate, la acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte \u00a0que JORGE \u00a0ANTONIO VALOIS LI\u00c9VANO, \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela las decisiones proferidas el 14 de \u00a0marzo, 1 y 24 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1, dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0identificada con el radicado 110016000706-2017-80044. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, \u00a0analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto \u00a0se alega una posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa, \u00a0aspecto \u00a0que permite dar por cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 JORGE \u00a0ANTONIO VALOIS LI\u00c9VANO \u00a0aleg\u00f3 que las decisiones cuestionadas son erradas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Adem\u00e1s identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos presuntamente trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0No \u00a0se advierte que se est\u00e9 cuestionando una decisi\u00f3n \u00a0proferida al interior de una acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Frente al requisito de la subsidiariedad contrario a lo considerado \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n considera que s\u00ed se satisface, \u00a0por cuanto el accionante no cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial, toda \u00a0vez que contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la \u00a0reconsideraci\u00f3n no proced\u00eda ning\u00fan otro recurso, \u00a0conforme lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0143 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Igual postura respecto al \u00a0presupuesto general de la inmediatez, dado que las decisiones objeto \u00a0de controversia datan \u00a0del 14 \u00a0de marzo, 1 y 24 de octubre de 2025, \u00a0t\u00e9rmino que se considera razonable conforme los par\u00e1metros \u00a0definidos por v\u00eda jurisprudencial sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Superados los requisitos de car\u00e1cter general, es necesario \u00a0verificar si se configura alguno de los de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0la \u00a0Sala considera que no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0dentro del proceso penal con radicado 110016000706201780044, \u00a0que \u00a0pueda endilg\u00e1rsele a la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Al respecto, esta Sala como juez de tutela de segunda instancia \u00a0encontr\u00f3 que lo que busca el accionante es que, por v\u00eda \u00a0de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n que hizo el juez \u00a0designado por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la decisi\u00f3n del 14 de marzo de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Revisado el expediente se tiene que el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 en decisi\u00f3n \u00a0del 14 de marzo de 2025, resolvi\u00f3 sancionar al abogado JORGE \u00a0ANTONIO VALOIS LI\u00c9VANO con multa equivalente a 15 d\u00edas \u00a0de salario m\u00ednimo legal mensual vigente, con ocasi\u00f3n \u00a0\u201cal \u00a0fracaso de la continuaci\u00f3n de audiencia de juicio oral del 17 \u00a0de febrero de 2025\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0En la decisi\u00f3n objeto de reproche el juzgado accionado explic\u00f3 \u00a0que la \u00faltima sesi\u00f3n del juicio oral se fij\u00f3 \u00a0para el 17 de marzo de 2025, sin embargo, al momento de verificar la \u00a0asistencia de las partes a la diligencia se pudo constatar que el \u00a0abogado defensor JORGE ANTONIO VALOIS LI\u00c9VANO, hoy accionante, \u00a0no hab\u00eda llegado a la sede judicial otorg\u00e1ndole un \u00a0tiempo adicional para que se presentara y fuera posible dar curso a \u00a0la audiencia; \u00a0\u201cello, por cuanto desde antes de las 8 am, ya estaban presentes \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes necesarios para revestir de \u00a0validez la misma, as\u00ed como como testigos de cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Sin embargo, como no lleg\u00f3 en el plazo establecido la \u00a0audiencia se aplaz\u00f3 para el 7 de abril de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Destac\u00f3 el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1 que la audiencia se hab\u00eda fijado a las 8:30, \u00a0y se esper\u00f3 por 52 minutos al abogado JORGE ANTONIO VALOIS \u00a0LI\u00c9VANO, sin que hiciera presencia, por lo que la sesi\u00f3n \u00a0culmin\u00f3 a las 9:22 de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0De otra parte, indic\u00f3 que en esa oportunidad y previo a \u00a0finalizar la sesi\u00f3n, el juzgado accionado se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0doctor Valois Li\u00e9vano tendr\u00eda que explicar las \u00a0circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor por las que no estuvo \u00a0presente en el Despacho, de lo contrario, se entender\u00eda ello \u00a0como una actuaci\u00f3n que ameritar\u00eda una medida de \u00a0car\u00e1cter correccional de las que trata el art\u00edculo 139 \u00a0y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en atenci\u00f3n \u00a0a que no era la primera vez que se incurr\u00eda en un \u00a0comportamiento de similar condici\u00f3n; puesto que, en diferentes \u00a0ocasiones el ya mencionado abogado ha arribado al Despacho de manera \u00a0tard\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0A continuaci\u00f3n expuso los argumentos presentados por el \u00a0accionante con ocasi\u00f3n del requerimiento realizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrecisado \u00a0ello, como respuesta al requerimiento previo a sancionar efectuado, \u00a0el defensor Valois manifest\u00f3: \u201cme permito informar a su \u00a0se\u00f1or\u00eda que el motivo de mi asistencia retardada el \u00a0pasado 17 de los corrientes obedeci\u00f3 a problemas de tr\u00e1fico, \u00a0adicionales a los que acostumbrados a padecer. Tomo la precauci\u00f3n \u00a0de emprender el viaje una hora antes de lo acostumbrado, calculando \u00a0cualquier imprevisto. Me guie por la aplicaci\u00f3n waze, la que \u00a0me sugiri\u00f3 tomar la calle 80 v\u00eda Siberia Cota, con tan \u00a0infortunado y sorpresivo atasco en la glorieta del puente de guadua y \u00a0la de Siberia por un accidente, que me domo aproximadamente hora y \u00a0media y en consecuencia no pude arribar a la hora indicada. Me excuse \u00a0con los dem\u00e1s intervinientes y hago lo mismo frente a usted\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Sobre tales explicaciones el titular del juzgado accionado refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0esa l\u00ednea, debe decirse desde ya que las razones esbozadas por \u00a0aquel no se encuentran atendibles; en primer lugar, debido a que no \u00a0se acreditaron siquiera de manera sumaria y menos pueden ser \u00a0catalogadas como situaciones de fuerza mayor o caso fortuito; esto, \u00a0por cuanto, si bien se presentan diferentes vicisitudes en torno a la \u00a0movilidad y desplazamiento, su mitigaci\u00f3n o superaci\u00f3n \u00a0no se escapa de la \u00f3rbita de la debida diligencia y \u00a0coordinaci\u00f3n que debe ejercer quien est\u00e1 convocado a \u00a0una audiencia de car\u00e1cter judicial, m\u00e1xime si se trata \u00a0de un sujeto requerido para dar validez a la misma, como en este caso \u00a0ocurre, pues no es posible adelantar la audiencia sin la presencia de \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, solo basta con realizar la log\u00edstica correspondiente \u00a0respecto del desplazamiento, contempl\u00e1ndose un tiempo \u00a0adicional para que, en caso de presentarse situaci\u00f3n de \u00a0similar naturaleza como la alegada por el defensor, ello no \u00a0signifique un impacto negativo en relaci\u00f3n con la hora de \u00a0llegada; por tanto, se reitera no se trata de situaciones que excedan \u00a0las labores de diligencia que debe desplegar un profesional del \u00a0derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Tambi\u00e9n resalt\u00f3 dos aspectos que consider\u00f3 de \u00a0importancia en el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0t\u00e9nganse en cuenta dos aspectos que no pueden pasarse por \u00a0alto, tal como se anticip\u00f3 en audiencia la mayor\u00eda de \u00a0las partes residen tambi\u00e9n en Bogot\u00e1; sin embargo, \u00a0todas comparecieron de manera puntual a la diligencia. De otra parte, \u00a0se advierte que el comportamiento del abogado Valois Li\u00e9vano \u00a0ha sido reiterado pues en sesiones anteriores ha comparecido de \u00a0manera tard\u00eda, teni\u00e9ndose que esperar a su llegada para \u00a0iniciar las sesiones. Se trata entonces de un actuar reiterado que \u00a0refleja negligencia en punto de la adecuada coordinaci\u00f3n de \u00a0las condiciones de desplazamiento, m\u00e1s no de una situaci\u00f3n \u00a0de fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00famesele \u00a0que el tiempo que avanz\u00f3 en procura de su espera fue m\u00e1s \u00a0que prudencial, por cuanto, al momento de finalizar la sesi\u00f3n \u00a0ya hab\u00edan transcurrido 52 minutos, que se traducen en una \u00a0falta de respeto para con las partes y la Judicatura; quienes con \u00a0premura se presentaron puntualmente a la diligencia. Dest\u00e1quese \u00a0que a \u00a0las 8:35 am se tom\u00f3 contacto telef\u00f3nico con el \u00a0precitado, quien inform\u00f3 que se encontraba ya a 10 minutos de \u00a0su llegada, situaci\u00f3n que, como se pudo finalmente advertir \u00a0tampoco era cierta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 \u00a0Bajo este contexto procedi\u00f3 a citar los numerales 10 y 1\u00b0 \u00a0de los art\u00edculos 28 y 37, respectivamente, de la Ley 1123 de \u00a02007, relacionados con los deberes de los abogados, para luego \u00a0recordar cu\u00e1les son los deberes de las partes seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 140 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0As\u00ed \u00a0pues al analizar los descargos presentados por JORGE ANTONIO VALOIS \u00a0LI\u00c9VANO y evidenciar un comportamiento contrario al correcto \u00a0desarrollo de las audiencias, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0manera tal, es palmario que el comportamiento desarrollado por el \u00a0defensor Valois Li\u00e9vano afect\u00f3 el correcto desarrollo \u00a0del proceso, no \u00a0solo en esta oportunidad, si no ya de forma reiterada, la \u00faltima \u00a0vez impidiendo que se pudiere continuar con la audiencia de juicio \u00a0oral, \u00a0en desmedro de los interese, no solo de la Judicatura, sino de las \u00a0partes e intervinientes las que, se reitera, se presentaron de manera \u00a0oportuna pese a que tambi\u00e9n se desplazaban desde la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, obstaculiz\u00f3 \u00a0el \u00a0adelantamiento de la diligencia, lo que produjo su fracaso, \u00a0contraviniendo los principios de eficacia y celeridad procesal, \u00a0significando ello una afectaci\u00f3n directa y primaria al \u00a0adecuado funcionamiento de las audiencias\u00bb. Negrilla tomada del \u00a0texto original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Finalmente resolvi\u00f3 acudir a las sanciones que contempla el \u00a0art\u00edculo 143 de la Ley 906 de 2004, numeral 5\u00ba, y \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0consecuencia, al analizar el contexto f\u00e1ctico y en \u00a0cumplimiento de los deberes y poderes correccionales estatuidos en la \u00a0norma adjetiva, en atenci\u00f3n a la omisi\u00f3n advertida y la \u00a0afectaci\u00f3n cierta causada en punto del fracaso de la \u00a0continuaci\u00f3n de audiencia de juicio oral del 17 de febrero de \u00a0la anualidad, se SANCIONA \u00a0al \u00a0abogado JORGE \u00a0ANTONIO VALOIS LI\u00c9VANO, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no. 19.312.250 \u00a0y \u00a0portador de la tarjeta profesional no. 70.414 \u00a0del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de defensor contractual \u00a0del coprocesado Oscar Eduardo Rodr\u00edguez Lozano, con MULTA \u00a0EQUIVALENTE A QUINCE (15) D\u00cdAS DE SALARIO M\u00cdNIMO LEGAL \u00a0MENSUAL VIGENTE\u00bb. Negrilla \u00a0tomada del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Ahora bien, al no estar conforme con tal determinaci\u00f3n JORGE \u00a0ANTONIO VALOIS LI\u00c9VANO present\u00f3 \u00a0reconsideraci\u00f3n, reiterando las dificultades en la movilidad \u00a0que se presentaron el 17 de febrero de 2025. Detall\u00f3 las \u00a0medidas que tom\u00f3 para poder llegar a la hora fijada por el \u00a0despacho, especific\u00f3 la hora de salida de su casa, la \u00a0plataforma que utiliz\u00f3 para definir la mejor ruta y las \u00a0novedades que se presentaron en el camino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Explic\u00f3 \u00a0entre otros, que nunca dej\u00f3 de asistir a la audiencia, lo que \u00a0aconteci\u00f3 fue que lleg\u00f3 tarde, lo cual afirm\u00f3 es \u00a0muy diferente. Refiri\u00f3 que jam\u00e1s ha tenido la intenci\u00f3n \u00a0de \u201ctorpedear \u00a0una diligencia, al contrario, estoy muy interesado en la culminaci\u00f3n \u00a0pronta de este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Indic\u00f3 que el abogado de las v\u00edctimas, quien lleg\u00f3 \u00a0unos minutos antes que \u00e9l, pod\u00eda dar fe de lo \u00a0acontecido en la v\u00eda. As\u00ed lo expuso en su escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero \u00a0si se quiere tambi\u00e9n, puede dar fe de ello el abogado \u00a0represente de Victimas Doctor ROMERO, si mal no estoy, quien \u00a0inmediatamente arribe a la sala de audiencias me comento que \u00a0igualmente le hab\u00eda sucedido lo mismo, salvo que el logro \u00a0llegar instantes antes en que yo lo hice, esto, ya que fuimos los que \u00a0acudimos por esta v\u00eda y no la autopista norte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la decisi\u00f3n del 1\u00b0 de octubre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0El 1\u00b0 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Zipaquir\u00e1, previo a dar lectura al fallo de primer grado, \u00a0resolvi\u00f3 no atender favorablemente la solicitud de \u00a0reconsideraci\u00f3n \u00a0elevada \u00a0por JORGE \u00a0ANTONIO VALOIS LI\u00c9VANO, \u00a0por lo que la determinaci\u00f3n de imponer la sanci\u00f3n de \u00a0multa de 15 d\u00edas de salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente qued\u00f3 en firme. Frente a los argumentos que expuso el \u00a0accionante se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0justificaci\u00f3n dada por el doctor Jorge Antonio Valois Li\u00e9vano \u00a0no fue atendible, ya que no se enmarc\u00f3 dentro de las causales \u00a0de fuerza mayor o caso fortuito. Esta conclusi\u00f3n se fundament\u00f3 \u00a0en que las dem\u00e1s partes, que tambi\u00e9n se desplazaban \u00a0desde Bogot\u00e1, comparecieron oportunamente a la audiencia de \u00a0juicio oral del 17 de febrero de 2025. El doctor Valois Li\u00e9vano, \u00a0en cambio, con el argumento de haber permanecido m\u00e1s de una \u00a0hora y media en un tranc\u00f3n en la v\u00eda Siberia-Cota la \u00a0cual tom\u00f3 como ruta alterna a la habitual para llegar a \u00a0Zipaquir\u00e1 y donde asever\u00f3 que ocurri\u00f3 un \u00a0accidente de tr\u00e1nsito, oblig\u00f3 no solo a que se le \u00a0esperara por m\u00e1s de 52 minutos, sino tambi\u00e9n a que la \u00a0audiencia tuviera que ser aplazada. Adem\u00e1s, el Juzgado \u00a0consider\u00f3 contradictorio que en esa oportunidad el abogado \u00a0hubiera informado que se encontraba a 10 minutos del despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0Finalmente explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0lo tanto, la sanci\u00f3n aplicada se fundament\u00f3 en lo \u00a0dispuesto por el numeral 6 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, que exige comparecer oportunamente a las \u00a0diligencias y audiencias a las que se ha sido citado. El Juzgado \u00a0reiter\u00f3 que se presentaron varias situaciones que no \u00a0permitieron entender por qu\u00e9 el abogado no compareci\u00f3 \u00a0oportunamente, pudiendo haber previsto las vicisitudes que se \u00a0presentaron, a diferencia de las dem\u00e1s partes que asistieron a \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que el doctor Jorge Antonio Valois Li\u00e9vano \u00a0tampoco tuvo la decencia de indicar o dar cuenta de que, en efecto, \u00a0no iba a asistir a la diligencia, limit\u00e1ndose a decir que \u00a0estaba a 10 minutos del despacho, cuando transcurri\u00f3 casi una \u00a0hora sin que se hiciera presente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la decisi\u00f3n del 24 de octubre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Ahora bien como JORGE \u00a0ANTONIO VALOIS LI\u00c9VANO solicit\u00f3 la nulidad de la \u00a0decisi\u00f3n del 1 de octubre de 2025, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 al resolver tal \u00a0petici\u00f3n argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto, sea lo primero decir que cuando las decisiones se profieren \u00a0en audiencia se entender\u00e1 que la misma es notificada en \u00a0estrados y los recursos respectivos contra la determinaci\u00f3n \u00a0deben interponerse y sustentarse oralmente en el mismo acto. El \u00a0art\u00edculo 178 C.P.P. se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTR\u00c1MITE \u00a0DEL RECURSO DE APELACI\u00d3N CONTRA AUTOS\u201d Se interpondr\u00e1, \u00a0sustentar\u00e1 y correr\u00e1 traslado a los no impugnantes en \u00a0la respectiva audiencia Si el recurso fuere debidamente sustentado se \u00a0conceder\u00e1 de inmediato ante el superior [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es cierto, la solicitud de nulidad no es propiamente un recurso, sino \u00a0un incidente especial destinado a proteger la legalidad y las \u00a0garant\u00edas procesales; empero, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica \u00a0se acudir\u00e1 al mismo, pues se itera, la decisi\u00f3n que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n fue notificado \u00a0en estrados, y en tal sentido, le correspond\u00eda a la parte \u00a0plantear los recursos o incidentes en dicha vista p\u00fablica, \u00a0pero ello no ocurri\u00f3 as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0Conforme lo expuesto anteriormente se tiene que el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 expuso de manera detallada los \u00a0antecedentes f\u00e1cticos que se presentaron el 17 de febrero de \u00a02025, precisando las conductas desplegadas por JORGE \u00a0ANTONIO VALOIS LI\u00c9VANO, \u00a0en su calidad de defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Ahora bien, le permiti\u00f3 al accionante brindar las \u00a0explicaciones pertinentes, garantizando su derecho a la defensa, \u00a0evalu\u00f3 las exculpaciones brindadas por JORGE \u00a0ANTONIO VALOIS LI\u00c9VANO \u00a0y finalmente expuso los argumentos jur\u00eddicos por los cuales \u00a0aquellas no eran de recibo y por ende las razones por las cuales \u00a0proced\u00eda imponer la sanci\u00f3n. As\u00ed como se \u00a0pronunci\u00f3 frente a la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0De igual forma, si bien es cierto que la declaraci\u00f3n del \u00a0abogado de las v\u00edctimas sugerida por JORGE \u00a0ANTONIO VALOIS LI\u00c9VANO en su escrito de reconsideraci\u00f3n \u00a0no fue ordenada por el juzgado accionado, lo cierto, es que, en la \u00a0decisi\u00f3n del 1 de octubre de 2025, explic\u00f3 con \u00a0suficiencia los motivos por los cuales la sanci\u00f3n era \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0As\u00ed pues, no puede concluirse que las decisiones objeto de \u00a0controversia constituyan una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos \u00a0que lo plante\u00f3 el demandante, como de igual manera no puede \u00a0aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0Con base en lo expuesto, las decisiones cuestionadas se aprecian \u00a0razonables y no se encuentran caprichosas o arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0Bajo este escenario se tiene que el presente \u00a0asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitir\u00edan \u00a0un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama \u00a0el accionante, pues lo que se observa es su intenci\u00f3n de \u00a0insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, y resultaron desfavorables a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0Bajo ese contexto, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, \u00a0f\u00f3rmula que es dis\u00edmil a la de declarar \u00a0improcedente \u00a0(como procedi\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo), \u00a0conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 \u00a0de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDenegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. En este orden de \u00a0ideas, ante la ausencia de un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico \u00a0esencial para que la relaci\u00f3n procesal pudiera constituirse, \u00a0el juez de instancia debi\u00f3 haber declarado improcedente la \u00a0acci\u00f3n\u201d. (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue remitido a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal el 18 de diciembre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1110-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 151546 \u00a0 Acta \u00a0No. 020 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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