{"id":91502,"date":"2026-03-10T17:55:29","date_gmt":"2026-03-10T17:55:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1105-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:29","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:29","slug":"stp1105-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1105-2026\/","title":{"rendered":"STP1105-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1105-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 151485 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de febrero dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada de la \u00a0sociedad JURISCAR \u00a0DEP\u00d3SITOS Y NEGOCIOS SAS., \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2025, por la \u00a0SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, \u00a0mediante el cual ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la \u00a0se\u00f1ora KARINA \u00a0LUZ M\u00c1RQUEZ DOM\u00cdNGUEZ y \u00a0orden\u00f3 la \u00a0entrega de un veh\u00edculo de su propiedad de forma \u00abinmediata \u00a0y sin condicionamiento alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n constitucional fue interpuesta de manera inicial contra \u00a0la Fiscal 63 Seccional de Magangu\u00e9, y a ella se vincul\u00f3 \u00a0a JURISCAR DEP\u00d3SITOS Y NEGOCIOS S.A.S., al Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9, a la Direcci\u00f3n de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte \u2013 Polic\u00eda de Magangu\u00e9 \u00a0y a la ciudadana Caterin Paola Mart\u00ednez Banquez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana Karina Luz M\u00e1rquez Dom\u00ednguez, en calidad de \u00a0propietaria del veh\u00edculo de placas IRZ-120, promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela al estimar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, libre circulaci\u00f3n y propiedad, como consecuencia de \u00a0la retenci\u00f3n prolongada e injustificada de dicho automotor por \u00a0parte del establecimiento JURISCAR Dep\u00f3sitos y Negocios \u00a0S.A.S., pese a existir orden judicial expresa de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el veh\u00edculo fue inmovilizado el 23 de julio de 2025 tras \u00a0un accidente de tr\u00e1nsito en la v\u00eda Magangu\u00e9 \u2013 \u00a0San Pedro, Sucre, y dejado a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a063 Seccional de Magangu\u00e9, autoridad que lo remiti\u00f3 a \u00a0JURISCAR para su custodia. Se\u00f1al\u00f3 que, en desarrollo de \u00a0la investigaci\u00f3n penal, el 12 de noviembre de 2025 el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9 orden\u00f3 su \u00a0entrega provisional y expidi\u00f3 los oficios correspondientes, \u00a0decisi\u00f3n reiterada por la Fiscal\u00eda mediante \u00a0comunicaci\u00f3n del 13 de noviembre en la que, adem\u00e1s, se \u00a0dispuso la exoneraci\u00f3n de costos de parqueadero conforme a la \u00a0Sentencia T-1000 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda no ejerci\u00f3 un control efectivo para \u00a0asegurar el cumplimiento de la orden judicial ni garantiz\u00f3 la \u00a0entrega material del veh\u00edculo, permitiendo que un particular \u00a0desatendiera el mandato emitido en audiencia y perpetuara la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo id\u00f3neo y urgente, dada la persistencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n y la imposibilidad de obtener protecci\u00f3n \u00a0inmediata por v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la accionante solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se ordene a los accionados la entrega inmediata e incondicional del \u00a0veh\u00edculo IRZ-120, en cumplimiento de la orden judicial emitida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se disponga acompa\u00f1amiento policial para la diligencia de \u00a0retiro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se advierta a JURISCAR sobre las consecuencias del desacato a \u00f3rdenes \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se determine que cualquier cobro por servicios de custodia sea \u00a0asumido por la entidad que los orden\u00f3 y no por los \u00a0propietarios del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del \u00a03 de diciembre de 2025, ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de \u00a0la accionante y resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0\u2013 TUTELAR el \u00a0derecho al debido proceso de la ciudadana Karina \u00a0Luz M\u00e1rquez Dom\u00ednguez. \u00a0Por tanto, se ordena a JURISCAR \u00a0Dep\u00f3sitos y Negocios S.A.S., \u00a0que una vez la accionante se acerque a retirar del parqueadero de su \u00a0propiedad el veh\u00edculo de placas IRZ120, deber\u00e1 disponer \u00a0la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Como sustento de su decisi\u00f3n consider\u00f3 inicialmente que \u00a0la jurisprudencia constitucional tiene determinado que cuando al \u00a0interior de un proceso penal son retenidos automotores, la autoridad \u00a0judicial que los tiene a su disposici\u00f3n debe sufragar los \u00a0gastos de parqueadero de estos hasta que se levanten las medidas \u00a0restrictivas y se ordene la entrega del bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Aclar\u00f3 que, al no existir una relaci\u00f3n contractual \u00a0entre el propietario del bien y el parqueadero, las expensas por el \u00a0servicio prestado hasta el levantamiento de la orden cautelar deb\u00edan \u00a0ser canceladas por la Fiscal\u00eda 63 Seccional de Magangu\u00e9, \u00a0lo cual deb\u00eda ser reclamado por el parqueadero propiedad de \u00a0JURISCAR Dep\u00f3sitos y Negocios S.A.S., agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, afirma [la \u00a0jurisprudencia constitucional] \u00a0que no le es dable a ning\u00fan parqueadero omitir el cumplimiento \u00a0de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entrega \u00a0incondicional de un automotor, por estimar que tiene derecho a \u00a0retenerlo por la omisi\u00f3n en el pago. Con ello, se sustrae de \u00a0la ejecuci\u00f3n de una orden imperativa, incumpliendo sin justa \u00a0causa una resoluci\u00f3n judicial (Cfr. CC T-1000\/01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue presentada por la apoderada de la sociedad JURISCAR DEP\u00d3SITOS \u00a0Y NEGOCIOS SAS, quien afirm\u00f3 que no exist\u00eda la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada, pues la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Magangu\u00e9 del 12 de noviembre de 2025, neg\u00f3 \u00a0la solicitud del apoderado de la aqu\u00ed accionante de no pagar \u00a0lo adeudado como valor de parqueo; asever\u00f3 que en este caso \u00a0existe una inconsistencia con lo dispuesto por parte de la Fiscal\u00eda \u00a063 de ese municipio, ya que en la comunicaci\u00f3n de la orden de \u00a0entrega se dijo \u00abAs\u00ed \u00a0mismo se informa que de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte \u00a0Constitucional Sentencia T-1000-2000 los costos de parqueadero del \u00a0veh\u00edculo deben ser exonerados.\u00bb, \u00a0motivo por el cual asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la se\u00f1ora \u00a0fiscal frente a esta anotaci\u00f3n que ri\u00f1e con la VERDAD \u00a0de la audiencia, ella manifest\u00f3 que ella no hab\u00eda \u00a0dejado dicha anotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0su se\u00f1or\u00eda si es necesario establecer si la anotaci\u00f3n \u00a0en el oficio del Despacho Fiscal, fue una acci\u00f3n deliberada \u00a0del Despacho Fiscal, incluyendo informaci\u00f3n o disposiciones \u00a0que no fueron dadas por el Juez de la decisi\u00f3n, o si el oficio \u00a0no corresponde con lo que emiti\u00f3 la Fiscal 63 Seccional, en \u00a0cuyo caso el abogado tendr\u00eda que responder por esta alteraci\u00f3n \u00a0en la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que en este caso si bien se orden\u00f3 la entrega del automotor, \u00a0no se exoner\u00f3 del pago del valor por su guarda y cuidado, lo \u00a0que sustenta la negativa de devoluci\u00f3n hasta que se realice su \u00a0cancelaci\u00f3n; adem\u00e1s, que la accionante no solicit\u00f3 \u00a0el traslado del bien a los parqueaderos de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. Como pretensiones requiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y, en \u00a0consecuencia, se reconozca que corresponde a la hoy accionante pagar \u00a0los gastos de gr\u00faa y parqueadero que se han generado con la \u00a0inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo IRZ-120. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oposici\u00f3n \u00a0a la impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0KARINA LUZ M\u00c1RQUEZ DOM\u00cdNGUEZ present\u00f3 memorial \u00a0de oposici\u00f3n a las pretensiones de la sociedad impugnante, en \u00a0la que record\u00f3 las particularidades del caso y asegur\u00f3 \u00a0que se debe aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y \u00a0esta Corporaci\u00f3n que han amparado los derechos de los \u00a0propietarios, para lo cual cit\u00f3 diferentes providencias \u00a0falladas en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Luego se refiri\u00f3 a la no solicitud de traslado del automotor, \u00a0lo que asegur\u00f3 corresponde al ente de acusaci\u00f3n y no al \u00a0propietario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Asegur\u00f3 que la conducta de la impugnante se dirigi\u00f3 a \u00a0incumplir una orden judicial, lo que podr\u00eda constituir una \u00a0infracci\u00f3n penal, finalmente inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este punto, me permito manifestar que, previo \u00a0requerimiento al accionado mediante solicitud de desacato presentada \u00a0ante el Honorable Tribunal Superior de Cartagena el 13 de diciembre \u00a0de 2025, la sociedad JURISCAR S.A.S. procedi\u00f3 finalmente a \u00a0disponer la entrega del automotor. Dicha actuaci\u00f3n no obedeci\u00f3 \u00a0a un cumplimiento espont\u00e1neo ni voluntario de la orden \u00a0judicial, sino que fue consecuencia directa de un acatamiento tard\u00edo \u00a0y pr\u00e1cticamente coercitivo, motivado por la inminencia de las \u00a0sanciones propias del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, es claro que el cumplimiento posterior de la orden \u00a0judicial no desvirt\u00faa ni subsana la vulneraci\u00f3n inicial \u00a0de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n fue solicitada \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, confirma la \u00a0renuencia previa del accionado y la necesidad de la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional para restablecer el orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, aun cuando la orden judicial fue finalmente ejecutada, \u00a0la sentencia de primera instancia encuentra pleno sustento en la \u00a0comprobada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, \u00a0raz\u00f3n por la cual debe ser confirmada en su integridad, tanto \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n efectiva como de reiteraci\u00f3n \u00a0del car\u00e1cter vinculante, inmediato y obligatorio de las \u00a0\u00f3rdenes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Como pretensi\u00f3n solicit\u00f3 confirmar la sentencia de \u00a0tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela adoptado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el presente asunto, KARINA LUZ M\u00c1RQUEZ DOM\u00cdNGUEZ \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso ante la negativa de la sociedad \u00a0JURISCAR DEP\u00d3SITOS Y NEGOCIOS SAS., de entregar el veh\u00edculo \u00a0de placas IRZ-120, que se encontraba en un parqueadero de su \u00a0propiedad en el municipio de Magangu\u00e9 &#8211; Bol\u00edvar, pese a \u00a0la orden judicial del 12 de noviembre del Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de esa localidad que dispuso su devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La pretensi\u00f3n fue atendida de manera favorable por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo del 3 de diciembre \u00a0de 2025; decisi\u00f3n contra la cual la sociedad interpuso el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n en busca de que se revocara la orden y \u00a0se estableciera el deber de pago de los servicios prestados en cabeza \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Pues bien, revisado el expediente y de lo informado por M\u00c1RQUEZ \u00a0DOM\u00cdNGUEZ en memorial de oposici\u00f3n a la impugnaci\u00f3n, \u00a0se conoci\u00f3 que el d\u00eda 13 de diciembre de 2025 la orden \u00a0dada por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0fue cumplida y finalmente se realiz\u00f3 la entrega del mencionado \u00a0automotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por lo tanto, se constat\u00f3 que la sociedad JURISCAR DEP\u00d3SITOS \u00a0Y NEGOCIOS SAS., ya entreg\u00f3 el veh\u00edculo seg\u00fan lo \u00a0ordenado por el Tribunal Superior de Cartagena, pero ello solo \u00a0sucedi\u00f3 en cumplimiento del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Sin embargo, es menester aclarar que este hecho no es suficiente per \u00a0se \u00a0para revocar la sentencia del 3 de diciembre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Lo anterior debido a que el cese de la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos de la accionante se produjo con ocasi\u00f3n de la orden \u00a0impartida en la sentencia de primera instancia, raz\u00f3n por la \u00a0que no se podr\u00eda revocar dicha decisi\u00f3n en direcci\u00f3n \u00a0a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala (CSJ \u00a0STP11045-2018 y STP5009-2023, reiteradas en STP6864-2023) dispuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0entonces, que los eventos en menci\u00f3n, entendidos como hecho \u00a0superado y cumplimiento del fallo son dis\u00edmiles y excluyentes, \u00a0de manera [que] no es posible pretender que, en sede de segunda \u00a0instancia, el superior jer\u00e1rquico de la autoridad judicial que \u00a0emiti\u00f3 el pronunciamiento de tutela, eval\u00fae el segundo \u00a0de ellos -que fue lo que ocurri\u00f3 en este asunto-, como uno de \u00a0los escenarios de aplicabilidad del primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se enfatiza, al \u00a0verificar que en el caso bajo examen, las medidas de resarcimiento \u00a0adoptadas por la autoridad accionada s\u00f3lo se hicieron \u00a0efectivas con posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0de primera instancia y con ocasi\u00f3n de las \u00f3rdenes all\u00ed \u00a0impartidas, \u00a0es decir, dentro de un segmento procesal y por \u00a0causas diferentes a las que permiten la aplicaci\u00f3n la figura \u00a0del hecho superado \u00a0-en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados por la Corte Constitucional; \u00a0concluye esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas que el motivo de \u00a0impugnaci\u00f3n planteado por la mencionada entidad estatal es \u00a0desatinado pues parte de una comprensi\u00f3n err\u00f3nea de la \u00a0figura en menci\u00f3n. (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por otra parte, es necesario aclarar a la sociedad \u00a0JURISCAR DEP\u00d3SITOS Y NEGOCIOS SAS., que no debe incurrir en un \u00a0detrimento de su patrimonio, pues el valor de los servicios prestados \u00a0debe ser cobrado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por \u00a0medio de la Delegada 63 de Magangu\u00e9, como consider\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de Cartagena al referir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de expuesto, se desprende que, en el caso analizado, la \u00a0inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo de placas IRZ-120 \u00a0perteneciente a la demandante, se dio en el marco de las facultades \u00a0con que cuenta el ente investigador dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0iniciada por la presunta comisi\u00f3n de delito de homicidio \u00a0culposo por accidente de tr\u00e1nsito. Esto, en aras de garantizar \u00a0los derechos de las v\u00edctimas, o permitir el desarrollo de la \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento mediante la inmovilizaci\u00f3n \u00a0de los instrumentos utilizados como objeto material del actuar \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se colige que el costo en que se incurri\u00f3 por su permanencia \u00a0en el Parqueadero de propiedad de JURISCAR Dep\u00f3sitos y \u00a0Negocios S.A.S., debe ser asumido por la Fiscal\u00eda 63 Seccional \u00a0de Magangu\u00e9, pues resulta claro que tal bien fue puesto a su \u00a0disposici\u00f3n en desarrollo de la actuaci\u00f3n penal con \u00a0radicado 134306001118202500402; as\u00ed como tambi\u00e9n, su \u00a0entrega oper\u00f3 en la misma causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Finalmente, en cuanto a las inconsistencias alegadas en los \u00a0documentos de notificaci\u00f3n de la orden de entrega, es potestad \u00a0de la sociedad impugnante colocar en conocimiento de las autoridades \u00a0correspondientes de manera directa los hechos que consideren pueden \u00a0constituir alg\u00fan tipo de conducta punible, o \u00a0disciplinariamente sancionable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En conclusi\u00f3n, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia de \u00a0primera instancia y declarar\u00e1 su cumplimiento por parte de la \u00a0sociedad JURISCAR DEP\u00d3SITOS Y NEGOCIOS SAS., de acuerdo con \u00a0las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia de tutela impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1105-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 151485 \u00a0 Acta \u00a0No. 020 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de febrero dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada 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