{"id":91501,"date":"2026-03-10T17:55:29","date_gmt":"2026-03-10T17:55:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1104-2026\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:29","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:29","slug":"stp1104-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/stp1104-2026\/","title":{"rendered":"STP1104-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 151408 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de febrero dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por EDWAR \u00a0DE JES\u00daS HURTADO y \u00a0MARCIANO OLMEDO PERLAZA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 24 de septiembre1 \u00a0de 2025, por la SALA \u00a0DE CASACION LABORAL, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente la demanda interpuesta \u00a0contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abconfianza \u00a0leg\u00edtima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 al Sindicato Nacional de \u00a0Trabajadores de Rama y Servicios de la Industria del Transporte de \u00a0Colombia, as\u00ed como a las autoridades, partes e intervinientes \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado No. \u00a07610931050022022000960. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron resumidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0promotores acudieron a este mecanismo constitucional por estimar \u00a0quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y \u00abconfianza \u00a0leg\u00edtima\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional y de las \u00a0piezas allegadas, se tiene que los accionantes presentaron demanda \u00a0ordinaria laboral contra la sociedad Terminal de Contenedores de \u00a0Buenaventura (TCBUEN), con el prop\u00f3sito de que se declarara \u00a0que su despido fue injusto, violatorio del debido proceso, carente de \u00a0la inmediatez exigida y que eran beneficiarios de estabilidad laboral \u00a0reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo afirmado por los actores en la demanda y en el escrito \u00a0de tutela, Marciano Olmedo Perlaza recib\u00eda un salario mensual \u00a0de $1.061.398 m\u00e1s una bonificaci\u00f3n por productividad de \u00a0$322.426, su despido se produjo el 9 de septiembre de 2019 y se \u00a0encontraba vinculado mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido \u00a0desde el 22 de marzo de 2012. Por su parte, Edwar de Jes\u00fas \u00a0Hurtado ten\u00eda una asignaci\u00f3n salarial de $1.575.000, su \u00a0contrato laboral culmin\u00f3 el 18 de septiembre de 2019 y hab\u00eda \u00a0sido contratado directamente por la compa\u00f1\u00eda el 16 de \u00a0febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de ello, solicitaron, principalmente, se condenara a la \u00a0demandada al reintegro a un cargo de igual o superior categor\u00eda \u00a0al que desempe\u00f1aban al momento del finiquito contractual, con \u00a0el consecuente pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensiones subsidiarias, deprecaron que se condenara a la encausada \u00a0al pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado; al \u00a0igual que la prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; \u00a0las sanciones por falta de consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas \u00a0y la establecida en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, lo probado ultra y extra petita y el pago de \u00a0costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Buenaventura bajo el radicado \u00a076109-31-05-002-2022-00096-00, autoridad que, mediante sentencia de \u00a022 de agosto, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR PROBADA la EXCEPCI\u00d3N de INEXISTENCIA DE LAS \u00a0OBLIGACIONES propuesta por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ABSOLVER a la SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES DE \u00a0BUENAVENTURA S.A. \u2013 TC BUEN S.A, de todas y cada una de las \u00a0pretensiones formuladas en su contra por los se\u00f1ores MARCIANO \u00a0OLMEDO PERLAZA [\u2026] y EDWARD JES[\u00da]S HURTADO [\u2026], \u00a0de conformidad y por las razones expuestas en la parte considerativa \u00a0de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR en COSTAS a cada uno de los demandantes [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con la anterior determinaci\u00f3n, los demandados \u00a0presentaron recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo de 28 de \u00a0agosto de 2025-notificado por edicto de 29 de agosto de 2025-, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior providencia no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>estar\u00eda \u00a0viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reprochan \u00a0que en el proceso disciplinario no se respetaron sus garant\u00edas \u00a0debido a que no existi\u00f3 un traslado de las pruebas que la \u00a0empresa pretend\u00eda hacer valer en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestionan \u00a0que las conductas en las cuales se fundamentaron los despidos \u00a0tuvieron lugar en el a\u00f1o 2013 y que, presuntamente, a ra\u00edz \u00a0de una auditor\u00eda, \u00abla \u00a0entidad conoci\u00f3 en el a\u00f1o 2019 de los documentos falsos \u00a0y\/o alterados que hab\u00edan presentado en el a\u00f1o 2013\u00bb, \u00a0sin embargo, \u00aben \u00a0ning\u00fan momento se dio traslado a los trabajadores demandantes \u00a0de documento alguno que mostrara que la empresa se dio cuenta de la \u00a0supuesta adulteraci\u00f3n de los documentos en la fecha en que \u00a0llama a los trabajadores a descargos\u00bb, \u00a0por tanto, la imputaci\u00f3n era extempor\u00e1nea \u00abpuesto \u00a0que realizan unas supuestas verificaciones sobre los documentos \u00a0entregados que se deben entender realizadas en el mismo instante que \u00a0la empresa recibi\u00f3 y valido dicha documentaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critican \u00a0que Tribunal haya confirmado la decisi\u00f3n pese a la indebida \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el plenario y a que, \u00a0entre estas, se tuvo en cuenta que el juez de primer grado decret\u00f3 \u00a0una de oficio, en su sentir, \u00abarbitraria\u00bb, \u00a0consistente en que la demandada allegara los soportes de la auditor\u00eda \u00a0realizada, siendo que \u00abla \u00a0verdad de los hechos formulados en el proceso constituye una \u00a0exigencia derivada del inter\u00e9s de cada litigante, cuyo \u00a0incumplimiento deriva en la p\u00e9rdida del litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0que, aun cuando le informaron al ad \u00a0quem \u00a0que dicha prueba, una vez fue aportada, no les fue dada a conocer y \u00a0que dicha omisi\u00f3n daba lugar a la sanci\u00f3n prevista en \u00a0el numeral 14 del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, el Colegiado declar\u00f3, equivocadamente, que tal \u00a0reproche era infundado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que, en su sentir, el recurso de casaci\u00f3n no era procedente \u00a0para rebatir aquel prove\u00eddo, sino la acci\u00f3n de tutela, \u00a0precisamente por las consideraciones que el Tribunal efectu\u00f3 \u00a0frente a la prueba oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aseguran \u00a0que Marciano Olmedo Perlaza es una persona de la tercera edad que \u00a0padece graves problemas de salud y que no sabe leer ni escribir. \u00a0Respecto a Edwar de Jes\u00fas Hurtado se\u00f1alan que es cabeza \u00a0de hogar, que su esposa e hijos dependen de \u00e9l y que se \u00a0encuentra en tratamiento a causa de una desviaci\u00f3n en la \u00a0columna y no tiene los medios para comprar los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo se\u00f1alado, los accionantes pretenden la \u00a0protecci\u00f3n de las prerrogativas constitucionales invocadas y, \u00a0para su efectividad, requieren que se deje sin efecto la sentencia de \u00a028 de agosto de 2025 y, en su lugar, se profiera una de reemplazo \u00a0favorable a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante fallo del 24 de septiembre de 2025, declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n presentada, al considerar que los \u00a0demandantes no cumplieron el requisito general de subsidiariedad, \u00a0pues contra la decisi\u00f3n de segunda instancia se pod\u00eda \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin que los \u00a0actores hicieran uso de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue presentada por el apoderado de EDWAR DE JES\u00daS HURTADO y \u00a0MARCIANO OLMEDO PERLAZA, que en primer lugar asever\u00f3 que no \u00a0era cierto que no se hubiera interpuesto el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0para lo que aport\u00f3 un pantallazo del correo del 19 de \u00a0septiembre de 2025, en el que se remite el memorial de sustentaci\u00f3n \u00a0de la demanda extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0No obstante, critic\u00f3 la idoneidad de dicho recurso para \u00a0atender su queja, as\u00ed lo manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que se reitera en el presente caso no es el mecanismo \u00a0id\u00f3neo pues no se puede atacar por los cargos la sanci\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 se ataca, ni lo concerniente a la prueba de oficio, \u00a0por lo cual lo procedente es la acci\u00f3n constitucional, por \u00a0ello me permito reiterar lo indicado por el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, lo primero en se\u00f1alar por parte de la Sala es que \u00a0este no es un aspecto como tal de la litis, ni fue objeto de \u00a0pronunciamiento en el fallo apelado, por ello, resulta infundada tal \u00a0alegaci\u00f3n, sin embargo, en aras de la legalidad que debe \u00a0imperar, cabe se\u00f1alar que conforme al art. 48 y 54 CPTSS, el \u00a0juez como director del proceso est\u00e1 facultado para ordenar la \u00a0practica de todas aquellas que sean indispensables para el completo \u00a0esclarecimiento de los hechos controvertidos; sin que hecho pueda ser \u00a0entendido (sic), como un acto que atente contra el equilibrio \u00a0procesal. Aunado a lo anterior, encuentra la sala, que, tanto con la \u00a0demanda como con su contestaci\u00f3n, se allegaron las pruebas m\u00e1s \u00a0que suficientes para dar claridad y brindar soluci\u00f3n al \u00a0litigio planteado, por ende, resulta desmedido e incluso temerario, \u00a0se\u00f1alar al a quo de desequilibrar el tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Sobre este aspecto cit\u00f3 una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que se pronunci\u00f3 en cuanto a la imposibilidad de que \u00a0el Juez supla la iniciativa probatoria de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Luego referenci\u00f3 el art. 78 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, sin esclarecer la relaci\u00f3n con la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a los hechos en general del caso y \u00a0solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se DECLARE que la empresa demanda violento el debido proceso de los \u00a0trabajadores demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se DECLARE que el despido de los trabajadores demandantes no cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se DECLARE que el despido de los trabajadores demandantes fue \u00a0injusto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se DECLARE que los trabajadores demandantes eran beneficiarios de la \u00a0garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En el mismo sentido, requirieron condenar a la empresa demandada a \u00a0reintegrar a los extrabajadores a un cargo de igual o de superior \u00a0categor\u00eda al que ven\u00edan desempe\u00f1ando y a todas \u00a0las sanciones econ\u00f3micas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Finalmente, pidieron revocar la sentencia laboral del 28 de agosto de \u00a02025 y, ordenar al Tribunal accionado proferir un nuevo fallo en el \u00a0que se realice una adecuada valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0y el 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela adoptado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que \u00a0solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el presente asunto, EDWAR DE JES\u00daS HURTADO y MARCIANO \u00a0OLMEDO PERLAZA promovieron \u00a0acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y \u00abconfianza \u00a0leg\u00edtima\u00bb, \u00a0conculcados presuntamente en la sentencia de segunda instancia de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga del 28 de agosto de 2025, \u00a0que confirm\u00f3 la de primera instancia proferida por el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, que absolvi\u00f3 a \u00a0la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. \u2013 \u00a0TC BUEN S.A., de todas las pretensiones laborales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Pues bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el \u00a0marco jur\u00eddico aplicable, anuncia la Sala que se debe \u00a0confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque \u00a0en este caso se incumple \u00a0con el requisito general de subsidiariedad, \u00a0esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0ya \u00a0que \u00a0de \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 19912, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0En relaci\u00f3n con la subsidiariedad, \u00a0es preciso recordar que la jurisprudencia3 \u00a0ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos \u00a0judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) \u00a0existe \u00a0un proceso judicial en curso; \u00a0(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al \u00a0accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al \u00a0funcionario judicial en la funci\u00f3n jurisdiccional que le es \u00a0propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los \u00a0mecanismos de impugnaci\u00f3n disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional4 \u00a0ha indicado que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela busca \u00abreconocer \u00a0la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Adicionalmente, esa Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3, sobre la \u00a0improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n \u00a0judicial en tr\u00e1mite, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no \u00a0obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el \u00a0tr\u00e1mite del \u00a0proceso correspondiente, \u00a0al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el \u00a0procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas \u00a0deficiencias, bien \u00a0sea, \u00a0pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo \u00a0en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0estos casos, \u00a0radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del \u00a0propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n5. \u00a0(Negrilla y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos \u00a0jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez \u00a0constitucional sustituir\u00eda a los naturales en sus funciones \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, seg\u00fan lo \u00a0informaron los impugnantes en su escrito, el 19 de septiembre de 2025 \u00a0se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el que, \u00a0revisado el Sistema de Consultas de Procesos de la Rama Judicial, se \u00a0evidencia pas\u00f3 al Despacho sustanciador del Tribunal Superior \u00a0de Buga el 2 de diciembre siguiente, pendiente de decidir sobre su \u00a0concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Por lo tanto, los aspectos y alegatos que se traen ante el juez \u00a0constitucional debieron ser planteados en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0sin que las afirmaciones sobre la ineficacia de este para resolver \u00a0sobre las pruebas de oficio sean de recibo, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0cuando en el presente recurso de impugnaci\u00f3n se menciona un \u00a0antecedente en el que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral abord\u00f3 \u00a0el tema a profundidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0De manera que, un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera supletorio de los procesos ordinarios, dado que la acci\u00f3n \u00a0de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los \u00a0derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o \u00a0paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la \u00a0percepci\u00f3n los demandantes, que buscan la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa a\u00fan \u00a0vigentes dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por todo lo visto se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, de acuerdo \u00a0con las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada, conforme se expuso en la parte motiva de este \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia fue notificada el 25 de noviembre de 2025 y el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n fue repartido al despacho sustanciador el 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-103\/2014 \u00a0<\/p>\n<p>4CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia CC T-418 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 151408 \u00a0 Acta \u00a0No. 020 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de febrero dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}