{"id":91499,"date":"2026-03-10T17:55:28","date_gmt":"2026-03-10T17:55:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/sp087-202660324editada\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:28","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:28","slug":"sp087-202660324editada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/sp087-202660324editada\/","title":{"rendered":"SP087-2026(60324)EDITADA"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP087-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a060324 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 041) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n especial que promovieron las \u00a0defensoras de R\u00e9gulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Guti\u00e9rrez \u00a0de Vargas, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena el 24 de febrero de 2021. Con esta, revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n de primera instancia dictada por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco y, en su lugar, los conden\u00f3 \u00a0como coautores responsables de tr\u00e1fico de ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el mes de \u00a0octubre de 2011, en el barrio Ocho de Junio del municipio de El \u00a0Carmen de Bol\u00edvar, naci\u00f3 la ni\u00f1a \u00abG.\u00bb, \u00a0hija de R\u00e9gulo Alfonso Alvis Arrieta y NMGN. El parto, que \u00a0tuvo lugar en la vivienda de la pareja, fue asistido por Higinia \u00a0Guti\u00e9rrez de Vargas, una vecina del sector que hac\u00eda \u00a0las veces de partera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Inmediatamente \u00a0despu\u00e9s del nacimiento, R\u00e9gulo Alfonso Alvis Arrieta e \u00a0Higinia Guti\u00e9rrez de Vargas entregaron a la menor \u00abG.\u00bb \u00a0a una mujer que posteriormente fue identificada como Gilma Esther \u00a0Guti\u00e9rrez May, a cambio de una suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 1\u00ba de \u00a0marzo de 2012, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Garant\u00edas de El Carmen de Bol\u00edvar, la fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a R\u00e9gulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia \u00a0Guti\u00e9rrez de Vargas como posibles coautores de tr\u00e1fico \u00a0de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (art. 188C del C\u00f3digo \u00a0Penal). Los imputados no aceptaron los cargos. Por solicitud de la \u00a0fiscal\u00eda, el juzgado les impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En sesiones de \u00a028 de septiembre de 2012 y 13 de marzo de 2014 se realiz\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Turbaco. All\u00ed, la fiscal\u00eda confirm\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta en el delito de \u00a0tr\u00e1fico de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (art. \u00a0188C del C\u00f3digo Penal). La audiencia preparatoria se \u00a0desarroll\u00f3 entre el 4 de junio de 2014 y el 7 de mayo de 2015. \u00a0El juicio oral tuvo lugar entre 4 de julio de 2017 y el 15 de \u00a0noviembre de 2018. En esta \u00faltima sesi\u00f3n el juzgado \u00a0anunci\u00f3 que el fallo ser\u00eda de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. El 14 de agosto de 2019 dict\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, la fiscal\u00eda interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0en sentencia de febrero 24 de 2021, la revoc\u00f3. En su lugar, \u00a0conden\u00f3 a R\u00e9gulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia \u00a0Guti\u00e9rrez de Vargas como coautores de tr\u00e1fico de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes. Les impuso la pena principal de \u00a0setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n, multa de 166,6 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed como la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. Les neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero \u00a0les concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. Asimismo, orden\u00f3 \u00a0remitir copias penales para que la fiscal\u00eda investigue la \u00a0conducta de Gilma Esther Guti\u00e9rrez May. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La defensa de \u00a0los procesados interpuso impugnaci\u00f3n especial y present\u00f3 \u00a0su sustentaci\u00f3n por escrito. Los dem\u00e1s sujetos \u00a0procesales e intervinientes no recurrentes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LAS SENTENCIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Primera \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, en sentencia de 14 de \u00a0agosto de 2019, absolvi\u00f3 a R\u00e9gulo Alfonso Alvis Arrieta \u00a0e Higinia Guti\u00e9rrez de Vargas del delito que la fiscal\u00eda \u00a0les atribuy\u00f3. Luego de confrontar los hechos delimitados en la \u00a0acusaci\u00f3n con las pruebas que se practicaron en el juicio, \u00a0concluy\u00f3 que no hab\u00eda m\u00e9rito suficiente para \u00a0condenar. Los fundamentos de la absoluci\u00f3n fueron los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de las pruebas documentales y testimoniales no ofreci\u00f3 \u00a0certeza sobre la materialidad de la conducta ni sobre la intervenci\u00f3n \u00a0penalmente relevante de los procesados. En cambio, el examen sobre la \u00a0concurrencia de los elementos estructurales del tipo penal de tr\u00e1fico \u00a0de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes dej\u00f3 en evidencia \u00a0la ausencia de transacciones con fines de explotaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como de elementos que permitieran inferir cualquier tipo de \u00a0instrumentalizaci\u00f3n econ\u00f3mica de un menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La acusaci\u00f3n \u00a0se bas\u00f3 en conjeturas provenientes de fuentes indeterminadas y \u00a0de comentarios que terceros les transmitieron a las autoridades. Sin \u00a0embargo, ninguna de las pruebas aport\u00f3 un conocimiento directo \u00a0sobre una negociaci\u00f3n o venta de la menor \u00abG.\u00bb, ni \u00a0sobre un acuerdo de contraprestaci\u00f3n, destinatario o \u00a0finalidad. Adem\u00e1s, varios de los relatos ofrecidos por los \u00a0testigos se apoyaron en lo que escucharon decir a otros, lo que \u00a0redujo su fuerza demostrativa frente a los hechos estructurales que \u00a0tipifican el delito imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Las pruebas \u00a0demostraron que se necesit\u00f3 de la intervenci\u00f3n \u00a0institucional para ubicar y recuperar a la menor \u00abG.\u00bb, \u00a0que era la hija reci\u00e9n nacida del procesado y de su compa\u00f1era \u00a0Nelsy Garc\u00eda Navarro. Aun as\u00ed, no se pudo establecer, \u00a0con el grado de certeza que la ley exige, un acto de tr\u00e1fico \u00a0con fines de explotaci\u00f3n ni una intervenci\u00f3n dolosa de \u00a0los acusados para alcanzar esa finalidad. En tal escenario, la \u00a0acusaci\u00f3n no super\u00f3 el umbral de la conjetura y dio \u00a0paso a una duda razonable sobre la tipicidad de la conducta y la \u00a0responsabilidad de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La prueba, \u00a0adem\u00e1s, permiti\u00f3 reconstruir un contexto de precariedad \u00a0material y social. La entrega de la menor \u00abG.\u00bb a una \u00a0desconocida obedeci\u00f3, al parecer, a la idea del procesado de \u00a0que a cargo de otras personas la ni\u00f1a tendr\u00eda mejores \u00a0condiciones de vida. Para el juez de primer grado, ese comportamiento \u00a0no revela un prop\u00f3sito de tr\u00e1fico o transacci\u00f3n \u00a0de menores ni una finalidad de explotaci\u00f3n, como lo exige el \u00a0tipo penal por el que se acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Segunda \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Para la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, contrario a lo que opin\u00f3 \u00a0el juez de primer grado, la conducta de R\u00e9gulo Alvis Arrieta e \u00a0Higinia Guti\u00e9rrez de Vargas tipific\u00f3 el delito de \u00a0tr\u00e1fico de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. La prueba \u00a0permiti\u00f3 identificar un plan dirigido a la comercializaci\u00f3n \u00a0de menores, en particular, de la reci\u00e9n nacida \u00abG.\u00bb, \u00a0hija de Nelsy Garc\u00eda Navarro y R\u00e9gulo Alfonso Alvis \u00a0Arrieta. Para el ad quem, los comprobados registros de env\u00edos \u00a0de dinero a trav\u00e9s de Efecty demostraron la existencia de una \u00a0transacci\u00f3n econ\u00f3mica asociada al nacimiento y entrega \u00a0de la menor. Estas constancias tambi\u00e9n demostraron un patr\u00f3n \u00a0de actividad econ\u00f3mica compatible con el tr\u00e1fico de \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Adem\u00e1s, los \u00a0testimonios de los patrulleros Claudia Patricia Arteaga Ram\u00edrez \u00a0y Jaime Manuel Olivera Rodelo confirmaron que Gilma Esther Guti\u00e9rrez \u00a0May \u2014la misma persona que hizo los env\u00edos de dinero a \u00a0los procesados antes del nacimiento de la menor\u2014 ten\u00eda a \u00a0la ni\u00f1a \u00abG.\u00bb y, luego del requerimiento de las \u00a0autoridades, la entreg\u00f3 voluntariamente en la estaci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda de El Carmen de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Junto con esta \u00a0informaci\u00f3n ingres\u00f3 al juicio, como testimonio adjunto, \u00a0la declaraci\u00f3n previa que rindi\u00f3 Ingris Paola Mora \u00a0Mart\u00ednez, vecina del procesado y de su compa\u00f1era \u00a0permanente, NMGN. Esta deponente neg\u00f3 el contenido de esa \u00a0entrevista, en la que asegur\u00f3 que R\u00e9gulo Alfonso Alvis \u00a0Arrieta embarazaba a su pareja Nelsy Garc\u00eda Navarro y cuando \u00a0ella daba a luz, \u00e9l entregaba a los beb\u00e9s a cambio de \u00a0\u00abcualquier objeto\u00bb. Sin embargo, el tribunal, con esta y \u00a0otras pruebas, encontr\u00f3 demostrado que en el mes de octubre de \u00a02011, en el barrio Ocho de Junio del municipio de El Carmen de \u00a0Bol\u00edvar, \u00abla se\u00f1ora Nelsy Garc\u00eda Navarro, \u00a0en condiciones deplorables y asistida por la se\u00f1ora Higinia \u00a0Guti\u00e9rrez de Vargas, dio a luz a una menor, la cual fue dada \u00a0en venta a la se\u00f1ora Gilma Guti\u00e9rrez May, quien \u00a0posteriormente y por presi\u00f3n de las autoridades, realiz\u00f3 \u00a0entrega f\u00edsica de la ni\u00f1a reconocida con el nombre de \u00a0\u201cG.\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Para el ad \u00a0quem, la lectura contextual que el juez de primera instancia hizo \u00a0sobre las precarias condiciones de vida del procesado son \u00a0inaceptables. Circunstancias como la pobreza extrema, el estado de \u00a0necesidad o la ignorancia no excluyen la tipicidad cuando se \u00a0demuestra que ocurri\u00f3 una transacci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0sobre una menor de edad. M\u00e1s grave a\u00fan, cuando qued\u00f3 \u00a0en evidencia un patr\u00f3n reiterado de comportamientos orientados \u00a0a la entrega de menores motivado por intereses econ\u00f3micos. \u00a0Desde esa perspectiva, la entrega de la ni\u00f1a \u00abG.\u00bb \u00a0y la recepci\u00f3n de dinero a cambio bastaron para identificar el \u00a0fin de tr\u00e1fico que sanciona el tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Seg\u00fan \u00a0el tribunal, la entrega de \u00abG.\u00bb a cambio de sumas de \u00a0dinero evidenciaron un comportamiento doloso, orientado a cosificar \u00a0la integridad de la ni\u00f1a, trat\u00e1ndola como mercanc\u00eda. \u00a0Asimismo, consider\u00f3, a partir de la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas, que R\u00e9gulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Guti\u00e9rrez \u00a0de Vargas actuaron con plena conciencia de que en su comportamiento \u00a0concurr\u00edan todos los elementos del delito investigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Respecto de la \u00a0pena de multa, que se fij\u00f3 en 166,6 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, el ad quem explic\u00f3 que no \u00a0obstante haberse reconocido la atenuante de las circunstancias de \u00a0ignorancia y pobreza extrema, ello no es impedimento para imponer la \u00a0sanci\u00f3n pecuniaria en su monto m\u00ednimo. Bas\u00f3 esa \u00a0decisi\u00f3n en varios pronunciamientos jurisprudenciales, como la \u00a0sentencia C-185 de 2011 de la Corte Constitucional, que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia reiter\u00f3 \u00a0en las decisiones CSJ AP, 28 abr. De 2015, rad. 36781; AP, 22 ago. \u00a02012, rad. 39431 y AP, 11 dic. 2013, rad. 36400. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Tambi\u00e9n \u00a0les impuso la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso \u00a0de la privativa de la libertad. Les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y les concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Como \u00a0determinaciones adicionales, orden\u00f3 enviar copia del \u00a0expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0se investigue la conducta de Gilma Esther Guti\u00e9rrez May, quien \u00a0fue la persona que pag\u00f3 la suma de cien mil pesos ($100.000) a \u00a0R\u00e9gulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Guti\u00e9rrez de \u00a0Vargas como contraprestaci\u00f3n a la entrega de la menor \u00abG.\u00bb. \u00a0Finalmente, dispuso oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar para que incluyan a la ni\u00f1a \u00abG.\u00bb en los \u00a0programas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral a la \u00a0primera infancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Contra la \u00a0primera condena impuesta en segunda instancia, las defensoras de los \u00a0procesados interpusieron y sustentaron, en un escrito conjunto, la \u00a0impugnaci\u00f3n especial. Solicitaron a la Corte revocar el fallo \u00a0impugnado y, en su lugar, dejar en firme la absoluci\u00f3n de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Fundamentaron \u00a0su pretensi\u00f3n sobre dos ejes argumentativos. En el primero, \u00a0aseguraron que el tribunal tergivers\u00f3 las pruebas que se \u00a0debatieron en el juicio. En el segundo, alegaron la violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso probatorio por valorar elementos de conocimiento \u00a0que, en su criterio, son manifiestamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Sobre el \u00a0primer aspecto, la defensa de los procesados cuestion\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n del testimonio del comisario de familia Jairo V\u00e9lez \u00a0Hern\u00e1ndez. Respecto de este testigo, las impugnantes \u00a0aseguraron que el tribunal extendi\u00f3 indebidamente el alcance \u00a0de sus declaraciones para hacerlo parecer como testigo directo de los \u00a0hechos cuando, en realidad, este servidor no presenci\u00f3 el \u00a0nacimiento de la menor \u00abG.\u00bb ni tuvo conocimiento de su \u00a0entrega a cambio de dinero. En criterio de la defensa, el tribunal \u00a0convirti\u00f3 percepciones indirectas \u2014como el hallazgo de \u00a0Nelsy Garc\u00eda Navarro en precarias condiciones de salud\u2014 \u00a0en certezas sobre la concepci\u00f3n, el parto y la sustracci\u00f3n \u00a0de la menor. De esta manera, el fallador de segundo grado desconoci\u00f3 \u00a0el contenido del art\u00edculo 402 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal que impone al juez la prohibici\u00f3n de \u00a0valorar hechos que provengan del conocimiento personal del testigo y \u00a0no de su percepci\u00f3n directa y personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. En la misma \u00a0l\u00ednea, controvirtieron la valoraci\u00f3n del testimonio del \u00a0patrullero Jaime Manuel Olivera Rodelo. En oposici\u00f3n a lo que \u00a0consider\u00f3 el ad quem, este testigo tampoco tuvo \u00a0conocimiento directo del nacimiento de la menor ni de la existencia \u00a0de una transacci\u00f3n econ\u00f3mica sobre ella. Este \u00a0declarante no presenci\u00f3 el supuesto parto ni ten\u00eda la \u00a0formaci\u00f3n profesional id\u00f3nea para inferirlo. Por esa \u00a0raz\u00f3n, su declaraci\u00f3n solo pod\u00eda limitarse a lo \u00a0que objetivamente observ\u00f3 sobre el estado en el que hall\u00f3 \u00a0a Nelsy Garc\u00eda Navarro cuando lleg\u00f3 a su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. El segundo \u00a0enfoque argumentativo, que se refiri\u00f3 a la vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso probatorio, tiene como n\u00facleo central la \u00a0incorporaci\u00f3n irregular al juicio de los recibos de Efecty con \u00a0los que la fiscal\u00eda quiso demostrar el env\u00edo de dinero \u00a0que Gilma Esther Guti\u00e9rrez May les hizo a R\u00e9gulo \u00a0Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Guti\u00e9rrez de Vargas como pago \u00a0por la entrega de la reci\u00e9n nacida \u00abG.\u00bb. La \u00a0ilegalidad de esos documentos surge de su naturaleza, pues se trata \u00a0de anexos a informes de polic\u00eda judicial que nunca adquirieron \u00a0la calidad de prueba. Asimismo, no fueron individualizados ni \u00a0sometidos a contradicci\u00f3n en la audiencia preparatoria. Esto, \u00a0en desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia sobre el valor probatorio que debe asign\u00e1rseles a los \u00a0informes policiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Adicionalmente, sostuvieron que uno de los giros de dinero se hizo \u00a0antes de la entrada en vigencia del delito de tr\u00e1fico de \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que se introdujo con la \u00a0Ley 1453 de 2011. De esa manera, su valoraci\u00f3n vulner\u00f3 \u00a0el principio de legalidad y el derecho al debido proceso. Desde esa \u00a0perspectiva, el tribunal construy\u00f3 la tipicidad a partir de \u00a0hechos que no pod\u00edan tener relevancia penal porque para el \u00a0momento en el que ocurrieron, no ten\u00edan ninguna connotaci\u00f3n \u00a0delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Sostuvieron \u00a0que la informaci\u00f3n sobre los giros de dinero que se realizaron \u00a0a trav\u00e9s de Efecty implic\u00f3 una b\u00fasqueda \u00a0selectiva en base de datos respecto de la que no se ejerci\u00f3 \u00a0ning\u00fan control judicial previo ni posterior. Por lo tanto, la \u00a0informaci\u00f3n que de all\u00ed se extrajo es ilegal. Esto, \u00a0porque se trat\u00f3 de una informaci\u00f3n privada a la que la \u00a0fiscal\u00eda tuvo acceso ilegalmente y, a partir de ella, obtuvo \u00a0datos personales y financieros de los procesados. En particular, los \u00a0relacionados con env\u00edos de dineros y registros asociados a los \u00a0giros que ellos recibieron. En consecuencia, esa prueba en espec\u00edfico \u00a0se debe excluir, lo que implica el decaimiento del sustento \u00a0probatorio de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Id\u00e9ntica \u00a0evaluaci\u00f3n realizaron sobre los testimonios de Ingris Paola \u00a0Mora Mart\u00ednez y Deyanira del Socorro Montes Castelar. Para la \u00a0defensa, el tribunal otorg\u00f3 a estas pruebas un valor indebido. \u00a0Ninguna de las declarantes tuvo conocimiento directo del nacimiento \u00a0de la menor \u00abG.\u00bb ni de su supuesta entrega a cambio de \u00a0dinero. Al respecto, se\u00f1alaron que esos relatos se apoyaron en \u00a0referencias de terceros. Tambi\u00e9n, que la fiscal\u00eda no \u00a0solicit\u00f3 esas declaraciones ni ingresaron al juicio como \u00a0prueba de referencia. Por esa raz\u00f3n, no pod\u00edan \u00a0utilizarse para probar hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0La Corte es competente para resolver la impugnaci\u00f3n especial \u00a0interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria \u00a0dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena. Esta atribuci\u00f3n se la confiere el numeral 3\u00b0 \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2018, que reform\u00f3 el numeral 7\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Para \u00a0desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir con \u00a0el mandato constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n \u00a0CSJ AP1263-2019, adopt\u00f3 medidas provisionales para garantizar \u00a0el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia \u00a0por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Bajo esos \u00a0lineamientos, la Sala de Casaci\u00f3n Penal est\u00e1 habilitada \u00a0para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y pronunciarse \u00a0de fondo sobre los motivos de la impugnaci\u00f3n. Los argumentos \u00a0presentados por las recurrentes a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial ser\u00e1n evaluados siguiendo la l\u00f3gica inherente \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n. No obstante, acorde con el principio \u00a0de limitaci\u00f3n, el trabajo de la Corte se centrar\u00e1 en \u00a0examinar los aspectos espec\u00edficos que se cuestionan. Si es \u00a0necesario, este an\u00e1lisis se ampliar\u00e1 a los temas \u00a0inseparablemente vinculados al objeto de la cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Delimitaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Para trazar una ruta tem\u00e1tica, conviene precisar que la \u00a0impugnaci\u00f3n especial promovida por las defensoras de los \u00a0procesados contra la sentencia de segunda instancia que los conden\u00f3 \u00a0por primera vez como coautores de tr\u00e1fico de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, se estructura en dos ejes centrales. El \u00a0primero, se refiere a la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del \u00a0material probatorio. Seg\u00fan las impugnantes, el tribunal \u00a0distorsion\u00f3 su contenido y omiti\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0integral de todos los elementos de conocimiento que ingresaron al \u00a0juicio. El segundo, se relaciona con la alegada vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso probatorio. La discusi\u00f3n sobre este aspecto \u00a0espec\u00edfico se centra en la legalidad de algunos medios de \u00a0prueba que sustentaron la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0En criterio de las recurrentes, por ambos caminos se llega al mismo \u00a0resultado: la desestructuraci\u00f3n de los fundamentos probatorios \u00a0de la condena, lo que necesariamente conduce a la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0En ese orden es desarrollar\u00e1n, a manera de marco conceptual y \u00a0con apoyo en la jurisprudencia los siguientes t\u00f3picos: \u00a0primero, la estructura t\u00edpica del delito de tr\u00e1fico de \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En segundo lugar, el \u00a0an\u00e1lisis del caso concreto. Tal estudio implica verificar si, \u00a0una vez depurado el acervo probatorio de posibles visos de ilegalidad \u00a0de algunas pruebas, se cuenta con el est\u00e1ndar de conocimiento \u00a0que la ley exige sobre la materialidad del delito y la \u00a0responsabilidad penal de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El delito de tr\u00e1fico de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. Elementos \u00a0estructurales del tipo penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El que intervenga en cualquier acto o transacci\u00f3n \u00a0en virtud de la cual un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea \u00a0vendido, entregado o traficado por precio en efectivo o cualquier \u00a0otra retribuci\u00f3n a una persona o grupo de personas, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de treinta (30) a sesenta (60) a\u00f1os y una \u00a0multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. El consentimiento dado por la v\u00edctima \u00a0o sus padres, o representantes o cuidadores no constituir\u00e1 \u00a0causal de exoneraci\u00f3n ni ser\u00e1 una circunstancia de \u00a0atenuaci\u00f3n punitiva de la responsabilidad penal. \u00a0La pena descrita en el primer inciso se aumentar\u00e1 de una \u00a0tercera parte a la mitad cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando (sic) la v\u00edctima \u00a0resulte afectada f\u00edsica o s\u00edquicamente, o con inmadurez \u00a0mental, o trastorno mental, en forma temporal o permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El responsable sea pariente hasta \u00a0el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero \u00a0civil del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El autor o part\u00edcipe sea un \u00a0funcionario que preste servicios de salud o profesionales de la \u00a0salud, servicio dom\u00e9stico y guarder\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El autor o part\u00edcipe sea \u00a0una persona que tenga como funci\u00f3n la protecci\u00f3n y \u00a0atenci\u00f3n integral del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o \u00a0adolescente\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0La Sala, en la sentencia CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 39257, que \u00a0recientemente reiter\u00f3 en la CSJ SP2453-2024, explic\u00f3 la \u00a0historia y los fundamentos legislativos que dieron lugar a la \u00a0tipificaci\u00f3n del delito de tr\u00e1fico de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes. En aquella oportunidad, la Corte precis\u00f3 \u00a0que el antecedente legislativo inmediato de la conducta introducida \u00a0con el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1453 de 2011, que adicion\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 188C del C\u00f3digo Penal responde a la \u00a0necesidad \u2014respaldada por la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0de la que goza el legislador\u2014 de extraer la conducta espec\u00edfica \u00a0de vender o traficar un menor del delito de trata de personas \u00a0(art\u00edculo 188A del C\u00f3digo Penal) en el que antes se \u00a0encontraba subsumida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0La raz\u00f3n de esta especificaci\u00f3n de la conducta \u00a0atentatoria contra los menores y su tipificaci\u00f3n como un \u00a0delito aut\u00f3nomo \u2014escindido de la trata de personas\u2014, \u00a0la justific\u00f3 el legislador en la necesidad de que la familia, \u00a0la sociedad y el Estado colombiano protejan a los menores de edad \u00a0\u00abcontra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o \u00a0moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o \u00a0econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u00bb (art. 44 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Asimismo, desde la panor\u00e1mica internacional, el Estado \u00a0colombiano se encuentra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>obligado \u00a0a luchar y reprimir el tr\u00e1fico o comercio de seres humanos, al \u00a0ser suscriptor, entre otros instrumentos, de la Carta Internacional \u00a0de Derechos Humanos (art\u00edculo 4), el Pacto internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo 8), la \u00a0Convenci\u00f3n sobre la Esclavitud (art\u00edculos 1-1 y 2-a), \u00a0la Convenci\u00f3n Suplementaria sobre la abolici\u00f3n de la \u00a0esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y pr\u00e1cticas \u00a0an\u00e1logas a la esclavitud (art\u00edculo 6), la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 6) y, para lo que \u00a0aqu\u00ed se discute, la Convenci\u00f3n sobre los derechos del \u00a0ni\u00f1o (Ley 12 de 1991), la cual, para proteger al menor de toda \u00a0forma de violencia, abuso f\u00edsico o mental, abuso sexual y toda \u00a0forma de explotaci\u00f3n, en su art\u00edculo 35 se\u00f1ala: \u00a0\u00abLos Estados partes tomar\u00e1n todas las medidas de \u00a0car\u00e1cter nacional, bilateral y multilateral, que sean \u00a0necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de ni\u00f1os \u00a0para cualquier fin o en cualquier forma\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0La Sala tambi\u00e9n precis\u00f3 en el citado precedente, que \u00a0\u00aben el concierto internacional la conducta punible de trata de \u00a0personas se halla definida en el Protocolo para prevenir, reprimir y \u00a0sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y ni\u00f1os, \u00a0complementario de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra \u00a0la Delincuencia Organizada Trasnacional, ambos instrumentos \u00a0ratificados por Colombia por la Ley 800 de 2003\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El est\u00e1ndar de \u00a0conocimiento que exige la ley como soporte de la decisi\u00f3n de \u00a0condena. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. A voces del \u00a0art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para \u00a0condenar se requiere el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, \u00a0fundado en las pruebas debatidas en el juicio. En otras palabras, la \u00a0decisi\u00f3n de condena supone que se haya superado el estado de \u00a0duda razonable por raz\u00f3n de un an\u00e1lisis racional de las \u00a0pruebas introducidas al juicio. Es decir, que permiti\u00f3 ese \u00a0grado de conocimiento acerca de la realizaci\u00f3n del tipo penal \u00a0objetivo y del subjetivo que conforman la conducta delictiva materia \u00a0de juzgamiento y de la consecuente responsabilidad del autor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. A partir del \u00a0an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de los elementos de conocimiento \u00a0que ingresaron legalmente al acervo probatorio del proceso, podr\u00e1 \u00a0la Sala establecer si existe conocimiento suficiente de que R\u00e9gulo \u00a0Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Guti\u00e9rrez de Vargas, \u00a0entregaron a la menor \u00abG.\u00bb \u2014hija biol\u00f3gica \u00a0del primero\u2014 a cambio de alg\u00fan tipo de precio o \u00a0cualquier otra retribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las \u00a0pruebas que se practicaron en juicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. La ocurrencia \u00a0del hecho en el que la menor \u00abG.\u00bb, de d\u00edas de \u00a0nacida, fue hallada por las autoridades bajo la custodia de una \u00a0persona distinta de sus padres y ajena a su n\u00facleo familiar no \u00a0es motivo de controversia. La testigo Claudia Patricia Arteaga \u00a0Ram\u00edrez5, \u00a0patrullera de la Polic\u00eda Nacional e integrante del Grupo de \u00a0Protecci\u00f3n Integral de Infancia y Adolescencia de esa \u00a0instituci\u00f3n, declar\u00f3 en el juicio que en el mes de \u00a0octubre de 2011 conoci\u00f3 de un caso en El Carmen de Bol\u00edvar, \u00a0relacionado con la supuesta venta de una ni\u00f1a reci\u00e9n \u00a0nacida. Afirm\u00f3 que ella, en apoyo del grupo de servidores \u00a0asignados a la investigaci\u00f3n de esos hechos, presenci\u00f3 \u00a0la recuperaci\u00f3n de la menor, a quien dej\u00f3 bajo la \u00a0protecci\u00f3n del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Sobre el \u00a0momento el que se produjo la recuperaci\u00f3n de la menor, la \u00a0testigo inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las investigaciones y las averiguaciones que \u00a0se realizaron, apareci\u00f3 la se\u00f1ora que presuntamente se \u00a0hab\u00eda llevado a la ni\u00f1a y llev\u00f3 a la ni\u00f1a \u00a0a la estaci\u00f3n de polic\u00eda, a la beb\u00e9. Como \u00a0Infancia y Adolescencia me correspondi\u00f3 informar al Bienestar \u00a0Familiar y mediante comunicado oficial dejar bajo protecci\u00f3n \u00a0del ICBF a la menor reci\u00e9n nacida6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Este testimonio guarda coherencia con lo que sobre los mismos hechos \u00a0relat\u00f3 Jairo Gabriel V\u00e9lez Hern\u00e1ndez7, \u00a0quien para esa \u00e9poca trabajaba como comisario de familia de El \u00a0Carmen de Bol\u00edvar. En el juicio, el entonces funcionario \u00a0inform\u00f3 que el 24 de octubre de 2011 se acerc\u00f3 a su \u00a0despacho una persona que no se identific\u00f3 y quien le inform\u00f3 \u00a0que en el barrio Ocho de Junio estaban vendiendo a una beb\u00e9 \u00a0reci\u00e9n nacida. Asegur\u00f3 que, en cumplimiento de sus \u00a0funciones como garante de los derechos de los menores, inmediatamente \u00a0formul\u00f3 denuncia ante la fiscal\u00eda al tiempo que \u00e9l, \u00a0por su cuenta, inici\u00f3 las averiguaciones correspondientes con \u00a0el fin de verificar si los hechos denunciados eran ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0En esa labor, se contact\u00f3 con el patrullero de la polic\u00eda \u00a0Jaime Manuel Olivera Rodelo. Este patrullero de la polic\u00eda le \u00a0inform\u00f3 que ya hab\u00edan ubicado la vivienda donde hab\u00eda \u00a0ocurrido el parto de la ni\u00f1a que supuestamente hab\u00edan \u00a0vendido y que en ese mismo lugar encontraron, en precarias \u00a0condiciones de salud, a la mujer que d\u00edas antes la hab\u00eda \u00a0dado a luz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0El funcionario explic\u00f3, adem\u00e1s que, en sus gestiones de \u00a0verificaci\u00f3n sobre el lugar, las circunstancias en que se \u00a0hab\u00eda producido el parto y el paradero de la menor, se dirigi\u00f3 \u00a0personalmente a la vivienda se\u00f1alada. All\u00ed encontr\u00f3 \u00a0a una mujer que presentaba signos evidentes de haber tenido un parto \u00a0reciente y que estaba en condiciones cr\u00edticas de salud, casi \u00a0en estado de inconsciencia, pues no era capaz de responder a las \u00a0preguntas que se le formulaban. Afirm\u00f3 que en ese momento no \u00a0encontr\u00f3 a ning\u00fan reci\u00e9n nacido en la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando a m\u00ed me hace parte la polic\u00eda de infancia de que \u00a0hab\u00edan recuperado a la ni\u00f1a yo no vi el operativo \u00a0cuando la rescataron en el bus. Sin embargo, momentos despu\u00e9s \u00a0estuvimos inclusive en horas ya entre las seis de la tarde en la casa \u00a0de la se\u00f1ora Higinia \u00a0con la polic\u00eda de infancia, estaba el defensor de familia, el \u00a0doctor [\u2026] y manifestando de que la ni\u00f1a ya estaba en \u00a0poder de la polic\u00eda. Luego fuimos hasta un hogar sustituto en \u00a0los alrededores de la cancha del \u00ab12 de noviembre\u00bb, donde \u00a0la polic\u00eda con el ICBF entregaron a un hogar sustituto la \u00a0menor, la ni\u00f1a [\u2026] me consta que se recuper\u00f3 a \u00a0la beb\u00e9 reci\u00e9n nacida y que fue rescatada por la \u00a0polic\u00eda de infancia8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0El patrullero de la polic\u00eda Jaime Manuel Olivera Rodelo9 \u00a0declar\u00f3 que en el a\u00f1o 2011, cuando trabajaba como \u00a0investigador de polic\u00eda judicial, le correspondi\u00f3 \u00a0conocer de unos hechos relacionados con la venta de una menor reci\u00e9n \u00a0nacida ocurrida en el municipio de El Carmen de Bol\u00edvar. En \u00a0desarrollo del programa metodol\u00f3gico que le traz\u00f3 el \u00a0fiscal a cargo de la investigaci\u00f3n, realiz\u00f3 una serie \u00a0de actividades de campo con el fin de esclarecer los hechos \u00a0denunciados por el entonces comisario de familia, Jairo Gabriel V\u00e9lez \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0El polic\u00eda judicial indic\u00f3 que \u00e9l, como \u00a0investigador l\u00edder asignado para el caso, se dirigi\u00f3 al \u00a0barrio Ocho de Junio en compa\u00f1\u00eda del comisario V\u00e9lez \u00a0Hern\u00e1ndez y all\u00ed, por referencia de algunos vecinos, \u00a0encontraron la vivienda en donde supuestamente hab\u00eda ocurrido \u00a0el parto. Dijo que all\u00ed encontr\u00f3 a una mujer \u00aben \u00a0un estado total de abandono en una casa totalmente con condiciones \u00a0poco sanitarias y una se\u00f1ora que se encontraba digamos que por \u00a0ciertas apariencias f\u00edsicas con una incapacidad mental porque \u00a0se le hicieron ciertas preguntas por parte del personal que nos \u00a0acompa\u00f1\u00f3 y hubo la necesidad de solicitar el \u00a0acompa\u00f1amiento de una ambulancia y un cuerpo de param\u00e9dicos, \u00a0toda vez que la se\u00f1ora estaba recientemente al parecer hasta \u00a0ese momento hab\u00eda dado a luz\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Afirm\u00f3 que en su gesti\u00f3n como investigador l\u00edder \u00a0y en cumplimiento del programa metodol\u00f3gico, logr\u00f3 \u00a0establecer que la mujer encontrada en la vivienda del Ocho de Junio \u00a0hab\u00eda tenido un parto reciente. Del mismo modo, que su \u00a0compa\u00f1ero permanente y el padre del menor se identificaba como \u00a0R\u00e9gulo Alfonso \u00a0Alvis Arrieta y que, \u00a0para ese momento, se desconoc\u00eda el paradero de la criatura. \u00a0Indic\u00f3 que luego de ciertas indagaciones en el barrio Ocho de \u00a0Junio y sectores aleda\u00f1os, algunos miembros de la comunidad le \u00a0suministraron el nombre de Higinia \u00a0Guti\u00e9rrez de Vargas, \u00a0de quien se dijo, era la persona que atend\u00eda los partos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0Afirm\u00f3 que a partir de esas pesquisas logr\u00f3 ubicar a \u00a0Higinia Guti\u00e9rrez \u00a0de Vargas y que ella \u00a0directamente le entreg\u00f3 el n\u00famero telef\u00f3nico de \u00a0una mujer que se identific\u00f3 como Gilma Esther Guti\u00e9rrez \u00a0May, quien acept\u00f3 tener a la menor reci\u00e9n nacida. Dijo \u00a0el patrullero que esta persona entreg\u00f3 voluntariamente a la \u00a0menor en la estaci\u00f3n de polic\u00eda de El Carmen de \u00a0Bol\u00edvar. Sobre el particular, el testigo \u2014con apoyo en \u00a0el informe de investigador FPJ-11 de 25 de octubre de 2011 que \u00e9l \u00a0mismo elabor\u00f3 y suscribi\u00f311\u2014, \u00a0relat\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0procedi\u00f3 a realizar la llamada telef\u00f3nica desde mi \u00a0abonado telef\u00f3nico, en ese momento era el [\u2026] por parte \u00a0del suscrito funcionario de polic\u00eda judicial, recibiendo \u00a0respuesta a dicha llamada por parte de una particular que se \u00a0identific\u00f3 y manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Gilma no se \u00a0encontraba y que cuando esta llegara le mencionar\u00eda que se \u00a0comunicara con la persona que est\u00e1 solicitando. Pasados quince \u00a0minutos la particular en menci\u00f3n regres\u00f3 la llamada \u00a0manifestando que ella ten\u00eda en su poder a la menor reci\u00e9n \u00a0nacida pero no quer\u00eda meterse en problemas y que entregar\u00eda \u00a0a la menor de forma voluntaria. Se le manifest\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Gilma que se acercara a la menor a la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0de El Carmen de Bol\u00edvar. Pasados 10 minutos y en presencia de \u00a0la patrullera Claudia Arteaga Ram\u00edrez, Claudia Patricia \u00a0Arteaga. Coordinadora de Polic\u00eda Infancia y Adolescencia y el \u00a0personal de Bienestar Familiar fue entregada voluntariamente. La \u00a0menor \u00abG.\u00bb fue dejada a disposici\u00f3n del Bienestar \u00a0Familiar por parte de la Polic\u00eda Infancia y Adolescencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0Finalmente, para probar el nacimiento y entrega de la menor \u00abG.\u00bb, \u00a0se cuenta con la declaraci\u00f3n de Ibeth Margarita Pulgar \u00a0Arrieta, quien fue convocada a juicio por la defensa de los acusados. \u00a0Esta testigo manifest\u00f3 que estuvo enterada del nacimiento de \u00a0la menor \u00abG.\u00bb porque ella fue la que hizo todas las \u00a0gestiones relacionadas con la ni\u00f1a ante el Bienestar Familiar \u00a0luego de que se produjo la captura de R\u00e9gulo \u00a0Alfonso Alvis Arrieta. \u00a0Relat\u00f3 que la ni\u00f1a naci\u00f3 el 21 de octubre y que \u00a0supo que R\u00e9gulo \u00a0la iba a entregar a \u00abuna muchacha de Cali\u00bb12. \u00a0As\u00ed respondi\u00f3 la testigo en el juicio cuando el fiscal \u00a0le pregunt\u00f3 si recordaba para qu\u00e9 \u00e9poca naci\u00f3 \u00a0el \u00faltimo hijo de \u00abNelsy\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0\u00abG.\u00bb, c\u00f3mo no voy a tener conocimiento si yo fui \u00a0la que hice todos los papeles ante el Bienestar Familiar, que fue \u00a0cuando a \u00e9l en el mes de octubre. Ella naci\u00f3 el 21 de \u00a0octubre si no estoy mal, y en ese mes a \u00e9l lo cogieron, pero \u00a0lo soltaron. Yo le dije \u00bfpor qu\u00e9 te cogen? No, por la \u00a0cuesti\u00f3n de la ni\u00f1a. Entonces es as\u00ed que ella se \u00a0la iba a entregar, as\u00ed como hac\u00eda que se la entregaba a \u00a0un familiar, se la iba a entregar a esa muchacha de Cali, un familiar \u00a0y resulta que no, que lo cogieron, no, que la polic\u00eda, que no \u00a0s\u00e9 qu\u00e9. Entonces yo, bueno, vamos a hacer los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes, hicimos los tr\u00e1mites pertinentes y hoy en d\u00eda \u00a0no est\u00e1 en el n\u00facleo familiar de la muchacha, del \u00a0familiar de \u00e9l, sino de otro familiar de aqu\u00ed de \u00a0Turbaco, \u00abG.\u00bb. Es m\u00e1s, el mismo d\u00eda que yo \u00a0entrego, que me entregan la ni\u00f1a en el Bienestar, ese mismo \u00a0d\u00eda lo capturan a \u00e9l, recuerdo yo que es un 29 de \u00a0febrero, si no estoy mal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0De esa manera, con los testimonios del comisario familia Jairo \u00a0Gabriel V\u00e9lez Hern\u00e1ndez, con los servidores de polic\u00eda \u00a0Claudia Patricia Arteaga Ram\u00edrez y Jaime Manuel Olivera \u00a0Rodelo, y con la testigo de la defensa, Ibeth Margarita Pulgar \u00a0Arrieta, quien era amiga del procesado, quedaron plenamente \u00a0demostrados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el mes de octubre de 2011 \u2014aproximadamente el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021\u2014, naci\u00f3 en una vivienda del barrio Ocho de Junio en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el municipio de El Carmen de Bol\u00edvar la ni\u00f1a \u00abG.\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hija de R\u00e9gulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso Alvis Arrieta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NMGN. Tambi\u00e9n que ese parto fue atendido por Higinia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez de Vargas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que para la \u00e9poca desempe\u00f1aba el oficio de partera en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de octubre de 2011 \u2014tres d\u00edas despu\u00e9s del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parto\u2014, miembros de la polic\u00eda nacional y el comisario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de familia de El Carmen de Bol\u00edvar hallaron a NMGN en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivienda, en grave estado de salud y con signos evidentes de haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenido un parto reciente. Tambi\u00e9n, que esta mujer presentaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un trastorno mental y que, para el momento en el que fue hallada, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraba casi en estado de inconsciencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gulo Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alvis Arrieta, junto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Higinia Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Vargas, entregaron a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ni\u00f1a reci\u00e9n nacida \u00abG.\u00bb a Gilma Esther \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez May, a quien los funcionarios de polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudieron localizar porque la segunda de los mencionados les inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qui\u00e9n ten\u00eda a la menor y les suministr\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero telef\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gilma Esther Guti\u00e9rrez May devolvi\u00f3 voluntariamente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la menor en la estaci\u00f3n de polic\u00eda de El Carmen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bol\u00edvar, desde donde fue trasladada y dejada bajo custodia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0Ahora bien, el investigador de la polic\u00eda judicial Jaime \u00a0Manuel Olivera Rodelo aport\u00f3 al juicio una informaci\u00f3n \u00a0que result\u00f3 determinante para probar que la entrega de la \u00a0reci\u00e9n nacida \u00abG.\u00bb a Gilma Esther Guti\u00e9rrez \u00a0May estuvo precedida de una transferencia econ\u00f3mica realizada \u00a0por esta \u00faltima a los acusados. Se trata de la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la empresa Efecty el 3 de mayo de 2012 en cual se dej\u00f3 \u00a0constancia de dos env\u00edos de dinero efectuados pocos meses \u00a0antes del nacimiento de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0Seg\u00fan lo declar\u00f3 el agente Olivera Rodelo en el juicio \u00a0oral, en desarrollo de labores investigativas y por orden del fiscal \u00a0a cargo del caso, solicit\u00f3 a la empresa Efecty informaci\u00f3n \u00a0relacionada con eventuales giros de dinero realizados por personas \u00a0vinculadas a la investigaci\u00f3n. En respuesta a ese \u00a0requerimiento, la empresa certific\u00f3 que el 3 de junio de 2011 \u00a0Gilma Esther Guti\u00e9rrez May envi\u00f3 un giro por valor de \u00a0cincuenta mil pesos ($50.000) a Higinia \u00a0Guti\u00e9rrez de Vargas. \u00a0De igual modo, inform\u00f3 que el 29 de septiembre siguiente, la \u00a0misma remitente envi\u00f3 id\u00e9ntica suma a R\u00e9gulo \u00a0Alfonso Alvis Arrieta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0Las defensoras cuestionaron la incorporaci\u00f3n de este informe y \u00a0sus anexos al juicio. Sostuvieron, en primer lugar, que los informes \u00a0de polic\u00eda judicial no constituyen pruebas en s\u00ed \u00a0mismos, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal. En segundo t\u00e9rmino, afirmaron que la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por Efecty se obtuvo mediante una \u00a0consulta en base de datos respecto de la cual no se realiz\u00f3 el \u00a0control judicial previo ni posterior que la ley exige. Esto, en su \u00a0criterio, tornaba il\u00edcito ese elemento de prueba lo que \u00a0impon\u00eda su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0En relaci\u00f3n con el primer reparo, la censura parte de una \u00a0premisa inexacta. El informe de investigador de campo no fue \u00a0incorporado como una prueba documental aut\u00f3noma ni el tribunal \u00a0lo valor\u00f3 de manera independiente al testimonio del \u00a0funcionario que lo elabor\u00f3. Su introducci\u00f3n al debate \u00a0oral se produjo a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n del servidor \u00a0de polic\u00eda judicial que directamente recaud\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n, esto es, del investigador de la polic\u00eda \u00a0judicial Jaime Manuel Olivera Rodelo. Este funcionario compareci\u00f3 \u00a0al juicio, explic\u00f3 la manera en la que obtuvo la certificaci\u00f3n \u00a0y pudo ser interrogado durante su testimonio acerca del contenido del \u00a0informe. En esas condiciones, el medio de conocimiento al que se le \u00a0concedi\u00f3 valor como prueba es al que se practic\u00f3 en el \u00a0juicio, es decir, al testimonio del agente Olivera Rodelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0Superado este primer aspecto, corresponde examinar el segundo \u00a0cuestionamiento de la defensa. Para el efecto, deber\u00e1 la Sala \u00a0establecer si, como se alega en la impugnaci\u00f3n, la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por Efecty fue obtenida mediante una b\u00fasqueda \u00a0selectiva en base de datos que requer\u00eda control judicial. De \u00a0esa manera, se podr\u00e1 establecer si su incorporaci\u00f3n al \u00a0juicio viol\u00f3 el debido proceso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Para abordar ese an\u00e1lisis es indispensable realizar algunas \u00a0precisiones conceptuales acerca de qu\u00e9 se entiende por \u00abbase \u00a0de datos\u00bb, en qu\u00e9 consiste la labor investigativa de la \u00a0b\u00fasqueda selectiva en base de datos en el contexto de un \u00a0proceso penal y en qu\u00e9 eventos la obtenci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n personal activa la exigencia del control judicial \u00a0previo y posterior. A partir de esa delimitaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0posible determinar si la certificaci\u00f3n expedida por Efecty se \u00a0enmarca en el supuesto de una b\u00fasqueda selectiva en base de \u00a0datos. De no ser as\u00ed, por el contrario, si corresponde a la \u00a0entrega de informaci\u00f3n no confidencial sobre la que no opera \u00a0el control judicial que exige el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Desde la sentencia C-336 de 2007 la \u00a0Corte Constitucional delimit\u00f3 el alcance de la figura de la \u00a0b\u00fasqueda selectiva en base de datos. Al respecto, precis\u00f3 \u00a0que esta se configura cuando la autoridad accede de manera directa a \u00a0sistemas que contienen informaci\u00f3n personal organizada, cuya \u00a0consulta puede afectar los derechos fundamentales al habeas data e \u00a0intimidad. Sin embargo, tambi\u00e9n advirti\u00f3 que no todo \u00a0archivo que contenga informaci\u00f3n constituye, por ese solo \u00a0hecho, una base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. En esa providencia, la Corte \u00a0Constitucional tambi\u00e9n explic\u00f3 que una base de datos es \u00a0\u00abun programa residente en memoria, que se encarga de gestionar \u00a0todo el tratamiento de entrada, salida, protecci\u00f3n y \u00a0elaboraci\u00f3n de la informaci\u00f3n que almacena\u00bb13. \u00a0Asimismo, indic\u00f3 que un sistema de esta naturaleza contiene \u00a0\u00abuna colecci\u00f3n de datos organizados y estructurados \u00a0seg\u00fan un determinado modelo de informaci\u00f3n que refleja \u00a0no s\u00f3lo los datos en s\u00ed mismos sino tambi\u00e9n las \u00a0relaciones que existen entre ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. Por su parte, la \u00abb\u00fasqueda \u00a0selectiva en bases de datos\u00bb que contengan informaci\u00f3n \u00a0confidencial referida al indiciado o imputado hace referencia \u00aba \u00a0las b\u00fasquedas focalizadas sobre un sujeto en particular, en \u00a0este caso el indiciado o imputado. La confidencialidad de la \u00a0informaci\u00f3n dimana del car\u00e1cter personal de los datos, \u00a0cuya difusi\u00f3n constituye una invasi\u00f3n a la intimidad \u00a0personal o familiar de su titular. La confidencialidad es uno de los \u00a0principios que regula la actividad del tratamiento de datos \u00a0personales, en virtud del cual, las personas que intervengan en la \u00a0recolecci\u00f3n, almacenamiento, uso, divulgaci\u00f3n y control \u00a0de esos datos est\u00e1n obligadas, en todo tiempo, a garantizar la \u00a0reserva de la misma, incluso despu\u00e9s de finalizar sus \u00a0relaciones con el responsable del tratamiento\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. En materia procesal penal y de \u00a0investigaci\u00f3n criminal, la b\u00fasqueda selectiva en bases \u00a0de datos constituye un medio espec\u00edfico de obtenci\u00f3n de \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica distinto \u00a0de otras herramientas investigativas previstas en el art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tales como los \u00a0registros, allanamientos, incautaciones o interceptaciones de \u00a0comunicaciones. Bajo ese entendido, no se trata de una modalidad de \u00a0registro en sentido amplio, sino de un mecanismo particular y \u00a0delimitado \u00fanicamente al acceso a sistemas estructurados de \u00a0informaci\u00f3n personal cuya consulta puede comprometer derechos \u00a0fundamentales15. \u00a0<\/p>\n<p>66. Es precisamente respecto de esos \u00a0sistemas estructurados de \u00abinformaci\u00f3n confidencial, \u00a0referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtenci\u00f3n \u00a0de datos derivados del an\u00e1lisis cruzado\u00bb que el art\u00edculo \u00a0244 de la Ley 906 de 2004 establece la exigencia de control judicial. \u00a0En este punto resulta de especial relevancia comprender que la norma \u00a0no extiende ese requisito a cualquier archivo o registro que contenga \u00a0datos, sino solo sobre \u00ablas bases de datos creadas en \u00a0desarrollo de una actividad profesional o institucional de \u00a0tratamiento de datos de car\u00e1cter personal, que realicen \u00a0instituciones o entidades p\u00fablicas o privadas, debidamente \u00a0autorizadas para el efecto, quienes act\u00faan como operadoras de \u00a0esas bases de datos. Es el caso, a manera de ejemplo, de las \u00a0centrales de informaci\u00f3n establecidas para prevenir el riesgo \u00a0financiero, las bases de datos que manejan las EPS, las bases de \u00a0datos que manejan las cl\u00ednicas, los hospitales o las \u00a0universidades para la prestaci\u00f3n de servicios, o con una \u00a0finalidad l\u00edcita predeterminada\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. En el mismo an\u00e1lisis de \u00a0constitucionalidad de los art\u00edculos 14, 244 y 246 de la Ley \u00a0906 de 2004 desarrollado en la sentencia C-336 de 2007, la Corte \u00a0Constitucional precis\u00f3 que no todo sistema o archivo que \u00a0contenga informaci\u00f3n puede ser considerado una base de datos \u00a0cuya consulta requiera el control judicial previo y posterior. En ese \u00a0sentido, dicha Corporaci\u00f3n delimit\u00f3 el alcance de esa \u00a0categor\u00eda al se\u00f1alar que la reserva judicial se impone \u00a0respecto de sistemas estructurados de tratamiento de datos personales \u00a0cuya consulta pueda incidir en la autodeterminaci\u00f3n \u00a0inform\u00e1tica17 \u00a0y en el derecho a la intimidad de sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. A la luz de esas definiciones, \u00a0corresponde establecer, en el caso concreto, si la actuaci\u00f3n \u00a0investigativa que la fiscal\u00eda adelant\u00f3 en la empresa \u00a0Efecty se enmarca en el supuesto normativo establecido en el art\u00edculo \u00a0244 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal o si, por el contrario, \u00a0se trat\u00f3 de la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n puntual \u00a0que no activ\u00f3 la exigencia de control judicial previo y \u00a0posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. En este punto cabe reconocer que la \u00a0informaci\u00f3n relativa al env\u00edo y recepci\u00f3n de \u00a0giros de dinero se puede caracterizar como un dato personal de \u00a0contenido econ\u00f3mico, en cuanto se encuentra vinculado a \u00a0personas naturales determinadas. Sin embargo, la obtenci\u00f3n de \u00a0una informaci\u00f3n de esta naturaleza no implica, por s\u00ed \u00a0misma y de manera autom\u00e1tica, el acceso a una base de datos \u00a0estructurada destinada al tratamiento sistem\u00e1tico de \u00a0informaci\u00f3n personal en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0art\u00edculo 244 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. En el caso concreto, la empresa \u00a0Efecty se limit\u00f3 a expedir una certificaci\u00f3n sobre \u00a0operaciones espec\u00edficas realizadas entre personas \u00a0determinadas, sin que la autoridad que estuviera requiriendo la \u00a0informaci\u00f3n \u2014la fiscal\u00eda\u2014 ingresara \u00a0directamente a un sistema que almacena datos personales para hacer de \u00a0manera aut\u00f3noma una b\u00fasqueda, exploraci\u00f3n masiva \u00a0o cruce de informaci\u00f3n que pudiera afectar la expectativa \u00a0razonable de intimidad de sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. En este contexto, la fiscal\u00eda \u00a0no realiz\u00f3 una b\u00fasqueda selectiva en bases de datos en \u00a0el sentido definido por la jurisprudencia constitucional. Por esa \u00a0raz\u00f3n, no resultaba exigible el control judicial previsto en \u00a0el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que \u00a0las impugnantes reclamaron sobre la informaci\u00f3n que el \u00a0investigador Jaime Manuel Olivera Rodelo obtuvo acerca de los env\u00edos \u00a0de dinero que Gilma Esther Guti\u00e9rrez May les hizo a R\u00e9gulo \u00a0Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Guti\u00e9rrez de Vargas pocos \u00a0meses antes del nacimiento de la menor \u00abG.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. En resumen, la incorporaci\u00f3n \u00a0de esta prueba al juicio, a trav\u00e9s de quien la recaud\u00f3, \u00a0no gener\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna del debido proceso \u00a0probatorio y, por lo tanto, su contenido es plenamente susceptible de \u00a0ser valorado conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Finalmente, respecto de este \u00a0espec\u00edfico elemento de conocimiento, las recurrentes \u00a0formularon un \u00faltimo reproche. Aseguraron que uno de los giros \u00a0de dinero \u2014el realizado en junio de 2011\u2014, tuvo lugar \u00a0antes de la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 201118, \u00a0que adicion\u00f3 el art\u00edculo 188C de la Ley 599 de 2000 y \u00a0que, por lo tanto, no pod\u00eda ser valorado para acreditar el \u00a0componente retributivo del delito de tr\u00e1fico de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Esta objeci\u00f3n carece de \u00a0relevancia desde la perspectiva del principio de legalidad que es el \u00a0que, en \u00faltimas, las impugnantes quisieron atacar. En el caso \u00a0que se examina, el delito se consum\u00f3 respecto de R\u00e9gulo \u00a0Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Guti\u00e9rrez de Vargas en el \u00a0momento en el que ellos entregaron la reci\u00e9n nacida \u00abG.\u00bb \u00a0a Gilma Esther Guti\u00e9rrez May, materializando as\u00ed la \u00a0disposici\u00f3n il\u00edcita de la menor con mediaci\u00f3n de \u00a0precio. Esto ocurri\u00f3, seg\u00fan lo informaron las pruebas, \u00a0entre el 21 y el 24 de octubre de 2011, fecha esta \u00faltima en \u00a0la que las autoridades lograron la ubicaci\u00f3n y restituci\u00f3n \u00a0de la menor, y momento para el cual ya se encontraba en vigencia la \u00a0Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. Adem\u00e1s, esta tesis defensiva \u00a0es intrascendente e insostenible. Pasa por alto que uno de los giros \u00a0de dinero que Gilma Esther Guti\u00e9rrez May envi\u00f3 como \u00a0contraprestaci\u00f3n por la entrega de la menor reci\u00e9n \u00a0nacida, tuvo lugar el 29 de septiembre de 2011. Para esta fecha el \u00a0delito de tr\u00e1fico de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0ya estaba incorporado y ten\u00eda plena vigencia en el \u00a0ordenamiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Una vez atendido el reproche que \u00a0las recurrentes estructuraron sobre la legalidad de uno de los medios \u00a0de prueba que sirvi\u00f3 al tribunal para estructurar la condena, \u00a0se ocupar\u00e1 la Sala de analizar el segundo eje de ataque \u00a0planteado en la impugnaci\u00f3n. Este se relaciona con la \u00a0valoraci\u00f3n racional del acervo probatorio, el respeto por las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica y la observancia del est\u00e1ndar \u00a0de conocimiento que la ley exige para emitir un fallo condenatorio. \u00a0En este \u00e1mbito, corresponde constatar si el conocimiento sobre \u00a0la ocurrencia de los hechos y la declaratoria de responsabilidad \u00a0penal de los acusados se fund\u00f3 en una valoraci\u00f3n \u00a0integral y l\u00f3gica de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. Como ya se precis\u00f3 en el \u00a0apartado que antecede, la fiscal\u00eda incorpor\u00f3 v\u00e1lida \u00a0y legalmente al juicio los testimonios del comisario de familia de El \u00a0Carmen de Bol\u00edvar, Jairo Gabriel V\u00e9lez Hern\u00e1ndez, \u00a0de los investigadores de polic\u00eda judicial Jaime Manuel Olivera \u00a0Rodelo y Jefferson Arley Cort\u00e9s Hinestroza, y de la patrullera \u00a0adscrita a la divisi\u00f3n de Infancia y Adolescencia de la \u00a0Polic\u00eda Nacional Claudia Patricia Arteaga Ram\u00edrez. Con \u00a0estos testimonios el ente acusador prob\u00f3 el nacimiento de la \u00a0menor \u00abG.\u00bb, la entrega que de ella hicieron su padre \u00a0R\u00e9gulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Guti\u00e9rrez de \u00a0Vargas a Gilma Esther Guti\u00e9rrez May y el pago que esta \u00faltima \u00a0les hizo como contraprestaci\u00f3n de esa il\u00edcita \u00a0transacci\u00f3n. Contribuy\u00f3 a reforzar el conocimiento de \u00a0estos hechos la declaraci\u00f3n de Ibeth Margarita Pulgar Arrieta, \u00a0quien compareci\u00f3 como testigo de la defensa e inform\u00f3 \u00a0que ella realiz\u00f3 los tr\u00e1mites ante el ICBF para recibir \u00a0a la reci\u00e9n nacida \u00abG.\u00bb luego de que ocurri\u00f3 \u00a0todo el episodio relacionado con su entrega a \u00abla muchacha de \u00a0Cali\u00bb y su posterior restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. Por cuenta de la fiscal\u00eda \u00a0tambi\u00e9n acudieron al juicio los testigos Margarita Milena \u00a0Salcedo Tapia19, \u00a0Ingris Paola Mora Mart\u00ednez20 \u00a0y Deyanira del Socorro Montes Castellar21. \u00a0Por la defensa, declararon Olga Esther Pelufo Ferrer22, \u00a0Argenil Enrique De Oro M\u00e9ndez23 \u00a0e Ibeth Margarita Pulgar Arrieta24. \u00a0Todos estos deponentes, independientemente de si declararon por \u00a0cuenta de la fiscal\u00eda o la defensa, sospechosamente tuvieron \u00a0un mismo y \u00fanico punto en com\u00fan: todos, sin excepci\u00f3n, \u00a0aseguraron que nunca se enteraron de que R\u00e9gulo Alfonso Alvis \u00a0Arrieta e Higinia Guti\u00e9rrez de Vargas hubieran dado en venta a \u00a0alguno de los hijos que aqu\u00e9l hab\u00eda procreado con su \u00a0compa\u00f1era permanente NMGN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. De igual manera todos, como si \u00a0estuvieran siguiendo un libreto, afirmaron que las entrevistas que \u00a0rindieron ante los investigadores de polic\u00eda judicial eran \u00a0ideol\u00f3gicamente falsas porque conten\u00edan informaci\u00f3n \u00a0incriminatoria contra R\u00e9gulo e Higinia que ellos nunca \u00a0manifestaron. Sobre el particular, reconocieron que, si bien los \u00a0formatos conten\u00edan su firma y huella, eran falsos e \u00a0implantados los relatos que all\u00ed se hicieron. En particular, \u00a0sobre los m\u00faltiples embarazos y partos domiciliarios que \u00a0cursaba NMGN, la venta de los hijos por parte de R\u00e9gulo y la \u00a0empresa criminal que este ten\u00eda establecida con la partera \u00a0Higinia Guti\u00e9rrez de Vargas para la consecuci\u00f3n de esa \u00a0finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. Finalmente, todos tambi\u00e9n \u00a0coincidieron \u2014casi que al inicio de sus intervenciones en el \u00a0juicio y sin que mediara una pregunta espec\u00edfica sobre el \u00a0particular\u2014, que \u00abfueron enga\u00f1ados\u00bb por los \u00a0investigadores de la polic\u00eda judicial que les recepcionaron \u00a0las entrevistas. Esto, ya que, seg\u00fan los deponentes, lo que \u00a0ellos firmaron y huellaron fue una petici\u00f3n para que \u00aboperaran \u00a0a la se\u00f1ora Nelsy y de esa manera ayudarla para que no \u00a0siguiera quedando embarazada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. Frente a este escenario, que \u00a0constituye el t\u00edpico caso de retractaci\u00f3n en juicio de \u00a0un testigo, la fiscal\u00eda ten\u00eda la posibilidad de \u00a0incorporar esas declaraciones previas a manera de testimonios \u00a0adjuntos. As\u00ed lo reiter\u00f3 recientemente la Sala en la \u00a0sentencia CSJ SP1777-2025: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Ahora bien, situaci\u00f3n distinta se presenta \u00a0cuando el testigo s\u00ed est\u00e1 disponible, pero \u00a0durante su declaraci\u00f3n en el juicio se \u00a0retracta de lo dicho o \u00a0suministra una versi\u00f3n sustancialmente opuesta a la inicial. \u00a0En este caso, como lo ha explicado con suficiencia la jurisprudencia \u00a0de la Sala, se abre la posibilidad de incorporar esa declaraci\u00f3n \u00a0previa a manera de testimonio adjunto. As\u00ed lo expres\u00f3 \u00a0en el fallo que se viene analizando25: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto en ac\u00e1pites anteriores, las \u00a0partes tienen la potestad de recibir entrevistas y declaraciones \u00a0juradas, como actos preparatorias del juicio oral (art\u00edculos \u00a0271, 272 y 347, entre otros). En la pr\u00e1ctica judicial suele \u00a0ocurrir que los testigos, durante el juicio oral, declaren en sentido \u00a0diverso a lo expresado en sus versiones anteriores o nieguen haber \u00a0hecho esas manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos f\u00e1cticos son diferentes a los \u00a0que activan el debate sobre prueba de referencia, porque no se trata \u00a0de un testigo no disponible, sino de un declarante que comparece al \u00a0juicio oral y cambia su versi\u00f3n (respecto de lo que hab\u00eda \u00a0dicho con antelaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio estas declaraciones encajan en la \u00a0definici\u00f3n de prueba de referencia, la raz\u00f3n principal \u00a0para excluirla de dicha categor\u00eda es que el testigo est\u00e1 \u00a0disponible en el juicio oral para ser contrainterrogado frente a lo \u00a0expuesto en dicho escenario. Sobre el particular, valen las \u00a0anotaciones que reiteradamente ha hecho esta Corporaci\u00f3n en \u00a0torno a la relaci\u00f3n entre prueba de referencia y derecho de \u00a0confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las Reglas de Evidencia de Puerto Rico se consagran \u00a0una serie de requisitos, orientados a evitar que cualquier \u00a0declaraci\u00f3n anterior al juicio oral y bajo cualquier \u00a0circunstancia puedan ser incorporados como prueba, en el contexto del \u00a0art\u00edculo 802, literal a: (i) es indispensable que la \u00a0declaraci\u00f3n anterior sea inconsistente con lo declarado en \u00a0juicio (retractaci\u00f3n o cambio de versi\u00f3n); (ii) debe \u00a0tratarse de declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento; \u00a0(iii) el testigo debe estar disponible para ser contrainterrogado, \u00a0con lo que se garantiza el ejercicio del derecho a la confrontaci\u00f3n; \u00a0y (iv) la declaraci\u00f3n anterior ingresa como medio de prueba, \u00a0lo que tiene como consecuencia que el juzgador tendr\u00e1 ante s\u00ed \u00a0las dos versiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. En conclusi\u00f3n, la figura del testimonio \u00a0adjunto o complementario es una categor\u00eda construida por la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, concebida como una \u00a0herramienta procesal para la parte interesada cuando debe enfrentar \u00a0situaciones en las que el testigo se retracta o altera de manera \u00a0sustancial la versi\u00f3n que hab\u00eda entregado en una \u00a0entrevista previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. Para la utilizaci\u00f3n de esta \u00a0herramienta procesal \u2014el testimonio adjunto26\u2014 \u00a0y lograr la incorporaci\u00f3n legal de una entrevista rendida por \u00a0fuera del juicio oral en caso de retractaci\u00f3n o contradicci\u00f3n \u00a0sustancial del testigo, la Sala fij\u00f3 las siguientes subreglas \u00a0en la sentencia CSJ SP934-2020, 20 may. 2020, rad. 52045, reiterada \u00a0en la CSJ SP1777-2025, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, no s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsicamente, esto es, con su presencia en la diligencia, sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n funcionalmente, es decir, en condiciones de servir o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer efectivamente como medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, no podr\u00e1 reputarse disponible el declarante que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obstante concurrir al juicio, reh\u00fasa comunicar los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le constan, se niega a contestar las preguntas que se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulan o las evade con respuestas artificiales que hacen imposible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la adecuada confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo debe retractarse en la vista p\u00fablica de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aserciones antecedentes u ofrecer una versi\u00f3n sustancialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente de la contenida en aqu\u00e9llas. De lo contrario \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, de persistir el testigo en su narraci\u00f3n primigenia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 resultar\u00eda innecesaria cualquier referencia a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho con anterioridad y la prueba consistir\u00eda sencillamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo que diga en la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n anterior debe incorporarse a trav\u00e9s de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lectura, a solicitud de la parte interesada, de modo que el Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuente con las dos versiones y pueda valorarlas en su integridad a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de discernir, con apego a la sana cr\u00edtica, cu\u00e1l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ellas (si es que alguna) le merece credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>83. En definitiva, una entrevista \u00a0previa puede ingresar al juicio oral como testimonio adjunto siempre \u00a0y cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo est\u00e9 disponible f\u00edsica y funcionalmente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio para ser interrogado;<\/p>\n<p>ii. durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su declaraci\u00f3n cambie o se retracte de su declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior;<\/p>\n<p>iii. en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo del testimonio se d\u00e9 una lectura integral a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n; y<\/p>\n<p>iv. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte interesada solicite su incorporaci\u00f3n al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. Sin embargo y pese a contar con \u00a0esta posibilidad, en este caso la fiscal\u00eda no exigi\u00f3 \u00a0que en desarrollo de los testimonios se hiciera una lectura integral \u00a0de las entrevistas de manera que el juez tuviera a su disposici\u00f3n \u00a0las dos versiones y as\u00ed poder determinar, con apoyo en la sana \u00a0cr\u00edtica, la credibilidad que cada una merec\u00eda. El \u00a0fiscal solo atin\u00f3 a hacerlo con la testigo Ingris Paola Mora \u00a0Mart\u00ednez a quien s\u00ed le pidi\u00f3 que leyera en voz \u00a0alta27 \u00a0el contenido de la declaraci\u00f3n previa que ella rindi\u00f3 \u00a0el 24 de octubre de 2011. Respecto de los dem\u00e1s testigos, se \u00a0limit\u00f3 a utilizar esas declaraciones previas para impugnar su \u00a0credibilidad, como tambi\u00e9n lo autoriza el art\u00edculo 403 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. De esa manera, el testimonio \u00a0adjunto de Ingris Paola Mora Mart\u00ednez qued\u00f3 legalmente \u00a0incorporado al juicio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Yo conozco \u00a0hace 8 a\u00f1os a la se\u00f1ora Nelsy y al se\u00f1or Regulo \u00a0al cual se le conoce con el apodo del Cachaco, en donde desde que la \u00a0conozco cada a\u00f1o alumbra a un ni\u00f1o, ella casi nunca \u00a0sale de la casa a dar a luz, en la madrugada, casi siempre la que \u00a0atiende a los partos es la partera de nombre Higinia, \u00a0por lo cual siempre cuando nace se conoce en la comunidad que tanto \u00a0el se\u00f1or Regulo y la se\u00f1ora Higinia, \u00a0ya tiene contactado a las personas y estas personas las cuales \u00a0reciben a los ni\u00f1os, estas personas le regalan cualquier \u00a0obsequio, por ejemplo la ni\u00f1a que tiene 6 a\u00f1os y el \u00a0cual la tiene una hija de la se\u00f1ora Higinia \u00a0de nombre Mar\u00eda, le regal\u00f3 una cama y as\u00ed con \u00a0las dem\u00e1s hijas que ha tenido y a los cuales con ayuda de la \u00a0se\u00f1ora Higinia, \u00a0siempre en la comunidad se sabe cu\u00e1ndo Nelsy da a luz en horas \u00a0de la madrugada, ya en horas de la ma\u00f1ana no se encuentra el \u00a0ni\u00f1o que da a luz, igualmente quiere decir que estas cosas no \u00a0se hab\u00edan denunciado es porque algunos familiares viven cerca \u00a0y de alguna u otra manera estar\u00edan en peligro la vida de cada \u00a0uno28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. Con acierto procedi\u00f3 el \u00a0tribunal cuando en la valoraci\u00f3n probatoria hizo abstracci\u00f3n \u00a0del contenido de las entrevistas que la fiscal\u00eda, al margen de \u00a0los requisitos legales, pretendi\u00f3 introducir con los \u00a0investigadores Jefferson Arley Cort\u00e9s Hinestroza y Jaime \u00a0Manuel Olivera Rodelo. Independientemente de que esas declaraciones \u00a0previas hubieran sido rendidas por los mismos testigos que \u00a0comparecieron a la vista p\u00fablica, lo cierto es que durante sus \u00a0testimonios ofrecieron versiones sustancialmente divergentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. Ante esa eventualidad, la fiscal\u00eda \u00a0no observ\u00f3 los presupuestos jurisprudenciales que permit\u00edan \u00a0su incorporaci\u00f3n como testimonios adjuntos. No sobra aclarar \u00a0que, atendiendo a que los testigos estuvieron disponibles en el \u00a0juicio y que no se acredit\u00f3 ninguno de los presupuestos que \u00a0exige el art\u00edculo 438 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, esas declaraciones tampoco pod\u00edan ingresar como prueba \u00a0de referencia cuya admisibilidad es de car\u00e1cter excepcional y \u00a0reglado29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. En este contexto, la Corte \u00a0encuentra que la condena del tribunal contra R\u00e9gulo Alfonso \u00a0Alvis Arrieta e Higinia Guti\u00e9rrez de Vargas no se edific\u00f3 \u00a0sobre pruebas ilegales ni declaraciones err\u00f3neamente \u00a0valoradas. Los testimonios del comisario de familia, de los \u00a0investigadores de polic\u00eda judicial y de la patrullera adscrita \u00a0al grupo de Infancia y Adolescencia acreditaron de manera \u00a0convergente, el nacimiento de la menor \u00abG.\u00bb, su entrega a \u00a0una tercera persona ajena al n\u00facleo familiar y la mediaci\u00f3n \u00a0de precio en esa operaci\u00f3n. A ello se sum\u00f3 la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la empresa Efecty y la propia \u00a0declaraci\u00f3n de Ibeth Margarita Pulgar Arrieta, quien confirm\u00f3 \u00a0los tr\u00e1mites posteriores ante el ICBF tras la recuperaci\u00f3n \u00a0de la ni\u00f1a. Estos elementos, valorados en conjunto y conforme \u00a0a las reglas de la sana cr\u00edtica, ofrecieron un cuadro \u00a0probatorio coherente, convergente y suficiente para concluir, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, la ocurrencia del delito de tr\u00e1fico \u00a0de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la responsabilidad \u00a0penal de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. En contraste, el an\u00e1lisis \u00a0intr\u00ednseco y extr\u00ednseco de los testimonios rendidos por \u00a0los vecinos de los procesados \u2014tanto los citados por la \u00a0fiscal\u00eda como los convocados por la defensa\u2014 no logr\u00f3 \u00a0debilitar la fuerza de la hip\u00f3tesis acusatoria. Sus versiones \u00a0en juicio estuvieron marcadas por contradicciones internas, \u00a0inconsistencias frente a otros medios de convicci\u00f3n y \u00a0explicaciones inveros\u00edmiles sobre el supuesto enga\u00f1o \u00a0del que habr\u00edan sido objeto al rendir sus entrevistas. Sus \u00a0retractaciones, lejos de generar un margen razonable de duda que \u00a0pudiera favorecer a los acusados, afectaron la credibilidad de la \u00a0tesis exculpatoria que intentaron sostener. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. Como resultado de lo anterior y \u00a0contrario a las razones de la impugnaci\u00f3n especial, las \u00a0pruebas acreditaron que R\u00e9gulo Alfonso Alvis Arrieta e Higinia \u00a0Guti\u00e9rrez de Vargas, en el mes de octubre de 2011, entregaron \u00a0a la hija reci\u00e9n nacida de aqu\u00e9l a Gilma Esther \u00a0Guti\u00e9rrez May a cambio del pago de dinero en efectivo. De esta \u00a0manera, su conducta tipific\u00f3 el delito de tr\u00e1fico de \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que el art\u00edculo 188C \u00a0del C\u00f3digo Penal describe y castiga. Asimismo, la Corte no \u00a0encuentra, como lo sugirieron las recurrentes, que el tribunal \u00a0hubiera valorado indebidamente las pruebas. Por el contrario, \u00a0comparte la evaluaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n integral que el ad \u00a0quem hizo tanto de los medios de conocimiento de la fiscal\u00eda \u00a0como de aquellos que aport\u00f3 la defensa. Tambi\u00e9n \u00a0comparte las razones que lo condujeron a otorgar credibilidad al \u00a0grupo de testigos que ratific\u00f3 su conocimiento directo sobre \u00a0los hechos investigados, y neg\u00e1rsela a aquellos que se \u00a0desdijeron de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. Por lo tanto, \u00a0la valoraci\u00f3n cr\u00edtica de la informaci\u00f3n aportada \u00a0por las partes en el juicio oral suministra fundamento suficiente \u00a0para concluir que la fiscal\u00eda acredit\u00f3 su hip\u00f3tesis \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. La sentencia emitida en esa instancia es \u00a0coherente con esa realidad, motivo por el cual ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. Lo anterior, \u00a0no sin antes realizar un llamado de atenci\u00f3n a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena por el reconocimiento, de oficio y \u00a0a favor de los procesados, de una \u00abculpabilidad atenuada del \u00a0delito en cuesti\u00f3n\u00bb derivada de las circunstancias de \u00a0ignorancia y pobreza extrema, consagradas en el art\u00edculo 56 \u00a0del C\u00f3digo Penal. Para el ad quem el estado de \u00a0precariedad econ\u00f3mica en el que viv\u00edan R\u00e9gulo \u00a0Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Guti\u00e9rrez de Vargas \u00a0\u00abinfluyeron en el determinismo o ejecuci\u00f3n de la \u00a0conducta punible por la cual se emite condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas \u00a0consideraciones, el tribunal pas\u00f3 por alto la prevalencia del \u00a0principio pro infans30 \u00a0y de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado \u00a0colombiano de juzgar y sancionar con severidad los delitos que se \u00a0cometan contra los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. As\u00ed \u00a0lo exigen el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989), \u00a0reforzada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0y la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, entre otros \u00a0instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. Ese \u00a0desafortunado y laxo tratamiento punitivo que el tribunal les otorg\u00f3 \u00a0a los acusados, implic\u00f3 una desproporcionada e injusta \u00a0reducci\u00f3n de la pena respecto de un delito de superlativa \u00a0gravedad. Esto, en desmedro de los derechos de la menor v\u00edctima \u00a0y de la confianza que el conglomerado social deposita sobre las \u00a0autoridades judiciales, en quienes reside el mandato democr\u00e1tico \u00a0de impartir justicia y sancionar con severidad los delitos que \u00a0lesionan intereses superiores como es el caso de los ni\u00f1os, \u00a0las ni\u00f1as y los adolescentes, quienes gozan de una protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. De esa manera, \u00a0sin mediar mayor explicaci\u00f3n que las \u00abcircunstancias de \u00a0pobreza extrema\u00bb el tribunal se apart\u00f3 de una pena que \u00a0deb\u00eda ubicarse entre 360 a 720 meses de prisi\u00f3n como lo \u00a0establece el respectivo tipo penal, y resolvi\u00f3, con fundamento \u00a0en el art\u00edculo 56 del mismo estatuto, establecer un marco \u00a0punitivo que oscilaba entre 60 a 360 meses de prisi\u00f3n, para \u00a0finalmente imponer 72 meses de privaci\u00f3n efectiva de la \u00a0libertad. Es decir, redujo la pena en un porcentaje que ascendi\u00f3 \u00a0al 80%. Por si fuera poco, de manera absolutamente contra f\u00e1ctica, \u00a0les concedi\u00f3 a ambos procesados la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, desconociendo que los hechos delictivos por los cuales \u00a0fueron juzgados y declarados penalmente responsables ocurrieron, \u00a0precisamente, en el seno de sus hogares, en perjuicio de los miembros \u00a0de sus propias familias y a la vista de la comunidad a la que \u00a0pertenec\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cuesti\u00f3n adicional. \u00a0Exhorto a las autoridades para que cumplan el deber de debida \u00a0diligencia en los casos que involucren violencia contra la mujer por \u00a0razones de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. \u00a0La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha incorporado \u00a0la perspectiva de g\u00e9nero como un criterio obligatorio y \u00a0trasversal a todo el proceso penal. La ha concebido como una \u00a0exigencia derivada del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, \u00a0de cumplimiento obligatorio para el Estado y sus agentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. \u00a0Este enfoque est\u00e1 orientado a reconocer y corregir las \u00a0distintas formas de discriminaci\u00f3n que, en los \u00e1mbitos \u00a0social, econ\u00f3mico, familiar e institucional, han reca\u00eddo \u00a0hist\u00f3ricamente sobre las mujeres31. \u00a0Bajo ese entendido, los servidores judiciales tienen el deber de \u00a0incorporar un enfoque diferencial que visibilice las condiciones \u00a0hist\u00f3ricas de discriminaci\u00f3n y vulnerabilidad de las \u00a0v\u00edctimas. Solo de esa manera se puede asegurar la vigencia de \u00a0los est\u00e1ndares internacionales y constitucionales sobre \u00a0derechos humanos, evitar la revictimizaci\u00f3n, desmontar \u00a0prejuicios y ejecutar acciones afirmativas que restituyan el acceso \u00a0real y efectivo a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. \u00a0En efecto, la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas \u00a0las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer \u2014CEDAW\u2014 \u00a0y la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y \u00a0erradicar la violencia contra la mujer \u2014Convenci\u00f3n de \u00a0Belem do Para\u2014 \u00a0exigen que los Estados adopten todas las medidas necesarias para \u00a0prevenir y sancionar la violencia contra la mujer. Estos instrumentos \u00a0tambi\u00e9n obligan a establecer procedimientos justos y eficaces \u00a0para esclarecer, judicializar y condenar los hechos en los que una \u00a0mujer haya sido sometida a violencia por razones de g\u00e9nero. En \u00a0ese contexto normativo, el mandato de aplicar un enfoque de g\u00e9nero \u00a0en el proceso penal no surge como una opci\u00f3n interpretativa, \u00a0sino como una obligaci\u00f3n jur\u00eddica vinculante para las \u00a0instituciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. \u00a0En ese marco, la inobservancia de las obligaciones previstas en el \u00a0art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, \u00a0incluida la falta de debida diligencia en la investigaci\u00f3n, \u00a0procesamiento, juzgamiento y sanci\u00f3n de actos que entra\u00f1en \u00a0violencia contra la mujer por razones de g\u00e9nero, cuando \u00a0resulte atribuible a una autoridad p\u00fablica \u2014por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n\u2014, compromete la responsabilidad internacional \u00a0del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>99. \u00a0La debida diligencia en casos de violencia contra la mujer impone al \u00a0Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0prevenir, enfrentar y responder de \u00a0manera efectiva a la violencia contra las mujeres, evitando su \u00a0reproducci\u00f3n. Ese deber se articula, adem\u00e1s, con la \u00a0garant\u00eda de acceso a recursos judiciales efectivos prevista en \u00a0el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana. Desde esa \u00a0perspectiva, las deficiencias en la actuaci\u00f3n estatal frente a \u00a0hechos de violencia contra las mujeres configuran una forma de \u00a0discriminaci\u00f3n contraria a la normativa convencional32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. \u00a0Como lo tiene decantado la Sala, el incumplimiento del deber de \u00a0diligencia reforzada genera, entre otras consecuencias, la impunidad \u00a0en los casos de violencia contra las mujeres. Esto incluye \u00a0investigaciones, juicios y sentencias que no se correspondan con la \u00a0gravedad de los hechos, \u00abperpet\u00faa la aceptaci\u00f3n \u00a0social del fen\u00f3meno, el sentimiento y la sensaci\u00f3n de \u00a0inseguridad de las mujeres, as\u00ed como una persistente \u00a0desconfianza de \u00e9stas en el sistema de administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb33. \u00a0Tambi\u00e9n revela el desconocimiento de obligaciones estatales de \u00a0protecci\u00f3n. En estos eventos, el Estado asume un deber \u00a0reforzado de garant\u00eda cuyo incumplimiento puede comprometer su \u00a0responsabilidad internacional, lo que impone la adopci\u00f3n de \u00a0medidas orientadas a restablecer la legalidad y a corregir la \u00a0afectaci\u00f3n producida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. En el presente caso, desde el \u00a0inicio de la investigaci\u00f3n la fiscal\u00eda cont\u00f3 con \u00a0material probatorio suficiente para percatarse de que no solamente \u00a0estaba ante unos hechos que tipificaban un tr\u00e1fico de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, sino que tambi\u00e9n ten\u00eda \u00a0ante s\u00ed la ejecuci\u00f3n de conductas evidentemente \u00a0atentatorias contra la vida e integridad f\u00edsica, libertad \u00a0individual y libertad e integridad sexual de NMGN, la mujer que dio a \u00a0luz a la menor \u00abG.\u00bb. Aun as\u00ed y a pesar de que el \u00a0material probatorio revelaba con claridad actos de violencia de \u00a0g\u00e9nero, la fiscal\u00eda los invisibiliz\u00f3 de manera \u00a0absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. La investigaci\u00f3n del ente \u00a0acusador, enfocada exclusivamente en el delito de tr\u00e1fico de \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, redujo la situaci\u00f3n \u00a0de esta mujer a un contexto accesorio y descartable, cuando en \u00a0realidad describ\u00eda un escenario de sometimiento y abuso \u00a0continuado. La descripci\u00f3n f\u00e1ctica y el consecuente \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal contra R\u00e9gulo Alfonso \u00a0Alvis Arrieta e Higinia Guti\u00e9rrez de Vargas omitieron toda \u00a0lectura desde las relaciones asim\u00e9tricas de poder, propias de \u00a0un orden patriarcal y machista, en el que una mujer con discapacidad \u00a0mental qued\u00f3 expuesta a pr\u00e1cticas de dominaci\u00f3n \u00a0sexual y explotaci\u00f3n corporal y reproductiva, por quien se \u00a0presentaba como su compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. El relato que desde la imputaci\u00f3n \u00a0hizo la fiscal\u00eda mostr\u00f3 a una mujer posiblemente \u00a0instrumentalizada para fines sexuales y reproductivos. Su compa\u00f1ero \u00a0\u00absentimental\u00bb, R\u00e9gulo Alfonso Alvis Arrieta, al \u00a0parecer la acced\u00eda carnalmente de manera reiterada y la \u00a0somet\u00eda a cursar embarazos sucesivos. \u00c9l, junto con \u00a0Higinia Guti\u00e9rrez de Vargas, supuestamente \u00a0la forzaban a \u00a0parir en condiciones dom\u00e9sticas, sin atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0ni garant\u00edas m\u00ednimas de asepsia y salubridad. Como los \u00a0elementos materiales probatorios lo informaron de forma preliminar, \u00a0la dejaban en estado de abandono tras el parto, enferma y sin \u00a0auxilio. Todo ello ocurri\u00f3 en un contexto de convivencia, \u00a0dependencia y subordinaci\u00f3n. Esos hechos exig\u00edan una \u00a0mirada con enfoque de g\u00e9nero, orientada a visibilizar la \u00a0violencia estructural y a activar una respuesta penal acorde con la \u00a0superlativa gravedad del da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. La fiscal\u00eda no incorpor\u00f3 \u00a0esa perspectiva. No problematiz\u00f3 las relaciones de dominaci\u00f3n. \u00a0No identific\u00f3 la violencia sexual, f\u00edsica, reproductiva \u00a0y psicol\u00f3gica sobre NMGN. No tradujo esos hechos en hip\u00f3tesis \u00a0aut\u00f3nomas con relevancia penal. De esa manera, desconoci\u00f3 \u00a0el deber de debida diligencia reforzada y cre\u00f3 un escenario \u00a0procesal de impunidad respecto de las violencias aparentemente \u00a0sufridas por esa mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. Esa falencia no fue exclusiva de \u00a0la fiscal\u00eda. Los jueces de control de garant\u00edas, de \u00a0conocimiento y el tribunal reprodujeron un abordaje igualmente \u00a0omisivo y acr\u00edtico del caso. En cumplimiento del mandato \u00a0convencional y constitucional de debida diligencia reforzada en la \u00a0investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de violencia \u00a0contra la mujer, estaban obligados a aplicar de manera efectiva la \u00a0perspectiva de g\u00e9nero en relaci\u00f3n con los hechos que \u00a0involucraban a NMGN. Aun as\u00ed, no lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. Ante este escenario, se dispondr\u00e1 \u00a0la remisi\u00f3n de copias de la actuaci\u00f3n con destino a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en aplicaci\u00f3n \u00a0del enfoque de g\u00e9nero y en cumplimiento del deber de debida \u00a0diligencia, investigue las posibles conductas punibles de las que \u00a0NMGN pudo resultar v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. Finalmente, se exhortar\u00e1 a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a las autoridades \u00a0judiciales que conocieron del caso para que cumplan con el deber de \u00a0debida diligencia en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de hechos \u00a0que involucren violencia contra la mujer por raz\u00f3n del g\u00e9nero. \u00a0De igual modo, se le solicitar\u00e1 a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n la designaci\u00f3n de una agencia \u00a0especial del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia emitida \u00a0el 24 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena que conden\u00f3, por primera vez, a R\u00e9gulo \u00a0Alfonso Alvis Arrieta e Higinia Guti\u00e9rrez de Vargas como \u00a0coautores de tr\u00e1fico de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0REMITIR copias del expediente con destino a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que se investiguen las conductas \u00a0punibles de las que NMGN hubiera podido resultar v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. \u00a0EXHORTAR a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y a las autoridades judiciales para que cumplan \u00a0los deberes estatales de diligencia debida y aplicaci\u00f3n del \u00a0enfoque de g\u00e9nero en los casos que involucren violencia contra \u00a0la mujer por raz\u00f3n del g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. \u00a0SOLICITAR a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n la designaci\u00f3n de una agencia \u00a0especial del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO-. \u00a0HACER UN LLAMADO DE ATENCI\u00d3N a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por las razones y \u00a0en los t\u00e9rminos consignados en la parte considerativa de esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO-. \u00a0ADVERTIR que contra esta decisi\u00f3n \u00a0no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO-. \u00a0DEVOLVER el expediente al tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 16 OCT. 2013, Rad. 39257. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 39257. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral, sesi\u00f3n de 4 de julio de 2017, video \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, min 00:07:29. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0min. 00:11:07. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral, sesi\u00f3n de 4 de julio de 2017, min. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:38:12. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 00:55:40. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral, sesi\u00f3n de 4 julio 2017, video 2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0min. 00:21:51. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 00:30:29. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 480 carpeta n.\u00b0 3, primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.lawedebdejm.com.  \">http:\/\/www.lawedebdejm.com.  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Navarro Jos\u00e9 Manuel. [cita inserta en CC C-336 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007]. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP3956-2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-336\/2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU- 082 de 1995 [cita inserta en CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0336\/2007]. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en el Diario Oficial n.\u00b0 48.110 de 24 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral, sesi\u00f3n de 13 de septiembre de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0min. 00:16:19. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0min. 00:52:24. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0video 2, min. 00:08:05. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral, sesi\u00f3n de 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2017, minuto 00:13:30. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0min. 00:41:49. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0min. 01:03:13. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP606-2017. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP606-2017, rad. 44950; CSJ SP2667-2019, Rad. 49509 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3756-2022, 2 nov. 2022, rad. 56705. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral, sesi\u00f3n de 13 de septiembre de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 01:01:22. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, minuto 01:01:36. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; CSJ SP, 6 Mar. 2008, Rad. 27477; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 16 Mar. 2016, Rad. 43866, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP185-2025. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP932-2025. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Carri\u00f3n Gonz\u00e1lez y otros vs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nicaragua. Sentencia del 25 de noviembre de 2024. Citado en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3382-2025, rad. 60721. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIDH. Acceso a la justicia para las mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas de las Am\u00e9ricas. Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interamericana de Derechos Humanos. Citado en CSJ AP3382-2025, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060721. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SP087-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a060324 \u00a0 (Acta n.\u00b0 041) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 1. La Corte \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n especial que promovieron las \u00a0defensoras de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}