{"id":91498,"date":"2026-03-10T17:55:28","date_gmt":"2026-03-10T17:55:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/sp086-202660993\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:28","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:28","slug":"sp086-202660993","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/sp086-202660993\/","title":{"rendered":"SP086-2026(60993)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP086-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 60993 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 041 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal decide acerca de la demanda \u00a0presentada por el Ministerio P\u00fablico, contra la sentencia \u00a0dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de agosto de \u00a020211 \u00a0mediante la cual, en sede de apelaci\u00f3n2, \u00a0neg\u00f3 la nulidad planteada y confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia que declar\u00f3 penalmente responsable al \u00a0adolescente A.F.R.T.3, \u00a0como autor de violencia \u00a0intraframiliar agravada, y \u00a0le puso la sanci\u00f3n consistente en una medida pedag\u00f3gica \u00a0de libertad asistida por 15 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a015 de octubre de 2017, aproximadamente a las 11:30 a.m., en una \u00a0vivienda del conjunto residencial ubicado en la carrera 98 B con \u00a0calle 14 de Bogot\u00e1, el adolescente A.F.R.T., de 16 a\u00f1os \u00a0en ese momento, insult\u00f3 con palabras soeces a su se\u00f1ora \u00a0madre, Dolly Milena Tiga Borda. Esto ocurri\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0que ella lo reprendiera por intentar llevarse unas llantas de \u00a0bicicleta, a lo que \u00e9l respondi\u00f3 amenaz\u00e1ndola \u00a0con que &#8220;no \u00a0buscara que le diera cuchillo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Inmediatamente despu\u00e9s, A.F.R.T. subi\u00f3 al segundo piso \u00a0de la casa y comenz\u00f3 a golpear una puerta, mientras gritaba a \u00a0su mam\u00e1 que &#8220;le \u00a0iba a da\u00f1ar todo para que pagara por hp&#8221;, \u00a0que &#8220;llamara \u00a0a la polic\u00eda&#8221; \u00a0y que &#8220;lo \u00a0enviara al Redentor, donde \u00e9l quer\u00eda consumir bazuco&#8221;. \u00a0Posteriormente, el adolescente continu\u00f3 maltrat\u00e1ndola \u00a0por cualquier motivo, llegando al extremo de arrojarle \u201ccosas\u201d, \u00a0tirarle la comida en la cara, escupirla y proferirle amenazas de \u00a0muerte4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora \u00a0Dolly \u00a0Milena Tiga Borda \u00a0formul\u00f3 denuncia el 15 de octubre de 2017; actuaci\u00f3n \u00a0adelantada mediante el tr\u00e1mite del procedimiento abreviado \u00a0establecido en la Ley 1826 de 2017; por lo tanto, se cit\u00f3 al \u00a0adolescente con su progenitora los d\u00edas 21 de mayo y 27 de \u00a0junio de 2018 para surtir el traslado del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de internamiento preventivo, pero \u00a0ninguno asisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En audiencia \u00a0celebrada el 28 de marzo de 2019 ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas para Adolescentes, la \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la emisi\u00f3n de orden de captura \u00a0en su contra por violencia \u00a0intrafamiliar agravada, \u00a0con fines de imposici\u00f3n de medida, postulaci\u00f3n acogida \u00a0por la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 12 de \u00a0agosto de 2019 se materializ\u00f3 la captura de A.F.R.T., al d\u00eda \u00a0siguiente en audiencia preliminar presidida por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, se legaliz\u00f3 esa aprehensi\u00f3n, y la \u00a0Fiscal\u00eda corri\u00f3 traslado del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0a A.F.R.T. Le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de \u00a0violencia \u00a0intrafamiliar agravada5 \u00a0(art\u00edculos \u00a0229, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Penal)6. \u00a0Finalmente, la Fiscal retir\u00f3 la solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de medida, por lo que se orden\u00f3 la libertad inmediata del \u00a0adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juez de \u00a0Garant\u00edas dej\u00f3 constancia que, tanto el defensor \u00a0privado7 \u00a0como la defensora de familia informaron que luego de correr traslado \u00a0del escrito, en forma privada, de manera libre, consciente, \u00a0voluntaria, debidamente informado y con la asistencia de aquellos, el \u00a0adolescente acept\u00f3 el cargo8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal para \u00a0Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 que, el 5 \u00a0de agosto de 2020, llev\u00f3 a cabo la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de allanamiento e imposici\u00f3n de sanci\u00f3n con presencia \u00a0del adolescente, en la cual, \u00e9ste ante interrogatorio de la \u00a0presidenta del acto procesal, ratific\u00f3 su determinaci\u00f3n \u00a0de aceptar el cargo, al tiempo que corrobor\u00f3 tener \u00a0esquizofrenia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El citado acto procesal fue suspendido, a solicitud del Ministerio \u00a0P\u00fablico para efectuar la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica \u00a0del adolescente por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, debido a que, adem\u00e1s de la manifestaci\u00f3n \u00a0del implicado, dentro de la documentaci\u00f3n aportada advirti\u00f3 \u00a0la patolog\u00eda mental que este padec\u00eda9. \u00a0Lo mismo sucedi\u00f3 en diligencia de 8 de febrero de 202110. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 19 de julio \u00a0de 2021, sin claridad sobre la pr\u00e1ctica de la valoraci\u00f3n \u00a0solicitada y la recepci\u00f3n del resultado, sin presencia del \u00a0adolescente y su progenitora, se continu\u00f3 con la audiencia, \u00a0donde la Jueza de conocimiento, valid\u00f3 el allanamiento, tras \u00a0considerar que la aceptaci\u00f3n cumpli\u00f3 todas las \u00a0garant\u00edas constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala Mixta de Adolescentes, con fallo de \u00a030 de agosto de 2021, confirm\u00f3 la providencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n, el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico oportunamente interpuso11 \u00a0y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n12, \u00a0cuya resoluci\u00f3n ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte \u00a0admiti\u00f3 el libelo13 \u00a0y el 29 de junio de 2023, adelant\u00f3 la correspondiente \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Juzgado \u00a0Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, sustent\u00f3 \u00a0la declaratoria de responsabilidad penal y le impuso la \u00a0medida pedag\u00f3gica de libertad asistida por 15 meses \u00a0bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Con base en los elementos probatorios aportados por la Fiscal\u00eda \u00a0en la sesi\u00f3n de audiencia del 5 de agosto de 2020, a los \u00a0cuales el procesado asesorado por su defensor renunci\u00f3 a \u00a0controvertir, y considerando la aceptaci\u00f3n libre, consciente y \u00a0voluntaria de responsabilidad penal manifestada por el adolescente \u00a0A.F.R.T., sin vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, \u00a0se determin\u00f3 la ocurrencia de los hechos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Dicha conducta il\u00edcita fue realizada por el joven en calidad \u00a0de autor y de manera \u201cdolosa\u201d (sic), mediante actos \u00a0inequ\u00edvocos dirigidos a maltratar a su progenitora, Dolly \u00a0Milena Tiga Borda. Con ello, vulner\u00f3 sin justa causa el bien \u00a0jur\u00eddico tutelado, sin que se evidencie circunstancia alguna \u00a0que afectara la posibilidad del implicado para comprender la ilicitud \u00a0de su actuar y autodeterminarse conforme a esa comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Para definir la medida \u00a0pedag\u00f3gica de libertad asistida por 15 meses, \u00a0se consideraron criterios como la naturaleza y gravedad de los \u00a0hechos, se acredit\u00f3 que el menor infractor atent\u00f3 \u00a0contra su familia, gener\u00f3 una agresi\u00f3n constante que \u00a0afect\u00f3 la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se tom\u00f3 \u00a0en cuenta el informe biopsicosocial elaborado el 5 de febrero de 2021 \u00a0por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar14, \u00a0del cual se destac\u00f3 que el joven registraba con un ingreso \u00a0anterior al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, por \u00a0el mismo delito y v\u00edctima. Durante su adolescencia, present\u00f3 \u00a0problemas asociados a situaciones de alto riesgo, como el consumo de \u00a0sustancias psicoactivas, agravado por un diagn\u00f3stico \u00a0psiqui\u00e1trico de \u201cEsquizofrenia \u00a0Paranoide Asociada a ese Consumo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0No obstante, la din\u00e1mica familiar para el momento de la \u00a0valoraci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia era cercana y \u00a0afectiva, con buena relaci\u00f3n entre el joven y su madre, as\u00ed \u00a0como con sus hermanos. Psicol\u00f3gicamente, A.F.R.T., de 19 a\u00f1os \u00a0para el momento de la evaluaci\u00f3n, se proyecta conforme a su \u00a0sexo y edad; est\u00e1 orientado en tiempo y espacio; presenta buen \u00a0manejo de la comunicaci\u00f3n; cuenta con habilidades sociales \u00a0b\u00e1sicas, empleo y consume ocasionalmente los medicamentos \u00a0recetados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0Por todo lo anterior, se concedi\u00f3 a A.F.R.T. una medida de \u00a0Libertad Asistida por quince (15) meses, la cual deb\u00eda \u00a0realizarse con la Asociaci\u00f3n Cristiana de J\u00f3venes A. C. \u00a0J., con obligaciones como: remisi\u00f3n a su Entidad Promotora de \u00a0Salud para continuar el tratamiento por consumo de sustancias \u00a0psicoactivas (SPA), conforme al plan de beneficios y asesor\u00edas \u00a0con el psic\u00f3logo de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.7. \u00a0Adem\u00e1s, se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0Convivencia y Seguridad Ciudadana para que A.F.R.T. fuera vinculado \u00a0al programa de seguimiento a tratamiento de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, concerniente a la aprobaci\u00f3n del allanamiento \u00a0a cargos de un joven con patolog\u00eda psiqui\u00e1trica sin la \u00a0previa valoraci\u00f3n del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, el Ad \u00a0quem \u00a0concluy\u00f3 que en el caso no se present\u00f3 irregularidad \u00a0alguna de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Para el Tribunal, en la audiencia de individualizaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n y sentencia, celebrada el 19 de julio de 2020, la \u00a0fiscal, el defensor p\u00fablico y la v\u00edctima coincidieron \u00a0en que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0a\u00fan no hab\u00eda realizado el examen psiqui\u00e1trico a \u00a0A.F.R.T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ning\u00fan elemento indic\u00f3 que el implicado \u00a0hubiera actuado en situaci\u00f3n que le impidiera comprender lo \u00a0irregular de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Adem\u00e1s, en esa audiencia, el defensor precis\u00f3 que la \u00a0evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica no se solicit\u00f3 para \u00a0sustentar una eventual condici\u00f3n de inimputabilidad, sino para \u00a0verificar si el adolescente padec\u00eda esquizofrenia y las \u00a0pruebas descartaron tal incapacidad m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Por otra parte, el \u00f3rgano colegiado cit\u00f3 el informe \u00a0biopsicosocial del 6 de junio de 2021, elaborado por Viviana \u00a0Esperanza S\u00e1enz Ladino y Adriana Duarte Ospina, psic\u00f3loga \u00a0y trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0(ICBF) \u00a0respectivamente, donde se consign\u00f3 que A.F.R.T. hab\u00eda \u00a0recibido atenci\u00f3n especializada en la EPS Compensar por \u00a0diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico de trastornos mentales y del \u00a0comportamiento asociados al uso y abuso de sustancias psicoactivas en \u00a0su adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0No obstante, el informe se\u00f1al\u00f3 que, en la fecha de su \u00a0elaboraci\u00f3n, A.F.R.T. era un joven de 19 a\u00f1os que se \u00a0identificaba y actuaba conforme a los par\u00e1metros de su sexo y \u00a0edad. Si \u00a0bien se detectaron trastornos del comportamiento, estos eran tratados \u00a0con medicaci\u00f3n psiqui\u00e1trica que, administrada conforme \u00a0a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, permit\u00eda que A.F.R.T. \u00a0se mantuviera emocionalmente estable; no obstante, tambi\u00e9n se \u00a0indic\u00f3 que para ese momento presentaba abandono del \u00a0tratamiento. En cuanto al manejo y control de los impulsos, \u00a0actualmente el adolescente se mostraba m\u00e1s tranquilo y \u00a0prudente en la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0Adicionalmente, la doctora Nancy Yaneth Almanza Gonz\u00e1lez, \u00a0m\u00e9dica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, quien evalu\u00f3 a A.F.R.T. el 13 de agosto de 2019, \u00a0dictamin\u00f3 que \u00e9ste no exhib\u00eda d\u00e9ficit \u00a0mental aparente alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.6. \u00a0Por otra parte, en la audiencia de individualizaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n y sentencia, el adolescente, con plena fluidez, \u00a0reconoci\u00f3 que comprendi\u00f3 la conducta imputada y que su \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad deriv\u00f3 de una decisi\u00f3n \u00a0libre, consciente y voluntaria, hall\u00e1ndose en pleno uso de sus \u00a0facultades mentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.7. \u00a0Para el Tribunal, ning\u00fan indicio demostr\u00f3 que, en la \u00a0\u00e9poca de los hechos, el implicado careciera de capacidad para \u00a0comprender la ilicitud de su actuar o para autodeterminarse conforme \u00a0a esa comprensi\u00f3n, por motivos de inmadurez psicol\u00f3gica, \u00a0trastorno mental, diversidad sociocultural o condiciones an\u00e1logas; \u00a0dado que su estado de salud no present\u00f3 alteraci\u00f3n \u00a0alguna en ese per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.8. \u00a0En \u00a0consecuencia, si bien el art\u00edculo 142 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0establece que los mayores de catorce y menores de dieciocho a\u00f1os \u00a0con discapacidad ps\u00edquica o mental no ser\u00e1n juzgados, \u00a0declarados penalmente responsables ni sancionados, sino sometidos a \u00a0la medida de seguridad correspondiente, en el caso concreto no se \u00a0configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n normativa alegada por el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.9. \u00a0Por ende, la Sala neg\u00f3 la nulidad solicitada y, \u00a0consecuentemente, confirm\u00f3 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a0Procurador 7\u00b0 Judicial II de Familia de Bogot\u00e1 present\u00f3 \u00a0dos cargos, ambos al amparo de la causal segunda, con apoyo en los \u00a0cuales pide se anule el fallo sancionatorio y se deje sin efectos \u00a0todo lo actuado desde el traslado del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0realizado el 13 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0En el primer cargo, aleg\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso en aspectos sustanciales, por la \u00a0omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo \u00a0457 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en armon\u00eda con \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por los \u00a0siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1.1. \u00a0 El Tribunal, pese a la acreditaci\u00f3n de la patolog\u00eda de \u00a0esquizofrenia paranoide en A.F.R.T., concluy\u00f3 que dicha \u00a0condici\u00f3n no afect\u00f3 su capacidad para comprender la \u00a0ilicitud de la conducta ni para autodeterminarse al momento de los \u00a0hechos. Para ello, se bas\u00f3 en la fluidez verbal del \u00a0adolescente durante la audiencia de verificaci\u00f3n de cargos, \u00a0infiriendo que el allanamiento fue libre, consciente, voluntario e \u00a0informado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1.2. \u00a0De ese modo, el Tribunal asumi\u00f3 funciones propias de un perito \u00a0en psiquiatr\u00eda, al declarar la plena capacidad del \u00a0adolescente, descartar todo rasgo de inimputabilidad y negar la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 142 de la Ley 1098 de 2006, que \u00a0proh\u00edbe declarar penalmente responsables o imponer sanciones a \u00a0adolescentes entre 14 y 18 a\u00f1os con discapacidad ps\u00edquica \u00a0o mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1.3. \u00a0Asimismo, pas\u00f3 por alto la omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0que, pese a conocer la patolog\u00eda del procesado, no adelant\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n alguna sobre su estado mental ni promovi\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de un dictamen forense. As\u00ed, incumpli\u00f3 \u00a0su deber de garantizar el acceso igualitario a la justicia para \u00a0personas con discapacidad; ello, pese a que el delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico de entonces, advirti\u00f3 la necesidad \u00a0de esa valoraci\u00f3n. Esta inactividad vulner\u00f3 los \u00a0art\u00edculos 138 numeral 2, 114 numeral 1 y 207 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, as\u00ed como el art\u00edculo 7 de la \u00a0Ley 599 de 2000, relativo a las consideraciones especiales para \u00a0sujetos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1.4. \u00a0En la audiencia del 5 de agosto de 2020, la Jueza Primera \u00a0Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0interrog\u00f3 \u00a0al adolescente sobre su estado de salud, a lo que este respondi\u00f3 \u00a0que padec\u00eda esquizofrenia. En consecuencia, se solicit\u00f3 \u00a0formalmente la pr\u00e1ctica de un examen medicolegal en \u00a0psiquiatr\u00eda forense antes de resolver sobre el allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque, \u00a0dicha valoraci\u00f3n nunca se realiz\u00f3 y, en la audiencia \u00a0del 19 de julio de 2021, la juez neg\u00f3 nuevos aplazamientos y \u00a0declar\u00f3 la validez del allanamiento sin la presencia del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1.5. \u00a0Con tal decisi\u00f3n, se restringi\u00f3 el acceso del \u00a0adolescente a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de \u00a0igualdad, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 142 del \u00a0C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1.6. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda, los juzgadores y, en especial, la defensa, \u00a0incumplieron sus deberes frente a un implicado en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, respecto de quien se requer\u00eda una actuaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s diligente y la defensa efectiva de sus intereses, garant\u00eda \u00a0que no fue satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1.7. El \u00a0implicado est\u00e1 vinculado a por lo menos cuatro conductas de \u00a0violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0incluida la relacionada con este asunto, fue sancionado en uno de \u00a0esos casos, se le revoc\u00f3 la sanci\u00f3n sustitutiva con \u00a0corta permanencia en Centro de Atenci\u00f3n Especializado (CAE), \u00a0pero por su condici\u00f3n de salud (problemas \u00a0de conducta y de columna) \u00a0se le concedi\u00f3 una medida extramural. (en \u00a0la decisi\u00f3n se referencia uno de los procesos, seg\u00fan el \u00a0informe biopsicosocial aportado por el ICBF). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1.8. \u00a0El art\u00edculo 138.2 del C.P.P asigna a los fiscales obligaciones \u00a0especiales con indiciados y procesados en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, los cuales en este asunto se incumplieron por vincular \u00a0a un joven con diagn\u00f3stico conocido de esquizofrenia \u00a0paranoide. Como resultado de ello, se vulneraron las garant\u00edas \u00a0del joven procesado A.F.R.T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0En el segundo cargo, denunci\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de defensa t\u00e9cnica y material, seg\u00fan estos \u00a0planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.2.1. \u00a0Pese a que en el recurso de apelaci\u00f3n se aleg\u00f3 \u00a0expresamente la falta de defensa t\u00e9cnica, el Tribunal omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre dicho argumento, lo que llev\u00f3 a la \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la doble instancia del Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.2.3. \u00a0Tal deficiencia condujo a que las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia concluyeran, sin prueba id\u00f3nea, que el acusado \u00a0comprend\u00eda la ilicitud de su conducta y pod\u00eda \u00a0autodeterminarse, pese a las dudas existentes desde la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Para el censor, las vulneraciones alegadas satisfacen los requisitos \u00a0de procedencia de la nulidad, toda vez que se acreditan los \u00a0principios de taxatividad, \u00a0por la violaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal; el de protecci\u00f3n, \u00a0en la medida en que el casacionista no gener\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0que se reprocha; el de convalidaci\u00f3n, \u00a0al haberse puesto de presente el defecto desde la apelaci\u00f3n; \u00a0el de trascendencia, \u00a0por haberse juzgado a un adolescente con discapacidad en contrav\u00eda \u00a0de lo previsto en el art\u00edculo 142 de la Ley 1098 de 2006 y sin \u00a0una defensa t\u00e9cnica efectiva; el de instrumentalidad, \u00a0dado que la sentencia fue proferida en perjuicio de las garant\u00edas \u00a0procesales; y el de residualidad, \u00a0pues la \u00fanica forma de subsanar el yerro consiste en \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n hasta la audiencia del 5 de agosto de \u00a02020, a fin de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0reanude el tr\u00e1mite con plena observancia de los derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales de A.F.R.T., atendiendo su condici\u00f3n \u00a0de discapacidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Finalmente, el casacionista sugiri\u00f3 a la Corte unificar la \u00a0jurisprudencia, pues a\u00fan no se ha definido el procedimiento \u00a0aplicable cuando un adolescente con discapacidad mental acepta cargos \u00a0y es juzgado bajo el tr\u00e1mite especial abreviado previsto en la \u00a0Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.5. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3: (i) \u00a0casar \u00a0la sentencia de segundo grado por estar demostrado el desconocimiento \u00a0de la estructura del debido proceso y la violaci\u00f3n del derecho \u00a0de defensa en aspectos sustanciales al procesado y (ii) \u00a0decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de cargos adelantada el 5 de agosto de 2020 para \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuando ejerza, \u00a0nuevamente, la acci\u00f3n penal, lo haga con plena observancia de \u00a0los derechos y garant\u00edas fundamentales de A.F.R.T, \u00a0especialmente los que deriven de su situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0l\u00edneas generales, reiter\u00f3 los argumentos de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Tribunal vulner\u00f3 el debido proceso, adem\u00e1s, el \u00a0adolescente implicado no cont\u00f3 con una defensa adecuada \u00a0durante la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 casar el fallo y anular el tr\u00e1mite \u00a0desde el traslado del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su postulaci\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Las alegaciones del casacionista carecen de precisi\u00f3n, pues se \u00a0centran en eventuales efectos de la esquizofrenia sobre la \u00a0imputabilidad y no en irregularidades procedimentales concretas. La \u00a0juez de conocimiento no invadi\u00f3 competencias periciales, dado \u00a0que la inimputabilidad constituye una categor\u00eda jur\u00eddica \u00a0cuya determinaci\u00f3n corresponde exclusivamente al juzgador, no \u00a0a los expertos. Adem\u00e1s, el comportamiento violento del menor \u00a0durante los hechos demostrar\u00eda la ausencia de una afectaci\u00f3n \u00a0real de su conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0La Fiscal\u00eda investig\u00f3 las condiciones personales del \u00a0indiciado y estableci\u00f3 su diagn\u00f3stico m\u00e9dico, \u00a0pero record\u00f3 que la carga de acreditar la inimputabilidad \u00a0recae en la defensa, conforme al art\u00edculo 344 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. No existi\u00f3 trato discriminatorio, pues \u00a0se brind\u00f3 atenci\u00f3n especial al acusado, incluyendo la \u00a0suspensi\u00f3n de diligencias para la pr\u00e1ctica de un examen \u00a0psiqui\u00e1trico que finalmente no se realiz\u00f3, sin que ello \u00a0fuera determinante frente al acervo probatorio que demostraba la \u00a0comprensi\u00f3n de la ilicitud del acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0En cuanto al segundo cargo, la defensa actu\u00f3 con autonom\u00eda \u00a0en la estrategia de aceptaci\u00f3n de cargos, con pleno \u00a0consentimiento del procesado, sin vulnerar su derecho de defensa. La \u00a0supuesta inactividad, se enmarca en los l\u00edmites razonables del \u00a0ejercicio profesional, ya que no exist\u00eda un deber legal de \u00a0insistir en la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0A\u00fan si se hubiera demostrado una perturbaci\u00f3n mental, \u00a0la consecuencia jur\u00eddica ser\u00eda equivalente, pues el \u00a0sistema de responsabilidad penal para adolescentes prev\u00e9 la \u00a0imposici\u00f3n de medidas de seguridad en tales eventos. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 no casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por su parte, la defensa expres\u00f3 su desacuerdo con las \u00a0pretensiones del casacionista (Ministerio P\u00fablico), por lo \u00a0siguiente:16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Al iniciarse la etapa de conocimiento, el adolescente y su familia \u00a0fueron orientados sobre la estructura del sistema penal y se les \u00a0expuso las consecuencias jur\u00eddicas de aceptar o no los cargos \u00a0al verificar los hechos relevantes del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Durante estas conversaciones se evidenci\u00f3 no solo la \u00a0aceptaci\u00f3n de la conducta y un genuino arrepentimiento por \u00a0parte del joven, coherente con los fines protectores, educativos y \u00a0restaurativos previstos en los art\u00edculos 178 y 179 de la Ley \u00a01098 de 2006. La familia relat\u00f3 su comportamiento antes, \u00a0durante y despu\u00e9s de los hechos, lo que permiti\u00f3 \u00a0confirmar su comprensi\u00f3n de lo ocurrido y su disposici\u00f3n \u00a0al cambio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0La decisi\u00f3n de aceptaci\u00f3n de cargos fue libre, \u00a0consciente y previamente reflexionada con la familia y el defensor. \u00a0Aunque exist\u00eda un diagn\u00f3stico m\u00e9dico, el \u00a0adolescente ten\u00eda claridad sobre su actuaci\u00f3n y \u00a0demostr\u00f3 consciencia y arrepentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0No existi\u00f3 falta de defensa t\u00e9cnica para A.F.R.T. La \u00a0estrategia adoptada por su abogado, a saber, sugerir la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos en lugar de promover un juicio sobre imputabilidad, se \u00a0consider\u00f3 m\u00e1s beneficiosa para \u00e9l; procur\u00f3 \u00a0evitar una exposici\u00f3n innecesaria y favorecer su proceso de \u00a0responsabilidad con resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.5. \u00a0Debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas. Y dado que el \u00a0joven ya cumpli\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta, recuper\u00f3 \u00a0su libertad y particip\u00f3 en un programa educativo que \u00a0fortaleci\u00f3 su proceso restaurativo, cuestionar ahora esa \u00a0decisi\u00f3n desconocer\u00eda el sentido pedag\u00f3gico y \u00a0reparador que orienta el sistema de justicia para adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Esta \u00a0Sala, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 235 -numeral \u00a01\u00ba- \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica17, \u00a0en armon\u00eda con los art\u00edculos 32 -numeral \u00a01\u00ba-18 \u00a0y 18419 \u00a0de la Ley 906 de 2004, es \u00a0competente para resolver la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que, \u00a0neg\u00f3 la nulidad invocada y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado Primero Penal para \u00a0Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad \u00a0consistente en declarar \u201cpenalmente \u00a0responsable\u201d \u00a0(sic), al adolescente A.F.R.T. de violencia \u00a0intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Lo \u00a0anterior, dado que con la admisi\u00f3n de la demanda se tiene por \u00a0superado cualquier defecto del que pueda adolecer, por raz\u00f3n \u00a0de la prevalencia de los fines del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, a saber, la eficacia del derecho material, el \u00a0respeto a las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a las partes y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, tal como lo establece el art\u00edculo 180 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. La Corte, \u00a0con ese marco, abordar\u00e1 de manera conjunta los \u00a0cargos propuestos \u00a0a trav\u00e9s de la causal segunda, \u00a0con la que el Procurador Delegado solicita la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0desde el traslado del escrito de acusaci\u00f3n surtido el 13 de \u00a0agosto de 2019, en el cual, el adolescente A.F.R.T se allan\u00f3 a \u00a0cargos, decisi\u00f3n que se ratific\u00f3 en audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de allanamiento e imposici\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0del 5 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el censor, dicha aceptaci\u00f3n es inv\u00e1lida pues no se \u00a0verific\u00f3 si el menor ten\u00eda conciencia de sus actos, y \u00a0en consecuencia, debe aplicarse el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0142 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia)20, \u00a0lo que conlleva a descartar la responsabilidad por inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Para responder los reparos, la Sala recordar\u00e1 los derechos de \u00a0los menores vinculados a un proceso penal, las obligaciones de los \u00a0funcionarios judiciales y partes cuando surgen dudas sobre la \u00a0capacidad del adolescente judicializado; el contenido y alcance del \u00a0art\u00edculo 142 inciso 2\u00b0 de la Ley 1098 de 2006, para \u00a0culminar con el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los derechos de los menores vinculados a un proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Necesario resulta destacar que de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quien \u00a0sea sindicado de un delito debe ser investigado y juzgado seg\u00fan \u00a0las leyes prexistentes al acto imputado, ante juez o tribunal \u00a0competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de \u00a0cada juicio, precepto que en forma amplia contempla la garant\u00eda \u00a0fundamental del debido \u00a0proceso, la cual conlleva que toda persona se\u00f1alada de \u00a0participar en una conducta delictiva tiene derecho a unos amparos \u00a0fundamentales, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo \u00a0dentro de un proceso previo y legalmente regulado, en el que debe \u00a0permit\u00edrsele la oportunidad de ser o\u00eddo y hacer valer \u00a0sus pretensiones frente a un juez aut\u00f3nomo e imparcial, \u00a0establecido con anterioridad a la causa que motiva el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La \u00a0exigencia de legalidad del procedimiento constituye una garant\u00eda \u00a0en virtud de la cual el juez debe ce\u00f1irse a un esquema \u00a0procesal previamente establecido, sin poder crear tr\u00e1mites a \u00a0su arbitrio ni desconocer los legalmente previstos. En ese sentido, \u00a0transgredir el debido proceso significa pretermitir un acto procesal \u00a0expresamente se\u00f1alado por la ley como requisito sine \u00a0qua non \u00a0para la validez del subsiguiente, o adelantarlo sin la observancia de \u00a0las garant\u00edas constitucionales y legales propias de las partes \u00a0e intervinientes, que confieren legitimidad y fuerza vinculante a la \u00a0actuaci\u00f3n del \u00a0\u00f3rgano jurisdicente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Ahora, en los casos en los cuales un adolescente es vinculado a un \u00a0proceso de naturaleza penal, la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia) y la jurisprudencia de la Sala ha puesto \u00a0de presente la obligaci\u00f3n de privilegiar el inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o y orientarse por los principios de \u00a0protecci\u00f3n integral, as\u00ed como los pedag\u00f3gicos, \u00a0espec\u00edficos y diferenciados que rigen el sistema, presupuestos \u00a0que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.1. \u00a0El principio de inter\u00e9s superior del menor gravita en toda la \u00a0normatividad colombiana, pues viene exalt\u00e1ndose desde el \u00a0pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o21 \u00a0y en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos \u00a0del Ni\u00f1o22,-que \u00a0hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto23-; \u00a0impone que los derechos de los menores prevalezcan sobre los de los \u00a0dem\u00e1s- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interpretar ese mandato, la jurisprudencia ha reconocido que los \u00a0menores de edad tienen el status de sujetos \u00a0de protecci\u00f3n constitucional reforzada, \u00a0condici\u00f3n que se hace manifiesta \u2013entre otros efectos- \u00a0en el car\u00e1cter superior \u00a0y prevaleciente \u00a0de \u00a0sus derechos e intereses, cuya satisfacci\u00f3n debe constituir el \u00a0objetivo primario de toda actuaci\u00f3n -oficial o privada- que \u00a0les concierna24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, dispone su \u00a0art\u00edculo 3.1 que \u201cen \u00a0todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las \u00a0instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los \u00a0tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos \u00a0legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 \u00a0ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d; \u00a0y en el art\u00edculo 3.2, indica que \u201clos \u00a0Estados parte se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n \u00a0y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en \u00a0cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas \u00a0responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n \u00a0todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala \u00a0en el art\u00edculo 24.125 \u00a0la necesidad de medidas especiales para protecci\u00f3n de los \u00a0menores; de forma semejante se dispone en el art\u00edculo 19 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos26 \u00a0y el art\u00edculo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el Principio 2\u00ba de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o se\u00f1ala que los menores \u00a0gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n; por consiguiente, las \u00a0autoridades tomar\u00e1n en cuenta, al momento de adoptar las \u00a0medidas pertinentes, el inter\u00e9s superior del menor como su \u00a0principal criterio de orientaci\u00f3n; de igual forma se \u00a0desarrolla la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de \u00a01948, en su art\u00edculo 25.228. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con ello, organismos internacionales como la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos29 \u00a0y el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o30 \u00a0han establecido algunos par\u00e1metros, a fin de precisar el \u00a0alcance del principio \u00a0del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0Por ello, afirman que se trata de un derecho \u00a0sustantivo, un principio interpretativo y norma de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito interno, dicho principio se fij\u00f3 en el \u00a0art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0consagra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes, fija la obligaci\u00f3n para la familia, sociedad y \u00a0el Estado de \u201casistir \u00a0y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. \u00a0Asimismo, el art\u00edculo 45 ib\u00eddem \u00a0consagra el derecho de todo adolescente a recibir protecci\u00f3n y \u00a0una formaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.2. \u00a0Respecto al principio de protecci\u00f3n y desarrollo de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad, tambi\u00e9n la \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas \u00a0el 13 de diciembre de 2006, aprobada por Colombia mediante la Ley \u00a01346 de 2009, establece en su art\u00edculo 1\u00b0 como prop\u00f3sito: \u00a0\u201cpromover, \u00a0proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de \u00a0todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las \u00a0personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad \u00a0inherente\u201d. \u00a0De igual forma, en su art\u00edculo 26 obliga a los Estados parte a \u00a0adoptar medidas efectivas y pertinentes, organizando, intensificando, \u00a0ampliando servicios y programas generales de habilitaci\u00f3n y \u00a0rehabilitaci\u00f3n, en particular en los \u00e1mbitos de la \u00a0salud, el empleo, la educaci\u00f3n y los servicios sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la vinculaci\u00f3n a procesos de \u00edndole penal de \u00a0menores de edad con discapacidades, la Comisi\u00f3n \u00a0Interamericana de Derechos Humanos- Relator\u00eda Sobre los \u00a0Derechos de la Ni\u00f1ez, \u00a0en \u00a0el documento \u201cJusticia \u00a0Juvenil y Derechos Humanos en las Am\u00e9ricas\u201d, \u00a0insta a los Estados latinoamericanos a no judicializar a los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes en estas condiciones, por cuanto son \u00a0sujetos a una correcci\u00f3n administrativa, pero no de car\u00e1cter \u00a0penal31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0este orden de ideas, oportuno resulta tener en cuenta que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal analiz\u00f3 la tendencia global de exclusi\u00f3n \u00a0de responsabilidad de menores de edad, con patolog\u00edas \u00a0mentales, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior tambi\u00e9n es congruente con algunas legislaciones \u00a0internacionales para menores, tales como la espa\u00f1ola32 \u00a0y la alemana33 \u00a0que contemplan en su regulaci\u00f3n la exclusi\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal en casos de menores de edad, los cuales padecen \u00a0enajenaci\u00f3n mental o problemas de comprensi\u00f3n de la \u00a0conducta punible, disponiendo se adopten las medidas correspondientes \u00a0a la legislaci\u00f3n civil. Ello deja entrever -sigui\u00e9ndose \u00a0los par\u00e1metros internacionales antes revisados-, que frente a \u00a0estos individuos no se les contin\u00faa procesando penalmente, \u00a0sino al contrario deben buscarse medidas administrativas para su \u00a0protecci\u00f3n\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0establece la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar una pol\u00edtica \u00a0de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0social para las personas en condiciones de discapacidad sensorial, \u00a0f\u00edsica o cognitiva. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 13 \u00a0Ibidem \u00a0consagra el deber de garantizar la igualdad real y efectiva a los \u00a0grupos poblacionales hist\u00f3ricamente discriminados, dadas las \u00a0condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, mediante la \u00a0adopci\u00f3n de medidas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n \u00a0de discapacidad, la protecci\u00f3n constitucional se incrementa, \u00a0pues al Estado le corresponde tomar las medidas adecuadas y \u00a0necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades acorde con la \u00a0condici\u00f3n de discapacidad35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) en \u00a0su art\u00edculo 36 contempla la protecci\u00f3n especial de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condiciones de \u00a0discapacidad, al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]dem\u00e1s \u00a0de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y en los tratados y convenios internacionales, los ni\u00f1os, las \u00a0ni\u00f1as y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a \u00a0gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las \u00a0condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse \u00a0por s\u00ed mismos, e integrarse a la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.3. \u00a0La capacidad en materia penal constituye un presupuesto indispensable \u00a0para \u00a0ser parte en una actuaci\u00f3n judicial o, en otras palabras, para \u00a0integrar la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0s\u00f3lo puede ser \u00abimputado\u00bb \u00a0o \u00abacusado\u00bb \u00a0el individuo con aptitud legal para ser sujeto pasivo de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico-procesal penal que, en el proceso ordinario, \u00a0corresponde a toda persona natural mayor de 18 a\u00f1os. De otra \u00a0parte, los adolescentes con rango de edad entre 14 a los 18 a\u00f1os \u00a0pueden ser juzgados, con sujeci\u00f3n al procedimiento especial \u00a0fijado en los art\u00edculos 139 y subsiguientes del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no tienen esa capacidad las personas jur\u00eddicas y \u00a0los menores de 14 a\u00f1os (seg\u00fan \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 139 y 142 de la Ley 1098 de \u00a02006). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, aunque una persona natural mayor de 14 a\u00f1os se \u00a0encuentre en situaci\u00f3n de discapacidad, puede ser parte en el \u00a0proceso penal ordinario como sujeto pasivo de la acci\u00f3n y, por \u00a0ello, ejercer todas las garant\u00edas que como tal le \u00a0corresponden. Ello debido a que, el primero de los \u00abPrincipios \u00a0y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las \u00a0personas con discapacidad\u00bb36 \u00a0proscribe las doctrinas de \u00a0\u00abno apto para ser juzgado\u00bb e \u00a0\u00abincapaz \u00a0de defenderse\u00bb \u00a0respecto de aqu\u00e9llas (1.2.e). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Ley 1996 de 2019 \u00abPor \u00a0medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de \u00a0la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u00bb, \u00a0en su art\u00edculo 6\u00b0 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, \u00a0y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n \u00a0alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la \u00a0realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser \u00a0motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la Sala en un caso similar37, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legislaci\u00f3n colombiana s\u00f3lo prev\u00e9 un caso en que \u00a0la discapacidad ps\u00edquica o mental excluye a las personas que \u00a0la presentan de ser \u00abjuzgadas, declaradas penalmente \u00a0responsables ni sometidas a sanciones penales\u00bb cuando se trate \u00a0de adolescentes \u2013 esto es, de menores de edad en rango entre \u00a0los 14 y los 18 a\u00f1os \u2013, seg\u00fan se extrae del \u00a0contenido del art\u00edculo 142, inc. 2\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0la Infancia y la Adolescencia. \u00a0Esa restricci\u00f3n se inspira, \u00a0obviamente, en una finalidad de protecci\u00f3n especial reforzada \u00a0por dos condiciones de vulnerabilidad (discapacidad y adolescencia) y \u00a0no en alguna forma de discriminaci\u00f3n negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0capacidad para realizar el delito con culpabilidad se denomina \u00a0imputabilidad. \u00a0Aquella puede definirse como la aptitud psicol\u00f3gica, \u00a0mental y sociocultural para comprender la antijuridicidad o ilicitud \u00a0de una conducta y para determinarse con fundamento en esa \u00a0comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, \u00a0quien al momento de ejecutar el injusto presente inmadurez \u00a0psicol\u00f3gica, trastorno mental o diversidad sociocultural38 \u00a0-o estados similares-, que suponga la imposibilidad: i) de conocer la \u00a0tipicidad o la antijuridicidad de su conducta; o, en cambio, ii) de \u00a0determinarse conforme a dicho conocimiento \u2013que no debe \u00a0confundirse con el elemento cognitivo exigido en el dolo-, habr\u00e1 \u00a0de considerarse inimputable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a033 del C\u00f3digo Penal39, \u00a0a menos que preordene el trastorno mental, como lo ense\u00f1a el \u00a0inciso segundo del canon en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la inimputabilidad como tal no elimina la culpabilidad, pues, \u00a0si el inimputable no actu\u00f3 amparado por una causal de \u00a0exclusi\u00f3n, como, por ejemplo, el error de prohibici\u00f3n \u00a0invencible, ser\u00e1 declarado responsable, pero la consecuencia \u00a0jur\u00eddica consistir\u00e1 en una medida de seguridad con \u00a0fines de \u00abprotecci\u00f3n, curaci\u00f3n, tutela y \u00a0rehabilitaci\u00f3n\u00bb (art. 5 ibidem), salvo que la \u00a0inimputabilidad se haya originado en un trastorno mental transitorio \u00a0sin base patol\u00f3gica o cuando \u00e9sta haya desaparecido \u00a0antes de la sentencia (art. 75 ibidem), casos en que proceder\u00e1 \u00a0la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como reconoci\u00f3 la Corte en CSJ SP4760 \u2013 2020, \u00a0\u00abuna situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o \u00a0psicol\u00f3gica del procesado no conlleva necesariamente [a] su \u00a0inimputabilidad, porque para que esa condici\u00f3n derive en este \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico se requerir\u00e1 que: (i) haya \u00a0existido al tiempo de la conducta antijur\u00eddica realizada, (ii) \u00a0provenga de un trastorno mental o de inmadurez psicol\u00f3gica, y \u00a0(iii) haya anulado la facultad de discernir la ilicitud de aquel \u00a0comportamiento y\/o de autodeterminarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, es la misma legislaci\u00f3n la que impone que los \u00a0adolescentes sujetos pasivos de una acci\u00f3n penal, del que se \u00a0tenga informaci\u00f3n que pueden tener alguna discapacidad \u00a0ps\u00edquica o mental, se \u201cexcluyen \u00a0de ser juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a \u00a0sanciones penales\u201d, \u00a0por lo tanto, se deben extremar las medidas para la salvaguarda de \u00a0las garant\u00edas que les concede el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.4. \u00a0Al afrontar escenarios de esa naturaleza, surgen deberes espec\u00edficos \u00a0para los funcionarios judiciales, partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia CSJ \u00a0SP4760 \u2013 2020 la Sala se refiri\u00f3 a esas obligaciones \u00a0cuando los procesados puedan verse incursos en alguna circunstancia \u00a0que genere dudas sobre su capacidad \u00a0para \u00a0ser sometidos al poder punitivo del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0explic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2 \u00a0La principal funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n es la de \u00abinvestigar y acusar a los presuntos \u00a0responsables de haber cometido un delito\u00bb (art. 114.1), de ah\u00ed \u00a0que desde el programa metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n \u00a0deba plantear una \u00abhip\u00f3tesis delictiva\u00bb y, acorde \u00a0con ello, adelantar actos de averiguaci\u00f3n conducentes al \u00a0\u00abesclarecimiento de los hechos\u00bb y a \u00abla \u00a0individualizaci\u00f3n de los autores y part\u00edcipes del \u00a0delito\u00bb, entre otros fines (art. 207). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0de esa manera podr\u00e1 el fiscal del caso establecer el momento \u00a0en que puede promover el inicio formal de un proceso con todas las \u00a0garant\u00edas, especialmente la del acceso a la comunicaci\u00f3n \u00a0del indiciado, ya sea a trav\u00e9s de la asistencia de un \u00a0int\u00e9rprete y\/o de otros mecanismos de apoyo que requiera para \u00a0ejercer sus derechos. As\u00ed tambi\u00e9n, optar\u00e1 por el \u00a0aplazamiento de la diligencia de imputaci\u00f3n cuando su \u00a0destinatario se encuentra en \u00abestado de inconsciencia\u00bb o \u00a0\u00abestado de salud que le impida ejercer su defensa material\u00bb, \u00a0con la consecuencia de \u00abinterrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u00bb \u00a0si se re\u00fanen las condiciones establecidas en la precitada \u00a0sentencia C-425\/2008. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, si \u00a0la Fiscal\u00eda constata la base f\u00e1ctica de una causal de \u00a0inimputabilidad con posterioridad a la audiencia inicial de \u00a0formulaci\u00f3n de cargos, en ejercicio de sus facultades como \u00a0titular de la acci\u00f3n penal, podr\u00e1 realizar los ajustes \u00a0que sean necesarios en el acto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, siempre \u00a0que existan dudas sobre la imputabilidad del acusado, al ser una \u00a0condici\u00f3n de la culpabilidad y esta, a su vez, un elemento de \u00a0la conducta sancionable con \u00abpena\u00bb (art. 9, inc. 1, \u00a0C.P.), le corresponde a la Fiscal\u00eda descubrir, solicitar e \u00a0incorporar las pruebas que sean necesarias para dilucidar tal \u00a0aspecto, \u00a0pues solo as\u00ed podr\u00e1 cumplir con la carga de demostrar \u00a0todos los presupuestos f\u00e1cticos de la responsabilidad \u00abm\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda\u00bb (art. 7 del C.P.P.) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4 \u00a0En resumen, a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le compete investigar \u00a0sobre las facultades mentales generales y las comunicativas en \u00a0particular del indiciado, \u00a0si tiene alguna noticia de que estas se encuentren afectadas, \u00a0preferentemente antes de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de (i) brindar el \u00a0tratamiento especial que demande la discapacidad del sujeto y \u00a0procurar los mecanismos de apoyo necesarios para el ejercicio de la \u00a0defensa material, evitando as\u00ed irregularidades procesales; y, \u00a0(ii) adecuar el juicio de imputaci\u00f3n y su actividad \u00a0probatoria, si determina que la situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0tiene relaci\u00f3n con una causal de inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces deben extremar la vigilancia de una defensa t\u00e9cnica \u00a0id\u00f3nea o competente para que el ejercicio de esta contribuya, \u00a0en la m\u00e1xima medida posible, a la efectivizaci\u00f3n de la \u00a0igualdad material de las personas discapacitadas en el escenario de \u00a0la justicia penal. Una de las manifestaciones m\u00e1s \u00a0trascendentes de esa idoneidad profesional es la averiguaci\u00f3n \u00a0de la eventual relaci\u00f3n entre la discapacidad y la \u00a0inimputabilidad del acusado, para as\u00ed hacer valer en juicio \u00a0las pruebas que sean pertinentes, previo el imprescindible \u00a0descubrimiento desde la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representaci\u00f3n de un procesado con alguna discapacidad, \u00a0demanda del defensor t\u00e9cnico una especial gesti\u00f3n \u00a0encaminada a exigir y lograr que aqu\u00e9l pueda ejercer, en \u00a0igualdad de condiciones, las atribuciones propias de la defensa \u00a0material. Y, en los eventos en que aquella condici\u00f3n pueda \u00a0configurar una causal de inimputabilidad, deber\u00e1 agotar todos \u00a0los mecanismos legales a su alcance para probar esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0delegados y agentes del Procurador General de la Naci\u00f3n, en su \u00a0condici\u00f3n de jefe del Ministerio P\u00fablico, deben \u00a0intervenir en el proceso penal cuando sea necesario para la defensa \u00a0del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales (art. 277.7 Cons. Pol. y \u00a0109 C.P.P.). En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, sin duda alguna, \u00a0se pueden ubicar las actuaciones seguidas contra personas que \u00a0pertenecen a grupos poblacionales vulnerables, como son los que se \u00a0encuentran en alguna situaci\u00f3n de discapacidad por las \u00a0barreras del entorno para garantizarles un acceso efectivo a la \u00a0justicia en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en \u00a0caso de que vislumbren una causal de inimputabilidad deben ejercer la \u00a0facultad probatoria excepcional prevista en el art\u00edculo 357, \u00a0inc. 4, del C.P.P., \u00a0si hay lugar a ello, toda vez que como garante de los derechos tiene \u00a0la funci\u00f3n de \u00abprocurar que las decisiones judiciales \u00a0cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia\u00bb \u00a0(art. 111.1.c) y, como representante de la sociedad, la de \u00absolicitar \u00a0condena \u2026 de los acusados\u00bb cuando sea procedente (art. \u00a0111.2.a), ninguna de las cuales se cumplir\u00e1 satisfactoriamente \u00a0si se produce esta \u00faltima decisi\u00f3n declarando \u00a0imputables a quienes no lo sean o, por lo menos, cuando ello no fue \u00a0probado \u00abm\u00e1s all\u00e1 de toda duda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en procesos \u00a0contra personas con alg\u00fan tipo de discapacidad se vislumbra \u00a0necesaria para la defensa de sus derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales, as\u00ed como tambi\u00e9n el ejercicio de sus \u00a0facultades probatorias excepcionales para aclarar una eventual \u00a0inimputabilidad si las partes se desentienden de este tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funcionarios \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0poder de decisi\u00f3n de los Jueces en el \u00e1mbito de la \u00a0salvaguardia de los derechos de quienes intervienen en el proceso \u00a0(art. 138.2 y 139.6) y, especialmente, de aqu\u00e9llos que se \u00a0encuentren en \u00abcircunstancias de debilidad manifiesta\u00bb \u00a0por razones f\u00edsicas o mentales (art. 4), les confiere una \u00a0enorme responsabilidad en el aseguramiento de tales cometidos frente \u00a0a procesados en alguna situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas debe asegurarse que la persona \u00a0pueda entender los hechos que se le atribuyen \u00a0(art. 8.h) y, luego, que tenga la opci\u00f3n de decidir de manera \u00a0\u00ablibre, consciente, voluntaria y debidamente informada\u00bb \u00a0(art. 8.l) si se allana a esos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, si \u00a0advierte que el indiciado presenta alguna discapacidad mental, \u00a0intelectual o sensorial, previo a viabilizar la imputaci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 interrogar al fiscal del caso sobre las actividades \u00a0investigativas pertinentes y las gestiones realizadas para garantizar \u00a0el tratamiento igualitario de aqu\u00e9l; \u00a0adem\u00e1s, podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n al mismo \u00a0indiciado, a sus familiares y\/o acompa\u00f1antes, y a su defensor. \u00a0Todas esas labores tendr\u00e1n por finalidad que el Juez pueda \u00a0determinar (i) si el discapacitado requiere de un \u00abapoyo\u00bb \u00a0para entender y expresarse y, en caso de que as\u00ed sea, (ii) \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el necesario para garantizarle los mismos \u00a0derechos que a cualquier otro indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, la procedencia de la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0estar\u00e1 condicionada al agotamiento de las diligencias \u00a0tendientes a garantizar al indiciado con alguna discapacidad las \u00a0posibilidades de comunicaci\u00f3n y de adopci\u00f3n de \u00a0decisiones libres, conscientes y voluntarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Juez de Conocimiento \u00a0en el caso de juzgamiento de personas con discapacidad deber\u00e1 \u00a0corroborar el cumplimiento de las garant\u00edas derivadas del \u00a0derecho de defensa material y adoptar las medidas correctivas que \u00a0sean necesarias para subsanar el proceso, \u00a0especialmente en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0que es la sede propicia para los debates sobre la legalidad de aqu\u00e9l. \u00a0De igual forma, en este escenario velar\u00e1 por el uso de los \u00a0medios de comunicaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n que resulten \u00a0comprensibles para el acusado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todas las etapas del proceso, el funcionario judicial no solo \u00a0controlar\u00e1 que la eventual manifestaci\u00f3n de \u00a0culpabilidad del procesado sea libre, consciente, voluntaria y \u00a0debidamente informada, sino que este haya tenido la posibilidad \u00a0efectiva de tomar esa decisi\u00f3n. En igual sentido, habr\u00e1 \u00a0de garantizar otras formas que materialicen el derecho a \u00abser \u00a0o\u00eddo\u00bb como, por ejemplo, rindiendo testimonio en su \u00a0propio juicio a trav\u00e9s de las formas que su lenguaje se lo \u00a0permita (todos \u00a0los resaltados fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta l\u00ednea argumental, se concluye: \u00a0<\/p>\n<p>21.5. \u00a0En el anterior contexto, el juez, las partes y los intervinientes en \u00a0el proceso penal tienen m\u00faltiples responsabilidades de cara a \u00a0determinar que el procesado sea imputable y conozca y entienda cu\u00e1les \u00a0comportamientos jur\u00eddico-penales son los que le reprocha la \u00a0Fiscal\u00eda; obligaciones que tienen mayor relevancia cuando el \u00a0sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal es una persona con especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.6. \u00a0Por consiguiente, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 142 del \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia estatuye de manera \u00a0di\u00e1fana que no es jur\u00eddicamente viable :(i) \u00a0juzgar; \u00a0(ii) \u00a0declarar \u00a0penalmente responsable o (iii) \u00a0someter \u00a0a sanciones penales a aquellos adolescentes destinatarios del Sistema \u00a0de Responsabilidad Penal para Adolescente, (mayores de 14 a\u00f1os \u00a0y menores de 18) de quienes se pruebe \u00abdebidamente \u00a0en el proceso\u00bb, \u00a0que presentan una discapacidad ps\u00edquica o mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.7. \u00a0En principio corresponde a la defensa, la gesti\u00f3n proactiva e \u00a0id\u00f3nea que conduzca a la salvaguarda de las garant\u00edas \u00a0de los menores implicados a un proceso penal, m\u00e1xime si se \u00a0tiene la posibilidad que padezcan alg\u00fan tipo de discapacidad \u00a0ps\u00edquica o mental. Sin embargo, ante el incumplimiento de esos \u00a0deberes, similares obligaciones tambi\u00e9n radican en cabeza de \u00a0los funcionarios y dem\u00e1s intervinientes, que se trata de \u00a0personas con especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que se \u00a0impone la ejecuci\u00f3n de lo necesario para confirmar o \u00a0desestimar que esa condici\u00f3n afecta la capacidad de \u00a0comprensi\u00f3n y determinaci\u00f3n de acuerdo con ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.8. \u00a0Por lo tanto, en los casos en los cuales el procesado sea un menor de \u00a0edad (mayor de 14 a\u00f1os y menor de 18), la Fiscal\u00eda no \u00a0podr\u00e1 llevar a juicio (Ley 906 de 2004), ni correr traslado \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n (Ley 1826 de 2017), cuando de los \u00a0elementos materiales probatorios surja la posibilidad de que el \u00a0implicado pueda padecer una discapacidad ps\u00edquica o mental. \u00a0Ello bajo el entendido que el tema de inimputabilidad debe ser \u00a0esclarecido completamente antes de la imputaci\u00f3n y\/o de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en caso de establecerse la inimputabilidad, al juez de \u00a0conocimiento le corresponde proveer sobre \u201cla respectiva medida \u00a0de seguridad\u201d a que haya lugar (art. 142 de la Ley 1098 de \u00a02006, inciso 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.9. \u00a0Ante esas condiciones, tampoco es viable permitir que un menor \u00a0infractor se allane a cargos, cuando no se ha verificado s\u00ed, \u00a0para el momento de la ejecuci\u00f3n de la conducta punible \u00a0comprend\u00eda la ilicitud de su comportamiento y, si entiende las \u00a0consecuencias de su sometimiento a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.10. \u00a0Aunque resulta recomendable que, en casos similares, bien la Fiscal\u00eda \u00a0o la defensa, procuren la pr\u00e1ctica de una prueba pericial \u00a0sobre el estado mental del menor, lo cierto es que para la \u00a0verificaci\u00f3n de la capacidad del adolescente vinculado a un \u00a0proceso penal no existe tarifa legal; por consiguiente, la \u00a0determinaci\u00f3n de ese aspecto trascendental corresponder\u00e1 \u00a0al Juez, y ser\u00e1 producto de la valoraci\u00f3n conjunta de \u00a0las pruebas que le aporten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.11. \u00a0En un escenario de esa naturaleza, los funcionarios e intervinientes \u00a0deben adelantar todas las labores que permitan confirmar o descartar \u00a0la capacidad de comprensi\u00f3n de los menores sometidos al \u00a0sistema de responsabilidad penal para adolescentes, en cumplimiento \u00a0del mandato consagrado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 142 de \u00a0la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso concreto del adolescente A.F.R.T \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Bajo el rito del procedimiento abreviado, el \u00a013 de agosto de 2019 la Fiscal\u00eda corri\u00f3 traslado del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n a A.F.R.T. Le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0del delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada \u00a0(art\u00edculos \u00a0229, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, en \u00a0audiencia preliminar presidida por el Juez 3\u00ba Penal para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, dej\u00f3 constancia que, tanto el defensor p\u00fablico \u00a0asignado como la defensora de familia informaron que luego de correr \u00a0traslado del escrito, de manera libre, consciente, voluntaria, \u00a0debidamente informado y con la asistencia de aquellos, el adolescente \u00a0acept\u00f3 el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n se puede observar que A.F.R.T. marc\u00f3 \u00a0una \u201cX\u201d en la casilla donde aceptaba su responsabilidad e \u00a0impuso su firma, como tambi\u00e9n lo hicieron los dem\u00e1s \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0La \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n del allanamiento se logr\u00f3 \u00a0instalar ante la Jueza Primera Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento el 5 de agosto de 2020, a la cual asisti\u00f3 \u00a0A.F.R.T. \u00a0En dicha diligencia, el adolescente fue interrogado por la directora \u00a0del acto procesal acerca de su decisi\u00f3n de allanarse a cargos, \u00a0la cual ratific\u00f3, e inform\u00f3 que la firma consignada \u00a0como suya en el escrito de acusaci\u00f3n le pertenec\u00eda. No \u00a0obstante, el delegado del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de una valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica por \u00a0parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0al advertir, dentro de la documentaci\u00f3n aportada, que el \u00a0adolescente padec\u00eda esquizofrenia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad la jueza pregunt\u00f3 al implicado si padec\u00eda \u00a0alg\u00fan trastorno mental, a lo que contest\u00f3: \u00a0\u201cesquizofrenia\u201d. Para mejor ilustraci\u00f3n se \u00a0transcribe parte de lo ocurrido en esa oportunidad (record \u00a033:34), \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jueza: \u00a0\u00bfusted fue asesorado por un defensor, considera que recibi\u00f3 \u00a0suficiente informaci\u00f3n por parte de su defensa t\u00e9cnica \u00a0acerca de esa decisi\u00f3n de aceptar cargos? \u00a0<\/p>\n<p>Jueza. \u00a0\u00bfUsted entendi\u00f3 la conducta que acept\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>A.F.R.T: \u00a0S\u00ed, claro s\u00ed se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Jueza: \u00a0\u00bfFue una decisi\u00f3n libre consciente y voluntaria? \u00a0<\/p>\n<p>A.F.R.T: \u00a0S\u00ed se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Jueza: \u00a0\u00bfSabe que por esta acci\u00f3n esta juez le va a imponer una \u00a0sanci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>A.F.R.T: \u00a0Claro s\u00ed se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Jueza: \u00a0\u00bfUsted hab\u00eda consumido sustancias psicoactivas dentro \u00a0de las \u00faltimas 24 horas previas a la toma de esta decisi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>A.F.R.T: \u00a0No, no se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Jueza: \u00a0\u00bfPadece usted de alg\u00fan trastorno mental conocido? \u00a0<\/p>\n<p>A.F.R.T: \u00a0S\u00ed se\u00f1ora, esquizofrenia. \u00a0<\/p>\n<p>Jueza: \u00a0\u00bfest\u00e1 medicado? \u00a0<\/p>\n<p>A.F.R.T: \u00a0s\u00ed se\u00f1ora sertralina y levomepromazina \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.1. \u00a0En la sesi\u00f3n del 8 de febrero de 2021, la Jueza cuestion\u00f3 \u00a0la omisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica del examen que hab\u00eda \u00a0requerido desde 2020. Ante ello, la progenitora de A.F.R.T. afirm\u00f3 \u00a0que la citaci\u00f3n le lleg\u00f3 4 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de la fecha programada para la valoraci\u00f3n; intent\u00f3 la \u00a0reasignaci\u00f3n, pero no le fue posible. Circunstancia \u00a0convalidada por la Defensora de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.2. \u00a0Entre tanto, la Fiscal\u00eda inform\u00f3 que la documentaci\u00f3n \u00a0fue expedida a la defensa, quien lament\u00f3 recibir tarde la \u00a0citaci\u00f3n; sin embargo, el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n de del \u00a0defensor para la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites con el \u00a0prop\u00f3sito de materializar la valoraci\u00f3n, por lo cual, \u00a0deb\u00eda gestionar la nueva orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.3. El 19 de \u00a0julio de 2021, sin claridad sobre la pr\u00e1ctica de la valoraci\u00f3n \u00a0solicitada y la recepci\u00f3n del resultado, la progenitora de \u00a0A.F.R.T. inform\u00f3 que para abril de ese a\u00f1o no le lleg\u00f3 \u00a0citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed; en \u00a0esas condiciones, la Jueza valid\u00f3 el allanamiento nuevamente \u00a0con el implicado quien ratific\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Fiscal\u00eda entreg\u00f3 la documentaci\u00f3n para la \u00a0acreditaci\u00f3n de la materialidad de la conducta punible, as\u00ed \u00a0como la responsabilidad del adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.4. El Juzgado \u00a0emiti\u00f3 sentencia el 27 de julio de 2021 en el que declar\u00f3 \u00a0\u201cpenalmente \u00a0responsable\u201d \u00a0a A.F.R.T. \u00a0de violencia \u00a0intrafamiliar agravada; \u00a0en consecuencia, le impuso la medida pedag\u00f3gica de libertad \u00a0asistida por 15 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0De la documentaci\u00f3n aportada por la Fiscal\u00eda se resalta \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.1. \u00a0Denuncia formulada por la mam\u00e1 de implicado se\u00f1ora \u00a0Dolly Milena Tiga Borda, (por \u00a0otro evento), \u00a0en la que refiri\u00f3 que su hijo: \u201cest\u00e1 \u00a0medicado y tiene un dictamen por esquizofrenia\u201d, \u00a0motivo por el que asist\u00eda a terapias psiqui\u00e1tricas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.2. \u00a0Estudio elaborado dentro de este asunto por la Defensor\u00eda de \u00a0Familia el 6 de junio de 2021, cuando ya A.F.R.T. era mayor de edad, \u00a0(art\u00edculos 157 y 189 de la Ley 1098 de 2006), en el que, sobre \u00a0la situaci\u00f3n familiar, indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 mayor de edad proviene de familia monoparental por l\u00ednea \u00a0materna, los progenitores presentaron relaci\u00f3n de convivencia \u00a0por el termino de siete (7) a\u00f1os hasta el fallecimiento del \u00a0padre en el a\u00f1o 2003 por muerte violenta, evento que gener\u00f3 \u00a0inestabilidad emocional en A.F.R.T. \u00a0El subsistema fraterno est\u00e1 conformado por dos hermanos \u00a0Valentina de 18 a\u00f1os quien tiene un hijo de nombre H C R T de \u00a0un a\u00f1o y hermano J de 17 a\u00f1os de edad estudiante. Las \u00a0relaciones Familiares presentaron altibajos especialmente en la etapa \u00a0de la adolescencia de A.F.R.T ya que fueron conflictivas por los \u00a0comportamientos de calle y de desobediencia que presentaba, \u00a0involucr\u00e1ndose en situaciones de alto riesgo como el consumo \u00a0de sustancias psicoactivas aunado a su situaci\u00f3n de salud \u00a0mental con Diagnostico psiqui\u00e1trico \u201cEsquizofrenia \u00a0Paranoide Asociado \u00a0al Consumo de Sustancias Psicoactivas\u201d, \u00a0con formulaci\u00f3n de medicamento que al mezclar con sustancias \u00a0il\u00edcitas le generaba ser m\u00e1s violento especialmente con \u00a0las personas de su entorno familiar que lo conducen al ingreso del \u00a0SRPA. A pesar de todas las dificultades, la familia contin\u00faa \u00a0acompa\u00f1\u00e1ndolo en los procesos de A.F.R.T. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0figura materna refiere actualmente que la din\u00e1mica familiar se \u00a0caracteriza por ser cercana y afectiva en la diada madre &#8211; hijo con \u00a0adecuados canales de comunicaci\u00f3n, refiere que ha mejorado, \u00a0anteriormente era conflictiva y de poca comunicaci\u00f3n. El joven \u00a0refiere tener buenas relaciones con sus hermanos, especialmente con \u00a0su hermana y sobrino de diez meses. Aunque en los \u00faltimos dos \u00a0meses al no contar con una ocupaci\u00f3n, se ha generado cierta \u00a0tensi\u00f3n y algunos rasgos de intolerancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0joven estuvo Privado de Libertad en FEI Adolescentes entre el 13 de \u00a0agosto de 2019 al 25 de septiembre de 2019 (menos de dos meses), \u00a0presentando marcadas dificultades en su salud, posteriormente, se da \u00a0sustituci\u00f3n de sanci\u00f3n a Libertad Vigilada y Asistida \u00a0en el programa de la ACJ, en donde desde el \u00e1rea de psicolog\u00eda \u00a0se trabajaron temas encaminados al control de impulsos, decisiones \u00a0asertivas y orientaci\u00f3n y adherencia al tratamiento \u00a0psiqui\u00e1trico (dado que se negaba a tomar los medicamentos). \u00a0Desde el \u00e1rea de trabajo social se realizaron intervenciones \u00a0centradas en comunicaci\u00f3n asertiva, resoluci\u00f3n de \u00a0conflictos y comunicaci\u00f3n en el que se da cumplimiento a la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.3. \u00a0Adem\u00e1s, se alleg\u00f3 documentaci\u00f3n que evidencia la \u00a0vinculaci\u00f3n del implicado a otros tres procesos dentro de la \u00a0misma jurisdicci\u00f3n de adolescentes por violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0en los que obran informes de Defensor\u00eda de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ellos, se relaciona el del 24 de julio de 2020 que respecto a su \u00a0salud mental refiere: \u201cdiagn\u00f3stico \u00a0psiqui\u00e1trico esquizofrenia paranoide asociado al consumo de \u00a0sustancias psicoactivas\u201d. Tambi\u00e9n \u00a0se advierte la omisi\u00f3n en la toma de los medicamentos, sin que \u00a0se tenga claro el rango temporal y los efectos en la patolog\u00eda \u00a0de A.F.R.T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Durante el desarrollo procesal de este asunto surtido ante Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bogot\u00e1, el \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico, en cumplimiento de sus \u00a0deberes en asuntos de esa naturaleza, record\u00f3 que (i) \u00a0el \u00a0informe de la defensora de familia refiere que el menor fue atendido \u00a0por salud mental en la EPS Compensar; (iii) \u00a0uno \u00a0de sus diagn\u00f3sticos fue \u201cpsiqui\u00e1trico \u00a0de trastornos mentales y del comportamiento asociados al uso y abuso \u00a0de sustancias psicoactivas\u201d; \u00a0y (iv) \u00a0ech\u00f3 \u00a0de menos la valoraci\u00f3n por Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, la defensa y la titular del Juzgado de primera \u00a0instancia, en principio coadyuvaron esa postulaci\u00f3n; claro \u00a0est\u00e1, pero sin cumplir a cabalidad las obligaciones a las que \u00a0se hizo referencia en el numeral 21.4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Dentro del presente asunto, en el fallo de primera instancia, la \u00a0Jueza Primera Penal del Circuito para Adolescentes de Bogot\u00e1, \u00a0record\u00f3 las acciones adelantadas por la Defensor\u00eda de \u00a0Familia para el restablecimiento de derechos del menor, en las cuales \u00a0qued\u00f3 expuesta la condici\u00f3n de A.F.R.T., en el \u00a0siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda de familia ha realizado acompa\u00f1amiento al \u00a0joven y su familia desde la privaci\u00f3n de libertad, en el que \u00a0se realiz\u00f3 en septiembre de 2019 estudio de caso con la \u00a0Asistente del Juzgado Sexto de Conocimiento, la personera a fin de \u00a0evaluar la situaci\u00f3n y en especial la de salud del joven, a \u00a0quien se le concedi\u00f3 mecanismo sustitutivo con cumplimiento de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda de familia, el operador de la ACJ y con \u00a0participaci\u00f3n de la figura materna se realiz\u00f3 \u00a0seguimiento al cumplimiento de la sanci\u00f3n, el 14 de julio de \u00a02020, refieren que se efect\u00faa seguimiento semanal por las \u00a0profesionales de Trabajo Social, psicolog\u00eda y pedagog\u00eda \u00a0con referencia positiva en cada \u00e1rea, resaltan acompa\u00f1amiento \u00a0ante contagio de Covid-19 positivo, superado y la reinserci\u00f3n \u00a0en el \u00e1rea laboral que ha sido la gran motivaci\u00f3n \u00a0actual del joven. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sra. Dolly informa que no asisti\u00f3 al examen de Medicina Legal \u00a0solicitado por el Juzgado Primero de Conocimiento, Desde Fiscal\u00eda \u00a0le indicaron que deb\u00eda solicitar el examen el Defensor \u00a0P\u00fablico, sin dar respuesta y cumplimiento de este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguimiento realizado en el mes de enero de 2021, se informa que el \u00a0joven no ha vuelto a presentan crisis de agresividad y sin presentar \u00a0alguna hacia alg\u00fan miembro de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica a la figura materna el \u00a019\/04\/21, la se\u00f1ora Dolly informa que su hijo hace dos meses \u00a0se encuentra sin ocupaci\u00f3n laboral, tiempo desde el cual \u00a0observa cambios de comportamiento en su hijo, ciertos niveles de \u00a0ansiedad y preocupaci\u00f3n al no contar con una ocupaci\u00f3n \u00a0de su tiempo, se suma la situaci\u00f3n de su estado de salud, \u00a0especialmente por la falta atenci\u00f3n en el \u00e1rea de \u00a0psiquiatr\u00eda (sin contar con medicaci\u00f3n a la fecha), es \u00a0por ello que logra nuevamente activar la EPS en Compensar, se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite cita a m\u00e9dico general y le brinden \u00a0las \u00f3rdenes para psiquiatr\u00eda y posiblemente retomar la \u00a0medicaci\u00f3n si lo considera el especialista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 6 de junio de 2021 se logra comunicaci\u00f3n al abonado \u00a03142078900 con la figura materna informando de la audiencia, refiri\u00f3 \u00a0que el joven al momento se encuentra laborando con familiares en la \u00a0entrega de mercanc\u00eda a varias ciudades, al momento no se \u00a0encuentra en la ciudad de Bogot\u00e1, anota que su hijo cuando \u00a0est\u00e1 ocupado da manejo a sus estados de \u00e1nimo, no ha \u00a0sido citado para el examen en medicina legal, con relaci\u00f3n a \u00a0sus estudios no realiza ninguna formaci\u00f3n acad\u00e9mica, se \u00a0le pregunta si est\u00e1 tomando su medicamento (algunas veces y \u00a0otras no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que las conductas bizarras hab\u00edan persistido en el \u00a0tiempo, la Defensor\u00eda de familia oficio a la EPS Compensar \u00a0para que se llevara a cabo valoraci\u00f3n por el \u00e1rea de \u00a0psiquiatr\u00eda, para verificar o descartar posible alteraci\u00f3n \u00a0mental; no obstante, tanto el adolescente como la progenitora \u00a0exhibieron una actitud indiferente ante el proceso, neg\u00e1ndose \u00a0a recibir la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0La Sala Mixta de adolescentes del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0record\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que la apelaci\u00f3n \u00a0giraba en torno a la discusi\u00f3n sobre la eventual \u00a0inimputabilidad \u00a0del \u00a0menor infractor y que por tal raz\u00f3n la pretensi\u00f3n del \u00a0Ministerio P\u00fablico era la de invalidar lo actuado desde el \u00a0traslado del escrito de acusaci\u00f3n, porque \u201cse \u00a0le vulner\u00f3 el debido proceso, puesto que el A quo, pese a \u00a0tener conocimiento de la posible discapacidad mental derivada de \u00a0esquizofrenia que sufre el adolescente, no esper\u00f3 a que a este \u00a0se le practicara un dictamen pericial por psiquiatr\u00eda forense, \u00a0sino que decidi\u00f3 continuar con la audiencia de imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, infringiendo as\u00ed la prohibici\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 142 de la ley 1098 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.1. \u00a0Trajo a colaci\u00f3n decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal sobre el concepto de inimputabilidad \u00a0y \u00a0el allanamiento a cargos. A\u00f1adi\u00f3 que al proceso se \u00a0incorpor\u00f3 un estudio de la Defensor\u00eda de Familia del \u00a0cual destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0figura que cuando el procesado estaba en \u201cetapa de la \u00a0adolescencia\u201d tuvo comportamientos \u201cde calle y de \u00a0desobediencia\u201d y empez\u00f3 a consumir sustancias \u00a0psicoactivas que mezcl\u00f3 con el medicamento que se le hab\u00eda \u00a0recetado para \u201csu \u00a0situaci\u00f3n de salud mental con diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico \u00a0Esquizofrenia Paranoide Asociado al Consumo de Sustancias \u00a0Psicoactivas\u201d, lo cual conllev\u00f3 a que el adolescente \u00a0fuera \u201cm\u00e1s violento especialmente con las personas de su \u00a0entorno familiar que lo conducen al ingreso del SRPA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se precisa que actualmente A.F.R.T. \u201ces un joven de \u00a019 a\u00f1os que se proyecta, identifica y act\u00faa de acuerdo \u00a0con los par\u00e1metros de su sexo y edad, por su discurso se \u00a0evidencia ubicado en tiempo espacio y persona, presenta lenguaje \u00a0fluido con buen manejo de la comunicaci\u00f3n. Cuenta con \u00a0habilidades sociales b\u00e1sicas que le permiten relacionarse con \u00a0las personas. Seg\u00fan reporte de la instituci\u00f3n de salud \u00a0se identifica trastornos del comportamiento, los cuales son atendidos \u00a0con medicaci\u00f3n psiqui\u00e1trica que mientras sean tomados \u00a0seg\u00fan la prescripci\u00f3n m\u00e9dica hacen que A.F. \u00a0permanezca estable emocionalmente (con \u00a0abandono actualmente). \u00a0Proyecta autoestima media en oportunidades con autoconceptos de \u00a0minusval\u00eda, situaci\u00f3n que ha ido superando dentro de su \u00a0proceso de maduraci\u00f3n. A trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n \u00a0terap\u00e9utica A. F. se ha dado la oportunidad de trabajar \u00a0aspectos personales que lo hac\u00edan vulnerable ante las dem\u00e1s \u00a0personas logrando tener an\u00e1lisis autocr\u00edtico ante sus \u00a0comportamientos y hacerse responsable de las consecuencias de sus \u00a0actos. En cuanto al manejo y control de impulsos, A.F. se muestra ser \u00a0m\u00e1s tranquilo y prudente en la toma de decisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la doctora NANCY YANETH ALMANZA GONZ\u00c1LEZ, m\u00e9dica del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien \u00a0examin\u00f3 al acusado el 13 de agosto de 2019, \u00a0conceptu\u00f3 que aquel no presentaba ning\u00fan d\u00e9ficit \u00a0mental aparente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en la audiencia de individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0y sentencia, el enjuiciado, con total fluidez, admiti\u00f3 que \u00a0entendi\u00f3 la conducta por \u00e9l cometida y que la \u00a0aceptaci\u00f3n de su responsabilidad obedeci\u00f3 a una \u00a0decisi\u00f3n libre, consciente y voluntaria, encontr\u00e1ndose \u00a0en sus cinco sentidos. (resaltado \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.2. \u00a0De ah\u00ed, la Sala Mixta consider\u00f3 factible arribar a esta \u00a0conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, nada evidencia que, para la \u00e9poca de los hechos, el \u00a0adolescente careciera de la capacidad de comprender su ilicitud o de \u00a0determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, por inmadurez \u00a0psicol\u00f3gica, trastorno mental, diversidad sociocultural o \u00a0estados similares, en la medida en que, en ese momento, su estado de \u00a0salud no presentaba alteraci\u00f3n de ninguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, si bien el art. 142 de la Ley 1098 de 2006 establece que \u00a0no ser\u00e1n juzgadas, declaradas penalmente responsables ni \u00a0sometidas a sanciones penales las personas mayores de catorce (14) y \u00a0menores de dieciocho (18) a\u00f1os con discapacidad ps\u00edquica \u00a0o mental, pero se les aplicar\u00e1 la respectiva medida de \u00a0seguridad, no es verdad que se haya infringido tal disposici\u00f3n, \u00a0como infundadamente lo afirma el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.3. \u00a0As\u00ed, desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de nulidad porque, \u00a0en su criterio, no se demostr\u00f3 que A.F.R.T., para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, no pod\u00eda comprender lo il\u00edcito de su \u00a0actuar y determinarse de acuerdo con lo comprendido, como si ello \u00a0fuera una carga del menor, sin advertir la falta del cumplimiento de \u00a0los deberes que en estos casos la legislaci\u00f3n impone a \u00a0funcionarios e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Las incidencias puestas de presente en la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0del allanamiento, contrastadas con las piezas documentales \u00a0relacionadas con la condici\u00f3n mental de A.F.R.T., muestran \u00a0como altamente probable que presentara problemas psicol\u00f3gicos \u00a0y psiqui\u00e1tricos, al momento de comisi\u00f3n de la violencia \u00a0intrafamiliar agravada \u00a0que dio lugar al presente asunto penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0semejante situaci\u00f3n, todos, Fiscal, Jueces, defensores y \u00a0Ministerio P\u00fablico, han debido auscultar a profundidad esos \u00a0aspectos antes de descartar la existencia de anomal\u00edas \u00a0mentales y vicios del consentimiento, tanto, en la comisi\u00f3n \u00a0del punible como en la admisi\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Es patente la equivocaci\u00f3n de los funcionarios de instancia, \u00a0lo que significa, por la trascendencia del error y como desde ya se \u00a0anuncia, la prosperidad del cargo formulado por el delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que el proceso en el sistema penal de adolescentes se implementa a \u00a0favor de los menores y nunca, en ning\u00fan caso, en contra de \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Ahora bien, cuando se trata de la terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso, el juez (a) debe verificar esto aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0que la aceptaci\u00f3n de cargos haya sido libre y suficientemente \u00a0informada; ii) las evidencias f\u00edsicas, los documentos y la \u00a0dem\u00e1s informaci\u00f3n aportada le brinden un respaldo \u00a0suficiente a la premisa f\u00e1ctica, seg\u00fan el est\u00e1ndar \u00a0 previsto en el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004; iii) la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica corresponda a los hechos \u00a0relacionados por el acusador; y iv) \u00aben general, que se \u00a0respeten los derechos del procesado y las v\u00edctimas\u00bb40. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0verificaci\u00f3n supone, entre otros aspectos, que el juez indague \u00a0a la persona investigada sobre las razones que le llevaron a aceptar \u00a0su responsabilidad (CSJ-SP3748-2021). \u00a0 Adem\u00e1s, le obliga a constatar que haya comprendido cabalmente \u00a0las circunstancias de todo orden en las que se produjo la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos y examine la manera en que se suscit\u00f3 esa admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, ha sostenido de forma pac\u00edfica la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 al \u00a0Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, \u00a0en tanto que es ante todo Juez Constitucional41. \u00a0En este sentido, el Juez debe verificar no solamente el cumplimiento \u00a0de los requisitos legales, sino \u00a0tambi\u00e9n constatar el respeto por las garant\u00edas \u00a0fundamentales de partes e intervinientes (\u2026), \u00a0que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y \u00a0soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0en salvaguarda de las garant\u00edas, principios y valores de orden \u00a0constitucional y de convencionalidad, \u00a0de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si el juez de conocimiento incumple la carga que le compete en punto \u00a0de verificar que el acto de allanamiento respeta las garant\u00edas \u00a0fundamentales y se manifiesta ausente de alg\u00fan vicio del \u00a0consentimiento, puede configurarse \u00abun \u00a0vicio sustancial en la actuaci\u00f3n procesal, tanto de \u00a0estructura, porque se dictar\u00eda sentencia sin que se hubiera \u00a0realizado el acto procesal que le daba fundamento a esta sin la \u00a0previa celebraci\u00f3n de un juicio, esto es, la verificaci\u00f3n \u00a0del allanamiento a cargos, como de garant\u00eda, porque esa \u00a0vigilancia del respeto de los derechos del procesado no se llevar\u00eda \u00a0a cabo\u00bb (CSJ SP767 \u2013 2022).43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En el caso concreto, la Jueza Primera Penal para Adolescentes de \u00a0Bogot\u00e1, en la audiencia de verificaci\u00f3n del \u00a0allanamiento, s\u00f3lo cuestion\u00f3 a A.F.R.T. si en la \u00a0admisi\u00f3n de responsabilidad fue debidamente asesorado, si \u00a0hab\u00eda entendido las consecuencias, a lo que asinti\u00f3 el \u00a0joven. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Luego de lo cual, ante la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0tanto el implicado como \u00a0su progenitora corroboraron lo que informaba la documentaci\u00f3n \u00a0con la que contaba la Fiscal\u00eda, y era de pleno conocimiento de \u00a0la defensa, esto es, que el acusado ha tenido esquizofrenia, \u00a0posiblemente asociado al consumo de estupefacientes, con notable \u00a0tendencia a la agresividad contra sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Aunque la \u00a0funcionaria suspendi\u00f3 la audiencia en varias ocasiones, ante \u00a0la falta de asistencia del implicado y su progenitora a la valoraci\u00f3n \u00a0ante Medicina Legal, as\u00ed como a la sesi\u00f3n de audiencia \u00a0de 19 de julio de 2021, la funcionaria prosigui\u00f3 la \u00a0diligencia, sin presencia del implicado, sin indagar a profundidad \u00a0sobre la comprensi\u00f3n que pod\u00eda o no tener el menor \u00a0acerca de lo irregular del comportamiento violento para con su \u00a0progenitora, y, de lo que ocurr\u00eda con su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0A ello, ha de sumarse que la juez cognoscente no acat\u00f3 \u00a0adecuadamente la carga que le correspond\u00eda en punto de \u00a0verificar que A.F.R.T. comprendiera, la naturaleza del delito que se \u00a0le atribuy\u00f3 \u2013 \u00a0violencia intrafamiliar agravada\u2013 \u00a0y las consecuencias derivadas del acto de allanamiento \u2013 \u00a0la declaraci\u00f3n de responsabilidad en su contra y la \u00a0subsiguiente imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Por ende, ante \u00a0la incertidumbre en lo que concierne, sobre todo, a determinar si \u00a0A.F.R.T. era s\u00ed o no inimputable al tiempo del hecho delictual \u00a0investigado, y al momento de allanarse a cargos, la funcionaria \u00a0judicial no debi\u00f3 impartirle legalidad a ese acto de \u00a0sometimiento a la justicia. La vacilaci\u00f3n al respecto culmin\u00f3 \u00a0vulnerando las garant\u00edas fundamentales del adolescente \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0En ese sentido, se corrobora la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0del adolescente AF.R.T., por desatenci\u00f3n del inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 142 de la Ley de Infancia y Adolescencia, en \u00a0consonancia con los instrumentos constitucionales y convencionales \u00a0aplicables a esa disposici\u00f3n, y con las pautas \u00a0jurisprudenciales citadas en esta providencia. En el mismo yerro se \u00a0incurri\u00f3 al descartar, con la sola menci\u00f3n de los \u00a0medios documentales incorporados, la posible existencia de problemas \u00a0psiqui\u00e1tricos en el menor infractor, tanto al involucrarse en \u00a0el episodio violento contra su se\u00f1ora madre como al aceptar \u00a0los cargos de naturaleza penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Esa fue la raz\u00f3n por la cual, el delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico, en el curso del tr\u00e1mite, ha solicitado \u00a0insistentemente que, A.F.R.T sea valorado por el Instituto de \u00a0Medicina Legal en aras de determinar su capacidad, \u00a0para comprender tanto el delito que se le reprochaba, las \u00a0consecuencias de sus actos, y su determinaci\u00f3n de aceptar el \u00a0cargo atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Y no se trata aquella experticia de una tarifa \u00a0legal probatoria para \u00a0la eventual acreditaci\u00f3n del trastorno mental. En realidad, \u00a0resultaba necesaria la prueba pericial en el caso, o la pr\u00e1ctica \u00a0de otro medio que dilucidara ese aspecto, porque, contrario al \u00a0entendimiento del Tribunal, los reportes cl\u00ednicos incorporados \u00a0exhibieron que el menor s\u00ed fue objeto de un diagn\u00f3stico \u00a0psiqui\u00e1trico de trastornos mentales y del comportamiento \u00a0asociados al uso y abuso de sustancias psicoactivas en su \u00a0adolescencia; \u00a0patolog\u00eda que lo tornaba violento contra sus familiares, \u00a0aunado a que hab\u00eda dejado la medicaci\u00f3n, por lo que no \u00a0se descart\u00f3 la relaci\u00f3n entre ese diagn\u00f3stico y \u00a0la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, resultaba imprescindible la constataci\u00f3n, con \u00a0alg\u00fan medio de conocimiento id\u00f3neo, de la capacidad de \u00a0comprensi\u00f3n del adolescente A.F.R.T. para el momento de \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta y la aceptaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Para la correcci\u00f3n de la situaci\u00f3n irregular es \u00a0necesario restablecer la vulneraci\u00f3n el debido proceso y el \u00a0derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Ello es as\u00ed, \u00a0porque se ha verificado el est\u00e1ndar de trascendencia propio de \u00a0la declaratoria de nulidad, porque habi\u00e9ndose conocido los \u00a0elementos f\u00e1cticos y probatorios indicativos de que el \u00a0procesado posiblemente no podr\u00eda entender los cargos ni \u00a0allanarse de manera consciente a ellos, la Jueza convalid\u00f3 su \u00a0aceptaci\u00f3n de los cargos y dict\u00f3 sentencia anticipada \u00a0declarativa de responsabilidad penal, cuando, de haberse adelantado \u00a0el proceso por el cauce correcto, bien se habr\u00eda podido \u00a0debatir la condici\u00f3n de inimputabilidad del joven, lo que a la \u00a0postre, de prosperar, habr\u00eda supuesto una modificaci\u00f3n \u00a0relevante en el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Adem\u00e1s, el \u00fanico mecanismo que en la actualidad permite \u00a0restablecer los derechos lesionados es la anulaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite, desde el traslado que se hizo al menor implicado del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, pues fue ese escenario donde admiti\u00f3 \u00a0su responsabilidad \u2013residualidad-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y como se anunci\u00f3 en l\u00edneas precedentes, los \u00a0cargos formulados en la demanda de casaci\u00f3n postulada por el \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Se decretar\u00e1, por consiguiente, la nulidad de lo actuado \u00a0dentro del proceso seguido contra A.F.R.T., desde el traslado del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, inclusive; sin embargo, se advierte que \u00a0surgen circunstancias adicionales que impone la preclusi\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n como consecuencia de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0A consecuencia de la nulidad que se va a declarar desde el traslado \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, oper\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Como se ver\u00e1, entre esa fecha y la actual, ha transcurrido un \u00a0lapso superior a cinco a\u00f1os, deviniendo la configuraci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0La prescripci\u00f3n \u00a0se encuentra regulada en los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo \u00a0Penal; 189 y 292 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1826 de 2017; \u00a0derroteros en los cuales, el fen\u00f3meno extintivo en tres \u00a0momentos: (i) \u00a0entre la ocurrencia de los hechos y la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n o el traslado del escrito de acusaci\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0entre la imputaci\u00f3n o el traslado del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y la sentencia de segunda instancia; y (iii) \u00a0con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, en el tr\u00e1mite \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n o de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Salvo el \u00faltimo escenario, el que el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n se suspende por 5 a\u00f1os, el c\u00f3mputo \u00a0de ese tiempo extintivo de la acci\u00f3n penal se encuentra \u00a0supeditado, por regla general, a la naturaleza y los l\u00edmites \u00a0de la pena \u00a0establecidos en la parte especial del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0decir, que, en este asunto, ese t\u00e9rmino no se super\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0No obstante, el art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2006 consagra \u00a0un r\u00e9gimen especial, regido, naturalmente, por una teleolog\u00eda \u00a0que entroniza los mandatos de protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y \u00a0restauraci\u00f3n, el cual, la Sala en providencia SP216-2025 \u00a0radicaci\u00f3n 64762, explic\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, conforme al criterio fijado por la Sala en el fallo de \u00a0tutela CSJ STP15849-2018, rad. 101355, acogido ulteriormente en \u00a0prove\u00eddo CSJ SP4045-2019, rad. 53264, \u00abla \u00a0expresi\u00f3n \u201cla Ley\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a083 de la Ley 599 de 2000 no debe entenderse como un env\u00edo a \u00a0las penas se\u00f1aladas en cada tipo penal para los adultos, sino \u00a0a las sanciones establecidas en la norma especial para adolescentes\u00bb, \u00a0esto es, se itera, las previsiones del art\u00edculo 187 de la Ley \u00a01098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0abrigo de tal comprensi\u00f3n, se fijaron las siguientes reglas \u00a0aplicables para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino prescriptivo de \u00a0la acci\u00f3n penal, en la referida clase de procesos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0Si \u00a0en el caso concreto procede una sanci\u00f3n no privativa de la \u00a0libertad de las previstas en el art\u00edculo 177 de la Ley 1098 de \u00a02006, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de \u00a02000, esto es, en \u00a0cinco a\u00f1os \u00a0contados \u00a0desde la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Si se procede contra adolescente de entre diecis\u00e9is y \u00a0dieciocho a\u00f1os de edad por delito sancionado con pena m\u00e1xima \u00a0que sea o exceda de seis a\u00f1os distinto de los punibles de \u00a0homicidio doloso, secuestro, extorsi\u00f3n en todas sus formas y \u00a0delitos agravados contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual, la acci\u00f3n penal fenecer\u00e1 en el plazo de cinco \u00a0a\u00f1os contados desde la ocurrencia del hecho, de \u00a0conformidad con el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 187 de la Ley \u00a01098 de 2006 y el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si \u00a0se trata de adolescente de entre catorce y dieciocho a\u00f1os \u00a0vinculado con la comisi\u00f3n de delitos de homicidio doloso, \u00a0secuestro, extorsi\u00f3n en todas sus formas y delitos agravados \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, el t\u00e9rmino \u00a0ser\u00e1 de ocho \u00a0a\u00f1os contados desde la ocurrencia del hecho, seg\u00fan \u00a0lo prev\u00e9n el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 187 de la Ley \u00a01098 de 2006 y el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 20000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El lapso de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se \u00a0incrementa de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2\u00ba, 3\u00ba \u00a0y 6\u00ba del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000 cuando haya \u00a0lugar a ello, o bien cuando el proceso deba suspenderse \u00abmientras \u00a0se logra la comparecencia del procesado\u00bb, seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 158 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aumento del t\u00e9rmino aplicable a servidores p\u00fablicos, \u00a0por obvias razones, no tiene cabida en diligenciamientos tramitados \u00a0contra adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Luego de formulada la imputaci\u00f3n, el conteo del t\u00e9rmino \u00a0se interrumpir\u00e1 y volver\u00e1 a correr por un lapso igual a \u00a0la mitad del originalmente previsto, sin que, en tal evento, como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, pueda ser \u00a0inferior a tres \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos, debe atenderse a las reglas especiales previstas en los \u00a0incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de \u00a02000; as\u00ed, luego de formulada la imputaci\u00f3n, el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo ser\u00e1 de 15 a\u00f1os cuando se trate de delitos \u00a0de desaparici\u00f3n forzada, tortura, homicidio \u00a0de miembro de una organizaci\u00f3n sindical, homicidio de defensor \u00a0de Derechos Humanos, homicidio de periodista o desplazamiento forzado \u00a0(inciso 2\u00ba); ser\u00e1 \u00a0de 10 a\u00f1os cuando se proceda por delitos contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales, o incesto, cometidos en \u00a0menores de edad (inciso \u00a03\u00ba).\u00bb44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, los hechos \u00a0materia de juzgamiento tuvieron ocurrencia el 15 de octubre de 2017, \u00a0el traslado del escrito de acusaci\u00f3n se materializ\u00f3 el \u00a013 de agosto de 2019 y la sentencia de segunda instancia se profiri\u00f3 \u00a0el 30 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0De igual forma, A.F.R.T. fue judicializado por la comisi\u00f3n del \u00a0delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravado, \u00a0descrito en el art\u00edculo 229.2 del C\u00f3digo Penal, \u00a0precepto que, establece una pena de prisi\u00f3n que oscila entre 6 \u00a0y 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Conforme a los \u00a0lineamientos descritos, el lapso prescriptivo entre la ocurrencia y \u00a0la imputaci\u00f3n (Ley \u00a0906 de 2004), \u00a0o el traslado del escrito de acusaci\u00f3n (Ley \u00a01826 de 2017) \u00a0es de 5 a\u00f1os, plazo que, producto de la decisi\u00f3n \u00a0invalidatoria que se adopta, se habr\u00eda superado el 15 de \u00a0octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Teniendo en cuenta que la prescripci\u00f3n extingue la acci\u00f3n \u00a0penal y ello entra\u00f1a la imposibilidad de continuar con el \u00a0proceso por p\u00e9rdida de la potestad sancionadora del Estado, la \u00a0Corte casar\u00e1 la sentencia recurrida, dispondr\u00e1 nulidad \u00a0desde el traslado del escrito de acusaci\u00f3n, inclusive; en \u00a0consecuencia, deviene la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n por \u00a0imposibilidad de continuar con el tr\u00e1mite, por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0El Juez de primera instancia se encargar\u00e1 de cancelar todo \u00a0requerimiento y pendiente que el joven A.F.R.T. tenga por raz\u00f3n \u00a0exclusiva de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, \u00a0la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia de lo anterior, DECRETAR LA NULIDAD \u00a0de lo actuado, a partir, inclusive, desde \u00a0el traslado del escrito de acusaci\u00f3n surtido el 13 de agosto \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECLARAR \u00a0la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n por prescripci\u00f3n, y \u00a0en consecuencia la cesaci\u00f3n de todo procedimiento respecto de \u00a0A.F.R.T., \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de los hechos a los que se contrae la presente \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0DISPONER \u00a0la devoluci\u00f3n del expediente a la oficina de origen con el fin \u00a0de que se proceda a la cancelaci\u00f3n de las anotaciones y \u00a0registros ordenados por el fallador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Le\u00edda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audiencia celebrada el 1 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digitalizado, archivo \u201ccuaderno principal\u201d de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, folio 10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad del procesado se mantiene en reserva, con base en la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01098 de 2006, art\u00edculos 47-8\u00b0 y 153, dado que para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de ejecuci\u00f3n de la conducta punible que se le atribuye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citas textuales tomada del escrito de acusaci\u00f3n, Fs. 114-120, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digitalizado, archivo \u201ccuaderno principal\u201d de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, folio 121-124. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.\u00a0&lt;Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notas del Editor&gt; &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 1959 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019.:&gt; El que maltrate f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier miembro de su n\u00facleo familiar incurrir\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor, en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una persona mayor de sesenta (60) a\u00f1os, o que se encuentre en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sensorial y psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefensi\u00f3n o en cualquier condici\u00f3n de inferioridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el libro segundo, T\u00edtulos I y IV del C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra un miembro de su n\u00facleo familiar dentro de los diez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(10) a\u00f1os anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciador impondr\u00e1 la pena dentro del cuarto m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00e1mbito punitivo de movilidad respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El defensor remiti\u00f3 su renuncia el 3 de marzo de 2020, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue reemplazado por un defensor p\u00fablico desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de imposici\u00f3n de medida, Cuaderno Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia, Fl. 78. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 20 de octubre alleg\u00f3 la demanda \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prove\u00eddo del 29 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 18:57 a 28:00. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord: 28:26 al 32:20. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0235. Son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal de casaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184. ADMISI\u00d3N.\u00a0Vencido el t\u00e9rmino para interponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso, la demanda se remitir\u00e1 junto con los antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarios a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia para que decida dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes sobre la admisi\u00f3n de la demanda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142. EXCLUSI\u00d3N DE LA RESPONSABILIDAD PENAL PARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADOLESCENTES.\u00a0Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales, as\u00ed como la responsabilidad penal consagrada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 2 del art\u00edculo\u00a025\u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal, las personas menores de catorce (14) a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ser\u00e1n juzgadas ni declaradas responsables penalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privadas de libertad, bajo denuncia o sindicaci\u00f3n de haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometido una conducta punible. La persona menor de catorce (14) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 ser entregada inmediatamente por la polic\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infancia y adolescencia ante la autoridad competente para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de sus derechos de acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo establecido en esta ley. La polic\u00eda proceder\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su identificaci\u00f3n y a la recolecci\u00f3n de los datos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta punible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n juzgadas, declaradas penalmente responsables ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometidas a sanciones penales las personas mayores de catorce (14) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores de dieciocho (18) a\u00f1os con discapacidad ps\u00edquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o mental, pero se les aplicar\u00e1 la respectiva medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad. Estas situaciones deben probarse debidamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, siempre y cuando la conducta punible guarde relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ratificada en Colombia por medio de la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 1386 (XIV), 14 U.N. GAOR Supp. (No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016) p. 19, ONU Doc. A\/4354 (1959). \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reenvi\u00f3 hacia los instrumentos internacionales en materia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos humanos como fuentes de principios y definiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables al SRPA en Colombia, est\u00e1 prevista en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141 de la Ley 1098 de 2006 y de ah\u00ed se deriva su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatoriedad -especifica- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en esta materia, adem\u00e1s del art\u00edculo 93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3261-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002 sep.2020, Rad. 55.325, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ctodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ctodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que\u00a0\u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especiales\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que\u00a0\u201ctodos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interamericana de Derechos Humanos: Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar y otros Vrs. Guatemala, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de marzo de 2018, P\u00e1r. 165. Se estableci\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier decisi\u00f3n que concierna a los derechos del ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe ser justificada, motivada y explicada, as\u00ed como, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escuchar al ni\u00f1o en todas las etapas. Igualmente, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerirse, se debe contar con el apoyo de expertos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interdisciplinarios que acompa\u00f1en el proceso de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Naciones Unidas: Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Observaci\u00f3n General No. 14 (2013) \u201csobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n primordial\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 3, P\u00e1rr,1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>31Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interamericana de Derechos Humanos- Relator\u00eda Sobre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos de la Ni\u00f1ez:\u201cJusticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juvenil y Derechos Humanos en las Am\u00e9ricas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 78, 13 julio 2011: \u201cP\u00e1rr. 73. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIDH recuerda a los Estados que las ni\u00f1as, ni\u00f1os y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes v\u00edctimas de pobreza, abuso y abandono, as\u00ed\u0301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los que sufren discapacidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan insuficiencias educativas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraciones de la salud, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben ser privados de su libertad o sometidos al sistema de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juvenil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed\u0301 como tampoco se debe someter a este sistema a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que han incurrido en conductas que no constituir\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infracciones a las leyes penales si las habr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometido un adulto. En particular, los Estados deben evitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipificar delitos en raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ni\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u201cstatus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0offenses\u201d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma que los etiqueten como \u201cdelincuentes\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cincorregibles\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cinmanejables\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la base de peticiones, incluso de los propios padres, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitando que los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean disciplinados y supervisados debido a su comportamiento o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problemas de actitud que no constituyen una infracci\u00f3n a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leyes penales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Org\u00e1nica 5\/2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Menores, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas cautelares en los casos de exenci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad: Si en el transcurso de la instrucci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realice el Ministerio Fiscal quedara suficientemente acreditado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el menor se encuentra en situaci\u00f3n de enajenaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mental o en cualquiera otra de las circunstancias previstas en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartados 1.\u00ba, 2.\u00ba o 3.\u00ba del art\u00edculo 20 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal vigente, se adoptar\u00e1n las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares precisas para la protecci\u00f3n y custodia del menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a los preceptos civiles aplicables, instando en su caso las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones para la incapacitaci\u00f3n del menor y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n de los organismos tutelares conforme a derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin perjuicio todo ello de concluir la instrucci\u00f3n y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuar las alegaciones previstas en esta Ley conforme a lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecen sus art\u00edculos 5.2 y 9, y de solicitar, por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mites de la misma, en su caso, alguna medida terap\u00e9utica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuada al inter\u00e9s del menor de entre las previstas en esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tribunales de Menores (Jugendgerichtsgesetz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; JGG) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00a0Responsabilidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor es penalmente responsable si, en el momento del acto, es lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficientemente maduro en t\u00e9rminos de su desarrollo moral e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intelectual para reconocer la injusticia del acto y actuar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con esta percepci\u00f3n. El juez puede ordenar las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas que el tribunal de familia para criar a un joven que no sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penalmente responsable por falta de madurez. (Traducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP3520-2022 Rad 60553 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este tema en particular en: Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- C-176\/93. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elaborados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo la direcci\u00f3n de la Relatora Especial sobre los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las personas con discapacidad, con la participaci\u00f3n de el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Enviada Especial del Secretario General de Naciones Unidas sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Discapacidad y Accesibilidad. Adem\u00e1s, han sido refrendados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Comisi\u00f3n Internacional de Juristas, la Alianza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de la Discapacidad y el Programa de las Naciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidas para el Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1707-2025 Rad 65179 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia C-370\/2002 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abdiversidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociocultural\u00bb bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siguientes dos entendidos: \u00abi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, la inimputabilidad no se deriva de una incapacidad sino de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosmovisi\u00f3n diferente, y ii) que en casos de error invencible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prohibici\u00f3n proveniente de esa diversidad cultural, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona debe ser absuelta y no declarada inimputable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033. INIMPUTABILIDAD. Es inimputable quien en el momento de ejecutar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica no tuviera la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa comprensi\u00f3n, por inmadurez sicol\u00f3gica, trastorno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mental,\u00a0diversidad sociocultural\u00a0o estados similares. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ- SP5664-2021, 09 dic. 2021 Rad. 51.380; SP2073, 24 jun 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 52.227, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1462-2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 may.2022, Rad. 52.099, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha sostenido la Corte Constitucional en la SU- 479 de 2019 y C- 491 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000:\u00ab[E]l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez ordinario (en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de sus especialidades: civil, de familia, penal, laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o contencioso administrativo) es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de los derechos fundamentales en el derecho ordinario, y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo impulso y definici\u00f3n la ley le ha encomendado, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primer lugar en el que aquellos, de manera directa, deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observarse, aplicarse y hacerse efectivos. El juez ordinario es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n, entonces, dentro de su propio marco de funciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez constitucional\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-SP1289-2021, 14 abr. 2021, Rad. 54.69, en el mismo sentido: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-SP1343-2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 abr. 2022. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052.330, SP4037-2021, 08 Sep. 2021 Rad. 52.285.; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1462-2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 may.2022, Rad. 52.099. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP1707-2025, rad. 65179. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del texto original. Subrayado de la Sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SP086-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 60993 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 041 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal decide acerca de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}