{"id":91497,"date":"2026-03-10T17:55:28","date_gmt":"2026-03-10T17:55:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/sp085-202668225\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:28","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:28","slug":"sp085-202668225","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/sp085-202668225\/","title":{"rendered":"SP085-2026(68225)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP085 \u00a0-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 68225 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 044 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve \u00a0la Sala los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el Fiscal \u00a0D\u00e9cimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Ministerio \u00a0P\u00fablico, TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA, en ejercicio de \u00a0su defensa material, y su apoderado, contra la sentencia proferida el \u00a03 de diciembre de 2024 por la Sala Especial de Primera Instancia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual neg\u00f3 las solicitudes \u00a0de nulidad, declar\u00f3 la preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal respecto del delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, \u00a0lo conden\u00f3 por la conducta punible de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, al \u00a0tiempo que lo absolvi\u00f3 por el cargo de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0S\u00cdNTESIS F\u00c1CTICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En su desempe\u00f1o como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA fue \u00a0ponente de la sentencia del 11 de febrero de 2008, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida el 19 de diciembre de 2002 \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, que conden\u00f3 a \u00a0Alexander Moreno Carvajal a 33 a\u00f1os de prisi\u00f3n, como \u00a0autor de los delitos de homicidio \u00a0agravado y secuestro \u00a0agravado1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Ejecutoriada la decisi\u00f3n emitida contra Moreno Carvajal y \u00a0estando vigente la orden de captura, su \u00a0defensor \u00a0el 29 de mayo de 2014 present\u00f3, ante el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Mompox, solicitud de nulidad por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de octubre de 2015, Alexander \u00a0Moreno Carvajal instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del despacho judicial mencionado \u00a0por no haber emitido pronunciamiento alguno respeto a la nulidad; \u00a0invoc\u00f3 sus derechos a la libertad, debido proceso y salud en \u00a0conexidad con la vida, pidi\u00f3 \u00a0la \u00a0invalidez del proceso por haberse tramitado en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria siendo competencia de la castrense y, como medida \u00a0provisional, deprec\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la orden de \u00a0captura librada \u00a0en su contra para recibir tratamiento m\u00e9dico para el c\u00e1ncer \u00a0que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 2 de octubre de 2015 la tutela se reparti\u00f3 al despacho del \u00a0magistrado TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA en el rubro de \u00a0\u201ccomisorios\u201d \u00a0y no en el de \u201ctutelas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 5 de octubre siguiente, la Secretar\u00eda del Tribunal elabor\u00f3 \u00a0un acta por novedades en el reparto, denominada \u201cASIG. \u00a0CAMBIO GRUPO\u201d, \u00a0y vari\u00f3 el grupo de \u201ccomisorios\u201d \u00a0para asignarla en el de \u201ctutelas \u00a0de primera instancia\u201d, \u00a0sin cambiar el despacho previamente asignado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0EL magistrado LONDO\u00d1O HERRERA, mediante auto del 7 de octubre \u00a0de 2015, admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional y como medida \u00a0provisional orden\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox \u00a0cancelar la orden de captura emitida contra Moreno Carvajal, fecha \u00a0desde la cual se \u201ctraspapel\u00f3\u201d \u00a0el expediente tutelar seg\u00fan \u00a0constancia secretarial, hasta que apareci\u00f3 el 18 de diciembre \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 28 de enero de 2016, el entonces magistrado LONDO\u00d1O HERRERA \u00a0present\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n proyecto de fallo de \u00a0tutela con fecha de elaboraci\u00f3n del 18 de diciembre de 2015, \u00a0por medio del \u00a0cual propuso: 1) negar por improcedente la acci\u00f3n de amparo \u00a0ante la falta de vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u00a0libertad \u00a0y salud en conexidad con la vida; y, ii) amparar las garant\u00edas \u00a0al debido \u00a0proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para lo cual orden\u00f3 \u00a0al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox resolver sobre la \u00a0solicitud de nulidad incoada; sin embargo, nada dijo con relaci\u00f3n \u00a0a la medida cautelar que previamente hab\u00eda decretado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La Fiscal\u00eda acus\u00f3 al entonces Magistrado de haber \u00a0determinado a Carlos Enrique Aguirre, Oficial Mayor de la Sala Penal \u00a0del Tribunal de Cartagena, para que en la constancia de elaboraci\u00f3n \u00a0del fallo se consignara como fecha el 18 de diciembre de 2015, cuando \u00a0fue presentado el 28 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0En igual sentido, a \u201cservidores \u00a0del Tribunal\u201d \u00a0para faltar a la verdad en el \u201cradicador\u201d \u00a0de tutelas de primera instancia, anotaci\u00f3n 0289 de 2015, \u00a0documento en el que, mediante uso de corrector l\u00edquido blanco, \u00a0sobrepusieron la fecha de 18 de diciembre del 2015 para que \u00a0coincidiera con la de presentaci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0La Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Cartagena derrot\u00f3 \u00a0la ponencia del implicado y, en su lugar, el 29 de enero de 2016, \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional por incompetencia y orden\u00f3 remitir \u00a0la acci\u00f3n de tutela a \u00a0esta Corporaci\u00f3n. El magistrado LONDO\u00d1O HERRERA salv\u00f3 \u00a0voto a trav\u00e9s de documento que se integr\u00f3 a la citada \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Al siguiente d\u00eda h\u00e1bil, 1\u00b0 de febrero de 2016, el \u00a0apoderado del accionante acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para retirar la tutela \u00a0a fin de que no se le diera tr\u00e1mite, no sin antes haber \u00a0consultado esa posibilidad con LONDO\u00d1O HERRERA, quien en \u00a0comunicaci\u00f3n con el secretario del Tribunal autoriz\u00f3 el \u00a0retiro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a025 de septiembre de 2017 ante \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda 10\u00aa Delegada \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra \u00a0TAILOR \u00a0IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA \u00a0por las siguientes conductas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Prevaricato por acci\u00f3n (art \u00a0413, Ley 599 de 2000) \u00a0en \u201cunidad \u00a0de acci\u00f3n\u201d, \u00a0en calidad de autor, por la adopci\u00f3n de las siguientes \u00a0decisiones: i) auto \u00a0del 7 de octubre de 2015, a trav\u00e9s del cual admiti\u00f3 la \u00a0demanda de tutela y decret\u00f3 medida provisional; ii) \u00a0proyecto \u00a0de fallo de 18 de diciembre de 2015; y, \u00a0iii) salvamento \u00a0de voto que se integr\u00f3 al auto proferido por la Sala \u00a0mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Autor de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, (art \u00a0414 del C\u00f3digo, ley 599 de 2000) \u00a0al \u00a0i) no \u00a0declararse impedido estando incurso en una causal objetiva por haber \u00a0sido quien dict\u00f3 la providencia que se pretend\u00eda anular \u00a0a trav\u00e9s de tutela y ii) \u00a0retardar \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Autor de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0(art \u00a0286, Ley 599 de 2000) \u00a0al consignar en el proyecto de fallo de tutela, como fecha de \u00a0radicaci\u00f3n, el 18 de diciembre de 2015, cuando en realidad fue \u00a0presentando a la Sala el 28 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Determinador de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0en \u00a0documento p\u00fablico \u00a0agravada por obrar en coparticipaci\u00f3n criminal, por la \u00a0elaboraci\u00f3n de i) la constancia suscrita por Carlos Enrique \u00a0Aguirre, oficial mayor de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, en \u00a0la que certific\u00f3 que el proyecto de fallo se registr\u00f3 \u00a0el 18 de diciembre de 2015, y ii) la falaz anotaci\u00f3n en el \u00a0folio 366 del libro \u201cradicador\u201d \u00a0de tutelas, para lo cual determin\u00f3 a \u201cservidores \u00a0del Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo tr\u00e1mite de imputaci\u00f3n se declar\u00f3 \u00a0contumaz a LONDO\u00d1O HERRERA, quien estuvo asistido por su \u00a0defensor contractual, se impuso medida de aseguramiento en \u00a0establecimiento carcelario y se orden\u00f3 su captura, misma que \u00a0se materializ\u00f3 el 26 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 15 de diciembre de 2017, la defensa solicit\u00f3, ante un \u00a0despacho de la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, audiencia de sustituci\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento dado el grave estado de salud de LONDO\u00d1O \u00a0HERRERA, petici\u00f3n a la que se accedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a014 de noviembre de 2017, la Fiscal\u00eda 10\u00aa Delegada ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0en el cual se insisti\u00f3 en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de las conductas descritas con las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar referidas en la imputaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Autor por los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, art\u00edculo \u00a0413 y 31 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, \u201cinjusto \u00a0respecto de tres pronunciamientos proferidos dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela radicada 00289-2015\u201d \u00a0y suscritos por TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA, \u201ccomo \u00a0unidad de acci\u00f3n encaminada a crear il\u00edcitamente una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, consistente en liberar a ALEXANDER \u00a0MORENO CARVAJAL de la orden de captura que pesaba en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Prevaricato por omisi\u00f3n, art\u00edculos 414 \u00a0y \u00a031 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico en calidad de \u00a0autor, por haber impuesto en el proyecto de tutela una fecha que no \u00a0correspond\u00eda a la de elaboraci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico c\u00f3mo determinador en 2 eventos i) \u00a0constancia suscrita por el oficial mayor de la Secretar\u00eda del \u00a0tribunal de Cartagena y ii) falsedad en el libro radicador, art\u00edculos \u00a0286 y 31 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 17 de noviembre de 2017, la defensa solicit\u00f3 la nulidad de \u00a0la declaratoria de contumacia ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, autoridad que se abstuvo de pronunciarse \u00a0bajo el entendido que la misma deb\u00eda ser resuelta por la Corte \u00a0Suprema de Justicia en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se adelant\u00f3 en tres \u00a0sesiones ante esta Corporaci\u00f3n. La primera de ellas, el 18 de \u00a0enero de 2018, en la que el defensor solicit\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado a partir de la decisi\u00f3n que declar\u00f3 contumaz a \u00a0su defendido. Suspendida, se continu\u00f3 el 7 de mayo y 9 de \u00a0julio siguiente, \u00faltima diligencia en la cual se dio a conocer \u00a0la decisi\u00f3n AP 2840-2018 que neg\u00f3 la nulidad y se acus\u00f3 \u00a0a LONDO\u00d1O HERRERA por los mismos delitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 18 de julio de 2018, \u00a0se orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las diligencias a la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2018 y del Acuerdo \u00a0PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018 de la Presidencia del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En diferentes sesiones, llevadas a cabo entre el 13 de septiembre de \u00a02018 y 14 de marzo de 2019, la Sala Especial de Primera Instancia \u00a0adelant\u00f3 la audiencia preparatoria en la cual se neg\u00f3 \u00a0la incorporaci\u00f3n de algunos documentos requeridos por la \u00a0Fiscal\u00eda y se accedi\u00f3 a las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0Contra tal decisi\u00f3n el representante del ente acusador \u00a0interpuso reposici\u00f3n, que fue decidido a su favor mediante \u00a0auto 00038 del 14 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 En \u00a0sesiones del 3 y 4 de febrero de 2020; 25 de mayo, y 9, 11 y 19 de \u00a0noviembre de 2021; 31 de enero, 3 de marzo, 22 de septiembre, y 20 de \u00a0octubre de 2022; y, 18 de abril, 4 y 25 de mayo, 19 y 20 de \u00a0septiembre, y 27 de noviembre 2023 se desarroll\u00f3 el juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 3 de diciembre de 2024 se dict\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia en la que la Sala Especial de Primera Instancia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n neg\u00f3 dos de las nulidades elevadas por la \u00a0bancada defensiva y rechaz\u00f3 de plano otra; declar\u00f3 \u00a0prescrita la acci\u00f3n penal del prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n; \u00a0absolvi\u00f3 por los delitos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0y falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico, \u00a0y conden\u00f3 a TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA como autor \u00a0responsable del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0a las penas de 51 meses de prisi\u00f3n, multa de 70,83 s.m.l.m.v. \u00a0e inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un lapso de 85 meses. Le concedi\u00f3 el \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n el Fiscal D\u00e9cimo Delegado ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Ministerio P\u00fablico, implicado y \u00a0defensor interpusieron recursos de apelaci\u00f3n de los que ahora \u00a0se ocupa la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DECISI\u00d3N APELADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Sala de Juzgamiento, despu\u00e9s de fijar su competencia al \u00a0acreditar que \u00a0las conductas por las que se acus\u00f3 a TAILOR \u00a0IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA las cometi\u00f3 en desempe\u00f1o \u00a0de sus funciones como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Cartagena, \u00a0puso de presente que \u00a0el procesado, clausurado el juicio oral, envi\u00f3 diversas \u00a0solicitudes a las que no har\u00eda referencia puesto que, sobre \u00a0las mismas, no se ejerci\u00f3 el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n de \u00a0invalidez \u00a0por la declaratoria de contumacia propuesta por \u00e9l, al \u00a0tratarse de un tema ya resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0en auto del 9 de julio de 2018, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0estarse a lo resuelto en la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En lo que respecta al delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, \u00a0atribuidos al acusado, luego de hacer el estudio de la prescripci\u00f3n, \u00a0concluy\u00f3 que dicho fen\u00f3meno sobrevino el 10 de mayo de \u00a02023, por lo anterior, decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal de dicho punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Neg\u00f3 la pretendida por el implicado con fundamento en la \u00a0aplicaci\u00f3n de un caso presuntamente an\u00e1logo \u00a0(SP4760-2020 \u00a0radicado 52671), \u00a0toda vez que no precis\u00f3 cu\u00e1l era la causal y los \u00a0fundamentos para argumentar que su caso es una situaci\u00f3n \u00a0id\u00e9ntica a la citada, pues respecto de LONDO\u00d1O \u00a0HERRERA no se evidenci\u00f3 que hubiese estado o tenido una \u00a0comprensi\u00f3n disminuida como s\u00ed se acredit\u00f3 en \u00a0dicho asunto, donde el investigado ten\u00eda discapacidad auditiva \u00a0y mental que le impidieron entablar comunicaci\u00f3n con su \u00a0defensor; \u00a0es decir, incumpli\u00f3 con la carga demostrativa de la \u00a0irregularidad que permitiera la declaratoria de ineficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Respecto de la \u00a0petici\u00f3n de invalidez \u00a0por la ausencia de requisitos de claridad y precisi\u00f3n en los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes de los delitos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico que \u00a0le fueron atribuidos como determinador \u201cdesde \u00a0la imputaci\u00f3n\u201d, \u00a0la Sala encontr\u00f3 que, en efecto, el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0no cumpli\u00f3 con la exigencia del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de describir de manera clara, simple y precisa los hechos \u00a0constitutivos de la infracci\u00f3n. Pues, \u201cen \u00a0aquellos comportamientos endilgados a t\u00edtulo de determinador \u00a0no explic\u00f3 espec\u00edficamente qu\u00e9 actos despleg\u00f3 \u00a0el doctor LONDO\u00d1O HERRERA con la finalidad de inducir a los \u00a0servidores del tribunal, a trav\u00e9s de cu\u00e1l de las \u00a0variadas alternativas que la jurisprudencia ha se\u00f1alado, logr\u00f3 \u00a0que los empleados de la Secretar\u00eda se desplegaran a su \u00a0designio criminal. Si fue mediante mandato, convenio, orden, consejo, \u00a0coacci\u00f3n, remuneraci\u00f3n, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, del an\u00e1lisis anticipado de las pruebas, concluy\u00f3 \u00a0que no se reun\u00edan las exigencias para emitir decisi\u00f3n \u00a0de condena, por tanto, citando jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, dio prelaci\u00f3n a la absoluci\u00f3n sobre la nulidad, \u00a0absolviendo al implicado de las conductas de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico2 \u00a0que le fueron atribuidas como determinador (2 \u00a0eventos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Frente \u00a0al \u00a0delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0El \u00a0supuesto f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n se efectu\u00f3 en \u00a0unidad \u00a0de acci\u00f3n respecto de todas las conductas desplegadas por el \u00a0implicado con el \u00e1nimo de \u201ccrear \u00a0il\u00edcitamente una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, \u00a0consistente en liberar a ALEXANDER MORENO CARVAJAL de la orden de \u00a0captura que pesaba en su contra, para que pudiera burlar los fines de \u00a0la justicia\u201d; \u00a0as\u00ed analiz\u00f3 el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El \u00a0reparto de la acci\u00f3n constitucional fue realizado de manera \u00a0\u201can\u00f3mala\u201d \u00a0para \u00a0que el entonces magistrado \u00a0LONDO\u00d1O HERRERA asumiera \u00a0el conocimiento del caso de Moreno \u00a0Carvajal, pues se hizo como si se tratase de una \u201ccomisi\u00f3n\u201d, \u00a0asuntos \u00a0para los que segu\u00eda en turno el implicado, para luego enmendar \u00a0el yerro haciendo el traslado a reparto de \u201ctutelas \u00a02\u00aa instancia\u201d, \u00a0pero dejando el conocimiento asignado al mismo Magistrado, con lo que \u00a0se desconoci\u00f3 la regulaci\u00f3n que para esos efectos \u00a0contempla el Acuerdo 1472 de 20023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los testigos que dieron cuenta de la manera en que se \u00a0realizaba el reparto, manifestaron que asignar un expediente en el \u00a0grupo equivocado era un error com\u00fan y que la manera de \u00a0resolverlo era manteniendo el reparto al despacho asignado dejando \u00a0constancia en el sistema del error, tal circunstancia \u201cpudo \u00a0efectuarse para que el acusado contara con disponibilidad funcional \u00a0de emitir los pronunciamientos judiciales reprobados, como lo indica \u00a0la Fiscal\u00eda, pero tambi\u00e9n resulta razonable que \u00a0encuentre su origen en la equivocada asignaci\u00f3n de grupo que \u00a0se pregona habr\u00eda ocurrido (\u2026)\u201d, \u00a0por lo que calific\u00f3 dicha circunstancia como un indicio \u00a0contingente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Avocar la acci\u00f3n constitucional el 7 de octubre de 2015, \u00a0cuando la misma estaba encaminada a cuestionar la competencia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria para conocer del proceso penal que se \u00a0sigui\u00f3 contra el accionante y habiendo sido el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena quien profiri\u00f3 la condena penal en \u00a0segunda instancia; no obstante, ello no se adec\u00faa a la \u201cnoci\u00f3n \u00a0de lo manifiestamente contrario al ordenamiento jur\u00eddico\u201d, \u00a0pues acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional el \u00a0implicado no pod\u00eda alegar falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ya que si bien en el l\u00edbelo se indicaba que en el \u00a0tr\u00e1mite punitivo hab\u00edan intervenido el Tribunal de \u00a0Cartagena y la Corte Suprema de Justicia, \u201ctambi\u00e9n \u00a0se advierte que la acci\u00f3n constitucional se dirig\u00eda \u00a0contra el Juzgado del Circuito de Mompox y en el aludido libelo se \u00a0daba a conocer la irresoluci\u00f3n de la solicitud de nulidad \u00a0planteada ante ese Juzgado desde hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o\u201d, \u00a0reparo espec\u00edfico por el que pod\u00eda entenderse que el \u00a0Tribunal era el competente para resolver, por ser el superior \u00a0funcional del juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, si bien el abogado que instaur\u00f3 la demanda no \u00a0contaba con poder especial, pues el mandato le fue conferido por la \u00a0mam\u00e1 de Alexander Moreno Carvajal, a qui\u00e9n \u00e9l \u00a0mediante escritura p\u00fablica otorg\u00f3 poder general \u00a0desconociendo lo previsto en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso4, \u00a0ello no la convierte en una providencia contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; pues, incluso, mediante un salvamento de voto de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil se admiti\u00f3 que el car\u00e1cter \u00a0informal de la tutela torna viable su instauraci\u00f3n sin mayores \u00a0formalismos (STC9520-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n \u201cestima \u00a0esta Colegiatura que haberse admitido la demanda en esos t\u00e9rminos \u00a0por parte del doctor LONDO\u00d1O HERRERA aunque se trata de una \u00a0decisi\u00f3n desatinada, de ella no puede predicarse que se aparte \u00a0abiertamente del precepto regulador de los casos en que ha de \u00a0declararse inadmisible la demanda de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Por el contrario, haber concedido la medida provisional en procura de \u00a0salvaguardar el derecho a la vida y salud del tutelante, cuando la \u00a0pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional apuntaba a \u00a0obtener la nulidad del tr\u00e1mite penal porque la competencia \u00a0para conocer de la misma a su parecer era de la justicia penal \u00a0militar, \u201ces \u00a0manifiestamente contraria a la Ley y la jurisprudencia\u201d, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0A \u00a0partir \u00a0de una presunta afectaci\u00f3n a la garant\u00eda fundamental \u00a0del debido proceso por parte del estrado accionado (falta \u00a0de competencia), \u00a0el procesado decret\u00f3 la medida cautelar para prevenir el da\u00f1o \u00a0que se pudiera producir en la salud de Alexander Moreno Carvajal, a \u00a0quien le fue diagnosticado c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, \u00a0circunstancias que ninguna relaci\u00f3n guardan entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La orden emitida por el aforado en el auto demuestra que, aun cuando \u00a0cit\u00f3 el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto \u00a02591 en su providencia, no lo aplic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Su decisi\u00f3n no fue consecuencia de una interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada, pues no ofreci\u00f3 las razones por las cuales \u00a0proced\u00eda la medida \u201cdiametralmente \u00a0impertinente\u201d \u00a0que permitan arribar a tal entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0no es cierto que la medida obedeci\u00f3 al an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas aportadas por el demandante como lo asegura el implicado en \u00a0sus alegaciones conclusivas, porque si bien aludi\u00f3 a la \u00a0demostraci\u00f3n del diagn\u00f3stico de la patolog\u00eda de \u00a0c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, no efectu\u00f3 ning\u00fan \u00a0tipo de valoraci\u00f3n ni ofreci\u00f3 razones del nexo de esa \u00a0enfermedad con alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del Juzgado \u00a0de Mompox que ameritara la cautelar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La providencia estuvo encaminada a beneficiar al accionante, pues se \u00a0\u201ccimenta \u00a0en que, pesando las \u00f3rdenes de captura en contra de ALEXANDER \u00a0MORENO CARVAJAL, el \u00fanico que pod\u00eda ser favorecido con \u00a0su cancelaci\u00f3n era \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Estudi\u00f3 \u00a0de manera conjunta \u00a0el \u00a0proyecto \u00a0de fallo del 28 de enero de 2015 y el salvamento de voto incorporado \u00a0a la ponencia de la Sala mayoritaria, atendiendo a que se atribuyeron \u00a0en unidad de acci\u00f3n y porque \u201cel \u00a0salvamento de voto se constituye en la explicaci\u00f3n del \u00a0proyecto de fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 de prevaricador por haber \u00a0insistido all\u00ed, el implicado, en los argumentos contrarios al \u00a0ordenamiento legal para asumir el conocimiento de la tutela y acceder \u00a0a la medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que, acorde con la jurisprudencia, el salvamento de voto aun cuando \u00a0est\u00e1 desprovisto de poder decisorio tiene la entidad de un \u00a0dictamen por lo que puede constituir prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el proyecto de tutela, con fundamento en \u00a0los cuales pretendi\u00f3 negar el amparo respecto a los derechos a \u00a0la libertad y la salud en conexidad con la vida, razonables y \u00a0ajustados al ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo los expuestos para amparar el debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pues en efecto se pudo constatar \u00a0que el Juzgado accionado (Mompox) \u00a0llevaba m\u00e1s de un a\u00f1o sin pronunciarse sobre la nulidad \u00a0requerida por el accionante (mora \u00a0judicial). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encontr\u00f3 \u00a0contrario a la ley que, en el proyecto de fallo, pese a negar el \u00a0amparo del derecho a la salud, no se adoptaran decisiones respecto a \u00a0la medida provisional decretada, pues, aun cuando expresamente no se \u00a0dijera nada, con la negativa a tutelar se entend\u00eda revocada la \u00a0medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.2 \u00a0\u201cEn \u00a0conclusi\u00f3n, TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA contrari\u00f3 \u00a0ostensiblemente la ley al emitir la medida provisional de cancelar \u00a0las \u00f3rdenes de captura que pesaban en contra de ALEXANDER \u00a0MORENO CARVAJAL de acuerdo con lo concluido en el ac\u00e1pite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, respecto de las decisiones de admitir la demanda de tutela \u00a0sin la observancia de las reglas de reparto y sin la debida \u00a0representaci\u00f3n del accionante, as\u00ed como aquella por \u00a0medio de la cual se neg\u00f3 la tutela de los derechos a la \u00a0libertad y a la salud y se tutel\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia por la falta de \u00a0respuesta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox a la petici\u00f3n \u00a0de nulidad incoada el 24 de mayo de 2014, la Sala no halla la \u00a0contrariedad manifiesta con el orden jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el estudio del elemento subjetivo del delito, estim\u00f3 que el \u00a0asunto en consideraci\u00f3n del implicado no revest\u00eda mayor \u00a0complejidad, m\u00e1xime atendiendo sus calidades profesionales, \u00a0pues fungi\u00f3 como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Cartagena, lo que para el momento de ocurrencia de los hechos le \u00a0permiti\u00f3 contar con una considerable experiencia (12 \u00a0a\u00f1os), \u00a0que lleva a descartar que haya actuado as\u00ed por inexperiencia o \u00a0ignorancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a los hechos descritos en el proyecto de tutela, surge \u00a0evidente que la pretensi\u00f3n que buscaba salvaguardar el derecho \u00a0a la salud era \u201cimprocedente\u201d, \u00a0ello explica que el implicado al conceder la medida provisional no \u00a0haya podido ofrecer argumentos para soportar la urgencia y necesidad; \u00a0adem\u00e1s, tales explicaciones las expuso con posterioridad en el \u00a0salvamento de voto, donde dej\u00f3 en evidencia que sab\u00eda \u00a0que la tutela, en cuanto buscaba se decretara la nulidad, no ten\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calific\u00f3 \u00a0el hecho de que LONDO\u00d1O HERRERA, un d\u00eda h\u00e1bil \u00a0despu\u00e9s de que se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0(ponencia \u00a0de la Sala mayoritaria), \u00a0hubiera llamado a la Secretar\u00eda del Tribunal para autorizar \u00a0telef\u00f3nicamente \u201centregar \u00a0la demanda al apoderado del accionante\u201d, \u00a0como \u00a0\u201cindicativa de su conocimiento sobre la manifiesta ilegalidad \u00a0de las decisiones proferidas por lo cual evit\u00f3 su env\u00edo \u00a0a la Corte\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, consider\u00f3 un hecho \u201cparticular\u201d \u00a0que el implicado estuviera tan pendiente de dicha entrega, al punto \u00a0que llam\u00f3 a la Secretar\u00eda para corroborar se hubiese \u00a0materializado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la antijuridicidad, estableci\u00f3 que pese a que la \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de captura no se materializ\u00f3 \u00a0dado que el juzgado accionado no recibi\u00f3 los oficios en los \u00a0que se le comunicaba la medida, como el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n es \u00a0de conducta instant\u00e1nea no era necesario dicho conocimiento de \u00a0la orden para que el reato se consumara; as\u00ed, constat\u00f3 \u00a0la antijuridicidad formal y material en el obrar de LONDO\u00d1O \u00a0HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, declar\u00f3 penalmente responsable a TAILOR IVALDY \u00a0LONDO\u00d1O HERRERA, como autor del delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, no obstante, no encontr\u00f3 acreditada la \u00a0modalidad continuada del punible en raz\u00f3n a que, objetivamente \u00a0solo la decisi\u00f3n de conceder la medida provisional resultaba \u00a0t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Pas\u00f3 a estudiar la falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0precis\u00f3 que la Fiscal\u00eda acus\u00f3 al implicado por \u00a0tres hechos constitutivos de dicha conducta, dos como determinador y \u00a0una como autor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que, respecto a estos hechos, la defensa solicit\u00f3 se decretara \u00a0la nulidad de lo actuado por desconocimiento del principio de \u00a0congruencia, ya que, de manera alguna, en la acusaci\u00f3n se \u00a0describieron de forma clara y precisa las circunstancias \u00a0constitutivas del il\u00edcito, lo que impidi\u00f3 a la defensa \u00a0ejercer debidamente el contradictorio; petici\u00f3n que encontr\u00f3 \u00a0procedente pues, luego de verificar los t\u00e9rminos de la \u00a0imputaci\u00f3n, estim\u00f3 insuficiente la descripci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica expuesta por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, consider\u00f3 que, de las pruebas practicadas, surg\u00eda \u00a0evidente la absoluci\u00f3n; por lo tanto, privilegi\u00f3 esta \u00a0sobre la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0desarroll\u00f3 el estudio de los tres eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.1 \u00a0Falsedad ideol\u00f3gica en calidad de autor, por haber presentado \u00a0el proyecto de fallo de tutela 0289 con fecha 18 de diciembre de \u00a02015, cuando lo elabor\u00f3 el 28 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.1.1. \u00a0Estim\u00f3 satisfecha la comprobaci\u00f3n objetiva del delito \u00a0en cabeza del implicado, pues con la informaci\u00f3n extra\u00edda \u00a0de la computadora con placa N\u00b0 028229, asignada al despacho en el \u00a0que fung\u00eda como magistrado el implicado, se extrajo que el \u00a0proyecto de sentencia fue creado el 28 de enero de 2016 y no el 18 de \u00a0diciembre de 2015, como se plasm\u00f3 en el documento presentado \u00a0para discusi\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.1.2. \u00a0Respecto de la tipicidad subjetiva, indic\u00f3 que se trat\u00f3 \u00a0de una \u201cdecisi\u00f3n \u00a0consciente y voluntaria del acusado de hacer creer que se hab\u00eda \u00a0tramitado sin dilaciones, en las que, desde antes, dolosamente, \u00a0favorec\u00eda los intereses jur\u00eddicos de un pr\u00f3fugo \u00a0de la justicia\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.1.3. \u00a0Sin embargo, precis\u00f3, en cuanto a la antijuridicidad, que la \u00a0fecha consignada en el proyecto de fallo \u201ccarece \u00a0de la capacidad de desvirtuar la mora judicial en que el acusado \u00a0hab\u00eda incurrido\u201d7, \u00a0dado que, como la tutela se recibi\u00f3 el 6 de octubre de 2015, \u00a0para diciembre de ese mismo a\u00f1o ya se hab\u00edan superado \u00a0con creces los 10 d\u00edas que se ten\u00edan para fallar, \u00a0siendo el cambio de fecha \u201cineficaz\u201d \u00a0para ocultar la extemporaneidad del prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al no poner con su actuar en peligro intereses ligados con la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, absolvi\u00f3 por este \u00a0comportamiento al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0En segundo lugar, por la falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0en \u00a0documento p\u00fablico \u00a0agravada por presuntamente haber consignado una manifestaci\u00f3n \u00a0contraria a la verdad en el folio 366 del libro \u201cradicador\u201d \u00a0de tutelas de primera instancia, atribuida en calidad de \u00a0determinador, record\u00f3 que la Fiscal\u00eda acus\u00f3 al \u00a0implicado porque en el mencionado cuaderno se aplic\u00f3 corrector \u00a0l\u00edquido blanco para sobreponer a lo all\u00ed anotado la \u00a0fecha de 18 de diciembre de 2015, esto, a fin de que coincidiera con \u00a0la calenda impuesta al proyecto de fallo, hecho presuntamente \u00a0determinado por LONDO\u00d1O HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.2.1. \u00a0As\u00ed, razon\u00f3 que no hay duda de la existencia de la \u00a0acci\u00f3n falsaria, pues la enmendadura la hizo Emil Mendoza \u00a0S\u00faarez, el 28 de enero de 2016, por orden del secretario \u00a0Leonardo Larios, al considerar que la misma deb\u00eda coincidir \u00a0con la fecha del proyecto, como el primero de los mencionados lo \u00a0acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como fue el contenido material de la anotaci\u00f3n \u00a0aquello alterado, arguy\u00f3 que la conducta habr\u00eda de \u00a0enmarcarse en el punible de falsedad \u00a0material y \u00a0no ideol\u00f3gica como lo calific\u00f3 la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al cumplirse las exigencias previstas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal para cambiar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0analiz\u00f3 el comportamiento desde la descripci\u00f3n de la \u00a0mencionada conducta. \u00a0<\/p>\n<p>17.2.2. \u00a0Consider\u00f3 que, al hab\u00e9rsele atribuido la falsedad \u00a0material en \u00a0calidad de determinador, la Fiscal\u00eda falt\u00f3 al deber de \u00a0demostrar cu\u00e1l fue la actuaci\u00f3n realizada por el aqu\u00ed \u00a0acusado como inductor; m\u00e1xime, cuando Emil Mendoza, quien dijo \u00a0ser el autor de la enmendadura, asegur\u00f3 que LONDO\u00d1O \u00a0HERRERA no fue quien le dio la orden de modificar esas fechas. En \u00a0consecuencia, tambi\u00e9n absolvi\u00f3 por este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.3. \u00a0Por la determinaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n \u00a0del \u00a0registro del proyecto de fallo que suscribi\u00f3 Carlos Enrique \u00a0Aguirre Narv\u00e1ez, Oficial Mayor de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, con fecha 18 de diciembre de 2015, \u00a0presuntamente para respaldar la falsedad contenida en el proyecto de \u00a0fallo, el A \u00a0quo \u00a0sostuvo que se trata de un hecho que en la acusaci\u00f3n no fue \u00a0descrito; por cuanto, de manera alguna, se puso en conocimiento del \u00a0implicado la manera como presuntamente habr\u00eda determinado la \u00a0elaboraci\u00f3n de dicha constancia de registro. Adem\u00e1s, el \u00a0oficial mayor en juicio fue claro al referir no haber recibido \u00a0instrucci\u00f3n del Magistrado LONDO\u00d1O HERRERA ni de \u00a0personal de su despacho para emitirla en esos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En consecuencia, dosific\u00f3 la pena del \u00fanico prevaricato \u00a0por acci\u00f3n que encontr\u00f3 probado, partiendo de que la \u00a0sanci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo \u00a0Penal va de 48 a 144 meses de prisi\u00f3n, multa de 666,66 a 300 \u00a0smlmv e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas de 80 a 144 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dividi\u00f3 \u00a0el \u00e1mbito punitivo en cuartos (art. \u00a061 CP inciso 2\u00b0) \u00a0y se ubic\u00f3 en el m\u00ednimo que va de 48 a 72 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de 66.66 a 124,99 smlmv e inhabilitaci\u00f3n \u00a0de 80 a 96 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0la mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o \u00a0potencial creado y la intensidad del dolo (art. \u00a061 CP inciso 3\u00b0), \u00a0estim\u00f3 razonable incrementar del m\u00ednimo un 6.25% de las \u00a0penas, para una sanci\u00f3n final de 51 meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 85 meses y multa de 70,83 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave \u00a0(p\u00e1rkinson \u00a0III), \u00a0incompatible con la reclusi\u00f3n en centro carcelario (art. \u00a068 CP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. LAS \u00a0APELACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 El Procurador Primero delegado para la Investigaci\u00f3n y \u00a0Juzgamiento Penal \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centr\u00f3 \u00a0su inconformidad en la absoluci\u00f3n emitida en primera instancia \u00a0a favor del procesado por el delito falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico; \u00a0en concreto, respecto del hecho relacionado con el registro del \u00a0proyecto de fallo elaborado el 28 de enero de 2016, pero en cuyo \u00a0contenido se consign\u00f3 la fecha 18 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.1. \u00a0En \u00a0su sentir, contrario \u00a0a lo considerado por la Sala Especial de Primera Instancia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la citada falsedad consignada en el proyecto de \u00a0fallo por \u00a0TAILOR \u00a0IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA s\u00ed cumple los presupuestos de la \u00a0antijuricidad -tanto \u00a0formal como material-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que, conforme lo ha reiterado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal (SP1151 \u00a0de 15 de mayo de 2024, rad. 63799), \u00a0para la configuraci\u00f3n de la referida conducta punible \u201cno \u00a0\uf05bse\uf05d requiere que cause un da\u00f1o real, ya que lo \u00a0determinante, es la peligrosidad derivada del acto mendaz\u201d8. \u00a0Por consiguiente, es claro que se acudi\u00f3 de forma indebida a \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 11 (antijuridicidad) \u00a0del C\u00f3digo Penal y se dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo \u00a0286 (falsedad \u00a0ideol\u00f3gica) \u00a0del mismo compendio normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.2. \u00a0As\u00ed, \u00a0resalt\u00f3 \u00a0que, en este caso, se comprob\u00f3 que el acusado estamp\u00f3 \u00a0una fecha anterior a la real de elaboraci\u00f3n del documento que, \u00a0por dem\u00e1s, no se trata de cualquier escrito de car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico, sino de un proyecto de providencia judicial, el cual \u00a0ingresa al tr\u00e1fico jur\u00eddico no a partir del momento en \u00a0que es discutido y aprobado por la Sala, como lo consider\u00f3 el \u00a0A \u00a0quo, \u00a0sino desde el instante en que se registra para estudio del cuerpo \u00a0colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a\u00f1adi\u00f3, la finalidad de tal mendacidad no tiene \u00a0relevancia penal, puesto que, al efecto, lo determinante es la \u00a0capacidad de enga\u00f1o que produjo, \u201csin \u00a0que realmente interese si tal conducta la realiz\u00f3 el procesado \u00a0a fin de justificar el vencimiento de los t\u00e9rminos para \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela o porque tal calenda se deb\u00eda \u00a0actualizar en el momento en que la decisi\u00f3n fuere aprobada y \u00a0firmada por los dem\u00e1s integrantes de la Sala\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.3. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3 revocar parcialmente el fallo \u00a0recurrido, para en su lugar, condenar al procesado por el il\u00edcito \u00a0de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0y se ajuste conforme a ello la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El defensor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor, la sentencia proferida en contra de LONDO\u00d1O \u00a0HERRERA se adopt\u00f3 en un proceso viciado de nulidad, por las \u00a0siguientes dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La indebida estructuraci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. Por ello, solicita la declaratoria de ineficacia de lo \u00a0actuado desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0inclusive. Seg\u00fan expuso, \u201cel \u00a0remedio \u00a0de la absoluci\u00f3n en el caso concreto de mi representado no \u00a0resulta m\u00e1s beneficioso ni garantista a los derechos \u00a0fundamentales de mi representado, y menos a\u00fan si se tiene en \u00a0cuenta que de una formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ajena a los \u00a0postulados del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, se deriv\u00f3 una sentencia condenatoria, por un hecho \u00a0intr\u00ednsecamente relacionado con los hechos incompletos y mal \u00a0formulados, que objetivamente dar\u00edan lugar a la declaratoria \u00a0de nulidad\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que no es procedente declarar la nulidad parcial, pues \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 imparti\u00f3 \u00a0legalidad a un acto que no cumpli\u00f3 con todos los requisitos \u00a0indispensables para formular imputaci\u00f3n, en concreto, lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 288, numeral 2\u00b0, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (relaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes); \u00a0irregularidad que tambi\u00e9n se configur\u00f3, en la medida en \u00a0que no se delimitaron los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del juicio de imputaci\u00f3n \u00a0bajo la modalidad de concurso (art\u00edculo \u00a031 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 La falta de competencia funcional de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal para adelantar la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0Ello, en atenci\u00f3n a que, el 18 \u00a0de enero de 2018 entr\u00f3 a regir el Acto Legislativo 01 de 2018, \u00a0por tanto, desde entonces le correspond\u00eda conocer de la \u00a0actuaci\u00f3n a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al haberse surtido la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, se vulner\u00f3 el principio de juez \u00a0natural; y, en consecuencia, es procedente decretar la nulidad desde \u00a0dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.1. \u00a0De \u00a0igual modo, el defensor afirm\u00f3 que la sentencia recurrida \u00a0adolece de una motivaci\u00f3n deficiente en torno a los elementos \u00a0del tipo penal de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que la \u00a0medida provisional tildada como prevaricadora, en ning\u00fan \u00a0momento salvaguardaba el debido proceso, sino la salud. Entonces, si \u00a0en el tr\u00e1mite de tutela, en el marco de la medida provisional, \u00a0se acredit\u00f3 el riesgo o perjuicio para la vida o la salud del \u00a0actor, aunque el derecho que se pidi\u00f3 amparar era el debido \u00a0proceso, no se advierte manifiestamente contrario a la ley que el \u00a0procesado se pronunciara frente a esa situaci\u00f3n; aspecto que \u00a0no mereci\u00f3 consideraci\u00f3n alguna por parte del A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.2. \u00a0Finalmente, \u00a0asever\u00f3 que no se acredit\u00f3 la antijuridicidad material \u00a0del prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0por el que se emiti\u00f3 condena. En su criterio, se \u00a0demostr\u00f3 que la disposici\u00f3n de suspensi\u00f3n de la \u00a0orden de captura jam\u00e1s se materializ\u00f3; por ende, no \u00a0puede existir ni predicarse la responsabilidad objetiva por la simple \u00a0causalidad. As\u00ed, refiri\u00f3 que, si en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, la medida provisional fuera contraria a la ley, que \u00a0no lo fue, ninguna afectaci\u00f3n o perjuicio se reput\u00f3 en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, pues no se ejecut\u00f3, por \u00a0lo que no dej\u00f3 de ser m\u00e1s que un tr\u00e1mite \u00a0documental fallido sin perjuicio para ninguna de las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.3. \u00a0 Conforme lo descrito, de forma principal el defensor solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo de primera instancia para, en su lugar, \u00a0absolver a LONDO\u00d1O HERRERA del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n; \u00a0ello, ya sea por atipicidad objetiva o por antijuridicidad material. \u00a0En subsidio, pidi\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n conforme \u00a0los argumentos expuestos en precedencia sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. El Fiscal \u00a0D\u00e9cimo Delegado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requiri\u00f3 \u00a0la revocatoria parcial \u00a0del fallo impugnado y, en su lugar, condenar al procesado como \u00a0responsable de la conducta punible de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0respecto de las dem\u00e1s decisiones por \u00e9l emitidas que \u00a0integran una \u201cunidad \u00a0de designio criminal\u201d11, \u00a0y por uno de los eventos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.1. \u00a0En \u00a0cuanto al prevaricato por acci\u00f3n, explic\u00f3 que, en la \u00a0acusaci\u00f3n, para su atribuci\u00f3n se tomaron como referente \u00a0factual tres \u00a0pronunciamientos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0radicada con el n\u00famero 00289-2015 por el exmagistrado TAILOR \u00a0IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA; estos son: i) el auto admisorio de la \u00a0demanda; ii) el proyecto de sentencia de tutela; y, iii) el \u00a0salvamento de voto, todos en unidad de designio criminal, cuyo \u00a0prop\u00f3sito era crear il\u00edcitamente una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica particular, consistente en evitar que la orden de \u00a0captura expedida en contra de Alexander Moreno Carvajal se \u00a0materializara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el A \u00a0quo no \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del comportamiento del procesado de \u00a0manera conjunta, sino que resolvi\u00f3 sobre la ilegalidad de cada \u00a0decisi\u00f3n de manera aislada, y descart\u00f3 la manifiesta \u00a0contrariedad con la ley de dos de las decisiones reprochadas, lo que \u00a0gener\u00f3 que se valorar\u00e1n de manera insular las pruebas \u00a0y, sobre todo, que no se tuviera presente la mencionada motivaci\u00f3n \u00a0de LONDO\u00d1O HERRERA para transgredir la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.2. \u00a0Para el delegado fiscal, los siguientes hechos, acreditados en el \u00a0curso del juicio oral, evidencian la manifiesta ilegalidad de las \u00a0decisiones respecto de las cuales la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia no encontr\u00f3 acreditado el prevaricato, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.2.1. \u00a0La \u00a0manipulaci\u00f3n del reparto, cuya atribuci\u00f3n no fue como \u00a0un delito aut\u00f3nomo, sino que constituy\u00f3 un indicio \u00a0grave de responsabilidad frente a todas las conductas punibles \u00a0endilgadas -no \u00a0s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los prevaricatos por acci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n en el de omisi\u00f3n (declarado prescrito) y \u00a0las falsedades concurrentes-; \u00a0el cual debi\u00f3 ser analizado de forma conjunta y no singular \u00a0como de forma errada lo hizo la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el A \u00a0quo omiti\u00f3 \u00a0que lo que se quiso demostrar fue una manipulaci\u00f3n manual, es \u00a0decir, que no se alter\u00f3 el aplicativo SARJ o Siglo XXI para \u00a0ese fin, sino que los funcionarios del Centro de Servicios \u00a0aparentaron un error en la asignaci\u00f3n del grupo, radicando la \u00a0demanda en el de \u201ccomisiones\u201d \u00a0y no en el de \u201ctutelas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, para la Fiscal\u00eda el reparto de la demanda de \u00a0tutela promovida a nombre de Alexander Moreno Carvajal no fue un \u00a0simple yerro que pudiere tener m\u00faltiples explicaciones, como \u00a0lo sustent\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0sino que entra\u00f1a una serie de comportamientos concatenados que \u00a0buscaban que ese tr\u00e1mite se asignara al despacho de LONDO\u00d1O \u00a0HERRERA, como finalmente ocurri\u00f3; y que, adem\u00e1s, no \u00a0quedara registro de la participaci\u00f3n irregular del magistrado \u00a0en todo el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.2.2. \u00a0 \u00a0En lo que respecta al auto de 7 de octubre de 2015, mediante el cual \u00a0el procesado TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA admiti\u00f3 la \u00a0demanda de tutela, es claro que contrari\u00f3 abiertamente las \u00a0reglas del reparto previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a01382 de 2000, compilado por el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, como quiera que omiti\u00f3 que el tr\u00e1mite \u00a0objeto de amparo lo compromet\u00eda a \u00e9l como Magistrado \u00a0Ponente de una decisi\u00f3n anterior proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, a toda la Sala de dicha Corporaci\u00f3n y \u00a0tambi\u00e9n a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el fiscal sostuvo que se vulneraron los art\u00edculos \u00a090 y 74 de Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo \u00a0General del Proceso), \u00a0toda vez que no acredit\u00f3 el derecho de postulaci\u00f3n de \u00a0Alexander Moreno Carvajal por parte del abogado Luis Puello Li\u00f1\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en sentir del censor, para la Sala de primer grado \u00fanicamente \u00a0mereci\u00f3 reproche la medida provisional concedida en este mismo \u00a0auto, consistente en suspender la orden de captura de Moreno \u00a0Carvajal, soslayando que la admisi\u00f3n de la demanda tambi\u00e9n \u00a0lo era, todo lo cual irradiaba como indicio grave tanto para la \u00a0configuraci\u00f3n de este delito como para la falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 el fiscal que la tem\u00e1tica sobre la cual se \u00a0finc\u00f3 esencialmente la acci\u00f3n de tutela era la \u00a0prevalencia de la competencia de la Justicia Penal Militar sobre la \u00a0ordinaria, siendo el prop\u00f3sito la nulidad del proceso surtido \u00a0en contra de Alexander Moreno Carvajal, aspecto que hab\u00eda sido \u00a0\u201campliamente \u00a0debatido por el Tribunal de Cartagena en su decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia de 11 de febrero de 2008\u201d, \u00a0con ponencia del aqu\u00ed procesado, circunstancia que fue \u00a0abordada y demostrada en el juicio oral; no obstante, no fue tenida \u00a0en cuenta en el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.2.3. \u00a0En \u00a0lo atinente al \u00a0proyecto \u00a0de fallo de tutela y el salvamento de voto, consider\u00f3 que \u00a0estos contienen un ingrediente irregular adicional consistente en no \u00a0haber hecho manifestaci\u00f3n alguna sobre las consecuencias que \u00a0su decisi\u00f3n generar\u00eda en la medida cautelar otorgada, \u00a0por cuanto la resolutiva de negar el amparo no dejaba autom\u00e1ticamente \u00a0sin efectos la misma; por el contrario, el no haber adoptado una \u00a0determinaci\u00f3n en aras de cancelar los efectos de la cautela \u00a0prolong\u00f3 la irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.2.4. \u00a0Finalmente, en cuanto a la falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0consignada por LONDO\u00d1O HERRERA en el fallo del 18 de diciembre \u00a0de 2015, la Sala de Primera Instancia indic\u00f3 que, aunque \u00a0encontr\u00f3 probada la tipicidad de la conducta en sus dos \u00a0elementos, objetivo y subjetivo, no advert\u00eda su \u00a0antijuridicidad material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese entendimiento, estima el impugnante, la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia desconoci\u00f3 los t\u00e9rminos exactos en los que se \u00a0acus\u00f3 al exmagistrado, pues no se indic\u00f3 que la \u00a0falsedad estuviese encaminada a ocultar la mora judicial, sino \u201cel \u00a0hecho de que el doctor TAILOR IVALDY hubiera consignado en el \u00a0documento del que se viene hablando la fecha del 18 de diciembre de \u00a02015 en lugar del 28 de enero de 2016, no es una mera equivocaci\u00f3n \u00a0del Magistrado sino su decisi\u00f3n consciente y voluntaria para \u00a0hacer creer que el proyecto de fallo que pon\u00eda fin a una \u00a0acci\u00f3n constitucional, en la que dolosamente y desde \u00a0pret\u00e9ritas \u00e9pocas ven\u00eda favoreciendo los \u00a0intereses jur\u00eddicos de un pr\u00f3fugo de la justicia, se \u00a0hab\u00eda tramitado sin dilaciones, no se hab\u00eda prolongado \u00a0una medida cautelar m\u00e1s de lo necesario o legal y, adem\u00e1s, \u00a0estaba elaborado antes de que se iniciara la vacancia judicial, con \u00a0lo cual no le resultaba imputable el t\u00e9rmino de la misma\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.3. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0el \u00a0Fiscal peticion\u00f3 que de \u00a0llegarse \u00a0a estimar que no proceden las anteriores solicitudes, se aumente la \u00a0pena impuesta en atenci\u00f3n a la gravedad de la conducta de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0por la que fue condenado el procesado y la intensidad del dolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El procesado TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0la declaratoria de responsabilidad penal en su contra por el delito \u00a0de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0la cual se sustent\u00f3 en la supuesta y manifiesta contrariedad \u00a0con la ley del auto emitido el 7 de octubre de 2015, en el que avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la tutela y decret\u00f3 la medida provisional \u00a0all\u00ed peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.1. \u00a0Sostuvo \u00a0que, contrario \u00a0a lo considerado en la sentencia recurrida, la citada cautela no se \u00a0fundament\u00f3 en argumentos desbordados o groseros ni fue \u00a0producto de una interpretaci\u00f3n arbitraria o caprichosa, sino \u00a0que obedeci\u00f3 a un an\u00e1lisis normativo de cara a las \u00a0pruebas aportadas por el accionante, las cuales, en ese momento, \u00a0evidenciaban la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la \u00a0vida; de ah\u00ed, la necesidad de la medida provisional que, \u00a0finalmente, no se materializ\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.2. \u00a0De igual manera, resalt\u00f3 que su actuar fue como juez \u00a0constitucional; por ello, debido a los t\u00e9rminos c\u00e9leres \u00a0de la tutela, parti\u00f3 del principio de buena fe. En su \u00a0criterio, la exigencia de acreditaci\u00f3n probatoria y del nexo \u00a0causal entre la enfermedad del demandante y la actuaci\u00f3n \u00a0omisiva del juzgado accionado, que extra\u00f1a la primera \u00a0instancia, se convierten en requisitos que afectan la autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de lo anterior, solicit\u00f3 tener en cuenta, como \u00a0criterio auxiliar de la actividad judicial, la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 30 de junio de 2022, por la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial, en la cual, al estudiar estos mismos hechos, se \u00a0dispuso la terminaci\u00f3n y archivo del proceso disciplinario, en \u00a0raz\u00f3n a que la actuaci\u00f3n estuvo amparada por los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.3. \u00a0Por otro lado, resalt\u00f3 que, al igual que lo expuso la \u00a0fiscal\u00eda, en el fallo de primer grado se estableci\u00f3 el \u00a0cumplimiento de los requisitos de competencia y legitimaci\u00f3n \u00a0por activa en la tutela; as\u00ed como, que el registro del \u00a0proyecto del fallo y el salvamento de voto no se muestran \u00a0ostensiblemente adversos al orden jur\u00eddico, y que no \u00a0existi\u00f3 ninguna manipulaci\u00f3n de reparto de la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, consider\u00f3 que no se puede concretar el juicio de \u00a0responsabilidad penal en su contra frente a tales t\u00f3picos, al \u00a0no estar presente el elemento de la tipicidad objetiva en relaci\u00f3n \u00a0con los mismos, trat\u00e1ndose del decreto de la medida cautelar \u00a0de un acto \u201cinsular \u00a0y accesorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.4. \u00a0En \u00a0ese orden, concluy\u00f3 que, analizado el momento hist\u00f3rico \u00a0en que fue adoptada la decisi\u00f3n sobre la medida provisional, \u00a0no se observa su manifiesta contrariedad con la ley; m\u00e1xime \u00a0que, como lo ha considerado la Sala de Casaci\u00f3n Penal, no se \u00a0constat\u00f3 \u201cuna \u00a0finalidad corrupta\u201d \u00a0en su comportamiento, lo que, por dem\u00e1s, evidencia la ausencia \u00a0de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.5. \u00a0En punto de la antijuridicidad material asegur\u00f3 que, como el \u00a0juzgado accionado no recibi\u00f3 los oficios en los que se le \u00a0notificaba la medida provisional y ello impidi\u00f3 que la misma \u00a0surtiera efectos, lo cierto es que no se lesion\u00f3 ni se puso en \u00a0peligro el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.6. \u00a0De forma subsidiaria, solicit\u00f3 la nulidad desde la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, por cuanto no se atendi\u00f3 \u00a0su condici\u00f3n de salud para cuando se surti\u00f3 dicha \u00a0diligencia, declar\u00e1ndosele contumaz sin realizarse la m\u00e1s \u00a0m\u00ednima labor tendiente a establecer y procurar el tipo de \u00a0ayuda o apoyo que requer\u00eda para eliminar o minimizar las \u00a0evidentes barreas comunicativas que lo aquejaban. Ello, seg\u00fan \u00a0el \u201cprecedente \u00a0horizontal\u201d \u00a0establecido por la Sala Especial de Primera Instancia en la decisi\u00f3n \u00a0de 24 de agosto de 2018, rad. 48110, en la cual se decret\u00f3 la \u00a0ineficacia de lo actuado por la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso, en un asunto similar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0De la Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.1. \u00a0Atendiendo \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, numeral 6\u00b0, es competencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que se interponga contra las decisiones \u00a0que profiera la Sala Especial de Primera Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.2 \u00a0Con el prop\u00f3sito de dar un orden al fallo y de abordar todos y \u00a0cada uno de los reparos planteados por los sujetos procesales, la \u00a0Sala estudiar\u00e1: i) las nulidades (a) por falta de competencia, \u00a0(b) declaratoria de contumacia y, (c) defectos en la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n (hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes); \u00a0ii) la figura de la unidad de acci\u00f3n; iii) el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n; iv) la conducta punible de falsedad; \u00a0y, por \u00faltimo, de ser el caso, v) la posibilidad de \u00a0incrementar las penas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Las nulidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.1 \u00a0Falta de competencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.1.1 \u00a0Uno de los principios que rige el sistema procesal penal es el de \u00a0juez \u00a0natural, \u00a0establecido en los art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a019 de la Ley 906 de 2004, como elemento sustancial del debido \u00a0proceso. Esa garant\u00eda judicial, a voces del canon 8\u00b0 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9 \u00a0de Costa Rica, se traduce en que nadie \u00a0puede ser juzgado sino ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de las formas propias de cada juicio. Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en torno a que, \u00a0\u00abDe \u00a0conformidad con estos preceptos, la competencia debe ser \u00a0constitucional o legal; preexistente, es decir, anterior al hecho que \u00a0motiva la actuaci\u00f3n o proceso correspondiente, y expl\u00edcita\u00bb \u00a0(CC. \u00a0C-429\/01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.1.2. \u00a0En criterio del defensor, la nulidad debe declararse desde la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, porque la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal no ten\u00eda competencia para conocer de \u00a0este asunto, debido a que con la promulgaci\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018, se asign\u00f3 el conocimiento de asuntos \u00a0como el presente a la Sala Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.1.3. \u00a0En \u00a0efecto, el \u00a018 de enero de 2018, se promulg\u00f3 el Acto Legislativo 01 de ese \u00a0a\u00f1o, por medio del cual el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0modific\u00f3 los art\u00edculos 186, 234 y 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e implement\u00f3 el \u201cDERECHO \u00a0A LA DOBLE INSTANCIA Y A IMPUGNAR LA PRIMERA SENTENCIA CONDENATORIA\u201d. \u00a0Sin \u00a0embargo, all\u00ed no se estableci\u00f3 una norma de transici\u00f3n \u00a0que determinara c\u00f3mo se tramitar\u00edan los asuntos \u00a0mientras se conformaban las nuevas Salas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ante tal vac\u00edo no pod\u00eda \u00a0cesar en su deber de administrar justicia, por lo que le era \u00a0absolutamente inviable suspender el adelantamiento de los procesos o \u00a0paralizarlos, m\u00e1xime cuando esa \u00a0reforma constitucional no implic\u00f3 el decaimiento inmediato de \u00a0la competencia que en materia penal ostentaba13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.1.4. \u00a0En \u00a0esos t\u00e9rminos, no le asiste raz\u00f3n al apelante, ya que \u00a0el conocimiento que en esta ocasi\u00f3n tuvo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal no fue an\u00f3malo. As\u00ed lo ha venido explicando esta \u00a0Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP1243-2022, rad. 60511): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, de manera profusa, hubo la Corte de pronunciarse a partir \u00a0de la entrada a regir del Acto Legislativo 01 de 2018, en el sentido \u00a0de advertir que el mandato contenido en dicha reforma constitucional \u00a0no supon\u00eda ipso facto el decaimiento de las competencias y \u00a0responsabilidades propias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, toda \u00a0vez que el hecho de la promulgaci\u00f3n de tal normativa no \u00a0entra\u00f1aba la entrada en funcionamiento de las nuevas Salas \u00a0Especiales creadas, pues, como era material y racionalmente \u00a0entendible, el per\u00edodo en tr\u00e1nsito hasta la \u00a0conformaci\u00f3n de las listas de candidatos a las mismas, su \u00a0elecci\u00f3n, posesi\u00f3n y consiguiente discernimiento de \u00a0nuevas competencias, no pod\u00eda implicar la cesaci\u00f3n o \u00a0suspensi\u00f3n de aquellos procesos que ya ten\u00edan \u00a0existencia jur\u00eddico-procesal. Esta fue la \u00fanica tesis \u00a0sostenida por la Sala en forma reiterada en los prove\u00eddos Rad. \u00a051142, 37395, 50969, 39768, 35215, 47188, 32785, 52029, 49315 de 2018 \u00a0y 54795 de 2019, entre muchos otros. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la negativa a hacer producir efectos autom\u00e1ticos de p\u00e9rdida \u00a0de competencia a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de aquellos asuntos \u00a0cuyo conocimiento en \u00fanica instancia ostentaba al momento de \u00a0producirse la modificaci\u00f3n constitucional adoptada a trav\u00e9s \u00a0del Acto Legislativo 1 del 18 de enero de 2018, modificatorio de los \u00a0Art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n -que \u00a0implic\u00f3, como bien se conoce, la creaci\u00f3n de las Salas \u00a0Especiales de Instrucci\u00f3n y Juzgamiento-, se expres\u00f3 \u00a0con profusi\u00f3n en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0este Acto Legislativo no supuso el decaimiento o sustracci\u00f3n \u00a0inmediata de dichos procesos a su dominio, dada la ausencia de \u00a0implementaci\u00f3n de la reforma, que como fue se\u00f1alado \u00a0implic\u00f3 no exclusivamente la asignaci\u00f3n de nuevas \u00a0competencias, sino justamente la creaci\u00f3n de nuevas Salas a \u00a0las cuales les ser\u00edan atribuidas, mismas que deb\u00edan ser \u00a0integradas a trav\u00e9s de los actos complejos de su composici\u00f3n, \u00a0lo cual solamente vino a tener ocurrencia respecto de la Sala \u00a0Especial de primera instancia seis meses despu\u00e9s (18 de julio \u00a0de 2018), en forma tal que en el interregno y a riesgo de incurrir en \u00a0denegaci\u00f3n de justicia o atrofia por paralizaci\u00f3n en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio, no pod\u00eda ciertamente la Corte \u00a0suspender toda actividad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 373 de \u00a02019, se ocup\u00f3 en determinar si en el asunto all\u00ed \u00a0debatido la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2018 \u00a0inhib\u00eda a la Corte de dictar sentencia, como procedi\u00f3 \u00a0en ese caso, pese a que en virtud de la reforma constitucional deb\u00eda \u00a0ser ahora de conocimiento de la Sala Especial de Primera Instancia y \u00a0lo hizo valorando el hecho de la inexistencia f\u00edsica de la \u00a0susodicha Sala, lo que impon\u00eda una imposibilidad real e \u00a0insuperable de su remisi\u00f3n y consiguiente conocimiento, m\u00e1xime \u00a0cuando s\u00f3lo hasta el 18 de julio, cuando ejerci\u00f3 \u00a0realmente competencia, fue viable el env\u00edo de 11 procesos de \u00a0aforados para ese momento tramitados en fase del juicio, pero tambi\u00e9n \u00a0bajo la consideraci\u00f3n de que no pod\u00eda la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n abstenerse u omitir seguir actuando, lo que se \u00a0entendi\u00f3 podr\u00eda configurar quebranto al debido proceso \u00a0y desconocimiento al deber de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.1.5. \u00a0En \u00a0este orden, en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n surtida en \u00a0este asunto desde el 18 de enero de 2018 hasta el 9 de julio \u00a0siguiente no se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0org\u00e1nico, pues (i) la Sala Especial de Primera Instancia no \u00a0hab\u00eda entrado en funcionamiento para esa fecha (19 \u00a0de julio de 2018); \u00a0(ii) la Sala de Casaci\u00f3n Penal deb\u00eda adelantar dicha \u00a0diligencia para proteger el derecho fundamental del implicado al \u00a0debido proceso y cumplir con su obligaci\u00f3n de administrar \u00a0justicia de forma c\u00e9lere; y, (iii) porque no estaba habilitada \u00a0por una norma legal para suspender el proceso por un cambio en la \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.1.6. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, resulta necesario recordar que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, para que se configure un defecto \u00a0org\u00e1nico no es suficiente alegar la falta de competencia del \u00a0funcionario judicial, sino que corresponde demostrar que desde todo \u00a0punto de vista la autoridad judicial no estaba investida de la \u00a0potestad de administrar justicia. En este asunto, est\u00e1 \u00a0plenamente demostrado que el presente proceso lo conoci\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal porque as\u00ed lo establec\u00edan \u00a0las normas constitucionales que regulaban la materia para ese \u00a0entonces; esto es, el art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0-hoy \u00a0numeral 5\u00ba, pero 4\u00ba antes de la reforma de 2018-, \u00a0que atribu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia la facultad de \u00a0juzgar a los Magistrados de los Tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.1.7. \u00a0Las \u00a0razones expuestas ponen de manifiesto que ninguna infracci\u00f3n \u00a0al principio de juez natural existi\u00f3, por lo que la nulidad \u00a0planteada en este sentido se niega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.2 \u00a0Contumacia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.2.1 \u00a0El \u00a0procesado en su apelaci\u00f3n, de forma subsidiaria, requiri\u00f3 \u00a0la \u00a0nulidad desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0por cuanto no se atendi\u00f3 su condici\u00f3n de salud para \u00a0cuando se surti\u00f3 dicha diligencia, declar\u00e1ndosele \u00a0contumaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.2.2 \u00a0Frente \u00a0a id\u00e9ntico requerimiento, la Sala mayoritaria de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en el prove\u00eddo CSJ AP2840 de 9 de julio de 2018, rad. \u00a051630, le respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, en el presente caso, la declaratoria de contumacia \u00a0condujo a que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, que es un \u00a0mero acto de comunicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el cual el \u00a0juez de control de garant\u00edas no adopta ninguna decisi\u00f3n \u00a0en sentido estricto, se llevara a cabo por intermedio del defensor de \u00a0confianza, es decir, designado por el indiciado. \u00c9ste fue \u00a0vinculado a la actuaci\u00f3n de esa manera supletoria prevista en \u00a0la ley, lo cual implica que se enter\u00f3 de las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar que fundamentan los cargos que se le atribuyen, \u00a0aspecto integrante de las prerrogativas integrantes del derecho de \u00a0defensa (art. 8\u00b0 lit. h del C.P.P.). La naturaleza misma de la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, donde no hay posibilidad de \u00a0contradicci\u00f3n probatoria, refutaci\u00f3n alguna por parte \u00a0de la defensa ni interposici\u00f3n de recursos -por cuanto no hay \u00a0decisi\u00f3n judicial implica que la defensa material nada podr\u00eda \u00a0controvertir a la Fiscal\u00eda ni a la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica intervenci\u00f3n que se frustrar\u00eda en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n con la \u00a0declaratoria de contumacia, con efectos preclusivos, ser\u00eda la \u00a0posibilidad del imputado para aceptar cargos y, por esa v\u00eda, a \u00a0acceder al m\u00e1ximo porcentaje de rebaja de pena legalmente \u00a0permitido. Es decir, en abstracto, un irregular decreto de la \u00a0contumacia injerir\u00eda un componente esencial del derecho de \u00a0defensa, cual es renunciar a los derechos a la no autoincriminaci\u00f3n \u00a0y a ser juzgado, a cambio de una aminoraci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal (art. 8\u00b0 lit. I \u00eddem). Sin embargo, en el caso \u00a0particular y concreto, la defensa -tanto material como t\u00e9cnica- \u00a0de ninguna manera pone de presente que, habiendo tenido la intenci\u00f3n \u00a0de aceptar cargos en la primera oportunidad procesal para ello, el \u00a0imputado se vio imposibilitado de ejercer tal opci\u00f3n porque \u00a0fue declarado contumaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, en esas condiciones, la nulidad aqu\u00ed solicitada, \u00a0para la Sala, carece de trascendencia, como tampoco satisface el \u00a0principio de instrumentalidad, como quiera que, pese a la apresurada \u00a0declaratoria de contumacia, los prop\u00f3sitos comunicativos de la \u00a0imputaci\u00f3n se vieron cumplidos con la participaci\u00f3n del \u00a0defensor de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.2.3 \u00a0Por \u00a0tanto, en esta ocasi\u00f3n no queda alternativa diferente a la de \u00a0estarse a lo resuelto en dicho prove\u00eddo, toda vez que el \u00a0recurrente no ofreci\u00f3 argumentos novedosos frente al \u00a0particular. Solo soport\u00f3 su solicitud en lo establecido por \u00a0la Sala Especial de Primera Instancia en la decisi\u00f3n de 24 de \u00a0agosto de 2018, rad. 48110, providencia en la cual, seg\u00fan \u00a0expuso, se decret\u00f3 la ineficacia de lo actuado por la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso, en un asunto similar al \u00a0presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se advierte que en ese auto se estudi\u00f3 la \u00a0irregularidad que se origin\u00f3 como consecuencia de la omisi\u00f3n \u00a0de adelantar la audiencia de conciliaci\u00f3n, como requisito de \u00a0procesabilidad de la acci\u00f3n penal, cuando se trata de delitos \u00a0querellables, categor\u00eda a la cual pertenec\u00eda el il\u00edcito \u00a0atribuido al acusado en ese caso, situaci\u00f3n del todo dis\u00edmil \u00a0a la planteada por el procesado. De ah\u00ed, la improcedencia de \u00a0su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24.3 \u00a0Hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.3.1. \u00a0Por disposici\u00f3n de la Ley procesal14 \u00a0llamada a regular el caso, articulo 448, el acusado no podr\u00e1 \u00a0ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusaci\u00f3n, \u00a0ni por los delitos por los cuales no se haya solicitado condena. Tal \u00a0prerrogativa comprende, en consecuencia, dos aspectos: i) el derecho \u00a0a conocer de manera clara y suficiente el comportamiento, por el cual \u00a0la Fiscal\u00eda vincula al sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0con la respectiva pretensi\u00f3n punitiva frente a una hip\u00f3tesis \u00a0delictiva; y, ii) coincidencia absoluta en lo f\u00e1ctico y \u00a0relativa en lo jur\u00eddico, de ese hecho humano individual \u00a0caracterizado jur\u00eddicamente, con la sentencia mediante la cual \u00a0se resuelve la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.3.2 \u00a0Dicha \u00a0garant\u00eda inicia con la exigencia legal al titular de la acci\u00f3n \u00a0penal, en el cumplimiento del deber de comunicar al procesado, en la \u00a0imputaci\u00f3n15 \u00a0y en la acusaci\u00f3n16, \u00a0\u201cen \u00a0lenguaje comprensible\u201d, \u00a0una \u201crelaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes\u201d, \u00a0los cuales, seg\u00fan se indic\u00f3 previamente, se refieren al \u00a0comportamiento que se adecua en la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0de una conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.3.3. \u00a0En ese orden, la Sala destaca la importancia procesal y sustancial de \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes, que deben ser comunicados \u00a0desde la audiencia de imputaci\u00f3n; sin embargo, evidente es que \u00a0la primordial finalidad de los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0no es alcanzar un est\u00e1ndar, modelo o patr\u00f3n \u00a0determinado, sino que el procesado y su defensor puedan conocer y \u00a0entender la atribuci\u00f3n comportamental endilgada por la \u00a0Fiscal\u00eda y as\u00ed edificar su estrategia defensiva, sin \u00a0ser sorprendidos con juicios de reproche sobre conductas o delitos no \u00a0imputados ni acusados, salvo las excepciones contempladas por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la indebida delimitaci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes en la acusaci\u00f3n \u2013que \u00a0constituye un elemento \u00a0estructural del proceso, en la medida en que determina el inicio de \u00a0la fase de juzgamiento\u2013, \u00a0afecta la estructura del proceso como es debido, transgrede garant\u00edas \u00a0superiores y, eventualmente, puede conllevar a la ineficacia de los \u00a0actos procesales17, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando aquel defecto se traduzca en la \u00a0inexistencia de la imputaci\u00f3n y\/o de la acusaci\u00f3n, lo \u00a0cual genera, lo ha dicho la Corte, \u00abuna \u00a0falla en la estructura misma del proceso penal, de modo que la \u00a0declaratoria de nulidad se impone, sin que sea pertinente alegar, con \u00a0criterio opuesto, que hubo convalidaci\u00f3n, o que tal defecto no \u00a0fue relevante o trascendente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SCP SP344, 16 ago. 2023, Rad. 55752). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.3.4. \u00a0En ese contexto, resulta importante que en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de lealtad procesal, para el adecuado desarrollo del \u00a0proceso, las partes est\u00e9n atentas a las deficiencias que pueda \u00a0advertirse en la presentaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes de la imputaci\u00f3n, y escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0para postular en la oportunidad fijada por el legislador la \u00a0correcci\u00f3n, adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n, es decir, en \u00a0el traslado previsto en el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004; \u00a0superado ese escenario se debe pensar, que entendi\u00f3 la \u00a0atribuci\u00f3n y no debe haber lugar a discusi\u00f3n posterior, \u00a0salvo circunstancias excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.3.5 \u00a0No es dable para esta Sala invalidar lo actuado \u00fanicamente \u00a0porque se est\u00e1 en desacuerdo con la redacci\u00f3n de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes. Quien postule la pretensi\u00f3n \u00a0de nulidad corre con la carga de demostrar c\u00f3mo y de qu\u00e9 \u00a0manera concreta la situaci\u00f3n advertida menoscab\u00f3 sus \u00a0derechos procesales espec\u00edficos. No son atendibles las \u00a0sustentaciones gen\u00e9ricas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.3.6 \u00a0En el caso concreto, el \u00a0recurrente manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda incumpli\u00f3, \u00a0desde la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, con \u00a0el deber de estructurar adecuadamente los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, defecto que subsisti\u00f3, afirma, en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n y que a su parecer debe acarrear la nulidad total \u00a0del tr\u00e1mite y no parcial como lo consider\u00f3 viable \u00a0primera instancia antes de proferir la absoluci\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, el acusador no llev\u00f3 a cabo una descripci\u00f3n \u00a0adecuada de los delitos atribuidos al procesado ni precis\u00f3 si \u00a0su comportamiento encontraba adecuaci\u00f3n en las normas penales \u00a0sustantivas que los tipifican. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.3.7 \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, se tiene que, en el caso concreto, en la audiencia \u00a0realizada el 25 de septiembre de 201719, \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n de la siguiente \u00a0forma respecto a los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico20: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda quiere precisar que en esta audiencia ante su se\u00f1or\u00eda \u00a0imputar\u00e1 la realizaci\u00f3n de las conductas antijur\u00eddicas \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n, prevaricato por omisi\u00f3n en \u00a0concurso homog\u00e9neo sucesivo y falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico en concurso homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, lo configuran en unidad de \u00a0acci\u00f3n el auto fecha el 7 de octubre de 2015 por medio del \u00a0cual admiti\u00f3 la demanda de tutela, segundo, el proyecto de \u00a0fallo que exhibe como fecha 18 de diciembre de 2015 y tercero el \u00a0salvamento de voto que suscribi\u00f3 el cual se integr\u00f3 a \u00a0la providencia del 29 de enero de 2016, es el salvamento con relaci\u00f3n \u00a0a esa providencia, esas tres decisiones en unidad de acci\u00f3n \u00a0son las que se reprochan21. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auto admisorio de la demanda calendado el 7 de octubre de 2015 es \u00a0contrario a la Ley como quiera que all\u00ed se admiti\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite con violaci\u00f3n de las reglas del reparto (\u2026) \u00a0porque la demanda de tutela a pesar de estar dirigida contra el \u00a0Juzgado promiscuo del circuito de Mompox, tambi\u00e9n involucraba \u00a0a la Sala Penal del Tribunal de Cartagena y a la sala de Casaci\u00f3n \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, raz\u00f3n por la cual el tribunal \u00a0no era el llamado a conocer de la demanda y mucho menos el implicado \u00a0Tailor Ivaldy Londo\u00f1o Herrera por cuanto una de las decisiones \u00a0que se cuestionaba era la sentencia del 11 de febrero de 2008 en la \u00a0cual \u00e9l actu\u00f3 como ponente.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, se reprocha esta decisi\u00f3n porque admiti\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite con indebida representaci\u00f3n de Alexander \u00a0Moreno Carvajal, art\u00edculo 90 de la Ley 1564 de 2012 (\u2026) \u00a0en el presente asunto se estableci\u00f3 que para presentar la \u00a0demanda de tutela (\u2026) el abogado no acredit\u00f3 en debida \u00a0forma su representaci\u00f3n como apoderado de Edilma Carvajal \u00a0Ortiz, madre de Alexander Moreno Carbajal, como tampoco que ella \u00a0estuviera legitimada para otorgar poderes especiales en \u00a0representaci\u00f3n de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en tercer lugar, se reprocha de esta decisi\u00f3n, que se orden\u00f3 \u00a0una medida cautelar que no era procedente con lo cual se viol\u00f3 \u00a0el contenido de los art\u00edculo 1\u00b0 y 7\u00b0 del decreto 2591 \u00a0de 1991 (\u2026) esta medida se torna ilegal por cuanto el solo \u00a0contenido de la demanda no colmaba el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en lo atinente al derecho a la salud y a la vida y as\u00ed \u00a0mismo porque de acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0expuestas en el libelo, en ese caso tampoco se pod\u00eda \u00a0considerar un mecanismo transitorio para evitar ese perjuicio \u00a0irremediable (\u2026) fundament\u00f3 dicha medida en una \u00a0precaria certificaci\u00f3n m\u00e9dica que apenas le se\u00f1alaba \u00a0un presunto diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata en \u00a0el cual se suger\u00eda una valoraci\u00f3n especializada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, honorable Magistrado, en esa unidad de acci\u00f3n a \u00a0la que nos hemos referido, se le reprocha como ilegal el proyecto de \u00a0fallo del 18 de diciembre de 2015, b\u00e1sicamente se le reprocha \u00a0por dos razones, la primera (\u2026) se trata de un concepto en el \u00a0que plantea id\u00e9nticos reproches a los esbozados en el auto de \u00a07 de octubre de 2015 (\u2026) su actuar es manifiestamente \u00a0contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0particularmente en relaci\u00f3n con el principio de inmediatez \u00a0(\u2026)23. \u00a0A pesar de que en el proyecto se resolvi\u00f3 no tutelar el \u00a0derecho a la salud en conexidad con la vida, no revoc\u00f3 la \u00a0medida cautelar, no propone revocar la medida cautelar que se hab\u00eda \u00a0ordenado de manera il\u00edcita (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tercera intervenci\u00f3n y documentos, decisi\u00f3n del \u00a0magistrado que se reprocha es el salvamento de voto sin fecha en \u00a0relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n proferida el 29 de enero de \u00a02016, una vez m\u00e1s vamos a reprochar honorable magistrado, la \u00a0competencia y segundo la indebida representaci\u00f3n (\u2026)24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especific\u00f3 \u00a0as\u00ed el fiscal, luego de que el Magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 le solicitara que especificara si los tres \u00a0actos constitutivos de prevaricato los imputaba como concurso o como \u00a0un solo delito, que lo hac\u00eda como \u201cun \u00a0\u00fanico delito\u201d pues \u00a0se trat\u00f3 de varias conductas, pero todas dirigidas a un fin \u00a0com\u00fan, favorecer al accionante con la suspensi\u00f3n de las \u00a0\u00f3rdenes de captura que pesaban en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las falsedades ideol\u00f3gicas en documento p\u00fablico:25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falsedad ideol\u00f3gica consignada en el proyecto de fallo dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela 289 de 2015, donde de manera mendaz se \u00a0impuso como fecha de elaboraci\u00f3n el 18 de diciembre de 2015, \u00a0cuando en verdad fue elaborado el 28 de enero de 2016, La Fiscal\u00eda \u00a0le censura haber falseado la verdadera fecha (&#8230;) ten\u00eda como \u00a0sentido punitivo, solapar la exagerada tardanza en resolver el asunto \u00a0que por mandato del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 deb\u00eda \u00a0ser resuelto en 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda falsedad que se le imputa al Dr. Tailor Ivaldy Londo\u00f1o \u00a0Herrera, tiene que ver con aquella consignada en la constancia que \u00a0suscribi\u00f3 el se\u00f1or Carlos Enrique Aguirre, oficial \u00a0mayor de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena donde se certific\u00f3 \u00a0que el proyecto de fallo se registr\u00f3 el 18 de diciembre de \u00a02015, cuando en realidad dicho documento se elabor\u00f3 en el mes \u00a0de enero, se trata de un reproche que se le formula al se\u00f1or \u00a0Tailor Ivaldy Londo\u00f1o Herrera, como determinador de esa \u00a0elaboraci\u00f3n la cual est\u00e1 dirigida a solapar la fecha \u00a0puesta el proyecto de fallo (\u2026) Para la Fiscal\u00eda si el \u00a0proyecto de fallo fue elaborado solo hasta el 28 de enero de 2016, no \u00a0existe justificaci\u00f3n para que la constancia firmada por Carlos \u00a0Enrique Aguirre aparezca con una fecha diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer y \u00faltimo lugar, imputamos al Dr. Tailor Ivaldy Londo\u00f1o \u00a0Herrera tambi\u00e9n como determinador la falsedad obrante en el \u00a0folio 366 del libro radicar de tutela de primera instancia, marcado \u00a0como \u201c9 de julio de 2014 a noviembre de 2015\u201d usado para \u00a0demostrar la trazabilidad de los proyectos de tutela que sal\u00edan \u00a0del despacho del Dr. Tailor Ivaldy Londo\u00f1o Herrera, una vez \u00a0m\u00e1s se trata del documento donde se registr\u00f3 que el 18 \u00a0de diciembre de 2015 el proceso pas\u00f3 al despacho del implicado \u00a0despu\u00e9s de haber sido encontrado traspapelado, adem\u00e1s \u00a0en el que, en id\u00e9ntica forma se anot\u00f3 que el 18 de \u00a0diciembre de 2015, se hab\u00eda registrado el proyecto de fallo \u00a0cuando en realidad estos registros se elaboraron el 28 de enero de \u00a02016 (\u2026) la fiscal\u00eda infiere y tiene acreditado que si \u00a0la fecha consignada en el proyecto de fallo no corresponde a la \u00a0realidad porque no fue elaborado el 18 de diciembre, lo propio se \u00a0tiene que predicar del registro que se hizo en el libro de minutas \u00a0del que se viene hablando (\u2026) Tailor Ivaldy Londo\u00f1o \u00a0Herrera, para ocultar la verdadera fecha del proyecto de fallo, cont\u00f3 \u00a0con el concurso \u00a0de otros servidores del Tribunal quienes se plegaron \u00a0a sus designios para favorecerlo y as\u00ed evitar ser descubierto \u00a0en el atentado cometido contra la fe p\u00fablica (\u2026) Tailor \u00a0Ivaldy Londo\u00f1o Herrera determin\u00f3 a los empleados a \u00a0falsear la verdad, porque era el \u00fanico interesado en lograr \u00a0que su dilaci\u00f3n para emitir el fallo quedara indemne o por lo \u00a0menos solapar el \u00faltimo mes de los casi cuatro meses que \u00a0demor\u00f3 el proyecto de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.3.8 \u00a0Ahora, \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n radicado el \u00a014 de noviembre de 201726, \u00a0cuya lectura integral se llev\u00f3 a cabo en audiencia del 9 de \u00a0julio del 201827, \u00a0la Fiscal\u00eda present\u00f3 los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, indicando como punto de partida un contexto general de lo \u00a0acontecido antes de que el implicado asumiera el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que dio origen a los reproches. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Autor por los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, art\u00edculo \u00a0413 y 31 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, \u201cinjusto \u00a0respecto de tres pronunciamientos proferidos dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela radicada 00289-2015\u201d \u00a0y suscritos por TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA, \u201ccomo \u00a0unidad de acci\u00f3n encaminada a crear il\u00edcitamente una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, consistente en liberar a ALEXANDER \u00a0MORENO CARVAJAL de la orden de captura que pesaba en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Prevaricato por omisi\u00f3n, art\u00edculos 414 \u00a0y \u00a031 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico en calidad de \u00a0autor, por haber impuesto en el proyecto de tutela una fecha que no \u00a0correspond\u00eda a la de elaboraci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico c\u00f3mo determinador en 2 eventos i) \u00a0constancia suscrita por el oficial mayor de la Secretar\u00eda del \u00a0tribunal de Cartagena y ii) falsedad en el libro radicador, art\u00edculos \u00a0286 y 31 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0relevante destacar que, en el desarrollo de la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, concretamente, en la oportunidad procesal de que \u00a0trata el art\u00edculo 339, inciso 1\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0el defensor pidi\u00f3 a la fiscal\u00eda \u00fanicamente \u00a0aclarar los hechos y circunstancias constitutivas del delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, al entender que se trataban de los \u00a0mismos descritos y calificados por el acusador como prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la que exclusivamente respecto a dicho aspecto la Fiscal\u00eda \u00a0ampli\u00f3 la explicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en la audiencia preparatoria la defensa postul\u00f3 y \u00a0obtuvo el decreto de varias pruebas que le permit\u00edan \u00a0controvertir la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.3.9 \u00a0Al \u00a0iniciar la audiencia de juicio oral, en sesi\u00f3n del 3 de \u00a0febrero de 202028, \u00a0la defensa present\u00f3 su teor\u00eda del caso, donde se \u00a0refiri\u00f3 claramente a los hechos que la Fiscal\u00eda en la \u00a0imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n le dio a conocer, al punto que \u00a0anunci\u00f3 su estrategia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el primer error que comete la Fiscal\u00eda es endilgarle a mi \u00a0defendido unas conductas punibles que no tienen nada que ver con su \u00a0funci\u00f3n constitucional con el rol que desempe\u00f1aba el \u00a0Magistrado Londo\u00f1o en el honorable Tribunal Superior de \u00a0Cartagena Sala Penal, toda vez que se le enrostraron las conductas \u00a0punibles de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y \u00a0otro tipo de falsedades que no son del resorte del honorable \u00a0magistrado a quien defiendo en esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falsedad que supuestamente se cometi\u00f3 no estaba dentro de su \u00a0\u00f3rbita ni constitucional ni legal, que solamente se limita a \u00a0dictar un pronunciamiento en sede de una acci\u00f3n de tutela que \u00a0le correspondi\u00f3 por reparto, lo que sucede en la secretar\u00eda \u00a0(\u2026) no es de su \u00f3rbita y de su competencia, y mucho \u00a0menos es de su \u00f3rbita y de su competencia lo que sucede en una \u00a0oficina de reparto (\u2026) por lo tanto le ser\u00e1 imposible a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acreditar que mi \u00a0defendido es responsable de esas supuestas falsedades que se \u00a0cometieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo se pregona honorables Magistrados del prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0mi defendido repito, se limit\u00f3 a fallar una tutela que vino a \u00a0su despacho y no responde por las circunstancias que se presenten en \u00a0la Secretar\u00eda (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica conducta que en grado de ilusi\u00f3n se le debi\u00f3 \u00a0enrostrar a mi defendido es el de prevaricato por acci\u00f3n, pero \u00a0tambi\u00e9n se demostrar\u00e1 en este juicio, contrario a lo \u00a0sostenido por el distinguido representante de la Fiscal\u00eda, que \u00a0la decisi\u00f3n adoptada o las tres decisiones adoptadas por mi \u00a0defendido en sede de esa tutela no son contrarias a derecho y si en \u00a0el evento improbable de que se considere que s\u00ed contrariaron \u00a0normas legales esas decisiones, se acreditar\u00e1 que no rein\u00f3 \u00a0en cabeza de mi defendido o en el actuar de mi defendido una conducta \u00a0dolosa, que no ten\u00eda la intenci\u00f3n m\u00ednima de \u00a0contrariar el ordenamiento jur\u00eddico (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.3.10 \u00a0Luego \u00a0de la pr\u00e1ctica probatoria en el juicio oral, en los alegatos \u00a0de cierre, la defensa ley\u00f3 las conclusiones que le transmiti\u00f3 \u00a0su poderdante al no poder asistir a la diligencia por su delicado \u00a0estado de salud; y, posteriormente, en ejercicio de la defensa \u00a0t\u00e9cnica hizo lo propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0decir del implicado, en cuanto ahora interesa, respecto de los \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico deb\u00eda emitirse un fallo \u00a0absolutorio, pues29: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Del delito de prevaricato por acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas son at\u00edpicas objetiva y subjetivamente, por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto que admiti\u00f3 la tutela no constituye una resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraria a la ley, ya que LONDO\u00d1O HERRERA, como Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal del Cartagena, era el competente para resolverla al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar dirigida contra un juzgado del circuito.<\/p>\n<p>b. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida provisional no es una resoluci\u00f3n manifiestamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraria a la ley, pues tal y como lo concluy\u00f3 la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Disciplina Judicial, no se trat\u00f3 de un pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desbordado o grosero, sino producto de un an\u00e1lisis normativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cara a las pruebas aportadas.<\/p>\n<p>c. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvamento de voto es solo un criterio u opini\u00f3n no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculante.<\/p>\n<p>d. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmaciones contenidas en el proyecto de fallo est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desprovistas de poder decisorio.<\/p>\n<p>e. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda no logr\u00f3 acreditar la existencia de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad corrupta como elemento del tipo desarrollado v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial.<\/p>\n<p>f. Actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin la conciencia de estar ejecutando un acto grosero o arbitrario; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, por el contrario, se desvirtu\u00f3 el dolo, al haber quedado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que no intervino en el reparto de la tutela y no ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s en la adjudicaci\u00f3n o relaci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con alguna de las partes.<\/p>\n<p>g. Existe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atipicidad material porque la decisi\u00f3n de la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional nunca lleg\u00f3 a su destino.<\/p>\n<p>h. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida provisional suspend\u00eda la orden de captura, sino que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictaminaba al Juez de primera instancia hacerlo. En consecuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida provisional nunca se materializ\u00f3 porque el destinado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplirla nunca tuvo conocimiento de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el punto de vista te\u00f3rico, es diferente ser autor a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participe, \u00faltimo que solo puede ser responsable si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previamente se establece o determina qui\u00e9n es el autor.<\/p>\n<p>b. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda no mencion\u00f3 qu\u00e9 personas fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaradas responsables por la falsedad o tan siquiera que se est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantando un proceso penal en contra de aquellos.<\/p>\n<p>c. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se demostr\u00f3 la forma en la que presuntamente el implicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determin\u00f3 a los autores.<\/p>\n<p>d. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prueba testimonial qued\u00f3 en evidencia que ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n tuvo el implicado en las falsedades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el defensor30 \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado alegando que la fiscal\u00eda \u00a0debi\u00f3 \u201cestablecer \u00a0qui\u00e9n fue la persona determinada en el caso de los delitos de \u00a0falsedad en documento p\u00fablico\u201d, \u00a0\u201cqui\u00e9n fue el que por cuenta de esa determinaci\u00f3n \u00a0clasific\u00f3 el contenido de dichos documentos\u201d y \u00a0\u201ccu\u00e1l fue el mecanismo utilizado a efectos de predicar \u00a0la determinaci\u00f3n\u201d, \u00a0aspectos que estima est\u00e1n totalmente ausentes en la imputaci\u00f3n \u00a0y acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo anterior, pidi\u00f3 la emisi\u00f3n de un fallo \u00a0absolutorio teniendo en cuenta que \u201cla \u00a0pretensi\u00f3n acusatoria no fue demostrada a lo largo del juicio \u00a0oral\u201d, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En lo que tiene que ver con las falsedades enrostradas bajo la \u00a0modalidad de la determinaci\u00f3n, surge evidente que no hubo \u00a0sugerencia, coacci\u00f3n o siquiera insinuaci\u00f3n por parte \u00a0de TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA a los funcionarios de la \u00a0secretar\u00eda, tendiente a que consignaran las fechas \u00a0equivocadas, por el contrario, se demostr\u00f3 que lo hicieron \u00a0motu \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En lo que tiene que ver con la falsedad relativa al reparto, se \u00a0acredit\u00f3 que el implicado no ten\u00eda la competencia para \u00a0determinar la asignaci\u00f3n del asunto, ni particip\u00f3 en \u00a0tal hecho. En gracia de discusi\u00f3n consider\u00f3 que lo \u00a0demostrado fue que el reparto no sufri\u00f3 ninguna alteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Consider\u00f3 at\u00edpicas las conductas constitutivas de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, ya que a) la admisi\u00f3n de la \u00a0tutela no puede se\u00f1alarse contraria a la ley, pues el \u00a0implicado s\u00ed era el competente para conocer de ella al estar \u00a0dirigida contra un juzgado del circuito; b) la concesi\u00f3n de la \u00a0medida provisional fue resuelta en ejercicio del principio de \u00a0autonom\u00eda judicial, no \u00a0se caus\u00f3 perjuicio alguno y \u00a0nunca lleg\u00f3 al destinatario, por lo que, lo en ella dispuesto \u00a0jam\u00e1s surti\u00f3 efectos; y, c) el proyecto de sentencia \u00a0junto al salvamento de voto no tienen el car\u00e1cter de decisi\u00f3n \u00a0o \u201cdictamen\u201d, \u00a0 \u00a0son una simple postura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.3.11 \u00a0En \u00a0esos t\u00e9rminos, se \u00a0insiste, no existe una hoja de ruta o lista de chequeo previamente \u00a0fijada en la ley como par\u00e1metros a satisfacer respecto de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes; de otra parte, en este caso, \u00a0de lo surtido por la Fiscal\u00eda, tampoco se advierten \u00a0deficiencias invalidantes en la imputaci\u00f3n, el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y su verbalizaci\u00f3n en audiencia, como para \u00a0indicar que la defensa no logr\u00f3 su entendimiento, y no pudo \u00a0plantear y desarrollar una estrategia id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que, por dem\u00e1s, no se expres\u00f3 en la fase de saneamiento \u00a0fijada por el legislador, esto es, en el traslado del art\u00edculo \u00a0339 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0resulta claro porque, de lo previamente transcrito, surge evidente \u00a0que a TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA se le atribuy\u00f3 la \u00a0autor\u00eda de prevaricato por acci\u00f3n como delito \u00a0continuado al haber proferido tres (3) documentos manifiestamente \u00a0contrarios a la Ley con un \u00fanico designio criminal (unidad \u00a0de acci\u00f3n), \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo y tres falsedades ideol\u00f3gicas en documento p\u00fablico, \u00a0debidamente circunstanciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.3.12 \u00a0Tan \u00a0es as\u00ed que su apoderado despleg\u00f3 su labor de \u00a0contradicci\u00f3n frente a esa atribuci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica, en la cual, b\u00e1sicamente plante\u00f3 que, \u00a0en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, el implicado \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento, decret\u00f3 medidas cautelares y \u00a0present\u00f3 proyecto de fallo con la convicci\u00f3n de que era \u00a0el llamado a resolver el asunto y de que no estaba contrariando de \u00a0manera alguna el ordenamiento jur\u00eddico; aunado a ello asegur\u00f3 \u00a0que no se demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera determin\u00f3 a \u00a0otros funcionarios del Tribunal Superior de Cartagena para falsear el \u00a0contenido de actas y cuadernos, por lo que en ese respecto la duda \u00a0deb\u00eda favorecerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el fallo de instancia se adopt\u00f3, precisamente, respecto de esa \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0claro es que no existi\u00f3 motivo alguno que dificultara o \u00a0imposibilitara a la defensa implementar su estrategia a partir de los \u00a0cargos imputados y acusados; pues pudo conocer con precisi\u00f3n \u00a0la atribuci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, en la \u00a0audiencia preparatoria postul\u00f3 la pr\u00e1ctica probatoria \u00a0que le permit\u00eda demostrar su teor\u00eda, la que, inclusive, \u00a0sac\u00f3 avante parcialmente, al punto que obtuvo la absoluci\u00f3n \u00a0frente a los delitos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica (3 eventos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a diferencia de lo concluido por la primera instancia en torno a la \u00a0necesidad de decretar la nulidad por carencia de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes respecto de dos (2) de las falsedades imputadas (aquellas \u00a0atribuidas como determinador), \u00a0para la Sala el estudio antes efectuado demuestra que lo actuado no \u00a0se encuentra viciado de nulidad ni total ni parcialmente, \u00a0imponi\u00e9ndose declarar la no prosperidad de este reparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conlleva a la necesidad de estudiar de fondo si, como lo \u00a0reclaman la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico, hay lugar \u00a0a condenar por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en \u00a0unidad de acci\u00f3n y por falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico al \u00a0haber impuesto en el proyecto de fallo una fecha de elaboraci\u00f3n \u00a0que no correspond\u00eda a la real, \u00a0o \u00a0si, por el contrario, debe absolverse de todo cargo al implicado como \u00a0subsidiariamente lo reclaman el defensor y TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O \u00a0HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Del delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.1 \u00a0Se \u00a0encuentra descrito en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal \u00a0(Ley \u00a0599 de 2000). \u00a0Es de sujeto activo calificado, pues el agente debe ser un servidor \u00a0p\u00fablico, y de verbo rector simple \u2013proferir-, que \u00a0aparece acompa\u00f1ado de los elementos normativos \u201cresoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.2 \u00a0En relaci\u00f3n con el aspecto subjetivo de este tipo penal, es \u00a0claro que \u00fanicamente fue establecido por el legislador en la \u00a0modalidad dolosa, lo que supone que la contrariedad entre lo resuelto \u00a0y el ordenamiento jur\u00eddico debe ser producto de la voluntad \u00a0conscientemente dirigida a emitir una decisi\u00f3n ilegal. En ese \u00a0orden, est\u00e1n excluidas del escrutinio penal las decisiones \u00a0cuya oposici\u00f3n manifiesta a la ley se deriva de la impericia, \u00a0ignorancia o inexperiencia del funcionario31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la configuraci\u00f3n del prevaricato por acci\u00f3n en el \u00a0marco de decisiones proferidas por funcionarios judiciales, esta \u00a0Corte igualmente ha establecido que \u201cdebe \u00a0advertirse la arbitrariedad y capricho del servidor p\u00fablico \u00a0que adopta la decisi\u00f3n, en cuanto producto de su intenci\u00f3n \u00a0de contrariar el ordenamiento jur\u00eddico, sin que, desde luego, \u00a0puedan tildarse de prevaricadoras las providencias por el \u00fanico \u00a0hecho de exponer un criterio diverso o novedoso, de manera especial \u00a0cuando abordan tem\u00e1ticas complejas o se trata de la aplicaci\u00f3n \u00a0de preceptos ambiguos, susceptibles de an\u00e1lisis y opiniones \u00a0dis\u00edmiles\u201d \u00a0(CSJ \u00a0Sentencia de segunda instancia, \u00a08 oct. 2008, Rad. 31052). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.3 \u00a0Ahora bien, como esta conducta (prevaricato \u00a0por acci\u00f3n) \u00a0se atribuy\u00f3 a TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA en unidad \u00a0de acci\u00f3n respecto de tres (3) eventos espec\u00edficos, \u00a0surge imperioso precisar que, en \u00a0relaci\u00f3n con el concurso de conductas punibles, el art\u00edculo \u00a031 del C\u00f3digo Penal prev\u00e9 que \u201cel \u00a0que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias acciones \u00a0u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias \u00a0veces la misma disposici\u00f3n, quedar\u00e1 sometido a la que \u00a0establezca la pena m\u00e1s grave seg\u00fan su naturaleza, \u00a0aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma \u00a0aritm\u00e9tica de las que correspondan a las respectivas conductas \u00a0punibles debidamente dosificadas cada una de ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el par\u00e1grafo de la referida norma dispone que \u201cen \u00a0los eventos de los delitos \u00a0continuados \u00a0y masa se impondr\u00e1 la pena correspondiente al tipo respectivo \u00a0aumentada en una tercera parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma previamente transcrita no ofrece una descripci\u00f3n \u00a0conceptual ni refiere los requisitos o presupuestos que estructuran \u00a0la modalidad delictual continuada, sino que se limita a indicar que \u00a0cuando se configure ese fen\u00f3meno jur\u00eddico en los \u00a0punibles objeto de escrutinio, ello tendr\u00e1 un impacto en la \u00a0determinaci\u00f3n del quantum de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.4 \u00a0Es \u00a0por ello que, ha sido la jurisprudencia \u00a0de esta Sala la encargada de fijar los par\u00e1metros que deben \u00a0atenderse para dar aplicaci\u00f3n a esta figura del derecho penal, \u00a0as\u00ed32: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el \u00a0autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de pluralidad \u00a0de comportamientos de acci\u00f3n u omisi\u00f3n; y c) la \u00a0identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, a partir del contenido del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en decisi\u00f3n AP, 20 feb. 2008, Rad. 2888033, \u00a0explic\u00f3 que, en dicha norma el legislador institucionaliz\u00f3 \u00a0varias figuras, a saber: (i) el concurso material o real; (ii) el \u00a0concurso ideal o formal; (iii) el delito masa; y, (iv) el delito \u00a0continuado. Y frente a este \u00faltimo, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue \u00a0concebido como una figura jur\u00eddica aut\u00f3noma, \u00a0independiente y que no forma parte del concurso de delitos. El \u00a0legislador considera la existencia de un s\u00f3lo delito cuando un \u00a0mismo sujeto dentro de un prop\u00f3sito \u00fanico comete \u00a0sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe \u00a0homogeneidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, el delito continuado es aquel en el que se produce una \u00a0pluralidad de acciones u omisiones de hechos t\u00edpicos \u00a0diferenciados que no precisan ser singularizados en su exacta \u00a0dimensi\u00f3n, las cuales se desarrollan con un dolo unitario, no \u00a0renovado, con un planteamiento \u00fanico que implica la unidad de \u00a0resoluci\u00f3n y de prop\u00f3sito criminal, es decir, un dolo \u00a0global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intenci\u00f3n, \u00a0y que f\u00e1cticamente se caracterizan por la homogeneidad del \u00a0modus operandi en las diversas acciones, lo que significa la \u00a0uniformidad entre las t\u00e9cnicas operativas desplegadas o las \u00a0modalidades delictivas puestas a la contribuci\u00f3n del fin \u00a0il\u00edcito, siendo preciso una homogeneidad normativa, lo que \u00a0impone que la continuidad delictiva requiera que el autor conculque \u00a0preceptos penales iguales o semejantes, que tengan como substrato la \u00a0misma norma y que \u00e9sta tutele el mismo bien jur\u00eddico; y \u00a0se exige la identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario \u00a0requiere un mismo portador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que exista delito continuado no basta con la pluralidad de acciones u \u00a0omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual \u00a0o semejante naturaleza, sino que es imprescindible el dolo unitario, \u00a0ya que \u00e9ste es el que permite reconducir la pluralidad a la \u00a0unidad. Por tanto, sin este dolo espec\u00edfico, que se debe \u00a0analizar en cada caso concreto con suma atenci\u00f3n, no existe \u00a0delito continuado sino que se est\u00e1 en presencia de alguna de \u00a0las diferentes clases de concurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es oportuno destacar que en decisi\u00f3n SP, 9 mar. 2016, Rad. \u00a039464, reiterada en la SP467, \u00a019 feb. 2020, Rad. 55368, esta Sala analiz\u00f3 lo concerniente a \u00a0la posibilidad de que se estructure \u00a0el punible de prevaricato por acci\u00f3n (conducta \u00a0de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea) \u00a0en unidad de acci\u00f3n, ocasi\u00f3n en la que, luego de hacer \u00a0un recuento jurisprudencial sobre dicha tem\u00e1tica, concluy\u00f3 \u00a0que el mencionado delito no resulta incompatible o antin\u00f3mico \u00a0con la ficci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0del delito continuado establecida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a031 del C\u00f3digo Penal, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia de la Corte ha reconocido el \u00a0concepto de unidad de conducta o unidad de acci\u00f3n, \u00a0principalmente para los delitos de ejecuci\u00f3n sucesiva, cuando \u00a0los mismos se realizan con un \u00a0\u201cdolo \u00a0unitario, no renovado, con un planteamiento \u00fanico que implica \u00a0la unidad de resoluci\u00f3n y de prop\u00f3sito criminal, es \u00a0decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de \u00a0intenci\u00f3n\u2026\u201d (CSJ AP, 20 feb. 2008, rad. 28880). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la decisi\u00f3n CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 39464, se \u00a0dijo que en los delitos de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea se \u00a0puede acudir al concepto de unidad de conducta, cuando los mismos se \u00a0realizan \u201cmediante actos diversos prolongados en el tiempo\u201d, \u00a0a efectos de determinar \u201ccu\u00e1ndo opera su consumaci\u00f3n \u00a0y de ah\u00ed el momento a partir del cual empieza a correr el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (\u2026), \u00a0pues es claro que, frente a tal supuesto, tendr\u00eda la \u00a0connotaci\u00f3n de un verdadero delito continuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el proceso CSJ AP, 25 nov. 2015 rad. 46934, por ejemplo, la Corte \u00a0estudi\u00f3 un caso de prevaricato por acci\u00f3n en el que se \u00a0dio aplicaci\u00f3n al concepto de unidad de conducta o de acci\u00f3n. \u00a0All\u00ed se dijo que, al margen de que en estricto sentido la \u00a0jurisprudencia aceptaba su aplicaci\u00f3n cuando se trataba de \u00a0delitos cometidos en contra del patrimonio econ\u00f3mico y en los \u00a0delitos continuados, la existencia de una unidad de delito \u201cno \u00a0opera [de manera] apenas teleol\u00f3gica, esto es, porque se tenga \u00a0una idea criminal general y ella abarque todas las conductas (\u2026), \u00a0sino en virtud de que pese a poder diferenciarse como efectivamente \u00a0delictuosa cada conducta individualizada, todas ellas se atan por \u00a0ocasi\u00f3n del querer criminal com\u00fan o inicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que a partir de dicho criterio jurisprudencial, en un \u00a0asunto en el que la defensa alegaba la existencia de una unidad de \u00a0conducta en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela y los autos \u00a0proferidos en el curso del incidente de desacato se\u00f1alados \u00a0como manifiestamente contrarios a la ley, la Sala advirti\u00f3 \u00a0que, en los casos en que existen varias decisiones que se tildan de \u00a0prevaricadoras, en cuanto a su comprensi\u00f3n como una unidad, \u00a0ser\u00e1 necesario el an\u00e1lisis de cada una para determinar \u00a0en ellas los componentes de tipicidad objetiva y subjetiva, pues \u00a0dicho delito se considera dogm\u00e1ticamente como de ejecuci\u00f3n \u00a0instant\u00e1nea (CSJ SP, 13 jun. 2018, rad. 52321). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0el estudio de unidad de conducta para punibles de ejecuci\u00f3n \u00a0instant\u00e1nea como el prevaricato por acci\u00f3n no ha sido \u00a0solo recientemente. En providencia CSJ SP, 6 mar. 2003, rad. 18021, \u00a0sustentada en la tesis de la unidad de acci\u00f3n desarrollada \u00a0desde esa \u00e9poca34, \u00a0esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 un concurso de prevaricatos \u00a0por acci\u00f3n atribuidos a un juez laboral por el conocido \u00a0desfalco a FOLCONPUERTOS dentro de tres procesos laborales \u00a0independientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad se advirti\u00f3 que, pese a que en cada proceso \u00a0laboral el funcionario emiti\u00f3 varios autos ilegales \u00a0infringiendo diversas disposiciones del procedimiento laboral, no hay \u00a0lugar para deducir un delito de prevaricato por cada norma \u00a0trasgredida, \u201cpor cuanto se advierte que hacen parte de un \u00a0contexto de acci\u00f3n m\u00e1s amplio, encaminado a crear \u00a0il\u00edcitamente un t\u00edtulo ejecutivo a cargo de un ente \u00a0oficial\u201d. Por tanto, se concluy\u00f3 que cada irregularidad, \u00a0cada ilicitud recorrida en la din\u00e1mica establecida con el \u00a0prop\u00f3sito de elaborar un proceso que le diera sustento formal \u00a0a la determinaci\u00f3n perseguida, est\u00e1 integrada en una \u00a0sola acci\u00f3n prevaricadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal perspectiva, en la \u00faltima decisi\u00f3n citada la Sala \u00a0indic\u00f3 que, aunque \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n se consuma cuando el \u00a0servidor p\u00fablico profiere la decisi\u00f3n contraria a \u00a0derecho, \u201c(\u2026) \u00a0vale decir, el que la ilicitud se repute de inmediata consumaci\u00f3n, \u00a0no obsta para que pueda asumirse materializado, en un caso concreto, \u00a0un delito continuado respecto de esa misma conducta t\u00edpica\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.5 \u00a0Bajo esos par\u00e1metros, se entra a estudiar la conducta de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, tal \u00a0como fue imputada, esto es, en unidad de acci\u00f3n, a fin de dar \u00a0respuesta a los reparos tanto de la bancada defensiva como de la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, se analizar\u00e1n individualmente las tres conductas \u00a0calificadas como prevaricadoras en su tipo objetivo y subjetivo, \u00a0teniendo como presupuesto que cada una de las conductas de TAILOR \u00a0IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA, a decir de la fiscal\u00eda, ten\u00edan \u00a0como prop\u00f3sito evitar que se materializara la captura de \u00a0Alexander Moreno Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.6 \u00a0Auto del 7 de octubre de 2015 \u2013 avoca y concede medida \u00a0provisional- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.6.1 \u00a0El reproche a la conducta del funcionario judicial se fundament\u00f3 \u00a0en el hecho de que se hubiera abrogado el tr\u00e1mite de la \u00a0tutela, m\u00e1s all\u00e1 de la ley, y suspendido la orden de \u00a0captura (conceder \u00a0medida provisional) \u00a0que pesaban en contra del accionante (Alexander \u00a0Moreno Carvajal) con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso penal que se hab\u00eda seguido en su \u00a0contra, y que culmin\u00f3 con la emisi\u00f3n de una condena que \u00a0para entonces estaba ejecutoriada (proceso \u00a0radicado 134683189001200500779); \u00a0todo con el pretexto \u00a0de amparar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la \u00a0vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, atendiendo a que, para ese efecto, desconoci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Las reglas de reparto, pues asumi\u00f3 el conocimiento pese a que \u00a0la acci\u00f3n de tutela pretend\u00eda retrotraer la actuaci\u00f3n \u00a0en la que el mismo LONDO\u00d1O HERRERA emiti\u00f3 sentencia de \u00a0segundo grado y la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. Decreto 1382 de 2000 art\u00edculo 1\u00ba \u00a0y Decreto 1069 de 2015 art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0No se contaba con poder especial conferido por el demandante para la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0transgrediendo el contenido del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0 Y, concedi\u00f3 una medida cautelar que no ten\u00eda ninguna \u00a0relaci\u00f3n con el objeto de debate en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional y pese a que era abiertamente improcedente, pues \u00a0\u201cdesde \u00a0el mismo contenido de la demanda se pod\u00eda advertir que tales \u00a0derechos no fueron vulnerados y mucho menos amenazados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica\u201d36, \u00a0m\u00e1s \u00a0trat\u00e1ndose el actor de un pr\u00f3fugo de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.6.2. \u00a0En m\u00faltiples ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha estimado \u00a0que la informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no \u00a0puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por \u00a0expreso mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. \u00a029 C.P.)37, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la \u00a0iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los terceros que puedan \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de los mismos \u00a0(Cf. \u00a0CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en esa l\u00ednea, ha sostenido que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela pese a no ser las destinatarias directas de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, \u00a0de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, \u00a0de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas \u00a0personas que figuran directamente como demandadas, sino tambi\u00e9n \u00a0a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0la actuaci\u00f3n, con lo que se busca garantizar el respeto por el \u00a0derecho al debido proceso de todos los implicados40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha \u00a0obligaci\u00f3n, la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, en tanto impide que los afectados puedan participar \u00a0del tr\u00e1mite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un \u00a0vicio de nulidad del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aunque quien acude a la acci\u00f3n de amparo tiene el \u00a0deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que \u00a0le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no \u00a0puede atar al juez constitucional ni limitar su actuar, pues le \u00a0asiste el compromiso de revisar el proceso que se tacha de irregular \u00a0y vincular a todas autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0que, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed \u00a0como se impone la convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las \u00a0pruebas aportadas se deriva la necesidad de vincular a una autoridad \u00a0o particular que no se\u00f1al\u00f3 el accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, era evidente la necesidad de integrar el \u00a0contradictorio no solo con el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Mompox, sino con el Tribunal de Cartagena Sala Penal y la misma Sala \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues la tutela estaba dirigida \u00a0a retrotraer el tr\u00e1mite penal que se adelant\u00f3 en contra \u00a0de Alexander Moreno Carvajal, entre otros, por los delitos de \u00a0secuestro simple agravado y homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0penal que se sigui\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en \u00a0la que intervinieron: i) el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Mompox, al emitir la sentencia condenatoria de primera instancia; ii) \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a quien le \u00a0correspondi\u00f3 conocer y resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por la bancada defensiva, siendo ponente TAILOR IVALDY \u00a0LONDO\u00d1O HERRERA; iii) y la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que resolvi\u00f3 lo correspondiente a la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Alexander Moreno \u00a0Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0con la demanda de tutela se buscaba dejar sin efectos todo lo actuado \u00a0ante las autoridades mencionadas. En consecuencia, le asist\u00eda \u00a0inter\u00e9s en la causa no solo al Juzgado de Mompox, sino al \u00a0Tribunal de Cartagena y a esta Corporaci\u00f3n, por lo que debi\u00f3 \u00a0hab\u00e9rseles vinculado a efectos de que integraran el \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conlleva a que, no fuese la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Cartagena a quien le correspondiera en aplicaci\u00f3n de las \u00a0reglas de reparto resolver la acci\u00f3n de tutela, pues, tal como \u00a0lo dispone el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01382 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo \u00a0superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, se repartir\u00e1 al superior \u00a0funcional del juez al que est\u00e9 adscrito el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, secci\u00f3n o \u00a0subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0que integrada con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015 \u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho, \u00a0prev\u00e9 que: \u201cLos \u00a0reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de \u00a0Estado podr\u00e1n determinar que los asuntos relacionados con el \u00a0conocimiento de la impugnaci\u00f3n de fallos de acci\u00f3n de \u00a0tutela sean resueltos por salas de decisi\u00f3n, secciones o \u00a0subsecciones conformadas para tal fin. As\u00ed mismo determinar\u00e1 \u00a0la conformaci\u00f3n de salas de decisi\u00f3n, secciones o \u00a0subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se \u00a0ejerzan contra actuaciones de la propia corporaci\u00f3n, a las que \u00a0se refiere el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del presente \u00a0decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el Acuerdo 006 de 2022, que fija el reglamento general de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, art\u00edculo 44, dispone que \u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de \u00a0la misma Sala de Casaci\u00f3n Especializada, o contra la \u00a0respectiva Sala, se repartir\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n que \u00a0siga en orden alfab\u00e9tico. La impugnaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia se repartir\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Especializada restante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que era, entonces, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n la encargada de asumir en primera instancia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta en favor de Alexander Moreno \u00a0Carvajal; esto, en aras de garantizar que todo aquel que tuvo \u00a0incidencia en las resultas del proceso pudiese integrar el \u00a0contradictorio, pues de prosperar la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante, las decisiones emitidas por la primera y segunda \u00a0instancia, as\u00ed como, por esta Corporaci\u00f3n, habr\u00edan \u00a0perdido vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala Especial de Primera instancia haber admitido la demanda de \u00a0tutela \u201cno \u00a0se adec\u00faa a la noci\u00f3n de lo manifiestamente contrario \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico\u201d, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n a que, seg\u00fan las \u201creglas \u00a0de \u00a0competencia\u201d \u00a0de los jueces en materia de tutela, i) ning\u00fan funcionario \u00a0judicial puede rehusarse a conocer de una acci\u00f3n \u00a0constitucional, ii) la tutela interpuesta en favor de Alexander \u00a0Moreno Carvajal estaba dirigida de manera exclusiva contra el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Mompox; y, iii) en el texto de la demanda \u00a0se pon\u00eda de presente la falta de pronunciamiento del despacho \u00a0accionado respecto a la petici\u00f3n de nulidad elevada por el \u00a0implicado, por un periodo de tiempo superior a 1 a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta Corporaci\u00f3n, entonces, en la interpretaci\u00f3n y \u00a0estudio del asunto que efectu\u00f3 la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia se incurri\u00f3 en varias imprecisiones, a saber; i) \u00a0confundi\u00f3 las reglas de reparto con las de competencia; y, ii) \u00a0desconoci\u00f3 que la fiscal\u00eda endilg\u00f3 a TAILOR \u00a0IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA el haber ignorado las primeras en \u00a0menci\u00f3n -reglas \u00a0de reparto- \u00a0y no las de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en este caso resultaba imprescindible que el an\u00e1lisis \u00a0de las actuaciones cuestionadas en sede de tutela fuesen estudiadas \u00a0por parte de la Corte Suprema de Justicia, pues, aun cuando la \u00a0demanda se interpuso contra el Juzgado Promiscuo de Mompox, del texto \u00a0surg\u00eda palmario que la pretensi\u00f3n principal estaba \u00a0dirigida a dejar sin efecto no solo la decisi\u00f3n de dicha \u00a0autoridad, sino la que en segunda instancia emiti\u00f3 la Sala \u00a0penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la que fue ponente \u00a0LONDO\u00d1O HERRERA; as\u00ed como, \u00a0el auto inadmisorio y el \u00a0fallo de casaci\u00f3n oficioso que en el mismo asunto profiri\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aceptar \u00a0que era razonable, o a lo sumo una interpretaci\u00f3n posible, que \u00a0TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA avocara el conocimiento del \u00a0asunto y lo resolviera, ser\u00eda tanto como consentir que \u00e9l \u00a0pod\u00eda tomar decisiones que afectaran otras por \u00e9l mismo \u00a0adoptadas en pret\u00e9rita oportunidad, as\u00ed como, las \u00a0tomadas por su superior jer\u00e1rquico, pues recu\u00e9rdese que \u00a0la pretensi\u00f3n principal de la tutela era la de \u201cTUTELAR \u00a0los derechos fundamentales la libertad y al debido proceso de mi \u00a0representado ALEXANDER MORENO CARVAJAL, y ordenar la nulidad de todo \u00a0lo actuado por el Juzgado Promiscuo de Mompox (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, para la Sala, contrario a lo indicado por el A quo, ese \u00a0concreto hecho del auto bajo estudio s\u00ed resulta \u00a0manifiestamente contrario al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.6.3 De la \u00a0legitimidad en la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026podr\u00e1 \u00a0ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado \u00a0por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en \u00a0peligro, de forma directa o a trav\u00e9s de representante, siempre \u00a0y cuando \u00e9ste sea abogado titulado y adem\u00e1s, cuente \u00a0con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos \u00a0fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia \u00a0defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, quien tiene a \u00a0su cargo la obligaci\u00f3n de demostrar, al menos de forma \u00a0sumaria, la limitante f\u00edsica o ps\u00edquica que le impide \u00a0actuar al directamente afectado o a su representante judicial (CSJ \u00a0STP17015 \u2013 2017 y CSJ STP15729 \u2013 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional43 \u00a0ha establecido que una lectura \u00a0arm\u00f3nica del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y del citado art\u00edculo 10\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, permite establecer que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente \u00a0vulnerado o por un tercero que act\u00fae en su nombre. Sobre esta \u00a0\u00faltima posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0determinado que quien act\u00faa en nombre de otro puede hacerlo \u00a0como\u00a0(i)\u00a0representante \u00a0legal del titular de los derechos;\u00a0(ii)\u00a0apoderado \u00a0judicial;\u00a0(iii)\u00a0agente \u00a0oficioso; y,\u00a0(iv)\u00a0defensor \u00a0del pueblo o personero municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la calidad en la que se act\u00faa a nombre de otro se debe \u00a0manifestar expresamente en el escrito de tutela y exige acreditar el \u00a0cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos previstos por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, frente al segundo tipo de representaci\u00f3n en menci\u00f3n \u00a0(apoderamiento \u00a0judicial), \u00a0se tiene establecido que se trata de una subespecie \u00a0de la representaci\u00f3n, que\u00a0\u201c(i) \u00a0[consiste en] un acto jur\u00eddico formal por lo cual debe \u00a0realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder \u00a0que se presume aut\u00e9ntico. (iii) El referido poder para \u00a0promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) \u00a0el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los \u00a0intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la \u00a0promoci\u00f3n de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le \u00a0den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El \u00a0destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un \u00a0profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional tambi\u00e9n ha advertido que el ejercicio de \u00a0la representaci\u00f3n judicial en sede tutela requiere \u00a0de un mandato espec\u00edfico, \u00a0bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento \u00a0especial y concreto o en un poder de car\u00e1cter general.\u00a0Al \u00a0respecto, ha indicado que\u00a0\u201cla \u00a0falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte \u00a0de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o \u00a0general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en \u00a0estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente \u00a0ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, el \u00a0apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes \u00a0reglas:\u00a0\u201c(i)\u00a0el \u00a0poder debe constar por escrito y \u00e9ste se presume \u00a0aut\u00e9ntico,\u00a0(ii)\u00a0el mandato puede constar en un acto \u00a0de apoderamiento especial o en uno de car\u00e1cter \u00a0general,\u00a0(iii)\u00a0quien pretenda ejercer la acci\u00f3n de \u00a0tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas \u00a0para el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional y\u00a0(iv)\u00a0el \u00a0destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con \u00a0tarjeta profesional vigente\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.6.4 \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la fiscal\u00eda \u00a0fue clara al mencionar que TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA, al \u00a0avocar la tutela, tambi\u00e9n desconoci\u00f3 que no se acredit\u00f3 \u00a0la debida representaci\u00f3n de Alexander Moreno Carvajal, \u00a0violando con ello el contenido del art\u00edculo 90 de la Ley 1564 \u00a0de 2012, C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a efectos de abordar el tema, vale la pena recordar que en el \u00a0texto de la acci\u00f3n constitucional que el 24 de septiembre de \u00a02015 interpuso el abogado Luis Eduardo Li\u00f1\u00e1n Puello, el \u00a0mencionado profesional indic\u00f3 que concurr\u00eda como47: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0apoderado del se\u00f1or ALEXANDER MORENO CARVAJAL, poder conferido \u00a0por su se\u00f1ora madre, EDILMA CARVAJAL ORTIZ, quien posee poder \u00a0conferido para ello, copias de los cuales anexo, con el fin de \u00a0presentar acci\u00f3n de tutela, en contra del JUZGADO PRIMERO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE MOMPOX, por la violaci\u00f3n a su derecho \u00a0fundamental a la LIBERTAD, AL DEBIDO PROCESO, EN ESPECIAL SU DERECHO \u00a0A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, para demostrar el car\u00e1cter prevaricador de \u00a0esta decisi\u00f3n, incorpor\u00f3 a trav\u00e9s de la \u00a0investigadora Ruth Cort\u00e9s Herrera, la escritura p\u00fablica \u00a004921 del 12 de noviembre de 200848, \u00a0expedida por la Notar\u00eda Cuarenta y Ocho de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual Alexander Moreno Carvajal confiri\u00f3 \u201cpoder \u00a0general\u201d \u00a0a su mam\u00e1 Edilma Ortiz Carvajal a fin de que lo \u201crepresente \u00a0en los siguientes actos relacionados con sus bienes, derechos y \u00a0obligaciones\u201d, lista \u00a0en la que de manera espec\u00edfica no se concedi\u00f3 mandato \u00a0para interponer acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La Escritura P\u00fablica en la que Alexander Moreno Carvajal \u00a0confiri\u00f3 poder general a su mam\u00e1, Edilma Carvajal \u00a0Ort\u00edz, no otorgaba a esta, de manera espec\u00edfica, \u00a0autorizaci\u00f3n para instaurar acciones constitucionales en su \u00a0nombre y representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Conforme lo establece el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, el poder general se limita exclusivamente a lo en \u00e9l \u00a0autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0De manera alguna pod\u00eda pensarse que se estuviera actuando en \u00a0calidad de agente oficioso, por cuanto nada se mencion\u00f3 \u00a0respecto a alg\u00fan tipo de limitante f\u00edsica o psicol\u00f3gica \u00a0que le impidiera a Alexander Moreno Carvajal interponer de manera \u00a0directa la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala Especial de Primera Instancia, no obstante advertir que en la \u00a0demanda de tutela era evidente la falta de legitimidad del abogado, \u00a0asegur\u00f3 que \u201cno \u00a0se trata de una providencia que se oponga de manera obvia al mandato \u00a0jur\u00eddico\u201d, \u00a0pues \u00a0el aludido procedimiento debe distinguirse por el principio de \u00a0informalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apreciaci\u00f3n \u00a0de la que tambi\u00e9n disiente la Sala, toda vez que, si bien, es \u00a0cierto que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se \u00a0trata de invocar ante el juez constitucional la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales propios presuntamente vulnerados, la \u00a0situaci\u00f3n var\u00eda, ostensiblemente, ante determinadas \u00a0circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no comparece ante \u00a0la administraci\u00f3n de justicia en nombre propio, como lo es \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0que suscita obligatoriamente el rechazo de la demanda constitucional \u00a0y que pone al descubierto otro craso error en la admisi\u00f3n del \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.6.5 \u00a0De la medida provisional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la fiscal\u00eda, en el auto admisorio del 7 de octubre de 2015, la \u00a0concesi\u00f3n de la medida provisional tambi\u00e9n resulta \u00a0prevaricadora, pues accediendo a ella se desconoci\u00f3 el \u00a0contenido de los art\u00edculos 1\u00ba y 7\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, por cuanto, \u201cel \u00a0solo contenido de la demanda no colmaba el objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en lo atinente al derecho a la salud y a la vida. As\u00ed \u00a0mismo, porque de acuerdo a las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0expuestas en el libelo, en ese caso tampoco se pod\u00eda \u00a0considerar como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces \u00a0de tutela para decretar medidas provisionales cuando adviertan la \u00a0urgencia y necesidad49 \u00a0de intervenir transitoriamente con el fin de evitar que: (i) \u00a0se violen derechos fundamentales de manera irreversible, o (ii) \u00a0se ocasionen graves e irreparables da\u00f1os, especialmente al \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico. As\u00ed lo describe la norma en \u00a0cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a07o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo \u00a0considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 \u00a0la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a petici\u00f3n de parte o de oficio, se podr\u00e1 \u00a0disponer la ejecuci\u00f3n o la continuidad de la ejecuci\u00f3n, \u00a0para evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico. En todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que \u00a0considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio \u00a0el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n se notificar\u00e1 \u00a0inmediatamente a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la \u00a0solicitud por el medio m\u00e1s expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de \u00a0parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad \u00a0encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros \u00a0da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de \u00a0conformidad con las circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el juez constitucional dispone de una amplia competencia \u00a0que le permite, a petici\u00f3n de parte o de oficio, dictar \u00a0cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad, \u00a0destinada a proteger \u00a0un derecho \u00a0o a evitar \u00a0que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos \u00a0realizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, las \u00a0medidas que prev\u00e9 el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991 van m\u00e1s all\u00e1 de preservar los derechos en \u00a0controversia y asegurar que el fallo definitivo no resulte inocuo50. \u00a0Su finalidad \u00faltima es velar por la supremac\u00eda \u00a0inmediata de la Constituci\u00f3n, sea que esto implique proteger \u00a0un derecho fundamental o salvaguardar el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, sirven como una herramienta excepcional para el juez \u00a0constitucional, cuando este advierta que una amenaza cierta, \u00a0inminente y grave sobre un derecho fundamental o el inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico requiera su intervenci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de anta\u00f1o la Corte Constitucional ha \u00a0destacado la facultad de proferir medidas cautelares como una valiosa \u00a0herramienta para garantizar el acceso efectivo a la justicia y dotar \u00a0al juez de mecanismos urgentes de protecci\u00f3n. Esto, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, en ocasiones, el tiempo que emplea la \u00a0Corte para resolver un caso puede significar un perjuicio \u00a0irremediable que no puede ser corregido en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00a0jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha dise\u00f1ado unos requisitos que deben ser \u00a0satisfechos por el juez de tutela para aplicar tales medidas, \u00a0teniendo en cuenta que las mismas han de reconocerse cuando no existe \u00a0certeza acerca del sentido de la decisi\u00f3n que se va a adoptar \u00a0finalmente, por lo que se exige al fallador que act\u00fae de forma \u00a0urgente y expedita, pero al mismo tiempo, que lo haga \u201cresponsable \u00a0y justificadamente.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para evitar el uso irrazonable de las medidas cautelares, la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n simplific\u00f3 el estudio de \u00a0procedencia de las mismas en tres requisitos52: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que la medida provisional, para proteger un derecho fundamental o \u00a0evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0tenga vocaci\u00f3n aparente de viabilidad por estar respaldada en \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos razonables, es decir, \u00a0que tenga la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que exista un riesgo probable de que la protecci\u00f3n del derecho \u00a0invocado o la salvaguarda del inter\u00e9s p\u00fablico pueda \u00a0verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, esto es, que haya un peligro en la \u00a0demora (periculum in mora); y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que la medida provisional no genere un da\u00f1o desproporcionado a \u00a0quien afecta directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos par\u00e1metros, estudia la Sala la medida provisional que en \u00a0favor de Alexander Moreno Carvajal adopt\u00f3 TAILOR IVALDY \u00a0LONDO\u00d1O HERRERA en el auto del 7 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, vale recordar el contexto en el que se enmarc\u00f3 la \u00a0demanda de tutela y que dio origen a su interposici\u00f3n, pues es \u00a0el mismo el que delimita el estudio y concesi\u00f3n de la cautela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda se present\u00f3 en favor de Alexander Moreno Carvajal, \u00a0quien fuere implicado en un proceso penal como determinador de los \u00a0delitos de homicidio agravado y secuestro simple, cometidos mientras \u00a0se desempe\u00f1aba como Subteniente del Ej\u00e9rcito Nacional y \u00a0en ella se destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La investigaci\u00f3n penal primigeniamente fue asignada para su \u00a0conocimiento a la justicia castrense, no obstante, en curso del \u00a0tr\u00e1mite, la actuaci\u00f3n se remiti\u00f3 a la justicia \u00a0ordinaria luego de considerarse que era esta la llamada a dirimir el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Como consecuencia de dicha asignaci\u00f3n, correspondi\u00f3 \u00a0conocer del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, que \u00a0el 19 de diciembre de 2002, luego de agotar las etapas propias del \u00a0tr\u00e1mite, conden\u00f3, entre otros, a Alexander Moreno \u00a0Carvajal; le impuso la pena de 33 a\u00f1os de prisi\u00f3n e \u00a0\u201cinhabilidad \u00a0por 20 a\u00f1os para ejercer cargos p\u00fablicos, como \u00a0determinador de los delitos de Homicidio agravado y secuestro \u00a0simple\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0que correspondi\u00f3 conocer al Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0que en sentencia del 11 de febrero de 2008 confirm\u00f3 el fallo \u00a0con ponencia de TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El 29 de mayo de 2014, fecha para la cual hab\u00edan transcurrido \u00a0m\u00e1s de 5 a\u00f1os de haber cobrado ejecutoria la condena, \u00a0Alexander Moreno Carvajal radic\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Mompox petici\u00f3n de nulidad, en la que solicitaba \u00a0la ineficacia de todo lo actuado al interior de dicho tr\u00e1mite \u00a0penal, al considerar \u201cel \u00a0problema jur\u00eddico planteado se concreta en determinar, si para \u00a0el caso en estudio, era o no competente la justicia ordinaria, o si \u00a0por el contrario, la investigaci\u00f3n y juzgamiento del delito \u00a0contra la vida e integridad personal, y la libertad y otras garant\u00edas \u00a0atribuido a S.T. ALEXANDER MORENO CARVAJAL y otros, deber ser asumida \u00a0por la jurisdicci\u00f3n castrense\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La petici\u00f3n no fue contestada por parte del Juzgado de Mompox, \u00a0por lo que el 5 de octubre de 2015, es decir m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de haberse radicado el memorial anulatorio, el \u00a0apoderado de Moreno Carvajal interpuso la demanda de tutela que \u00a0suscit\u00f3 la presente actuaci\u00f3n penal, tras considerar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El proceso penal, dada la manera en que ocurrieron los hechos y la \u00a0vinculaci\u00f3n de los implicados al Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0debi\u00f3 resolverlo la justicia penal militar y no la justicia \u00a0ordinaria; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0y, que \u201chace \u00a0aproximadamente unos dos meses\u201d, \u00a0un especialista le \u201cdiagnostic\u00f3 \u00a0presuntivamente un c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, Raz\u00f3n por \u00a0la cual se hace urgente con el \u00e1nimo de preservar su salud y \u00a0su vida, que se realice unos ex\u00e1menes de manera urgente (\u2026)\u201d; \u00a0motivo por el que solicit\u00f3 \u201cse \u00a0ordene de manera precautelar\u00eda, y con el \u00e1nimo de \u00a0preservar el derecho a la vida y salud del se\u00f1or ALEXANDER \u00a0MORENO CARVAJAL, la cancelaci\u00f3n de las ordenes (sic) de \u00a0captura, emitidas en su contra dentro del proceso penal radicado No \u00a013 468-31-89-001-2005-00779, mientras se toma una decisi\u00f3n de \u00a0fondo dentro de la presente acci\u00f3n que estoy presentando como \u00a0MECANISMO TRANSITORIO, y con el \u00e1nimo de preservar de manera \u00a0inmediata su derecho a la vida y a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resumi\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0constitucional as\u00ed: i) \u201cordenar \u00a0la nulidad de todo lo actuado por el juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Mompox y como consecuencia se env\u00ede el proceso a la \u00a0justicia penal Militar (sic)\u201d; \u00a0ii) \u201cTutelar \u00a0los derechos fundamentales a la salud y a la vida de mi representado \u00a0Alexander Moreno Carvajal\u201d; \u00a0iii) \u201cse \u00a0decreta (sic) la libertad inmediata de mi representado (\u2026)\u201d; \u00a0y, iv) \u201cReitero \u00a0mi petici\u00f3n de medidas cautelares, amparado en el derecho a la \u00a0vida y a la salud, y como decisi\u00f3n final tutelar el derecho a \u00a0la vida y a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, fue que TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA consider\u00f3, \u00a0en el auto del 7 de otubre de 2015, que \u201cla \u00a0medida solicitada se torna procedente para precaver posibles da\u00f1os \u00a0relacionados con los hechos que originaron la tutela, y adem\u00e1s \u00a0para evitar que el eventual fallo resulte inocuo o superfluo por la \u00a0consumaci\u00f3n de un da\u00f1o, dadas las precisiones \u00a0realizadas por parte del togado accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para el efecto adujo54: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0\u201cdadas \u00a0las condiciones de salud del se\u00f1or MORENO CARVAJAL, la medida \u00a0solicitada deviene procedente, ya que la misma va encaminada a \u00a0impedir posibles da\u00f1os en el estado de salud del accionante, \u00a0como tambi\u00e9n para preservar su vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Fue solicitada para \u201cprecaver \u00a0posibles da\u00f1os que se puedan ocasionar en el estado de salud \u00a0del se\u00f1or ALEXANDER MORENO CARVAJAL, a quien tal y como se \u00a0vislumbra en la foliatura, le fue diagnosticado por parte de su \u00a0galeno tratante, la patolog\u00eda de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0se requiere la medida, con miras a evitar que un eventual fallo a \u00a0favor del demandante, como solicitante de la medida, devenga en \u00a0ilusorio, puesto que podr\u00eda consumarse el posible da\u00f1o \u00a0advertido por el solicitante dentro de su accionamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior recuento, surge para la Sala evidente que la medida \u00a0provisional requerida, consistente en \u201cla \u00a0cancelaci\u00f3n de las ordenes (sic) de captura, emitidas en su \u00a0contra dentro del proceso penal radicado No 134683189001200500779, \u00a0(\u2026) con el \u00e1nimo de preservar de manera inmediata su \u00a0derecho a la vida y a la salud\u201d, \u00a0ninguna \u00a0relaci\u00f3n ten\u00eda con el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n constitucional \u00a0estaba dirigida a que se retrotrajera lo actuado ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y se asignara el conocimiento del asunto a la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal militar, pretensi\u00f3n que resultaba ajena al derecho a la \u00a0salud y vida del accionante, pues ninguna manifestaci\u00f3n se \u00a0hizo que diera lugar a siquiera considerar que tales derechos se \u00a0hubiesen puesto en riesgo con ocasi\u00f3n del adelantamiento del \u00a0proceso penal ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el riesgo inminente y la urgencia en la adopci\u00f3n \u00a0de la medida, tampoco fueron factores acreditados en la petici\u00f3n, \u00a0en la medida en que, para el momento en que se interpuso la tutela \u00a0Alexander Moreno Carvajal, pese a tener una orden de captura en su \u00a0contra, se encontraba pr\u00f3fugo de la justicia, factor que \u00a0desdibujaba la eminencia y necesidad de proteger sus derechos; pues, \u00a0en esas condiciones, la intervenci\u00f3n provisional de la \u00a0justicia resultaba innecesaria, ya que en tan solo 10 d\u00edas, \u00a0que es el t\u00e9rmino que se tiene para resolver la tutela, deb\u00eda \u00a0atenderse de fondo su pretensi\u00f3n, tiempo en el que \u00a0probablemente no ser\u00eda privado de la libertad, teniendo en \u00a0cuenta que llevaba m\u00e1s de 5 a\u00f1os evadiendo la \u00a0materializaci\u00f3n de su detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el texto del avoca del 7 de octubre de 2015, tal y como se rese\u00f1\u00f3 \u00a0anteriormente, los fundamentos de la decisi\u00f3n de conceder la \u00a0cautela fueron vagos y gen\u00e9ricos, no abordaron el caso \u00a0concreto del accionante ni atendieron a las circunstancias propias \u00a0del acontecer procesal, lo que denota el inter\u00e9s por \u00a0contrariar abiertamente las reglas, disposiciones normativas y \u00a0jurisprudencia relacionadas con la naturaleza jur\u00eddica y \u00a0procedencia de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, con la manera en que se resolvi\u00f3 el asunto, \u00a0TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA desconoci\u00f3 que, a las \u00a0personas privadas de la libertad, el Estado les debe garantizar y \u00a0salvaguardar la vida e integridad personal, lo que lleva inmersa la \u00a0asistencia m\u00e9dica, por lo que la captura de Alexander Moreno \u00a0Carvajal, de manera alguna, podr\u00eda desencadenar en la \u00a0desatenci\u00f3n de su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, encuentra la Sala que LONDO\u00d1O HERRERA \u00a0equivocadamente asegur\u00f3 en el auto que avoc\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n que el accionante hab\u00eda sido \u201cdiagnosticado \u00a0con c\u00e1ncer de pr\u00f3stata\u201d, \u00a0cuando en el mismo texto de la demanda se mencion\u00f3 que \u00a0\u201cpresuntivamente\u201d \u00a0ten\u00eda \u00a0ese diagn\u00f3stico, es decir, se trataba de una condici\u00f3n \u00a0m\u00e9dica no confirmada que se sobrevalor\u00f3 para justificar \u00a0el reconocimiento de la medida preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no puede desconocer la Sala que, con la sola lectura \u00a0de la demanda, se tornaba evidente la improcedencia de la tutela, al \u00a0pretender el accionante mediante dicho mecanismo constitucional \u00a0revivir discusiones zanjadas al interior del tr\u00e1mite penal que \u00a0se sigui\u00f3 en contra de Moreno Carvajal y desconocer el \u00a0principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de amparo es un mecanismo de protecci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0excepcional\u00edsimo, regulado por exigencias \u201cgenerales\u201d \u00a0de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan \u00a0prove\u00eddos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez \u00a0esas obligaciones se cumplan, se verifique, adem\u00e1s, la \u00a0satisfacci\u00f3n de rigurosos requerimientos \u201cespec\u00edficos\u201d \u00a0que esta Corporaci\u00f3n ha acogido y que implican para el actor \u00a0el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos (CSJ. \u00a0STP7814-2024, entre otros55). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de tal precedente, el primer grupo de presupuestos \u00a0inherentes a este tipo de tutelas est\u00e1 integrado por: (i) \u00a0la relevancia constitucional del asunto; (ii) \u00a0el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial (subsidiariedad); \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n del libelo en un tiempo razonable en relaci\u00f3n \u00a0con el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0(inmediatez); \u00a0(iv) \u00a0que \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta\u202f \u00a0tenga \u00a0incidencia \u00a0directa y trascendental sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de \u00a0la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202f \u00a0que \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0el que se dict\u00f3 la providencia atacada; y, \u00a0(vi) que \u00a0no se dirija en contra de otra tutela.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los \u201crequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u201d \u00a0hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera \u00a0trascendental, la integridad de la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada y justifican la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales \u00a0conculcados por esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0yerros se conocen como: i) los defectos de tipo org\u00e1nico, \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico y sustantivo; ii) el error \u00a0inducido; iii) la falta de motivaci\u00f3n; iv) el desconocimiento \u00a0del precedente aplicable; y, v) la violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en primer lugar, en cuanto a los precitados \u201crequisitos \u00a0generales\u201d \u00a0de procedibilidad, era evidente que no se cumpl\u00eda con el \u00a0presupuesto de la inmediatez; pues, pasados m\u00e1s de 4 a\u00f1os \u00a0de culminado el tr\u00e1mite judicial, se estaba intentado derruir \u00a0su validez, es decir, acudi\u00f3 \u00a0a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino que no \u00a0puede considerarse razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, conforme en el mismo texto de la demanda lo reconoc\u00eda, \u00a0al interior del proceso penal que se surti\u00f3 en contra de \u00a0Alexander Moreno Carvajal, la competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria fue un tema debatido y resuelto. Y la tutela, de manera \u00a0alguna, lograba evidenciar que esa \u00a0determinaci\u00f3n hubiese estado \u00a0viciada por un defecto protuberante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el reconocimiento de la medida provisional, en los \u00a0t\u00e9rminos antes enunciados, resulta manifiestamente contraria a \u00a0la ley, toda vez que las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas presentes en el expediente de tutela tornaban \u00a0evidente la improcedencia del amparo; no era claro el riesgo de que \u00a0sobreviniera un perjuicio o da\u00f1o mayor del que se expone en la \u00a0demanda si no se adoptaba la medida cautelar; y, tampoco hab\u00eda \u00a0un temor fundado de que el derecho se frustrara o sufriera menoscabo \u00a0durante la sustanciaci\u00f3n del proceso, en otras palabras la \u00a0amenazada de perjuicio no era cierta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no es cierto que la conducta carezca de \u00a0antijuridicidad, por el hecho de que la medida provisional no haya \u00a0sido notificada al Juzgado de Mompox y en consecuencia, este no haya \u00a0procedido a la cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura \u00a0que pesaban en contra de Alexander Moreno Carvajal, como lo sugiere \u00a0la densa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior ya que, tal como lo mencion\u00f3 primera instancia, el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n es de conducta instant\u00e1nea, \u00a0ello quiere decir, se configura con la sola emisi\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto, con independencia de los \u00a0efectos que puedan causar, por lo que la Sala verifica en este \u00a0sentido la afectaci\u00f3n material del bien jur\u00eddicamente \u00a0protegido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.7 \u00a0Del proyecto de fallo de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Fiscal\u00eda, el proyecto de fallo con fecha del 18 de \u00a0diciembre de 2015,56 \u00a0resulta manifiestamente contrario a la ley al i) desconocer el \u00a0principio de inmediatez; ii) Asumir el tr\u00e1mite constitucional \u00a0en desconocimiento de las reglas de reparto; iii) omitir que no se \u00a0contaba con una debida representaci\u00f3n; y, iv) mantener vigente \u00a0la medida cautelar a pesar de no conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a que la Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 a esta decisi\u00f3n \u00a0reparos semejantes a los desarrollados respecto al auto que avoc\u00f3 \u00a0la tutela, ya estudiado, y para no incurrir en reiteraciones \u00a0innecesarias, se recuerda que, para la Sala, en el proyecto de tutela \u00a0al igual que en el auto de avoca, el implicado desconoci\u00f3: i) \u00a0el principio de inmediatez; ii) no tuvo en cuenta las reglas de \u00a0reparto; y, iii) hizo caso omiso a la falta de acreditaci\u00f3n de \u00a0la debida representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, har\u00eda falta \u00fanicamente analizar \u00a0si el proyecto de fallo que fue derrotado por la Sala mayoritaria, i) \u00a0es susceptible de ser considerado \u201cconcepto, \u00a0resoluci\u00f3n o dictamen\u201d, atendiendo \u00a0a que es uno de los reproches que plantea el implicado en el recurso \u00a0y, de ser el caso, si ii) no pronunciarse sobre la medida cautelar \u00a0concedida en dicho proyecto, constituye un yerro capaz de tornar \u00a0dicho documento prevaricador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TAILOR \u00a0IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA en el recurso de alzada asegur\u00f3 \u00a0que su comportamiento con respecto al proyecto de fallo resulta \u00a0at\u00edpico, como quiera que \u00a0no \u00a0guarda correspondencia con el objeto material requerido por la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica del delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, esto es, con una resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto, manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que, para la \u00a0configuraci\u00f3n del tipo objetivo del mencionado delito contra \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica, se requiere la concurrencia \u00a0de los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Sujeto activo cualificado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0El objeto jur\u00eddico est\u00e1 constituido por la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, la cual resulta perturbada con \u00a0el actuar desleal del servidor p\u00fablico. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0La conducta est\u00e1 referida a proferir resoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto manifiestamente ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proferir \u00a0es emitir, dictar. Esto es, trat\u00e1ndose de juicios, dict\u00e1menes \u00a0u opiniones, manifestarlos por escrito o de viva voz; expedir es \u00a0pronunciar un acto o decreto; emitir, refiri\u00e9ndose a leyes, \u00a0fallos, preceptos, consiste en darlos, expedirlos, pronunciarlos; \u00a0pronunciar es determinar, resolver, publicar una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n comprende toda decisi\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0el sujeto agente en desarrollo de las facultades deba pronunciar, \u00a0entre ellas, la resoluci\u00f3n propiamente dicha, ordenanzas, \u00a0acuerdos, autos, providencias, sentencias, etc.; adem\u00e1s, las \u00a0determinaciones que en general adopten en el desarrollo de una \u00a0audiencia p\u00fablica y dem\u00e1s tr\u00e1mites verbales y \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen \u00a0es la opini\u00f3n o juicio que el servidor p\u00fablico emite \u00a0dentro de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa respecto a \u00a0un tema que exige conocimientos t\u00e9cnicos, el cual ser\u00e1 \u00a0valorado por quien toma la decisi\u00f3n. En t\u00e9rminos \u00a0generales es el parecer y entendimiento que se forma la persona sobre \u00a0un aspecto cuestionable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto, \u00a0es la idea que concibe o forma el entendimiento sobre algo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0 (\u2026) [E]l elemento normativo, manifiestamente contrario a la \u00a0ley, (\u2026)57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0deduce de lo anterior, entonces, que el comportamiento del acusado \u00a0actualiza el ingrediente normativo atinente a que, en ejercicio de \u00a0sus funciones, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena, \u201cemiti\u00f3\u201d \u00a0una idea enmarcada dentro de la noci\u00f3n de \u201cconcepto\u201d \u00a0que prev\u00e9 la descripci\u00f3n del prevaricato por acci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, para \u00a0ponerla a consideraci\u00f3n de los dem\u00e1s miembros de dicha \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, aun cuando el proyecto de fallo no fue aprobado por la \u00a0mayor\u00eda de los miembros de la Sala58, \u00a0en \u00e9l TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA se mantuvo en la \u00a0decisi\u00f3n de conocer del asunto pese a que la pretensi\u00f3n \u00a0estaba encaminada, incluso, a nulitar su propia decisi\u00f3n \u00a0(fallo \u00a0de condena en segunda instancia); \u00a0adem\u00e1s, el actor no contaba con poder especial para interponer \u00a0la acci\u00f3n de tutela y se incumpl\u00eda el presupuesto de \u00a0inmediatez, todo ello, en procura de obtener el aval de sus \u00a0compa\u00f1eros a sabiendas de que con la misma estaba \u00a0desconociendo todos los factores antes rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto se refiere a la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares, \u00a0coincide la Sala con el planteamiento efectuado por el delegado \u00a0Fiscal; pues, en el caso concreto, no haber emitido pronunciamiento \u00a0alguno sobre las consecuencias que tendr\u00eda el fallo de tutela \u00a0en la medida provisional previamente concedida, daba lugar a entender \u00a0que la misma segu\u00eda produciendo efectos, esto, en raz\u00f3n \u00a0a que el proyecto de fallo presentado por LONDO\u00d1O HERRERA \u00a0ten\u00eda naturaleza mixta (improcedente \u00a0y ampara), \u00a0lo que imped\u00eda pensar, t\u00e1citamente, que la decisi\u00f3n \u00a0de cancelar la orden de captura con su emisi\u00f3n se entend\u00eda \u00a0revocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha reconocido de anta\u00f1o la Corte Constitucional, al \u00a0considerar que, si bien la \u00a0facultad de proferir medidas provisionales se encuentra habilitada \u00a0desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hasta \u00a0antes de proferir sentencia, es menester que el juez constitucional \u00a0al \u00a0resolver de fondo decida si \u00a0\u201ctal medida provisional se convierte en permanente, esto es, \u00a0definitiva o si por el contrario, habr\u00e1 de revocarse.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el proyecto de fallo para la Sala resulta \u00a0manifiestamente contrario a la ley, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En evidente desconocimiento de las reglas de reparto el procesado se \u00a0abrog\u00f3 el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0No se tuvo en cuenta que qui\u00e9n interpuso la tutela (abogado) \u00a0no contaba con poder especial para interponer en su nombre este tipo \u00a0de acciones, pues quien se lo confiri\u00f3 (mam\u00e1 \u00a0del implicado) \u00a0no ten\u00eda mandato especial para interponer en nombre del \u00a0interesado, este tipo de acciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Ninguna manifestaci\u00f3n efectu\u00f3 respecto a la inmediatez, \u00a0pese a resultar evidente que el tr\u00e1mite penal, cuya nulidad \u00a0pretend\u00eda, hab\u00eda culminado hac\u00eda m\u00e1s de 7 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0 Reconoci\u00f3 que el accionante fue encontrado responsable de los \u00a0delitos por los que se le acus\u00f3 y que al interior del tr\u00e1mite \u00a0penal correspondiente se \u201ccumplieron \u00a0las prerrogativas constitucionales y legales\u201d que \u00a0le asist\u00edan, por lo que no se evidenciaba \u201ctrasgresi\u00f3n \u00a0alguna contra los derechos fundamentales deprecados al debido proceso \u00a0y libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0 El implicado acept\u00f3 en el proyecto de fallo que \u201cel \u00a0hecho que se hubiese presentado una solicitud de nulidad, y que esta \u00a0se encuentre sin resolver, no configura una amenaza contra la salud y \u00a0la vida del accionante, contrario a lo expresado por el censor, \u00a0debido a que las ordenes (sic) de capturas, como se indic\u00f3 en \u00a0l\u00edneas anteriores, corresponden a la expresi\u00f3n de la \u00a0autoridad judicial legalmente establecida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Sin embargo, indic\u00f3 que la dilaci\u00f3n injustificada al \u00a0momento de resolver la solicitud de nulidad por parte del Juzgado \u00a0Promiscuo de Mompox podr\u00eda considerarse una \u201cdenegaci\u00f3n \u00a0de justicia y violaci\u00f3n al debido proceso\u201d, raz\u00f3n \u00a0por la cual, orden\u00f3 a dicho ente reasumir \u201cla \u00a0competencia de dicho proceso\u201d a \u00a0fin de que resolviera en \u201cun \u00a0t\u00e9rmino prudente diligente, el requerimiento judicial en \u00a0comento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pese a declarar improcedente el amparo respecto a la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de libertad y salud en conexidad con la \u00a0vida, tutel\u00f3 el debido proceso, y orden\u00f3 al Juzgado \u00a0accionado que \u201cen \u00a0el t\u00e9rmino perentorio de un mes resolver la solicitud de \u00a0nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.8 \u00a0Del salvamento de voto incorporado al fallo aprobado por la Sala \u00a0mayoritaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, como \u00faltima decisi\u00f3n constitutiva del \u00a0prevaricato por acci\u00f3n que fue atribuido en unidad de acci\u00f3n \u00a0a TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA, identific\u00f3 el \u00a0salvamento de voto que aquel present\u00f3 respecto de la decisi\u00f3n \u00a0que fue aprobada por la Sala mayoritaria (auto \u00a0del 29 de enero de 2016), \u00a0luego de que le fuera derrotada su ponencia (proyecto \u00a0de fallo fechado 18 de diciembre de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0decir del acusador, dicho prove\u00eddo contrari\u00f3 el \u00a0ordenamiento al: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Mantener las posiciones jur\u00eddicas vertidas en el auto que \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Ratificar que hab\u00eda lugar a tutelar el debido proceso haciendo \u00a0caso omiso a que la tutela desconoc\u00eda el principio de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Persistir en mantener la competencia que no ten\u00eda, para \u00a0explicar las razones por las cuales decret\u00f3 la medida \u00a0cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que ha de ratificar la Sala es que, tal y como lo consider\u00f3 \u00a0primera instancia, el contenido de un salvamento de voto puede \u00a0configurar el delito de prevaricato por acci\u00f3n; pues, en \u00e9l, \u00a0el funcionario judicial plantea su criterio en una eventual decisi\u00f3n \u00a0y lo hace en ejercicio de sus funciones. As\u00ed ha sido aceptado \u00a0por la jurisprudencia de esta Sala60, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda \u00a0el cuestionamiento, insinuado por el delegado del Fiscal General, de \u00a0si es posible que el integrante de una Corporaci\u00f3n que salva \u00a0su voto pueda incurrir en un delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0en cuanto, en \u00faltimas, la decisi\u00f3n como tal es la que \u00a0adopta la mayor\u00eda y su disidencia no es vinculante. La \u00a0respuesta debe ser afirmativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posici\u00f3n de quien finalmente salva el voto, no debe ser \u00a0analizada desde el simple resultado, porque antes de \u00e9ste cada \u00a0integrante de la sala presenta sus argumentos y tiene poder \u00a0decisorio. Por modo que en los debates y votaciones est\u00e1 en \u00a0igualdad de condiciones para \u201cconvencer\u201d a otro de sus \u00a0compa\u00f1eros y lograr la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio expuesto por quien finalmente queda en minor\u00eda \u00a0comporta una potencial resoluci\u00f3n y cuando lo postula lo hace \u00a0a t\u00edtulo de Magistrado, esto es, de juez en ejercicio de sus \u00a0funciones. En estas condiciones, sus argumentos, si cumplen los \u00a0elementos del tipo, pueden estructurar el prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificado el \u00a0contenido del salvamento de voto, encuentra la Sala que, en \u00e9l, \u00a0TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA reiter\u00f3 las razones por \u00a0las que consideraba que la decisi\u00f3n derrotada debi\u00f3 \u00a0aprobarse y los fundamentos por los que no compart\u00eda la \u00a0posici\u00f3n de la Sala mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para el estudio del documento bajo estudio (salvamento \u00a0de voto), \u00a0surge \u00a0imperioso recordar los fundamentos expuestos en la decisi\u00f3n \u00a0que aprob\u00f3 la Sala mayoritaria, en la que se resolvieron \u00a0decretar la nulidad de lo actuado en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Consideraron que la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, de la que \u00a0hac\u00edan parte, y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0eran entidades que deb\u00edan ser vinculadas al tr\u00e1mite de \u00a0la tutela, pues en la demanda se pretend\u00eda la \u201cderogatoria\u201d \u00a0de las providencias por ellas proferidas al interior del proceso \u00a0penal que se adelant\u00f3 en contra de Alexander Moreno Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0existi\u00f3 una manipulaci\u00f3n grosera de las reglas de \u00a0reparto\u201d \u00a0dado que fue el mismo LONDO\u00d1O HERRERA quien fue ponente de una \u00a0de las decisiones cuya nulidad se pretend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La medida provisional era a todas luces improcedente y deb\u00eda \u00a0anularse su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Pasaron m\u00e1s de 3 meses entre la decisi\u00f3n que avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento (7 \u00a0de octubre de 2015) \u00a0y la fecha en que fue presentado a consideraci\u00f3n de la Sala el \u00a0proyecto de providencia derrotado (28 \u00a0de enero de 2016), \u00a0lo que suscit\u00f3 que la determinaci\u00f3n se adoptara por \u00a0fuera del t\u00e9rmino que legalmente se ten\u00eda previsto para \u00a0el efecto (10 \u00a0d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el salvamento de voto presentado contra dicha determinaci\u00f3n, \u00a0TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA aun conociendo las razones que \u00a0sus compa\u00f1eros le expusieron a fin de enmendar los errores en \u00a0que incurri\u00f3 durante todo el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, insisti\u00f3 en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Dio tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela sin convocar al \u00a0Tribunal de Cartagena y a la Corte Suprema de Justicia, por cuanto \u00a0\u201cse \u00a0evidenciaba claramente que el tema principal era la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la presencia de mora \u00a0judicial\u201d, siendo \u00a0as\u00ed, en su sentir, solo deb\u00eda convocar al juzgado \u00a0respecto del cual se pregonaba dicho retardo, esto es, el Promiscuo \u00a0Municipal de Mompox. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0comparte la Sala el criterio de la Fiscal\u00eda, toda vez que en \u00a0el mencionado texto el implicado persisti\u00f3 en las \u00a0inconsistencias que lo llevaron a avocar el conocimiento del asunto e \u00a0intent\u00f3 justificar su actuar irregular ante sus compa\u00f1eros \u00a0de Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, no puede olvidarse que el prevaricato por acci\u00f3n \u00a0fue imputado a LONDO\u00d1O HERRERA en unidad de acci\u00f3n, lo \u00a0que trae como consecuencia que el estudio de las decisiones que \u00e9l \u00a0adopt\u00f3 se efectu\u00e9, si bien de manera individual, en un \u00a0contexto espec\u00edfico que, en este asunto, es el inter\u00e9s \u00a0en favorecer a Alexander Moreno Carvajal con la cancelaci\u00f3n de \u00a0la orden de captura que pesaban en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, entonces, procede la sala a estudiar si en cada una de \u00a0las decisiones antes analizadas y que se concluy\u00f3 son \u00a0objetivamente contrarias a la ley, existi\u00f3 un dolo com\u00fan \u00a0que permita atribuir responsabilidad al encartado en unidad de \u00a0designio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al elemento subjetivo de la conducta (prevaricato), \u00a0es claro que \u00fanicamente fue previsto por el legislador en la \u00a0modalidad dolosa, lo que supone que la contrariedad entre lo resuelto \u00a0y el ordenamiento jur\u00eddico debe ser producto de la voluntad \u00a0conscientemente dirigida a emitir una decisi\u00f3n ilegal. \u00a0Por \u00a0lo tanto, este \u00a0delito \u00a0\u201cno \u00a0se configura cuando la decisi\u00f3n, aunque sea contraria a la \u00a0ley, es el resultado de la inexperiencia, desidia, impericia, \u00a0ignorancia, o ausencia de alg\u00fan prop\u00f3sito criminal de \u00a0quien la profiere\u2026\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que tiene que ver con la configuraci\u00f3n del prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en el marco de las providencias judiciales, la \u00a0Corte ha indicado que \u201cel \u00a0ingrediente subjetivo del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0se configura cuando el servidor p\u00fablico profiere decisiones \u00a0basadas en criterios subjetivos, \u00a0beneficios propios o ajenos, con argumentos caprichosos, arbitrarios, \u00a0manifiestamente groseros, de los que se establece que su \u00e1nimo \u00a0no es acertar sino abandonar deliberadamente el prop\u00f3sito de \u00a0administrar justicia y contrariar as\u00ed las normas vigentes\u201d.62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, ha explicado que para predicar la existencia de la \u00a0conducta \u201cprevaricadora\u201d, \u00a0es necesario probar que \u00a0el acto censurado (resoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto) \u00a0es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor p\u00fablico, \u00a0quien desconoce patentemente y de forma ostensible los mandatos \u00a0normativos o exigencias de an\u00e1lisis probatorio que regulaban \u00a0el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que no encuadren en el tipo penal aquellas decisiones que \u00a0resulten del examen complejo de las normas que regulan el asunto \u00a0propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la \u00a0posibilidad de interpretaciones discordantes. Debe concurrir, \u201cun \u00a0conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir \u00a0de manera contraria al ordenamiento jur\u00eddico, ese prop\u00f3sito \u00a0no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser \u00a0evidente, grosero y advertible de inmediato en relaci\u00f3n con el \u00a0problema jur\u00eddico identificado por el funcionario judicial en \u00a0el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la \u00a0Corte tambi\u00e9n ha precisado que en el \u00e1mbito de la \u00a0actividad jurisdiccional el \u00a0\u201c\u00e1nimo \u00a0corrupto\u201d \u00a0no constituye un elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n que implicar\u00eda probar, a m\u00e1s del querer \u00a0propio del dolo, una finalidad espec\u00edfica como lo sugiere el \u00a0implicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha reiterado al respecto que no se ha \u00a0establecido \u201cun \u00a0nuevo o distinto elemento subjetivo para efectos de verificar \u00a0ejecutado el delito de prevaricato por acci\u00f3n en sus \u00e1mbitos \u00a0objetivo y subjetivo, en tanto, ello implicar\u00eda una violaci\u00f3n \u00a0al principio de legalidad\u201d.64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, para que se configure la conducta prevaricadora, \u201cno \u00a0es necesario que est\u00e9 demostrada, de forma independiente, una \u00a0finalidad corrupta en el proceder del funcionario\u201d, \u00a0pues \u201cen \u00a0lugar de ser un requisito adicional al elemento subjetivo del delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n, se halla integrado en este\u201d \u00a0en la medida que \u201ccuando \u00a0el servidor p\u00fablico tiene conocimiento sobre la \u00a0antijuridicidad de la conducta \u00a0y, aun as\u00ed decide proferir una decisi\u00f3n que contrar\u00eda \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, ese s\u00f3lo hecho puede \u00a0catalogarse como un acto de corrupci\u00f3n\u201d.65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, la manera en que el procesado tramit\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional evidencia inequ\u00edvocamente su consciencia y \u00a0voluntad en la comisi\u00f3n del il\u00edcito, con la clara \u00a0intenci\u00f3n de lograr mantener a Alexander Moreno Carvajal en \u00a0libertad, \u00bfc\u00f3mo?, concediendo la medida provisional \u00a0consistente en suspender la orden de captura que pesaba en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0explica su proceder m\u00e1s que la intenci\u00f3n consciente de \u00a0apartarse de la ley, que contando con los insumos necesarios para \u00a0entender que no era el competente para conocer de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, que no se hab\u00eda acreditado el mandato, que la \u00a0medida provisional as\u00ed como la tutela eran abiertamente \u00a0improcedentes; omiti\u00f3 incluso poner de presente a sus \u00a0compa\u00f1eros de Sala el extrav\u00edo del expediente, \u00a0inconsistencia que aunque no fue a \u00e9l atribuida, si pone al \u00a0descubierto su inter\u00e9s en blindar con una apariencia de \u00a0legalidad lo ocurrido en el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0era necesario tener un amplio conocimiento en la materia para evitar \u00a0incurrir en las inconsistencias que a lo largo de esta decisi\u00f3n \u00a0han sido destacadas, pues se trat\u00f3 de una situaci\u00f3n que \u00a0no generaba fuertes controversias jur\u00eddicas, era palmario que \u00a0la tutela no deb\u00eda ser asumida por TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O \u00a0HERRERA, pues no se hab\u00eda demostrado la debida representaci\u00f3n, \u00a0y su pretensi\u00f3n principal llevaba inmersa la intenci\u00f3n \u00a0de dejar sin efectos entre otras la decisi\u00f3n que en segunda \u00a0instancia \u00e9l mismo hab\u00eda suscrito y proyectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0avocar el conocimiento, proyectar el fallo y posteriormente salvar el \u00a0voto supon\u00eda pasar por alto, con plena intenci\u00f3n, la \u00a0normatividad legal y la informaci\u00f3n brindada por el apoderado \u00a0en la demanda, normatividad que de haberse tenido en cuenta habr\u00edan \u00a0dado lugar a que la actuaci\u00f3n se remitiera a la Sala Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto ha de reiterarse que la tutela de ninguna manera pretend\u00eda \u00a0que se ordenara al Juzgado Promiscuo de Mompox resolver sobre la \u00a0petici\u00f3n de nulidad, como parece haberlo entendido la primera \u00a0instancia y lo aleg\u00f3 el implicado en su defensa, pues dicha \u00a0acci\u00f3n ten\u00eda como \u00fanico prop\u00f3sito que el \u00a0juez constitucional resolviera sobre la nulidad y la decretara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, no se puede alegar que el procesado hubiese interpretado de \u00a0manera razonable las reglas de asignaci\u00f3n de reparto como lo \u00a0entendi\u00f3 primera instancia. Al contrario, lo que se encuentra \u00a0en el considerando de la sentencia es que s\u00ed entend\u00eda \u00a0que no pod\u00eda ser \u00e9l quien resolviera de fondo sobre la \u00a0nulidad, no obstante, para darle apariencia de legalidad a su actuar, \u00a0tergivers\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela al \u00a0asegurar que lo que buscaba era que se garantizara el debido proceso \u00a0a Alexander Moreno Cavajal, ordenando al Juzgado de Mompox que \u00a0resolviera la petici\u00f3n de ineficacia del tr\u00e1mite penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello se suma la notoria ausencia de fundamento f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico en las decisiones proferidas en su calidad de \u00a0Magistrado y su evidente contradicci\u00f3n con las premisas \u00a0normativas en que deb\u00eda sustentarse su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se puede afirmar, en el grado de conocimiento exigido, que el avoca, \u00a0conceder la medida provisional, el proyecto de fallo y el salvamento \u00a0de voto son producto de la arbitrariedad y responden a su intenci\u00f3n \u00a0positiva de contrariar el ordenamiento jur\u00eddico para favorecer \u00a0a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n \u00a0y la consciencia de realizaci\u00f3n de estos por parte del \u00a0procesado es incuestionable, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en \u00a0cuenta que conforme se demostr\u00f3 con la estipulaci\u00f3n No. \u00a01 efectuada entre las partes, LONDO\u00d1O HERRERA, para el momento \u00a0de los hechos, llevaba desempe\u00f1ando el cargo de Magistrado de \u00a0Tribunal m\u00e1s de 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, es el mismo proyecto de fallo el que permite dilucidar \u00a0de forma clara y conteste el dolo con que actu\u00f3 TAILOR IVALDY \u00a0LONDO\u00d1O HERRERA y su intenci\u00f3n en favorecer con la \u00a0suspensi\u00f3n de la orden de captura que pesaba en contra de \u00a0Alexander Moreno Carvajal a este sujeto; prop\u00f3sito para el que \u00a0le resultaba indispensable abrogarse el conocimiento del tr\u00e1mite, \u00a0desconocer las normas y la jurisprudencia que regulan las medidas \u00a0provisionales y tratar de justificar su actuar a trav\u00e9s de la \u00a0proyecci\u00f3n de un fallo y del salvamento de voto, incurriendo \u00a0para ello en desconocimiento flagrante de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0da cuenta de ello la manera en que TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O \u00a0HERRERA intervino en la actuaci\u00f3n con posterioridad a que la \u00a0Sala mayoritaria derrotara su ponencia y decretara la nulidad del \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Enrique Aguirre Narv\u00e1ez y Leonardo Larios, servidores \u00a0judiciales adscritos a la Secretar\u00eda del Tribunal de \u00a0Cartagena, en juicio oral recordaron que el 1\u00ba de febrero de \u00a02016, d\u00eda h\u00e1bil siguiente a que se emitiera la decisi\u00f3n \u00a0mayoritaria que declar\u00f3 la nulidad y antes de que la actuaci\u00f3n \u00a0fuese remitida a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0orden de TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA el expediente fue \u00a0entregado al apoderado judicial que la interpuso, pues manifest\u00f3 \u00a0su inter\u00e9s de \u201cretirar \u00a0la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0Leonardo Larios especific\u00f3 que el d\u00eda en que se \u00a0dispon\u00eda a librar las comunicaciones para notificar la \u00a0decisi\u00f3n, recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica de \u00a0TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRA, quien le inform\u00f3 que el \u00a0accionante acudir\u00eda a la Secretar\u00eda a retirar la \u00a0tutela, lo que en efecto ocurri\u00f3 pasados 10 o 15 minutos, \u00a0cuando en las instalaciones de la secretar\u00eda se present\u00f3 \u00a0el abogado Li\u00f1\u00e1n Puello (apoderado \u00a0accionante), \u00a0radic\u00f3 un escrito en el que manifestaba su inter\u00e9s en \u00a0retirar el expediente y en consecuencia \u00e9l procedi\u00f3 a \u00a0entregarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, record\u00f3 que, al poco tiempo, LONDO\u00d1O \u00a0HERRERA volvi\u00f3 a llamarlo para verificar si el expediente ya \u00a0hab\u00eda sido retirado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior tambi\u00e9n dio cuenta el testigo Carlos Enrique \u00a0Aguirre Narv\u00e1ez, al recordar que existiendo orden directa de \u00a0TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA, fue el encargado de proyectar \u00a0el oficio con el que devolvi\u00f3 el expediente al abogado Li\u00f1\u00e1n \u00a0Puello, en el que aparece su firma en constancia del retiro y que fue \u00a0as\u00ed mismo incorporado en el desarrollo del juicio como prueba \u00a0n\u00famero 13 de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala comparte la apreciaci\u00f3n que de tal circunstancia hizo \u00a0la primera instancia, ya que el inter\u00e9s marcado que mostr\u00f3 \u00a0el implicado en lograr que el abogado retirara no solo la demanda \u00a0sino el expediente cuando el proceso ya no estaba a su cargo, denotan \u00a0el conocimiento y conciencia que ten\u00eda de las irregularidades \u00a0que hab\u00eda cometido mientras estuvo a su cargo el asunto y la \u00a0necesidad de evitar que el mismo llegara a conocimiento de la Corte \u00a0Suprema de Justicia; de otra manera, no se explica su actuar y su \u00a0intervenci\u00f3n activa en procura de que la actuaci\u00f3n no \u00a0continuara su curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no cabe duda de que TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O \u00a0HERRERA siendo consciente y a sabiendas de que estaba contrariando la \u00a0ley, avoc\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, concedi\u00f3 \u00a0una medida provisional abiertamente improcedente, radic\u00f3 para \u00a0el estudio sus compa\u00f1eros de Sala un proyecto de tutela \u00a0manteni\u00e9ndose en los errores cometidos en el avoca y sin tener \u00a0en cuenta la inmediatez y, una vez derrotada su ponencia, present\u00f3 \u00a0un salvamento de voto intentando justificar su ilegal actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, a diferencia de lo considerado por la primera instancia, esta \u00a0Sala encuentra acreditados los presupuestos para condenar a TAILOR \u00a0IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA por el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0en unidad de acci\u00f3n, respecto a las tres decisiones que emiti\u00f3 \u00a0dentro del tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0favor de Alexander Moreno Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ya que, tal y como se expuso a lo largo de esta decisi\u00f3n, \u00a0la fiscal\u00eda logr\u00f3 demostrar que cada una de las \u00a0providencias reprochadas objetivamente cumple con los presupuestos \u00a0del tipo penal y su tipicidad subjetiva encuentra identidad en el \u00a0inter\u00e9s que ten\u00eda el implicado en lograr favorecer al \u00a0accionante con la suspensi\u00f3n de la orden de captura registrada \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se desvirt\u00faa ninguno de los elementos del tipo con lo \u00a0argumentado por el implicado respecto a la necesidad de acoger lo \u00a0resuelto por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0cuando estudi\u00f3 las posibles irregularidades que aqu\u00ed \u00a0tambi\u00e9n se estudian; pues, como reiteradamente lo ha sostenido \u00a0la jurisprudencia de esta Sala y lo mencion\u00f3 primera \u00a0instancia, la naturaleza jur\u00eddica del proceso penal y del \u00a0tr\u00e1mite disciplinar tienen prop\u00f3sitos y finalidades \u00a0distintas, lo que impide que lo resuelto en uno tenga efectos en el \u00a0otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0conlleva la necesidad de redosificar la pena, a lo que se proceder\u00e1 \u00a0en el cap\u00edtulo final de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0De la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El estudio de la \u00a0Corte se centrar\u00e1 en la absoluci\u00f3n emitida a favor de \u00a0TAILOR \u00a0IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA por el delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0conducta punible atribuida en calidad de autor, por el evento \u00a0relacionado con la fecha consignada en la radicaci\u00f3n del \u00a0proyecto \u00a0de fallo de tutela -18 \u00a0de diciembre de 2015-, \u00a0cuando en realidad fue presentando a la Sala el 28 de enero de 2016. \u00a0Ello, en atenci\u00f3n a que las inconformidades del Fiscal \u00a0delegado y del representante del Ministerio P\u00fablico, como \u00a0recurrentes, se limitaron a dicho hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo \u00a0286 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 890 de 2004, incurre en falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0\u201cel \u00a0servidor p\u00fablico que, en ejercicio de sus funciones, al \u00a0extender documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, \u00a0consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, la tipicidad objetiva de esta infracci\u00f3n \u00a0penal se configura cuando concurren los siguientes elementos \u00a0esenciales: (i) un sujeto activo calificado, que debe ser un servidor \u00a0p\u00fablico que se encuentre en el ejercicio de sus funciones; \u00a0(ii) la existencia de un documento p\u00fablico con aptitud \u00a0probatoria que sea elaborado o suscrito por el funcionario; y, (iii) \u00a0que en dicho instrumento se calle total o parcialmente la verdad o se \u00a0distorsione, tergiverse o altere de alguna forma la declaraci\u00f3n \u00a0que en \u00e9l se consigna (CSJ \u00a0SP163-2017, 18 ene. 2017, rad. 48079, reiterado en SP215-2023, 31 \u00a0may. 2023, rad. 56139). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en \u00a0lo atinente al tercer elemento, debe recordarse que esta Sala ha \u00a0indicado que la conducta punible tiene lugar cuando se consignan \u00a0declaraciones ajenas a la verdad en un documento que es verdadero en \u00a0cuanto a su forma y origen -aut\u00e9ntico-, pero contiene \u00a0afirmaciones falsas sobre la existencia hist\u00f3rica de un acto o \u00a0un hecho, o sus modalidades, porque los hace aparecer como verdaderos \u00a0pese a no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada \u00a0manera, son presentados de una diferente (CSJ \u00a0SCP SP, 29 jul. 2008, rad. 29383, reiterada en SP215-2023, 31 may. \u00a02023, rad. 56139)66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0desde el punto de vista objetivo, comete falsedad ideol\u00f3gica \u00a0el servidor p\u00fablico cuando consigna en el documento elaborado \u00a0por \u00e9l hechos o circunstancias ajenas a la realidad, y por esa \u00a0v\u00eda, falta a su deber de verdad con efectos jur\u00eddicos, \u00a0pues incumple la obligaci\u00f3n que le es propia de certificar la \u00a0verdad. Esta \u00faltima, ha dicho la Corte, es una \u201cfunci\u00f3n \u00a0certificadora o documentadora de la verdad\u201d \u00a0en virtud de la cual el servidor p\u00fablico \u201cda \u00a0fe de los actos o actuaciones en los que interviene y de las \u00a0circunstancias en que se realizan, o de la existencia de un \u00a0determinado fen\u00f3meno o suceso hist\u00f3rico sobre el cual \u00a0deba certificar\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SP571-2019, rad. 49144; CSJ SP154-2020, rad. 49523 y SP3419-2021, \u00a0rad. 58837). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la tipicidad subjetiva de esta conducta punible, la \u00a0misma s\u00f3lo admite la modalidad dolosa y por ello, resulta \u00a0indispensable demostrar que el servidor p\u00fablico, al momento de \u00a0extender un documento que pueda servir de prueba, obr\u00f3 con el \u00a0conocimiento y voluntad de que con su comportamiento cre\u00f3 un \u00a0instrumento con potencialidad probatoria, apartado de la realidad o \u00a0la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Sala Especial de Primera Instancia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n absolvi\u00f3 al procesado. Consider\u00f3 que \u00a0se comprob\u00f3 objetivamente la materializaci\u00f3n del delito \u00a0en cabeza del implicado, \u00a0pues con la informaci\u00f3n extra\u00edda de la computadora con \u00a0placa N\u00b0 028229, asignada al despacho en el que fung\u00eda \u00a0como magistrado, se extrajo que el proyecto de sentencia fue creado \u00a0el 28 de enero de 2016 y no el 18 de diciembre de 2015, como se \u00a0plasm\u00f3 en el documento presentado para discusi\u00f3n de la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la tipicidad subjetiva la tuvo por demostrada, en atenci\u00f3n \u00a0a que se trat\u00f3 de una \u201cdecisi\u00f3n \u00a0consciente y voluntaria del acusado de hacer creer que se hab\u00eda \u00a0tramitado sin dilaciones, en las que, desde antes, dolosamente, \u00a0favorec\u00eda los intereses jur\u00eddicos de un pr\u00f3fugo \u00a0de la justicia\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para la primera instancia, no se acredit\u00f3 la \u00a0antijuridicidad de la conducta del procesado, toda vez que la fecha \u00a0consignada en el proyecto de fallo \u201ccarece \u00a0de la capacidad de desvirtuar la mora judicial en que el acusado \u00a0hab\u00eda incurrido\u201d68, \u00a0pues como la tutela se recibi\u00f3 el 6 de octubre de 2015, para \u00a0diciembre de ese mismo a\u00f1o, ya se hab\u00eda superado con \u00a0creces los 10 d\u00edas que se ten\u00edan para fallar, siendo el \u00a0cambio de fecha \u201cineficaz\u201d \u00a0para ocultar la extemporaneidad del prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0entonces, fue en torno a esta \u00faltima consideraci\u00f3n, que \u00a0los impugnantes formularon sus reparos, al manifestar que, conforme a \u00a0la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal (SP1151 \u00a0de 15 de mayo de 2024, rad. 63799), \u00a0para la configuraci\u00f3n de la referida conducta punible \u201cno \u00a0\uf05bse\uf05d requiere que cause un da\u00f1o real, ya que lo \u00a0determinante, es la peligrosidad derivada del acto mendaz\u201d69. \u00a0Por consiguiente, estimaron se acudi\u00f3 de forma indebida a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 11 (antijuridicidad) \u00a0del C\u00f3digo Penal y se dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo \u00a0286 (falsedad \u00a0ideol\u00f3gica) \u00a0del mismo compendio normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 el Fiscal delegado, lo aducido en el fallo de primer \u00a0grado desconoce los t\u00e9rminos exactos en los que se acus\u00f3 \u00a0al exmagistrado, pues claramente se precis\u00f3 que la falsedad no \u00a0iba encaminada a ocultar la mora judicial, sino que \u201cel \u00a0hecho de que el doctor TAILOR IVALDY hubiera consignado en el \u00a0documento del que se viene hablando la fecha del 18 de diciembre de \u00a02015 en lugar del 28 de enero de 2016, no es una mera equivocaci\u00f3n \u00a0del Magistrado sino su decisi\u00f3n consciente y voluntaria para \u00a0hacer creer que el proyecto de fallo que pon\u00eda fin a una \u00a0acci\u00f3n constitucional, en la que dolosamente y desde \u00a0pret\u00e9ritas \u00e9pocas ven\u00eda favoreciendo los \u00a0intereses jur\u00eddicos de un pr\u00f3fugo de la justicia, se \u00a0hab\u00eda tramitado sin dilaciones, no se hab\u00eda prolongado \u00a0una medida cautelar m\u00e1s de lo necesario o legal y, adem\u00e1s, \u00a0estaba elaborado antes de que se iniciara la vacancia judicial, con \u00a0lo cual no le resultaba imputable el t\u00e9rmino de la misma\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, \u00a0se \u00a0acredit\u00f3 que el proyecto de fallo de tutela no se elabor\u00f3 \u00a0el 18 de diciembre de 2015, sino el 28 de enero de 2016. Ello, seg\u00fan \u00a0el dictamen \u00a0pericial rendido por el ingeniero de sistemas Fabio Leonardo Herrera \u00a0P\u00e9rez, del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones71. \u00a0Este testigo de cargo, en \u00a0juicio, mencion\u00f3 que analiz\u00f3 dos discos duros \u00a0pertenecientes \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, oficina 207, \u00a0asignada al Despacho del Magistrado TAILOR \u00a0IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su dicho, el experto sostuvo que, como \u00a0hallazgo relevante, en unos de esos equipos se ubic\u00f3 el \u00a0proyecto de tutela No. 0289, \u00a0cuya fecha \u00a0en el encabezado era del 18 de diciembre de 2015, con data de \u00a0creaci\u00f3n jueves, 28 de enero de 2016, a las 12:07:39 p.m., \u00a0modificado el mismo d\u00eda a las 12:13:07 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0cuanto a la tipicidad (objetiva \u00a0y subjetiva) de \u00a0la conducta imputada, se tiene que los \u00a0Magistrados Francisco \u00a0Antonio Pascuales Hern\u00e1ndez y Patricia Helena Corrales \u00a0Hern\u00e1ndez, para la \u00e9poca de los hechos integrantes de \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, junto al acusado, a quienes \u00a0correspond\u00eda decidir de la acci\u00f3n constitucional \u00a0promovida por el defensor de Alexander \u00a0Moreno Carvajal y objeto de censura, relataron en el juicio que, \u00a0conocieron de la \u00a0ponencia presentada por el ac\u00e1 procesado muchos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de haber retornado del per\u00edodo de vacaciones \u00a0colectivas; empero, adujeron, la fecha impresa en ella era del 18 de \u00a0diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0el primer de los nombrados, exhibida la providencia, al ver en ella \u00a0la fecha inserta, record\u00f3 que uno de los reclamos que se \u00a0hicieron al ponente -TAILOR \u00a0IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA- \u00a0fue precisamente frente a ese dato, porque recibieron el proyecto \u00a0luego de que regresaron de la vacancia judicial en enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, constataron los testigos en menci\u00f3n que, para \u00a0ese momento -enero \u00a0de 2016-, \u00a0hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres meses desde que se \u00a0instaur\u00f3 la acci\u00f3n de amparo, super\u00e1ndose \u00a0ampliamente el t\u00e9rmino de diez d\u00edas previsto legalmente \u00a0para fallar las tutelas de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, al juicio acudi\u00f3 Emil Yaset Mendosa Su\u00e1rez, \u00a0para la fecha de los hechos, escribiente \u00a0de la Sala Penal del Distrito Judicial de Cartagena. Relat\u00f3 \u00a0que, sus actuaciones en calidad de tal, en relaci\u00f3n con la \u00a0tutela No. 0289, una vez la misma se ubic\u00f3, dado que estaba \u00a0\u201ctraspapelada\u201d, se limitaron a pasar el expediente al \u00a0Despacho con una fecha diferente a la real, esto es, el 28 de enero \u00a0de 2016, cuando lo cierto es que se registr\u00f3 el \u00faltimo \u00a0d\u00eda h\u00e1bil de diciembre de la anualidad anterior, ello \u00a0por orden del secretario de esa Corporaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, \u00a0sostuvo que el tiempo que estuvo extraviada la tutela fue desde \u00a0octubre de 2015, cuando se admiti\u00f3 la demanda, hasta enero de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo descrito, no amerita ninguna discusi\u00f3n que el proyecto de \u00a0tutela No. 0289 \u00a0fue presentado por el procesado el 28 de enero de 2016, pese a que la \u00a0fecha consignada en el mismo fue el 18 de diciembre anterior. As\u00ed \u00a0se acredit\u00f3 con la \u00a0prueba pericial referida &#8211; \u00a0dictamen \u00a0rendido por el ingeniero de sistemas Fabio Leonardo Herrera P\u00e9rez- \u00a0y los mencionados testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TAILOR \u00a0IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA suscribi\u00f3 ese documento con \u00a0una falsedad sobre el d\u00eda en que fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0de la Sala de Tutelas del Tribunal Superior de Cartagena. Si el \u00a0expediente de la tutela en menci\u00f3n permaneci\u00f3 \u00a0oculto hasta el mes de enero de 2016, era imposible redactar un \u00a0proyecto de fallo, en diciembre de 2015, sin contar con este para su \u00a0elaboraci\u00f3n y proceder con su posterior entrega a los dem\u00e1s \u00a0magistrados que compon\u00edan la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es claro que el acusado distorsion\u00f3 \u00a0la realidad en un documento p\u00fabico y lo hizo en el marco del \u00a0deber de certificaci\u00f3n de la verdad que le hab\u00eda sido \u00a0atribuido como funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0suscita controversia que el acusado actu\u00f3 con conocimiento de \u00a0causa; esto es, en los t\u00e9rminos acusados, que firm\u00f3 y \u00a0present\u00f3 el proyecto de fallo de tutela con la fecha \u00a0adulterada de forma consciente \u00a0y voluntaria, para hacer creer que se hab\u00eda tramitado sin \u00a0dilaciones, en la que, desde antes, dolosamente, favorec\u00eda los \u00a0intereses jur\u00eddicos de un pr\u00f3fugo de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el acusado adem\u00e1s de conocer la connotaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de su actuar, dirigi\u00f3 su voluntad a modificar \u00a0la verdad buscando aligerar el tiempo transcurrido que sobrepasaba \u00a0los 10 d\u00edas otorgados por el legislador para resolver la \u00a0acci\u00f3n de amparo. De este modo, se puede predicar que la \u00a0conducta desplegada por el enjuiciado reviste el car\u00e1cter de \u00a0dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que concierne a la antijuridicidad de su conducta, la Sala \u00a0encuentra que le asiste raz\u00f3n a la primera instancia, cuando \u00a0concluy\u00f3 que la misma no se acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0modo de consideraci\u00f3n preliminar, se reitera que, la fiscal\u00eda72 \u00a0imput\u00f3 y acus\u00f3 por el delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0en concreto, porque en el proyecto de fallo de tutela \u201cde \u00a0manera mendaz se impuso como fecha de elaboraci\u00f3n el 18 de \u00a0diciembre de 2015, cuando en verdad fue elaborado el 28 de enero de \u00a02016, la Fiscal\u00eda le censura haber falseado la verdadera fecha \u00a0(&#8230;) ten\u00eda \u00a0como sentido punitivo, solapar la exagerada tardanza en resolver el \u00a0asunto que por mandato del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de \u00a01991 deb\u00eda ser resuelto en 10 d\u00edas\u201d. \u00a0(Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, contrario a lo referido por el fiscal delegado en la \u00a0apelaci\u00f3n, la atribuci\u00f3n de dicho reato s\u00ed \u00a0obedeci\u00f3 a que, seg\u00fan el ente acusador, el procesado \u00a0pretend\u00eda ocultar el vencimiento de t\u00e9rminos producido \u00a0a efectos de emitir el respecto fallo de tutela, como de forma \u00a0acertada lo consider\u00f3 la Sala A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque es cierto que, conforme la jurisprudencia de esta Sala73, \u00a0la falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0responde \u00a0precisamente a la naturaleza jur\u00eddica de un delito de peligro \u00a0presunto, en el \u00a0cual el legislador presume esa posibilidad de da\u00f1o74, \u00a0lo \u00a0cierto es que ello debe armonizarse \u00a0con el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Penal, que dispone lo que \u00a0la jurisprudencia de esta Corte ha convenido denominar \u00a0antijuridicidad material75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la antijuridicidad material implica que la sola contrariedad de un \u00a0determinado comportamiento con la ley ya no es suficiente para \u00a0estructurar una conducta punible, sino que plantea la necesidad de \u00a0determinar si la acci\u00f3n desplegada por el agente ocasion\u00f3 \u00a0un da\u00f1o o gener\u00f3 un riesgo o puesta en peligro real y \u00a0efectivo al bien jur\u00eddico tutelado76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, respecto al tipo penal de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0que protege el bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica, \u00a0entendida como \u201cla \u00a0confianza de la colectividad en las formas escritas en cuanto tengan \u00a0importancia como medio de prueba en el tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d;77 \u00a0\u201cel \u00a0fundamento de la sanci\u00f3n est\u00e1 en el peligro que \u00a0representa ex ante el comportamiento, es un anticipo, pues alterar la \u00a0verdad motiva al legislador para prevenir posteriores afectaciones de \u00a0las relaciones de los miembros de la sociedad\u00bb \u00a0y, partiendo de esta premisa es posible \u00abevidenciar \u00a0que la antijuridicidad de un documento falso est\u00e1 en su \u00a0aptitud de alterar una relaci\u00f3n jur\u00eddica en \u00a0cuanto puede reconocer o negar determinado derecho al servir de \u00a0prueba\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto en concreto, surge evidente que la \u00a0fecha consignada en el proyecto fallo de tutela carece de entidad \u00a0para desvirtuar la mora judicial en que el acusado hab\u00eda \u00a0incurrido, seg\u00fan los hechos descritos en la acusaci\u00f3n \u00a0como se precis\u00f3, en atenci\u00f3n a que la demanda se \u00a0recibi\u00f3 en el despacho del procesado el 6 de octubre de 2015 y \u00a0el t\u00e9rmino legalmente previsto para fallar la acci\u00f3n de \u00a0amparo -de 10 d\u00edas- se super\u00f3 ampliamente para el 15 de \u00a0diciembre de esa anualidad, fecha en la cual, supuestamente, en raz\u00f3n \u00a0de la falsedad consignada en el documento, se present\u00f3 el \u00a0mismo para su discusi\u00f3n en Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, m\u00e1xime, como lo indic\u00f3 la primera instancia, \u00a0que \u201cla \u00a0calenda impresa en el encabezado del proyecto de sentencia se deb\u00eda \u00a0actualizar en el momento en que la decisi\u00f3n fuese aprobada y \u00a0firmada por los dem\u00e1s integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la conducta del procesado no excedi\u00f3 la \u00a0antijuridicidad simplemente formal, por cuanto su afrenta a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia no permiti\u00f3 reconocer, en \u00a0los t\u00e9rminos atribuidos por el ente acusador, que el proyecto \u00a0del fallo de tutela se radic\u00f3 a tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos expresados, en suma, conducen a reiterar que, si bien \u00a0existi\u00f3 un documento p\u00fablico con informaci\u00f3n \u00a0falaz, tal y como qued\u00f3 acreditado, no se comprob\u00f3 su \u00a0antijuridicidad material de cara al bien jur\u00eddico de la fe \u00a0p\u00fablica. Por ende, la \u00a0Corte confirmar\u00e1 en este punto la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional, \u00a0recuerda la Sala que en eventos como el presente, donde se observa \u00a0que conductas que constituyen aparentemente una falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico aut\u00f3noma, cuando ellas claramente \u00a0van dirigidas a una actitud prevaricarte, la Sala ha subsumido la \u00a0conducta en ese prevaricato, al \u00a0tratarse \u00a0en realidad de un concurso aparente infringe el mismo bien jur\u00eddico \u00a0(administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica).79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0De la Dosificaci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo \u00a0se indic\u00f3 en el numeral 25.9, la condena en unidad de acci\u00f3n \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n da lugar a que se \u00a0incremente la pena, ello de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, a lo que esta Sala \u00a0procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n incorporado en el art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, tiene prevista una \u00a0sanci\u00f3n de prisi\u00f3n que va de 48 a 144 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 66,66 a 300 smlmv e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas de 80 a 144 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la conducta se configur\u00f3 en la modalidad de delito \u00a0continuado (unidad \u00a0de acci\u00f3n), el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal \u00a0establece que \u201cEn \u00a0los eventos de los delitos continuados y masa se impondr\u00e1 la \u00a0pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera \u00a0parte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incremento \u00a0que conforme a las reglas previstas en el art\u00edculo 6080 \u00a0del mismo compendio normativo ha de aplicarse tanto al m\u00ednimo \u00a0como al m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n prevista para el tipo \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en aras de respetar los par\u00e1metros que para la fijaci\u00f3n \u00a0de la pena tuvo en cuenta primera instancia, la Sala partir\u00e1 \u00a0del m\u00ednimo de la sanci\u00f3n incrementada en 6.25% por ser \u00a0esta la proporci\u00f3n en la que se apart\u00f3 del m\u00ednimo \u00a0atendiendo los indicadores del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la sanci\u00f3n a imponer a TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O HERRERA, \u00a0como autor del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en la modalidad de delito continuado por \u00a0haber obrado en unidad de acci\u00f3n, \u00a0ser\u00e1 \u00a0de 68 meses de prisi\u00f3n, 94,435 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas de 112,6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los dem\u00e1s aspectos la sentencia de primera instancia \u00a0permanecer\u00e1 inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR las \u00a0nulidades propuestas por la bancada defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0MODIFICAR \u00a0la sentencia proferida \u00a0el 3 \u00a0de diciembre de 2024 por la Sala Especial de Primera Instancia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de condenar a TAILOR IVALDY \u00a0LONDO\u00d1O HERRERA como \u00a0autor del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en la modalidad de delito continuado, \u00a0a \u00a0las penas de 68 meses de prisi\u00f3n, multa de 94,435 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 112,6 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Regr\u00e9sese la actuaci\u00f3n a la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo contra el cual se interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda casaci\u00f3n que fue inadmitida por esta sala y casado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiosamente el 27 de octubre de 2008, para exclusivamente reducir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizar los fundamentos para la solicitud de nulidad, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial de Primera Instancia consider\u00f3 que la calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica que deb\u00eda darse a las conductas de falsedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no era de la falsedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo hizo la Fiscal\u00eda sino la de falsedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material en documento p\u00fablico, as\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al encontrar satisfechos los requisitos para variar la calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica, estudi\u00f3 los presupuestos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de dicho punible y finalmente concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por las mismas hab\u00eda lugar a absolver; no obstante en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve, en lo que parece un lapsus, se indic\u00f3 que hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar a absolver por el delito de \u201cfalsedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que reglamenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reparto de los asuntos civiles para la oficina judicial, numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.16 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLos poderes generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para toda clase de procesos solo podr\u00e1n conferirse por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritura p\u00fablica. El poder especial para uno o varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos podr\u00e1 conferirse por documento privado. En los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poderes especiales los asuntos deber\u00e1n estar determinados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claramente identificados.<\/p>\n<p>El poder especial puede conferirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 ser presentado personalmente por el poderdante ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder se presumen aut\u00e9nticas. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia, p\u00e1gina 181. \u00a0<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia, p\u00e1gina 207. \u00a0<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia, p\u00e1gina 208. \u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n Ministerio P\u00fablico, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>9<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n Ministerio P\u00fablico, p\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>10<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n Defensa T\u00e9cnica, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>11<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No solo por la emisi\u00f3n del auto que concedi\u00f3 la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional como se resolvi\u00f3 en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n Fiscal\u00eda, p\u00e1gina 18. \u00a0<\/p>\n<p>13<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4107, 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2024, rad. 61965. \u00a0<\/p>\n<p>14<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 288-2 \u00a0<\/p>\n<p>16<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley Ibidem, art\u00edculo 337-2. \u00a0<\/p>\n<p>17<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en el Libro III, T\u00edtulo VI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 906 de 2004, la ineficacia de los actos procesales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configura como consecuencia de la nulidad derivada de la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita (Art. 455), nulidad por incompetencia del juez (Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0456) y nulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Art. 457). \u00a0<\/p>\n<p>18<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para evitar repeticiones innecesarias, se recuerda que en el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia la Sala Especial concluy\u00f3 que exist\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una deficiencia en los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de la atribuci\u00f3n de responsabilidad de 2 de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventos de falsedad, no obstante, prefiri\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de estos en lugar de la declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>19<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, 25 de septiembre de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord: 12:03 a 0:12:27minutos. \u00a0<\/p>\n<p>20<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menci\u00f3n a lo dicho respecto del prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta que la acci\u00f3n penal respecto de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito prescribi\u00f3 y la preclusi\u00f3n en ese sentido ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue declarada. \u00a0<\/p>\n<p>21<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, 25 de septiembre de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord: 0:22:53 a \u00a00:23:36 minutos. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, 25 de septiembre de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord: 0:26:28 a \u00a00:26:48 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>23<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, 25 de septiembre de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord: 0:37:22 a 0:37:37 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>24<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, 25 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, r\u00e9cord: 0:45:00 a 0:45:18 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>25<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, 25 de septiembre de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord: 0:57:00 y ss minutos. \u00a0<\/p>\n<p>26<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente f\u00edsico. Cuaderno principal 1 Sala Especial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, P\u00e1gs. 1-51. \u00a0<\/p>\n<p>27<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2018. Audio N\u00b0 Bugsala001_01_20180924_113200_P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord: 00:35:20 hasta 01:05:02. \u00a0<\/p>\n<p>28<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 49:23 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053:40 de la audiencia de juicio oral del 3 de febrero de 2020, audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 anexo al expediente electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>29<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 2:21:50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 3:09:21 de la audiencia de juicio oral del 3 de febrero de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio 3 anexo al expediente electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 3:09:34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a de la audiencia de juicio oral del 3 de febrero de 2020, audio 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo al expediente electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>31<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 17 jun. 2015, rad. 45622. \u00a0<\/p>\n<p>32<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCP AP, 25 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002, Rad. 17089. Reiterado en: SP2339, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba jul. 2020, Rad. 51444 y SP2706-2024, Rad. 66737. \u00a0<\/p>\n<p>33<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterado entre otras en: CSJ SCP SP467, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 feb. 2020, Rad. 55368; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP SP2339, 1\u00ba jul. 2020, Rad. 51444; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP SP072, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 mar. 2023, Rad. 58706. \u00a0<\/p>\n<p>34<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCP SP, 15 nov. 2000, Rad. 14815. \u00a0<\/p>\n<p>35<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCP SP 467, 19 feb. 2020, Rad. 55368 \u00a0<\/p>\n<p>36<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n anexo a folios 1 a 33 del cuaderno 1 de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>37<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077370. \u00a0<\/p>\n<p>38<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional como la posici\u00f3n unificada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>39<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 027 de junio 1\u00ba de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>40<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>41<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP1915-2021, la ATP1717-2024 y la ATP1972-2024. \u00a0<\/p>\n<p>42<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A-074-2021, A-127-2021 y A-294-2021. \u00a0<\/p>\n<p>43<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-292 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>44<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>45<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-658 de 2002, que reitera las sentencias\u00a0T-207 de 1997, T-693 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>46<\/p>\n<p><\/p>\n<p>47<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo PDF 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la carpeta denominada \u201ccaja pruebas documentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda\u201d anexa al expediente electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>48<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 220 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 del cuaderno 38 de pruebas de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>49<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto A-049 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>50<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Auto A-380 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>51<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Auto 680 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>52<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Auto 312 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>53<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prueba 3 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda, anexa al expediente en el cuaderno 38 de pruebas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fiscal\u00eda documento p\u00fablicos, folio 114 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>54<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 169 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0172 del cuaderno de la fiscal\u00eda denominado \u201cpruebas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fiscal\u00eda 38 documentos p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, SU184-19. \u00a0<\/p>\n<p>56<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, entre las irregularidades advertidas al interior del proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fiscal\u00eda demostr\u00f3 que la fecha incorporada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto del proyecto de tutela no correspond\u00eda con aquella en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que se elabor\u00f3 el documento, pues el proyecto fue puesto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala 28 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>57<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP, 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dic. 2013. Rad. 42133 \u00a0<\/p>\n<p>58<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recuerda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el proyecto de fallo presentado por TAILOR IVALDY LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERRERA, fue derrotado, pasando el asunto al siguiente magistrado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0turno quien decret\u00f3 la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>59<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, A 049 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>60<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ U. 13 de octubre de 1988, rad. 2270CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 6 de abril de 2005, rad. 19761. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1371-2022, 27 abr. 2022, rad. 58077 \u00a0<\/p>\n<p>62<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP201-2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 jun. 2023, Rad. 57042 \u00a0<\/p>\n<p>63<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP201-2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 jun. 2023, rad. 57042, reiterada en CSJ SCP SP480-2023, 22 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023, rad. 60879. \u00a0<\/p>\n<p>64<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP201-2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 jun. 2023, Rad. 57042. \u00a0<\/p>\n<p>65<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP SP095-2023, 15 mar. 2023, Rad. 60133. \u00a0<\/p>\n<p>66<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n CSJ SP 21 jul. 2010, rad. 30460, reiterada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2649-2014, 5 mar. 2014, rad. 36337. \u00a0<\/p>\n<p>67<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia, p\u00e1gina 207. \u00a0<\/p>\n<p>68<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia, p\u00e1gina 208. \u00a0<\/p>\n<p>69<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n Ministerio P\u00fablico, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>70<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n Fiscal\u00eda, p\u00e1gina 18. \u00a0<\/p>\n<p>71<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su testimonio se incorpor\u00f3 el informe No. 11-154970. \u00a0<\/p>\n<p>72<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, 25 de septiembre de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord: 0:57:00 y ss minutos. \u00a0<\/p>\n<p>73<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP1151 de 15 de mayo de 2024, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 63799, decisi\u00f3n referida por el Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>74<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2649-2014, 5 mar. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 36337. \u00a0<\/p>\n<p>75<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultar: CSJ SCP SP, 19 ene. 2006, rad. 23843; SP, 13 may. 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 31362; SP, 8 jul. 2009, rad. 31531; SP14190, 5 oct. 2016, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040089, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP1151 de 15 de mayo de 2024, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 63799. \u00a0<\/p>\n<p>77<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCP SP, 21 abr. 2004, rad. 19930. \u00a0<\/p>\n<p>78<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCP SP2649-2014, 5 mar. 2014, rad. 36337. \u00a0<\/p>\n<p>79<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 25 ene. 2017, Rad: 45312; CSJ. SP, 23 sep. 2020, Rad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056157; CSJ SP5496\u20132019; CSJ 12 dic. 2019, Rad. 52071 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1339\u20132024, 5 jun. 2024, Rad 57303. \u00a0<\/p>\n<p>80<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena se aumenta o disminuye en una proporci\u00f3n determinada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9sta se aplicar\u00e1 al m\u00ednimo y al m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la infracci\u00f3n b\u00e1sica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial de Primera Instancia no parti\u00f3 del m\u00ednimo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena, sino que atendiendo los par\u00e1metros del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Penal, la incremento el 6,25%, en esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos, en esa misma proporci\u00f3n la Sala har\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incremento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SP085 \u00a0-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 68225 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 044 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Resuelve \u00a0la Sala los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el Fiscal \u00a0D\u00e9cimo Delegado ante la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}