{"id":91496,"date":"2026-03-10T17:55:28","date_gmt":"2026-03-10T17:55:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/sp084-202662658\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:28","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:28","slug":"sp084-202662658","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/sp084-202662658\/","title":{"rendered":"SP084-2026(62658)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP084-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 62658 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0. \u00a0041 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por la \u00a0defensora del sargento de la Polic\u00eda Nacional JES\u00daS \u00a0FERNANDO ORDO\u00d1EZ ASTAIZA, \u00a0contra la sentencia proferida el \u00a03 de noviembre de 2021, \u00a0por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria emitida el 21 de marzo \u00a0de 2018 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0para condenarlo por primera vez en segunda instancia como responsable \u00a0del delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ser uno de los \u00a0puntos materia de discusi\u00f3n en la impugnaci\u00f3n especial, \u00a0la Corte los traer\u00e1 a colaci\u00f3n de la manera en que \u00a0fueron abordados en el escrito de acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 El d\u00eda \u00a0siete de febrero de 2017, son avisados en la empresa Servimos, de \u00a0propiedad del se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Guti\u00e9rrez \u00a0Villegas, que un lote de su propiedad ubicado en esta ciudad capital, \u00a0en la calle 38 Sur # 78 63, identificado con la matricula \u00a0inmobiliaria 50S 1136809, fue objeto de invasi\u00f3n por varias \u00a0personas, por lo que se procede a acudir al predio y al llegar al \u00a0mismo se encuentran con dos personas que se encuentran realizando \u00a0limpieza al mismo, haciendo frente a la situaci\u00f3n quien se \u00a0identific\u00f3 como Rogelio Ortiz Arias, con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda 79264329, a quien se le exhibe los documentos de \u00a0propiedad del inmueble, este [sic] indica que ha sido contratado para \u00a0llevar a cabo la labor por parte de Iv\u00e1n Pineda, exigiendo que \u00a0se le pague su labor, pidiendo en un mill\u00f3n quinientos mil \u00a0pesos, llegando a tranzar por cuatrocientos mil pesos, recogiendo sus \u00a0cosas y desocupando el lugar con su compa\u00f1ero, la salida de \u00a0esta persona fue acompa\u00f1ado de patrulla policial liderada por \u00a0Sargento Elkin Morales. Para evitar que se repitiera esta acci\u00f3n, \u00a0realizaron mejoras a la estructura colocando una concertina o \u00a0alambrado electrificado, un aviso en que se le\u00eda que el predio \u00a0es propiedad privada entre otras acciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de acotar \u00a0que Rogelio, hab\u00eda sorprendido realizando la limpieza en el \u00a0predio, d\u00edas antes por parte de Iv\u00e1n Pineda, mensajero \u00a0de la empresa Servimos propietaria del lote, y Rogelio le hab\u00eda \u00a0dicho que s\u00f3lo estaba limpiando el lote, indic\u00e1ndole \u00a0Pineda, que continuara que la empresa propietaria le pagar\u00eda \u00a0por esa actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0y desde el mes de octubre de 2016, el \u00a0sargento Ordo\u00f1ez Astaiza \u00a0y Rogelio Ortiz Arias con la ayuda de otras personas, intentaron \u00a0tomarse el predio, la primer vez de forma violenta con al menos \u00a0cuatro hombres armados de machetes, luego el mismo sargento \u00a0Ordo\u00f1ez Astaiza, \u00a0quien en varias oportunidades trato de expulsar a los \u201ccuidanderos\u201d \u00a0Eusebio Romero Diaz y Elvis Duvan [sic] Romero Olarte; al mismo \u00a0tiempo Rogelio Ortiz Arias, ya para el mes de diciembre de 2016 y \u00a0enero de 2017, le ofrec\u00eda dinero para que le entregaran la \u00a0posesi\u00f3n del predio, este [sic] le ped\u00eda grandes sumas \u00a0de dinero, para evitar que continuara con sus proposiciones, ya para \u00a0finales del mes de enero el \u00a0sargento Ordo\u00f1ez Astaiza \u00a0con otros polic\u00edas le hace un desalojo tarde de la noche, \u00a0adem\u00e1s iba acompa\u00f1ado de tres mujeres que afirmaban ser \u00a0de la Fiscal\u00eda, una de ellas que en su descripci\u00f3n \u00a0corresponde a la se\u00f1ora Nubia Stella P\u00e1ez Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, a \u00a0eso de los cuatro d\u00edas, el 12 de febrero de 2017, en horas de \u00a0la noche, un grupo de al menos 20 personas, liderados por Rogelio \u00a0Ortiz Arias, rompen el candado que da acceso al lote, quitan el aviso \u00a0de propiedad privada e invaden el predio, una vez logran su cometido \u00a0bloquean la puerta con palos, varillas, y \u00e1ngulos met\u00e1licos, \u00a0impidiendo el ingreso al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuden al lugar \u00a0a eso las diez de la ma\u00f1ana, ya el d\u00eda 13 de febrero de \u00a02017 y encuentran all\u00ed a Rogelio con cuatro personas m\u00e1s \u00a0en actitud agresiva y ya no permiten el ingreso al predio. Por lo que \u00a0proceden a pedir apoyo de la polic\u00eda y en esta oportunidad \u00a0llega el \u00a0sargento Ordo\u00f1ez, \u00a0quien, en actitud irregular y agresiva, sin escucharlos procede a \u00a0decirles que \u00e9l no puede hacer nada, dando a sentir a los \u00a0empleados de la empresa Servimos, que conoc\u00eda de antemano de \u00a0la situaci\u00f3n, procediendo a pedir antecedentes penales a estos \u00a0[sic] y no a los presuntos invasores, indic\u00e1ndoles que se \u00a0deb\u00edan retirar del lugar. Desde un lugar distante pudieron \u00a0verificar que las personas que ocupan el predio se turnaban para ir a \u00a0almorzar, y recib\u00edan apoyo de una mujer de cabello tinturado \u00a0de mono, m\u00e1s o menos alta, robusta, trigue\u00f1a (Nubia \u00a0Stella P\u00e1ez Padilla); tambi\u00e9n pudieron evidenciar de \u00a0otras personas que se asomaban desde el predio, quienes portaban \u00a0capuchas, tap\u00e1ndose la cara. Se ha establecido que la \u00a0financiadora de los hechos es la se\u00f1ora Nubia Stella P\u00e1ez \u00a0Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando tocan en \u00a0el lugar un hombre se asoma por encima de la \u201cConcertina\u201d, \u00a0quien indica que \u00e9l fue contratado por Rogelio para cuidar el \u00a0lote y que ellos no est\u00e1n autorizados para entrar, en ese \u00a0momento llega \u00a0el sargento Ordo\u00f1ez, con quince policiales m\u00e1s \u00a0solicit\u00e1ndole a ellos los documentos de identidad y del \u00a0predio, entregando el certificado de tradici\u00f3n y libertad del \u00a0mismo y copia de la escritura p\u00fablica, se procede al ingreso \u00a0por parte del sargento Ordo\u00f1ez y otro policial, saliendo luego \u00a0con unos documentos entregados por las personas que ocupaban el \u00a0lugar, siendo los mismos que ellos exhibieron y en los que se observa \u00a0que la propiedad del inmueble est\u00e1 en cabeza de Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Guti\u00e9rrez Villegas, su poderdante, indica el sargento \u00a0Ordo\u00f1ez que \u00e9l no es competente para desalojar estas \u00a0personas y menos en horas de la noche, aun cuando el abogado le \u00a0recuerda el contenido del art\u00edculo 81 de la nueva Ley 1801 de \u00a02016, indicando que eso se debe hacer ante la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda, lo que reiteraba varias veces, procediendo a citarse \u00a0a las ocho de la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente en la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la localidad de Kennedy. \u00a0Proceden a presentarse al CAI para dejar la anotaci\u00f3n de lo \u00a0sucedido, y all\u00ed les indican que la patrulla ya hab\u00eda \u00a0salido de turno y que la misma se hab\u00eda realizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0inspecci\u00f3n les atiende la inspectora Martha Liliana Casta\u00f1eda, \u00a0quien indica que ella no es competente para actuar en esa situaci\u00f3n \u00a0por cuanto a\u00fan se encuentra en el t\u00e9rmino de las 48 \u00a0horas, tal como lo dispone el art\u00edculo 81 de la Ley 1801 de \u00a02016, adem\u00e1s que formalmente no hay una querella radicada. \u00a0Empero el sargento \u00a0Ordo\u00f1ez, \u00a0afirmaba que no era su competencia, sino de la Inspectora. Por lo que \u00a0procedieron a radicar querella. Y radicar un oficio ante el \u00a0comandante de la Polic\u00eda para que aplicara el art\u00edculo \u00a081, quien a su vez contesta que no puede proceder porque se hab\u00eda \u00a0radicado la Querella ante la Inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consiguen una \u00a0cita con el coronel Oscar Alirio Bar\u00f3n Torres, comandante de \u00a0la polic\u00eda de Kennedy, a quien le solicitan el apoyo para que \u00a0se d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 81 de la Ley 1801 de \u00a02016, haciendo presencia en la reuni\u00f3n el sargento \u00a0Ordo\u00f1ez, \u00a0quien es cuestionado por el coronel, y este [sic] le suministra \u00a0informaci\u00f3n err\u00f3nea a su superior, induci\u00e9ndole \u00a0en error, en tanto que afirmaba que la invasi\u00f3n hab\u00eda \u00a0ocurrido el d\u00eda siete de febrero de 2017, no informando que \u00a0esa oportunidad esta persona hab\u00eda salido voluntariamente con \u00a0el pago de cuatrocientos mil pesos, informaci\u00f3n equivocada que \u00a0permit\u00eda afirmar que hab\u00edan pasado las cuarenta y ocho \u00a0horas y no cumplir con su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed \u00a0el coronel Bar\u00f3n Torres, se traslada al lote y golpea, las \u00a0personas de su interior indican que no pueden abrir hasta que llegue \u00a0el abogado de Rogelio, quien se presenta en el lugar una persona que \u00a0dice ser abogado y que act\u00faa en representaci\u00f3n de \u00a0Rogelio, quien afirma que Rogelio Ortiz, supuestamente detenta 15 \u00a0a\u00f1os de posesi\u00f3n sobre el inmueble, el Coronel procede \u00a0a llamar a la personera de la zona, a quien le cuenta los hechos y \u00a0este [sic] le indica que se re\u00fanan al otro d\u00eda en la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, reuni\u00f3n que se hizo, \u00a0donde se concluy\u00f3 que la polic\u00eda deb\u00eda actuar, \u00a0sin que ello se realizara, qued\u00f3 el tema de conocimiento del \u00a0capit\u00e1n V\u00edctor Cueto, venciendo el tiempo sin que \u00a0actuaran para recuperar el predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de \u00a0febrero de 2017, en la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Kennedy \u00a0a las nueve de la ma\u00f1ana se adelanta reuni\u00f3n a la que \u00a0asisten el propietario del inmueble, Jos\u00e9 Alfredo Guti\u00e9rrez \u00a0Villegas, propietario del inmueble, su apoderado Jorge Antonio \u00a0Gonz\u00e1lez Alonso, el presunto invasor Rogelio Ortiz Arias, su \u00a0apoderado el abogado Rodrigo Angel [sic] Aranguren Ria\u00f1o, el \u00a0procurador delegado para la polic\u00eda nacional, Oscar Fontalvo \u00a0Carrillo, el capit\u00e1n de la polic\u00eda V\u00edctor Cueto \u00a0Mendoza, en representaci\u00f3n del Coronel Bar\u00f3n, \u00a0Comandante y el sargento \u00a0Jes\u00fas Fernando Ordo\u00f1ez Astaiza, como comandante del CAI \u00a0Techo, \u00a0adem\u00e1s de la personera local de Kennedy Nidia Boh\u00f3rquez \u00a0Lara, donde se expusieron los documentos y se lleg\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n que se deb\u00eda dar cumplimiento al Nuevo \u00a0C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, y dejando constancia que se \u00a0encontraban dentro del t\u00e9rmino de las 24 horas para llevar a \u00a0cabo la acci\u00f3n policial; empero nada se hizo, fuera de enviar \u00a0un oficio en que se dec\u00eda que ya hab\u00eda vencido el \u00a0termino [sic] de actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa, Jaime \u00a0William Bernal Moreno que \u00e9l y el abogado de la empresa, \u00a0Carlos Samir Campos Berm\u00fadez, vieron a Rogelio con diez \u00a0personas m\u00e1s dentro del restaurante Caravana. A escasos metros \u00a0del inmueble invadido, entre ellos estaba el sargento \u00a0Ordo\u00f1ez \u00a0y su conductor. Llama la atenci\u00f3n de los testigos que siempre \u00a0que llaman a pedir apoyo acude al lugar el sargento \u00a0Ordo\u00f1ez \u00a0y su conductor, adem\u00e1s de la actitud agresiva, lo que sucedi\u00f3 \u00a0ocho o nueve veces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de ver \u00a0burladas sus pretensiones por parte de los policiales y Rogelio, la \u00a0representaci\u00f3n de v\u00edctimas procede a presentar denuncia \u00a0en la que esta delegada ha podido conocer que los hechos no s\u00f3lo \u00a0se circunscrib\u00edan a la toma violenta del inmueble y la posible \u00a0complacencia policial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empezando a \u00a0concretar el designio criminal fraguado desde el mes de octubre de \u00a02016, cuando el Sargento Jes\u00fas Fernando Ordo\u00f1ez \u00a0Astaiza, realiza incursiones f\u00edsicas y violentas al predio, \u00a0agrediendo a los moradores que all\u00ed se encontraban en nombre \u00a0del propietario inscrito actuaciones que en principio buscaban \u00a0comprar la voluntad de los que cuidaban el predio en nombre del \u00a0propietario inscrito, cuando ello no fue posible, Ordo\u00f1ez \u00a0Astaiza, con el uso de su cargo y su fuerza f\u00edsica procedi\u00f3 \u00a0a amedrentarles, logrando su cometido, puesto que debieron salir del \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para ir \u00a0concretando su actuar, se dio la Invasi\u00f3n de tierras y \u00a0edificios, acontecido el d\u00eda 12 de febrero de 2017, al lote de \u00a0terreno identificado con la matricula inmobiliaria 50S 1136809 y con \u00a0la direcci\u00f3n Calle 38 Sur # 78 &#8211; 63, el cual estaba protegido \u00a0[con] concertina y candado, el cual fue violentado, y con varios \u00a0avisos, de propiedad privada y que no se vend\u00eda o permuta. \u00a0Predio que es de propiedad del se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo \u00a0Guti\u00e9rrez Villegas, identificado con C.C. # 79284935 de \u00a0Bogot\u00e1, el predio tiene un valor predial de $570&#8217;402.000.oo, \u00a0para el 2016, en trat\u00e1ndose de un terreno de 302 M2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 26 \u00a0y 27 de mayo de 2017, ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, se adelantaron las diligencias concentradas de \u00a0legalizaci\u00f3n de la captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra de JES\u00daS \u00a0FERNANDO ORDO\u00d1EZ ASTAIZA, Rogelio Ortiz Arias y Nubia Stella \u00a0P\u00e1ez Padilla, como coautores de los delitos de invasi\u00f3n \u00a0de tierras agravado, \u00a0fraude \u00a0procesal, \u00a0falsa \u00a0denuncia contra persona determinada \u00a0y falsedad \u00a0en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ORDO\u00d1EZ \u00a0ASTAIZA se le endilgaron, adem\u00e1s, como autor, las conductas de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes y municiones \u00a0y falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al coprocesado \u00a0Fabio Moreno Molina le atribuy\u00f3 la Fiscal\u00eda la autor\u00eda \u00a0del delito de falsedad \u00a0en documento privado \u00a0y presunto part\u00edcipe del comportamiento delictivo de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formulada la \u00a0imputaci\u00f3n, por petici\u00f3n de la delegada Fiscal a \u00a0ORDO\u00d1EZ ASTAIZA se le impuso medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad en centro de reclusi\u00f3n. \u00a0No se allan\u00f3 a \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0coprocesados Ortiz Arias y P\u00e1ez Padilla, debidamente \u00a0asesorados por su defensa t\u00e9cnica, aceptaron los cargos que \u00a0les atribuy\u00f3 la Fiscal\u00eda, lo que llev\u00f3 al \u00a0decreto de la ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n \u00a0se formul\u00f3 contra JES\u00daS FERNANDO ORDO\u00d1EZ ASTAIZA \u00a0y Fabio Moreno Molina en los mismos t\u00e9rminos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos del acto de imputaci\u00f3n. \u00a0La audiencia \u00a0correspondiente se realiz\u00f3 ante el Juzgado Catorce Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad, el 28 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la vista \u00a0preparatoria, el coprocesado Moreno Molina decidi\u00f3 allanarse \u00a0al cargo de falsedad \u00a0en documento privado \u00a0que le hab\u00eda sido atribuido. \u00a0Tras una nueva ruptura de la \u00a0unidad procesal, fue condenado por esa conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agotado el rito \u00a0correspondiente, el despacho cognoscente dict\u00f3 sentencia el 21 \u00a0de marzo de 2018. \u00a0Determin\u00f3 absolver a ORDO\u00d1EZ \u00a0ASTAIZA1 \u00a0y Moreno Molina2 \u00a0de los delitos que les hab\u00eda enrostrado la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa determinaci\u00f3n \u00a0fue apelada por el Fiscal 79 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0La alzada \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad que, en determinaci\u00f3n del 3 de noviembre de 2021, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer nivel, parcialmente, en \u00a0cuanto absolvi\u00f3 a JES\u00daS FERNANDO ORDO\u00d1EZ ASTAIZA \u00a0del delito de invasi\u00f3n \u00a0de tierras \u00a0y decidi\u00f3 declararlo penalmente responsable, pero por la \u00a0conducta de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le impuso, como \u00a0principales, las penas de 32 meses de prisi\u00f3n y 13,33 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa. \u00a0Fij\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas en el mismo plazo de la \u00a0intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0neg\u00f3 concederle la suspensi\u00f3n condicional de la condena \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa \u00a0determinaci\u00f3n, la defensa de ORDO\u00d1EZ ASTAIZA interpuso \u00a0y sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surtido el \u00a0traslado de rigor \u00a0a \u00a0los no recurrentes, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LAS DECISIONES \u00a0DE INSTANCIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 a cada uno de los comportamientos por los que ORDO\u00d1EZ \u00a0ASTAIZA fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0la comisi\u00f3n de la falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0porque el ente fiscal no pas\u00f3 de un \u00abenunciado\u00bb \u00a0en la acusaci\u00f3n a una debida demostraci\u00f3n probatoria de \u00a0la conducta y, concretamente, no acredit\u00f3 quien fue el que, \u00a0como servidor p\u00fablico, anot\u00f3 supuestas mendacidades en \u00a0el libro de poblaci\u00f3n del CAI de Techo en la localidad de \u00a0Kennedy, ni la prueba recaudada ense\u00f1\u00f3 que esa acci\u00f3n \u00a0la ejecutara el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0igual razonamiento arrib\u00f3 en punto de la falsedad en documento \u00a0privado, pues \u00aben \u00a0el debate p\u00fablico no se conoci\u00f3 cual [sic] era el \u00a0documento privado creado y usado, el contenido del mismo y la \u00a0particularidad ostentada para ofrecerse como medio de prueba\u00bb, \u00a0ni la manera y medios en que ORDO\u00d1EZ ASTAIZA intervino en la \u00a0comisi\u00f3n de ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo encontr\u00f3 en punto del fraude \u00a0procesal. \u00a0 De nuevo hall\u00f3 \u00abnula \u00a0e incierta\u00bb \u00a0la modalidad de intervenci\u00f3n del acusado en esa conducta, \u00a0particularmente, ante la falta de demostraci\u00f3n de la \u00abaptitud \u00a0y contribuci\u00f3n fraudulenta\u00bb \u00a0que pod\u00eda atribu\u00edrsele al acusado frente al resultado \u00a0que Rogelio Ortiz Ariza persegu\u00eda. \u00a0Tampoco mostr\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda cu\u00e1l fue aquella decisi\u00f3n judicial o \u00a0acto administrativo contrario a derecho que pudo emitirse a trav\u00e9s \u00a0de medios enga\u00f1osos, que lo involucrara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la invasi\u00f3n \u00a0de tierras, \u00a0record\u00f3 que fue Ortiz Ariza quien pretendi\u00f3 adue\u00f1arse \u00a0del lote y que si bien, luego de la \u00faltima ocupaci\u00f3n \u00a0irregular que \u00e9ste llev\u00f3 a cabo, el 12 de febrero de \u00a02017, ORDO\u00d1EZ ASTAIZA expuls\u00f3 del lugar a los \u00a0propietarios del bien por sobre el ocupante irregular, \u00absin \u00a0escucharlos y verificar la documentaci\u00f3n que soportaba la \u00a0propiedad a favor del se\u00f1or Alfredo Guti\u00e9rrez\u00bb, \u00a0no encontr\u00f3 demostrado, en las pruebas recaudadas, de qu\u00e9 \u00a0manera pudo intervenir en esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0al margen de que concurr\u00eda al lote \u00abposteriormente \u00a0a que arribaban al inmueble en m\u00faltiples ocasiones y pese a la \u00a0resistencia de este en no proporcionarles la oportunidad de \u00a0controvertir la estad\u00eda de Rogelio Ortiz, nunca se vio el \u00a0ingreso y entrada del mismo al predio o su acompa\u00f1amiento a la \u00a0invasi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n, que el hecho de \u00abnegar \u00a0la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n preventiva por \u00a0perturbaci\u00f3n\u00bb, \u00a0no muestra alguna conexidad con el autor directo de la invasi\u00f3n, \u00a0Rogelio Ortiz, ni que el sargento ORDO\u00d1EZ ASTAIZA obrara como \u00a0l\u00edder de esa incursi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, entendi\u00f3 insuficiente en t\u00e9rminos \u00a0probatorios la atribuci\u00f3n de la conducta de falsa \u00a0denuncia en persona determinada, \u00a0porque no se especific\u00f3 en concreto cu\u00e1l era el \u00a0comportamiento que se endilgaba al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en punto del injusto de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego \u00a0encontr\u00f3 que, si bien el arma que le fue hallada era apta para \u00a0disparar, la calidad de miembro activo de la Polic\u00eda Nacional \u00a0descartaba su comisi\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1119 de 2016 que autoriza el porte \u00a0de armas a esa clase de servidores p\u00fablicos, sin necesidad de \u00a0salvoconducto o al margen del vencimiento del permiso otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refrend\u00f3 \u00a0los t\u00e9rminos de la absoluci\u00f3n dispuesta por la primera \u00a0instancia en cuanto a la insuficiencia argumentativa y probatoria del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n frente a las conductas que la Fiscal\u00eda \u00a0le atribuy\u00f3 a JES\u00daS FERNANDO ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0ASTAIZA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0al respecto, que la delegada finc\u00f3 la coautor\u00eda del \u00a0mencionado en dos premisas. Una, atinente a las incursiones que los \u00a0dem\u00e1s implicados hicieron en el predio desde octubre de 2016 y \u00a0otra, fundada en la \u00abfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n de acci\u00f3n preventiva por perturbaci\u00f3n, \u00a0del art\u00edculo 81 de la Ley 1801 de 2016, cuando le fue \u00a0requerida la noche del 12 de febrero de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo de los aspectos, entendi\u00f3, de cara a la invasi\u00f3n \u00a0de tierras, \u00a0que esa segunda acci\u00f3n se materializ\u00f3 con posterioridad \u00a0al perfeccionamiento del delito, esto es, cuando ya hab\u00eda sido \u00a0ocupado irregularmente el predio, por lo cual no hab\u00eda manera \u00a0de evidenciar participaci\u00f3n de ORD\u00d3\u00d1EZ ASTAIZA \u00a0en el designio com\u00fan pretendido por Rogelio Ortiz, ni que el \u00a0acusado contara con el dominio funcional del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3, \u00a0en ese sentido, que \u00absu \u00a0intervenci\u00f3n consisti\u00f3 en no dar aplicaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n preventiva por perturbaci\u00f3n\u00bb, \u00a0al margen de que la norma tra\u00edda a colaci\u00f3n s\u00ed \u00a0le impon\u00eda dar cumplimiento a esa acci\u00f3n preventiva, \u00a0pues la prueba acopiada mostr\u00f3 que el invasor Rogelio Ortiz \u00a0hab\u00eda desalojado el lote en un primer momento, el 7 de febrero \u00a0de 2017, y lo ocup\u00f3 de nuevo, violentamente, sobre las 8:30 de \u00a0la noche del 12 de febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, si el art\u00edculo 81 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0determinaba un plazo de 48 horas para desarrollar la acci\u00f3n \u00a0preventiva por perturbaci\u00f3n, el uniformado ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0ASTAIZA \u00abdebi\u00f3 \u00a0seguir las previsiones del C\u00f3digo de Polic\u00eda\u00bb \u00a0y, en ese sentido, \u00abexpulsar \u00a0a los ocupantes ileg\u00edtimos\u00bb \u00a0conforme se lo solicitaron, verbalmente, el propietario del lote y \u00a0sus acompa\u00f1antes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el hecho de que expulsara del predio a su verdadero \u00a0titular y se negara a revisar la documentaci\u00f3n que acreditaba \u00a0tanto la calidad del propietario, como la legitimaci\u00f3n de esa \u00a0petici\u00f3n, sumada a la intenci\u00f3n de obtener \u00abun \u00a0beneficio econ\u00f3mico\u00bb, \u00a0permitieron entender al Tribunal que la \u00abomisi\u00f3n \u00a0del sargento de materializar la acci\u00f3n preventiva por \u00a0perturbaci\u00f3n, no se adec\u00faa a la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del delito de invasi\u00f3n de tierras o \u00a0edificaciones agravada\u00bb, pero \u00a0s\u00ed al de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, luego de recordar los elementos constitutivos e ingredientes \u00a0normativos de esa conducta, encontr\u00f3 acreditado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Jes\u00fas \u00a0Fernando Ord\u00f3\u00f1ez Astaiza, siendo sargento adscrito al \u00a0CAI Techo y detentando temporalmente la comandancia del mismo, el 12 \u00a0de febrero de 2017, omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a081 de la Ley 1801 de 2016 solicitada \u00a0por los representantes del propietario del inmueble, sin que su \u00a0actuar est\u00e9 justificado, por ser la Polic\u00eda Nacional la \u00a0encargada de dar cumplimiento a la norma, y por encontrarse dentro \u00a0del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la ocupaci\u00f3n \u00a0que se dio la fecha se\u00f1alada a las 8:30 p.m. aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0adem\u00e1s satisfechas las condiciones para emitir condena por ese \u00a0injusto, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no se \u00a0modifica el n\u00facleo f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n y \u00a0acusaci\u00f3n, el reato contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0contempla una pena inferior al delito de invasi\u00f3n de tierras \u00a0agravado, por lo que es de menor entidad y no se lesionan los \u00a0derechos de las partes e intervinientes, teniendo en cuenta que el \u00a0procesado pudo ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y defensa \u00a0respecto de la premisa f\u00e1ctica constitutiva del mencionado \u00a0punible, desde que fue vinculado al proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, revoc\u00f3 parcialmente la absoluci\u00f3n \u00a0dispuesta en su favor para declararlo responsable, exclusivamente, \u00a0por ese comportamiento, en los t\u00e9rminos descritos en l\u00edneas \u00a0precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La defensora t\u00e9cnica discrepa de la condena por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En \u00a0primer lugar, afirma que no se satisfacen las condiciones \u00a0desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte para modificar la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la manera en que lo hizo el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0en ese sentido, que la denominaci\u00f3n de las conductas fue \u00a0dis\u00edmil; no se adicion\u00f3 la acusaci\u00f3n de alguna \u00a0manera y el delito por el que result\u00f3 condenado su \u00a0representado, adem\u00e1s de ser diferente, \u00a0est\u00e1 ubicado en los comportamientos que protegen el bien \u00a0jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0que es un \u00abdelito \u00a0de igual entidad al de invasi\u00f3n de tierras\u00bb \u00a0en t\u00e9rminos punitivos, pero \u00abse \u00a0desborda el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0porque ese espec\u00edfico cargo no fue planteado expresamente por \u00a0la Fiscal\u00eda, y mal pod\u00eda \u00abinferirse\u00bb \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, dice, \u00ablo \u00a0correcto hubiese sido la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite que \u00a0eventualmente podr\u00eda someter al afectado a un nuevo proceso, \u00a0m\u00e1s de 4 a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos lo \u00a0que, sin duda, podr\u00eda victimizarlo nuevamente, en el \u00e1mbito \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Como segundo aspecto, indica que la sentencia incurri\u00f3 en \u00a0m\u00faltiples errores al valorar los medios de convicci\u00f3n. \u00a0En concreto, porque si bien extrajo de las pruebas que Rogelio Ortiz \u00a0desaloj\u00f3 el predio el 7 de febrero de 2017 y reingres\u00f3 \u00a0al mismo el d\u00eda 12 siguiente, desconoci\u00f3 que el \u00a0intendente Elkin Morales \u00abno \u00a0registr\u00f3 en el libro de poblaci\u00f3n\u00bb \u00a0ese espec\u00edfico hecho, esto es, que abandonara el predio por \u00a0raz\u00f3n del pago de una suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, a\u00f1ade, si ORD\u00d3\u00d1EZ ASTAIZA solo \u00a0conoc\u00eda que el 7 de febrero hab\u00eda sido requerida la \u00a0presencia de la polic\u00eda en el lote, pero no que el invasor \u00a0desocup\u00f3 el lugar, result\u00f3 atinado entender m\u00e1s \u00a0bien que, cuando \u00e9l se present\u00f3 el 12 de febrero y \u00a0recibi\u00f3 una documentaci\u00f3n de sus ocupantes, no ten\u00eda \u00a0forma de conocer que existi\u00f3 soluci\u00f3n de continuidad \u00a0entre ambos momentos de ocupaci\u00f3n. \u00a0De ah\u00ed que \u00abno \u00a0pod\u00eda expulsar a los presuntos invasores puesto que la \u00a0informaci\u00f3n que conoc\u00eda y estaba registrada ven\u00eda \u00a0desde el d\u00eda siete (7) de febrero, por tanto, para el d\u00eda \u00a012 el termino [sic] de las 48 horas estaba superado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0luego las condiciones para que el juez ajuste la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del acto de acusaci\u00f3n y reitera que no se \u00a0insinu\u00f3, ni en ese acto, ni en la imputaci\u00f3n, alguna \u00a0variaci\u00f3n del componente f\u00e1ctico del delito de invasi\u00f3n \u00a0de tierras, ni mucho menos se incluy\u00f3 en lo pertinente el \u00a0prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, \u00a0de ah\u00ed que no era admisible la condena por esa conducta, \u00a0porque as\u00ed \u00abse \u00a0desborda el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Pide a la Corte, por esas razones, que revoque \u00a0los numerales primero y segundo de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 235-2 de la Constituci\u00f3n (modificado por el \u00a0A.L. 01\/2018) y el contenido de la decisi\u00f3n CSJ AP1263-2019 \u00a0del 3 de abril de 2019, corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de \u00a0las primeras sentencias condenatorias proferidas, entre otros, por \u00a0los Tribunales Superiores, como fue la emitida en este caso por el \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estricta \u00a0sujeci\u00f3n del principio de limitaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0atado a la impugnaci\u00f3n especial, dada su naturaleza, la Sala \u00a0se centrar\u00e1 en analizar los aspectos sobre los cuales se \u00a0fundan los reparos del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0ser necesario, se extender\u00e1 a los temas inescindiblemente \u00a0vinculados al objeto de la censura y a aquellos en los que, de manera \u00a0oficiosa, le resulte necesario intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Delimitaci\u00f3n del debate \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n \u00a0del caso impone, en primer lugar, abordar la censura que se dirige a \u00a0controvertir la eventual afectaci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia \u00a0en \u00a0el componente f\u00e1ctico que delimit\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0del delito por el que JES\u00daS FERNANDO OD\u00d3\u00d1EZ \u00a0ASTAIZA fue finalmente condenado, por primera vez en segunda \u00a0instancia, y las consecuencias que la potencial infracci\u00f3n de \u00a0esa garant\u00eda, implican, de cara, tanto a la impugnaci\u00f3n \u00a0especial propuesta, como al proceso penal en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo en caso de \u00a0que no prospere la alegaci\u00f3n que formula la defensa al \u00a0respecto, abordar\u00e1 la Corte la condena emitida desde el punto \u00a0de vista de las pruebas recaudadas y las conclusiones a las que \u00a0arrib\u00f3 el fallador en el ejercicio de valoraci\u00f3n que \u00a0llev\u00f3 a declarar al acusado penalmente responsable del delito \u00a0de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para abordar el primero de los temas objeto de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, la Corte (i) \u00a0traer\u00e1 \u00a0a colaci\u00f3n el estado actual de la jurisprudencia en punto del \u00a0principio de congruencia \u00a0y \u00a0sus eventuales infracciones y, a rengl\u00f3n seguido, determinar\u00e1 \u00a0(ii) \u00a0si \u00a0existieron en el fallo atacado errores susceptibles de correcci\u00f3n \u00a0y (iii) \u00a0las \u00a0consecuencias que de aquellos yerros se deriven de cara a desatar \u00a0debidamente la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Reglas \u00a0jurisprudenciales aplicables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera medida, se hace necesario traer a colaci\u00f3n la pac\u00edfica \u00a0postura de la Corte en punto de la adecuada formulaci\u00f3n de la \u00a0hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que la Fiscal\u00eda ha de \u00a0presentar desde la imputaci\u00f3n y la consonancia que ese acto \u00a0debe revestir en las fases subsiguientes de acusaci\u00f3n y \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0La adecuada delimitaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha destacado la importancia de delimitar, de manera adecuada y \u00a0concreta, los hechos jur\u00eddicamente relevantes que definir\u00e1n \u00a0la estructura del proceso, particularmente, porque a partir de \u00a0aquellos se determina el tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, como pac\u00edficamente ha \u00a0sostenido la Sala, son presupuestos f\u00e1cticos que encajan o \u00a0pueden subsumirse en el supuesto jur\u00eddico previsto por el \u00a0legislador en el C\u00f3digo Penal. En otras palabras, la \u00a0relevancia jur\u00eddica del hecho se supedita a su correspondencia \u00a0con la norma penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0explic\u00f3 la Corte, entre otras, en CSJ SP462 \u2013 2023 y CSJ \u00a0SP2042 \u2013 2019, al reiterar lo dicho en CSJ SP5660\u20132018, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito \u00a0penal, la relevancia jur\u00eddica de un hecho depende de su \u00a0correspondencia con los presupuestos f\u00e1cticos de la \u00a0consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08 [m]arzo 2017, Rad. \u00a044599, entre otras). Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente: \u00a0(i) para este ejercicio es indispensable la correcta interpretaci\u00f3n \u00a0de la norma penal, lo que se traduce en la determinaci\u00f3n de \u00a0los presupuestos f\u00e1cticos previstos por el legislador para la \u00a0procedencia de una determinada consecuencia jur\u00eddica; (ii) el \u00a0fiscal debe verificar que la hip\u00f3tesis de la imputaci\u00f3n \u00a0o la acusaci\u00f3n abarque todos los aspectos previstos en el \u00a0respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, hechos indicadores y medios \u00a0de prueba, bajo el entendido de que la imputaci\u00f3n y la \u00a0acusaci\u00f3n concierne a los primeros, sin perjuicio de la \u00a0obligaci\u00f3n de relacionar las evidencias y dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n recopilada por la Fiscal\u00eda durante la fase \u00a0de investigaci\u00f3n \u2013entendida en sentido amplio\u2013, lo \u00a0que debe hacerse en el respectivo ac\u00e1pite del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n (\u00eddem)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite \u00a0anterior se dej\u00f3 sentado que la relevancia jur\u00eddica de \u00a0los hechos objeto de imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento depende de su correspondencia \u00a0con la respectiva norma penal. Sin embargo, esa correspondencia no \u00a0implica que el fiscal o el juez, al delimitar la premisa f\u00e1ctica \u00a0de la imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n (el primero) y de la \u00a0sentencia (el segundo), puedan limitarse a trascribir el texto legal, \u00a0pues ello conducir\u00eda al absurdo de que estas decisiones se \u00a0tomen sobre hechos en abstracto, lo que, entre otras cosas, limitar\u00eda \u00a0sustancialmente el derecho de defensa, por la simple raz\u00f3n de \u00a0que resulta dif\u00edcil, sino imposible, defenderse de una \u00a0abstracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00e1mbito, \u00a0la labor del fiscal, al realizar el \u201cjuicio de acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0y la del juez, al establecer la premisa f\u00e1ctica de la \u00a0sentencia, abarca varios aspectos, entre los que cabe destacar los \u00a0siguientes: (i) la debida interpretaci\u00f3n de la norma penal, \u00a0que, finalmente, se traduce en la determinaci\u00f3n de los hechos \u00a0que, en abstracto, fueron previstos por el legislador; (ii) la \u00a0delimitaci\u00f3n de los hechos del caso objeto de an\u00e1lisis; \u00a0(iii) la determinaci\u00f3n acerca de si esos hechos, ocurridos \u00a0bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, encajan o \u00a0no en la respectiva descripci\u00f3n normativa; y (iv) la \u00a0constataci\u00f3n del est\u00e1ndar de conocimiento que hace \u00a0procedente cada una de esas decisiones \u2013\u201cprobabilidad de \u00a0verdad\u201d, \u201cconvencimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda \u00a0razonable\u201d, etc\u00e9tera\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n \u00a0clara y comprensible de los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0constituye un presupuesto de validez de los actos procesales, tanto \u00a0de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, como de la \u00a0verbalizaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, y, a su vez, \u00a0del ejercicio de las prerrogativas que asisten a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, el \u00a0contenido del art\u00edculo 288 de la Ley 906 de 2004 ense\u00f1a \u00a0que el acto de imputaci\u00f3n debe comprender: (i) \u00a0la individualizaci\u00f3n concreta de la persona contra la cual se \u00a0formula; (ii) \u00a0la advertencia de que le es posible allanarse a ella; y (iii) \u00a0una \u00abrelaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes\u00bb. \u00a0 Aquellos han sido identificados por la jurisprudencia como los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos que encajan o pueden subsumirse en el \u00a0supuesto jur\u00eddico previsto por el legislador en el estatuto \u00a0punitivo, de ah\u00ed que la relevancia jur\u00eddica de un hecho \u00a0se encuentra supeditada a su correspondencia con la norma penal4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, esta Corporaci\u00f3n ha explicado tambi\u00e9n que la \u00a0importancia de una correcta definici\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes radica en que \u00e9stos \u00a0constituyen el marco f\u00e1ctico del proceso penal y, por lo \u00a0tanto, son el par\u00e1metro de control del principio de \u00a0congruencia \u00a0a lo largo de la actuaci\u00f3n judicial, de manera que su correcta \u00a0estructuraci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y comprensi\u00f3n, \u00a0lleva al pleno ejercicio del derecho de defensa, con lo que deben \u00a0gozar de \u00abclaridad, \u00a0precisi\u00f3n y univocidad\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, esa carga no es ajena al acto de acusaci\u00f3n. El \u00a0art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004 exige la confecci\u00f3n \u00a0del escrito a partir de \u00abuna \u00a0relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, en un lenguaje comprensible\u00bb, \u00a0que precise con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0en las cuales tuvo ocurrencia el suceso que se reputa como delictual, \u00a0por cuanto es en torno a esa tem\u00e1tica que se circunscribir\u00e1 \u00a0la solicitud probatoria de las partes y el consecuente debate que ha \u00a0de surtirse durante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Sala ha establecido que la correspondencia exigida entre \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes y el supuesto normativo a \u00a0aplicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o \u00a0implica que, al puntualizar la premisa f\u00e1ctica, la fiscal\u00eda \u00a0(tampoco el juez) se limite a transcribir el texto legal, habida \u00a0cuenta [de] que ello conducir\u00eda a la adopci\u00f3n de \u00a0decisiones sobre hechos en abstracto, con evidente vulneraci\u00f3n \u00a0[al] derecho de defensa ante \u00a0la imposibilidad de ejecutar actos defensivos frente a una \u00a0abstracci\u00f3n\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en la sentencia CSJ SP1736 \u2013 2025 (Rad. 60926) \u00a0esta Corporaci\u00f3n ratific\u00f3 su jurisprudencia en materia \u00a0de la adecuada delimitaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y rese\u00f1\u00f3 las siguientes pautas que deben \u00a0tenerse en cuenta cuando se discute la inadecuada formulaci\u00f3n \u00a0de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que delimitar\u00e1n \u00a0la pretensi\u00f3n acusatoria. Dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0exigencia de una adecuada estructuraci\u00f3n de hip\u00f3tesis \u00a0de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes asoma necesaria desde \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, estanco procesal que \u00a0marca un hito trascendental para el decurso subsecuente, como quiera \u00a0que los hechos jur\u00eddicamente relevantes all\u00ed \u00a0consignados se alzan como referente necesario hasta el fallo, de \u00a0manera que lo central de los mismos ha de permanecer inmodificable \u00a0(sobre la delimitaci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica desde la \u00a0imputaci\u00f3n hasta la sentencia, puede verse CSJ SP322\u20132025, \u00a019 feb. 2025, rad. 58474). Por tanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes pasan por alto los \u00a0presupuestos de claridad, suficiencia, precisi\u00f3n y univocidad, \u00a0directamente se afecta el debido proceso y el derecho de defensa, en \u00a0cuyo caso, la soluci\u00f3n estriba en recomponer el tr\u00e1mite \u00a0viciado, \u00a0vale decir, resulta obligado decretar la nulidad del acto o \u00a0diligencia en la cual se incumplieron aquellas medulares exigencias, \u00a0al no cubrirse sus m\u00ednimos procesales y, desde luego, la \u00a0imposibilidad de constituir leg\u00edtimo antecedente de los \u00a0posteriores; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0la afectaci\u00f3n al principio de congruencia opera en un plano \u00a0diferente, enmarcado en aspectos de consonancia atinentes al respeto \u00a0de ese n\u00facleo central plasmado en el acto precedente, de \u00a0manera que los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes presentados desde el juicio de \u00a0imputaci\u00f3n deben continuar invariables en ese referente toral \u00a0hasta la emisi\u00f3n del fallo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0si la acusaci\u00f3n modifica sustancialmente los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes consignados en la imputaci\u00f3n, \u00a0desde aquel escal\u00f3n procesal se materializa la afectaci\u00f3n \u00a0del debido proceso y el derecho de defensa, lo cual obliga, se \u00a0insiste, a la invalidaci\u00f3n, habida cuenta que todo lo \u00a0adelantado a continuaci\u00f3n se edifica sobre un soporte espurio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0ahora, si los hechos jur\u00eddicamente relevantes atribuidos en la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n comportan un d\u00e9ficit \u00a0de tal entidad que atentan contra los presupuestos de claridad, \u00a0precisi\u00f3n o suficiencia, lo adecuado no es esperar adelantar \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para \u00a0corregirlos, sino que, de entrada, ha de pedirse la nulidad, toda vez \u00a0que el da\u00f1o al debido proceso y al derecho de defensa ya se ha \u00a0materializado y no es dable corregirlo en esta \u00faltima etapa; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0la posibilidad de correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, precisi\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 339 de la Ley 906 \u00a0de 2004 s\u00f3lo opera respecto de los yerros que contenga el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, pero no pretende ni puede subsanar los \u00a0propios de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0la subsunci\u00f3n de determinada conducta en un espec\u00edfico \u00a0tipo penal representa una elecci\u00f3n de la Fiscal\u00eda que, \u00a0a su vez, afecta el debido proceso y el derecho de defensa pues, en \u00a0lo que corresponde a pluralidad de conductas punibles, el que se \u00a0escoja un solo cargo y no un n\u00famero mayor de ellos constituye \u00a0mensaje para la defensa material y t\u00e9cnica, que as\u00ed \u00a0entienden que solo deben controvertir lo planteado por el ente \u00a0instructor. Y, si la Fiscal\u00eda considera que debe incluir en la \u00a0acusaci\u00f3n un nuevo delito \u2013enti\u00e9ndase agregar \u00a0otro cargo\u2013, le es imperativo solicitar audiencia de adici\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n, sin que ello obste adelantar un tr\u00e1mite \u00a0diferente por ese punible; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0advirtiendo que el principio de congruencia reclama examinar como \u00a0factores de contrastaci\u00f3n, en su componente de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, \u00fanicamente la imputaci\u00f3n \u00a0y la acusaci\u00f3n7 \u00a0de \u00a0cara a lo considerado en los fallos, el tema de la incongruencia y \u00a0sus efectos opera algo m\u00e1s complejo, pues, en algunos casos la \u00a0decisi\u00f3n ha de pasar por la invalidaci\u00f3n de lo actuado \u00a0y, en otros, por la emisi\u00f3n de sentencia absolutoria. \u00a0Entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0cuando los hechos jur\u00eddicamente relevantes consignados en la \u00a0imputaci\u00f3n var\u00edan de forma sustancial en la acusaci\u00f3n, \u00a0la soluci\u00f3n consiste en invalidar lo actuado por afectaci\u00f3n \u00a0del debido proceso y el derecho de defensa, dada la disonancia entre \u00a0uno y otro hitos procesales \u2013al no existir un hilo conductor \u00a0que ate el primer estadio procesal con el segundo\u2013; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0si \u00a0la acusaci\u00f3n, en concordancia con la imputaci\u00f3n, \u00a0detalla unos hechos jur\u00eddicamente relevantes que luego, en la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria, se verifican contradichos, vale decir, \u00a0las pruebas allegadas en juicio desvirt\u00faan la teor\u00eda \u00a0del caso de la Fiscal\u00eda en tanto demuestran unas \u00a0circunstancias distintas, independientemente de que por s\u00ed \u00a0mismas representen otro delito, la obligada soluci\u00f3n es la \u00a0absoluci\u00f3n, \u00a0habida cuenta que no es posible condenar por ilicitudes distintas, en \u00a0lo f\u00e1ctico y jur\u00eddico y tampoco es dable hallar una \u00a0causal de invalidaci\u00f3n de lo actuado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0si \u00a0la Fiscal\u00eda imputa y acusa por determinados hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, que adem\u00e1s enmarca en un tipo \u00a0penal concreto, y en el juicio se demuestran esos hechos, pero el \u00a0juez advierte que no se corresponden con el tipo penal atribuido, \u00a0tiene la opci\u00f3n de condenar si la denominaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que observa adecuada o subsumible no es m\u00e1s gravosa para el \u00a0procesado. De lo contrario, ha de absolver; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0si \u00a0el juez de primer grado condena por unos hechos ajenos a los que \u00a0fueron objeto de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, al Tribunal o \u00a0a la Corte les corresponde examinar las pruebas y comprobar si estas \u00a0conducen, o no, a verificar ejecutados dichos hechos. \u00a0As\u00ed, al superior no le basta con determinar que se viol\u00f3 \u00a0el principio de congruencia para, de entrada, anular o absolver al \u00a0acusado pues, como segunda instancia, lo \u00a0pertinente y necesario, en punto de salvaguardar el principio en \u00a0cuesti\u00f3n, es definir cu\u00e1l fue el error o en qu\u00e9 \u00a0momento procesal ocurri\u00f3 \u00a0este; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0si las pruebas efectivamente demuestran que el delito objeto de \u00a0acusaci\u00f3n en lo f\u00e1ctico s\u00ed fue materializado, lo \u00a0evidente es que el error provino de la actuaci\u00f3n del juzgador \u00a0de primer nivel \u2013o del ad quem\u2013, en cuanto viol\u00f3 \u00a0el principio de congruencia al condenar por hechos distintos. La \u00a0soluci\u00f3n, entonces, pasa por revocar ese fallo y disponer la \u00a0condena por los hechos demostrados, que se compadecen con los que \u00a0fueron objeto de acusaci\u00f3n. Pero, si \u00a0el examen probatorio arroja que esos hechos objeto de acusaci\u00f3n \u00a0no aparecen demostrados o, ins\u00edstase, se demuestran otros \u00a0distintos, as\u00ed se delimiten delictuosos, la soluci\u00f3n no \u00a0es condenar por estos nuevos hechos, por evidente violaci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia, sino que ha de absolverse. \u00a0(todos \u00a0los resaltados fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0la Corte en aquella oportunidad, que la decisi\u00f3n de \u00a0absoluci\u00f3n, cuando opera en segunda instancia, es admisible si \u00a0se trata de una discusi\u00f3n dirigida de manera expresa y directa \u00a0al principio de congruencia bajo una lesi\u00f3n directamente \u00a0atribuida a la decisi\u00f3n de primer nivel. \u00a0 Resulta admisible: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 cuando \u00a0se han examinado las pruebas y es posible definir de forma objetiva \u00a0que los hechos objeto de acusaci\u00f3n no se compadecen con lo \u00a0demostrado en juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la sola definici\u00f3n de que la primera instancia \u00a0conden\u00f3 por hechos diferentes a los propios de la acusaci\u00f3n \u00a0no conduce a la absoluci\u00f3n, dado que se \u00a0obliga necesario determinar con las pruebas que, en efecto, esos \u00a0hechos de la acusaci\u00f3n no fueron probados. \u00a0Por el contrario, si lo que ocurre es que se conden\u00f3 por unos \u00a0hechos distintos a los de la acusaci\u00f3n, pese a que estos s\u00ed \u00a0fueron demostrados, lo propio, para preservar el principio de \u00a0congruencia, es modificar el fallo y emitir condena por aquellos que \u00a0contempl\u00f3 la acusaci\u00f3n, decisi\u00f3n que, lejos de \u00a0afectar ese postulado, lo respeta a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Elementos \u00a0distintivos del delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. \u00a0Estructura jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Penal, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0414. PREVARICATO POR OMISI\u00d3N. El servidor p\u00fablico que \u00a0omita, retarde, reh\u00fase o deniegue un acto propio de sus \u00a0funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a \u00a0noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a \u00a0setenta y cinco (75) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por ochenta (80) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El supuesto de \u00a0hecho objetivo del art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Penal se \u00a0compone de: \u00a0(i) \u00a0un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor \u00a0p\u00fablico; (ii) \u00a0que el mismo omita, \u00a0retarde, \u00a0reh\u00fase \u00a0o deniegue, \u00a0en el entendido que omitir \u00a0es \u00a0abstenerse de hacer o pasarla en silencio; retardar \u00a0es \u00a0diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecuci\u00f3n de algo; \u00a0rehusar \u00a0es \u00a0excusar, no querer o no aceptar; y denegar \u00a0es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ \u00a0AP, 27 oct 2008, rad. 26243); \u00a0y \u00a0(iii) \u00a0alguno de esos verbos rectores debe recaer sobre alg\u00fan \u00a0deber jur\u00eddico \u2013de \u00a0origen constitucional o legal- \u00a0que haga parte de las funciones del cargo que desempe\u00f1a el \u00a0implicado (CSJ \u00a0AP, 21 feb 2007, rad. 24053). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n \u00a0es \u00a0uno de los denominados tipos penales en \u00a0blanco \u00a0(CSJ SP, 28 feb 2007, rad. 19389). \u00a0Por consiguiente, es necesario \u00a0integrar el tipo penal con la norma que claramente impone el deber \u00a0funcional al servidor. \u00a0Solo as\u00ed es viable completar y \u00a0concretar el sentido de la conducta reprimida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la configuraci\u00f3n del ingrediente \u00a0subjetivo de la conducta, resulta \u00a0indispensable que el infractor, esto es, quien tenga el deber legal \u00a0de ejecutar el acto, (i) \u00a0siendo consciente \u00a0del imperativo que le asiste, (ii) \u00a0en forma voluntaria \u00a0omita, retarde, reh\u00fase o deniegue su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. \u00a0Estructura f\u00e1ctica del delito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el tipo objetivo de prevaricato por omisi\u00f3n, a la Fiscal\u00eda \u00a0le ata\u00f1e se\u00f1alar en su componente f\u00e1ctico \u00a0-adem\u00e1s \u00a0de la plena identidad del acusado y su empleo o cargo oficial \u00a0desempe\u00f1ado-, \u00a0las siguientes descripciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales al \u00a0procesado le correspond\u00eda necesariamente, ejecutar o cumplir \u00a0un deber normativo \u2013el \u00a0integrado en la estructura jur\u00eddica-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0acto con el que materializar\u00eda ese deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La conducta \u00a0del acusado \u2013constitutiva \u00a0de alguno de los verbos rectores- \u00a0que resulta palmariamente contraria a su deber funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para \u00a0colmar el elemento subjetivo del tipo, a la Fiscal\u00eda le \u00a0corresponde indicar mediante qu\u00e9 hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes se verifica objetivamente en el acusado (i) \u00a0el conocimiento \u00a0del deber normativo; (ii) \u00a0de \u00a0las circunstancias que le impon\u00edan su observancia y (iii) \u00a0la voluntad determinada a contrariar o incumplir la funci\u00f3n \u00a0que legal o reglamentariamente le fue designada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Respuesta \u00a0a la impugnaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aras de abordar \u00a0la soluci\u00f3n del asunto a partir del primero de los \u00a0planteamientos de la impugnante, esto es, la alegada infracci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia, resulta necesario, de entrada, traer a \u00a0colaci\u00f3n los hechos jur\u00eddicamente relevantes, (i) de la \u00a0manera en que los plante\u00f3 la Fiscal\u00eda en los actos de \u00a0imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n8 \u00a0y (ii) como los adopt\u00f3 el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTACI\u00d3N9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 12 de febrero de 2017, el se\u00f1or Rogelio Ortiz Arias y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varias personas m\u00e1s proceden a ingresar nuevamente Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia sobre las cosas al predio a eso de las 20:30 H de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noche, tal como se refieren los elementos material probatorio que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen la Fiscal\u00eda luego de esa fecha, impiden con el uso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una gran cantidad de personas, incluso algunos armados con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armas blancas y al parecer una persona con un arma de fuego, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los verdaderos propietarios puedan de alguna manera volver a tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posesi\u00f3n f\u00edsica del inmueble porque todav\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y hasta ese momento no conoc\u00edan que tambi\u00e9n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba realizando una intento de toma de posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es como cuando llaman a la polic\u00eda, en esta oportunidad ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no est\u00e1 el intendente Morales, sino que concurre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sargento Jes\u00fas Fernando Ord\u00f3\u00f1ez Astaiza, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien, para entrar en contexto, en este momento se encuentra en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacaciones, toda vez que estaba a punto de obtener su pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Polic\u00eda Nacional. El sargento se encuentra en ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento como jefe del Cai techo, que es el que verifica toda esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0zona y su conductor es el patrullero Carlos Caicedo Tulande es que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el teniente que es el jefe se encuentra en vacaciones. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrullero junto con el sargento ingresan al predio, verifican y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hablan con las personas que est\u00e1n en el lugar y luego de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al menos unos 5 minutos salen y se\u00f1ala que no se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar mayor actividad toda vez que estas personas presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unos documentos que los acreditan como propietario del bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble y les informa que deber\u00edan de presentarse m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien al otro d\u00eda ante la inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de polic\u00eda, con el fin de que all\u00ed se verificar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de desalojo de estos ciudadanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se\u00f1alar que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas al servicio de la empresa Servimos solicitaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Polic\u00eda Nacional, en este caso al sargento Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Astaiza, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 81 de la Ley 1801, que se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cacci\u00f3n preventiva por perturbaci\u00f3n cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuten acciones con las cuales se pretenda o inicie la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perturbaci\u00f3n de bienes inmuebles, sean estos de uso p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado, ocup\u00e1ndolos por v\u00eda De hecho la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional lo impedir\u00e1 o expulsar\u00e1 a los responsables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ella dentro de las 48 horas siguientes a la ocupaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala el inciso siguiente, \u201cel querellante realizar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las obras necesarias, razonables y asequibles para impedir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesivas ocupaciones o intento de hacerlas por v\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho, de conformidad con las \u00f3rdenes que impartan las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades de polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usted verificar\u00e1 se\u00f1ora juez para los d\u00edas 5, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y 7 y 8 eso se cumpli\u00f3 y lo hizo cumplir el Intendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Morales, pero en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta oportunidad que concurre el sargento Ord\u00f3\u00f1ez no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hizo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a eso de los cuatro d\u00edas, el 12 de febrero de 2017, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas de la noche, un grupo de al menos 20 personas, liderados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rogelio Ortiz Arias, rompen el candado que da acceso al lote, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quitan el aviso de propiedad privada he invaden el predio, una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0logran su cometido bloquean la puerta con palos, varillas, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1ngulos met\u00e1licos, impidiendo el ingreso al mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al lugar a eso las diez de la ma\u00f1ana, ya el d\u00eda 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2017 y encuentran all\u00ed a Rogelio con cuatro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas m\u00e1s en actitud agresiva y ya no permiten el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingreso al predio. Por lo que proceden a pedir apoyo de la polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en esta oportunidad llega el sargento Ordo\u00f1ez, quien, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actitud irregular y agresiva, sin escucharlos procede a decirles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00e9l no puede hacer nada, dando a sentir a los empleados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la empresa Servimos, que conoc\u00eda de antemano de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n, procediendo a pedir antecedentes penales a estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no a los presuntos invasores, indic\u00e1ndoles que se deb\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retirar del lugar. Desde un lugar distante pudieron verificar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas que ocupan el predio se turnaban para ir a almorzar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y recib\u00edan apoyo de una mujer de cabello tinturado de mono, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s o menos alta, robusta, trigue\u00f1a (Nubia Stella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ez Padilla); tambi\u00e9n pudieron evidenciar de otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que se asomaban desde el predio, quienes portaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capuchas, tap\u00e1ndose la cara. Se ha establecido que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiadora de los hechos, es la se\u00f1ora Nubia Stella P\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Padilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tocan en el lugar un hombre se asoma por encima de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConcertina\u201d, quien indica que \u00e9l fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratado por Rogelio para cuidar el lote y que ellos no est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizados para entrar, en ese momento llega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sargento Ordo\u00f1ez, con quince policiales m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00e1ndole a ellos los documentos de identidad y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio, entregando el certificado de tradici\u00f3n y libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo y copia de la escritura p\u00fablica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se procede al ingreso por parte del sargento Ordo\u00f1ez y otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0policial, saliendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego con unos documentos entregados por las personas que ocupaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el lugar, siendo los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ellos exhibieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en los que se observa que la propiedad del inmueble est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cabeza de Jos\u00e9 Alfredo Guti\u00e9rrez Villegas, su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poderdante, indica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sargento Ordo\u00f1ez que \u00e9l no es competente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desalojar estas personas y menos en horas de la noche, aun cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el abogado le recuerda el contenido del art\u00edculo 81 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva Ley 1801 de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicando que eso se debe hacer ante la Inspecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que reiteraba varias veces, procediendo a citarse a las ocho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente en la Inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Polic\u00eda de la localidad de Kennedy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y el Tribunal, al \u00a0delimitar la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, lo hizo en los mismos \u00a0t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se dijo que el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 (sic) Femando Ordo\u00f1ez Astaiza para \u00a0los meses de enero y febrero de 2017 en compa\u00f1\u00eda de los \u00a0se\u00f1ores Rogelio Ortiz Arias y Nubia Stella P\u00e1ez \u00a0Padilla, efectu\u00f3 \u00a0una serie de actos con el fin de invadir y apoderarse del inmueble de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50S-1136809, \u00a0entre ellos consignar informaci\u00f3n falsa en el libro de \u00a0poblaci\u00f3n del CAI en Techo en los folios 86 y 86 (sic), \u00a0presentar querella policiva el 14 de febrero de 2017 ante la \u00a0Inspectora de Polic\u00eda de la Localidad de Kennedy, demanda \u00a0civil por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n del predio \u00a0ubicado en la calle 38 sur n\u00famero 78-63, denuncia penal contra \u00a0el se\u00f1or Iv\u00e1n Cepeda el 10 de febrero de 2017 y elevar \u00a0derecho de petici\u00f3n con informaci\u00f3n alejada de la \u00a0realidad a la Alcald\u00eda Local de Kennedy, aunado \u00a0a ello intervenir en la invasi\u00f3n f\u00edsica y material del \u00a0predio citado de propiedad del se\u00f1or Alfredo Guti\u00e9rrez \u00a0el 12 de febrero de 2017 \u00a0y para el momento de su captura portar un arma de fuego tipo \u00a0revolver, sin permiso de autoridad correspondiente, adicionalmente se \u00a0predic\u00f3 que en los comportamientos dispuestos para el fraude \u00a0procesal intervino el se\u00f1or Fabio Moreno Molina en calidad \u00a0participe (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se observa de las transliteraciones precedentes, existen \u00a0coincidencias en punto de algunos de los hechos objeto de \u00a0juzgamiento. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, (i) \u00a0el \u00a0hecho de que el lote fue ocupado violentamente el 12 de febrero de \u00a02017; (ii) \u00a0que \u00a0a ese lugar arribaron el propietario del predio y su representante \u00a0judicial; (iii) \u00a0que \u00a0all\u00ed estuvo presente el sargento ORD\u00d3\u00d1EZ ASTAIZA \u00a0y (iv) \u00a0que \u00a0el apoderado del afectado invoc\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la \u00a0denominada acci\u00f3n \u00a0preventiva por perturbaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en lo \u00a0que concierne al n\u00facleo central de la estructuraci\u00f3n de \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes en su componente f\u00e1ctico, \u00a0encuentra la Corte una diferencia sustancialmente relevante. \u00a0Para la \u00a0Fiscal\u00eda, todas las acciones desplegadas por ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0ASTAIZA ten\u00edan como prop\u00f3sito \u00faltimo el de \u00a0apoderarse \u00a0del \u00a0lote de terreno. \u00a0As\u00ed lo entendi\u00f3 el Tribunal, \u00a0preliminarmente y al delimitar, en los albores de su decisi\u00f3n, \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica cuando asever\u00f3 que los \u00a0actos del acusado ten\u00edan como finalidad la de \u00abinvadir \u00a0y apoderarse del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0aunque deslig\u00f3 las acciones del acusado de esa finalidad, \u00a0entendi\u00f3, m\u00e1s adelante, que deb\u00eda declarar la \u00a0responsabilidad del sargento ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0ASTAIZA, porque no \u00a0aplic\u00f3 \u00a0la normatividad que le exig\u00eda dar por terminada la ocupaci\u00f3n \u00a0irregular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, transform\u00f3 un delito de acci\u00f3n, \u00a0f\u00e1cticamente imputado por la Fiscal\u00eda, en uno de \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que, \u00a0como se indic\u00f3 en el apartado 8.2 \u00a0de esta providencia, exige explicitar no solo el deber normativo que \u00a0debe cumplir el servidor p\u00fablico, sino la conducta \u00a0contraria al deber funcional, sobre la cual nada dijeron los actos de \u00a0imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el \u00a0siguiente fue el contexto probatorio que emple\u00f3 el Tribunal \u00a0para arribar a tal conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El abogado \u00a0Jorge Antonio Gonz\u00e1lez Alonso, apoderado del propietario del \u00a0inmueble, se refiri\u00f3 al ingreso irregular a ese lugar de \u00a0varias personas, dentro de las que observ\u00f3 a Rogelio Ortiz. \u00a0 En horas de la noche del 12 de febrero de 2017, relat\u00f3 que se \u00a0hizo presente la patrulla comandada por el acusado y ellos \u00abnos \u00a0sacaron del lote en vez de sacar a los invasores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0testigo que le present\u00f3 al acusado los documentos que daban \u00a0cuenta de la titularidad del bien, pero \u00e9l le manifest\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0este momento yo no puedo dar aplicaci\u00f3n a ninguna norma, \u00a0porque est\u00e1 muy tarde en la noche, eso toca que ustedes lo \u00a0arreglen al otro d\u00eda en la inspecci\u00f3n\u00bb. \u00a0 Al d\u00eda siguiente, refiri\u00f3 el testigo que, en una \u00a0reuni\u00f3n concertada con el coronel de la Polic\u00eda, el \u00a0procesado neg\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 81 de \u00a0la Ley 1801 \u00abporque \u00a0hay una caducidad\u00bb \u00a0en virtud de la cual, agreg\u00f3, no se pod\u00eda adelantar la \u00a0diligencia de desalojo que pretend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La personera \u00a0local de Kennedy se refiri\u00f3 en lo pertinente a la pretensi\u00f3n \u00a0de restituci\u00f3n del lote y a las incidencias de la reuni\u00f3n \u00a0entre el acusado, el supuesto poseedor Rogelio Ortiz y otros \u00a0funcionarios, determinando que era el comandante de la estaci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda quien deb\u00eda decidir si era o no aplicable el \u00a0mencionado art\u00edculo 81 de la Ley 1801 de 2015. \u00a0Indic\u00f3 \u00a0no recordar si el procesado intervino o no, \u00abporque \u00a0pues ah\u00ed el que hablaba era el capit\u00e1n Cueto, no el \u00a0se\u00f1or Ord\u00f3\u00f1ez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00a0Intendente Elkin Dar\u00edo Morales Gonz\u00e1lez, adscrito al \u00a0CAI Techo, dio cuenta del conocimiento del acusado acerca del \u00a0prop\u00f3sito de los ocupantes del inmueble y su inter\u00e9s en \u00a0que, de lograrse el objetivo de que \u00abciertas \u00a0personas se quedaran con ese predio\u00bb, \u00a0obtuvieran \u00abuna \u00a0buena parte para nosotros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El jefe de \u00a0seguridad de la empresa Factory Servimos, relat\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0en lo pertinente el tema de la invasi\u00f3n orquestada por Rogelio \u00a0Ortiz y precis\u00f3 que ORD\u00d3\u00d1EZ ASTAIZA concurri\u00f3 \u00a0en todas las ocasiones despu\u00e9s del 12 de febrero de 2017 y se \u00a0neg\u00f3 a escuchar a los representantes del propietario del lote. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ese contexto, el juez colegiado \u00a0descart\u00f3 que el sargento JES\u00daS FERNANDO ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0ASTAIZA tuviera injerencia en los actos de invasi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de los cuales los coprocesados pretend\u00edan adue\u00f1arse del \u00a0lote en disputa, pues entendi\u00f3 que las pruebas as\u00ed lo \u00a0mostraban y \u00e9l concurri\u00f3 cuando el delito de invasi\u00f3n \u00a0de tierras ya \u00a0se hab\u00eda perfeccionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sus t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0actos invasivos que presuntamente desarroll\u00f3 meses antes de la \u00a0toma f\u00edsica del lote, es claro que, la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, no alleg\u00f3 ning\u00fan medio de \u00a0convencimiento que de cuenta de esa situaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0jurisprudencia ha precisado que el delito de invasi\u00f3n de \u00a0tierras o edificaciones, se perfecciona con los actos constitutivos \u00a0de la ocupaci\u00f3n ileg\u00edtima, es decir, seg\u00fan lo \u00a0depuesto por los testigos de cargo, el sargento acudi\u00f3 al \u00a0lugar de los hechos, cuando ya se hab\u00eda perfeccionado el \u00a0punible, pues Rogelio Ortiz Arias y sus acompa\u00f1antes ocupaban \u00a0el inmueble en el momento en el que acudieron los representantes del \u00a0propietario y posteriormente, el policial acusado acompa\u00f1ado \u00a0de su conductor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 de los \u00a0medios suasorios aportados, no se evidencia la participaci\u00f3n \u00a0en el designio com\u00fan del encartado y, por el contrario, se \u00a0acredit\u00f3 que su injerencia en el asunto se dio con \u00a0posterioridad al perfeccionamiento de la conducta punible, comoquiera \u00a0que, para ello, basta con que se ejecuten los actos de ocupaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, se debe descartar que el actuar del procesado haya sido \u00a0esencial y durante la ejecuci\u00f3n del delito, pues no se prob\u00f3 \u00a0en el subjudice que Jes\u00fas \u00a0Fernando Ord\u00f3\u00f1ez Astaiza, tuviere \u00a0el dominio funcional del hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior advirti\u00f3 acreditado el delito de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0el desarrollo del juicio oral, se acredit\u00f3 \u00a0que Jes\u00fas Fernando Ord\u00f3\u00f1ez Astaiza, siendo \u00a0sargento adscrito al CAI Techo y detentando temporalmente la \u00a0comandancia del mismo, el 12 de febrero de 2017, omiti\u00f3 \u00a0dar aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 81 de la Ley 1801 de 2016, \u00a0solicitada por los representantes del propietario del inmueble, sin \u00a0que su actuar est\u00e9 justificado, \u00a0por ser la Polic\u00eda Nacional la encargada de dar cumplimiento a \u00a0la norma, y por encontrarse dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas \u00a0siguientes a la ocupaci\u00f3n que se dio la fecha se\u00f1alada \u00a0a las 8:30 p.m. aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahond\u00f3 \u00a0en los contenidos y exigencias de la acci\u00f3n preventiva por \u00a0perturbaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 81 de la \u00a0Ley 1801 de 2016 y precis\u00f3 que, en el caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0ente acusador logr\u00f3 probar que no existi\u00f3 soluci\u00f3n \u00a0de continuidad entre las incursiones al predio realizadas por Rogelio \u00a0Ortiz Arias el 7 y el 12 de febrero de 2017, dado que, Jaime William \u00a0Bernal Moreno, Jorge Antonio Gonz\u00e1lez Alonso y Elkin Dar\u00edo \u00a0Morales Gonz\u00e1lez, fueron coincidentes en se\u00f1alar que en \u00a0la primera ocasi\u00f3n, el ocupante manifest\u00f3 estar \u00a0desarrollando labores de limpieza en el lote, por lo que, luego de un \u00a0acuerdo que se concret\u00f3 el d\u00eda siguiente, le fue \u00a0cancelada la suma de $400.000, como retribuci\u00f3n a su labor, \u00a0por lo que abandon\u00f3 el inmueble (\u2026) as\u00ed que \u00a0estaba obligado a expulsar a los ocupantes ileg\u00edtimos, de \u00a0conformidad con la solicitud verbal que realizaron el apoderado del \u00a0propietario y sus acompa\u00f1antes, sustentada en la documentaci\u00f3n \u00a0de exhibieron al uniformado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas \u00a0razones, en su criterio, se demostraba la necesariedad de la condena, \u00a0pero por prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, \u00a0bajo el entendido de que no se alteraba el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0previsto en los actos de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, \u00abel \u00a0reato contra la administraci\u00f3n p\u00fablica contempla una \u00a0pena inferior al delito de invasi\u00f3n de tierras agravado, por \u00a0lo que es de menor entidad y no se lesionan los derechos de las \u00a0partes e intervinientes, teniendo en cuenta que el procesado pudo \u00a0ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y defensa respecto de la \u00a0premisa f\u00e1ctica constitutiva del mencionado punible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n \u00a0a la intelecci\u00f3n del Tribunal, como desde ya se anuncia, \u00a0observa la Corte que la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado quebrant\u00f3 el principio de \u00a0congruencia al modificar la \u00a0espec\u00edfica premisa f\u00e1ctica \u00a0planteada \u00a0en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0condena por el delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0se fund\u00f3 en hechos \u00a0totalmente dis\u00edmiles de aquellos por los cuales fuera llamado \u00a0a juicio por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0contrario al entendimiento del Juez Colegiado, pues si bien el pliego \u00a0conten\u00eda, en t\u00e9rminos generales, la omisi\u00f3n \u00a0de \u00a0adelantar \u00a0el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 81 de la Ley 1801 de \u00a02016, no se delimit\u00f3 como correspond\u00eda, la atribuci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica del tipo penal omisivo \u00a0por \u00a0el que finalmente fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese error del ad \u00a0quem \u00a0no solo vulner\u00f3 la \u00a0estructura del proceso en raz\u00f3n a la desarmon\u00eda \u00a0sustancial en \u00a0el \u00e1mbito \u00a0f\u00e1ctico entre imputaci\u00f3n\u2013acusaci\u00f3n y \u00a0sentencia, \u00a0sino que afect\u00f3 el derecho a la defensa, tal y como lo plante\u00f3 \u00a0la recurrente en esta sede. \u00a0El acusado se vio sorprendido en el \u00a0fallo de segundo grado con la modificaci\u00f3n sustancial de una \u00a0circunstancia f\u00e1ctica que no tuvo oportunidad de controvertir \u00a0en alguno de los escenarios del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo \u00a0recuerda ahora la Corte, solo \u00a0cuando el procesado conoce con exactitud los hechos que se le \u00a0atribuyen y su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, es que puede \u00a0llevar a plenitud \u00a0el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0como se advirti\u00f3 en el apartado 8.1. \u00a0de \u00a0esta providencia, los \u00a0hechos que se comunican en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0son los que determinan el marco del proceso \u2013 en \u00a0su vertiente f\u00e1ctica \u2013 \u00a0y no pueden cambiarse con posterioridad a menos que la delegada \u00a0fiscal adicione el acto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, \u00a0resultan proscritas las reformas factuales, la modificaci\u00f3n \u00a0del n\u00facleo de la imputaci\u00f3n o que se agreguen nuevas \u00a0hip\u00f3tesis f\u00e1cticas en la acusaci\u00f3n que no \u00a0consten en ese acto inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan \u00a0puede permitirse una variaci\u00f3n de esa naturaleza en el fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en el \u00a0caso, como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, el mismo \u00a0Tribunal desvirtu\u00f3 totalmente el supuesto f\u00e1ctico por \u00a0el que la Fiscal\u00eda acus\u00f3 al sargento ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0ASTAIZA. \u00a0Advirti\u00f3, de cara al delito de invasi\u00f3n de \u00a0tierras, que \u00absu \u00a0injerencia en el asunto se dio con posterioridad al perfeccionamiento \u00a0de la conducta punible\u00bb, \u00a0al punto que desech\u00f3 que su actuar fuese esencial durante \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n de ese delito, porque \u00abno \u00a0se prob\u00f3 en \u00a0el subjudice que Jes\u00fas Fernando Ord\u00f3\u00f1ez Astaiza, \u00a0tuviere el dominio funcional del hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, \u00a0el recuento procesal al que se refiri\u00f3 la Corte en precedencia \u00a0tambi\u00e9n ense\u00f1a que, aun cuando el \u00a0espec\u00edfico supuesto f\u00e1ctico que defini\u00f3 el juez \u00a0colegiado en adversidad de JES\u00daS FERNANDO ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0ASTAIZA le fue atribuido, f\u00e1cticamente, en la acusaci\u00f3n, \u00a0no fue demostrado dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que, si bien \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes delimitados por la \u00a0Fiscal\u00eda \u2013 \u00a0a los que la Corte se refiri\u00f3 en cuadro comparativo precedente \u00a0\u2013 \u00a0tuvieron falencias de claridad en cuanto entremezcl\u00f3 los \u00a0supuestos f\u00e1cticos delimitadores de la conducta con medios de \u00a0prueba y hechos indicadores, el problema medular frente a la condena \u00a0emitida por el Tribunal parte, realmente, de la equivocada conclusi\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 de cara a la ponderaci\u00f3n del dolo en el \u00a0actuar del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0advirti\u00f3 la Corte en la sentencia CSJ \u00a0SP659\u20132025 (rad. 60887), la \u00a0constataci\u00f3n de una ruptura en el principio de congruencia no \u00a0exime del esfuerzo probatorio debido para \u00a0determinar si las pruebas conducen o no a verificar demostrados los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes consignados en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0conjunto probatorio atr\u00e1s rese\u00f1ado, atinadamente \u00a0analizado por el Juez Colegiado, \u00a0dej\u00f3 claro a partir de las pruebas recaudadas, que no se \u00a0demostr\u00f3 una injerencia de ORD\u00d3\u00d1EZ ASTAIZA \u00a0durante la ejecuci\u00f3n del delito de invasi\u00f3n \u00a0de tierras \u2013 \u00a0se recuerda, \u00fanica conducta que fue objeto de controversia en \u00a0segunda instancia y mut\u00f3 \u00a0al \u00a0delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u2013. \u00a0 Todos los testigos fueron coincidentes en referir que el acusado \u00a0concurri\u00f3 al predio en disputa cuando la invasi\u00f3n de \u00a0tierras ya se hab\u00eda materializado, esto es, cuando Rogelio \u00a0Ortiz Arias ya ocupaba el inmueble de manera violenta \u00a0a \u00a0partir de acciones en las que no se demostr\u00f3, en t\u00e9rminos \u00a0probatorios, la intervenci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0las pruebas debidamente practicadas en el juicio no demuestran que \u00a0efectivamente la infracci\u00f3n delictiva por la cual fue \u00a0finalmente condenado, en su componente f\u00e1ctico, fuese \u00a0materializada. \u00a0En otras palabras, no est\u00e1 demostrado el dolo \u00a0que exige el prevaricato por omisi\u00f3n para emitir condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0fue la antedicha omisi\u00f3n \u00a0de \u00a0practicar la diligencia policiva lo que gener\u00f3 la \u00a0responsabilidad penal que finalmente fue declarada en su contra, \u00a0pero lo que la prueba ense\u00f1\u00f3 en el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, es que ORD\u00d3\u00d1EZ ASTAIZA \u00a0comprendi\u00f3 que no pod\u00eda llevar a cabo la diligencia \u00a0porque se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino previsto en la \u00a0norma para adelantar la acci\u00f3n preventiva de perturbaci\u00f3n. \u00a0 Esa conclusi\u00f3n fue consistente en las versiones ofrecidas por \u00a0los testigos en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0las circunstancias analizadas imponen a la Sala concluir que la \u00a0soluci\u00f3n del asunto pasa por dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0siguiente subregla definida en los fallos CSJ \u00a0SP835\u20132024 (rad. 64633) y CSJ SP1736 \u2013 2025 (Rad. 60926): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[s]i la \u00a0acusaci\u00f3n, en concordancia con la imputaci\u00f3n, detalla \u00a0unos hechos jur\u00eddicamente relevantes que luego, en la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, se verifican contradichos, vale decir, las \u00a0pruebas allegadas en juicio desvirt\u00faan la teor\u00eda del \u00a0caso de la Fiscal\u00eda en tanto demuestran unas circunstancias \u00a0distintas, independientemente de que por s\u00ed mismas representen \u00a0otro delito, la obligada soluci\u00f3n es la absoluci\u00f3n, \u00a0habida cuenta que no es posible condenar por ilicitudes distintas, en \u00a0lo f\u00e1ctico y jur\u00eddico y tampoco es dable hallar una \u00a0causal de invalidaci\u00f3n de lo actuado (\u00e9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, (i) \u00a0aunque \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda incurri\u00f3 en yerros en la estructuraci\u00f3n \u00a0de las hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes \u2013en \u00a0cuanto entremezcl\u00f3 \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes con medios de prueba y \u00a0hechos indicadores\u2013, \u00a0aquellos permitieron a JES\u00daS FERNANDO ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0ASTAIZA comprender con claridad y precisi\u00f3n qu\u00e9 eventos \u00a0le atribu\u00eda desde lo f\u00e1ctico y lo jur\u00eddico; (ii) \u00a0esos \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, a pesar de sus deficiencias, \u00a0permanecieron inalterados en los actos de imputaci\u00f3n y \u00a0acusaci\u00f3n, materializaron el ejercicio de la hip\u00f3tesis \u00a0acusatoria y delimitaron el tema de prueba en el juicio oral, \u00a0puntualmente para la defensa que plante\u00f3 una estrategia \u00a0encaminada a rebatirlos; (iii) \u00a0la \u00a0judicatura, en el caso concreto, no puede dictar una condena por \u00a0hechos que no constan en la acusaci\u00f3n, al punto que obrar en \u00a0sentido contrario significar\u00eda una evidente lesi\u00f3n del \u00a0principio de congruencia; (iv) \u00a0tampoco \u00a0es posible variar lo ocurrido y probado, como intent\u00f3 el \u00a0Tribunal, en atenci\u00f3n a que no solo se viola el citado axioma, \u00a0sino que se pasa por alto la adecuada atribuci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica de los nuevos hechos; por esa raz\u00f3n, (v) \u00a0la \u00a0soluci\u00f3n del asunto converge en la absoluci\u00f3n del \u00a0enjuiciado (tal \u00a0y como procedi\u00f3 la Sala en otras oportunidades, as\u00ed, \u00a0cfr. CSJ SP372\u20132021, 17 feb. 2021, rad. 55532, reiterada en CSJ \u00a0SP462\u20132023, 8 nov. 2023, rad. 55491 y CSJ SP471\u20132025, 5 \u00a0mar. 2025, rad. 61459). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el ad \u00a0quem \u00a0declar\u00f3 penalmente responsable al sargento JES\u00daS \u00a0FERNANDO ORD\u00d3\u00d1EZ ASTAIZA por \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes que, si bien fueron atribuidos \u00a0f\u00e1cticamente en la acusaci\u00f3n, en t\u00e9rminos \u00a0probatorios a partir de lo practicado en el juicio oral no logran \u00a0acreditar debidamente el dolo para condenar. \u00a0Por esa raz\u00f3n, \u00a0se impone revocar parcialmente el fallo proferido por primera vez en \u00a0su contra por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0exclusivamente en lo que concierne a la condena que la segunda \u00a0instancia dict\u00f3 por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0contra el mencionado, para que recobre vigencia la sentencia \u00a0absolutoria emitida en primera instancia por el Juzgado \u00a0Catorce Penal del Circuito de esta ciudad, con las aclaraciones \u00a0hechas a lo largo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de precisarse, que la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada cobija \u00a0exclusivamente al sentenciado JES\u00daS FERNANDO ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0ASTAIZA y por el delito que en ese escenario fue calificado como \u00a0constitutivo de invasi\u00f3n \u00a0de tierras, \u00a0pues las dem\u00e1s conductas por las que el mencionado fue acusado \u00a0fueron objeto de absoluci\u00f3n en las dos instancias y no las \u00a0controvirtieron los sujetos procesales e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0los \u00a0numerales primero y segundo del fallo proferido \u00a0el 3 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0en cuanto conden\u00f3, por primera vez, a \u00a0JES\u00daS FERNANDO ORD\u00d3\u00d1EZ ASTAIZA como responsable \u00a0del delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0orden a que recobre \u00a0vigencia la sentencia absolutoria \u00a0emitida \u00a0el 21 \u00a0de marzo de 2018 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0al juzgado de primera instancia la cancelaci\u00f3n de cualquier \u00a0anotaci\u00f3n o medida que afecte los derechos del procesado por \u00a0cuenta de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuego en concurso heterog\u00e9neo con falsedad ideol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en documento p\u00fablico, falsedad en documento privado, fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, falsa denuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra persona determinada e invasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tierras agravada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La lectura de la sentencia se llev\u00f3 a cabo el 16 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021 (ver fl. 57 del cuaderno digital de 2\u00aa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2042\u20132019; CSJ SP4525\u20132021 y CSJ SP283-2023, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3329-2020, del 9 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP441-2023. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia vigente de la Sala entiende que la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluci\u00f3n que hace la Fiscal\u00eda en sede de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de juicio oral no obliga al juez. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuadro, se aclara, se delimitar\u00e1 exclusivamente a los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se refieren a la conducta de invasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tierras \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, pues es el \u00fanico injusto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de controversia en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar del 26 de mayo de 2017, r\u00e9cord 45\u201901\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n del 28 de noviembre de 2017, en la cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegado Fiscal dio lectura literal del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previamente radicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is 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