{"id":91495,"date":"2026-03-10T17:55:28","date_gmt":"2026-03-10T17:55:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/sp083-202659842\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:28","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:28","slug":"sp083-202659842","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/sp083-202659842\/","title":{"rendered":"SP083-2026(59842)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP083-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 59842 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0resuelve el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n especial \u00a0presentado por la defensa del acusado ANDR\u00c9S FELIPE HUERTAS \u00a0SALDARRIAGA1, \u00a0contra la sentencia condenatoria \u00a0del 26 de marzo de 2021, dictada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e12, \u00a0que revoc\u00f3 el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 48 \u00a0Penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e13 \u00a0el 14 de octubre de 2020 y lo declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable como determinador de los delitos de falsedad \u00a0en documento privado y falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico agravada por el uso; y como autor de fraude procesal y \u00a0cohecho por dar u ofrecer (art\u00edculos 286, 289, 290, 407 y 453 \u00a0de la Ley 599 de 2000). En consecuencia, le impuso las penas \u00a0principales de 166 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n, 197 \u00a0meses y 3 d\u00edas de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, y una multa de 525 SMMLV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia, se sintetizan de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA, piloto con trayectoria en Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica (USA), el 26 de octubre de 2011 inici\u00f3 el \u00a0proceso de convalidaci\u00f3n de su licencia de piloto, obtenida en \u00a0el extranjero, ante la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica \u00a0Civil (UAEAC). Con el fin de lograrlo, determin\u00f3 a Alfonso \u00a0Jos\u00e9 Cervera Mendoza, inspector del Grupo de Licencias, para \u00a0falsificar un certificado de la escuela Protecnica, supuestamente \u00a0firmado el 21 de octubre de 2011 por su gerente John David Lachmann \u00a0Hulu. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0HUERTAS SALDARRIAGA indujo a Cervera Mendoza a consignar falsedades \u00a0en los reportes de chequeo de vuelo para piloto de aviones monomotor \u00a0y ex\u00e1menes de instrumentos para alumnos de centro de \u00a0instrucci\u00f3n b\u00e1sica (ambos del 21 de octubre de 2021), \u00a0documentos que aparecen suscritos por Jorge Ram\u00f3n Luna Mej\u00eda. \u00a0Adem\u00e1s, y dos \u00a0formatos de ex\u00e1menes t\u00e9cnicos \u00a0para licencia de piloto comercial de avi\u00f3n o helic\u00f3ptero \u00a0(PCA y PCH) del 25 de octubre de 2011, firmados por Omar Eduardo \u00a0Perdomo Guerrero, evaluador de la Aerocivil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cervera Mendoza \u00a0emiti\u00f3 conceptos favorables y suscribi\u00f3 las s\u00e1banas \u00a0de estudio de personal de vuelo y de registro de bit\u00e1cora del \u00a026 de octubre de 2011, en estas indic\u00f3 que el aspirante reun\u00eda \u00a0los requisitos para expedir la licencia, de acuerdo con los numerales \u00a02.2.5 y 2.2.6 del Reglamento Aeron\u00e1utico de Colombia (RAC) y \u00a0el chequeo hecho por Luna Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cervera Mendoza \u00a0remiti\u00f3 las s\u00e1banas a Carlos Mauricio Burgos Cadena, \u00a0jefe del Grupo de Licencias, quien aprob\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de las licencias PCA-10123 y PTL-2820 a favor de HUERTAS SALDARRIAGA. \u00a0Culminado el tr\u00e1mite administrativo el 27 de octubre de 2011, \u00a0Cervera Mendoza reclam\u00f3 los t\u00edtulos mediante \u00a0autorizaci\u00f3n del piloto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0contraprestaci\u00f3n por las maniobras il\u00edcitas, el 28 de \u00a0octubre de 2011 HUERTAS SALDARRIAGA realiz\u00f3 tres \u00a0consignaciones de dinero, distribuyendo los pagos entre la cuenta \u00a0personal de Cervera Mendoza ($2.500.000) y la de su esposa, Nubia \u00a0Prada Ribero ($1.880.000 y $3.120.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 22 de enero \u00a0de 2018, ante el Juzgado 46 penal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Bogot\u00e1, se realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n4 \u00a0a ANDR\u00c9S FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA, como posible determinador \u00a0de los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0y falsedad en documento privado; y autor \u00a0de cohecho por dar u ofrecer \u00a0y fraude procesal; con la circunstancia \u00a0de menor punibilidad por carecer de antecedentes penales y la de \u00a0mayor de obrar en coparticipaci\u00f3n criminal, para todos los \u00a0delitos art\u00edculos 286, 289, 407, 453, 55.1 y 58.10 de la Ley \u00a0599 de 2000. Este no acept\u00f3 los cargos y la Fiscal\u00eda no \u00a0solicit\u00f3 medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 22 de mayo \u00a0de 2018, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n5, \u00a0y el 8 de octubre de 2018 se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n6. \u00a0La Fiscal\u00eda adiciona la imputaci\u00f3n jur\u00eddica, con \u00a0la agravante del art\u00edculo 290 ibidem \u00a0a los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0ante el Juzgado 48 penal del circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 6 de \u00a0diciembre de 2018 durante la audiencia \u00a0preparatoria, la \u00a0defensa solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por atipicidad7. \u00a0El 28 de enero de 2019 el Juzgado neg\u00f3 la solicitud. La \u00a0defensa apel\u00f3 y el 25 de febrero de 2019 el Tribunal confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia8. \u00a0El 13 de mayo, 16 de octubre y 9 de diciembre de 2019 se continu\u00f3 \u00a0y finaliz\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La audiencia \u00a0de juzgamiento \u00a0se efectu\u00f3 en sesiones del 18 de febrero, 9 de marzo10, \u00a010 y 19 de agosto, 21 y 24 de septiembre y 5 de octubre11 \u00a0de 2020. En esta \u00faltima fecha se profiri\u00f3 el sentido \u00a0del fallo de car\u00e1cter absolutorio para el procesado ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA. El 14 de octubre de 2020 se dict\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia12, \u00a0por la cual se absuelve a ANDR\u00c9S FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala de \u00a0decisi\u00f3n penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, en providencia del 26 de marzo de 2021 revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia, en su lugar, profiri\u00f3 sentencia \u00a0de car\u00e1cter condenatorio en contra del acusado ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Frente a esta \u00a0determinaci\u00f3n, la defensa del procesado \u00a0HUERTAS SALDARRIAGA, \u00a0el 29 de abril de 2021 present\u00f318 \u00a0y el 15 de junio de 2021 sustent\u00f319 \u00a0el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n especial. \u00a0De igual forma, en esta misma fecha, el acusado, en ejercicio de la \u00a0defensa material, sustenta igualmente el recursos20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLOS DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fallo de \u00a0primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Luego de \u00a0valorar los medios de prueba de manera individual y conjunta, el a \u00a0quo se\u00f1al\u00f3 \u00a0los argumentos con los cuales sustenta la sentencia \u00a0de car\u00e1cter absolutorio \u00a0a favor del procesado ANDR\u00c9S FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA, los \u00a0cuales se concretan en los siguientes puntos: i) las deficiencia en \u00a0la incorporaci\u00f3n de pruebas, ii) los resultados de la prueba \u00a0pericial grafol\u00f3gica, iii) la incertidumbre sobre los \u00a0requisitos de convalidaci\u00f3n, iv) la ausencia de prueba sobre \u00a0la determinaci\u00f3n, v) la inexistencia de prueba sobre las \u00a0d\u00e1divas y, vi) la atipicidad en el delito de fraude procesal, \u00a0obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. i. \u00a0Deficiencia en la incorporaci\u00f3n de pruebas: la \u00a0Fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 con el debido proceso al incorporar \u00a0el documento falso a reconocer por John \u00a0David Lachmann Hulu, \u00a0en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia. A pesar de su \u00a0testimonio, la omisi\u00f3n de aportar la certificaci\u00f3n \u00a0impidi\u00f3 su reconocimiento y valoraci\u00f3n t\u00e9cnica. \u00a0Adem\u00e1s, no se pudo esclarecer si tal documento era o no un \u00a0requisito obligatorio para la convalidaci\u00f3n de la licencia, \u00a0pues de la lista de chequeo se podr\u00eda deducir que no lo era21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. ii. \u00a0Resultados de la prueba pericial grafol\u00f3gica: \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la perito Ana \u00a0Yolanda C\u00e9spedes Cajamarca \u00a0se aportaron al proceso los informes de grafolog\u00eda forense de \u00a0marzo y mayo de 2014. El peritaje concluy\u00f3 que los sellos \u00a0vistos en la bit\u00e1cora no corresponden con los sellos patrones \u00a0de la Escuela PROTECNICA. Se verific\u00f3 la uniprocedencia \u00a0gr\u00e1fica de las firmas HUERTAS SALDARRIAGA frente al material \u00a0patr\u00f3n en los formatos, con calificaciones del 75% y 78%; sin \u00a0embargo, no se hall\u00f3 uniprocedencia de la firma de Lachmann \u00a0Hulu \u00a0con las muestras manuscrita de los implicados. Pese a este esfuerzo \u00a0probatorio no fue incorporada al proceso22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0iii. Incertidumbre sobre los requisitos de convalidaci\u00f3n: el \u00a0a \u00a0quo destaca \u00a0la controversia que surgi\u00f3 sobre la obligatoriedad de la \u00a0certificaci\u00f3n de entrenamiento para convalidar la licencia23. \u00a0Al respecto, los testimonios de los funcionarios de la Aerocivil, \u00a0como ocurri\u00f3 con \u00a0German \u00a0Ramiro Garcia Acevedo, fueron \u00a0contradictorios y la lista de chequeo del expediente no ten\u00eda \u00a0marcado dicho documento como requisito exigible, lo que debilita la \u00a0tesis de una irregularidad sustancial24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0iv. Ausencia de prueba sobre la determinaci\u00f3n: respecto \u00a0a la falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0aunque el certificado fuera ap\u00f3crifo, la Fiscal\u00eda no \u00a0acredit\u00f3 qui\u00e9n fue su autor material ni c\u00f3mo \u00a0HUERTAS SALDARRIAGA influy\u00f3 en \u00e9l. Al ser acusado como \u00a0determinador, la falta de individualizaci\u00f3n del autor y del \u00a0acto de inducci\u00f3n impide derivar responsabilidad penal contra \u00a0el procesado. Esto es, para la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n \u00a0del entrenamiento de vuelo de PROTECNICA S.A.S., y mucho menos a \u00a0inducir en error al Jefe de Grupo de Licencias para la expedici\u00f3n \u00a0de los autos a trav\u00e9s de los cuales se otorgaron las licencias \u00a0PCA \u00a010123 y PTL 2820 del 27 de octubre del 201125. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0v. Inexistencia de prueba sobre las d\u00e1divas: el \u00a0delito \u00a0de cohecho por dar u ofrecer \u00a0no se demostr\u00f3 ante la inexistencia de las consignaciones ni \u00a0real intenci\u00f3n del procesado. La Fiscal\u00eda \u00a0no prob\u00f3 \u00a0la existencia t\u00edpica de la conducta ni la materialidad de las \u00a0transacciones a Cervera \u00a0Mendoza \u00a0o su esposa. No obstante, de tenerse por acreditadas, el acusado \u00a0HUERTAS \u00a0SALDARRIAGA pudo actuar bajo el principio \u00a0de buena fe, \u00a0realizando los pagos con la finalidad de retribuir el trabajo del \u00a0tr\u00e1mite de su licencia, seg\u00fan la cultura americana \u00a0expuesta por el testigo de descargo26. \u00a0Bajo esta \u00f3ptica, el pago no se considerar\u00eda una \u00a0exigencia il\u00edcita, sino una contraprestaci\u00f3n normal \u00a0seg\u00fan la formaci\u00f3n del procesado en USA27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Adem\u00e1s, \u00a0el a \u00a0quo sostiene \u00a0que aplic\u00f3 el principio \u00a0de buena fe \u00a0a favor de HUERTAS SALDARRIAGA, por haber acudido directamente a las \u00a0oficinas de la Aerocivil, \u00a0donde confi\u00f3 en las asesor\u00edas de los funcionarios \u00a0p\u00fablicos. Sin que se le puede exigir al usuario desconfiar de \u00a0la autoridad que regula y est\u00e1 a cargo de la actividad28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0vi. Atipicidad en el fraude procesal: el \u00a0a quo afirma que, si bien los actos administrativos de las licencias \u00a0de convalidaci\u00f3n existen, no se prob\u00f3 que HUERTAS \u00a0SALDARRIAGA indujera en error a Cervera \u00a0Mendoza, \u00a0Jefe de Licencias. Porque el procesado contaba con la capacitaci\u00f3n \u00a0y horas de vuelo necesarias, ni se estableci\u00f3 el \u00e1nimo \u00a0volitivo de enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0para obtener el beneficio que ya alcanzaba29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0vii. Conclusi\u00f3n: duda razonable y absoluci\u00f3n: el \u00a0juzgado determin\u00f3 que, si bien hay irregularidades \u00a0administrativas, la \u00a0Fiscal\u00eda no prob\u00f3 la responsabilidad penal ni el dolo \u00a0del acusado. \u00a0Ante la incertidumbre sobre los reglamentos vigentes en 2011 y la \u00a0falta de pruebas sobre la determinaci\u00f3n de delitos, se impone \u00a0la absoluci\u00f3n por in \u00a0dubio pro reo30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fallo de \u00a0segunda instancia31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0i. Hechos estipulados y no controvertidos: \u00a0el \u00a0Tribunal parte de hechos ciertos; en este sentido, HUERTAS \u00a0SALDARRIAGA era piloto desde 1995 en USA y contaba con 7.250 horas de \u00a0vuelo. En 2011 obtuvo las licencias PCA-10123 y PTL-2820 de la \u00a0Aerocivil, \u00a0las cuales fueron suspendidas en 2013 por irregularidades. Y que no \u00a0existe controversia sobre la falsedad de los documentos usados en la \u00a0solicitud No. 201106201032. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0ii. El eje de la controversia jur\u00eddica: el \u00a0Tribunal no centr\u00f3 el debate probatorio en la idoneidad del \u00a0piloto, sino en el contexto de la falsificaci\u00f3n de documentos \u00a0y su uso para obtener actos administrativos ilegales. Se analiza si \u00a0existi\u00f3 un pago il\u00edcito y si la responsabilidad penal \u00a0del procesado est\u00e1 probada m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0iii. Base testimonial de la Fiscal\u00eda: La \u00a0Fiscal\u00eda present\u00f3 testimonios clave como el de Germ\u00e1n \u00a0Ramiro Garc\u00eda Acevedo, \u00a0(exsecretario de la Aerocivil), Arango \u00a0Rodr\u00edguez y Calder\u00f3n Alf\u00e9rez \u00a0(investigadores \u00a0 del CTI), \u00a0Ana \u00a0Yolanda C\u00e9spedes Cajamarca \u00a0(graf\u00f3loga) y Alfonso \u00a0Jos\u00e9 Cervera Mendoza y Jorge Ram\u00f3n Luna Mej\u00eda \u00a0(ex inspectores de Aerocivil). \u00a0Para el ad \u00a0quem, \u00a0estos aportes permitieron reconstruir la secuencia f\u00e1ctica y \u00a0el entramado de corrupci\u00f3n dentro de la entidad34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. iv. \u00a0Contexto criminal en la Aerocivil: Germ\u00e1n Ramiro Garc\u00eda \u00a0Acevedo \u00a0denunci\u00f3 las inconsistencias en aproximadamente 130 \u00a0procedimientos entre 2010 y 2011. El modus \u00a0operandi \u00a0consist\u00eda en falsificar ex\u00e1menes y certificaciones de \u00a0escuelas privadas para que inspectores de grupo consignar\u00e1n \u00a0falsedades en las sabana, dieran conceptos favorables a cambio de \u00a0dinero, enga\u00f1ando a los jefes de grupo para \u00a0expedir licencias sin requisitos legales35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0v. Evidencia de fraude sist\u00e9mico: Garc\u00eda Acevedo \u00a0evidenci\u00f3 que muchos pilotos pretend\u00edan haber volado en \u00a0aviones accidentados o sin registros en torre de control. Por estos \u00a0hechos, funcionarios como Alfonso \u00a0Jos\u00e9 Cervera Mendoza y Jorge Ram\u00f3n Luna Mej\u00eda ya \u00a0fueron condenados, confirmando la existencia de una red delictiva en \u00a0la que particip\u00f3 el acusado36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0vi. Inicio del tr\u00e1mite del acusado: el \u00a0tribunal indica que est\u00e1 demostrado que ANDR\u00c9S FELIPE \u00a0HUERTAS SALDARRIAGA se reuni\u00f3 con Alfonso \u00a0Jos\u00e9 Cervera Mendoza el \u00a025 de octubre de 2011 en la Aerocivil. \u00a0Ese d\u00eda, el acusado firm\u00f3 una autorizaci\u00f3n para \u00a0que Cervera \u00a0Mendoza reclamara \u00a0sus licencias, lo cual demuestra una concertaci\u00f3n previa y una \u00a0confianza inusual entre el usuario y el funcionario encargado de \u00a0evaluarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0vii. Documentaci\u00f3n p\u00fablica ideol\u00f3gicamente \u00a0falsa: se \u00a0prob\u00f3 que \u00a0HUERTAS \u00a0SALDARRIAGA present\u00f3 reportes de chequeo de vuelo y ex\u00e1menes \u00a0de instrumentos y la certificaci\u00f3n de la escuela de aviaci\u00f3n \u00a0Protecnica37 \u00a0del 21 de octubre de 2011, suscritos por Jorge \u00a0Ram\u00f3n Luna Mej\u00eda y \u00a0el gerente de la escuela John \u00a0David Lachmann Hulu. \u00a0En este sentido, la prueba pericial confirm\u00f3 que, si bien las \u00a0firmas de los funcionarios son falsas, las firmas del alumno \u00a0pertenecen efectivamente a ANDR\u00c9S FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0viii. Gesti\u00f3n irregular de Alfonso Jos\u00e9 Cervera \u00a0Mendoza: se \u00a0determin\u00f3 que, en su calidad de inspector, elabor\u00f3 las \u00a0s\u00e1banas \u00a0de estudio de vuelo y bit\u00e1cora el 26 de octubre, indicando \u00a0falsamente que HUERTAS SALDARRIAGA reun\u00eda los requisitos \u00a0necesarios para que, en su favor, se expidieran \u00a0las licencias \u00a0requeridas. Se tiene que Cervera \u00a0Mendoza \u00a0present\u00f3 estos documentos a su jefe, Carlos \u00a0Mauricio Burgos Cadena, \u00a0quien, confiando en la gesti\u00f3n de su subordinado, expidi\u00f3 \u00a0las licencias al d\u00eda siguiente, el 27 de octubre de 201138. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. ix. \u00a0La prueba del cohecho por dar u ofrecer: el \u00a028 de octubre de 2011, un d\u00eda despu\u00e9s de obtener las \u00a0licencias, HUERTAS SALDARRIAGA realiz\u00f3 tres consignaciones: \u00a0una a la cuenta de Alfonso \u00a0Jos\u00e9 Cervera Mendoza \u00a0por $2.500.000 y dos a la cuenta de Nubia \u00a0Prada \u00a0(esposa de Cervera \u00a0Mendoza) \u00a0por $1.880.000 y $3.120.000, sumando un total de $7.500.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0x. Suspensi\u00f3n de licencias y hallazgos del CTI: el \u00a030 de enero de 2013, la Aerocivil suspendi\u00f3 las licencias \u00a0PCA-10123 y PTL-2820, tras corroborar la falsedad del entrenamiento \u00a0en Protecnica. Informes del CTI del \u00a05 de marzo y 15 de mayo de 2014, \u00a0ratificaron que los sellos de la escuela eran falsos y que las firmas \u00a0de Lachmann \u00a0Hulu y Luna Mej\u00eda en \u00a0los reportes de examen tambi\u00e9n fueron suplantadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0xi. Materialidad de los delitos probada: el \u00a0Tribunal determin\u00f3 probada la falsedad \u00a0material \u00a0del certificado de Protecnica y la falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0en documentos p\u00fablicos (reportes, \u00a0s\u00e1banas y ex\u00e1menes)39. \u00a0Estos documentos fueron el medio para configurar el fraude \u00a0procesal \u00a0al inducir en error al jefe de licencias para obtener actos \u00a0administrativos ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0xii. Determinaci\u00f3n en las falsedades: para \u00a0el ad \u00a0quem HUERTAS \u00a0SALDARRIAGA fue el determinador de las falsedades. Mediante una \u00a0promesa remuneratoria, instig\u00f3 a Alfonso \u00a0Jos\u00e9 Cervera Mendoza \u00a0para crear el certificado de Protecnica y consignar datos falsos en \u00a0las s\u00e1banas. El hecho de que el acusado firmara los formatos \u00a0en blanco o con datos falsos prueba su conocimiento y voluntad. Es \u00a0decir, es determinador de tales delitos40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0xiii. Autor\u00eda en fraude procesal y cohecho: el \u00a0procesado HUERTAS SALDARRIAGA es autor de fraude \u00a0procesal, \u00a0al usar documentos espurios en su solicitud41. \u00a0Tambi\u00e9n, es autor de cohecho \u00a0por dar u ofrecer, \u00a0delito que se perfeccion\u00f3 con la promesa y se agot\u00f3 con \u00a0el pago de $7.500.000 como retribuci\u00f3n al funcionario que \u00a0facilit\u00f3 el tr\u00e1mite irregular, los cuales fueron \u00a0recibidos por Alfonso \u00a0Jos\u00e9 Cerquera Mendoza \u00a0y su esposa42. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0xiv. Inferencia l\u00f3gica sobre el beneficio: El \u00a0Tribunal argumenta que nadie act\u00faa con dolo sin buscar un \u00a0beneficio. Alfonso \u00a0Jos\u00e9 Cervera Mendoza \u00a0no actu\u00f3 solo, HUERTAS SALDARRIAGA firm\u00f3 dos documentos \u00a0que acreditaban hechos que \u00e9l sab\u00eda que no ocurrieron. \u00a0Es decir, son ideol\u00f3gicamente falsos43. \u00a0Igual el ad \u00a0quem precisa \u00a0que el pago de una suma considerable a un funcionario no es una \u00a0conducta de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0xv. Desproporci\u00f3n del pago realizado: el \u00a0fallo de segunda instancia resalta que, mientras la tasa oficial de \u00a0la Aerocivil era de aproximadamente $60.000, HUERTAS SALDARRIAGA pag\u00f3 \u00a0$7.500.000. En este contexto, un ciudadano no paga 125 veces el valor \u00a0de un tr\u00e1mite a menos que est\u00e9 pagando por una gesti\u00f3n \u00a0il\u00edcita fuera del marco legal44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0xvi. Celeridad inusual del tr\u00e1mite: el \u00a0Tribunal agrega que llama la atenci\u00f3n que un tr\u00e1mite \u00a0que normalmente tarda 30 d\u00edas se resolvi\u00f3 en solo 2 \u00a0d\u00edas gracias a la gesti\u00f3n de Alfonso \u00a0Jos\u00e9 Cervera Mendoza45. \u00a0Esta rapidez, sumada a la autorizaci\u00f3n para que el funcionario \u00a0reclamara las licencias, es compatible con un plan previo donde el \u00a0pago estaba condicionado al \u00e9xito del fraude. La convalidaci\u00f3n \u00a0de las licencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. xvii. \u00a0Desvirtuaci\u00f3n de la prueba de descargo: \u00a0los \u00a0argumentos de la defensa relacionados con la buena \u00a0fe \u00a0basada en la cultura de USA. (pagar a inspectores), no es compatible \u00a0con lo ocurrido, se trata de un argumento que debe ser rechazado de \u00a0plano, pues el pago en Colombia debe ser a la entidad. Adem\u00e1s, \u00a0el argumento del error no tiene sustento al probarse que HUERTAS \u00a0SALDARRIAGA firm\u00f3 documentos sobre ex\u00e1menes que nunca \u00a0present\u00f346. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0xviii. Irrelevancia de la idoneidad profesional: el \u00a0Tribunal aclara que no se juzga si el acusado HUERTAS SALDARRIAGA \u00a0sab\u00eda volar o si cumpl\u00eda el RAC, sino el uso de medios \u00a0fraudulentos47. \u00a0Su capacidad t\u00e9cnica no lo autoriza a desconocer la ley \u00a0mediante falsedades y sobornos. La claridad de las normas de \u00a0convalidaci\u00f3n resulta impertinente frente al dolo demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0xix. Revocatoria de la absoluci\u00f3n: el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0concluye que la Fiscal\u00eda super\u00f3 el est\u00e1ndar de \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable. Cuestion\u00f3 \u00a0que en el fallo de primera instancia se ignoraran pruebas evidentes, \u00a0como las consignaciones bancarias y las pericias caligr\u00e1ficas, \u00a0procediendo a condenar a HUERTAS SALDARRIAGA por todos los delitos \u00a0imputados. Por tanto, procedi\u00f3 a la revocatoria \u00a0de la sentencia absolutoria, \u00a0y en su lugar conden\u00f3 a ANDR\u00c9S FELIPE HUERTAS \u00a0SALDARRIAGA48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. RECURSO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Sustentaci\u00f3n de la defensa49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Con la \u00a0finalidad de sustentar el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial, la \u00a0defensora de ANDR\u00c9S FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA desarrolla los \u00a0siguientes puntos de inconformidad, veamos50: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. i. Seg\u00fan \u00a0la defensa, en 2011 el acusado HUERTAS SALDARRIAGA acudi\u00f3 a la \u00a0Aeron\u00e1utica \u00a0Civil, \u00a0con la finalidad de homologar sus licencias. En esas instalaciones \u00a0fue atendido por Alfonso \u00a0Jos\u00e9 Cervera Mendoza, funcionario \u00a0encargado de las funciones de jefatura del Grupo de Licencias \u00a0T\u00e9cnicas y Ex\u00e1menes de la Direcci\u00f3n de Medicina \u00a0de Aviaci\u00f3n, y Licencias Aeron\u00e1uticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. ii. \u00a0Cervera Mendoza \u00a0indic\u00f3 al piloto HUERTAS SALDARRIAGA los pagos necesarios: \u00a0setenta \u00a0mil pesos para la caja oficial y siete millones quinientos mil pesos \u00a0por concepto de homologaci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de solicitar la firma de dos documentos firmados en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>41. iii. Su \u00a0defendido HUERTAS SALDARRIAGA realiz\u00f3 las consignaciones \u00a0exigidas y present\u00f3 los comprobantes ante el capit\u00e1n \u00a0Cervera \u00a0Mendoza. \u00a0Siguiendo estas instrucciones del funcionario de mando, el piloto \u00a0obtuvo sus licencias PTL y PCA comerciales y de transporte en octubre \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. iv. Seg\u00fan \u00a0el recurrente, el procesado pag\u00f3 porque en USA los inspectores \u00a0fijan aut\u00f3nomamente sus honorarios. Entonces, bajo el \u00a0principio de buena fe, consider\u00f3 que el tr\u00e1mite \u00a0colombiano funcionaba igual al contexto donde siempre trabaj\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. v. Concluye el \u00a0recurrente que, la conducta de HUERTAS SALDARRIAGA carece de dolo. \u00a0Los argumentos jur\u00eddicos demuestran que el piloto actu\u00f3 \u00a0convencido de la legalidad del proceso, siguiendo las indicaciones de \u00a0la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Sobre el marco \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica probada en juicio, en su \u00a0condici\u00f3n de recurrente argumenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0i. Principio de confianza: \u00a0La defensa sostiene que el principio de \u00a0legalidad y la buena fe \u00a0(Art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0llevan a presumir que los particulares y las autoridades act\u00faan \u00a0conforme a la ley. De modo que en el \u00e1mbito jur\u00eddico, \u00a0esto tiene como resultado la confianza leg\u00edtima, la cual \u00a0permite a las personas interactuar \u00a0bajo la creencia del buen comportamiento por parte de sus pares en \u00a0una actividad determinada51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Agrega que, de \u00a0acuerdo con la Corte (Rad. 49748 de 2019), el principio de confianza \u00a0se define como el criterio por el cual el hombre normal espera que \u00a0los dem\u00e1s act\u00faen seg\u00fan sus competencias legales. \u00a0Es un l\u00edmite a la imputaci\u00f3n objetiva que deconstruye \u00a0la responsabilidad penal del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Para armonizar \u00a0su an\u00e1lisis, el defensor precisa que se ha probado que Alfonso \u00a0Jos\u00e9 Cervera Mendoza \u00a0era el Jefe de Oficina de Convalidaci\u00f3n52. \u00a0Advierte que, de acuerdo con el testimonio de Iv\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Toledo Bueno, \u00a0Cervera \u00a0Mendoza \u00a0ten\u00eda la funci\u00f3n oficial de brindar orientaci\u00f3n \u00a0y resolver dudas de los usuarios53, \u00a0lo que habilitaba para confiar plenamente en sus instrucciones y \u00a0cobros54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. La defensa \u00a0igual afirma que, Carlos \u00a0Mauricio Burgos y Patricia Barrientos, \u00a0admitieron en sus testimonios que, los documentos y resoluciones se \u00a0firmaron bas\u00e1ndose en la confianza hacia sus subordinados o \u00a0pares. La defensa cuestiona por qu\u00e9 se le exige al usuario un \u00a0deber de desconfianza que los propios funcionarios no aplicaron55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. El recurrente \u00a0concluye que el comportamiento del acusado HUERTAS SALDARRIAGA se \u00a0encuentra amparado por el Derecho; pues, al realizar el tr\u00e1mite \u00a0sigui\u00f3 las indicaciones del funcionario id\u00f3neo, por \u00a0tanto, su conducta fue l\u00edcita. Reiter\u00f3 que, no existe \u00a0justificaci\u00f3n para diferenciar la confianza de los \u00a0funcionarios de la del usuario; por tanto, la responsabilidad penal \u00a0atribuida por el Tribunal resulta inconstitucional y err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0ii. Requisito de existencia de dolo: la \u00a0defensa sostiene que la responsabilidad requiere valorar el aspecto \u00a0subjetivo seg\u00fan el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal. \u00a0El dolo exige convergencia entre el criterio de cognoscibilidad \u00a0(conocer los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n) y el \u00a0criterio de voluntariedad (querer su realizaci\u00f3n), seg\u00fan \u00a0lo define el art\u00edculo 2256. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Advierte la \u00a0defensa que la Corte reafirma que el \u00a0dolo es el conocimiento de los elementos objetivos del tipo al \u00a0momento de actuar57. \u00a0Si el sujeto desconoce que su conducta se adec\u00faa a un delito, \u00a0se excluye el dolo por afectaci\u00f3n del aspecto cognitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Respecto a la \u00a0determinaci\u00f3n, la doctrina exige un doble \u00a0dolo: \u00a0el dolo \u00a0ordinario \u00a0del tipo penal y el dolo \u00a0espec\u00edfico \u00a0de inducir a un tercero. Para que exista determinaci\u00f3n, el \u00a0part\u00edcipe debe hacer surgir la voluntad criminal en el autor; \u00a0si est\u00e1 ya preexiste en el funcionario, no hay determinaci\u00f3n58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. La defensa \u00a0argumenta que HUERTAS SALDARRIAGA carec\u00eda de conocimiento \u00a0sobre la necesidad de los ex\u00e1menes cuestionados. Basado en el \u00a0art\u00edculo 32.10 de la Ley 599 de 2000, el error sobre los \u00a0presupuestos objetivos excluye el dolo, pues no se puede realizar \u00a0voluntariamente una conducta de la cual no se tiene conocimiento \u00a0previo59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. iii. \u00a0Requisitos no necesarios: \u00a0soportado en los testimonios de Germ\u00e1n \u00a0Ramiro Garc\u00eda Acevedo e Iv\u00e1n Burgos Cadena, \u00a0se prob\u00f3 que los ex\u00e1menes te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos \u00a0no eran requisitos obligatorios para convalidar licencias extranjeras \u00a0seg\u00fan el RAC. Por tanto, el procesado no pod\u00eda conocer \u00a0ni querer realizar una conducta t\u00edpica bas\u00e1ndose en \u00a0exigencias inexistentes60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. El \u00a0conocimiento de HUERTAS SALDARRIAGA fue viciado por las afirmaciones \u00a0de Cervera \u00a0Mendoza, \u00a0quien lo indujo a un estado de desconocimiento. No \u00a0resulta l\u00f3gico que alguien con la convicci\u00f3n de cumplir \u00a0los requisitos legales use mecanismos fraudulentos costosos para \u00a0obtener un derecho \u00a0que ya considera tener plenamente acreditado61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. La defensa \u00a0concluye que, al no demostrarse que el procesado supiera que \u00a0realizaba los elementos objetivos del tipo, su conducta es at\u00edpica \u00a0subjetivamente. La falta de dolo impide la atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal, pues el actuar de HUERTAS SALDARRIAGA estuvo \u00a0cobijado por un error que excluye la voluntad criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0iv. Cuestionamiento sobre la construcci\u00f3n de una primera \u00a0m\u00e1xima de la experiencia: \u00a0la defensa sostiene que el Tribunal incurre en una indebida \u00a0generalizaci\u00f3n \u00a0al calificar \u00a0el valor del pago, como una suma elevada. \u00a0Se trata \u00a0de un criterio subjetivo que carece de universalidad, pues \u00a0la percepci\u00f3n del valor monetario var\u00eda seg\u00fan el \u00a0orden econ\u00f3mico del sujeto; para quien reside en el \u00a0extranjero, dicha cifra no resulta necesariamente representativa62. \u00a0<\/p>\n<p>58. El defensor \u00a0argumenta que se est\u00e1 ante una falacia \u00a0de composici\u00f3n y carga imposible, pues \u00a0se crea un deber inexistente en el ciudadano: conocer ex \u00a0ante \u00a0la destinaci\u00f3n detallada de los recursos exigidos por la \u00a0autoridad. De tal forma que, el ad \u00a0quem impone \u00a0un est\u00e1ndar de verificaci\u00f3n imposible, derivando una \u00a0verdad universal de una apreciaci\u00f3n particular del juzgador \u00a0sobre el monto del dinero63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. En gracia de \u00a0discusi\u00f3n, advierte que si se tomara como adecuado el criterio \u00a0expuesto por el Tribunal resultar\u00eda v\u00e1lido afirmar que \u00a0el procesado sab\u00eda qu\u00e9 el dinero estaba destinado para \u00a0tramitar las convalidaciones de licencias, en respuesta a las \u00a0afirmaciones dadas por Cervera \u00a0Mendoza. En \u00a0todo caso el acusado se enfrent\u00f3 a una incertidumbre por falta \u00a0de requisitos claros. Si el procesado hubiera conocido los requisitos \u00a0reales, no habr\u00eda pagado por documentos no exigidos, de tal \u00a0forma que, su pago demuestra la ausencia de conocimiento aprovechada \u00a0por el funcionario p\u00fablico64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. La defensa \u00a0sostiene que el Tribunal incurri\u00f3 en un falso \u00a0raciocinio al \u00a0construir un silogismo sin conexi\u00f3n l\u00f3gica, bas\u00e1ndose \u00a0en la \u00a0falacia de petici\u00f3n de principio \u00a0al calificar arbitrariamente el pago como elevado. \u00a0Seg\u00fan esta postura, el fallo ignora que la confianza \u00a0leg\u00edtima \u00a0del procesado se intensifica al tratar con autoridades p\u00fablicas, \u00a0cuya presunci\u00f3n de legalidad aten\u00faa el deber de cuidado \u00a0frente a las exigencias de un servidor competente65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Tambi\u00e9n \u00a0sostiene que la m\u00e1xima de experiencia aplicada es nula por \u00a0carecer de universalidad \u00a0y corroboraci\u00f3n emp\u00edrica, \u00a0alej\u00e1ndose del est\u00e1ndar de la Corte Suprema que exige \u00a0estructuras de siempre \u00a0o casi siempre. \u00a0En conclusi\u00f3n, la sentencia no derivar\u00eda de un an\u00e1lisis \u00a0objetivo, sino de una apreciaci\u00f3n subjetiva y un criterio de \u00a0desconfianza que desatiende la realidad procesal y el contexto \u00a0profesional del piloto66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0v. Cr\u00edtica respecto de la construcci\u00f3n de la segunda \u00a0m\u00e1xima de la experiencia: \u00a0la defensa tambi\u00e9n sostiene que, cuando \u00a0dos personas celebran un acuerdo, hay una tendencia en ambas a \u00a0obtener un beneficio, se \u00a0trata de una m\u00e1xima de experiencia que carece de idoneidad en \u00a0contextos de coacci\u00f3n. No todo acuerdo redunda en beneficios; \u00a0cita como ejemplo la extorsi\u00f3n o concusi\u00f3n, donde el \u00a0pago busca evitar un mal ileg\u00edtimo y no obtener una ventaja, \u00a0desvirtuando la estructura l\u00f3gica del Tribunal67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. En el evento \u00a0de aceptarse la expectativa de un beneficio, la prueba demuestra que \u00a0el pago estaba encaminado exclusivamente a sufragar los \u00a0derechos de convalidaci\u00f3n exigidos \u00a0por Cervera \u00a0Mendoza. \u00a0El recurrente concluye que se trat\u00f3 de una erogaci\u00f3n \u00a0por un tr\u00e1mite administrativo y no para la realizaci\u00f3n \u00a0de un acto indebido68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0vi. Rechaz\u00f3 de la construcci\u00f3n de la tercer m\u00e1xima \u00a0de la experiencia: \u00a0sobre la premisa \u201cnadie \u00a0consigna dinero a la cuenta de una persona ni de su esposa, sino es \u00a0como contraprestaci\u00f3n por una actividad\u201d, \u00a0el recurrente indica que se trata de una premisa de falsa y carente \u00a0de universalidad, por tratarse de la indebida universalizaci\u00f3n \u00a0de un hecho particular. Muchas transacciones obedecen a factores \u00a0distintos a la contraprestaci\u00f3n69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. En su opini\u00f3n, \u00a0el testimonio de Waldir \u00a0Jos\u00e9 Pel\u00e1ez demuestra \u00a0el arraigo cultural de HUERTAS SALDARRIAGA en USA, y justifica su \u00a0conducta bajo el principio \u00a0de buena fe. La \u00a0defensa \u00a0sostiene que el \u00a0testigo relat\u00f3 que en el sistema norteamericano los aspirantes \u00a0eligen a sus inspectores de una lista oficial, \u00a0y son estos funcionarios p\u00fablicos quienes deciden \u00a0aut\u00f3nomamente el costo y medio de pago. As\u00ed, el \u00a0recurrente valora que para el procesado era natural y legal realizar \u00a0pagos directos a qui\u00e9n representaba la autoridad aeron\u00e1utica70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. La defensa \u00a0advierte que el Tribunal ignor\u00f3 esta valoraci\u00f3n \u00a0integral, la cual demuestra que HUERTAS SALDARRIAGA actu\u00f3 sin \u00a0dolo, siguiendo las instrucciones de Cervera \u00a0Mendoza \u00a0convencido de que, al igual que en USA, el funcionario ten\u00eda \u00a0la potestad de fijar honorarios y dirigir el tr\u00e1mite \u00a0legalmente71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. Adem\u00e1s, \u00a0la defensa sostiene que de acuerdo con el testimonio del investigador \u00a0David Mendoza Heredia, quien \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de contexto, se demuestra que el \u00a0grupo criminal en la Aerocivil \u00a0operaba mediante la inducci\u00f3n al error de los usuarios. En \u00a0este sentido, otros pilotos, como \u00a0Perilla, Pombo y Villa, \u00a0fueron asaltados en su buena fe por Cervera \u00a0Mendoza, \u00a0quien aprovechaba su cargo y elocuencia para exigir sumas de dinero \u00a0bajo conceptos de derechos \u00a0de tr\u00e1mite \u00a0o costos de convalidaci\u00f3n, convenci\u00e9ndolos de la \u00a0legalidad del procedimiento y la obligatoriedad del pago directo o \u00a0consignado a su nombre72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. La valoraci\u00f3n \u00a0defensiva se\u00f1ala que la sistematicidad del comportamiento de \u00a0Cervera \u00a0Mendoza \u00a0demuestra la ajenidad de HUERTAS SALDARRIAGA, quien no pag\u00f3 \u00a0por un acto indebido, sino que fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0estructurado73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. Por estas \u00a0razones, indica que el Tribunal incurri\u00f3 en errores al ignorar \u00a0que el plan criminal no era un acuerdo corrupto, sino una inducci\u00f3n \u00a0al enga\u00f1o a usuarios sobrecalificados. Adem\u00e1s, critica \u00a0que se presuma el dolo por firmar documentos, pues no se prob\u00f3 \u00a0que estos tuvieran afirmaciones falsas al momento de ser signados por \u00a0el procesado74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0vii. Radicaci\u00f3n de los documentos: \u00a0el recurrente argumenta que el procesado HUERTAS SALDARRIAGA nunca \u00a0radic\u00f3 los ex\u00e1menes te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos \u00a0cuestionados75, \u00a0bas\u00e1ndose en la lista de chequeo (formato SESA) de la \u00a0Aerocivil. Mediante los contrainterrogatorios a los testigos de cargo \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Ramiro Garc\u00eda Acevedo y Carlos Mauricio Burgos, \u00a0se demostr\u00f3 que en dicho formulario, fundamentado en el RAC, \u00a0la casilla n\u00famero 8 correspondiente a estos certificados \u00a0carec\u00eda de la &#8220;X&#8221; que identifica a los documentos \u00a0obligatorios76. \u00a0Por tanto, jur\u00eddicamente se estableci\u00f3 que estas \u00a0pruebas no eran requisitos exigibles para el tr\u00e1mite de \u00a0convalidaci\u00f3n77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. La valoraci\u00f3n \u00a0defensiva concluye que existe una contradicci\u00f3n insalvable en \u00a0la condena, pues el testimonio de Cervera \u00a0Mendoza \u00a0ratific\u00f3 que en la Aerocivil no se permit\u00edan \u00a0radicaciones parciales de documentos obligatorios. Bajo una m\u00e1xima \u00a0de la experiencia \u00a0racional, no tiene sentido que un usuario presente documentos falsos \u00a0adicionales que no le son requeridos. La defensa concluye que, al \u00a0estar probado que dichos certificados eran optativos y no fueron \u00a0radicados, se desmorona el fundamento del Tribunal sobre el \u00a0conocimiento y voluntad delictiva del capit\u00e1n Huertas. \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0viii. Error en la tipificaci\u00f3n del delito de cohecho por dar u \u00a0ofrecer: \u00a0la defensa sostiene que se trata de un tipo penal que exige un fin \u00a0espec\u00edfico, corromper al servidor para que act\u00fae contra \u00a0sus deberes o ejecute actos oficiales mediante una cadena de \u00a0corrupci\u00f3n. Requiere que el particular no act\u00fae de \u00a0forma espont\u00e1nea, sino con el dolo de vulnerar la rectitud de \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. La defensa \u00a0concluye que no todo traspaso irregular de dinero constituye cohecho, \u00a0pues si falta la finalidad de seducir o corromper la voluntad del \u00a0funcionario, la conducta es at\u00edpica bajo esta denominaci\u00f3n79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. El procesado \u00a0HUERTAS SALDARRIAGA no busc\u00f3 lesionar la administraci\u00f3n, \u00a0sino que fue v\u00edctima de una inducci\u00f3n al error por \u00a0parte de Cervera \u00a0Mendoza. \u00a0El cohecho castiga al particular que ofrece para corromper, la \u00a0realidad f\u00e1ctica demuestra que el funcionario, mediante su \u00a0autoridad, exigi\u00f3 el dinero bajo el concepto de \u201cderechos \u00a0de tr\u00e1mite\u201d. \u00a0As\u00ed, la defensa afirma que se tipific\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0la conducta, pues la voluntad criminal no surgi\u00f3 del piloto, \u00a0sino que este fue instrumentalizado en un escenario m\u00e1s \u00a0cercano a la concusi\u00f3n, \u00a0donde el servidor p\u00fablico constri\u00f1e al usuario80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. La defensa a \u00a0partir de referencia jurisprudenciales, desde su an\u00e1lisis \u00a0 presenta la diferencia entre los delitos \u00a0de cohecho y concusi\u00f3n, \u00a0para ello destaca la libertad \u00a0de voluntad \u00a0y la relaci\u00f3n de poder. As\u00ed, indica que en el cohecho \u00a0el particular act\u00faa con iniciativa propia e igualdad para un \u00a0acuerdo corrupto. En contraste, en la concusi\u00f3n media el metus \u00a0potestatis publicae: \u00a0un temor derivado del abuso del cargo donde el funcionario somete al \u00a0particular mediante la inducci\u00f3n \u00a0o solicitud de d\u00e1divas81. \u00a0La defensa concluye que, si el pago no es espont\u00e1neo sino \u00a0fruto de una exigencia, la voluntad est\u00e1 viciada, situando al \u00a0usuario como v\u00edctima82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Bajo esta \u00a0l\u00ednea, la valoraci\u00f3n defensiva sostiene que HUERTAS \u00a0SALDARRIAGA no actu\u00f3 libre de presi\u00f3n, sino subordinado \u00a0al poder de Cervera \u00a0Mendoza, \u00a0quien como jefe de licencias ostentaba una posici\u00f3n de \u00a0superioridad. Al ser el funcionario quien fij\u00f3 la cuant\u00eda \u00a0y el modo de pago bajo el concepto de derechos, \u00a0se configur\u00f3 una inducci\u00f3n que descarta el cohecho. La \u00a0conclusi\u00f3n es que, siguiendo la pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia, \u00a0cuando la iniciativa proviene del servidor que instrumentaliza su \u00a0investidura, el particular debe ser absuelto al no existir el dolo de \u00a0corromper, sino el \u00e1nimo de obtener un servicio leg\u00edtimo83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. La defensa \u00a0sostiene que, seg\u00fan lo anterior, la condena contra ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA es err\u00f3nea, pues su conducta carece \u00a0de dolo y se enmarca en la calidad de v\u00edctima de concusi\u00f3n84. \u00a0El cohecho exige la intenci\u00f3n de corromper la administraci\u00f3n, \u00a0pero el acervo probatorio demuestra que el piloto, en una posici\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad y necesidad para ejercer su profesi\u00f3n, \u00a0simplemente accedi\u00f3 a las exigencias econ\u00f3micas de \u00a0Cervera \u00a0Mendoza85, \u00a0quien abusando de su poder y verticalidad, present\u00f3 el pago de \u00a0$7.500.000 como un &#8220;requisito legal&#8221; de homologaci\u00f3n86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. En cuanto a \u00a0las \u00a0falsedades y el fraude procesal, \u00a0la defensa concluye la ajenidad del procesado, ya que los ex\u00e1menes \u00a0tachados de espurios no eran obligatorios ni fueron radicados por \u00a0\u00e9l87. \u00a0Al no existir necesidad de cohechar, pues HUERTAS SALDARRIAGA \u00a0superaba los requisitos t\u00e9cnicos, se colige que el plan \u00a0criminal fue exclusivo de Cervera \u00a0Mendoza. \u00a0El piloto actu\u00f3 bajo el principio de buena \u00a0fe, convencido \u00a0de que cumpl\u00eda con la ley, por lo cual no puede ser \u00a0determinador de falsedades cuyo contenido y tr\u00e1mite desconoc\u00eda \u00a0totalmente88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. De acuerdo con \u00a0lo anterior, la defensa solicita revocar la sentencia del 26 de marzo \u00a0de 2021 y absolver a ANDR\u00c9S FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA. Por \u00a0cuanto que, se demostr\u00f3 ausencia de dolo, porque actu\u00f3 \u00a0por buena fe y confianza leg\u00edtima ante la autoridad. Al no ser \u00a0requisitos obligatorios ni haber radicado documentos falsos, su \u00a0conducta es at\u00edpica, siendo v\u00edctima de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Sustentaci\u00f3n del acusado89 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0i. Cuesti\u00f3n preliminar: el \u00a0procesado afirma que nunca present\u00f3 documentos falsos y que, \u00a0ante la evidencia surgida en el juicio, la Fiscal\u00eda debi\u00f3 \u00a0variar su acusaci\u00f3n. Expresa su preocupaci\u00f3n de porqu\u00e9 \u00a0el Tribunal revoc\u00f3 su absoluci\u00f3n bas\u00e1ndose en \u00a0premisas que no sucedieron en el juicio, sugiriendo una falta de \u00a0revisi\u00f3n cuidadosa por parte de los Magistrados90. \u00a0Destaca su arraigo cultural en USA, donde el pago directo a \u00a0inspectores es una pr\u00e1ctica legal y probada, lo que fundamenta \u00a0su actuar de buena \u00a0fe. \u00a0Subraya que no es un n\u00famero \u00a0de expediente \u00a0y que acudi\u00f3 a una oficina estatal, no a un tramitador91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0ii. Premisas de la sentencia de condena: el \u00a0Tribunal bas\u00f3 su fallo en su condici\u00f3n de acusado por \u00a0los delitos de falsedad \u00a0en documento privado, falsedad material en documento p\u00fablico y \u00a0cohecho, \u00a0adem\u00e1s de ser determinador de fraude \u00a0procesal. \u00a0Las premisas sostienen que radic\u00f3 formatos de la Aerocivil con \u00a0informaci\u00f3n falsa y pag\u00f3 $7.500.000 al ex Capit\u00e1n \u00a0Cervera \u00a0Mendoza \u00a0para crear en \u00e9l la idea \u00a0criminal. \u00a0El procesado cr\u00edtica que estas conclusiones son fruto de un \u00a0an\u00e1lisis superficial \u00a0y tergiversado de \u00a0la prueba, que ignora su idoneidad profesional y el cumplimiento de \u00a0los requisitos legales92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. \u00a0iii. Motivos de disenso: HUERTAS \u00a0SALDARRIAGA alega una grave \u00a0falta de motivaci\u00f3n93 \u00a0y \u00a0un error de hecho por falso juicio de identidad94. \u00a0Argumenta que el Tribunal ignor\u00f3 que la propia juez de primera \u00a0instancia, quien presenci\u00f3 todo el juicio, no hall\u00f3 \u00a0pruebas de su dolo o voluntad criminal. Sostiene que los documentos \u00a0falsos fueron incorporados por funcionarios del entramado \u00a0criminal \u00a0en ejercicio de sus funciones y no por \u00e9l. Califica de il\u00f3gico \u00a0que un particular determine a un confeso \u00a0corrupto \u00a0que ya operaba delictivamente de tiempo atr\u00e1s, reafirmando que \u00a0\u00e9l fue una v\u00edctima m\u00e1s de la organizaci\u00f3n \u00a0que abusaba de su posici\u00f3n oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. iv. Solicitud \u00a0del procesado: \u00a0Por lo anterior requiere que se revoque la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su \u00a0lugar, se confirme la sentencia absolutoria dictada inicialmente por \u00a0el Juzgado 48 penal del circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. De acuerdo con \u00a0las pautas establecidas por la Corte desde el prove\u00eddo CSJ \u00a0AP1263-2019, 3 abr., rad. 54215, \u00a0en concordancia con el numeral segundo del art\u00edculo 235 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente \u00a0para resolver el mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0propuesto por la defensa t\u00e9cnica de ANDR\u00c9S FELIPE \u00a0HUERTAS SALDARRIAGA, en aplicaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda de doble conformidad \u00a0o derecho a controvertir la primera condena, constitucionalmente \u00a0amparada por el Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Delitos \u00a0relacionados con la responsabilidad del acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0Estructura del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El servidor \u00a0p\u00fablico que, en ejercicio de sus funciones, al extender \u00a0documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, consigne una \u00a0falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de sesenta y cuatro meses (64) a ciento cuarenta y \u00a0cuatro (144) meses e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento ochenta \u00a0(180) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. El delito de \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0es un tipo penal de sujeto \u00a0activo calificado. \u00a0Esto implica que solo puede ser cometido por un servidor \u00a0p\u00fablico que \u00a0act\u00fae en ejercicio de sus funciones legales. La conducta se \u00a0configura cuando este agente, vali\u00e9ndose de su facultad \u00a0certificadora y la fe \u00a0p\u00fablica \u00a0que le otorga el Estado, elabora un documento oficial que es \u00a0aut\u00e9ntico en su forma y origen, pero cuyo contenido es mendaz \u00a0(CSJ SP1151-2024, 15 may., rad. 63799 y CSJ SP021-2025, 22 ene., rad. \u00a061846). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. La esencia del \u00a0injusto radica en la vulneraci\u00f3n de la verdad material. El \u00a0servidor p\u00fablico, al extender el documento, consigna una \u00a0falsedad o calla total o parcialmente la verdad sobre hechos que \u00a0deber\u00edan estar fielmente representados. No se trata de una \u00a0alteraci\u00f3n f\u00edsica del papel -falsedad \u00a0material-, \u00a0sino de una distorsi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de la realidad \u00a0en un instrumento que nace formalmente v\u00e1lido, pero \u00a0ideol\u00f3gicamente espurio (CSJ SP2649-2014, 5 mar., rad. 36337, \u00a0CSJ SP6614-2017, 10 may., rad. 45147 y CSJ SP571-2019, 27 feb., rad. \u00a049144). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. Para que la \u00a0conducta sea t\u00edpica, es imprescindible que el documento tenga \u00a0aptitud \u00a0probatoria; \u00a0es decir, debe tener capacidad de crear, modificar o extinguir \u00a0relaciones jur\u00eddicas relevantes. Si la falsedad recae sobre un \u00a0dato intrascendente que no ofrece certidumbre social ni jur\u00eddica, \u00a0el comportamiento se considera inid\u00f3neo y carente de \u00a0relevancia penal. La naturaleza p\u00fablica del documento se \u00a0define por su fuente \u00a0oficial \u00a0y no por su destino final (CSJ SP163-2017, 18 ene., rad. 48079). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. El tipo penal \u00a0s\u00f3lo admite la modalidad dolosa. Exige que el servidor p\u00fablico \u00a0act\u00fae con pleno conocimiento de la falsedad que incorpora y \u00a0con la voluntad de hacerlo, vulnerando su deber de documentar la \u00a0verdad. La jurisprudencia aclara que no \u00a0se requiere un ingrediente subjetivo especial \u00a0-como un \u00e1nimo de lucro o provecho-, sino que basta con la \u00a0conciencia de plasmar hechos ajenos a la realidad en el ejercicio de \u00a0su cargo (CSJ SP, 23 jun. 2010, Rad. 31357). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. En ese \u00a0contexto la fe \u00a0p\u00fablica \u00a0tiene una doble dimensi\u00f3n. Por un lado, impone al Estado la \u00a0obligaci\u00f3n de generar confianza y credibilidad social a trav\u00e9s \u00a0de la facultad certificadora de sus servidores y, por otro, act\u00faa \u00a0como una garant\u00eda de autenticidad que asegura que los \u00a0documentos en circulaci\u00f3n son fidedignos por su origen \u00a0oficial. Esta naturaleza especial convierte al documento p\u00fablico \u00a0en un instrumento de acreditaci\u00f3n esencial para el tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico, cuya veracidad no solo interesa a las partes \u00a0involucradas, sino que constituye un pilar de seguridad para toda la \u00a0colectividad en el marco del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. El objeto de \u00a0tutela es la fe \u00a0p\u00fablica, \u00a0entendida como la confianza colectiva en los signos y documentos que \u00a0circulan en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. Debido al impacto que \u00a0genera la desconfianza en las instituciones, es un delito de peligro \u00a0abstracto, lo \u00a0que significa que su antijuridicidad material no requiere la lesi\u00f3n \u00a0efectiva o destrucci\u00f3n del bien jur\u00eddico, sino la \u00a0simple puesta en riesgo del mismo (CSJ SP2649-2014, 5 mar. 2014, Rad. \u00a036337). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. En este \u00a0sentido, el juicio de reproche surge de la protecci\u00f3n \u00a0supraindividual de la confianza general, donde el legislador anticipa \u00a0las barreras de protecci\u00f3n penal al presumir una potencialidad \u00a0da\u00f1osa desde el momento en que el servidor p\u00fablico \u00a0falta a la verdad, sin necesidad de acreditar un perjuicio concreto o \u00a0una motivaci\u00f3n especial (CSJ SP2649-2014). (CSJ SP, 16 mar. \u00a02011, rad. 34718; CSJ SP571-2019, 27 feb., rad. 49144). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0Estructura del delito de falsedad en documento privado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. El delito de \u00a0falsedad \u00a0en documento privado \u00a0se encuentra contenido en el art\u00edculo 289 de la Ley 599 de \u00a02000, cuyo tenor literal establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que \u00a0falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrir\u00e1, \u00a0si lo usa, en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a ciento ocho \u00a0(108) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. El delito de \u00a0falsedad \u00a0en documento privado \u00a0se define como la acci\u00f3n de falsificar un documento con \u00a0capacidad probatoria que, al ser utilizado, conlleva una pena de \u00a0prisi\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia, esta conducta es \u00a0considerada un delito \u00a0de peligro, \u00a0lo que significa que no requiere la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0material efectivo para configurarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. El fundamento \u00a0de su sanci\u00f3n radica en que el comportamiento falsario pone en \u00a0riesgo el bien jur\u00eddico de la fe \u00a0p\u00fablica, \u00a0afectando la confianza que la colectividad deposita en el tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico de los documentos privados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. El tipo penal \u00a0reprime tanto la falta de autenticidad -alteraci\u00f3n \u00a0f\u00edsica- \u00a0como la ausencia de veracidad -contenido \u00a0falso-. \u00a0As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-637-2009, al declarar la exequibilidad de la norma. Esta \u00a0providencia se apoy\u00f3 en la l\u00ednea jurisprudencial de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, citando decisiones como la \u00a0SP1704-2019, \u00a014 may., rad. 52700, la cual reitera posturas de larga \u00a0data (CSJ SP 29 nov. 2000, rad.13231). Seg\u00fan estos fallos, la \u00a0veracidad es exigible a los particulares: i) siempre que el deber \u00a0provenga de la ley, ii) el documento tenga capacidad probatoria, iii) \u00a0se use con fines jur\u00eddicos y iv) su contenido determine la \u00a0modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica con perjuicio a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0Circunstancia de agravaci\u00f3n por el uso del documento p\u00fablico \u00a0ideol\u00f3gicamente falso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. El inciso 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 290 de la Ley 599 de 2000 consagra una \u00a0circunstancia intensificadora de la sanci\u00f3n penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pena se \u00a0aumentar\u00e1 hasta en la mitad para el copart\u00edcipe en la \u00a0realizaci\u00f3n de cualesquiera de las conductas descritas en los \u00a0art\u00edculos anteriores que usare el documento, salvo en el \u00a0evento del art\u00edculo 289 de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. La norma \u00a0establece un incremento punitivo de hasta la mitad para el \u00a0copart\u00edcipe \u00a0que use el documento falso. Bajo una interpretaci\u00f3n amplia y \u00a0consolidada por la jurisprudencia (CSJ SP 16 feb 2005, rad. 15212), \u00a0este t\u00e9rmino no se limita a los c\u00f3mplices, sino que \u00a0abarca a todas \u00a0las categor\u00edas de participaci\u00f3n: \u00a0autores directos o mediatos, coautores, intervinientes y \u00a0determinadores. Por tanto, quien crea el documento y luego lo utiliza \u00a0no queda exento de la agravante, ya que la figura del autor est\u00e1 \u00a0plenamente integrada en el concepto de coparticipaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP021-2025, 22 ene., rad. 61846). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. Desde la \u00a0perspectiva dogm\u00e1tica, el uso \u00a0consiste en la introducci\u00f3n \u00a0del documento espurio en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. \u00a0Esta acci\u00f3n busca otorgar apariencia de legalidad o respaldo a \u00a0un hecho que no se ajusta a la realidad. La agravante se materializa \u00a0en el instante en que el sujeto entrega o presenta el documento ante \u00a0su destinatario, ya sea \u00e9ste una persona natural, una entidad \u00a0privada o un organismo p\u00fablico, expandiendo as\u00ed el da\u00f1o \u00a0potencial de la falsedad inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. El r\u00e9gimen \u00a0de punici\u00f3n var\u00eda significativamente seg\u00fan la \u00a0naturaleza del documento. En el caso del documento \u00a0p\u00fablico, \u00a0el legislador protege el bien jur\u00eddico de manera preventiva \u00a0-ex \u00a0ante-; \u00a0el delito se perfecciona con la sola creaci\u00f3n o falsificaci\u00f3n \u00a0del instrumento. En contraste, la falsedad en documento \u00a0privado, art\u00edculo \u00a0289 ibidem., \u00a0es un tipo compuesto que exige obligatoriamente el uso \u00a0para ser t\u00edpico. \u00a0Por ello, en el documento p\u00fablico, el uso no es un elemento \u00a0del tipo b\u00e1sico sino un factor que incrementa \u00a0el desvalor del resultado, \u00a0justificando as\u00ed el aumento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. \u00a0Estructura del delito de Fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. Ese delito \u00a0aparece descrito en el art\u00edculo 453 de la Ley 599 de 2000 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl que \u00a0por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor \u00a0p\u00fablico para obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de seis (6) a doce (12) a\u00f1os, multa de doscientos (200) a mil \u00a0(1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. El delito de \u00a0fraude \u00a0procesal \u00a0atenta primordialmente contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, \u00a0espec\u00edficamente bajo la faceta del principio \u00a0de legalidad. \u00a0La jurisprudencia se\u00f1ala que este principio es el pilar del \u00a0Estado de Derecho y la fuente de toda producci\u00f3n de efectos \u00a0jur\u00eddicos. Por lo tanto, el castigo penal surge cuando se \u00a0intenta que una decisi\u00f3n estatal -judicial \u00a0o administrativa- sea \u00a0producto de un enga\u00f1o, lo cual constituye una negaci\u00f3n \u00a0de la vigencia de la legalidad y de los derroteros que gu\u00edan \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica, como la moralidad, imparcialidad y \u00a0transparencia (CSJ SP073-2025, 29 ene., rad. 59613 y CSJ-SP4701-2021, \u00a06 oct., rad. 54750). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. Para que el \u00a0tipo penal se configure, el sujeto activo debe emplear un instrumento \u00a0enga\u00f1oso \u00a0que contenga una falsedad material o ideol\u00f3gica -documentos, \u00a0testimonios o pericias falaces-. \u00a0Este medio no solo debe ser utilizado maliciosamente para obtener un \u00a0provecho ilegal de determinada situaci\u00f3n (CSJ SP7755-2014, 18 \u00a0jun., rad. 39090). Adem\u00e1s, debe poseer la aptitud \u00a0y potencialidad necesaria, \u00a0evaluada en abstracto, para desviar al servidor p\u00fablico de su \u00a0deber de resolver conforme a la ley, llegando incluso a incluir la \u00a0omisi\u00f3n de informaci\u00f3n esencial que distorsione la \u00a0realidad jur\u00eddica (CSJ SP 17 ago., 2005, rad. 19391, \u00a0CSJ-SP2510-2022, 21 jul, rad. 58696 y CSJ SP050-2023, 22 feb., \u00a0rad.54437). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. El delito se \u00a0perfecciona cuando el sujeto activo, con dolo -cognici\u00f3n \u00a0y voluntad- \u00a0logra que el servidor p\u00fablico incurra en un juicio falso \u00a0basado en la valoraci\u00f3n de los hechos o pruebas fraudulentas o \u00a0espurias aportadas. Es fundamental precisar que el delito se entiende \u00a0consumado \u00a0con la sola inducci\u00f3n al error \u00a0mediante el ardid o enga\u00f1o; no se requiere que el autor logre \u00a0efectivamente el fin perseguido, es decir, no es necesario que se \u00a0profiera la sentencia o acto administrativo contrario a la ley para \u00a0que exista responsabilidad penal (CSJ-SP 4992-2014, 27 ago., rad. \u00a041630 y CSJ SP050-2023, 22 feb., rad.54437). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. \u00a0Estructura del delito de cohecho por dar u ofrecer \u00a0<\/p>\n<p>106. El delito se \u00a0encuentra descrito en el art\u00edculo 407 de la Ley 599 de 2000 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl que \u00a0d\u00e9 u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor p\u00fablico, \u00a0en los casos previstos en los dos art\u00edculos anteriores, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento \u00a0ocho (108) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis \u00a0(66.66) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento \u00a0cuarenta y cuatro (144) meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. El art\u00edculo \u00a0407 de la Ley 599 de 2000 sanciona la conducta del particular que \u00a0intenta corromper a la administraci\u00f3n mediante el dar \u00a0u ofrecer \u00a0dinero o utilidades. Este delito se articula en tres escenarios \u00a0espec\u00edficos: i) cuando la d\u00e1diva busca que el servidor \u00a0retarde o falte a sus deberes -cohecho \u00a0propio-, \u00a0ii) cuando se da por un acto propio de sus funciones -cohecho \u00a0impropio-, \u00a0o iii) cuando el funcionario conoce de un asunto de inter\u00e9s \u00a0para el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia, es un tipo de sujeto \u00a0activo indeterminado y de conducta compuesta alternativa, \u00a0donde el verbo dar \u00a0implica bilateralidad inmediata, puesto que ambos -particular \u00a0y servidor p\u00fablico- \u00a0habr\u00e1n cometido el delito de cohecho, el servidor p\u00fablico \u00a0en la modalidad de activo, y el particular en la modalidad de pasivo; \u00a0mientras que, el ofrecer \u00a0puede ser unilateral si el servidor rechaza la propuesta, solo \u00a0cometer\u00e1 delito de cohecho el particular, en la modalidad de \u00a0activo (CSJ SP, 26 nov. 2003, rad. 17674; CSJ SP5924-2014, 14 may., \u00a0rad. 40392; CSJ AP3165-2019, 5 ago., rad. 50709 y \u00a0CSJ SP1209-2021, 7 \u00a0abr., rad. 54384). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. Desde una \u00a0figura dogm\u00e1tica, este delito se clasifica como de ejecuci\u00f3n \u00a0instant\u00e1nea, mera conducta y peligro abstracto. \u00a0Esto significa que la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica se perfecciona en el momento \u00a0exacto en que se realiza la oferta o se entrega la utilidad, sin que \u00a0sea necesario que el servidor p\u00fablico efectivamente cumpla lo \u00a0solicitado o que se produzca un da\u00f1o material tangible. La ley \u00a0no exige que el agente corruptor demuestre capacidad real de pago o \u00a0intenci\u00f3n de cumplir; el solo acto de poner en duda la \u00a0integridad p\u00fablica mediante el ofrecimiento es punible. El \u00a0delito se consuma con la acci\u00f3n de dar la d\u00e1diva y, si \u00a0se trata de una promesa (ofrecimiento), cuando la propuesta se ha \u00a0formulado al funcionario, es decir, cuando ha llegado a su \u00a0conocimiento \u00a0(CSJ SP, 26 nov. 2003, rad. 17674). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. La Corte \u00a0enfatiza que, aunque el tipo penal se centra en la acci\u00f3n del \u00a0particular, posee una naturaleza bilateral \u00a0inherente: por un lado, el corruptor que busca un beneficio personal \u00a0en un asunto bajo la potestad del funcionario y, por otro, la \u00a0expectativa de fidelidad del servidor hacia la Constituci\u00f3n. \u00a0El n\u00facleo de la prohibici\u00f3n radica en el especial \u00a0inter\u00e9s que el particular tiene en la decisi\u00f3n del \u00a0funcionario, quien debe gozar de capacidad \u00a0y poder de decisi\u00f3n \u00a0sobre el asunto en cuesti\u00f3n para que la oferta adquiera \u00a0relevancia jur\u00eddico-penal (CSJ SP5924-2014, 14 may., rad. \u00a040392 y CSJ AP3165-2019, 5 ago., rad. 50709). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Delimitaci\u00f3n del debate \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. En el \u00a0presente asunto, la labor de la Corte se circunscribe a determinar si \u00a0la Fiscal\u00eda demostr\u00f3, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, la \u00a0responsabilidad penal de ANDR\u00c9S FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA por \u00a0los delitos de falsedad en documento privado, falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico agravada por el uso, fraude procesal y \u00a0cohecho por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. Para \u00a0responder a los cuestionamientos de la defensa y el acusado ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA, la Corte valorar\u00e1 las pruebas \u00a0practicadas en el juicio oral, de esta manera determinar, s\u00ed \u00a0de acuerdo con los hechos jur\u00eddicamente relevantes expuestos \u00a0desde la acusaci\u00f3n, la responsabilidad del acusado se \u00a0encuentra comprometida, notemos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0Testimonio de Germ\u00e1n Ramiro Garc\u00eda Acevedo95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. Del \u00a0testimonio de Garc\u00eda \u00a0Acevedo \u00a0se destacan las inconsistencias detectadas en relaci\u00f3n con la \u00a0convalidaci\u00f3n de las licencias PCA-10123 y PTL-2820 \u00a0del \u00a0procesado ANDR\u00c9S FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA, el testigo: i) \u00a0advierte que se hab\u00eda recibido informaci\u00f3n que HUERTAS \u00a0SALDARRIAGA recibi\u00f3 capacitaci\u00f3n en la escuela de \u00a0Protecnica, donde habr\u00eda sido evaluado por el inspector Jorge \u00a0Ram\u00f3n Luna Mej\u00eda, \u00a0sin embargo, dicha entidad inform\u00f3 que el procesado no \u00a0figuraba como alumno ni como aspirante en el proceso de evaluaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica; y ii) se conoci\u00f3 que HUERTAS SALDARRIAGA hab\u00eda \u00a0realizado una capacitaci\u00f3n en Barranquilla, pero nunca vol\u00f3 \u00a0en dicha ciudad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. Tambi\u00e9n \u00a0declar\u00f3 que: i) la Aerocivil \u00a0contaba con su propia normatividad interna, como los Reglamentos \u00a0Aeron\u00e1uticos de Colombia (RAC), los cuales est\u00e1n \u00a0publicados en la p\u00e1gina web de la entidad; ii) algunos \u00a0funcionarios que integraban el grupo de licencias eran los capitanes \u00a0Cercera \u00a0Mendoza y Chac\u00f3n Echeverry, \u00a0quienes se distribu\u00edan las tareas de supervisi\u00f3n de \u00a0ex\u00e1menes y revisi\u00f3n de documentos; y iii) precisa que, \u00a0entre los documentos, era obligatoria la presentaci\u00f3n del \u00a0original de la certificaci\u00f3n \u00a0de ex\u00e1menes te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos de vuelo y \u00a0tierra, al punto que sin \u00a0 estos documentos no era posible expedir una licencia de \u00a0convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. El testimonio \u00a0de Germ\u00e1n \u00a0Ramiro Garc\u00eda Acevedo \u00a0resulta primordial para desvirtuar la supuesta ajenidad del \u00a0procesado, pues confirma que HUERTAS SALDARRIAGA conoc\u00eda \u00a0plenamente el car\u00e1cter obligatorio de los requisitos omitidos. \u00a0Al analizar el formato SESA de radicaci\u00f3n, Garc\u00eda \u00a0Acevedo \u00a0aclar\u00f3 que la marca (X) en la lista de chequeo identifica los \u00a0documentos \u00a0de presentaci\u00f3n obligatoria, \u00a0entre los que se encuentran los originales de las certificaciones de \u00a0ex\u00e1menes te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos de vuelo y tierra. \u00a0Esta declaraci\u00f3n ratifica que el tr\u00e1mite de \u00a0convalidaci\u00f3n era un procedimiento reglado donde el \u00a0solicitante deb\u00eda suministrar soportes t\u00e9cnicos para \u00a0obtener la licencia. En este sentido, si bien la defensa intent\u00f3 \u00a0utilizar la ausencia de una (X), en particular en el numeral 8, para \u00a0dar a entender que no era un requisito necesario, la Corte concluye \u00a0que dicha omisi\u00f3n, lejos de exculpar al procesado, evidencia \u00a0la maniobra fraudulenta. El hecho de que el acusado aparezca como \u00a0solicitante directo en un formulario que exige pruebas de pericia que \u00a0\u00e9l nunca rindi\u00f3, demuestra que no era ajeno al \u00a0andamiaje criminal, sino el principal beneficiario del fraude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0Testimonio de Oscar Alejandro Arango Rodr\u00edguez96 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116, Arango \u00a0Rodr\u00edguez -Investigador \u00a0del CTI de la Fiscal\u00eda, \u00a0 sostuvo \u00a0en su narraci\u00f3n que: i) su especialidad es la de investigador \u00a0de campo; y que ii) rindi\u00f3 el \u00a0informe de campo relacionado \u00a0con la recolecci\u00f3n de documentos sobre la convalidaci\u00f3n \u00a0de la licencia de HUERTAS SALDARRIAGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. En este \u00a0sentido, indica que obtuvo los siguientes documentos: i) la \u00a0certificaci\u00f3n de la Escuela Protecnica con relaci\u00f3n a \u00a0las maniobras y chequeos t\u00e9cnicos del 21 de octubre de 2011, \u00a0firmado por John \u00a0David Lachmann Hulu; \u00a0ii) el CPA 12, certificaci\u00f3n \u00a0chequeo de vuelo final al \u00a0capit\u00e1n HUERTAS SALDARRIAGA del 21 de octubre de 2011, para \u00a0convalidaci\u00f3n de su PCA, realizando procedimiento de \u00a0aproximaciones, conocimiento de la aeronave, 30 minutos en \u00a0instrumentos y; iii) examen para licencia del 25 de octubre de 2011 \u00a0donde aparece calificaci\u00f3n del 78% -aprobado-, a nombre del \u00a0procesado y certificaci\u00f3n examen para licencia PCA del 25 de \u00a0octubre de 2011 con calificaci\u00f3n de 75% -aprobado-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. Adem\u00e1s, \u00a0producto de las actividades de investigador obtuvo: i) el reporte \u00a0ex\u00e1menes instrumentos de instrucci\u00f3n b\u00e1sica, que \u00a0indica que se efect\u00faa chequeo por instrumentos -entrenador \u00a0est\u00e1tico-, \u00a0Capit\u00e1n HUERTAS SALDARRIAGA, resultados satisfactorios; ii) \u00a0sabana de estudio de personal de vuelo del 26 de octubre de 2011 a \u00a0nombre de HUERTAS SALDARRIAGA, cumple requisitos para licencia PCA, \u00a0inspector Capitan Luna \u00a0Mej\u00eda; \u00a0iii) sabana de estudio de personal de vuelo para expedir licencia PTL \u00a0del 26 de octubre de 2011, a nombre de HUERTAS SALDARRIAGA, cumple \u00a0requisitos; iv) sabana de registro bit\u00e1cora, revis\u00f3 \u00a0Cervera \u00a0Mendoza \u00a0usuario HUERTAS SALDARRIAGA, cumple requisitos para registro de horas \u00a0acreditadas; v) entrega de documentos 29 de octubre de 2011, \u00a0solicitante HUERTAS SALDARRIAGA, documentos PTL \u00a0y PCA y bit\u00e1coras \u00a0de vuelo, firmado por Cervera \u00a0Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. En un segundo \u00a0informe, el testigo Arango \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0declara sobre capacitaci\u00f3n del piloto HUERTAS SALDARRIAGA, \u00a0seg\u00fan informe del 14 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. El testimonio \u00a0de Arango \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0proporciona informaci\u00f3n sobre la documentaci\u00f3n de \u00a0convalidaci\u00f3n de las licencias de HUERTAS SALDARRIAGA, \u00a0resultados exhibidos en la audiencia de juicio oral, donde la defensa \u00a0pudo ejercer el contrainterrogatorio. Por tanto, a diferencia de lo \u00a0sostenido por el recurrente, s\u00ed existen en el expediente las \u00a0pruebas valoradas por el Tribunal para concluir sobre la \u00a0responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0Testimonio de Carlos Mauricio Burgos Cadena97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121. Del \u00a0testimonio de Burgos \u00a0Cadena -jefe \u00a0del Grupo de Licencias T\u00e9cnicas y Ex\u00e1menes-, se \u00a0desprende que entre sus funciones estaba la relacionada con la \u00a0convalidaci\u00f3n de licencias y la coordinaci\u00f3n de \u00a0ex\u00e1menes te\u00f3ricos y procesos administrativos para la \u00a0expedici\u00f3n de las mismas. Sobre la licencia PCA, indic\u00f3 \u00a0que es un tr\u00e1mite que se realiza en la Aerocivil, \u00a0donde se hizo el estudio t\u00e9cnico y el proceso de revisi\u00f3n \u00a0de la documentaci\u00f3n. Estos requisitos estaban registrados en \u00a0los Reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia (RAC). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122. Tambi\u00e9n \u00a0declara que, entre las exigencias para la homologaci\u00f3n, deb\u00edan \u00a0realizarse los ex\u00e1menes te\u00f3ricos \u00a0-pruebas de \u00a0conocimiento que se presentaban en la Aerocivil \u00a0con apoyo de un sistema de c\u00f3mputo y de las cuales se \u00a0entregaba un concepto del resultado- y los pr\u00e1cticos -un \u00a0examen de vuelo en una aeronave donde el alumno demostrar\u00e1 su \u00a0pericia para ser un PCA-. \u00a0<\/p>\n<p>123. El testigo \u00a0recuerda que para el 2011, entre las diversas escuelas se encontraba \u00a0Protecnica y precisa sobre la necesidad de la presentaci\u00f3n de \u00a0los ex\u00e1menes te\u00f3rico-pr\u00e1cticos. De tal modo que, \u00a0una vez se acreditaban los requisitos de experiencia, se tramitaba la \u00a0licencia PAL. Respecto al certificado del examen te\u00f3rico, el \u00a0resultado se entregaba al usuario para que lo anexara a su tr\u00e1mite, \u00a0junto con el del examen pr\u00e1ctico (vuelo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. Especifica \u00a0que estos ex\u00e1menes son obligatorios y que corresponde al \u00a0evaluador validar la s\u00e1bana \u00a0que recoge la informaci\u00f3n registrada, la cual debe integrarse \u00a0a los documentos exigidos para su aprobaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, \u00a0aclara que este era un requisito exigible en el RAC, porque la \u00a0regulaci\u00f3n requiere que se acrediten tanto los ex\u00e1menes \u00a0te\u00f3ricos como los pr\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125. De acuerdo \u00a0con el testimonio de Burgos \u00a0Medina, \u00a0se esclarece el procedimiento \u00a0legal, cuando \u00a0define la ruta administrativa para la obtenci\u00f3n y homologaci\u00f3n \u00a0de licencias (PCA y PTL) ante la Aerocivil, \u00a0estableciendo que el examen te\u00f3rico-pr\u00e1ctico son pasos \u00a0obligatorios bajo los Reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia \u00a0(RAC). De esta forma, confirma el car\u00e1cter imperativo de los \u00a0ex\u00e1menes te\u00f3ricos (sistematizados) y pr\u00e1cticos \u00a0(de vuelo). Al se\u00f1alar que la s\u00e1bana \u00a0de informaci\u00f3n y los certificados resultantes son documentos \u00a0esenciales para la aprobaci\u00f3n, el testimonio permite verificar \u00a0si el procesado HUERTAS SALDARRIAGA cumpli\u00f3 o no con las \u00a0reglas para la convalidaci\u00f3n de las licencias PCA-10123 y \u00a0PTL-2820. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. \u00a0Testimonio de Ana Yolanda C\u00e9spedes Cajamarca98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. Ana \u00a0Yolanda -graf\u00f3loga \u00a0Grupo de Criminal\u00edstica del CTI-, sobre el \u00a0informe investigador de laboratorio99 \u00a0del 5 de marzo de 2014 destaca que: al realizar el estudio sobre el \u00a0material puesto a disposici\u00f3n -bit\u00e1cora \u00a0de vuelo-, \u00a0advierte que observado, \u00a0analizado y confrontado \u00a0no re\u00fane las caracter\u00edsticas f\u00edsicas y de \u00a0seguridad contenidas en la impresi\u00f3n de sellos patrones \u00a0aportados de la Escuela Protecnica y que frente a la impresi\u00f3n \u00a0de los sellos en el documento de duda -bit\u00e1cora- \u00a0de HUERTAS SALDARRIAGA, no se corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127. La graf\u00f3loga \u00a0Ana \u00a0Yolanda declara \u00a0que rindi\u00f3 un segundo informe \u00a0de investigador de laboratorio100 \u00a0fechado \u00a0el 15 de mayo de 2014, el cual responde la solicitud de estudio sobre \u00a0muestras escriturales tomadas al piloto HUERTAS SALDARRIAGA, como \u00a0tambi\u00e9n a los Exfuncionarios y funcionarios de la Aerocivil \u00a0Alfonso \u00a0Jos\u00e9 Cervera Mendoza, Alirio Chac\u00f3n Echeverry, Omar \u00a0Eduardo Perdomo, Damaris Katherine Salazar Guzm\u00e1n, Cesar \u00a0Mauricio Urquijo Cabrera y Jorge Ram\u00f3n Luna Mej\u00eda, \u00a0a su vez, realizar cotejo grafol\u00f3gico con los documentos que \u00a0figuran a nombre de ANDR\u00c9S FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128. Luego de \u00a0realizar el estudio sobre las muestras, es decir, en los 11 \u00a0documentos enunciados en el caso de ANDR\u00c9S FELIPE HUERTAS \u00a0SALDARRIAGA -dubitados-, \u00a0y determinar si existe o no uniprocedencia de firmas y textos, \u00a0concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129. i. Se observa \u00a0uniprocedencia gr\u00e1fica de las graf\u00edas impuestas en los \u00a0documentos de duda, esto es, las firmas de HUERTAS SALDARRIAGA; \u00a0Adem\u00e1s, precisa que se comparten los aspectos gr\u00e1ficos \u00a0correspondientes a morfolog\u00eda, din\u00e1mica y movimiento en \u00a0la confecci\u00f3n de cada signo que conforman las firmas, en los \u00a0siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. bit\u00e1cora \u00a0que figura a nombre de ANDR\u00c9S FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. radicaci\u00f3n \u00a0solicitud licencia PCA y PCH, piloto comercial de helic\u00f3ptero, \u00a0radicado No. 2011062010 del 26 de octubre de 2011; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. certificaci\u00f3n \u00a0del 21 de octubre de 2011, suscrita por Jhon \u00a0David Lachmann, \u00a0Gerente de Protecnica, maniobras DC, instrumentos, chequeo final de \u00a0HUERTAS SALDARRIAGA; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. formatos SESA \u00a0OP 012 y OP 032 del \u00a021 de octubre de 2011, reporte de chequeo de \u00a0vuelo para piloto aviones monomotor de HUERTAS SALDARRIAGA; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. dos s\u00e1bana \u00a0de estudio de personal de vuelo y de registro de bit\u00e1cora del \u00a026 de octubre de 2011, en parte inferior aparecen dos firmas donde \u00a0figura el nombre de Alfonso \u00a0Cervera y Mauricio Burgos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. dos formatos de \u00a0la Unidad Administrativa Especial a nombre de HUERTAS SALDARRIAGA, \u00a0con calificaciones del 78% y 75%, evaluador OMAR PERDOMO, de 25 de \u00a0octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130. ii. De otra \u00a0parte, en el documento Certificaci\u00f3n \u00a0Protecnica \u00a0de 21 de octubre de 2011, no existe uniprocedencia gr\u00e1fica de \u00a0firma de John \u00a0David Lachmman Hulu \u00a0con las muestras de Alfonso \u00a0Jos\u00e9 Cervera, Alirio Chac\u00f3n Echeverry, Omar Eduardo \u00a0Perdomo, Damaris Katherine Salazar Guzm\u00e1n, Cesar Urquijo y \u00a0Jorge Ram\u00f3n Luna Mej\u00eda. \u00a0Tampoco existe uniprocedencia gr\u00e1fica de textos y firmas en \u00a0los formatos SESA OP 012 y OP 032 del 21 de octubre de 2011, con las \u00a0muestras de los citados se\u00f1ores. \u00a0<\/p>\n<p>131. iii. Existe \u00a0uniprocedencia gr\u00e1fica de las firmas contenidas en las S\u00e1banas \u00a0de estudio de registro de vuelo y registro de bit\u00e1cora, con \u00a0las muestras escriturales de Alfonso \u00a0Cervera y Mauricio Burgos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132. iv. No se \u00a0registra correspondencia de la impresi\u00f3n de sello en el oficio \u00a0mencionado frente al material patr\u00f3n de sellos PROTECNICA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133. La \u00a0trascendencia del testimonio de Ana \u00a0Yolanda \u00a0radica en que, mediante el estudio de grafolog\u00eda forense, \u00a0logr\u00f3 establecer de manera t\u00e9cnica la uniprocedencia \u00a0gr\u00e1fica \u00a0entre las muestras escriturales de HUERTAS SALDARRIAGA y las firmas \u00a0consignadas en los documentos cuestionados. Al confirmar que el \u00a0acusado suscribi\u00f3 los documentos determinantes para la \u00a0consecuci\u00f3n de la validaci\u00f3n de sus licencias, tales \u00a0como: la bit\u00e1cora, la solicitud de licencia, las \u00a0certificaciones de maniobras de Protecnica y los reportes de chequeo \u00a0de vuelo. Su declaraci\u00f3n se constituye en prueba que desvirt\u00faa \u00a0cualquier ajenidad o inducci\u00f3n al error. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134. La Corte \u00a0observa que el resultado de la prueba vincula la voluntad del acusado \u00a0HUERTAS SALDARRIAGA con la creaci\u00f3n de soportes \u00a0ideol\u00f3gicamente falsos, demostrando que este no solo conoc\u00eda \u00a0el contenido mendaz de los documentos sobre ex\u00e1menes nunca \u00a0realizados, sino que particip\u00f3 activamente en el andamiaje \u00a0fraudulento para enga\u00f1ar a la autoridad aeron\u00e1utica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. \u00a0Testimonio de Alfonso Jos\u00e9 Cervera Mendoza101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135. Mendoza \u00a0Cervera \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 diversos cargos en la Aerocivil, \u00a0entre los cuales destaca los de inspector de operaciones, piloto de \u00a0la Direcci\u00f3n y jefe \u00a0de la Oficina de Licencias, \u00a0cargo que ocup\u00f3 en calidad de encargado en varias ocasiones \u00a0durante los a\u00f1os 2011 y 2012. Declara que, en ese cargo, tuvo \u00a0bajo su responsabilidad el estudio para la expedici\u00f3n de \u00a0licencias, as\u00ed como la aprobaci\u00f3n de los an\u00e1lisis \u00a0t\u00e9cnicos previos a su remisi\u00f3n para la firma de la \u00a0autoridad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136. Respecto a \u00a0los alumnos que cursaron estudios de aviaci\u00f3n en el exterior, \u00a0el declarante se\u00f1ala que deb\u00edan realizar un proceso de \u00a0homologaci\u00f3n bajo una normativa que calific\u00f3 como \u00a0escueta. No obstante, para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo, los \u00a0aspirantes presentaban un examen escrito y uno pr\u00e1ctico, \u00a0adem\u00e1s estuvo a cargo de tramitar las s\u00e1banas \u00a0en \u00a0cada uno de los casos que le correspondi\u00f3 adelantar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137. Testifica \u00a0que, una vez cumplidos estos requisitos, el expediente pasaba al jefe \u00a0de licencias para la expedici\u00f3n del documento respectivo. \u00a0Mendoza \u00a0Cervera \u00a0enfatiza que, si bien se exig\u00edan los ex\u00e1menes \u00a0te\u00f3rico-pr\u00e1cticos, la demostraci\u00f3n de un m\u00ednimo \u00a0de horas de vuelo carec\u00eda de sustento normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138. La \u00a0declaraci\u00f3n de Alfonso \u00a0Jos\u00e9 Cervera Mendoza \u00a0debe estimarse como incompleta y carente de plena credibilidad, toda \u00a0vez que su condici\u00f3n de procesado y part\u00edcipe en el \u00a0caso por el cual se procesa a HUERTAS SALDARRIAGA llena su \u00a0declaraci\u00f3n de un inter\u00e9s obvio por ajustar la gravedad \u00a0de las irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139. Si bien el \u00a0testigo intenta presentar el tr\u00e1mite como un procedimiento \u00a0basado en una normativa escueta \u00a0y cuestiona a su vez la legalidad de la exigencia de horas de vuelo, \u00a0la evidencia t\u00e9cnica -especialmente \u00a0los dict\u00e1menes de grafolog\u00eda- \u00a0demuestran que su rol no fue el de un simple facilitador \u00a0administrativo, sino el de un articulador de falsedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140. La existencia \u00a0de ex\u00e1menes te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos con \u00a0calificaciones y firmas de HUERTAS SALDARRIAGA, que resultaron ser \u00a0ideol\u00f3gicamente falsos al no haberse realizado f\u00edsicamente, \u00a0desvirt\u00faa la versi\u00f3n de Cervera \u00a0Mendoza \u00a0sobre un cumplimiento regular de requisitos, revelando que su \u00a0testimonio busca encubrir el acuerdo il\u00edcito bajo una \u00a0estrategia \u00a0de aparente normalidad en el tr\u00e1mite de \u00a0convalidaci\u00f3n de las licencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. \u00a0Testimonio de John David Lachmann Hulu102 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141. Lachmann \u00a0Hulu \u00a0 testifica que para octubre de 2011, \u00e9poca de los hechos, unas \u00a0de sus funciones estaba relacionada con la expedici\u00f3n de \u00a0certificaciones de entrenamiento de vuelo, al respecto: i) precisa \u00a0que, al revisar el nombre de ANDR\u00c9S FELIPE HUERTAS \u00a0SALDARRIAGA, este no aparece como alumno de la escuela; ii) en cuanto \u00a0a la certificaci\u00f3n de entrenamiento de vuelo expedida a nombre \u00a0de HUERTAS SALDARRIAGA, declara que la firma que aparece en este \u00a0documento no corresponde a la que utilizaba en la expedici\u00f3n \u00a0de estos instrumentos; iii) aclara que las horas de entrenamiento de \u00a0vuelo correspond\u00edan a las faltantes para el alumno luego de \u00a0revisar la bit\u00e1cora de vuelo, lo cual era determinado y \u00a0comunicado por la Aerocivil; \u00a0y v) recuerda a Alfonso \u00a0Jos\u00e9 Cervera Mendoza \u00a0como funcionario de la Aerocivil, \u00a0quien no estaba autorizado para recibir dineros de alumnos por \u00a0concepto de entrenamiento de vuelo o cursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142. La Corte \u00a0observa que el testimonio de Jhon \u00a0David Lachman Hulu \u00a0resulta veraz y coherente en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n \u00a0de la certificaci\u00f3n de entrenamiento de vuelo. As\u00ed, la \u00a0inexistencia de un v\u00ednculo acad\u00e9mico con el procesado \u00a0HUERTAS SALDARRIAGA guarda identidad con la ausencia de registros de \u00a0vuelo y asistencia en la Escuela Protecnica, circunstancia que \u00a0demuestra que el documento fue creado al margen de los cauces \u00a0reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. \u00a0Testimonio de Paulo El\u00edas Calder\u00f3n Alf\u00e9rez \u00a0103 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143. \u00a0Calder\u00f3n Alf\u00e9rez, investigador \u00a0del CTI -Grupo de Contadores-, testific\u00f3 que, en la \u00a0recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n encontr\u00f3 y constat\u00f3 \u00a0que: i) el nombre de HUERTAS SALDARRIAGA estaba relacionado con dos \u00a0registros de consignaciones efectuadas en la cuenta de Bancolombia \u00a0cuya titular era la se\u00f1ora Nubia \u00a0Prada Ribero \u00a0-esposa de Cervera \u00a0Mendoza-; \u00a0ii) el primer registro del 28 de octubre de 2011 por valor de \u00a0$1.880.000 y el segundo por $3.120.000, en los cuales aparece como \u00a0depositante HUERTAS SALDARRIAGA; y iii) de igual forma, advierte que \u00a0realiz\u00f3 actividades de campo, logrando constatar que en una \u00a0cuenta de Davivienda de Cervera \u00a0Mendoza, \u00a0figura una consignaci\u00f3n en efectivo por $2.500.000 realizada \u00a0por el depositante HUERTAS SALDARRIAGA el 28 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144. Declara que \u00a0en su condici\u00f3n de testigo de acreditaci\u00f3n de los \u00a0movimientos financieros, obtuvo informaci\u00f3n sobre las \u00a0consignaciones efectuadas el 28 de octubre de 2011 por HUERTAS \u00a0CALDERON a las cuentas de Cervera \u00a0Mendoza, Nubia Prada. \u00a0En este sentido, el Tribunal al proferir el fallo de segunda \u00a0instancia se\u00f1al\u00f3 que: Calder\u00f3n \u00a0Alf\u00e9rez \u00a0dio \u00a0cuenta detallada de la investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 y que \u00a0le permiti\u00f3 conocer las tres consignaciones que el acusado \u00a0hizo en la cuenta de Alfonso Jos\u00e9 y de la esposa de \u00e9ste \u00a0por un total de $7.500.000104. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.8. \u00a0Testimonios de Iv\u00e1n Andr\u00e9s Toledo Bueno, Andr\u00e9s \u00a0Felipe Molina Vargas, Patricia Barrientos Barrientos y Jorge Ram\u00f3n \u00a0Luna Mej\u00eda106 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146. Los \u00a0testimonios de Iv\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Toledo Bueno \u00a0-Inspector y jefe del Grupo de Licencias-, Andr\u00e9s \u00a0Felipe Molina Barrios \u00a0-Ingeniero de sistemas de la Aerocivil- y Patricia \u00a0Barrientos Barrientos \u00a0-Exdirectora de Medicina de la Aviaci\u00f3n y Licencias T\u00e9cnicas \u00a0de la Aerocivil-, m\u00e1s all\u00e1 de reiterar aspectos \u00a0administrativos relacionados con la convalidaci\u00f3n de \u00a0licencias, no ofrecen conocimiento adicional sobre lo conocido a la \u00a0forma como se llev\u00f3 a cabo el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n \u00a0de las licencias de HUERTAS SALDARRIAGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147. En lo que \u00a0respecta al testimonio de Jorge \u00a0Ram\u00f3n Luna Mej\u00eda \u00a0-Inspector de operaciones-, este testifica sobre las situaciones \u00a0administrativas de su conocimiento en la convalidaci\u00f3n de las \u00a0licencias; sin embargo, la importancia de su declaraci\u00f3n se \u00a0enmarca en la autor\u00eda del documento denominado formato \u00a0CESA 012, el \u00a0que se ocupa del reporte de chequeo de vuelo del 21 de octubre de \u00a02012 y respecto del cual el testigo sostiene que la firma que all\u00ed \u00a0aparece no es la suya, como tampoco lo son la forma o las \u00a0caracter\u00edsticas particulares de cuando le correspond\u00eda \u00a0su tr\u00e1mite y diligenciamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.9. \u00a0Testimonios de Waldir Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Guti\u00e9rrez107 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148. \u00a0Pel\u00e1ez Guti\u00e9rrez \u00a0-Piloto USA- declar\u00f3 que, en su condici\u00f3n de piloto \u00a0experimentado con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de residencia en los \u00a0Estados Unidos, para el 2011 los requisitos para la obtenci\u00f3n \u00a0de licencias aeron\u00e1uticas en ese pa\u00eds, los cursos \u00a0te\u00f3rico-pr\u00e1ctico- eran equivalentes a los exigidos en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149. Precis\u00f3 \u00a0que en la jurisdicci\u00f3n estadounidense es pr\u00e1ctica com\u00fan \u00a0y leg\u00edtima que el instructor de la FAA -Federal \u00a0Aviation Administration-, \u00a0dependiendo del estado de la Uni\u00f3n, sea quien oriente al \u00a0interesado sobre los requisitos y reciba los pagos correspondientes \u00a0por la instrucci\u00f3n. De esta forma, advierte que, si un \u00a0instructor o inspector oficial imparte dichas directrices, el piloto \u00a0no tiene la carga de verificar los tr\u00e1mites, pues act\u00faa \u00a0bajo el principio de buena fe, entendido que, el funcionario de la \u00a0autoridad aeron\u00e1utica depositada su confianza, en quien no \u00a0solo puede, sino que debe confiar plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.10. \u00a0Testimonio de David Alexander Mendoza Heredia108 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150. Mendoza \u00a0Heredia, \u00a0investigador privado de la firma Alianza C.F.C., testific\u00f3 \u00a0sobre: i) la existencia de un patr\u00f3n de conducta criminal \u00a0sistem\u00e1tico dentro de la Aeron\u00e1utica Civil; ii) la \u00a0variedad de certificaciones de talento humano y de la Fiscal\u00eda \u00a0que demuestran la conducta irregular de servidores de la Aerocivil; \u00a0iii) adem\u00e1s, manifest\u00f3 que en USA la regulaci\u00f3n \u00a0aeron\u00e1utica permite el pago de tr\u00e1mites para licencias \u00a0de vuelo -es \u00a0actividad reglamentada-; \u00a0y iv) precis\u00f3 que a diferencia de la normalidad en USA, en la \u00a0Aerocivil \u00a0se detect\u00f3 un modus \u00a0operandi, \u00a0donde se direccionan a los pilotos ante funcionarios que aprovechaban \u00a0su cargo para obtener beneficios il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151. En el caso \u00a0concreto, verific\u00f3 que el procesado HUERTAS SALDARRIAGA \u00a0entreg\u00f3 al Capit\u00e1n Cervera \u00a0Mendoza \u00a0la documentaci\u00f3n leg\u00edtima relacionada con su \u00a0acreditaci\u00f3n como piloto en USA y su experiencia de vuelo y, \u00a0concret\u00f3 que, los documentos espurios incorporados \u00a0posteriormente a la solicitud de convalidaci\u00f3n, no fueron \u00a0suministrados por este, lo que evidencia que la irregularidad se \u00a0gest\u00f3 dentro de la estructura administrativa de la entidad y \u00a0no por el actuar del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. De la \u00a0responsabilidad penal por convalidaci\u00f3n irregular de las \u00a0licencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152. De acuerdo \u00a0con el estudio de los fundamentos de hecho y de derecho considerados \u00a0por el ad \u00a0quem, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de condena, toda vez que los \u00a0medios de prueba permiten establecer, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, \u00a0que el procesado ANDR\u00c9S FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA no fue un \u00a0actor pasivo ni una v\u00edctima del sistema, sino un part\u00edcipe \u00a0consciente de un entramado criminal. La correlaci\u00f3n de pruebas \u00a0t\u00e9cnicas, testimoniales y financieras acredita que la \u00a0obtenci\u00f3n de las licencias PCA-10123 y PTL-2820, no obedeci\u00f3 \u00a0a un error administrativo, sino a una voluntad dirigida a defraudar \u00a0la fe \u00a0p\u00fablica \u00a0y la administraci\u00f3n. En este sentido, la Corte con base en el \u00a0an\u00e1lisis probatorio anteriormente expuesto, precisa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153. \u00a0i. en lo relacionado a que el procesado actu\u00f3 amparado en el \u00a0principio de confianza, por \u00a0haber seguido las instrucciones del funcionario que lo atendi\u00f3, \u00a0la Corte, tal como igualmente lo estim\u00f3 el ad \u00a0quem, el \u00a0actuar amparado bajo en el principio de confianza se descarta, porque \u00a0este requiere un actuar conforme a derecho, lo cual se rompe al \u00a0suscribir documentos con informaci\u00f3n falsa. Ya que, de acuerdo \u00a0con el contexto probatorio, ANDR\u00c9S FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA \u00a0no pod\u00eda confiar leg\u00edtimamente en un tr\u00e1mite que \u00a0\u00e9l mismo aliment\u00f3 con soportes de ex\u00e1menes y \u00a0entrenamientos de vuelo que sab\u00eda nunca haber realizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154. En este \u00a0sentido, la doctrina y la jurisprudencia en los eventos de actuarse \u00a0bajo el amparo del principio de confianza, no es aplicable, ya que el \u00a0acusado no fue un tercero de buena \u00a0fe, \u00a0sino un part\u00edcipe activo. Debido a que, al entregar dinero a \u00a0cuentas personales, firmar documentos espurios y certificaciones \u00a0ideol\u00f3gicamente falsas, hace ver que HUERTAS SALDARRIAGA \u00a0abandon\u00f3 el rol de ciudadano cumplidor, por eso se desvirt\u00faa \u00a0cualquier expectativa de legalidad en la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155. Adem\u00e1s, \u00a0queda excluido el principio de confianza cuando el acusado HUERTAS \u00a0SALDARRIAGA conoce la irregularidad del procedimiento. El pago \u00a0excesivo de $7.500.000 y la obtenci\u00f3n de licencias en tiempo \u00a0r\u00e9cord evidencian que era consciente del entramado criminal, \u00a0lo que le imped\u00eda confiar en la rectitud de un funcionario que \u00a0estaba corrompiendo. Aspectos que fueron debidamente probados seg\u00fan \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria anotada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156. El \u00a0recurrente argumenta que el procesado no actu\u00f3 dolosamente, \u00a0pues carec\u00eda de conocimiento sobre la necesidad de los \u00a0ex\u00e1menes cuestionados. Para la Corte, es claro que el dolo se \u00a0configura, cuando el procesado decide suscribir conscientemente una \u00a0informaci\u00f3n falsa. La tesis de que los soportes estaban en \u00a0blanco carece de sustento. Adem\u00e1s, por su alta formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica, el procesado comprend\u00eda que el \u00e9xito \u00a0del proceso depend\u00eda exclusivamente de la adulteraci\u00f3n \u00a0documental y el cohecho realizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157. El \u00a0recurrente sostiene que el conocimiento de HUERTAS SALDARRIAGA fue \u00a0viciado por las afirmaciones de Cervera Mendoza, \u00a0quien lo indujo por su estado de desconocimiento. Sin embargo, la \u00a0Corte aprecia que las pruebas aducidas al proceso, los \u00a0ex\u00e1menes s\u00ed eran requisitos obligatorios seg\u00fan \u00a0el RAC para la convalidaci\u00f3n de las licencias PCA-10123 y \u00a0PTL-2820. \u00a0De tal forma que, la defensa se equivoca al omitir que la normativa \u00a0reglamentaria exig\u00eda la acreditaci\u00f3n de conocimientos \u00a0te\u00f3ricos, t\u00e9cnicos y pericia, mediante pruebas de vuelo \u00a0y tierra. Sin estos soportes, la Aerocivil \u00a0no pod\u00eda certificar la idoneidad de un piloto formado en el \u00a0extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158. Esta \u00a0obligaci\u00f3n se confirma con base en los documentos que son \u00a0fundamento \u00a0esencial \u00a0para expedir las licencias. Si estos fueran irrelevantes, el \u00a0procesado HUERTAS SALDARRIAGA no habr\u00eda suscrito las planillas \u00a0de resultados ni Cervera \u00a0Mendoza \u00a0habr\u00eda falsificado los certificados de Protecnica. La \u00a0existencia misma del tr\u00e1mite fraudulento demuestra que estos \u00a0documentos eran condiciones necesarias para el \u00e9xito del \u00a0enga\u00f1o compartido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159. Por estos \u00a0motivos, no puede admitirse que el acusado actu\u00f3 bajo \u00a0exigencias inexistentes. Ya que, al ser un piloto experimentado, \u00a0conoc\u00eda la necesidad de validar sus competencias. Firmar \u00a0reportes de ex\u00e1menes que nunca present\u00f3 demuestra su \u00a0voluntad de simular \u00a0el cumplimiento \u00a0de una carga legal obligatoria, lo que configura el dolo y desvirt\u00faa \u00a0la tesis defensiva. Es decir, el \u00a0acusado HUERTAS SALDARRIAGA no actu\u00f3 amparado por el principio \u00a0de confianza, \u00a0sino bajo un dolo manifiesto. Seg\u00fan el testimonio de Garc\u00eda \u00a0Acevedo, \u00a0el formato SESA establec\u00eda la obligatoriedad de los ex\u00e1menes \u00a0te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos, requisitos que el procesado \u00a0conoc\u00eda y omiti\u00f3 deliberadamente. La ausencia de la \u00a0marca (X) en el numeral 8 no sugiere una dispensa legal, sino que \u00a0evidencia la maniobra para evadir el tr\u00e1mite reglado e \u00a0instrumentalizar la administraci\u00f3n. Al figurar como \u00a0solicitante directo de un beneficio obtenido sin los soportes \u00a0t\u00e9cnicos de rigor, queda desvirtuada su ajenidad, \u00a0confirm\u00e1ndose que fue el beneficiario consciente de un \u00a0andamiaje criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160. El \u00a0recurrente cuestiona la construcci\u00f3n de una primera m\u00e1xima \u00a0de la experiencia, \u00a0al argumentar que el Tribunal incurri\u00f3 en una indebida \u00a0generalizaci\u00f3n al calificar el valor del pago, como una suma \u00a0elevada. Para la Sala, la m\u00e1xima se bas\u00f3 en la \u00a0proporcionalidad \u00a0administrativa; pues independientemente \u00a0del patrimonio del acusado, el pago de $7.500.000 frente a una tasa \u00a0oficial de $60.000, para la \u00e9poca, es objetivamente \u00a0desproporcionado. Es m\u00e1s, la justificaci\u00f3n sobre el \u00a0orden econ\u00f3mico extranjero no habilita ignorar una diferencia \u00a0superior al 10.000% en tr\u00e1mites estatales. Tal cual lo \u00a0fundamenta el ad \u00a0quem109. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>161. Ahora, lo que \u00a0en realidad indica la m\u00e1xima de la experiencia es que un \u00a0ciudadano diligente procede a verificar la causa de un costo tan \u00a0elevado ante la administraci\u00f3n p\u00fablica. La defensa solo \u00a0intenta subjetivizar el valor; pues la sospecha de ilegalidad nace \u00a0del desv\u00edo \u00a0de los cauces oficiales, \u00a0no solo del monto, lo que acredita el conocimiento del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162. Adem\u00e1s, \u00a0el pago a cuentas personales de un funcionario y su esposa, tal como \u00a0se demostr\u00f3 con la prueba arriba valorada, anula cualquier \u00a0pretensi\u00f3n de normalidad econ\u00f3mica. La regla de la \u00a0experiencia universal dicta que las obligaciones con el Estado se \u00a0cancelan en sus arcas. El acusado HUERTAS SALDARRIAGA, como \u00a0profesional experimentado, comprend\u00eda que dicha transacci\u00f3n \u00a0retribu\u00eda una gesti\u00f3n il\u00edcita y no de \u00a0honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>163. La \u00a0cr\u00edtica del defensor recae sobre la construcci\u00f3n de una \u00a0segunda m\u00e1xima de la experiencia, \u00a0consistente en afirmar que, \u00a0cuando dos personas celebran un acuerdo, hay una tendencia en ambas a \u00a0obtener un beneficio, pero \u00a0esto carece de idoneidad en contextos de coacci\u00f3n. Al \u00a0respecto, la Corte encuentra, como lo sostuvo la segunda instancia, \u00a0que no existi\u00f3 coacci\u00f3n sino un concierto \u00a0de voluntades \u00a0para defraudar al Estado. A diferencia de la concusi\u00f3n, donde \u00a0hay un mal amenazado, el acusado obtuvo un beneficio tangible e \u00a0il\u00edcito: la convalidaci\u00f3n de licencias sin cumplir \u00a0requisitos. Al punto que, el pago no evit\u00f3 un da\u00f1o, \u00a0sino que constituy\u00f3 la compra una ventaja administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164. La tesis del \u00a0recurrente sobre el pago de derechos \u00a0carece de sustento, debido a que los abonos se hicieron a cuentas \u00a0personales y no a la Aerocivil, \u00a0tal como se demostr\u00f3 con la prueba testimonial. En este caso, \u00a0las reglas de la experiencia indican que un acuerdo dirigido a omitir \u00a0ex\u00e1menes obligatorios a cambio de dinero constituye cohecho, \u00a0no una erogaci\u00f3n administrativa leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>165. As\u00ed \u00a0que, la estructura l\u00f3gica expuesta por el Tribunal es v\u00e1lida \u00a0porque el beneficio fue el ahorro \u00a0de esfuerzo y tiempo \u00a0mediante el fraude. Si el acusado HUERTAS SALDARRIAGA hubiera actuado \u00a0bajo coacci\u00f3n, no habr\u00eda suscrito documentos \u00a0ideol\u00f3gicamente falsos. La falsificaci\u00f3n de soportes \u00a0prueba que buscaba una utilidad indebida y no simplemente cumplir con \u00a0un tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166. Sobre \u00a0la tesis de la defensa, basada en el testimonio de David \u00a0Mendoza Heredia, \u00a0que pretende normalizar los pagos realizados alegando que as\u00ed \u00a0se proceder\u00eda en el exterior, la Corte precisa que en el \u00a0ordenamiento colombiano las tasas estatales no son discrecionales ni \u00a0se pagan en cuentas particulares. Por lo tanto, no es de recibo \u00a0invocar un supuesto arraigo cultural extranjero para justificar la \u00a0inobservancia de los principios de transparencia y legalidad que \u00a0rigen la administraci\u00f3n p\u00fablica y financiera nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167. El testimonio \u00a0de Waldir \u00a0Jos\u00e9 Pel\u00e1ez Guti\u00e9rrez \u00a0no convalida la buena \u00a0fe. \u00a0La supuesta pr\u00e1ctica en USA no autoriza a consignar sumas \u00a0desproporcionadas a la esposa de un funcionario. La l\u00f3gica \u00a0universal indica que desviar recursos hacia particulares vinculados \u00a0al servidor p\u00fablico evidencia una retribuci\u00f3n il\u00edcita \u00a0y no un tr\u00e1mite oficial. \u00a0<\/p>\n<p>168. De tal forma \u00a0que, no existi\u00f3 inducci\u00f3n al error, sino un actuar \u00a0coordinado. La defensa no puede equiparar al procesado con otros \u00a0usuarios; su firma en planillas de ex\u00e1menes que nunca present\u00f3 \u00a0desvirt\u00faa la buena \u00a0fe. \u00a0Un profesional calificado no es v\u00edctima de enga\u00f1o \u00a0cuando participa activamente en la simulaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>169. Sobre \u00a0la radicaci\u00f3n de los documentos, el \u00a0recurrente argumenta que el procesado HUERTAS SALDARRIAGA nunca \u00a0radic\u00f3 los ex\u00e1menes te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos \u00a0cuestionados110, \u00a0y que Cervera \u00a0Mendoza \u00a0declar\u00f3 que en la Aerocivil \u00a0no se permit\u00edan radicaciones parciales de documentos \u00a0obligatorios; para el recurrente, no tiene sentido que un usuario \u00a0presente documentos falsos adicionales. La Sala observa que este \u00a0debate surge sobre la ausencia de la &#8220;X&#8221; en el formato \u00a0SESA, lo cual no se desvirt\u00faa la responsabilidad del acusado, \u00a0pues los ex\u00e1menes son obligatorios \u00a0por mandato del RAC, \u00a0sin que pueda aceptarse que el formulario administrativo se sobrepone \u00a0al reglamento t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170. De tal manera \u00a0que, la tesis sobre la no radicaci\u00f3n carece de sustento, ya \u00a0que los documentos falsos reposaban en la carpeta del procesado y \u00a0sirvieron de soporte para la expedici\u00f3n de las licencias \u00a0PCA-10123 y PTL-2820. Independientemente de qui\u00e9n los entreg\u00f3 \u00a0f\u00edsicamente, HUERTAS SALDARRIAGA los determin\u00f3 y firm\u00f3, \u00a0permitiendo que el enga\u00f1o indujera en error al Jefe de \u00a0Licencias. Si no hubiesen sido radicados, el tr\u00e1mite habr\u00eda \u00a0sido rechazado por falta de soportes t\u00e9cnicos, lo que confirma \u00a0que fueron aportados para viabilizar el fraude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>171. Adem\u00e1s, \u00a0el argumento de que no tiene sentido presentar documentos opcionales \u00a0se aleja de la realidad procesal; en la medida que, los ex\u00e1menes \u00a0fueron la base \u00a0del acto administrativo. \u00a0Al aceptar el beneficio de una convalidaci\u00f3n fundamentada en \u00a0soportes espurios que el mismo procesado autoriz\u00f3 con su \u00a0firma, ratifica su voluntad criminal y su participaci\u00f3n en el \u00a0fraude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>172. En \u00a0lo que corresponde al error en la tipificaci\u00f3n del delito de \u00a0cohecho por dar u ofrecer, la \u00a0defensa sostiene que se trata de un tipo penal que exige un fin \u00a0espec\u00edfico, corromper al servidor para que act\u00fae contra \u00a0sus deberes o ejecute actos oficiales mediante una cadena de \u00a0corrupci\u00f3n111 \u00a0y su insistencia relacionado con las \u00a0falsedades y el fraude procesal, \u00a0al reiterar la ajenidad del procesado, en su opini\u00f3n, porque \u00a0los ex\u00e1menes tachados de espurios no eran obligatorios ni \u00a0fueron radicados por \u00e9l112. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173. Sobre esta \u00a0cr\u00edtica, la Corte precisa que \u00a0existi\u00f3 un acuerdo \u00a0corrupto y una contraprestaci\u00f3n. Esto \u00a0se explica en qu\u00e9 HUERTAS SALDARRIAGA acudi\u00f3 ante \u00a0Cervera \u00a0Mendoza \u00a0buscando un acuerdo il\u00edcito para convalidar sus licencias \u00a0PCA-10123 y PTL-2820. Igualmente, la entrega de $7.500.000, un d\u00eda \u00a0despu\u00e9s de obtener las credenciales, no fue un error, sino la \u00a0contraprestaci\u00f3n pactada con el funcionario experto para \u00a0garantizar el \u00e9xito del tr\u00e1mite mediante v\u00edas \u00a0irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>174. Adem\u00e1s, \u00a0la suscripci\u00f3n de documentos con informaci\u00f3n falsa, \u00a0incluso si se aceptara que fueron firmados en blanco, demuestra el \u00a0dolo, debido a que HUERTAS SALDARRIAGA encarg\u00f3 al servidor \u00a0p\u00fablico -Cervera \u00a0Mendoza- el \u00a0diligenciamiento de reportes t\u00e9cnicos que sab\u00eda \u00a0inexistentes. Esta delegaci\u00f3n consciente en el cohechado \u00a0buscaba dotar de apariencia legal a la obtenci\u00f3n irregular de \u00a0convalidaci\u00f3n de las licencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>175. Seg\u00fan \u00a0lo anteriormente analizado, la Corte observa que la ausencia de la \u00a0&#8220;X&#8221; en el formato SESA es irrelevante frente a la realidad \u00a0del expediente. Los ex\u00e1menes t\u00e9cnicos y pr\u00e1cticos \u00a0s\u00ed aparecen relacionados en el formato oficial como \u00a0necesarios. Al ser aducidos para adelantar el tr\u00e1mite, se \u00a0confirma que eran requisitos exigibles cuya simulaci\u00f3n fue \u00a0indispensable para el fraude. Y no como lo afirma la defensa y el \u00a0procesado HUERTAS SALDARRIAGA que no eran obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176. Para una \u00a0mayor precisi\u00f3n, en la Parte \u00a0Segunda del RAC (Personal Aeron\u00e1utico) \u00a0vigente en 2011, la exigibilidad de los ex\u00e1menes t\u00e9cnicos \u00a0se estructuraba en tres niveles: el numeral \u00a02.1.13, literal (h), \u00a0que impon\u00eda la aprobaci\u00f3n de los estudios profesionales \u00a0o t\u00e9cnico aeron\u00e1uticos correlativos a la licencia, \u00a0revalidaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n a la que aspira; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177. \u00a0El \u00a0RAC \u00a02.1.2, \u00a0sobre el cumplimiento de todos los requisitos pertinentes en materia \u00a0de edad, conocimientos, experiencia, ex\u00e1menes (te\u00f3ricos \u00a0y pr\u00e1cticos seg\u00fan corresponda), y pericia, para cada \u00a0una; as\u00ed como instrucci\u00f3n de vuelo y aptitud \u00a0psicof\u00edsica para aquellas que lo requieran; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>178. El RAC \u00a02.2.5, \u00a0que obligaba a los aspirantes a la licencia de Piloto \u00a0Comercial de Avi\u00f3n (PCA) \u00a0a certificar sus conocimientos en navegaci\u00f3n, meteorolog\u00eda \u00a0y regulaciones a\u00e9reas y el RAC \u00a02.2.6, \u00a0que obliga al solicitante, Piloto Comercial de Helic\u00f3ptero \u00a0(PCH) a recibir de un instructor de vuelo calificado, instrucci\u00f3n \u00a0de doble comando en helic\u00f3pteros. El instructor asegurar\u00e1 \u00a0que la experiencia operacional del solicitante ha alcanzado el nivel \u00a0de actuaci\u00f3n exigido al piloto comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>179. El acusado \u00a0 HUERTAS SALDARRIAGA actu\u00f3 con la seguridad de quien paga por \u00a0un resultado, no por un servicio p\u00fablico legal. Al confiar la \u00a0gesti\u00f3n a Cervera \u00a0Mendoza, \u00a0acept\u00f3 que el funcionario utilizara su poder para saltar \u00a0controles normativos. El pago a cuentas personales ratifica que el \u00a0objetivo final era la convalidaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180. De tal forma \u00a0que, el argumento de la defensa resulta jur\u00eddicamente \u00a0insostenible, pues la estructura del delito \u00a0de cohecho \u00a0se perfeccion\u00f3 mediante el acuerdo de voluntades orientado a \u00a0obtener un beneficio il\u00edcito, y no bajo la coacci\u00f3n \u00a0propia de la concusi\u00f3n, \u00a0como \u00a0quisiera la defensa se aceptara. Mientras que, en la concusi\u00f3n, \u00a0el particular cede ante la exigencia arbitraria de un funcionario \u00a0para evitar un perjuicio, en este caso qued\u00f3 probado que el \u00a0acusado HUERTAS SALDARRIAGA busc\u00f3 activamente la convalidaci\u00f3n \u00a0de sus licencias, omitiendo requisitos legales, lo que configura una \u00a0relaci\u00f3n de cooperaci\u00f3n \u00a0delictiva \u00a0y no de victimizaci\u00f3n. El pago de $7.500.000 realizado tras la \u00a0obtenci\u00f3n de las licencias y a cuentas personales, no fue una \u00a0entrega bajo temor, sino la retribuci\u00f3n pactada por un acto \u00a0administrativo irregular que favoreci\u00f3 exclusivamente los \u00a0intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181. De otra \u00a0parte, respecto a los argumentos expuesto por el procesado ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA, entendidos como complementarios al \u00a0recurso sustentado por el abogado recurrente, la Corte observa que \u00a0pretende demostrar que fue v\u00edctima, seg\u00fan \u00e9l, \u00a0porque acudi\u00f3 directamente a la oficina de la Aerocivil y que \u00a0de buena \u00a0fe \u00a0actu\u00f3 en el desarrollo de los tr\u00e1mites. Sin embargo, es \u00a0claro que en ese tr\u00e1mite realiz\u00f3 dos conductas \u00a0esenciales \u00a0y demostrativas de su conocer estar actuado \u00a0irregularmente, una firmar documentos espurios, incluso si fueren \u00a0realmente en blanco, y dos, que efectu\u00f3 las transacciones por \u00a0valores superiores, consignados en cuentas no oficiales, sino \u00a0personales, es decir, a nombre de Cerquera \u00a0Mendoza y \u00a0su esposa Nubia \u00a0Prada Rivero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182. En este \u00a0sentido, la \u00a0responsabilidad penal de HUERTAS SALDARRIAGA se corrobora al \u00a0constatar que, como profesional de la aviaci\u00f3n, ten\u00eda \u00a0el deber de conocer y supervisar personalmente su proceso de \u00a0convalidaci\u00f3n. No resulta admisible alegar un error derivado \u00a0de pr\u00e1cticas extranjeras para justificar la inobservancia de \u00a0la normativa nacional, ya que el est\u00e1ndar de diligencia \u00a0exigido le obligaba a informarse sobre los requisitos legales \u00a0vigentes en Colombia. Su participaci\u00f3n activa en la \u00a0suscripci\u00f3n de documentos en blanco y la omisi\u00f3n de los \u00a0ex\u00e1menes t\u00e9cnicos obligatorios demuestran que no actu\u00f3 \u00a0bajo una confianza leg\u00edtima, sino mediante una voluntad \u00a0orientada a evadir los controles de seguridad a\u00e9rea. Adem\u00e1s, \u00a0el actuar del procesado es demostrativo de una plena conciencia de la \u00a0antijuridicidad, pues realizar transacciones econ\u00f3micas por \u00a0fuera de los cauces institucionales y \u00a0suscribir maniobras no ejecutadas revela un comportamiento doloso. Su \u00a0conducta no fue producto de la ignorancia, sino una decisi\u00f3n \u00a0deliberada de instrumentalizar la corrupci\u00f3n para obtener su \u00a0licencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>183. En este \u00a0sentido, lo que indica su forma de actuar, es que su finalidad \u00fanica \u00a0era la convalidaci\u00f3n de las licencias PCA-10123 y PTL-2820, y \u00a0para ello prefiri\u00f3 acudir a un servidor p\u00fablico \u00a0-Cervera \u00a0Mendoza- \u00a0con el que pudo llegar a un acuerdo para facilitar el tr\u00e1mite; \u00a0para ello, efect\u00faa un pago que cubr\u00eda la realizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1mites irregulares -diligenciar los formatos firmados por \u00a0el acusado-, y desarrollar la diligencia administrativa para con otro \u00a0funcionario conseguir los documentos requeridos. Decir que lo hizo de \u00a0buena \u00a0fe, \u00a0es inaceptable, pues las irregularidades son muy representativas, y \u00a0deja de lado, la posibilidad de realizar un tr\u00e1mite normal. \u00a0HUERTAS SALDARRIAGA sab\u00eda de su irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184. Por tanto, \u00a0contrario a los argumentos de la defensa, la conducta del acusado \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA no es at\u00edpica, pues, \u00a0adem\u00e1s, se prob\u00f3 que actu\u00f3 con dolo y sin que se \u00a0aprecie alguna circunstancia que justifique su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>185. De acuerdo \u00a0con el an\u00e1lisis probatorio, se concluye que la responsabilidad \u00a0del procesado ANDR\u00c9S FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA se encuentra \u00a0comprometida en calidad de determinador de los delitos de falsedad en \u00a0documento privado y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0agravada por el uso; asimismo, como autor penalmente responsable de \u00a0fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer, tal como fue condenado \u00a0por el ad \u00a0quem. \u00a0Sin que la defensa lograra demostrar la ajenidad del acusado ni \u00a0acreditar su condici\u00f3n de v\u00edctima del delito de \u00a0concusi\u00f3n por una supuesta coacci\u00f3n para obtener la \u00a0convalidaci\u00f3n de sus licencias; de ah\u00ed que resulten \u00a0infundados los alegatos del recurrente sobre la atipicidad de las \u00a0conductas punibles por las que se le acus\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>186. i. \u00a0En lo que se refiere al delito de falsedad en documento privado: se \u00a0demostr\u00f3 que el procesado suscribi\u00f3 conscientemente \u00a0documentos que conten\u00edan informaci\u00f3n contraria a la \u00a0verdad para introducirlos en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. Tal \u00a0como ocurri\u00f3 con: las firmas de las planillas de vuelo y \u00a0certificaciones de la escuela Protecnica que resultaron \u00a0uniprocedentes, acto en el que tambi\u00e9n se prob\u00f3 que la \u00a0firma del certificado, gerente de Protecnica Lachman \u00a0Hulu, \u00a0no correspond\u00eda, adem\u00e1s de que el procesado nunca fue \u00a0alumno de esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>187. Es claro que \u00a0el procesado actu\u00f3 dolosamente con el prop\u00f3sito de \u00a0configurar el fraude, pues como piloto con experiencia, conoc\u00eda \u00a0la obligatoriedad de realizar las pruebas f\u00edsicas para \u00a0convalidar su licencia. La suscripci\u00f3n de estos documentos &#8220;en \u00a0blanco&#8221; \u00a0o con datos simulados, evidencia una voluntad dirigida a dar \u00a0apariencia de legalidad a un tr\u00e1mite inexistente. De esta \u00a0forma, puso en riesgo la seguridad a\u00e9rea y la fe \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>188. ii. \u00a0Respecto del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico agravada por el uso: se \u00a0prob\u00f3 que el procesado suministr\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0mendaz que determin\u00f3 el contenido espurio de actos \u00a0administrativos oficiales. Tal como pas\u00f3 con la informaci\u00f3n \u00a0sobre los ex\u00e1menes y horas de vuelo, hecho que ocurre a \u00a0sabiendas de su inexistencia; Adem\u00e1s, con la prueba de \u00a0grafolog\u00eda se demostr\u00f3 que HUERTAS SALDARRIAGA \u00a0suscribi\u00f3 las planillas de resultados que luego fueron \u00a0insertadas en el protocolo de la Aerocivil, \u00a0convirti\u00e9ndose en el determinante de la falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en el documento p\u00fablico final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189. En la \u00a0comisi\u00f3n de este delito, la conducta se agrav\u00f3 cuando \u00a0el acusado hizo uso de las licencias obtenidas fraudulentamente para \u00a0ejercer como piloto en el territorio nacional, el procesado puso en \u00a0circulaci\u00f3n credenciales que daban fe de una idoneidad t\u00e9cnica \u00a0que \u00e9l sab\u00eda que no hab\u00eda sido evaluada conforme \u00a0a los reglamentos de convalidaci\u00f3n de las licencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>190. iii. \u00a0Sobre la comisi\u00f3n del delito de fraude procesal: se \u00a0demostr\u00f3 que el procesado despleg\u00f3 una conducta activa \u00a0y dolosa para inducir en error a la autoridad administrativa, \u00a0obteniendo un acto administrativo contrario a la ley. En este sentido \u00a0se tiene que el uso \u00a0de medios fraudulentos, \u00a0esto es, la aportaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los documentos ideol\u00f3gicamente falsos, simularon el \u00a0cumplimiento de requisitos t\u00e9cnicos del RAC que nunca se \u00a0realizaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>191. Es claro que \u00a0se indujo en error a Carlos \u00a0Mauricio Burgos Cadena, \u00a0jefe de la Oficina de Licencias y sujeto pasivo del enga\u00f1o, \u00a0para expedir las licencias PCA y PTL con base en la documentaci\u00f3n \u00a0espuria presentada por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>192. La conducta \u00a0constitutiva del fraude procesal se perfeccion\u00f3 porque el \u00a0enga\u00f1o fue id\u00f3neo para lograr un provecho injusto: la \u00a0habilitaci\u00f3n legal para pilotar aeronaves en Colombia sin \u00a0acreditar la pericia exigida. Ahora, el hecho de que otros \u00a0funcionarios -como Cervera \u00a0Mendoza- \u00a0conocieran la irregularidad, no excluye la responsabilidad del \u00a0acusado HUERTAS SALDARRIAGA, pues el medio fraudulento fue utilizado \u00a0con el prop\u00f3sito de que el Estado, otorgar\u00e1 un derecho \u00a0basado en una mentira procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>193. iv. \u00a0En cuanto al delito de cohecho por dar u ofrecer: la \u00a0condena se fundamenta en la demostraci\u00f3n plena del acuerdo \u00a0ilegal \u00a0entre el procesado y el servidor p\u00fablico para \u00a0corromper la funci\u00f3n administrativa. Para el efecto se \u00a0acredit\u00f3, a trav\u00e9s del testimonio del investigador \u00a0Calder\u00f3n \u00a0Alf\u00e9rez, \u00a0la trazabilidad de $7.500.000 consignados por HUERTAS SALDARRIAGA en \u00a0las cuentas personales de Alfonso \u00a0Cervera Mendoza \u00a0y su esposa Nubia \u00a0Prada Ribero. \u00a0Transacciones que se realizaron en fechas coincidentes con el tr\u00e1mite \u00a0de convalidaci\u00f3n de las licencias, como una retribuci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica por la omisi\u00f3n de los controles legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>194. La Corte \u00a0agrega que no existi\u00f3 coacci\u00f3n o concusi\u00f3n, ya \u00a0que se desvirtu\u00f3 la tesis de que el procesado fue v\u00edctima \u00a0de una exigencia arbitraria. Porque la entrega de documentos en \u00a0blanco y la aceptaci\u00f3n de un procedimiento por fuera de los \u00a0canales de la Aerocivil, \u00a0demuestran \u00a0una convergencia de voluntades, aspecto desarrollado por la \u00a0jurisprudencia como en su parte se analiz\u00f3. El procesado pag\u00f3 \u00a0para comprar un beneficio: la obtenci\u00f3n de las licencias sin \u00a0cumplir con los ex\u00e1menes obligatorios del RAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>195. En \u00a0consideraci\u00f3n a lo anteriormente expuesto, la Corte al \u00a0analizar el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia condenatoria dictada por primera vez por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en contra de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA; en la medida que el proceso cuenta con \u00a0los elementos materiales de prueba incorporados en el juicio oral, \u00a0los cuales ofrecen la raz\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0para afirmar que se ha probado la ocurrencia de los hechos y \u00a0comprometido la responsabilidad penal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo condenatorio emitido el 26 de marzo de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior Bogot\u00e1, en contra de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA, por resultar penalmente responsable, como \u00a0determinador de los delitos de falsedad en documento privado y \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravada por \u00a0el uso; y autor penalmente responsable de fraude procesal y cohecho \u00a0por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202fGERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202fHUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u202f \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Anexo EMP, 2022123314164, plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 a \u00a062. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 246. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 222. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 169. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0148. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0148. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, 4, 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 6. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 34. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 40. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 59. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 100. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 25. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 76. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 104. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 165. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 25. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 26. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 27. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 35. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 28. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 29. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 30. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 29. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 27. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 a 62. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 40. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 41. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 43. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 44. \u00a0Se anex\u00f3 una certificaci\u00f3n de la escuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecnica de Barranquilla, supuestamente firmada por John \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Lachmann Hulu. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El documento afirmaba que HUERTAS SALDARRIAGA recibi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrenamiento del 18 al 21 de octubre de 2011. Sin embargo, se prob\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que nunca asisti\u00f3 a dicha escuela en esas fechas. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 44. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 44 y 45. i) el reporte de chequeo de vuelo para piloto de aviones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0monomotor, ii) el reporte de examen de instrumentos para alumnos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centro de instrucci\u00f3n b\u00e1sica del 21 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, iii) la s\u00e1bana de estudio de personal de vuelo, iv) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00e1bana de registro de bit\u00e1cora del 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, y v) los dos formatos de ex\u00e1menes t\u00e9cnicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para licencia de piloto comercial de avi\u00f3n o helic\u00f3ptero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-PCA\/PCH- del 25 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 47. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 48. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 49. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 50. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 52. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 51. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 104 a 162. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0119. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0124. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0151. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0153. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0155. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0157. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147 y 154. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0160. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0165 a 192. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0165. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0168. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0170. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 30. Audio (18022020), minuto 00:20:35. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 30. Audio (18022020), minuto 01:31:15. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 30. Audio (18022020), minuto 02:59:20. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 30. Audio (18022020), minuto 05:50:35. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 22. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 5. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina Web Rama Judicial, Sistema de audiencias, Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(09032020), minuto 00:13:30. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina Web Rama Judicial, Sistema de audiencias, Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(09032020), minuto 01:09:15. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina Web Rama Judicial, Sistema de audiencias, Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(09032020), minuto 01:09:15. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 55. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina Web Rama Judicial, Sistema de audiencias, Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(10082020), minuto 01:18:00. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 49. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 2, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147 y 154. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SP083-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 59842 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 1. La Corte \u00a0resuelve el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}