{"id":91493,"date":"2026-03-10T17:55:27","date_gmt":"2026-03-10T17:55:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/sp080-202658700\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:27","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:27","slug":"sp080-202658700","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/sp080-202658700\/","title":{"rendered":"SP080-2026(58700)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP080-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a058700 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 041 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa t\u00e9cnica de EMIRO \u00a0RAFAEL SALGADO ATENCIA \u00a0contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020 por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la \u00a0cual se le declar\u00f3 penalmente responsable por el delito de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de la ola invernal que afect\u00f3 al pa\u00eds a \u00a0finales de 2010 y comienzos de 2011, 80 personas residentes en el \u00a0municipio de San Marcos, Sucre, quienes se consideraban damnificadas \u00a0por esa emergencia natural, promovieron acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Alcald\u00eda de esa municipalidad y contra el director \u00a0de la Oficina de Prevenci\u00f3n de Riesgos de Desastres del mismo \u00a0ente territorial. Los accionantes solicitaron el reconocimiento y \u00a0pago de las ayudas econ\u00f3micas establecidas por el Gobierno \u00a0Nacional para la poblaci\u00f3n afectada por el desastre, al \u00a0estimar vulnerado su derecho a la igualdad, bajo el argumento de que \u00a0otros ciudadanos en situaci\u00f3n similar s\u00ed hab\u00edan \u00a0recibido tales prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite constitucional qued\u00f3 radicado con el n\u00famero \u00a02012-00021 y correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos. Mediante decisi\u00f3n \u00a0de 30 de noviembre de 2012, esa autoridad neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado. Sostuvo que los demandantes desconocieron el principio de \u00a0inmediatez, que no acreditaron el cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en la Resoluci\u00f3n 074 de 15 de diciembre de 2011 ni \u00a0en la circular de 16 de diciembre del mismo a\u00f1o para acceder a \u00a0los apoyos econ\u00f3micos y que contaban con otro medio de defensa \u00a0judicial, consistente en la acci\u00f3n de grupo ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0esa determinaci\u00f3n, el asunto fue resuelto en segunda instancia \u00a0por el Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos, EMIRO \u00a0RAFAEL SALGADO ATENCIA, \u00a0quien estim\u00f3 que en el caso se configuraba un evento de fuerza \u00a0mayor derivado de la cat\u00e1strofe natural, raz\u00f3n por la \u00a0cual no resultaba exigible a los accionantes promover la tutela \u00a0dentro de los seis meses siguientes al suceso para satisfacer el \u00a0requisito de inmediatez. A ello sum\u00f3 que se trataba de sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tales consideraciones, mediante sentencia del 15 de \u00a0marzo de 2013, revoc\u00f3 el fallo de primer grado y, en su lugar, \u00a0concedi\u00f3 el amparo a los 80 accionantes y a 332 personas \u00a0adicionales que no hab\u00edan promovido la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, en providencia de 31 de mayo de 2013, la Corte \u00a0Constitucional dispuso que la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n \u00a0del Riesgo de Desastres y el Banco Agrario suspendieran el \u00a0cumplimiento, entre otros, de los fallos de tutela proferidos por \u00a0autoridades judiciales de San Marcos, Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procesales \u00a0relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de septiembre de 2017, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Sincelejo contra EMIRO \u00a0RAFAEL SALGADO ATENCIA \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n previsto en el \u00a0art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, cargo que el imputado no \u00a0acept\u00f3. En esa misma diligencia el ente acusador solicit\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad, petici\u00f3n que fue negada por el juez de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre \u00a0de 2017 el ente acusador radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0el cual fue formalizado en audiencia el 8 de febrero de 2018, \u00a0oportunidad en la que se mantuvo invariable la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta atribuida. Superada esa fase, la \u00a0audiencia preparatoria se desarroll\u00f3 en varias sesiones \u00a0celebradas los d\u00edas 2 y 21 de junio, y 11 de octubre de 2018, \u00a0as\u00ed como el 4 de abril y 11 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de \u00a0juicio oral se instal\u00f3 el 5 de agosto de 2019 y culmin\u00f3 \u00a0el 24 de septiembre de 2020, fecha en la cual se anunci\u00f3 el \u00a0sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre \u00a0de 2020 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de lectura de sentencia, \u00a0mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo declar\u00f3 a EMIRO \u00a0RAFAEL SALGADO ATENCIA \u00a0penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y, en consecuencia, le impuso la pena \u00a0principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0equivalente a sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de ochenta (80) meses. As\u00ed mismo, neg\u00f3 \u00a0los subrogados penales de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, la defensa t\u00e9cnica interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n1, \u00a0el cual fue sustentado de manera oral en la misma audiencia de \u00a0lectura de sentencia. En consecuencia, el Tribunal concedi\u00f3 el \u00a0recurso en el efecto suspensivo y dispuso la remisi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n para que se surta el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante \u00a0sentencia de 27 de octubre de 2020, declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable a EMIRO \u00a0RAFAEL SALGADO ATENCIA \u00a0como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n, con ocasi\u00f3n \u00a0de la providencia de tutela de segunda instancia proferida el 15 de \u00a0marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0parti\u00f3 del an\u00e1lisis integral de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, dictada dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Adonay Reyes y otros setenta y nueve (79) ciudadanos que \u00a0reclamaban ayudas econ\u00f3micas derivadas de la ola invernal de \u00a02010\u20132011, y examin\u00f3 si las determinaciones all\u00ed \u00a0adoptadas constitu\u00edan una resoluci\u00f3n manifiestamente \u00a0contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los aspectos atinentes a la inmediatez, la \u00a0subsidiariedad y la relevancia constitucional de los derechos \u00a0invocados por los ochenta (80) accionantes iniciales, el Tribunal \u00a0concluy\u00f3 que, aun cuando pod\u00edan advertirse deficiencias \u00a0argumentativas o probatorias, no se configuraba una contradicci\u00f3n \u00a0ostensible con el ordenamiento jur\u00eddico. Consider\u00f3 que \u00a0los accionantes eran sujetos de especial protecci\u00f3n, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela pod\u00eda resultar procedente ante la \u00a0urgencia alegada y que en torno a las ayudas econ\u00f3micas pod\u00edan \u00a0verse comprometidos derechos fundamentales como la igualdad y el \u00a0debido proceso administrativo, conforme a precedentes de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0examin\u00f3 la forma en que el entonces juez valor\u00f3 el \u00a0cumplimiento de los requisitos previstos en la Resoluci\u00f3n 074 \u00a0de 2011 y la Circular 16 del mismo a\u00f1o para acceder a los \u00a0auxilios econ\u00f3micos. Aunque advirti\u00f3 que la \u00a0verificaci\u00f3n probatoria fue precaria y que la decisi\u00f3n \u00a0se apoy\u00f3 fundamentalmente en la inscripci\u00f3n de los \u00a0accionantes en registros administrativos como el Comit\u00e9 Local \u00a0para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres (CLOPAD), \u00a0estim\u00f3 que, respecto de los ochenta (80) tutelantes, esa \u00a0circunstancia no alcanzaba el umbral de ilegalidad manifiesta exigido \u00a0por el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n fue distinta frente a la inclusi\u00f3n, en la \u00a0parte resolutiva de la sentencia de tutela, de trescientas treinta y \u00a0dos (332) personas que no hab\u00edan promovido la acci\u00f3n ni \u00a0participaron en el tr\u00e1mite. El Tribunal tuvo por demostrado \u00a0que tales ciudadanos no figuraban en la demanda, no fueron vinculados \u00a0formalmente al proceso, no contaron con notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio ni intervinieron en las instancias, y que, pese a ello, el \u00a0acusado les extendi\u00f3 la protecci\u00f3n de los mismos \u00a0derechos reconocidos a los accionantes iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del juez de primera instancia, esa determinaci\u00f3n \u00a0carec\u00eda de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, pues no \u00a0estuvo precedida de solicitud concreta, identificaci\u00f3n \u00a0procesal de los beneficiarios, actividad probatoria, ni siquiera \u00a0sumaria, que acreditara su condici\u00f3n de damnificados, ni \u00a0motivaci\u00f3n que explicara la raz\u00f3n de su inclusi\u00f3n. \u00a0Descart\u00f3 que se tratara de una simple interpretaci\u00f3n \u00a0discutible del alcance de la tutela o de la figura de los efectos \u00a0inter \u00a0comunis, \u00a0y la calific\u00f3 como una decisi\u00f3n arbitraria que desbord\u00f3 \u00a0de manera ostensible el marco constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, el Tribunal estructur\u00f3 el juicio de \u00a0responsabilidad exclusivamente a partir de esa extensi\u00f3n \u00a0indebida de los efectos del fallo, por estimar que en tal extremo la \u00a0providencia del 15 de marzo de 2013 resultaba manifiestamente \u00a0contraria a la ley, y en consecuencia profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa t\u00e9cnica sostuvo que la conducta atribuida al procesado \u00a0no encuadra en el delito de prevaricato por acci\u00f3n, por \u00a0cuanto, en su criterio, no se acredit\u00f3 el elemento subjetivo \u00a0del tipo. Se\u00f1al\u00f3 que el ente acusador no demostr\u00f3 \u00a0la existencia de un \u00e1nimo corrupto, que calific\u00f3 como \u00a0el \u201ccoraz\u00f3n\u201d del delito, ni prob\u00f3 que el \u00a0acusado hubiese obtenido beneficio econ\u00f3mico alguno con la \u00a0decisi\u00f3n adoptada. En esa medida, afirm\u00f3 que la \u00a0inclusi\u00f3n de trescientas treinta y dos (332) personas que no \u00a0fungieron como accionantes en la acci\u00f3n de tutela obedeci\u00f3 \u00a0a la intenci\u00f3n de amparar a ciudadanos que, seg\u00fan su \u00a0apreciaci\u00f3n, hab\u00edan sido excluidos por el Estado, lo \u00a0que descarta la voluntad de proferir una providencia contraria a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en todo caso, los hechos descritos podr\u00edan subsumirse en \u00a0el delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica y no en el de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, al tratarse, seg\u00fan su \u00a0planteamiento, de una extralimitaci\u00f3n funcional y no de la \u00a0emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n manifiestamente ilegal. Invoc\u00f3 \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para sostener que el error, \u00a0la ignorancia o la negligencia carentes de voluntad corrupta son \u00a0ajenos al \u00e1mbito del art\u00edculo 413 del C\u00f3digo \u00a0Penal, de manera que, a lo sumo, el comportamiento del procesado \u00a0constituir\u00eda una equivocaci\u00f3n en el ejercicio de sus \u00a0atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, cuestion\u00f3 que la Fiscal\u00eda no hubiese \u00a0demostrado un da\u00f1o econ\u00f3mico derivado de la decisi\u00f3n, \u00a0el cual, a su juicio, har\u00eda parte de los elementos objetivos \u00a0relevantes para la estructuraci\u00f3n del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la defensa solicit\u00f3 revocar la \u00a0sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver al procesado \u00a0de los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte es competente \u00a0para conocer de este proceso de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del art\u00edculo \u00a0235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0por tratarse de la apelaci\u00f3n de una sentencia proferida en \u00a0primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de limitaci\u00f3n funcional que rige el tr\u00e1mite \u00a0de la segunda instancia, el estudio de la Sala se circunscribir\u00e1 \u00a0al examen de los temas que son objeto de impugnaci\u00f3n y, de ser \u00a0necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo concluy\u00f3 que el juez EMIRO \u00a0RAFAEL SALGADO ATENCIA \u00a0es penalmente responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0pues profiri\u00f3 una providencia judicial que desbord\u00f3 de \u00a0manera ostensible las reglas que gobiernan la acci\u00f3n de \u00a0tutela, al extender los efectos del fallo a personas que no \u00a0promovieron la acci\u00f3n, sin soporte procesal ni justificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que amparara tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0alegatos de la defensa, en lo sustancial, se contraen a cuestionar \u00a0esa determinaci\u00f3n bajo dos ejes principales. De una parte, se \u00a0sostiene que la conducta no se adecua al delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, sino, en todo caso, al de abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, por tratarse, seg\u00fan su planteamiento, de una \u00a0extralimitaci\u00f3n funcional carente de relevancia penal en el \u00a0marco del art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal. De otra, se \u00a0afirma que no se acredit\u00f3 el elemento subjetivo del tipo, al \u00a0no demostrarse \u00e1nimo corrupto ni beneficio personal alguno, y \u00a0que la actuaci\u00f3n del procesado obedeci\u00f3 a una finalidad \u00a0humanitaria frente a personas que, a su juicio, hab\u00edan sido \u00a0excluidas de las ayudas estatales derivadas de la ola invernal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0entonces a la Sala determinar, en primer t\u00e9rmino, si la \u00a0providencia proferida por SALGADO \u00a0ATENCIA \u00a0el 15 de marzo de 2013, en su condici\u00f3n de juez de segunda \u00a0instancia en sede de tutela, result\u00f3 manifiestamente contraria \u00a0a las reglas que estructuran dicho mecanismo constitucional, \u00a0particularmente en lo concerniente a la inclusi\u00f3n de \u00a0trescientas treinta y dos (332) personas ajenas al proceso. En \u00a0segundo lugar, deber\u00e1 establecer si tal decisi\u00f3n fue \u00a0adoptada con conocimiento de esa contrariedad, de manera que se \u00a0configuren los elementos objetivo y subjetivo del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, o si, como lo postula la defensa \u00a0t\u00e9cnica, se trat\u00f3 de una actuaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0o excesiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000 describe esta conducta \u00a0punible en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]l \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a \u00a0trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0bien jur\u00eddico protegido por esta disposici\u00f3n es la \u00a0recta administraci\u00f3n p\u00fablica y, en el \u00e1mbito \u00a0judicial, la correcta administraci\u00f3n de justicia, en cuanto \u00a0exige que las decisiones adoptadas por los operadores judiciales se \u00a0ajusten al ordenamiento jur\u00eddico y respondan a criterios de \u00a0legalidad, objetividad e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipicidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con esta descripci\u00f3n t\u00edpica, son elementos \u00a0estructurales del punible de prevaricato por acci\u00f3n: (i) \u00a0un sujeto activo calificado, servidor p\u00fablico, (ii) \u00a0una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto proferido en desarrollo de \u00a0sus funciones, y (iii) \u00a0que la decisi\u00f3n tomada sea manifiestamente \u00a0contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0elemento normativo manifiestamente \u00a0contrario a la ley \u00a0se configura cuando la decisi\u00f3n desconoce abiertamente la \u00a0realidad probatoria o porque se distancia sin explicaci\u00f3n de \u00a0la literalidad o sentido de la norma llamada a regular el caso, \u00a0haciendo que se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, \u00a0producto \u00abdel \u00a0desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto significa, en \u00a0criterio de la Sala, que para la estructuraci\u00f3n del referido \u00a0elemento del tipo penal objetivo no es suficiente con que la \u00a0providencia sea simplemente ilegal, o desatinada, sino que es \u00a0necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o \u00a0la comprensi\u00f3n de sus contenidos sea de tal entidad que \u00abno \u00a0admita justificaci\u00f3n razonable alguna\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el prevaricato por acci\u00f3n no sanciona la simple \u00a0divergencia interpretativa ni el error jur\u00eddico discutible, \u00a0pues el ordenamiento reconoce al juez un margen de autonom\u00eda \u00a0funcional y de interpretaci\u00f3n razonable. Solo cuando la \u00a0decisi\u00f3n desborda ese \u00e1mbito de discrecionalidad \u00a0leg\u00edtima y se sit\u00faa en abierta contradicci\u00f3n con \u00a0el orden jur\u00eddico, se actualiza el elemento t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acreditaci\u00f3n de estos t\u00f3picos exige tener en cuenta los \u00a0fundamentos jur\u00eddicos y probatorios en los que el funcionario \u00a0judicial sustent\u00f3 la decisi\u00f3n tildada de prevaricadora, \u00a0as\u00ed como las circunstancias en que fue proferida y los \u00a0elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a \u00a0partir de un an\u00e1lisis ex \u00a0ante \u00a0y no a \u00a0posteriori \u00a0del caso.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea, la jurisprudencia de la Sala ha sido enf\u00e1tica \u00a0en que el juicio de reproche que corresponde al juez penal no es de \u00a0correcci\u00f3n jur\u00eddica de la providencia cuestionada, sino \u00a0de legalidad manifiesta. Ello significa que la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal no act\u00faa como una instancia adicional para revisar la \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley o la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizadas por otro funcionario judicial, sino que debe verificar si \u00a0el acto funcional constituye una ruptura grosera y evidente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tipicidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n solo admite la modalidad \u00a0dolosa, lo que implica probar que el autor sabe que act\u00faa \u00aben \u00a0contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente \u00a0decid[e] vulnerarlo\u00bb5. \u00a0Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la \u00a0normatividad legal aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la eventual existencia de un prop\u00f3sito de favorecer \u00a0indebidamente a un tercero o de obtener provecho personal no \u00a0constituye elemento estructural del tipo penal, aunque puede operar \u00a0como dato indicativo del dolo. El prevaricato se consuma con la \u00a0emisi\u00f3n consciente de una decisi\u00f3n manifiestamente \u00a0contraria a la ley, aun cuando no se acredite un \u00e1nimo \u00a0corrupto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0valorar el dolo tambi\u00e9n resulta viable acudir al examen de los \u00a0elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la \u00a0decisi\u00f3n, la complejidad del asunto, la claridad de las normas \u00a0aplicables y la trayectoria y experiencia profesional del acusado7, \u00a0de los cuales sea posible inferirse razonadamente \u00a0el conocimiento y la voluntad en el actuar contrario a derecho por \u00a0parte del sujeto activo de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demostraci\u00f3n del dolo exige una inferencia fundada en prueba \u00a0objetiva, valorada conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0que permita concluir m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable que el \u00a0funcionario conoc\u00eda la ilegalidad manifiesta de su decisi\u00f3n \u00a0y, pese a ello, decidi\u00f3 adoptarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no son objeto de reproche penal las decisiones producto de la \u00a0impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario y la conducta \u00a0efectivamente se configura cuando no est\u00e1 presente \u00abla \u00a0convicci\u00f3n de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la \u00a0finalidad opuesta a estos prop\u00f3sitos\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de abordar los reproches concretos formulados contra la providencia \u00a0cuestionada, esto es, el fallo de tutela de segunda instancia \u00a0proferido el 15 de marzo de 20139, \u00a0la Sala estima indispensable escindir anal\u00edticamente dos \u00a0\u00e1mbitos claramente diferenciables de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el procesado. En efecto, no se est\u00e1 ante un \u00fanico \u00a0acto homog\u00e9neo, sino frente a dos bloques de actuaci\u00f3n \u00a0judicial con presupuestos f\u00e1cticos, procesales y jur\u00eddicos \u00a0diversos, cuyo examen no puede realizarse bajo un mismo rasero sin \u00a0desdibujar la estructura propia de cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0un lado, se encuentra lo relativo a las ochenta (80) personas que \u00a0efectivamente promovieron la acci\u00f3n de tutela, frente a \u00a0quienes exist\u00eda una demanda formal, una relaci\u00f3n \u00a0procesal trabada y alg\u00fan soporte probatorio, siquiera \u00a0sumario10. \u00a0En este punto, la Sala coincide con lo resuelto por el Tribunal, en \u00a0cuanto a que, aunque la decisi\u00f3n pudo ser amplia, laxa o \u00a0jur\u00eddicamente discutible, no alcanza el umbral de ostensible \u00a0contradicci\u00f3n con el ordenamiento que exige el tipo penal de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, dado que se inscribe en un escenario \u00a0de flexibilizaci\u00f3n jurisprudencial propio de contextos de \u00a0desastres naturales, debate sobre subsidiariedad, relevancia \u00a0constitucional de los derechos comprometidos y suficiencia de prueba \u00a0sumaria en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, y de manera completamente dis\u00edmil, se sit\u00faa \u00a0la determinaci\u00f3n de extender los efectos de la sentencia a \u00a0trescientas treinta y dos (332) personas que no interpusieron la \u00a0tutela, respecto de quienes no existi\u00f3 demanda, vinculaci\u00f3n \u00a0procesal ni actividad probatoria verificable dentro del expediente, \u00a0lo que impone un examen aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0diferenciaci\u00f3n resulta determinante, pues solo a partir de \u00a0ella es posible establecer con precisi\u00f3n en qu\u00e9 \u00a0segmento de la providencia podr\u00eda plantearse un eventual error \u00a0judicial y en cu\u00e1l se examina la posible configuraci\u00f3n \u00a0de una contradicci\u00f3n manifiesta y ostensible con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en los t\u00e9rminos exigidos por el \u00a0art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala coincide con la valoraci\u00f3n efectuada por el \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo en cuanto concluy\u00f3 que, \u00a0respecto del primer bloque de la decisi\u00f3n cuestionada, esto \u00a0es, lo relativo exclusivamente a los ochenta (80) ciudadanos que s\u00ed \u00a0promovieron la acci\u00f3n de tutela con ocasi\u00f3n de la ola \u00a0invernal que afect\u00f3 al pa\u00eds a finales de 2010 y \u00a0comienzos de 2011, la determinaci\u00f3n adoptada por el procesado \u00a0no desbord\u00f3 de manera ostensible el marco jur\u00eddico \u00a0propio del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trataba de personas que alegaban su condici\u00f3n de damnificadas \u00a0por una emergencia natural y reclamaban el reconocimiento de ayudas \u00a0econ\u00f3micas estatales orientadas a mitigar afectaciones de \u00a0subsistencia, bajo el argumento de vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0la igualdad frente a otros beneficiarios, lo cual proyectaba el \u00a0asunto hacia la \u00f3rbita del m\u00ednimo vital, el debido \u00a0proceso administrativo y la protecci\u00f3n reforzada de una \u00a0poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en un \u00a0escenario de urgencia social manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, que SALGADO \u00a0ATENCIA, \u00a0actuando como juez de segunda instancia en sede de tutela, hubiera \u00a0considerado configurada una situaci\u00f3n de fuerza mayor para \u00a0flexibilizar el requisito de inmediatez, que entendiera la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo id\u00f3neo ante la necesidad de una \u00a0respuesta pronta o que otorgara valor a elementos de acreditaci\u00f3n \u00a0sumaria de la condici\u00f3n de damnificados, son determinaciones \u00a0que pueden ser discutibles desde una perspectiva de mayor rigor en la \u00a0subsidiariedad o en la verificaci\u00f3n estricta de los requisitos \u00a0administrativos previstos en la Resoluci\u00f3n 074 de 2011 y en la \u00a0circular correspondiente, pero se mantienen dentro de un margen \u00a0interpretativo que la jurisprudencia constitucional ha reconocido al \u00a0juez de tutela en contextos de crisis y afectaci\u00f3n persistente \u00a0de derechos11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0puede afirmarse que la providencia es amplia y, si se quiere, \u00a0jur\u00eddicamente debatible en la apreciaci\u00f3n del requisito \u00a0de inmediatez, en la valoraci\u00f3n de la subsidiariedad frente a \u00a0la acci\u00f3n de grupo y en la suficiencia de la prueba sumaria \u00a0relativa a la condici\u00f3n de damnificados; sin embargo, tales \u00a0eventuales debilidades no se traducen en una contradicci\u00f3n \u00a0clara, directa y grosera con el ordenamiento jur\u00eddico. Se \u00a0trata, en este primer bloque, de una interpretaci\u00f3n flexible, \u00a0incluso cuestionable, pero no de una decisi\u00f3n manifiestamente \u00a0contraria a la ley en los t\u00e9rminos exigidos por el art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es el an\u00e1lisis que corresponde efectuar respecto de la \u00a0inclusi\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia de \u00a0trescientas treinta y dos (332) personas que no promovieron la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este bloque, la situaci\u00f3n jur\u00eddica cambia \u00a0sustancialmente. A diferencia de los ochenta (80) accionantes frente \u00a0a quienes exist\u00eda demanda formal, relaci\u00f3n procesal \u00a0constituida y alg\u00fan grado de acreditaci\u00f3n sumaria, \u00a0respecto del grupo adicional incorporado por el fallo no obra en el \u00a0expediente solicitud de amparo, actuaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n \u00a0ni actividad probatoria que permitiera verificar su condici\u00f3n \u00a0de damnificados o el cumplimiento de los requisitos administrativos \u00a0para acceder a las ayudas econ\u00f3micas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por \u00a0EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA \u00a0no consisti\u00f3 en una flexibilizaci\u00f3n de los presupuestos \u00a0del mecanismo constitucional ni en la aplicaci\u00f3n motivada de \u00a0efectos inter \u00a0comunis, \u00a0sino en la extensi\u00f3n directa del amparo a sujetos ajenos al \u00a0tr\u00e1mite, sin soporte f\u00e1ctico ni fundamentaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica consignada en la providencia que explicara esa \u00a0inclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto ya no se est\u00e1 ante una interpretaci\u00f3n amplia \u00a0o discutible del alcance de la acci\u00f3n de tutela, sino frente \u00a0al desconocimiento de presupuestos estructurales del proceso \u00a0constitucional. La incorporaci\u00f3n de beneficiarios que no \u00a0ejercieron acci\u00f3n alguna, que no hicieron parte de la relaci\u00f3n \u00a0procesal ni fueron objeto de verificaci\u00f3n probatoria dentro \u00a0del expediente altera la configuraci\u00f3n misma del tr\u00e1mite \u00a0y desborda el margen de apreciaci\u00f3n reconocido al juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal estableci\u00f3, de acuerdo a la prueba documental y \u00a0testimonial practicada en juicio, que las trescientas treinta y dos \u00a0(332) personas incluidas en la sentencia de 15 de marzo de 2013 no \u00a0figuraban en la demanda inicial, no intervinieron en el tr\u00e1mite \u00a0y carec\u00edan de respaldo probatorio incorporado regularmente al \u00a0proceso. As\u00ed lo corrobor\u00f3 el informe de la \u00a0investigadora del CTI, quien certific\u00f3 la inexistencia en el \u00a0expediente de inspecciones judiciales, entrevistas o documentaci\u00f3n \u00a0adicional que sustentara su inclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0explicaciones ofrecidas por el procesado en juicio, relativas a \u00a0diligencias y soportes que no reposan en el expediente, no encuentran \u00a0respaldo objetivo, lo que impide comprender la decisi\u00f3n como \u00a0fruto de un error de apreciaci\u00f3n probatoria o de una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddicamente debatible. Se trat\u00f3, \u00a0por el contrario, de una determinaci\u00f3n adoptada al margen de \u00a0los presupuestos procesales m\u00ednimos que gobiernan el tr\u00e1mite \u00a0de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la irregularidad advertida no radica en un desacierto \u00a0t\u00e9cnico ni en una lectura flexible de la normatividad \u00a0aplicable, sino en la emisi\u00f3n de una providencia que extendi\u00f3 \u00a0efectos jur\u00eddicos a personas ajenas al proceso sin fundamento \u00a0procesal verificable, circunstancia que configura una contradicci\u00f3n \u00a0manifiesta con el ordenamiento jur\u00eddico en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0alegaciones defensivas no logran desvirtuar este n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico, pues estas insisten en explicar la actuaci\u00f3n \u00a0del operador judicial como una reacci\u00f3n humanitaria o como un \u00a0exceso funcional, pero no confronta eficazmente los elementos \u00a0objetivos que demuestran la ausencia total de soporte procesal para \u00a0esa inclusi\u00f3n masiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta misma l\u00ednea de an\u00e1lisis, resulta jur\u00eddicamente \u00a0relevante lo acontecido con posterioridad a la sentencia de segunda \u00a0instancia de tutela proferida por el acusado. En efecto, el 31 de \u00a0mayo de 2013 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, dentro del expediente T-3.812.680 y acumulados, \u00a0adopt\u00f3 una medida cautelar consistente en ordenar a la Unidad \u00a0Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo y Desastres (UNGRD) y al \u00a0Banco Agrario de Colombia abstenerse de pagar la ayuda econ\u00f3mica \u00a0reconocida por el Gobierno Nacional mediante la Resoluci\u00f3n 074 \u00a0de 2012, cuando tales pagos hubiesen sido ordenados por jueces de \u00a0tutela en los municipios de C\u00f3rdoba y San Jacinto del Cauca \u00a0(Bol\u00edvar), Majagual y San Marcos (Sucre), y La Gloria (Cesar), \u00a0hasta tanto esa Corporaci\u00f3n emitiera pronunciamiento de \u00a0fondo12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional fundament\u00f3 dicha decisi\u00f3n en la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso administrativo y garantizar \u00a0la adecuada distribuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos \u00a0asignados para la atenci\u00f3n de la emergencia invernal, tras \u00a0advertir, prima \u00a0facie, \u00a0posibles irregularidades en el tr\u00e1mite de m\u00faltiples \u00a0acciones de tutela y en el soporte probatorio allegado para ordenar \u00a0el reconocimiento de las ayudas. Incluso dej\u00f3 constancia de \u00a0que, en numerosos casos, las \u00f3rdenes de pago se sustentaban en \u00a0documentaci\u00f3n m\u00ednima \u2014como fotocopias de c\u00e9dula, \u00a0certificaciones del Sisb\u00e9n o carn\u00e9s de \u201creunidos\u201d\u2014 \u00a0y que aproximadamente tres mil personas hab\u00edan obtenido \u00a0decisiones favorables en ese contexto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0pronunciamiento no constituye, por supuesto, un juicio sobre la \u00a0responsabilidad penal que aqu\u00ed se analiza; sin embargo, s\u00ed \u00a0evidencia que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional estim\u00f3 necesario suspender los efectos \u00a0econ\u00f3micos de decisiones judiciales de tutela proferidas en \u00a0los municipios involucrados, ante la posible afectaci\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico y del correcto manejo de recursos \u00a0estatales destinados a la atenci\u00f3n del desastre. Tal \u00a0circunstancia resulta indicativa del contexto institucional en el que \u00a0se produjo la providencia cuestionada y permite dimensionar el \u00a0alcance y las consecuencias jur\u00eddicas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, establecida la contrariedad ostensible de la \u00a0decisi\u00f3n en lo concerniente a la inclusi\u00f3n de las \u00a0trescientas treinta y dos (332) personas ajenas al tr\u00e1mite, \u00a0corresponde determinar si dicha actuaci\u00f3n obedeci\u00f3 a un \u00a0error de apreciaci\u00f3n o a una interpretaci\u00f3n equivocada \u00a0del alcance del mecanismo constitucional, o si, por el contrario, fue \u00a0adoptada con conocimiento de su incompatibilidad con las reglas que \u00a0estructuran la acci\u00f3n de tutela, de manera que se configure el \u00a0elemento subjetivo del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al elemento subjetivo, la Sala advierte que en l\u00ednea \u00a0similar a la primera instancia SALGADO \u00a0ATENCIA \u00a0actu\u00f3 como juez de segunda instancia en sede de tutela, \u00a0funci\u00f3n que implica el conocimiento b\u00e1sico de los \u00a0presupuestos estructurales del mecanismo, entre ellos la necesidad de \u00a0demanda, vinculaci\u00f3n de partes y soporte probatorio m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concurre \u00a0adem\u00e1s que el procesado no era un funcionario inexperto o de \u00a0reciente vinculaci\u00f3n, sino que contaba con una trayectoria \u00a0prolongada en la Rama Judicial, pues ejerci\u00f3 el cargo de Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de San Marcos desde el 1.\u00ba de septiembre \u00a0de 2001 hasta el 4 de febrero de 2014, seg\u00fan consta en el acta \u00a0de posesi\u00f3n y en las certificaciones laborales obrantes en el \u00a0plenario13. \u00a0Tal permanencia durante m\u00e1s de una d\u00e9cada en funciones \u00a0jurisdiccionales permite inferir que conoc\u00eda el marco \u00a0normativo que regulaba la actuaci\u00f3n involucrada y las \u00a0competencias de las autoridades concernidas, lo que excluye que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada pudiera obedecer a ignorancia, inadvertencia \u00a0o confusi\u00f3n sobre reglas procesales elementales. Su \u00a0experiencia funcional, por el contrario, robustece la conclusi\u00f3n \u00a0de que comprend\u00eda el alcance jur\u00eddico de la orden \u00a0impartida y las consecuencias derivadas de apartarse del \u00a0procedimiento legalmente previsto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el presente asunto no se trata de una discusi\u00f3n encumbrada \u00a0sobre el alcance de una l\u00ednea jurisprudencial en concreto, \u00a0sino del desconocimiento de reglas elementales del tr\u00e1mite. La \u00a0inclusi\u00f3n de trescientas treinta y dos (332) personas ajenas \u00a0al proceso no fue el resultado de una interpretaci\u00f3n \u00a0controvertible, sino de la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n sin \u00a0soporte procesal alguno, circunstancia que no pod\u00eda pasar \u00a0inadvertida para quien ejerc\u00eda la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello se suma que, en sus descargos, el procesado aludi\u00f3 a \u00a0inspecciones, entrevistas y documentaci\u00f3n que no obran en el \u00a0expediente, seg\u00fan lo certific\u00f3 la investigadora del \u00a0CTI, y que tampoco fueron mencionadas en la providencia de 15 de \u00a0marzo de 2013. Tales circunstancias no refuerzan la hip\u00f3tesis \u00a0de un error, sino la de una decisi\u00f3n adoptada con conciencia \u00a0de su desvinculaci\u00f3n del marco procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0resulta de recibo el argumento defensivo seg\u00fan el cual no se \u00a0configurar\u00eda el prevaricato por acci\u00f3n porque el \u00a0procesado no obtuvo beneficio econ\u00f3mico alguno ni actu\u00f3 \u00a0con \u00e1nimo corrupto. El art\u00edculo 413 del C\u00f3digo \u00a0Penal no exige provecho personal ni ventaja patrimonial, pues el bien \u00a0jur\u00eddico protegido es la recta administraci\u00f3n de \u00a0justicia y la sujeci\u00f3n del juez al orden jur\u00eddico. La \u00a0Sala ha sido clara en se\u00f1alar que el denominado \u201c\u00e1nimo \u00a0corrupto\u201d no constituye un elemento aut\u00f3nomo del tipo \u00a0penal y que exigir su demostraci\u00f3n independiente implicar\u00eda \u00a0desconocer el principio de legalidad. Basta con que el servidor \u00a0p\u00fablico conozca la contrariedad ostensible de su decisi\u00f3n \u00a0con el ordenamiento y, pese a ello, quiera proferirla14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, la jurisprudencia ha precisado que el dolo en el \u00a0prevaricato se configura cuando la providencia es producto de una \u00a0decisi\u00f3n consciente que abandona deliberadamente los \u00a0par\u00e1metros normativos y probatorios que gobiernan el caso, sin \u00a0que sea necesario acreditar un m\u00f3vil espurio adicional o una \u00a0finalidad patrimonial15. \u00a0Incluso se ha reiterado que no se requiere demostrar una finalidad \u00a0corrupta distinta del conocimiento y voluntad de decidir contra la \u00a0ley, pues ese solo proceder ya entra\u00f1a una forma de corrupci\u00f3n \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, tampoco prospera la tesis defensiva orientada a \u00a0reconducir la conducta al \u00e1mbito del abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, cuando \u00a0el servidor act\u00faa dentro de su competencia formal, pero \u00a0profiere una decisi\u00f3n que desconoce de manera manifiesta y \u00a0grosera las reglas jur\u00eddicas aplicables, el juicio no es de \u00a0extralimitaci\u00f3n competencial sino de ilegalidad ostensible del \u00a0contenido decisorio17. \u00a0En este caso, SALGADO \u00a0ATENCIA \u00a0no asumi\u00f3 funciones ajenas; decidi\u00f3 como juez de \u00a0segunda instancia en sede de tutela. Lo que se reprocha no es la \u00a0competencia, sino el haber extendido los efectos del fallo a personas \u00a0completamente ajenas al proceso, sin demanda, sin vinculaci\u00f3n, \u00a0sin prueba y sin motivaci\u00f3n que justificara jur\u00eddicamente \u00a0esa inclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0conforme a las l\u00edneas reiteradas de la Sala, la ausencia de \u00a0beneficio econ\u00f3mico y la invocaci\u00f3n de m\u00f3viles \u00a0humanitarios no neutralizan la tipicidad ni excluyen el dolo cuando \u00a0se acredita que el funcionario conoc\u00eda las exigencias \u00a0estructurales del tr\u00e1mite y, pese a ello, opt\u00f3 por \u00a0prescindir de ellas. En consecuencia, los dos argumentos neur\u00e1lgicos \u00a0de la defensa no logran desvirtuar ni el elemento objetivo \u00a0\u2014ilegalidad manifiesta\u2014 ni el subjetivo \u2014conocimiento \u00a0y voluntad de contrariar el orden jur\u00eddico\u2014 del delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto la ilegalidad no emerge de una discusi\u00f3n interpretativa \u00a0compleja ni de la necesidad de armonizar precedentes constitucionales \u00a0divergentes, sino de la ausencia evidente de presupuestos procesales \u00a0m\u00ednimos verificables en el propio expediente. La inexistencia \u00a0de demanda, de vinculaci\u00f3n formal y de soporte probatorio \u00a0respecto del grupo adicional incorporado era una circunstancia \u00a0objetiva y ostensible para quien ejerc\u00eda la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional. En tales condiciones, la decisi\u00f3n de extender \u00a0los efectos del fallo a personas ajenas al proceso no puede \u00a0explicarse como un simple desacierto t\u00e9cnico, sino como la \u00a0adopci\u00f3n consciente de una determinaci\u00f3n que prescindi\u00f3 \u00a0deliberadamente de las reglas b\u00e1sicas que estructuran el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, lo que permite afirmar, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable, que el procesado conoc\u00eda la \u00a0contrariedad manifiesta de su decisi\u00f3n y, no obstante ello, \u00a0decidi\u00f3 proferirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, valorado el acervo probatorio en su integridad y \u00a0confrontados los argumentos del recurso con los fundamentos de la \u00a0sentencia impugnada, la Sala encuentra acreditados, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, los elementos objetivo y subjetivo del delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n atribuido a EMIRO \u00a0RAFAEL SALGADO ATENCIA. \u00a0La providencia proferida por el procesado, en lo concerniente al \u00a0segundo bloque analizado, se apart\u00f3 de manera ostensible de \u00a0las reglas que gobiernan la acci\u00f3n de tutela y fue adoptada \u00a0con conocimiento de esa contrariedad, sin que las alegaciones \u00a0defensivas logren desvirtuar tales conclusiones. En consecuencia, la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0\u00edntegramente la sentencia de primera instancia proferida el 27 \u00a0de octubre de 2020 por el Tribunal Superior de Sincelejo, por medio \u00a0de la cual conden\u00f3 a EMIRO \u00a0RAFAEL SALGADO ATENCIA como \u00a0autor responsable del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ADVERTIR \u00a0que, \u00a0contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLDAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de lectura de sentencia, 27 de octubre de 2020, registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiovisual, minuto 2:03:50. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP4620\u20132016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 44697 y CSJ SP1310\u20132021, rad. 55780. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4267\u20132015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 44031 y CSJ SP3578\u20132020, rad. 55140. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2129\u20132022, rad. 54153.CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP668\u20132021, rad. 51652 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1310\u20132021, rad. 55780. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP1857-2025, rad. 66.399. CSJ SP1296-2024, Rad. 59973. \u00a0<\/p>\n<p>7Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, ago. 3 de 2005, rad. 22112. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP8367\u20132015, rad. 45410 y CSJ SP13969\u20132017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046395, CSJ SP1157-2025, rad. 63535. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0001_Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_PruebasFiscaliaEvidencia11_Cuaderno_2021091258611. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0001_Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_PruebasFiscaliaEvidencia3_Cuaderno_2021090545532, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente a la acci\u00f3n de tutela promovida por ochenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(80) personas, cuya lista inicia con Adonay Reyes y finaliza con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Blanca Hoyos Ben\u00edtez Calder\u00f3n; y 001_Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_PruebasFiscaliaEvidencia10_Cuaderno_2021091158727, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contiene la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por los mismos accionantes en id\u00e9nticos t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de identificaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, entre otras, C-543 de 1992; SU-961 de 1999; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1028 de 2010; T-342 de 2012; T-648 de 2013 y T-198 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0001_Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_PruebasFiscaliaEvidencia15_Cuaderno_2021091701443.pdf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 31 de mayo de 2013, Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, expediente T-3.812.680 y acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0001_Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_PruebasFiscaliaEvidencia2_Cuaderno_2021090430279. Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Sincelejo \u2013 Sucre, Oficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DESAJSI017-1133 del 30 de junio de 2017 y DESAJSI017-1630 del 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2017, mediante los cuales se remiten el acta de posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se certifica la vinculaci\u00f3n de Emiro Rafael Salgado Atencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Rama Judicial desde el 1.\u00ba de septiembre de 2001 hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de febrero de 2014; Acta de posesi\u00f3n No. 050 del 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2001, como Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP201-2023, rad. 57042; CSJ SP095-2023, rad. 60133. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP14499-2014, rad. 39538. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP1296-2024, rad. 59973. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP1857-2025, rad. 66399. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SP080-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a058700 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 041 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}