{"id":91492,"date":"2026-03-10T17:55:27","date_gmt":"2026-03-10T17:55:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/sp079-202668515\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:27","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:27","slug":"sp079-202668515","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/sp079-202668515\/","title":{"rendered":"SP079-2026(68515)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP079-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68515 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0n.\u00ba 043 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n especial \u00a0interpuesto por la defensa t\u00e9cnica de Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta \u00a0contra la sentencia CSJ SP106\u20132025, 5 feb. 2025, rad. 68243 \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal1. \u00a0Esta providencia revoc\u00f3 el fallo absolutorio emitido el 16 de \u00a0diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Florencia y, en su lugar, lo conden\u00f3 por \u00a0primera vez como autor del punible de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de \u00a0Florencia (Caquet\u00e1), en la madrugada del 25 de junio de 2017, \u00a0frente al establecimiento de comercio denominado \u00abPlan \u00a0B\u00bb \u00a0ubicado en el barrio Las Avenidas, Maira \u00a0Alejandra Pe\u00f1a Ot\u00e1lvaro \u00a0y Miller \u00a0Solano Rueda Rodr\u00edguez rociaron \u00a0gas pimienta en el rostro de Dina \u00a0Katerin Sevilla Trujillo. \u00a0De ese modo, colocaron a la mujer en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0y permitieron que Erika \u00a0Tatiana Am\u00e9zquita Lozano \u00a0la hiriera con un cuchillo en el cuello, caus\u00e1ndole la muerte. \u00a0Los agresores huyeron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de julio de 2017, en virtud de los elementos materiales probatorios \u00a0recaudados en desarrollo del programa metodol\u00f3gico de \u00a0investigaci\u00f3n por esos hechos, Diego \u00a0Francisco Mosquera Rodr\u00edguez \u2013Fiscal \u00a0Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia\u2013 \u00a0solicit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bel\u00e9n de los \u00a0Andaqu\u00edes (Caquet\u00e1) orden de captura en contra de los \u00a0tres atacantes atribuy\u00e9ndoles la coautor\u00eda \u00a0en el delito de homicidio \u00a0agravado. \u00a0A ello accedi\u00f3 el despacho \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de agosto de 2017, el fiscal del caso emiti\u00f3 orden de \u00a0trabajo consistente en adelantar labores de monitoreo y escucha de \u00a0los registros que se obtuvieren de las comunicaciones generadas en la \u00a0interceptaci\u00f3n del abonado telef\u00f3nico 322 353 56 79, \u00a0por un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas, a fin de capturar a los \u00a0implicados en el aludido homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maira \u00a0Alejandra Pe\u00f1a Ot\u00e1lvaro \u00a0y Erika \u00a0Tatiana Am\u00e9zquita Lozano \u00a0fueron capturadas y puestas a disposici\u00f3n del mencionado \u00a0fiscal el 14 de agosto de 2017, fecha para la cual el funcionario \u00a0judicial se encontraba en comisi\u00f3n de servicios en la ciudad \u00a0de Ibagu\u00e9 (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de agosto de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Florencia, Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta \u00a0\u2013Fiscal \u00a0Diecinueve Delegado ante los Jueces Penales Municipales de \u00a0Florencia\u2013, \u00a0como \u00abfiscal \u00a0de apoyo\u00bb formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a Erika \u00a0Tatiana Am\u00e9zquita Lozano \u00a0\u2013a \u00a0t\u00edtulo de autora\u2013 \u00a0y a Maira \u00a0Alejandra Pe\u00f1a Ot\u00e1lvaro \u00a0\u2013en \u00a0calidad de c\u00f3mplice\u2013 \u00a0por el delito de homicidio \u00a0simple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0implicadas quedaron en libertad despu\u00e9s de que Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta \u00a0retir\u00f3 \u00a0la \u00a0solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. Para el \u00a0efecto adujo no contar con elementos materiales probatorios \u00a0suficientes para sustentar la postulaci\u00f3n, pese a que s\u00ed \u00a0pose\u00eda informaci\u00f3n id\u00f3nea para aquel prop\u00f3sito, \u00a0en particular, dos declaraciones de testigos que dieron cuenta de lo \u00a0sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de agosto de 2017, Miller \u00a0Solano Rueda Rodr\u00edguez fue \u00a0capturado y puesto a disposici\u00f3n de Diego \u00a0Francisco Mosquera Rodr\u00edguez \u00a0(fiscal \u00a0titular del asunto) quien, al \u00a0d\u00eda siguiente, \u00a0ante \u00a0el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Florencia, \u00a0formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra del implicado \u00a0por el delito de homicidio simple, \u00a0en calidad de c\u00f3mplice. \u00a0El imputado qued\u00f3 en libertad despu\u00e9s de que Mosquera \u00a0Rodr\u00edguez retir\u00f3 \u00a0la solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento al \u00a0afirmar que no exist\u00eda m\u00e9rito para la imposici\u00f3n \u00a0de alguna medida de aseguramiento, con desconocimiento de lo \u00a0declarado por dos testigos de la agresi\u00f3n mortal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0resultados de las interceptaciones del abonado telef\u00f3nico \u00a0atr\u00e1s citado fueron entregados el \u00a01 de septiembre de 2017 para \u00a0control posterior a la fiscal que se design\u00f3 para atender la \u00a0acusaci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la fase de juzgamiento de la \u00a0causa criminal adelantada en contra de los involucrados en la muerte \u00a0de Dina \u00a0Katerin \u00a0Sevilla Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquella \u00a0funcionaria judicial, adem\u00e1s de efectuar la legalizaci\u00f3n \u00a0de las evidencias, las remiti\u00f3 al Director Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Caquet\u00e1, pues, \u00a0en muchas de las conversaciones interceptadas a los imputados se \u00a0mencionaba a la \u00abFiscal\u00eda \u00a0Tercera Seccional de Florencia\u00bb \u00a0como receptora de d\u00e1divas derivadas de aquel proceso, raz\u00f3n \u00a0por la cual el titular de esa dependencia administrativa denunci\u00f3 \u00a0los hechos que originaron la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto de \u00a02020, ante el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Florencia, \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de \u00a0Diego \u00a0Francisco Mosquera Rodr\u00edguez \u2013como \u00a0autor de prevaricato por acci\u00f3n agravado\u2013 \u00a0y \u00a0Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta \u2013como \u00a0autor del concurso delictual de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado y abuso de funci\u00f3n p\u00fablica\u2013 \u00a0(art\u00edculos 413, 415 y 428 del C\u00f3digo Penal), cargos que \u00a0no aceptaron. \u00a0No hubo solicitud de imposici\u00f3n de alguna medida de \u00a0aseguramiento2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n3 \u00a0por id\u00e9nticas ilicitudes, el tr\u00e1mite fue asumido por la \u00a0entonces Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia, \u00a0judicatura que agot\u00f3 \u00a0su verbalizaci\u00f3n el \u00a03 de noviembre de 20214. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria tuvo lugar en sesiones del 6 de diciembre de 20225; \u00a020 de septiembre6 \u00a0y 25 de octubre7 \u00a0de 2023; y, 5 de abril de 20248. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral se \u00a0desarroll\u00f3 en sesiones adelantadas el 169, \u00a01710, \u00a01811 \u00a0y 1912 \u00a0de julio; 1313 \u00a0y 1414 \u00a0de agosto; y, 215 \u00a0y 1016 \u00a0de diciembre de 2024, \u00faltima fecha en la cual la Sala Penal17 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio frente a Diego \u00a0Francisco Mosquera Rodr\u00edguez y \u00a0absolutorio en cuanto a Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta. \u00a0El 16 de diciembre de 2024 se dio lectura a \u00a0la decisi\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue \u00a0recurrido por la defensa de Diego \u00a0Francisco Mosquera Rodr\u00edguez, \u00a0la Delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el \u00a0apoderado de la v\u00edctima (Rama Judicial). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0CSJ \u00a0SP106\u20132025, 5 feb. 2025, rad. 6824319, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n: (i) \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la condena en contra de Diego \u00a0Francisco Mosquera Rodr\u00edguez20; \u00a0y, (ii) \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n absolutoria emitida en favor de Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta y, \u00a0en su lugar, lo conden\u00f3 como autor del punible de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado21. \u00a0Le \u00a0impuso las penas de 48 meses de prisi\u00f3n, multa de 66,66 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un \u00a0lapso de 80 \u00a0meses. \u00a0Adem\u00e1s, dispuso la p\u00e9rdida del cargo como Fiscal \u00a0Diecinueve Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Florencia. \u00a0Neg\u00f3 cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de \u00a0la libertad y orden\u00f3 su captura inmediata22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0sentencia de condena emitida por primera vez por la Corte, la defensa \u00a0t\u00e9cnica de Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta \u00a0recurri\u00f3 en impugnaci\u00f3n especial23. \u00a0Surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, se allegan \u00a0las diligencias a la Sala para resolver de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0reconoci\u00f3 la calidad de servidor p\u00fablico de Perdomo \u00a0Motta, \u00a0en su condici\u00f3n de Fiscal Diecinueve Delegado ante los Jueces \u00a0Penales Municipales de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al examen del punible de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado, destac\u00f3 el testimonio de Francisco \u00a0Manuel Jaramillo, \u00a0investigador de la polic\u00eda judicial al interior de la causa \u00a0criminal seguida por el homicidio de Dina \u00a0Katerin Sevilla Trujillo \u00a0y \u00a0explic\u00f3 las labores adelantadas \u00a0en busca de esclarecer esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que el investigador relat\u00f3 que: (i) \u00a0tom\u00f3 \u00a0declaraciones juradas a Crist\u00f3bal \u00a0Gonz\u00e1lez Henao y \u00a0Ang\u00e9lica \u00a0Garz\u00f3n \u00a0(personas que presenciaron el ataque, dado que acompa\u00f1aban a \u00a0la ofendida en la madrugada de los hechos); (ii) \u00a0esos \u00a0testigos efectuaron reconocimiento fotogr\u00e1fico e identificaron \u00a0a los supuestos homicidas (Maira \u00a0Alejandra Pe\u00f1a Ot\u00e1lvaro, \u00a0Miller \u00a0Solano Rueda Rodr\u00edguez y \u00a0Erika \u00a0Tatiana Am\u00e9zquita Lozano); \u00a0(iii) \u00a0los \u00a0implicados ten\u00edan anotaciones en los sistemas misionales de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el delito de hurto; \u00a0(iv) \u00a0con \u00a0fines de captura solicit\u00f3 la interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones del abonado telef\u00f3nico utilizado por Am\u00e9zquita \u00a0Lozano, \u00a0lo cual fue autorizado por Diego \u00a0Francisco Mosquera Rodr\u00edguez, \u00a0Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Florencia; \u00a0y, (v) \u00a0suministr\u00f3 \u00a0esa informaci\u00f3n al referido funcionario judicial, incluso, \u00a0antes de la aprehensi\u00f3n de los sospechosos, para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de las labores de investigaci\u00f3n realizadas por \u00a0Farnory \u00a0Rojas Ninco, \u00a0quien incorpor\u00f3 una serie de documentos (formatos de control \u00a0de audiencias, actas de celebraci\u00f3n y audios parciales de \u00a0varias audiencias preliminares), as\u00ed como lo declarado por \u00a0Francisco \u00a0Manuel Jaramillo \u00a0y Martha \u00a0Patricia Tarazona G\u00f3mez \u00a0\u2013Fiscal \u00a0Und\u00e9cima Delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, de quien exalt\u00f3 \u00a0su coherencia, espontaneidad y ausencia de animadversi\u00f3n hacia \u00a0el procesado\u2013, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0dio por acreditado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0como Diego \u00a0Francisco Mosquera Rodr\u00edguez, \u00a0titular de la indagaci\u00f3n, se encontraba en comisi\u00f3n de \u00a0servicios en otra ciudad, fue Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta \u00a0\u2013Fiscal \u00a0Diecinueve Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Florencia\u2013 \u00a0como \u00a0\u00abfiscal \u00a0de apoyo\u00bb \u00a0quien el 15 de agosto de 2017 radic\u00f3 las solicitudes de \u00a0audiencias preliminares concentradas de control posterior a la \u00a0captura por orden judicial, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, en lo que \u00a0respecta a las implicadas Maira \u00a0Alejandra Pe\u00f1a Ot\u00e1lvaro \u00a0y Erika \u00a0Tatiana Am\u00e9zquita Lozano; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0en \u00a0aquella fecha y en la aludida condici\u00f3n, ante \u00a0el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Florencia, formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0Am\u00e9zquita \u00a0Lozano \u00a0\u2013a \u00a0t\u00edtulo de autora\u2013 \u00a0y a Pe\u00f1a \u00a0Ot\u00e1lvaro \u00a0\u2013en \u00a0calidad de c\u00f3mplice\u2013 \u00a0por el delito de homicidio \u00a0simple; \u00a0y retir\u00f3 \u00a0la \u00a0solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento frente a \u00a0ambas, por estimar que \u00abno \u00a0exist\u00edan elementos materiales probatorios para su \u00a0fundamentaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal enfatiz\u00f3 en que Martha \u00a0Patricia Tarazona G\u00f3mez, acorde \u00a0con los elementos cognoscitivos que reposaban en la causa criminal \u00a0por homicidio \u2013los \u00a0mismos con que cont\u00f3 en su momento el procesado\u2013, \u00a0comprendi\u00f3 que se trataba de un homicidio \u00a0agravado \u00a0por \u00a0el numeral 7 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal, a \u00a0t\u00edtulo de coautoras, motivo por el que readecu\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, la cual aval\u00f3 el \u00a0Ministerio P\u00fablico del caso y el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tuvo por probado que Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta \u00a0\u00abimput\u00f3 indebidamente\u00bb el \u00a0cargo atribuido a los involucrados en la muerte de Dina \u00a0Katerin Sevilla Trujillo; \u00a0y retir\u00f3 \u00a0la \u00a0solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, pese a que \u00a0los hechos acreditados en la indagaci\u00f3n \u00abadvert\u00edan \u00a0un homicidio agravado por circunstancias de indefensi\u00f3n\u00bb, \u00a0a t\u00edtulo de coautores. \u00a0Por ende, consider\u00f3 que Perdomo \u00a0Motta \u00a0actualiz\u00f3 en el plano objetivo el tipo penal de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, adujo que no se configur\u00f3 el tipo penal en el \u00e1mbito \u00a0subjetivo, por las dudas que emergen, dado que \u00abno \u00a0fue acreditado que (\u2026) conoc\u00eda previamente el proceso y \u00a0que por lo tanto premedit\u00f3 su actuar\u00bb. \u00a0Estim\u00f3 que su intenci\u00f3n de transgredir la ley \u00abno \u00a0resulta clara\u00bb, \u00a0motivo por el cual \u00abno \u00a0es dable afirmar que su actuar estuvo gobernado por alg\u00fan \u00a0prop\u00f3sito delictivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, concluy\u00f3 \u00a0que subsist\u00eda duda razonable e insuperable en torno a la \u00a0acreditaci\u00f3n del dolo exigido para condenar, raz\u00f3n por \u00a0la cual, en aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0profiri\u00f3 decisi\u00f3n absolutoria frente al delito \u00a0objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo sostenido por el Tribunal, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0consider\u00f3 que el ente instructor demostr\u00f3 la \u00a0responsabilidad de Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta \u00a0en el injusto de prevaricato por acci\u00f3n agravado y explic\u00f3 \u00a0que, si bien el 15 de agosto de 2017 actu\u00f3 como \u00abfiscal \u00a0de apoyo\u00bb \u00a0ante \u00a0el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Florencia, esa circunstancia \u00a0no lo exim\u00eda de la obligaci\u00f3n de adecuar la imputaci\u00f3n \u00a0a los elementos materiales probatorios existentes, ni de observar los \u00a0mandatos legales que rigen la formulaci\u00f3n de cargos y la \u00a0solicitud de imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto Maira \u00a0Alejandra Pe\u00f1a Ot\u00e1lvaro \u00a0y Miller \u00a0Solano Rueda Rodr\u00edguez rociaron \u00a0gas pimienta en el rostro de Dina \u00a0Katerin Sevilla Trujillo \u00a0con el prop\u00f3sito de colocarla en situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n y permitieron que Erika \u00a0Tatiana Am\u00e9zquita Lozano \u00a0la hiriera con un cuchillo en el cuello, sin resistencia alguna. As\u00ed, \u00a0la atribuci\u00f3n jur\u00eddica del fiscal Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta desconoci\u00f3 \u00a0de \u00a0manera abierta y ostensible las declaraciones juramentadas rendidas \u00a0por Crist\u00f3bal \u00a0Gonz\u00e1lez Henao y \u00a0Ang\u00e9lica \u00a0Garz\u00f3n \u00a0(testigos de los hechos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la \u00a0\u00absituaci\u00f3n \u00a0descrita tambi\u00e9n la advirti\u00f3, de bulto, la fiscal \u00a0encargada de elaborar y radicar el escrito de acusaci\u00f3n, al \u00a0extremo que a todos los implicados les formul\u00f3 pliego de \u00a0cargos a t\u00edtulo de coautores, se itera, con base en los mismos \u00a0elementos cognoscitivos que tuvieron a su alcance sus antecesores en \u00a0la actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos medios \u00a0probatorios eran los mismos que sirvieron de sustento para la \u00a0solicitud de \u00f3rdenes de captura por homicidio agravado \u00a0y que reposaban en la carpeta investigativa a la cual el funcionario \u00a0judicial tuvo acceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La manifiesta \u00a0ilegalidad en que incurri\u00f3 el procesado se advirti\u00f3 m\u00e1s \u00a0evidente con la postura de retirar \u00a0o \u00a0desistir \u00a0de \u00a0la solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, so \u00a0pretexto de no contar con elementos materiales probatorios que la \u00a0sustentaran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, desconoci\u00f3 la gravedad y modalidad de la conducta \u00a0punible (homicidio agravado), el empleo de un arma blanca en su \u00a0ejecuci\u00f3n y los antecedentes de las imputadas: Erika \u00a0Tatiana Am\u00e9zquita Lozano \u00a0ten\u00eda anotaciones por hurto y Maira \u00a0Alejandra Pe\u00f1a Ot\u00e1lvaro \u00a0ten\u00eda \u00a0una medida de aseguramiento vigente por el il\u00edcito de hurto \u00a0calificado y agravado. Por ende, resultaba viable el acto judicial de \u00a0postular la detenci\u00f3n preventiva. Sin embargo, Perdomo \u00a0Motta opt\u00f3, \u00a0de forma tozuda y en contra de lo evidente, por declinar de esa \u00a0solicitud, en franco abandono de los principios b\u00e1sicos que \u00a0signaban su labor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al elemento \u00a0subjetivo, la Corte concluy\u00f3 que el dolo se demostr\u00f3 a \u00a0partir de la arbitrariedad de la actuaci\u00f3n, de la capacitaci\u00f3n \u00a0y experiencia profesional de Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta \u00a0como asistente y fiscal por varios a\u00f1os y de la ausencia de \u00a0una explicaci\u00f3n razonable que justificara separarse de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica correcta. Precis\u00f3 que el \u00a0dolo en el prevaricato no exige la prueba de un acuerdo corrupto o de \u00a0un beneficio personal directo, sino que puede inferirse del car\u00e1cter \u00a0arbitrario e injustificado de la decisi\u00f3n adoptada, conforme a \u00a0la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria proferida en favor de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado y, en su \u00a0lugar, dict\u00f3 sentencia condenatoria, al considerar desvirtuada \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia y acreditada, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, la concurrencia de los elementos \u00a0estructurales del delito. Por \u00a0\u00faltimo, dosific\u00f3 las penas como atr\u00e1s se rese\u00f1\u00f3 \u00a0(\u00a7 2.2) y justific\u00f3 la negativa a conceder mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el impugnante, \u00abla \u00a0premura \u00a0en decidir genera \u00a0ostensibles yerros en el fallador\u00bb. \u00a0Explica que entre el ingreso del expediente a la Corte Suprema de \u00a0Justicia y la lectura del fallo transcurrieron apenas nueve d\u00edas \u00a0calendario, \u00abtiempo \u00a0r[\u00e9]cord\u00bb \u00a0que considera insuficiente para analizar un proceso de elevada \u00a0complejidad, con m\u00faltiples jornadas de juicio oral, abundante \u00a0prueba testimonial y documental y la particularidad de involucrar a \u00a0funcionarios judiciales. Afirma que \u00abes \u00a0preferible aceptar la mora en las decisiones, sacrificando la \u00a0eficiencia, pero que se haga con eficacia\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando se afecta el derecho fundamental a la libertad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que el fallo impugnado dijera que la absoluci\u00f3n por el delito \u00a0de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica no fue objeto de \u00a0controversia en la alzada, conclusi\u00f3n que no se ajusta al \u00a0contenido de la apelaci\u00f3n de la representaci\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas. En su concepto, en aquel recurso se insisti\u00f3 \u00a0en la responsabilidad de Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta tambi\u00e9n \u00a0por ese punible, de modo que la segunda instancia debi\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre ese extremo o explicar las razones para tenerlo \u00a0por desistido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al n\u00facleo de la condena, para el recurrente, la Sala ad \u00a0quem\u00a0no \u00a0diferenci\u00f3 el actuar de cada uno de los procesados, el \u00a0an\u00e1lisis de la conducta punible cont\u00f3 con id\u00e9nticos \u00a0argumentos para ambos, contrario al an\u00e1lisis del Tribunal \u00a0quien realiz\u00f3 lo propio y logr\u00f3 \u00abzanjar \u00a0en el aspecto subjetivo del dolo una marcada diferenciaci\u00f3n\u00bb \u00a0entre \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0jurisprudencia de la Sala referente al an\u00e1lisis dogm\u00e1tico \u00a0del punible de prevaricato por acci\u00f3n y expone que no basta \u00a0con el proferimiento de una decisi\u00f3n contraria a derecho, sino \u00a0que se debe acreditar \u00abel \u00a0dolo o fin t\u00edpico del delito\u00bb y, \u00a0en el caso concreto, la fiscal\u00eda no demostr\u00f3 que el \u00a0procesado \u00abconoc\u00eda \u00a0previamente el proceso y que por lo tanto premedit\u00f3 su \u00a0actuar\u00bb, \u00a0o que se concert\u00f3 con Diego \u00a0Francisco Mosquera Rodr\u00edguez \u00a0para la realizaci\u00f3n de las audiencias preliminares, o que en \u00a0los audios \u00a0incorporados al juicio oral y que dan cuenta de la interceptaci\u00f3n \u00a0del n\u00famero telef\u00f3nico de Erika \u00a0Tatiana Am\u00e9zquita Lozano, \u00a0se mencione o refieran a Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, no \u00a0es posible afirmar que el actuar de Perdomo \u00a0Motta \u00a0estuvo gobernado por alg\u00fan prop\u00f3sito delictivo, \u00absin \u00a0que sea dable inferir el dolo del mismo acto de imputaci\u00f3n, \u00a0pues se confundir\u00eda el elemento objetivo y subjetivo del tipo \u00a0penal\u00bb. \u00a0Su labor en las audiencias preliminares se \u00a0limit\u00f3 a cumplir una funci\u00f3n de apoyo urgente, derivada \u00a0de la comisi\u00f3n de servicios otorgada al fiscal titular de la \u00a0investigaci\u00f3n entre el 15 y el 17 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que como la acusaci\u00f3n tambi\u00e9n gravit\u00f3 sobre un \u00a0presunto desborde de la atribuci\u00f3n funcional por parte del \u00a0implicado, cit\u00f3 la prueba testimonial recaudada que dio cuenta \u00a0de la funci\u00f3n ejecutada y conceptu\u00f3 que era habitual la \u00a0asignaci\u00f3n verbal de apoyos, pues \u00a0no \u00a0exist\u00eda reglamentaci\u00f3n clara que exigiera una \u00a0autorizaci\u00f3n escrita o un acto administrativo formal para la \u00a0designaci\u00f3n de fiscales de apoyo, por ende, \u00a0el fiscal de apoyo deb\u00eda seguir los lineamientos del titular, \u00a0sin que ello implicara extralimitaci\u00f3n funcional o actuaci\u00f3n \u00a0dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que la Corte infiera el dolo de la experiencia profesional de Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta, \u00a0al considerar que contaba con varios a\u00f1os de ejercicio como \u00a0fiscal. Califica ese razonamiento como desacertado, por cuanto \u00a0equipara err\u00f3neamente experiencia con intenci\u00f3n dolosa \u00a0y desconoce que, incluso, los funcionarios capacitados pueden \u00a0incurrir en errores, sin que ello implique voluntad de vulnerar el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico de forma dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Sala revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a \u00a0Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta \u00a0del punible objeto de acusaci\u00f3n, como en su momento decidi\u00f3 \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ochenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Seis Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Florencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el tr\u00e1mite surtido ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0no reviste de irregularidad alguna por ausencia de pronunciamiento \u00a0frente al recurso de alzada de la representaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0y cualquier reproche de esa naturaleza deb\u00eda proponerse por la \u00a0v\u00eda de la nulidad por ausencia de motivaci\u00f3n, lo cual \u00a0impon\u00eda la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia, \u00a0esto es, la identificaci\u00f3n concreta de la omisi\u00f3n, la \u00a0demostraci\u00f3n de su incidencia real en las garant\u00edas \u00a0procesales y la justificaci\u00f3n de la necesidad de retrotraer la \u00a0actuaci\u00f3n, presupuestos que no se satisfacen en el caso \u00a0examinado, m\u00e1xime cuando de la lectura de aquel recurso (el de \u00a0la v\u00edctima) se advierte que \u00fanicamente se controvirti\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, aun en un escenario hipot\u00e9tico de inconformidad formal, \u00a0no se advierte inter\u00e9s jur\u00eddico leg\u00edtimo de la \u00a0defensa t\u00e9cnica para cuestionar un eventual silencio \u00a0decisorio, toda vez que la absoluci\u00f3n por uno de los delitos \u00a0imputados permaneci\u00f3 inc\u00f3lume, de modo que no resulta \u00a0procedente alegar una afectaci\u00f3n al debido proceso cuando el \u00a0resultado conserv\u00f3 un efecto favorable para la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el elemento subjetivo del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado, recuerda que la declaratoria de \u00a0responsabilidad no se edific\u00f3 sobre la existencia de un \u00a0contexto de corrupci\u00f3n, ni sobre la acreditaci\u00f3n de \u00a0acuerdos espurios entre funcionarios, sino sobre la constataci\u00f3n \u00a0objetiva de un apartamiento manifiesto y consciente de la realidad \u00a0probatoria que permit\u00eda calificar los hechos como un homicidio \u00a0agravado, tipicidad que resultaba evidente a partir del material \u00a0probatorio recaudado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que entre la solicitud de orden de captura y la posterior imputaci\u00f3n \u00a0no emergi\u00f3 un elemento nuevo que justificara una modificaci\u00f3n \u00a0sustancial en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los hechos, pues \u00a0desde el inicio se encontraban definidos tanto la conducta punible \u00a0como el rol de los intervinientes, lo que refuerza la conclusi\u00f3n \u00a0de que el cambio introducido careci\u00f3 de sustento f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la Corte no dedujo el dolo exclusivamente de la experiencia \u00a0profesional del procesado, sino de la evidencia de que la correcta \u00a0tipificaci\u00f3n del delito contra la vida emerg\u00eda de bulto \u00a0y no representaba mayor complejidad, circunstancias \u00a0que sumadas a las condiciones del fiscal Perdomo \u00a0Motta \u00a0lo obligaban a formular imputaci\u00f3n conforme a una realidad \u00a0f\u00e1ctica f\u00e1cilmente aprehensible, sin embargo, se apart\u00f3 \u00a0de ella sin raz\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la \u00a0tesis de un posible estado de ignorancia o desconocimiento del \u00a0proceso no fue objeto de debate en el juicio y s\u00f3lo surgi\u00f3 \u00a0por iniciativa de la defensa al momento de pronunciarse como no \u00a0recurrente frente al fallo absolutorio, estadio procesal donde \u00a0emergi\u00f3 esa postura claramente especulativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Representaci\u00f3n judicial de la v\u00edctima (Rama Judicial) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el hecho de que el presente asunto se haya resuelto en segunda \u00a0instancia de manera \u00e1gil y eficiente no afecta en absoluto la \u00a0objetividad con la que se tramit\u00f3 y decidi\u00f3 el caso. \u00a0Adem\u00e1s, no es cierta la afirmaci\u00f3n del impugnante en el \u00a0sentido de que la representaci\u00f3n judicial de v\u00edctimas \u00a0apel\u00f3 la sentencia absolutoria frente a los dos delitos pues, \u00a0tanto en la audiencia de lectura de fallo de primera instancia del 16 \u00a0de diciembre de 2024, como en el recurso de alzada, la inconformidad \u00a0se circunscribi\u00f3 al delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado, en ning\u00fan momento se hizo menci\u00f3n al injusto \u00a0de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, el \u00a0planteamiento vulnera el principio de lealtad procesal que debe regir \u00a0el ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado, sostiene que Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta \u00a0profiri\u00f3 decisiones manifiestamente contrarias a derecho, tal \u00a0como fue acreditado en el proceso y reconocido en la sentencia de \u00a0segunda instancia, raz\u00f3n por la cual comparte sus \u00a0consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que la conducta desplegada \u00a0por el acusado trascendi\u00f3 de una posible negligencia o error \u00a0en la interpretaci\u00f3n normativa para convertirse en un acto \u00a0doloso y consciente, dirigido a afectar la legalidad de las \u00a0decisiones adoptadas dentro del proceso penal en el que participaba. \u00a0Perdomo \u00a0Motta, \u00a0a pesar de contar con evidencia suficiente para sustentar una \u00a0decisi\u00f3n conforme a derecho, omiti\u00f3 de manera \u00a0deliberada elementos fundamentales que desnaturalizaron su funci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el no recurrente, el dolo del procesado se demostr\u00f3 conforme a \u00a0los siguientes aspectos: (i) \u00a0desconocimiento \u00a0deliberado de la normatividad vigente, esto es, el acusado ten\u00eda \u00a0pleno conocimiento de la ilicitud de su actuar, dado su formaci\u00f3n \u00a0y experiencia como fiscal; (ii) \u00a0decisiones \u00a0adoptadas en contravenci\u00f3n de la ley. Sus actos no pueden \u00a0considerarse producto de un error de interpretaci\u00f3n, sino de \u00a0una acci\u00f3n premeditada para favorecer indebidamente intereses \u00a0ajenos a la administraci\u00f3n de justicia; y, (iii) \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0directa a la Rama Judicial. Su proceder impact\u00f3 gravemente la \u00a0confianza en el sistema judicial, gener\u00f3 un perjuicio \u00a0institucional y afect\u00f3 el cumplimiento de los principios de \u00a0legalidad y transparencia que deben regir la actuaci\u00f3n de los \u00a0fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0las circunstancias probadas al interior de la causa criminal de \u00a0homicidio y expone que Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta despleg\u00f3 \u00a0conductas que configuraron el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado al afirmar que se trataba de un homicidio simple cuando \u00a0correspond\u00eda a un homicidio agravado y al retirar la solicitud \u00a0de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento por no contar con \u00a0elementos materiales probatorios suficientes para sustentarla \u00a0debidamente. Sin embargo, en la carpeta del caso se evidenciaba que \u00a0exist\u00edan elementos suasorios suficientes para sustentar la \u00a0imputaci\u00f3n por homicidio agravado y solicitar la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0qued\u00f3 \u00a0probado que el implicado actu\u00f3 sin que existiera un acto \u00a0administrativo formal que lo designara como fiscal de apoyo, \u00a0circunstancia confirmada por prueba testimonial, lo cual descarta que \u00a0pudiera ampararse v\u00e1lidamente en dicha figura para justificar \u00a0su actuaci\u00f3n contraria a la ley. Resalta que el procesado \u00a0contaba con formaci\u00f3n jur\u00eddica, amplia experiencia \u00a0profesional y una trayectoria acreditada dentro de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, de modo que ten\u00eda plena capacidad \u00a0para comprender la ilicitud de su conducta y actuar conforme al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, optando deliberadamente por no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que se encuentran demostrados los elementos objetivo y subjetivo del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado, sin que la ausencia \u00a0de un acuerdo il\u00edcito con el fiscal titular justifique la \u00a0actuaci\u00f3n irregular del acusado, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicita confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Precisi\u00f3n inicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de las directrices establecidas por la Corte desde el prove\u00eddo \u00a0CSJ AP1263\u20132019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con \u00a0el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica24, \u00a0esta Sala es competente para resolver el mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0especial propuesto por la defensa t\u00e9cnica de Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta, \u00a0en atenci\u00f3n a la garant\u00eda de doble conformidad o \u00a0derecho a controvertir la primera condena, amparada por el Acto \u00a0Legislativo n.\u00b0 1 de 18 de enero de 201825. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al tener en cuenta que el fallo de segunda instancia \u2013CSJ \u00a0SP106\u20132025, 5 feb. 2025, rad. 68243\u2013 \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Florencia y, en su lugar, lo conden\u00f3 \u00a0por primera vez como autor del punible de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n \u00a0frente a lo decidido por la Sala ad \u00a0quem \u00a0ser\u00e1 analizada siguiendo la l\u00f3gica propia del recurso \u00a0de alzada. Por contera, en virtud del principio de limitaci\u00f3n, \u00a0la labor de la Corte se concretar\u00e1 a examinar los aspectos \u00a0sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser \u00a0necesario, se extender\u00e1 a los temas inescindiblemente \u00a0vinculados al objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Delimitaci\u00f3n del debate \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante centra su atenci\u00f3n en los aspectos que a \u00a0continuaci\u00f3n se sintetizan: (i) \u00a0inconformidad frente a la estructura del proceso, toda vez que el \u00a0fallo de segunda instancia fue proferido en \u00abtiempo \u00a0r[\u00e9]cord\u00bb, \u00a0esto es, con \u00abpremura \u00a0en decidir\u00bb, \u00a0lo cual, en su criterio, deriv\u00f3 en \u00abostensibles \u00a0yerros\u00bb, \u00a0verbigracia, se desestim\u00f3 la apelaci\u00f3n de la \u00a0representaci\u00f3n de la v\u00edctima frente al delito de abuso \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica; y, (ii) \u00a0ausencia \u00a0de acreditaci\u00f3n del elemento subjetivo en el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado, vale decir, del dolo en el \u00a0actuar desplegado por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la precedente precisi\u00f3n y acorde con lo decidido por los \u00a0falladores de instancia, para la Sala es imperioso se\u00f1alar que \u00a0el objeto espec\u00edfico de debate en el marco de la doble \u00a0conformidad obliga determinar si el proceso se encuentra afectado por \u00a0alg\u00fan vicio en su tr\u00e1mite en sede de segunda instancia \u00a0y si Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta \u00a0actu\u00f3 o no con dolo, esto es, si se cubre a satisfacci\u00f3n \u00a0o no el elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado por el cual se le convoc\u00f3 a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte no estima necesario realizar alg\u00fan tipo \u00a0de exposici\u00f3n dogm\u00e1tica en torno del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y los elementos que lo componen, pues, \u00a0ello ha sido ampliamente dilucidado por los juzgadores de primer y \u00a0segundo grado, sin que lo consignado en los fallos sobre el \u00a0particular haya sido objeto de controversia o debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, previo al examen de fondo, la Sala puntualiza los que se \u00a0entienden hechos probados y que no se discuten por las partes en este \u00a0estanco procesal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2013 La \u00a0calidad de servidor p\u00fablico de Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta, \u00a0quien para la fecha de los hechos desempe\u00f1aba el cargo de \u00a0Fiscal Diecinueve Delegado ante los Jueces Penales Municipales de \u00a0Florencia, \u00a0t\u00f3pico objeto de estipulaci\u00f3n26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2013 En \u00a0esa condici\u00f3n, el 15 de agosto de 2017 acudi\u00f3 ante el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Florencia y al interior de la causa criminal seguida por la muerte \u00a0de Dina \u00a0Katerin Sevilla Trujillo \u00a0\u2013en \u00a0hechos \u00a0registrados el 25 de junio de 2017\u2013 \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Erika \u00a0Tatiana Am\u00e9zquita Lozano \u00a0\u2013a \u00a0t\u00edtulo de autora\u2013 \u00a0y a Maira \u00a0Alejandra Pe\u00f1a Ot\u00e1lvaro \u00a0\u2013en \u00a0calidad de c\u00f3mplice\u2013 \u00a0por el delito de homicidio \u00a0simple. \u00a0Adem\u00e1s, las referidas implicadas quedaron en libertad despu\u00e9s \u00a0de que Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta \u00a0retir\u00f3 \u00a0la \u00a0solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2013 En \u00a0el plano objetivo, aquellos actos funcionales son manifiestamente \u00a0contrarios a la ley, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0De \u00a0los elementos materiales probatorios con que contaba Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta \u00a0(en esencia, declaraciones juramentadas de dos testigos, \u00a0reconocimientos fotogr\u00e1ficos \u00a0e identificaci\u00f3n de los supuestos homicidas) se \u00a0infer\u00eda razonablemente que las implicadas eran coautoras \u00a0de \u00a0la conducta delictiva investigada, esto es, homicidio \u00a0agravado, \u00a0habida cuenta que dos de los involucrados colocaron a la v\u00edctima \u00a0en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, mientras que la otra, \u00a0aprovechando esa situaci\u00f3n, le caus\u00f3 la herida mortal. \u00a0En palabras de la Sala en el fallo impugnado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ostensible \u00a0se evidencia la relaci\u00f3n medio\u2013fin de los actos \u00a0concatenados, cuya ejecuci\u00f3n subsecuente informa de un enlace \u00a0necesario, conocido y voluntario de conductas inescindiblemente \u00a0ligadas. Esto es, una vez conjugadas voluntades y distribuidos los \u00a0roles, es claro que el segundo evento, ataque con cuchillo no se \u00a0hubiese realizado sin la materializaci\u00f3n del primero \u00a0\u2013lanzamiento del gas que dej\u00f3 inerme a la v\u00edctima\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De \u00a0id\u00e9nticos medios cognoscitivos se establec\u00eda el deber \u00a0para el fiscal (art\u00edculo \u00a0306 de la Ley 906 de 2004) \u00a0de solicitar ante el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. No obstante, \u00a0Perdomo \u00a0Motta \u00a0desisti\u00f3 o retir\u00f3 la solicitud pese a la \u00a0gravedad, naturaleza y modalidad de la conducta punible (homicidio \u00a0agravado), el empleo de un arma blanca en su ejecuci\u00f3n \u00a0(numeral 5 del art\u00edculo 310 ejusdem) \u00a0y los antecedentes criminales por hurto de las imputadas (incluso, \u00a0una de ellas ten\u00eda una medida de aseguramiento vigente por el \u00a0il\u00edcito de hurto calificado y agravado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Memorado el marco \u00a0f\u00e1ctico que gobern\u00f3 el tr\u00e1mite procesal, cuya \u00a0efectiva materializaci\u00f3n, se repite, no ha sido cuestionada, \u00a0el an\u00e1lisis de la Sala se contraer\u00e1 a resolver los \u00a0expresos motivos de inconformidad planteados por el impugnante, como \u00a0a continuaci\u00f3n se explica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite impartido en la segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata \u00a0que, allegado el presente asunto a la Corte para tr\u00e1mite de \u00a0segunda instancia, el expediente digital fue repartido al despacho \u00a0del magistrado sustanciador el d\u00eda 28 de enero de 2025. En la \u00a0misma fecha se notific\u00f3 de la actuaci\u00f3n a la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada de Intervenci\u00f3n para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal (Reparto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sala ordinaria \u00a0del 5 de febrero de 2025, esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 la \u00a0sentencia CSJ SP106\u20132025, por cuyo medio revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia, en el sentido de condenar por primera vez en \u00a0segunda instancia a Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta \u00a0por \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado. Al d\u00eda \u00a0siguiente se profiri\u00f3 auto que convoc\u00f3 la audiencia de \u00a0lectura de fallo que, finalmente, se celebr\u00f3 el 7 de febrero \u00a0de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior s\u00f3lo \u00a0evidencia el actuar c\u00e9lere de la Corte puesto que, entre la \u00a0fecha de reparto al despacho del magistrado sustanciador y la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala, apenas transcurrieron seis d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, lo cual, de ninguna manera compromete por s\u00ed \u00a0mismo el derecho al debido proceso del implicado, sino, por el \u00a0contrario, materializa esta garant\u00eda cuando en el \u00a0diligenciamiento se ha observado el tr\u00e1mite establecido por la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el inciso tercero del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004 \u00a0establece que \u00ab[s]i \u00a0la competencia [para \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia] fuera \u00a0del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez d\u00edas \u00a0para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. \u00a0El fallo ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia en el t\u00e9rmino \u00a0de diez d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta norma resulta \u00a0aplicable por analog\u00eda a la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0cuando resuelve la apelaci\u00f3n de las sentencias proferidas en \u00a0primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial \u00a0pues, se trata, de igual forma, de un cuerpo colegiado en el que el \u00a0magistrado sustanciador presenta un proyecto que es estudiado y \u00a0decidido por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el \u00a0presente asunto s\u00f3lo se advierte el cumplimiento de lo \u00a0establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal dado que, \u00a0allegado el proceso a la Corte, el magistrado ponente registr\u00f3 \u00a0el proyecto antes de que venciera el plazo de diez d\u00edas; la \u00a0Sala lo discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en menos de los cinco d\u00edas \u00a0posteriores y, finalmente, el fallo fue le\u00eddo dentro del \u00a0t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que no \u00a0resulta admisible el argumento del recurrente, seg\u00fan el cual \u00a0\u00abes \u00a0preferible aceptar la mora en las decisiones, sacrificando la \u00a0eficiencia, pero que se haga con eficacia\u00bb \u00a0pues, reitera la Sala, ninguna irregularidad procesal comporta la \u00a0emisi\u00f3n del fallo dentro del plazo legal, m\u00e1xime cuando \u00a0la impugnaci\u00f3n no se dirige a evidenciar yerros en la \u00a0motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, sino a plantear una ex\u00f3tica \u00a0e infundada queja por la celeridad que se imprimi\u00f3 al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la cr\u00edtica \u00a0relacionada con la ausencia de respuesta de la Corte frente a uno de \u00a0los motivos de controversia del representante judicial de la v\u00edctima, \u00a0espec\u00edficamente la presunta revocatoria de la absoluci\u00f3n \u00a0por el delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, merece los \u00a0siguientes comentarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, raz\u00f3n \u00a0le asiste a la fiscal\u00eda delegada en su intervenci\u00f3n \u00a0como no recurrente ante esta sede, en el sentido que la defensa \u00a0carece de legitimaci\u00f3n para controvertir ese t\u00f3pico, \u00a0habida cuenta que, de llegar a verificarse una irregularidad de esa \u00a0naturaleza, ning\u00fan efecto nocivo conlleva para la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del procesado. La presunta falta de pronunciamiento \u00a0respecto de la responsabilidad penal por la infracci\u00f3n \u00a0delictiva de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica no modifica la \u00a0absoluci\u00f3n en primera instancia, de modo que la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia de Perdomo \u00a0Motta \u00a0se mantiene inc\u00f3lume en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0el reclamo de la defensa t\u00e9cnica est\u00e1 en contrav\u00eda \u00a0de los intereses del procesado toda vez que, si hipot\u00e9ticamente \u00a0se agotare el an\u00e1lisis de cara al delito en cuesti\u00f3n, \u00a0existir\u00eda la eventualidad de revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0que a su favor se adopt\u00f3 por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, \u00a0ninguna lesi\u00f3n o consecuencia negativa representa para el \u00a0acusado una presunta omisi\u00f3n como la alegada, por ende, la \u00a0defensa t\u00e9cnica no est\u00e1 autorizada a discutir el \u00a0t\u00f3pico, aunado a que no reclama para s\u00ed el cumplimiento \u00a0de una garant\u00eda que se le hubiere negado, sino que se arroga \u00a0la pretensi\u00f3n de vulneraci\u00f3n del debido proceso para la \u00a0v\u00edctima, interviniente que en este tr\u00e1mite cuenta con \u00a0mandatario judicial, por tanto, carece de legitimaci\u00f3n para \u00a0representarla y, en cualquier caso, por su naturaleza, se encuentra \u00a0situado en el opuesto extremo procesal de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el propio \u00a0legitimado para reclamar una situaci\u00f3n de ese talante, vale \u00a0decir, el apoderado judicial de la v\u00edctima desautoriza \u00a0expresamente el alegato del recurrente, al se\u00f1alar que en la \u00a0alzada presentada por \u00e9l en contra del fallo de primera \u00a0instancia \u00abfui \u00a0claro en solicitar la revocatoria de la sentencia del 16 de diciembre \u00a0de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de \u00a0Florencia, exclusivamente respecto del delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n agravado. En ning\u00fan momento hice menci\u00f3n \u00a0al delito de abuso de la funci\u00f3n p\u00fablica\u2026 lo \u00a0\u00fanico que se observa es un intento desmedido de la defensa por \u00a0construir una estrategia t\u00e9cnica que, en realidad, vulnera los \u00a0principios de lealtad procesal que deben regir el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelant\u00f3 subray\u00f3 que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento se aludi\u00f3 a otro delito diferente del \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado, lo que desvirt\u00faa las \u00a0alegaciones de la defensa sobre un supuesto error de interpretaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto por el no recurrente \u2013representante \u00a0judicial de la v\u00edctima\u2013 \u00a0es de f\u00e1cil verificaci\u00f3n y corroboraci\u00f3n con la \u00a0sola lectura del recurso de apelaci\u00f3n frente al fallo de \u00a0primer grado, de ah\u00ed que la Corte en la sentencia CSJ \u00a0SP106\u20132025 impugnada, \u00a0con acierto expusiera que s\u00f3lo se centrar\u00eda \u00aben \u00a0el reato de Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado atribuido a ambos procesados, comoquiera \u00a0que la absoluci\u00f3n por el punible de Abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, en favor de JES\u00daS \u00a0ALBERTO PERDOMO MOTTA, \u00a0no fue controvertida por los apelantes\u00bb \u00a0[may\u00fascula \u00a0sostenida y negrilla original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por ausencia de legitimaci\u00f3n y al transgredir el \u00a0principio de correcci\u00f3n material, la Sala \u00a0desestima el primer argumento de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos estructurales del dolo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.1 En lo que \u00a0respecta al elemento \u00a0subjetivo \u00a0de la conducta, como quiera que el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0es de modalidad dolosa, esto implica probar que el autor sabe que \u00a0act\u00faa \u00aben \u00a0contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente \u00a0decid[e] vulnerarlo\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ SP2129\u20132022, 25 may. 2022, rad. 54153). \u00a0Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la \u00a0normatividad legal aplicable al caso (Cfr. \u00a0CSJ SP668\u20132021, 3 mar. 2021, rad. 51652 y CSJ \u00a0SP1310\u20132021, 14 abr. 2021, rad. 55780). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0manera, para la estructuraci\u00f3n del ingrediente subjetivo en el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n se requiere en \u00a0el servidor p\u00fablico: \u00a0(i) \u00a0entendimiento \u00a0de la manifiesta ilegalidad de la resoluci\u00f3n, \u00a0dictamen \u00a0o concepto \u00a0proferido, \u00a0seg\u00fan sea el caso; \u00a0y, \u00a0(ii) \u00a0consciencia \u00a0de \u00a0que con tal acto \u00a0se \u00a0vulnera la recta y equilibrada definici\u00f3n \u00a0del \u00a0asunto \u00a0sometido a su conocimiento (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 15 sep. 2004, rad. 21543, reiterada en CSJ SP13733\u20132017, 30 \u00a0ag. 2017, rad. 47761). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene \u00a0establecido que cuando la decisi\u00f3n est\u00e1 orientada a \u00a0generar beneficios propios o ajenos, el dolo puede deducirse al \u00a0contener criterios subjetivos, argumentos caprichosos, arbitrarios, \u00a0abiertamente absurdos, o cuando posteriormente se dan explicaciones \u00a0basadas en hechos que procesalmente resultan inexistentes, ocultados \u00a0o tergiversados (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 3 ag. 2005, rad. 22112), \u00a0situaciones de las que emerge que el \u00e1nimo del funcionario es \u00a0abandonar el prop\u00f3sito de administrar justicia y la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas llamadas a regular el asunto a resolver (Cfr. \u00a0CSJ SP14499\u20132014, 23 oct. 2014, rad. 39538; CSJ SP1657\u20132018, \u00a016 may. 2018, rad. 52545; y, CSJ \u00a0SP506\u20132023, \u00a029 nov. 2023, rad. 61969). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que \u00a0los \u00a0componentes cognitivo\u2013intelectivo \u2013conocimiento \u00a0de los elementos objetivos del tipo penal\u2013 \u00a0y volitivo \u2013querer \u00a0su realizaci\u00f3n\u2013 \u00a0del dolo se ubican en el fuero interno del agente, aqu\u00e9l solo \u00a0puede ser conocido a trav\u00e9s de las manifestaciones externas de \u00a0su voluntad. Por ello, frente a la delincuencia de prevaricato activo \u00a0la Sala ha establecido que para verificar el dolo es necesario \u00a0examinar la totalidad de la actuaci\u00f3n surtida por el \u00a0implicado, junto con las motivaciones plasmadas en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada y las justificaciones ofrecidas, as\u00ed como las \u00a0circunstancias espec\u00edficas que rodearon su proferimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0resulta viable acudir al examen de los elementos objetivos \u00a0debidamente demostrados, como la naturaleza de la decisi\u00f3n, la \u00a0complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables y la \u00a0trayectoria y experiencia profesional del acusado (Cfr. \u00a0CSJ SP, 3 ag. 2005, rad. 22112), de los cuales pueda inferirse \u00a0razonadamente \u00a0el conocimiento y la voluntad en el actuar contrario a derecho por \u00a0parte del sujeto activo de la conducta \u00a0(Cfr. \u00a0entre otras, CSJ SP740\u20132018, 18 abr. 2018, rad. 50132; CSJ \u00a0SP3142\u20132020, 19 ag. 2020, rad. 57793; CSJ SP506\u20132023, 29 \u00a0nov. 2023, rad. 61969; y, CSJ SP1865\u20132024, 17 jul. 2024, rad. \u00a063141). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la \u00a0Sala tiene decantado que no son objeto de reproche penal las \u00a0decisiones producto de la impericia, ignorancia o inexperiencia del \u00a0funcionario (Cfr. \u00a0CSJ SP2438\u20132019, \u00a03 jul. 2019, rad. 53651 y CSJ SP1971\u20132020, \u00a01 jul. 2020, rad. 56203) y que la conducta efectivamente se configura \u00a0cuando no est\u00e1 presente \u00abla \u00a0convicci\u00f3n de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la \u00a0finalidad opuesta a estos prop\u00f3sitos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ SP8367\u20132015, 1 jul. 2015, rad. 45410 y CSJ SP13969\u20132017, \u00a06 sep. 2017, rad. 46395). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.2 Ya se \u00a0explic\u00f3 que, tanto los antecedentes procesales como la \u00a0realidad de los elementos materiales probatorios con que contaba \u00a0Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta \u00a0al interior de la investigaci\u00f3n por la muerte de Dina \u00a0Katerin Sevilla Trujillo \u00a0le indicaban de forma irrebatible que se trataba de un caso de \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0cometido en coautor\u00eda \u00a0y, por tanto, formular una imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0defectuosa (por homicidio simple \u00a0y en complicidad \u00a0para \u00a0una de las implicadas), con consecuencias favorables e injustificadas \u00a0para las procesadas Maira \u00a0Alejandra Pe\u00f1a Ot\u00e1lvaro \u00a0y Erika \u00a0Tatiana Am\u00e9zquita Lozano, \u00a0resultaba manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, de forma \u00a0inexplicable, en contra del sentido de las solicitudes realizadas \u00a0previamente en el tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n (labores \u00a0desarrolladas en cumplimiento del programa metodol\u00f3gico de \u00a0investigaci\u00f3n que condujeron a la solicitud de \u00f3rdenes \u00a0de captura por homicidio agravado en coautor\u00eda) y en oposici\u00f3n \u00a0a la evidencia recaudada, Perdomo \u00a0Motta \u00a0concurri\u00f3 el 15 de agosto de 2017 ante \u00a0el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Florencia \u00a0e imput\u00f3 a las dos vinculadas el delito de homicidio \u00a0simple, \u00a0a t\u00edtulo de autora \u00a0contra Erika \u00a0Tatiana Am\u00e9zquita Lozano \u00a0y en calidad de c\u00f3mplice \u00a0contra Maira \u00a0Alejandra Pe\u00f1a Ot\u00e1lvaro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0centrados en el concreto objeto de debate, esto es, la auscultaci\u00f3n \u00a0de si, una vez demostrada la naturaleza manifiestamente contraria a \u00a0la ley de las decisiones adoptadas por el procesado, este actu\u00f3 \u00a0con plenos conocimiento y voluntad, vale decir, con dolo, lo primero \u00a0que cabe se\u00f1alar es la insuficiencia refutatoria del argumento \u00a0del recurrente ante esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La defensa t\u00e9cnica \u00a0expone que la fiscal\u00eda no prob\u00f3 que Perdomo \u00a0Motta \u00a0\u00abconoc\u00eda \u00a0previamente el proceso y que por lo tanto premedit\u00f3 su \u00a0actuar\u00bb, \u00a0asunto que no \u00a0fue esgrimido en el escenario previsto para el efecto, esto es, la \u00a0audiencia de juicio oral. Sin embargo, olvida que est\u00e1 \u00a0acreditado que el implicado sab\u00eda de la existencia de la \u00a0indagaci\u00f3n por homicidio y de los elementos materiales \u00a0probatorios recaudados para su perfeccionamiento, no de otra forma se \u00a0entiende que hubiera actuado el 15 de agosto de 2017 en su condici\u00f3n \u00a0de servidor p\u00fablico (fiscal) ante autoridad judicial, con la \u00a0finalidad de legalizar la captura por orden judicial previa de Maira \u00a0Alejandra Pe\u00f1a Ot\u00e1lvaro \u00a0y Erika \u00a0Tatiana Am\u00e9zquita Lozano, adem\u00e1s \u00a0de formularles imputaci\u00f3n y solicitar la imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento, como en un primer momento convoc\u00f3 a \u00a0la judicatura, seg\u00fan la radicaci\u00f3n que hizo de las \u00a0audiencias concentradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0lo que no explica el acusado es c\u00f3mo, a partir de la realidad \u00a0investigativa y procesal, misma que informaba que por los hechos \u00a0registrados en la ciudad de Florencia en la madrugada del 25 \u00a0de junio de 2017 se adelant\u00f3 indagaci\u00f3n por el delito \u00a0de homicidio agravado \u00a0y se hab\u00edan expedido \u00f3rdenes de captura en contra de \u00a0sus coautores, \u00a0se apartara de su deber funcional y en contrav\u00eda de la \u00a0evidencia obrante ex \u00a0ante, \u00a0formulara imputaci\u00f3n por el punible de homicidio simple, \u00a0ignorara el agravante que emerg\u00eda con claridad y atribuyera \u00a0una forma de participaci\u00f3n contraria al acontecer f\u00e1ctico. \u00a0El acusado repudi\u00f3 la obligaci\u00f3n legal y constitucional \u00a0de imputar el delito que se adecuaba a los presupuestos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, ni qu\u00e9 \u00a0decir del posterior retiro o desistimiento de solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento pues, con todo y lo equ\u00edvoco que \u00a0hubiera resultado el acto de imputaci\u00f3n, todav\u00eda \u00a0exist\u00eda la posibilidad de solicitar una medida cautelar de la \u00a0libertad en contra de las imputadas. No obstante, simplemente arguy\u00f3 \u00a0no contar con los elementos para el efecto, en oposici\u00f3n a lo \u00a0que la indagaci\u00f3n le advert\u00eda, proceder que simplemente \u00a0reafirm\u00f3 su deliberado \u00e1nimo de apartarse de la ley. De \u00a0ah\u00ed que se le endilgara un proceder manifiestamente contrario \u00a0a la ley constitutivo del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0agravado, adem\u00e1s, por tratarse de la actuaci\u00f3n judicial \u00a0en la que intervino de un delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala se \u00a0acredit\u00f3 en juicio oral que Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta \u00a0ten\u00eda conocimiento de que ejerc\u00eda la labor de fiscal de \u00a0apoyo del Fiscal \u00a0Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia \u00a0y que, en tal condici\u00f3n, acudi\u00f3 en representaci\u00f3n \u00a0del ente acusador a realizar el acto de imputaci\u00f3n y solicitar \u00a0la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento ante el juez con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas. Lo anterior por \u00a0cuanto, tambi\u00e9n conoc\u00eda la indagaci\u00f3n por \u00a0homicidio y los resultados del recaudo probatorio y del an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico que condujeron a la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes \u00a0de captura, solo que sin raz\u00f3n alguna decidi\u00f3 apartarse \u00a0de esa realidad procesal y probatoria, lo que denota la voluntad de \u00a0contrariar la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0consideraciones, la Sala concluye que no asiste raz\u00f3n a la \u00a0defensa en criticar la ausencia de dolo, en su decir, porque no \u00a0resulta clara la \u00abintenci\u00f3n \u00a0de transgredir la ley\u00bb por \u00a0parte de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca \u00a0que la estructura del dolo en el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0no es distinta a la establecida en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Se trata del dolo neutro o avalorado, en el sentido que \u00a0implica el conocimiento de los hechos y la voluntad de su \u00a0realizaci\u00f3n, mas no reclama un determinado \u00e1nimo o \u00a0elemento subjetivo especial de obrar injustamente. Por ello, para \u00a0acreditar el dolo basta probar que el servidor p\u00fablico conozca \u00a0la naturaleza de la resoluci\u00f3n, dictamen o concepto del acto \u00a0que realiza, aunado al conocimiento de que es manifiestamente \u00a0contrario a la ley, con lo cual, incumple su deber funcional y, al \u00a0realizarlo en forma voluntaria, estructura la autor\u00eda del \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que la Sala ha explicado (Cfr. \u00a0CSJ SP034\u20132026, 4 feb. 2026, rad. 71169) que, para apuntalar la \u00a0demostraci\u00f3n del dolo, no se exige acreditar que el servidor \u00a0p\u00fablico actu\u00f3 por el influjo \u00a0de un determinado inter\u00e9s. Incluso, si no se verifica ello, el \u00a0solo capricho o tozudez del funcionario, as\u00ed no obtenga un \u00a0beneficio tangible de su actuaci\u00f3n, pueden configurar la raz\u00f3n \u00a0por la cual, con plenos conocimiento y voluntad, decide apartarse de \u00a0lo que la ley obliga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0Sala subraya que la sola trayectoria profesional, el c\u00famulo de \u00a0conocimientos o la formaci\u00f3n jur\u00eddica del funcionario, \u00a0por s\u00ed mismos, no son suficientes para tener por acreditado el \u00a0dolo. Pero, a la luz de las circunstancias del presente caso, se \u00a0advierte que Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta no \u00a0solo cumpl\u00eda los anteriores criterios, sino que estaba \u00a0enterado de la naturaleza de las decisiones que adopt\u00f3 y de la \u00a0manera en que deb\u00eda proceder respecto de un asunto que no \u00a0comportaba mayor complejidad, m\u00e1xime cuando ven\u00eda \u00a0precedido de un an\u00e1lisis que marcaba el rumbo frente a la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta punible investigada \u00a0y de la medida de aseguramiento que en el caso concreto proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta relevante \u00a0que el implicado tuvo al interior de la fiscal\u00eda una carrera \u00a0por espacios de varios a\u00f1os que le permiti\u00f3 adquirir \u00a0los conocimientos requeridos para surtir los procesos penales sujetos \u00a0a su estudio. En efecto, desde marzo del a\u00f1o 2013 fue nombrado \u00a0en el cargo de asistente de fiscal y en 2016 se le design\u00f3 \u00a0Fiscal Delegado ante \u00a0Jueces Penales y Promiscuos Municipales, \u00faltimo rol en cuyo \u00a0ejercicio ejecut\u00f3 \u00a0la conducta que se le reprocha, materializada el 15 de agosto de \u00a0201727. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ SP034\u20132026, 4 feb. 2026, rad. 71169) \u00a0que la sola experiencia, examinada esta desde el \u00e1mbito \u00a0meramente temporal, resulta elemento insuficiente para pregonar que \u00a0un funcionario judicial deb\u00eda conocer determinado tema o no \u00a0pod\u00eda llegar a confundirse frente a \u00e9l, pues, en una \u00a0realidad vasta y cambiante como la de la ley y el derecho, es apenas \u00a0natural la existencia de fisuras, confusiones o ambig\u00fcedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello \u00a0no es un t\u00f3pico que en el caso concreto opere en favor del \u00a0procesado, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) desde \u00a0su inicial vinculaci\u00f3n como asistente de fiscal y a lo largo \u00a0de su trayectoria profesional al interior de la fiscal\u00eda, \u00a0estuvo inmiscuido en el diligenciamiento de procesos propios de la \u00a0Ley 906 de 2004, lo que permite concluir que necesariamente conoci\u00f3 \u00a0del tr\u00e1mite penal y sus rudimentos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) los \u00a0temas concretos que abord\u00f3 en las audiencias concentradas \u00a0adelantadas el 15 \u00a0de agosto de 2017 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Florencia correspond\u00edan a \u00a0aspectos sustantivos \u2013adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de la conducta caracterizada como delito de homicidio \u00a0agravado\u2013 \u00a0y procesales \u2013procedencia \u00a0de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento ante el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley\u2013 \u00a0consustanciales \u00a0a esa tramitaci\u00f3n, de com\u00fan o cotidiana ocurrencia y, \u00a0por ello, suficientemente conocidos y resueltos en su labor \u00a0profesional por el procesado, m\u00e1xime cuando el asunto concreto \u00a0asomaba de baja complejidad; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) las \u00a0normas que regulan lo relativo al acto de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n (art\u00edculo 286 y siguientes de la Ley 906 de \u00a02004), a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del delito de homicidio \u00a0agravado (art\u00edculo 104 numeral 7 del C\u00f3digo Penal), a \u00a0los institutos de la coautor\u00eda y la complicidad (art\u00edculos \u00a029 y 30 ejusdem) \u00a0y a los requisitos para la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad (art\u00edculos 308 y \u00a0siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), no reportan \u00a0posibilidad de confusi\u00f3n y, en cualquier caso, han sido objeto \u00a0de profuso tratamiento por la doctrina y numerosos pronunciamientos \u00a0por la jurisprudencia, por manera que no puede pregonarse oscuridad o \u00a0ambig\u00fcedad que pudieran llevar a complicaci\u00f3n en el \u00a0funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0entonces, la experiencia que se predica del encartado, no como simple \u00a0paso del tiempo, sino en calidad de amplia y reiterada participaci\u00f3n \u00a0en asuntos del tenor de los afrontados en las diligencias que se le \u00a0reprochan, verifica que en su caso no fue la confusi\u00f3n, \u00a0desconocimiento, ignorancia, equivocaci\u00f3n o error, factores \u00a0que incidieran en su comportamiento, al punto de pregonar que no \u00a0conoc\u00eda de la ilicitud de su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resultan \u00a0acertadas las consideraciones de la Sala ad \u00a0quem en \u00a0el sentido que, en \u00a0el contexto de lo ocurrido en los actos funcionales desplegados por \u00a0Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta el \u00a015 de agosto de 2017, cuando la intervenci\u00f3n del funcionario \u00a0judicial opera absolutamente contraria a derecho, incluso, a lo que \u00a0el propio expediente le informaba sustantiva y procesalmente \u00a0\u2013previamente \u00a0se hab\u00edan solicitado y expedido \u00f3rdenes de captura por \u00a0el delito de homicidio agravado, en coautor\u00eda\u2013, \u00a0no es posible entender alg\u00fan tipo de confusi\u00f3n o \u00a0ignorancia que llevaran al procesado a actuar en contra de lo \u00a0evidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la experiencia y conocimientos que en la materia pose\u00eda \u00a0el implicado, sumado a los \u00a0antecedentes registrados en el caso tramitado por homicidio, \u00a0verifican que no se alza ninguna justificaci\u00f3n a partir de la \u00a0cual advertir ajeno a su conocimiento y voluntad la decisi\u00f3n \u00a0de pasar por alto los m\u00ednimos que la ley consagra para \u00a0formular la imputaci\u00f3n conforme a la realidad probatoria y \u00a0solicitar ante el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento acorde a la \u00a0gravedad de los hechos investigados. Que optara por dejar de lado el \u00a0necesario examen conjunto de los medios de prueba, \u00a0apenas corrobora su evidente intenci\u00f3n de desatender lo \u00a0consignado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, \u00a0entonces, verifica que, adem\u00e1s del contenido manifiestamente \u00a0ilegal de los actos \u00a0funcionales desarrollados por Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta, \u00a0existen suficientes y contundentes elementos de juicio para asumir \u00a0doloso su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5 Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la \u00a0Corte confirmar\u00e1 en su integridad la sentencia condenatoria \u00a0emitida en adversidad de Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta, \u00a0en cuanto, \u00a0como se desprende del estudio precedente, no obran en la actuaci\u00f3n \u00a0argumentos suficientes que conlleven a su revocatoria, conforme ha \u00a0sido solicitado por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6 Otra \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala dese cumplimiento a \u00a0lo dispuesto en la Ley 2195 de 202228 \u00a0y en la Circular n.\u00b0 PCSJC22\u201312 emitida el 29 de julio de \u00a02022 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia CSJ SP106\u20132025, 5 feb. 2025, rad. 68243 proferida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal que, por primera vez, conden\u00f3 \u00a0a Jes\u00fas \u00a0Alberto Perdomo Motta \u00a0como autor del punible de prevaricato por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala dese cumplimiento a \u00a0lo dispuesto en la Ley 2195 de 2022 y en la Circular n.\u00b0 \u00a0PCSJC22\u201312 emitida el 29 de julio de 2022 por la Presidencia \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Informar \u00a0a \u00a0partes e intervinientes que contra esta determinaci\u00f3n no \u00a0proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Barbosa \u00a0Castillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson Chaverra \u00a0Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conformada por los Magistrados Myriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n, Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Hern\u00e1n D\u00edaz Soto, Hugo Quintero Bernate, Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Urbano Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 y 30, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023012106326 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 a 54, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corregido mediante escrito visto a folios 171 y 172, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0167 a 169, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0346 a 355, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 64 a 71, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A.D. denominado Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023012128385 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 a 91, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 a 60, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A.D. denominado CuadernoPrincipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0209 a 214, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0216 a 223, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0246 a 251, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0262 a 265, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0314 a 317, ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0319 a 321, ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0373 a 375, ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0421 a 424, ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Acuerdo PCSJA22\u201312028 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en el territorio nacional y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictan otras disposiciones\u201d], \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedido el 19 de diciembre de 2022 por el Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abTransformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de unos despachos de magistrado de salas \u00fanicas de tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior. Transformar, con car\u00e1cter permanente, a partir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0once (11) de enero de 2023, los siguientes despachos de magistrado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. Los despachos 001, 003 y 005 de la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia, a despachos 001, 002 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Florencia, respectivamente. b. Los despachos 002 y 004 de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Florencia, a despachos 001 y 002 de la Sala Civil Familia Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0439 a 501, ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 407 a 468, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A.D. denominado CuadernoPrincipal4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00edda el 7 de febrero de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero modific\u00f3 las penas principales impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte precis\u00f3 que el an\u00e1lisis se circunscrib\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al injusto de prevaricato por acci\u00f3n agravado \u00abcomoquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la absoluci\u00f3n por el punible de Abuso de funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica, en favor de JES\u00daS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO PERDOMO MOTTA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fue controvertida por los apelantes\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[negrilla y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may\u00fascula sostenida original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado 11001600010120170042305-0043Memorial \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. Art\u00edculo 235: \u00abSon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (\u2026) 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver, a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que no hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera condena de la sentencia proferida por los restantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente art\u00edculo, o de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militares\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se modifican los art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica y se implementan el derecho a la doble instancia y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnar la primera sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipulaciones fueron dadas a conocer por las partes en la sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia de juicio oral de fecha 16 de julio de 2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 210 y 211, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A.D. denominado CuadernoPrincipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La condici\u00f3n de funcionario judicial y los cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1ados por el procesado en la Fiscal\u00eda General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Naci\u00f3n fueron objeto de estipulaci\u00f3n entre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 210 y 211, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A.D. denominado CuadernoPrincipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 2195 de 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura recaudar\u00e1 las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales condenatorias ejecutoriadas o principios de oportunidad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firme, que se hayan proferido a partir de la entrada en vigencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 2195 de 2022, por la comisi\u00f3n de delitos contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, el medio ambiente, el orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mico y social, financiaci\u00f3n del terrorismo y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupos de delincuencia organizada, administraci\u00f3n de recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, o cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta punible relacionada con el patrimonio p\u00fablico, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren sido realizados, directa o indirectamente\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SP079-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68515 \u00a0 Aprobado acta \u00a0n.\u00ba 043 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte resuelve \u00a0el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}