{"id":91490,"date":"2026-03-10T17:55:27","date_gmt":"2026-03-10T17:55:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/sp061-202660599\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:27","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:27","slug":"sp061-202660599","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/sp061-202660599\/","title":{"rendered":"SP061-2026(60599)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP061-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a060599 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 035) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por el \u00a0apoderado de la v\u00edctima reconocida Diego D\u00edaz \u00c1lvarez, \u00a0contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2021 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga. Con esta decisi\u00f3n \u00a0confirm\u00f3, con algunas modificaciones, la \u00a0decisi\u00f3n absolutoria emitida \u00a0el 30 de enero de 2020 por el Juzgado \u00a06\u00ba Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira \u00a0(Valle), \u00a0en favor de los \u00a0procesados Esmeralda Mar\u00eda \u00a0Sayegh \u00c1lvarez, Blanca Mar\u00eda, Mar\u00eda Alexandra, \u00a0Libardo y \u00a0Jaime Antonio D\u00edaz \u00a0\u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n se pronunciar\u00e1 sobre \u00a0la solicitud de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por muerte \u00a0de los procesados Jaime Antonio \u00a0D\u00edaz \u00c1lvarez y \u00a0Libardo D\u00edaz \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.Las sociedades San Jos\u00e9 de Nima Ltda. y \u00a0Hacienda Bruselas Ltda., fueron conformadas por Khamis Andrawis \u00a0Sayegh Avdela (fallecido), Esmeralda Mar\u00eda Sayegh \u00a0\u00c1lvarez y los hermanos Elizabeth, Diego, \u00a0Yolanda, Blanca Mar\u00eda, Mar\u00eda Alexandra, Libardo \u00a0y Jaime \u00a0Antonio D\u00edaz \u00c1lvarez, quien fue su \u00a0representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.El 9 de abril de 2013, en \u00a0la ciudad de Palmira, corregimiento de Tienda Nueva, \u00a0se reunieron en junta extraordinaria \u00a0los socios de San Jos\u00e9 de Nima Ltda. \u00a0Sin aparente \u00a0qu\u00f3rum para decidir (75% de las acciones), autorizaron \u00a0al representante legal Jaime Antonio D\u00edaz \u00c1lvarez \u00a0para vender 42 hect\u00e1reas aproximadas del predio Guatinal o \u00a0Flor de Nima, de propiedad de la sociedad. Para ello, \u00a0se habr\u00edan consignado falsedades en el acta n.\u00ba \u00a037, pues seg\u00fan se afirma, lo aprobado fue demandar para \u00a0obtener una reestructuraci\u00f3n empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.En el acta n.\u00ba \u00a037 se hizo constar que el socio Libardo \u00a0D\u00edaz \u00c1lvarez representaba el \u00a0porcentaje de su difunta madre Blanca Adela \u00c1lvarez. Pero lo \u00a0cierto es que el proceso de sucesi\u00f3n de esta ya hab\u00eda \u00a0culminado y se hab\u00eda asignado a cada heredero la cuota parte \u00a0que le correspond\u00eda en la sociedad San Jos\u00e9 de Nima \u00a0Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.El predio fue vendido al Ingenio Mayag\u00fcez \u00a0por el valor de $2.503.250.000. El negocio \u00a0se consolid\u00f3 a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica \u00a01851 del 8 de julio de 2013 ante la Notaria 14 de Cali, la cual se \u00a0registr\u00f3 en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos \u00a0de Palmira (M.I. 378-26297). El producto de la venta se reparti\u00f3 \u00a0de manera consensual entre los socios, en cuant\u00eda de \u00a0$32.000.000 para cada uno. En la distribuci\u00f3n qued\u00f3 por \u00a0fuera a la se\u00f1ora Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh, a pesar de \u00a0que se hab\u00eda reconocido como c\u00f3nyuge sobreviviente del \u00a0causante Khamish Sayegh. Adem\u00e1s, se \u00a0pagaron impuestos y se cancel\u00f3 la liquidaci\u00f3n de un \u00a0proceso ejecutivo adelantado por el Banco Popular en el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Palmira, a pesar de que los recursos \u00a0pertenec\u00edan a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII.En otra asamblea de socios del 3 de septiembre \u00a0de 2013, seg\u00fan acta n.\u00ba \u00a040 se autoriz\u00f3 a Jaime Antonio D\u00edaz \u00c1lvarez \u00a0para cobrar el cheque n.\u00ba \u00a00033850 por $816.498.908 \u00a0de la cuenta de la sociedad en el Banco \u00a0Bogot\u00e1. En el acta tambi\u00e9n se \u00a0hizo figurar a Esmeralda Mar\u00eda Sayegh \u00a0como \u00fanica heredera de Khamish Sayegh, en desconocimiento de \u00a0los derechos de la c\u00f3nyuge sobreviviente Sonia Yolanda Moncayo \u00a0de Sayegh. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII.ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IX.Los \u00a0d\u00edas 23 de enero y 6 de febrero de 2017, ante el Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Palmira, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n en contra de Alexandra Mar\u00eda D\u00edaz \u00a0\u00c1lvarez, Blanca Mar\u00eda D\u00edaz \u00c1lvarez, \u00a0Esmeralda Mar\u00eda Sayegh \u00c1lvarez, Libardo D\u00edaz \u00a0\u00c1lvarez y Jaime Antonio D\u00edaz \u00c1lvarez \u00a0por dos delitos de falsedad en documento privado. Al \u00faltimo de \u00a0los mencionados, adem\u00e1s se le imputaron los delitos de fraude \u00a0procesal, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, hurto \u00a0agravado y administraci\u00f3n desleal. No se solicit\u00f3 \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X.El \u00a023 de febrero de 2018, se celebr\u00f3 audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0contra los mencionados, por los cargos arriba especificados. Sin \u00a0embargo, el Fiscal delegado agreg\u00f3 hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes e imput\u00f3 delitos adicionales, que no hab\u00edan \u00a0sido se\u00f1alados en la audiencia preliminar de imputaci\u00f3n. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 hechos \u00a0relacionados con el acta n.\u00ba 16 y 51 de la junta de socios de la \u00a0sociedad Hacienda Brisuelas Ltda., celebrada el 17 de enero de 2013, \u00a0que, seg\u00fan el ente acusador, tambi\u00e9n conten\u00edan \u00a0informaci\u00f3n espuria. Adem\u00e1s, acus\u00f3 a Libardo \u00a0D\u00edaz \u00c1lvarez, Esmeralda \u00a0Mar\u00eda Sayegh \u00c1lvarez, Blanca Mar\u00eda \u00a0y Mar\u00eda Alexandra D\u00edaz \u00a0\u00c1lvarez por los delitos de \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, fraude procesal y \u00a0hurto agravado. Finalmente, para Jaime \u00a0Antonio D\u00edaz \u00c1lvarez, agreg\u00f3 \u00a0hechos en torno a la conducta de fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XI.La \u00a0audiencia preparatoria se adelant\u00f3 en varias sesiones, que \u00a0iniciaron el 15 de febrero de 2019 y culminaron el 27 de agosto \u00a0siguiente. La audiencia de juicio oral se instal\u00f3 el 28 de \u00a0agosto de 2019. Se prolong\u00f3 hasta el 29 de enero de 2020, \u00a0fecha en la cual se emiti\u00f3 sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XII.El \u00a030 de enero siguiente, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira \u00a0(Valle) dict\u00f3 el fallo de primera instancia, con las \u00a0siguientes determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ABSOLVER a MAR\u00cdA ALEXANDRA D\u00cdAZ \u00c1LVAREZ, BLANCA \u00a0MAR\u00cdA D\u00cdAZ \u00c1LVAREZ, ESMERALDA MAR\u00cdA \u00a0SAYEGH ALVAREZ, JAIME ANTONIO D\u00cdAZ ALVAREZ, LIBARDO D\u00cdAZ \u00a0ALVAREZ de los delitos de FRAUDE PROCESAL, HURTO AGRAVADO POR LA \u00a0CONFIANZA CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA DEL \u00a0ART\u00cdCULO 267 DEL CP, OBTENCI\u00d3N DE DOCUMENTO P\u00daBLICO \u00a0FALSO, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, por los cuales fueron llamados \u00a0a juicio, conforme a lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ABSOLVER al se\u00f1or JAIME ANTONIO D\u00cdAZ \u00c1LVAREZ de \u00a0los delitos de ADMINISTRACI\u00d3N DESLEAL Y FRAUDE A RESOLUCI\u00d3N \u00a0JUDICIAL, por los cuales fue llamado a juicio, conforme a lo expuesto \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Ejecutoriada la presente decisi\u00f3n, se ordena, a trav\u00e9s \u00a0del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali, \u00a0cancelar toda medida restrictiva de los derechos de los acusados que \u00a0se hubiere impuesto por cuenta de este proceso bajo el SPOA \u00a0765206000182201500222 a los se\u00f1ores MAR\u00cdA ALEXANDRA \u00a0D\u00cdAZ \u00c1LVAREZ, BLANCA MAR\u00cdA D\u00cdAZ \u00c1LVAREZ, \u00a0ESMERALDA MAR\u00cdA SAYEGH ALVAREZ, JAIME ANTONIO D\u00cdAZ \u00a0\u00c1LVAREZ y LIBARDO D\u00cdAZ ALVAREZ a consecuencia de la \u00a0presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Ejecutoriada la presente decisi\u00f3n, se ordena a trav\u00e9s \u00a0del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali, \u00a0cancelar toda medida restrictiva de sus derechos a las sociedades \u00a0HACIENDA BRISUELAS LTDA en liquidaci\u00f3n y HACIENDA SAN JOSE DE \u00a0NIMA LTDA, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia \u00a0y ello bajo la presente causa bajo el SPOA 765206000182201500222. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XIII.La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue impugnada por la Fiscal\u00eda y \u00a0los apoderados de las v\u00edctimas reconocidas Diego D\u00edaz \u00a0\u00c1lvarez y Sonia Yolanda Moncayo. En fallo de segunda instancia \u00a0emitido por el Tribunal Superior de Buga el 23 de julio de 2021, se \u00a0tomaron las siguientes determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Confirmar la \u00a0absoluci\u00f3n de Esmeralda Mar\u00eda Sayegh \u00c1lvarez, \u00a0Blanca Mar\u00eda, Mar\u00eda Alexandra y Libardo D\u00edaz \u00a0\u00c1lvarez por el delito de Falsedad en documento privado. \u00a0Igualmente, la absoluci\u00f3n de Jaime Antonio D\u00edaz \u00c1lvarez \u00a0por los delitos de Falsedad en documento privado, Obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico falso, Fraude procesal y administraci\u00f3n \u00a0desleal, atendiendo a lo expuesto en las consideraciones de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ANULAR parcialmente la sentencia de primera instancia para marginar \u00a0de esta actuaci\u00f3n el \u00a0delito de Fraude a resoluci\u00f3n judicial, en cuanto al acusado \u00a0Jaime D\u00edaz \u00c1lvarez. Asimismo, respecto de los delitos \u00a0de Obtenci\u00f3n de documento P\u00fablico Falso, Fraude \u00a0Procesal y Hurto Agravado por los que acusaron a Esmeralda Mar\u00eda \u00a0Sayegh \u00c1lvarez, Blanca Mar\u00eda, Mar\u00eda Alexandra y \u00a0Libardo D\u00edaz \u00c1lvarez, toda vez que no fueron imputados \u00a0en audiencia preliminar. Incl\u00fayase igualmente los hechos \u00a0nuevos de la acusaci\u00f3n que no fueron objeto de imputaci\u00f3n, \u00a0mencionados en la parte motiva de este prove\u00eddo, entre ellos \u00a0lo relacionado con actas e irregularidades surgidas respecto de la \u00a0administraci\u00f3n y decisiones de los socios en relaci\u00f3n \u00a0con la hacienda Brisuelas (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar \u00a0el levantamiento de \u00a0la medida cautelar de la suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0decretada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Palmira, el 17 de julio de 2017, \u00a0respecto de los bienes que pertenecen a las sociedades San Jos\u00e9 \u00a0de Nima Ltda., y Hacienda Brisuelas Ltda., relacionados en la parte \u00a0considerativa. Asimismo, de las dem\u00e1s medidas cautelares que \u00a0se hubieren decretado dentro de este proceso. En consecuencia, se \u00a0librar\u00e1n las comunicaciones del caso a la C\u00e1mara de \u00a0Comercio y a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0ambas de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XIV.Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia el apoderado de la v\u00edctima \u00a0Diego D\u00edaz \u00c1lvarez present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XV.Cuando \u00a0el asunto estaba al Despacho para el estudio del aspecto formal de la \u00a0demanda, el defensor de los vinculados solicit\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por muerte de los procesados Jaime \u00a0Antonio D\u00edaz \u00c1lvarez y Libardo \u00a0D\u00edaz \u00c1lvarez. Invoc\u00f3 la \u00a0primera causal del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal, para \u00a0lo cual anex\u00f3 los certificados de defunci\u00f3n expedidos \u00a0por las Notar\u00edas 1\u00aa y 4\u00aa de Palmira (Valle), \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XVI.De \u00a0otro lado, solicit\u00f3 que se ordene la preclusi\u00f3n a favor \u00a0de sus defendidas Mar\u00eda Alexandra D\u00edaz \u00c1lvarez, \u00a0Blanca Mar\u00eda D\u00edaz \u00c1lvarez y Esmeralda Mar\u00eda \u00a0Sayegh \u00c1lvarez. Al efecto sostiene que en \u00a0la audiencia preliminar no fueron imputadas por los delitos de \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, fraude procesal y \u00a0hurto agravado, tal como se evidenci\u00f3 en el fallo de segunda \u00a0instancia. Tal omisi\u00f3n configura la \u00a0causal primera del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, esto es, la imposibilidad de continuar el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XVII.LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XVIII.Tras \u00a0hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal y especificar la \u00a0importancia de que la Corte revise la demanda de casaci\u00f3n, el \u00a0apoderado de la v\u00edctima reconocida Diego D\u00edaz \u00c1lvarez \u00a0formula dos cargos contra la sentencia impugnada, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XIX.Sin \u00a0especificar la causal de casaci\u00f3n, alega errores en el \u00a0procedimiento que afectaron la teor\u00eda de la Fiscal\u00eda y, \u00a0por ende, la de las v\u00edctimas, generados por la falta de \u00a0preparaci\u00f3n de la judicatura. Sostiene que estos \u00a0errores, si bien fueron reconocidos en la sentencia de segunda \u00a0instancia, el Tribunal se abstuvo de declarar la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n cuando era el \u00fanico mecanismo para subsanar \u00a0el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XX.La \u00a0primera de tales irregularidades tiene que ver con la omisi\u00f3n \u00a0de autorizar el testimonio de la v\u00edctima Sonia Yolanda \u00a0Moncayo, pues a pesar de haber sido solicitado, el juez no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre su pertinencia, utilidad y admisibilidad. \u00a0Para el Tribunal esta situaci\u00f3n irregular \u00a0fue convalidada porque la parte interesada no interpuso los recursos \u00a0pertinentes. Sin embargo, con ello se pas\u00f3 \u00a0por alto que realmente el juez nunca neg\u00f3 la prueba, sino que \u00a0en la parte considerativa dijo que la ordenar\u00eda, pero luego se \u00a0neg\u00f3 a su pr\u00e1ctica. Esta omisi\u00f3n afect\u00f3 \u00a0el proceso pues se trataba de una testigo directa, que pod\u00eda \u00a0declarar sobre los perjuicios y da\u00f1os que \u00a0le causaron los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XXI.Se gener\u00f3 \u00a0otra nulidad al negarse las \u00a0pruebas solicitas por el representante de \u00a0las v\u00edctimas. A pesar de que a este se le permiti\u00f3 su \u00a0descubrimiento, se argument\u00f3 que aquellas s\u00f3lo pod\u00edan \u00a0ser solicitadas por la Fiscal\u00eda, con lo cual gran parte del \u00a0material probatorio qued\u00f3 por fuera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XXII.Se \u00a0violaron las reglas b\u00e1sicas del juicio de \u00a0contradicci\u00f3n durante la recepci\u00f3n del testimonio de la \u00a0investigadora Bertha Echavarr\u00eda. En efecto, la defensa, el \u00a0Ministerio P\u00fablico y el mismo juez hicieron todo lo posible \u00a0para entorpecer su desarrollo, oponi\u00e9ndose a que se le \u00a0preguntara sobre las labores que desempe\u00f1\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0con los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XXIII.Adem\u00e1s, \u00a0el juez viol\u00f3 el principio de imparcialidad, pues sin que \u00a0mediara solicitud de parte, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda que en \u00a0el contrainterrogatorio al testigo Javier Rodr\u00edguez se \u00a0le pusiera de presente un documento para refrescar \u00a0memoria. Agrega que el juez hizo preguntas \u00a0que no se limitaron a aclarar o complementar respuestas, como \u00a0si fuera un contra interrogador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XXIV.El \u00a0m\u00e1s grave de los errores se gener\u00f3 a partir del 9 de \u00a0diciembre de 2019, cuando inici\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria de la defensa, \u00aba \u00a0quien no se le exigi\u00f3 bases probatorias\u00bb. \u00a0Incluso, ante una objeci\u00f3n planteada \u00a0por el Ministerio P\u00fablico, esta fue \u00a0contestada por el juez y no por el \u00a0defensor. Sostiene que a partir del minuto 2:11:04 a 2:13:13, el juez \u00a0cambi\u00f3 rotundamente la postura que ven\u00eda asumiendo con \u00a0la Fiscal\u00eda con respecto a sus testigos, impidi\u00e9ndole \u00a0preguntar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XXV.Luego \u00a0el juicio se convirti\u00f3 en un verdadero \u00abgalimat\u00edas \u00a0procesal\u00bb, sin norte alguno, ya que a \u00a0la defensa se le permiti\u00f3 incorporar todos los documentos que \u00a0quiso, sin especificar qu\u00e9 quer\u00eda probar con ellos. A \u00a0tal punto se mostr\u00f3 la laxitud que el juez tuvo que hacer el \u00a0trabajo de esa parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XXVI.Durante \u00a0el interrogatorio a la se\u00f1ora Mariela Abonaga, testigo \u00a0de la defensa, quien fue contadora de la \u00a0sociedad y empleada de los acusados, el juez permiti\u00f3 que el \u00a0defensor le indicara lo que deb\u00eda leer de un documento. Para \u00a0esto se argument\u00f3 que este ten\u00eda \u00a0fines de reconocimiento por parte de la testigo, para luego \u00a0incorporarse. Dicha introducci\u00f3n se \u00a0hizo en forma irregular, porque la testigo no \u00a0lo reconoci\u00f3, ya que se trataba de \u00a0un documento p\u00fablico y el defensor no ten\u00eda bases \u00a0probatorias para su incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XXVII.Otro \u00a0hecho irregular gir\u00f3 alrededor de una \u00a0constancia que quiso dejar el representante \u00a0de la v\u00edctima sobre las arbitrariedades que estaban ocurriendo \u00a0en el juicio, pero que no qued\u00f3 \u00a0grabada en el registro de la audiencia. Para sustentar esta \u00a0afirmaci\u00f3n, dice aportar el audio de \u00a0la segunda secci\u00f3n de la audiencia del d\u00eda 9 de \u00a0diciembre de 2019, donde a partir del minuto 1:09:15 hasta 1:10:30 \u00a0aparece el complemento. Los audios se anexaron al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pero nada se dijo sobre ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XXVIII.Para \u00a0fundamentar la trascendencia del cargo, refiere que la negativa de la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria conduce a un desequilibrio que afecta a \u00a0las v\u00edctimas. Por esta raz\u00f3n pide a la Corte que haga \u00a0un pronunciamiento sobre la lealtad en el proceso y que se\u00f1ale \u00a0que las reglas no pueden cambiarse para afectar a una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XXIX.Como \u00a0norma violada cita el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica por haberse omitido el decreto de nulidad ante la \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XXX.Acusa \u00a0al juzgador de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio \u00a0de identidad por distorsi\u00f3n del sentido objetivo de las \u00a0pruebas testimoniales de cargo y descargo. Se refiere espec\u00edficamente \u00a0a las declaraciones rendidas por los acusados Esmeralda Sayegh \u00a0\u00c1lvarez y \u00a0Jaime Antonio D\u00edaz \u00c1lvarez, \u00a0las cuales fueron descontextualizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XXXI.Reprocha \u00a0que el Tribunal haya considerado que la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 \u00a0imputar algunas conductas a los procesados, desconociendo que la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en dos \u00a0sesiones, los d\u00edas 23 de enero y el 6 de febrero de 2017. De \u00a0todas maneras, si ese fue el criterio, el ad quem no \u00a0debi\u00f3 pronunciarse sobre los delitos que s\u00ed fueron \u00a0objeto de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, pues con ello termin\u00f3 \u00a0tratando el tema de fondo, lo cual resulta incoherente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XXXII.En \u00a0orden a fundamentar el anterior reclamo, \u00a0trascribe los fundamentos del ad quem \u00a0sobre la falsedad en documento privado \u00a0que se imput\u00f3 respecto de las actas n.\u00ba \u00a037 de la junta de socios del 9 de abril de 2013. All\u00ed \u00a0se reconoci\u00f3 que existen errores en \u00a0su contenido, porque se pas\u00f3 por alto que la primera de ellas \u00a0no pudo haberse perdido del escritorio de la secretaria Liliana \u00a0Ram\u00edrez el mismo d\u00eda que se elabor\u00f3. Ello \u00a0demuestra que el cambio del acta se hizo con la intenci\u00f3n de \u00a0manipular y cambiar lo que ya se hab\u00eda aprobado en la \u00a0asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>XXXIII.Sobre \u00a0la falsedad del acta n.\u00ba \u00a040, los juzgadores la desecharon con una \u00a0justificaci\u00f3n carente de an\u00e1lisis jur\u00eddico. \u00a0Desconocieron que el juzgado que llevaba el \u00a0proceso de sucesi\u00f3n ten\u00eda que certificar que la \u00fanica \u00a0heredera de Kamis Sayegh era Esmeralda Mar\u00eda Sayegh \u00a0\u00c1lvarez, quien demand\u00f3 aduciendo que \u00a0los dem\u00e1s herederos eran indeterminados. Esto lo afirm\u00f3 \u00a0pese a que la se\u00f1ora Sonia Moncayo era la leg\u00edtima \u00a0esposa del causante. La intenci\u00f3n de Esmeralda Mar\u00eda \u00a0fue apropiarse, junto con sus hermanos, de los derechos que ten\u00eda \u00a0Sonia Moncayo, aspecto que no fue valorado correctamente por el \u00a0juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XXXIV.Cuestiona \u00a0que el Tribunal haya rechazado la existencia del delito de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso enrostrado a Jaime Antonio \u00a0D\u00edaz \u00c1lvarez con el argumento de que \u00a0el acta n.\u00ba \u00a037 era aut\u00e9ntica. De tal manera desconoci\u00f3 que su \u00a0representado, el socio Diego D\u00edaz \u00c1lvarez, puso en \u00a0evidencia la venta irregular del predio Guatinal o Flor de Nima. Si \u00a0bien dicha venta inicialmente fue \u00a0autorizada por su representado, despu\u00e9s \u00a0este se opuso porque \u00a0se enter\u00f3 de que el predio estaba \u00a0afectado por medidas cautelares. \u00a0Estas fueron decretadas por el \u00a0Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garant\u00edas desde el \u00a0a\u00f1o 2011, sobre la cuota parte del \u00a0socio principal Kamis Sayegh. Este aspecto \u00a0fue desconocido por Jaime Antonio D\u00edaz \u00c1lvarez, \u00a0pues a pesar de ello, la venta se concret\u00f3 \u00a0con el Ingenio Mayag\u00fcez en el a\u00f1o 2013 por la mitad del \u00a0valor real, sin que existiera necesidad de vender. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XXXV.El \u00a0casacionista considera equivocado el an\u00e1lisis \u00a0que se hizo de los delitos de hurto agravado y administraci\u00f3n \u00a0desleal, los que seg\u00fan el Tribunal no pueden concursar entre \u00a0s\u00ed. Es desacertado afirmar que el delito de \u00a0administraci\u00f3n desleal no sea imputable si \u00a0quien administra es socio y estaba autorizado para consignar dineros \u00a0de la sociedad en su cuenta. Ese an\u00e1lisis ignora que se trat\u00f3 \u00a0de un acto irregular, al punto que la Superintendencia de Sociedades \u00a0les indic\u00f3 que no pod\u00edan repartir esos dineros y que \u00a0deb\u00edan devolverse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XXXVI.Alega \u00a0que si un socio es administrador puede hurtar bienes de la sociedad y \u00a0administrar de manera desleal, lo que hace posible que concurran los \u00a0dos delitos de manera aut\u00f3noma, como qued\u00f3 demostrado. \u00a0Asegura que los dineros que Jaime Antonio D\u00edaz \u00c1lvarez \u00a0les reparti\u00f3 a sus hermanos socios no fueron devueltos a la \u00a0sociedad, afect\u00e1ndose gravemente los derechos de la se\u00f1ora \u00a0Sonia Moncayo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XXXVII.Finalmente, \u00a0el casacionista sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta los \u00a0siguientes aspectos planteados en el recurso de apelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el gerente de la sociedad hacienda Bruselas, con el aval de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s socios, permiti\u00f3 el vencimiento de la sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 31 de diciembre de 2014 y la puso en liquidaci\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, continu\u00f3 en su cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta que la Superintendencia de Sociedades declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ineficacia de su nombramiento por no reunir el quorum respectivo.<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingreso de los activos de la sociedad San Jos\u00e9 de Nima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante los a\u00f1os 2015, 2016 y 2017, que se repartieron entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los socios aqu\u00ed acusados, el revisor fiscal, la contadora y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta la secretaria. Todo en desacato de \u00f3rdenes judiciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al punto que todav\u00eda contin\u00faa la malversaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de recursos.<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad en la venta del predio Guatinal o Flor de Nima, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo declar\u00f3 su representado.<\/p>\n<p>iv. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma como los socios acusados desconocieron los derechos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Sonia Yolanda Moncayo como heredera de Kamis Sayegh.<\/p>\n<p>v. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio del contenido del acta 37.<\/p>\n<p>vi. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n de los oficios de los Juzgados de Familia de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que se consignaran los dineros producto de la venta del predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuesti\u00f3n a \u00f3rdenes de esa autoridad, con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvaguardar los bienes objeto del proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XXXVIII.Concluye \u00a0se\u00f1alando que el juzgador incurri\u00f3 en una flagrante \u00a0omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de las pruebas aportadas en \u00a0juicio, que acreditan que se cometieron los delitos endilgados. Si \u00a0este error no se hubiera cometido, se habr\u00eda llegado a \u00a0condenar a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XXXIX.Pide, \u00a0en consecuencia, que se case el fallo impugnado y en su defecto se \u00a0condene a los acusados, los hermanos D\u00edaz \u00c1lvarez \u00a0y Sayegh \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XL.AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la v\u00edctima &#8211; \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XLI.El casacionista reitera los cargos presentados en la demanda. \u00a0Agrega que el Tribunal omiti\u00f3 comparar las dos actas para \u00a0evidenciar las divergencias y verificar las alteraciones en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XLII.Tambi\u00e9n reprocha que las instancias no hubiesen valorado \u00a0la situaci\u00f3n real de la sucesi\u00f3n del fallecido Kamis \u00a0Sayegh. El error radic\u00f3 en que para los actos societarios se \u00a0reconoci\u00f3 como heredera exclusiva a Esmeralda Mar\u00eda \u00a0Sayegh. Con ello, se desconocieron los derechos sucesorales de su \u00a0compa\u00f1era Sonia Yolanda Moncayo, lo que llev\u00f3 a que se \u00a0distorsionara el quorum societario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XLIII.Agrega que, a pesar de la indebida administraci\u00f3n de los \u00a0recursos societarios, el Tribunal no valor\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0del delito de administraci\u00f3n desleal en la que incurri\u00f3 \u00a0el representante legal, para ese entonces Jaime Antonio D\u00edaz \u00a0\u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XLIV.Finalmente, sostiene que todos estos errores llevaron a que se \u00a0dictara sentencia absolutoria, que llev\u00f3 a que no se \u00a0garantizara la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XLV.La delegada de la Fiscal\u00eda solicita no casar la sentencia. \u00a0En primer lugar, asegura que el recurrente no demostr\u00f3 la \u00a0incidencia de la exclusi\u00f3n del testimonio de Sonia Yolanda \u00a0Moncayo, por lo cual el cargo no demostr\u00f3 la trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XLVI.No se evidenci\u00f3 ning\u00fan sesgo de parte del juez de \u00a0primera instancia durante la pr\u00e1ctica de los testimonios de \u00a0Berta Echavarr\u00eda, Gabriel Rodr\u00edguez y Liliana Ram\u00edrez. \u00a0El recurrente no argument\u00f3 c\u00f3mo el juez vulner\u00f3 \u00a0el principio de imparcialidad que alega quebrantado, ni c\u00f3mo \u00a0afect\u00f3 los derechos de la parte en la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria y el desarrollo del juicio. Para la Fiscal\u00eda el \u00a0transcurso de la audiencia de juicio oral se mantuvo dentro de los \u00a0par\u00e1metros del rol de direcci\u00f3n que recae en el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XLVII.Respecto del segundo cargo, los jueces no descontextualizaron \u00a0los testimonios de los hermanos Esmeralda y Libardo Sayegh. El \u00a0recurrente no evidencia ninguna falencia en la que hayan incurrido \u00a0las instancias al momento de valorar los elementos de conocimiento. \u00a0Lo que pretende es que la prueba se interprete desde su perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XLVIII.El recurrente no plantea ninguna objeci\u00f3n a los \u00a0argumentos expuestos por el ad quem en relaci\u00f3n con la \u00a0ausencia de responsabilidad de los procesados. Esta se apoy\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n 41205 del 23 de julio de 2013. La Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en virtud del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0cualquier modificaci\u00f3n en la composici\u00f3n societaria, \u00a0constituci\u00f3n de nuevas sociedades o ingreso de nuevos socios, \u00a0tiene que estar registrada ante la c\u00e1mara de comercio \u00a0correspondiente. De tal manera esos actos pueden ser oponibles a \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XLIX.Asegura que las tres nulidades planteadas por el casacionista \u00a0son completamente intrascendentes, pues no se observa la vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales ni la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L.Por un lado, que el juez haya omitido pronunciarse sobre la \u00a0solicitud probatoria del testimonio de Sonia Yolanda Moncayo, no solo \u00a0es intrascendente, sino que frente este punto oper\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno de la convalidaci\u00f3n. La parte debi\u00f3 \u00a0objetar dicha situaci\u00f3n en el momento procesal \u00a0correspondiente, pero guard\u00f3 silencio. En todo caso, este \u00a0testimonio carec\u00eda de relevancia para resolver el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LI.Respecto de la presunta imparcialidad del juez de conocimiento, se \u00a0trata de un simple alegato sin mayor sustento. No se demostr\u00f3 \u00a0c\u00f3mo la actitud del juez afect\u00f3 el desenlace procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LII.Para el delegado no hubo una manipulaci\u00f3n de los registros \u00a0de audio de la audiencia de juicio oral. Lo que ocurri\u00f3 es que \u00a0en la grabaci\u00f3n se pierde el audio en algunos momentos, \u00a0fen\u00f3meno que lamentablemente no es extra\u00f1o al momento \u00a0de registrarse audiencias. Sin embargo, dicha falencia no tiene la \u00a0envergadura para anular lo actuado. El casacionista no demostr\u00f3 \u00a0como esa imperfecci\u00f3n de los registros perjudic\u00f3 a la \u00a0parte que lo alega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIII.Frente al segundo cargo, el delegado reconoce la falta de \u00a0claridad de los hechos jur\u00eddicamente relevantes tanto en la \u00a0imputaci\u00f3n como en la acusaci\u00f3n. A pesar de este \u00a0defecto, sostiene que en las actas societarias No. 37 y 40 existen \u00a0claras falsedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIV.En el acta No. 37, del 9 de abril de 2013, se registra que los \u00a0socios aprobaron la enajenaci\u00f3n de un predio de la sociedad. \u00a0En la verificaci\u00f3n del quorum, aparece Blanca Adela \u00c1lvarez, \u00a0representada por Libardo D\u00edaz \u00c1lvarez, calidad que \u00a0acredita por medio de documento privado. Este punto evidencia una \u00a0falsedad, pues para esa \u00e9poca Blanca Adela ya hab\u00eda \u00a0fallecido a\u00f1os antes de dicha asamblea de socios. Por lo \u00a0tanto, el quorum para deliberar no se cumpl\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LV.En el acta No. 40 se dej\u00f3 constancia de una decisi\u00f3n \u00a0societaria relacionada con el cobro de un cheque, del que result\u00f3 \u00a0beneficiada Esmeralda Mar\u00eda Sayegh. En el acta, se tuvo como \u00a0\u00fanica heredera de Kamis Sayegh a esta \u00faltima. Con ello \u00a0se desconocieron los derechos societarios de Sonia Yolanda, quien \u00a0convivi\u00f3 por muchos a\u00f1os con el causante. Esta \u00a0situaci\u00f3n genera una falsedad en el documento, pues todos los \u00a0socios conoc\u00edan la existencia de Sonia Yolanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La defensa de Jaime D\u00edaz \u00c1lvarez, \u00a0Blanca y Alexandra Sayegh \u00c1lvarez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LVI.El defensor solicita que se extinga la acci\u00f3n penal que \u00a0cursa contra Jaime Antonio D\u00edaz \u00c1lvarez por muerte y \u00a0que no se case la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LVII.Frente al primer cargo, sostiene que se cumplen los requisitos \u00a0para decretar la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LVIII.Respecto del segundo cargo, asegura que no existe ninguna \u00a0falsedad en las actas 37 y 40, pues en ambas se registra a los socios \u00a0que para ese momento ten\u00eda legalmente la sociedad. Asegura que \u00a0Sonia Yolanda no aport\u00f3 acta de matrimonio o de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho. En los documentos segu\u00eda apareciendo como \u00a0c\u00f3nyuge la fallecida Blanca Adela, y sus leg\u00edtimos \u00a0herederos la representaron. En ese sentido, no era claro que Sonia \u00a0Yolanda fuera socia o heredera y se desconoc\u00eda qu\u00e9 se \u00a0le iba a adjudicar en la sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIX.Para la fecha de los hechos Esmeralda Mar\u00eda Sayegh estaba \u00a0reconocida como heredera y present\u00f3 documentos que as\u00ed \u00a0lo demostraban. Adem\u00e1s, no se hab\u00eda registrado ante la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Palmira la sucesi\u00f3n de Blanca \u00a0Adela, ni mucho menos la de Kamis Sayegh, que para la fecha de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso, segu\u00eda sin definirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La defensa de Esmeralda Mar\u00eda Sayegh \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LX.Solicita que no se case la sentencia. Asegura que el acta No. 37 \u00a0no es espuria, pues cont\u00f3 con el quorum necesario para \u00a0deliberar. Las cuotas partes de Kamis Sayegh, que se le adjudicaron \u00a0en la sucesi\u00f3n de su c\u00f3nyuge Blanca Adela \u00c1lvarez, \u00a0solo fueron registradas a su nombre en la c\u00e1mara de comercio \u00a0el d\u00eda 16 de agosto de 2013, es decir, 4 meses despu\u00e9s \u00a0de celebrada dicha junta de socios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LXI.CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LXII.Como los \u00a0defectos de la demanda de casaci\u00f3n se superaron con su \u00a0admisi\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 de fondo los problemas \u00a0jur\u00eddicos propuestos por el recurrente, en pro de los fines \u00a0del recurso establecidos en el art\u00edculo 180 de la Ley 906. \u00a0Estos est\u00e1n dirigidos a la b\u00fasqueda de la eficacia del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas de quienes \u00a0intervienen en la actuaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a las partes y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LXIII.Como cuesti\u00f3n previa, la Sala iniciar\u00e1 por \u00a0pronunciarse respecto de la solicitud de extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por muerte de los hermanos Jaime Antonio y \u00a0Libardo D\u00edaz \u00c1lvarez y la solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n a favor de Mar\u00eda \u00a0Alexandra D\u00edaz \u00c1lvarez, Blanca Mar\u00eda D\u00edaz \u00a0\u00c1lvarez y Esmeralda \u00a0Mar\u00eda Sayegh \u00c1lvarez. Hecho esto, en la l\u00f3gica \u00a0de los cargos formulados, se continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis \u00a0de los defectos al debido proceso que alega el recurrente para \u00a0determinar si estos acarrean la anulaci\u00f3n de lo actuado. En \u00a0caso de que no prospere el cargo por nulidad, se estudiar\u00e1n \u00a0las censuras relacionadas con el ejercicio de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que hicieron las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LXIV.Sobre la solicitud de extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por muerte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LXV.Cuando este asunto estaba al despacho para el \u00a0estudio formal de la demanda, el defensor de los acusados solicit\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por muerte de los \u00a0procesados Jaime Antonio D\u00edaz \u00a0\u00c1lvarez y \u00a0Libardo D\u00edaz \u00c1lvarez. \u00a0Sustent\u00f3 la solicitud a partir de la \u00a0primera causal del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal. Para \u00a0el efecto anex\u00f3 \u00a0los certificados de defunci\u00f3n expedidos por las Notar\u00edas \u00a01\u00aa y 4\u00aa de Palmira (Valle) respectivamente. Esos documentos \u00a0dan cuenta de que la muerte del primero se dio el 8 de febrero de \u00a02023 y, la del segundo, el 16 agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LXVI.Los arts. 82 del C.P. y 77 del C.P.P. se\u00f1alan \u00a0expresamente como causal para la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal la muerte del procesado. A su vez, el numeral 1 del art. 332 \u00a0del C.P.P. estatuye la preclusi\u00f3n ante la imposibilidad de \u00a0continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal. Bajo tales \u00a0presupuestos legales, el fallecimiento del acusado es una \u00a0circunstancia comprendida dentro de las hip\u00f3tesis que impiden \u00a0proseguir la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LXVII.Por medio de los certificados de defunci\u00f3n se aport\u00f3 \u00a0prueba id\u00f3nea de la muerte de los dos procesados, pues este \u00a0documento acredita legalmente el fallecimiento de la persona. Por \u00a0ello, la Sala declarar\u00e1 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal respecto de los procesados Jaime \u00a0Antonio D\u00edaz \u00c1lvarez y \u00a0Libardo D\u00edaz \u00c1lvarez, por \u00a0muerte. El primero enjuiciado por el delito de falsedad en documento \u00a0privado, fraude procesal, obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, hurto agravado y administraci\u00f3n \u00a0desleal. El segundo, por el delito de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LXVIII.Sobre la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n a favor de Mar\u00eda \u00a0Alexandra D\u00edaz \u00c1lvarez, Blanca Mar\u00eda D\u00edaz \u00a0\u00c1lvarez y Esmeralda \u00a0Mar\u00eda Sayegh \u00c1lvarez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LXX.Para la Sala, la petici\u00f3n es \u00a0improcedente, pues respecto del tr\u00e1mite surtido por tales \u00a0delitos, en el fallo impugnado se declar\u00f3 la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n a \u00a0partir de la \u00a0primera audiencia preliminar. \u00a0Como quiera que a pesar de que por ellos las procesadas fueron \u00a0acusadas, previamente no se les hizo una debida imputaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed qued\u00f3 consignado en el fallo en cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ANULAR parcialmente la sentencia de primera instancia para marginar \u00a0de esta actuaci\u00f3n el \u00a0delito de Fraude a resoluci\u00f3n judicial, en cuanto al acusado \u00a0Jaime D\u00edaz \u00c1lvarez. Asimismo, respecto de los delitos \u00a0de Obtenci\u00f3n de documento P\u00fablico Falso, Fraude \u00a0Procesal y Hurto Agravado por los que acusaron a Esmeralda Mar\u00eda \u00a0Sayegh \u00c1lvarez, Blanca Mar\u00eda, Mar\u00eda Alexandra y \u00a0Libardo D\u00edaz \u00c1lvarez, toda vez que no fueron imputados \u00a0en audiencia preliminar. Incl\u00fayase igualmente los hechos \u00a0nuevos de la acusaci\u00f3n que no fueron objeto de imputaci\u00f3n, \u00a0mencionados en la parte motiva de este prove\u00eddo, entre ellos \u00a0lo relacionado con actas e irregularidades surgidas respecto de la \u00a0administraci\u00f3n y decisiones de los socios en relaci\u00f3n \u00a0con la hacienda Brisuelas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LXXI.La actuaci\u00f3n por los delitos de \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, fraude procesal y \u00a0hurto agravado por los que se acus\u00f3 a las procesadas Esmeralda \u00a0Mar\u00eda Sayegh \u00c1lvarez, Blanca Mar\u00eda \u00a0y Mar\u00eda Alexandra D\u00edaz \u00a0\u00c1lvarez, se margin\u00f3 de la \u00a0sentencia. Entonces, ser\u00e1 \u00a0del resorte del ente acusador la decisi\u00f3n de iniciar o no \u00a0acci\u00f3n penal por tales conductas en contra de las mencionadas \u00a0se\u00f1oras, como dispuso el \u00a0Tribunal en su fallo1. \u00a0En consecuencia, se rechazar\u00e1 esta petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LXXII.Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LXXIII.El casacionista alega varias irregularidades que afectaron el \u00a0debido proceso por lo que solicita que se anule la actuaci\u00f3n \u00a0como \u00fanico mecanismo para subsanar el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LXXIV.El \u00a0primer reproche tiene que ver con la omisi\u00f3n de autorizar el \u00a0testimonio de la v\u00edctima Sonia Yolanda Moncayo, pues a pesar \u00a0de haber sido solicitado, el juez no se pronunci\u00f3 sobre su \u00a0pertinencia, utilidad y admisibilidad. Alega que para el \u00a0Tribunal esta situaci\u00f3n irregular fue \u00a0convalidada porque la parte interesada no interpuso los recursos \u00a0pertinentes. Sin embargo, sostiene que con ello se pas\u00f3 \u00a0por alto que realmente el juez nunca neg\u00f3 la prueba sino que \u00a0en la parte considerativa dijo que la ordenar\u00eda, pero luego se \u00a0neg\u00f3 a su pr\u00e1ctica. Para el recurrente esta omisi\u00f3n \u00a0afect\u00f3 el proceso porque se trata de la testigo que \u00a0pod\u00eda declarar sobre los perjuicios y da\u00f1os \u00a0que le causaron los procesados a la parte que representa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LXXV.Sobre el punto, como bien lo reconoci\u00f3 el Tribunal, el a \u00a0quo cometi\u00f3 un error al momento de pronunciarse sobre la \u00a0prueba. Si bien la mencion\u00f3 tangencialmente cuando se \u00a0encontraba resolviendo sobre la petici\u00f3n de otra prueba \u00a0documental, lo cierto es que no se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0pertinencia, utilidad y admisibilidad del testimonio de Sonia Yolanda \u00a0Moncayo. Esta omisi\u00f3n del a quo llev\u00f3 a que la \u00a0solicitud probatoria no fuera decretada, pues no se cumpli\u00f3 el \u00a0debido proceso para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LXXVI.A pesar del yerro, la Sala comparte la postura del Tribunal en \u00a0el sentido de que la omisi\u00f3n de la prueba testimonial no tiene \u00a0la envergadura para nulitar el tr\u00e1mite. Por un lado, el error \u00a0judicial se convalid\u00f3 con la actitud de la parte que lo alega. \u00a0Y por otro, no se demostr\u00f3 la trascendencia del testimonio \u00a0omitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LXXVII.Si bien el a quo err\u00f3 porque no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la solicitud probatoria de la Fiscal\u00eda, ni la parte, ni \u00a0el apoderado de v\u00edctima, pudiendo hacerlo, solicitaron la \u00a0correcci\u00f3n de esta omisi\u00f3n en el momento procesal \u00a0oportuno. Tampoco interpusieron los recursos que la ley establece \u00a0para ello. Con ello, el demandante convalid\u00f3 el error sobre el \u00a0cual guard\u00f3 silencio durante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LXXVIII.Pero a\u00fan m\u00e1s, quien solicita la nulidad no solo \u00a0debe demostrar la ocurrencia de la incorrecci\u00f3n denunciada, \u00a0sino como lo tiene decantado la jurisprudencia, debe acreditar c\u00f3mo \u00a0la irregularidad afecta de manera real y cierta sus derechos. El \u00a0demandante sostiene que la importancia del testimonio de Sonia \u00a0Yolanda Moncayo radicaba en el hecho de ser \u00abtestigo \u00a0directa de los perjuicios y da\u00f1os causados por parte de los \u00a0procesados\u00bb. Este aspecto nada dice \u00a0sobre la ocurrencia de los delitos, ni de qu\u00e9 manera su \u00a0testimonio habr\u00eda cambiado el sentido del fallo absolutorio. \u00a0Ni siquiera se mencion\u00f3 cu\u00e1l era la informaci\u00f3n \u00a0relevante que respecto de la actuaci\u00f3n \u00a0de las acusadas habr\u00eda podido \u00a0ofrecer la se\u00f1ora Moncayo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LXXIX.A pesar de que el Tribunal advirti\u00f3 en el fallo \u00a0impugnado sobre esa falta de informaci\u00f3n de lo que pod\u00eda \u00a0aportar la testigo para la resoluci\u00f3n del caso, el \u00a0casacionista persiste en la omisi\u00f3n en esta sede \u00a0extraordinaria. Adem\u00e1s, deb\u00eda ense\u00f1ar que la \u00a0informaci\u00f3n que aportar\u00eda Sonia Yolanda refutar\u00eda \u00a0los argumentos que llevaron al Tribunal a confirmar la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria. Por tanto, como no se acredit\u00f3 \u00a0en manera alguna la trascendencia del error cometido por el a \u00a0quo, la Sala desestima el reproche \u00a0planteado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LXXX.La \u00a0segunda inconformidad alegada en la demanda se sustenta en la \u00a0supuesta negaci\u00f3n de las pruebas solicitadas por la \u00a0representaci\u00f3n de v\u00edctimas. En el libelo se sostiene \u00a0que a pesar de hab\u00e9rsele permitido descubrirlas, se le se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ellas s\u00f3lo pod\u00edan ser pedidas por la Fiscal\u00eda. \u00a0Para la Corte, esta alegaci\u00f3n no se compadece con \u00a0irregularidad procesal alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LXXXI.La \u00a0jurisprudencia de la Sala tiene decantado que la intervenci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas en el desarrollo del proceso regido bajo la \u00a0Ley 906 de 2004, debe garantizar la igualdad de condiciones entre la \u00a0defensa y la Fiscal\u00eda2. \u00a0Esta perspectiva tiene estribo en la sentencia C- 454 de 2006, a \u00a0trav\u00e9s de la cual la Corte Constitucional las facult\u00f3 \u00a0para que pudiesen presentar solicitudes probatorias, pero siempre que \u00a0sean canalizadas a trav\u00e9s del ente acusador. As\u00ed se \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[l]a facultad para solicitar pruebas y, por contera, \u00a0para impugnar la decisi\u00f3n que resuelve sobre ellas, debe \u00a0valorarse a partir de quienes tienen la potestad para intervenir en \u00a0su pr\u00e1ctica, de tal suerte que si la Fiscal\u00eda y la \u00a0defensa son las \u00fanicas partes llamadas a cumplir tal \u00a0finalidad, las v\u00edctimas no est\u00e1n legitimadas para \u00a0recurrir respecto de las pruebas que no solicit\u00f3 directamente \u00a0o por intermedio de la Fiscal\u00eda en las oportunidades que ten\u00eda \u00a0para ese cometido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior bajo el entendimiento de que las v\u00edctimas \u00a0tienen la carga de hacer causa com\u00fan con la Fiscal\u00eda, \u00a0pues esta es la titular de la acci\u00f3n penal, la due\u00f1a de \u00a0la acusaci\u00f3n y la \u00fanica llamada \u00a0a introducir las pruebas. Por lo tanto, las solicitudes probatorias \u00a0de las v\u00edctimas como su disenso respecto de las pruebas \u00a0admitidas a la defensa, son aspectos que debe canalizar a trav\u00e9s \u00a0del ente acusador como su \u00fanico interlocutor v\u00e1lido que \u00a0puede allegarlas y controvertir en el debate oral3 \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LXXXII.Por lo tanto, las solicitudes probatorias del apoderado de \u00a0v\u00edctimas debieron ser transmitidas a trav\u00e9s de la \u00a0Fiscal\u00eda, como medida para garantizar la igualdad de armas \u00a0dentro del proceso adversarial regido por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LXXXIII.Adicionalmente, en relaci\u00f3n con el \u00a0principio de trascendencia, el censor no especific\u00f3 \u00a0cu\u00e1l fue el material probatorio que se qued\u00f3 por fuera. \u00a0Tampoco explic\u00f3 qu\u00e9 incidencia habr\u00eda tenido en \u00a0la demostraci\u00f3n de la responsabilidad de los acusados, \u00a0como para que el sentido absolutorio del fallo demandado sea \u00a0modificado. Por tal raz\u00f3n el reproche tambi\u00e9n debe ser \u00a0desestimado por intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LXXXIV.En un tercer reproche se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0las reglas b\u00e1sicas del interrogatorio cruzado durante la \u00a0recepci\u00f3n del testimonio de la investigadora Bertha \u00a0Echavarr\u00eda. Seg\u00fan el censor, la defensa, el Ministerio \u00a0P\u00fablico y el mismo juez hicieron todo lo posible para \u00a0entorpecer su declaraci\u00f3n, pues se opusieron a que se le \u00a0preguntara sobre las labores que desempe\u00f1\u00f3 en la \u00a0sociedad involucrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LXXXV.Relacionado \u00a0con lo anterior, el demandante sostiene que el \u00a0juez mostr\u00f3 una actitud completamente parcializada para \u00a0favorecer a la defensa en la pr\u00e1ctica de las pruebas. Orden\u00f3 \u00a0que en el contrainterrogatorio al testigo Javier Rodr\u00edguez la \u00a0Fiscal\u00eda le pusiera de presente un documento para refrescar \u00a0memoria. Incluso le hizo preguntas que traspasaron su rol, porque no \u00a0se limitaron a aclarar o complementar respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LXXXVI.Sostiene \u00a0que igual sucedi\u00f3 con la testigo de la \u00a0defensa, se\u00f1ora Mariela Abonaga, respecto de quien se permiti\u00f3 \u00a0que el defensor le indicara lo que deb\u00eda leer de un documento. \u00a0Adem\u00e1s, no \u00abexigi\u00f3 \u00a0bases probatorias\u00bb al defensor para \u00a0la solicitud de pruebas. Agrega que el juez ayud\u00f3 a contestar \u00a0objeciones planteadas por el Ministerio P\u00fablico y \u00a0permiti\u00f3 que el juicio se convirtiera en un \u00a0\u00abgalimat\u00edas procesal\u00bb, \u00a0dejando que el defensor incorporara documentos a su arbitrio, sin \u00a0explicar su pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LXXXVII.La queja fue estudiada por el Tribunal, quien advirti\u00f3 \u00a0que el juez fue un director activo, cuyas intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) fueron \u00a0en procura de la celeridad del proceso, evitando discusiones \u00a0bizantinas sobre aspectos que eran claros, como, por ejemplo, la \u00a0utilizaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de documentos por parte de \u00a0los testigos de descargo, donde aclaraba que estos se estaban \u00a0refiriendo a situaciones relacionadas con los respectivos legados \u00a0que, en todo caso, hab\u00edan sido decretados, por lo que no era \u00a0procedente la reclamaci\u00f3n del fiscal y apoderados de v\u00edctimas \u00a0en torno a la base probatoria para aducir determinado documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LXXXVIII.La Sala verific\u00f3 la audiencia de \u00a0juicio oral. Corrobor\u00f3 que el juez, en respuesta a las \u00a0objeciones presentadas por la defensa y el delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico, impidi\u00f3 que la Fiscal\u00eda preguntara \u00a0sobre puntos para los cuales no se decretaron los testimonios. De \u00a0esta manera, el juez cumpli\u00f3 su rol de director del proceso, \u00a0pues delimit\u00f3 la pr\u00e1ctica probatoria a partir de lo que \u00a0fue solicitado y decretado en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LXXXIX.As\u00ed, por ejemplo, la investigadora Bertha Echavarr\u00eda \u00a0describi\u00f3 las labores de investigaci\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0y que registr\u00f3 en el informe de polic\u00eda judicial. \u00a0Durante el interrogatorio, tras las objeciones presentadas por las \u00a0partes, el juez solicit\u00f3 al fiscal que las preguntas se \u00a0centraran sobre lo incluido en el informe FPJ11 suscrito por la \u00a0investigadora, pues para ello se decret\u00f3 el testimonio4. \u00a0En varias ocasiones, el juez llam\u00f3 la atenci\u00f3n del \u00a0fiscal porque las preguntas que estaba realizando exced\u00edan lo \u00a0incluido en el informe de polic\u00eda judicial. Adem\u00e1s, \u00a0debido a que no introdujo los soportes adicionales que acompa\u00f1aban \u00a0el informe, no pod\u00eda hacer preguntas referentes a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XC.Lo mismo se observa durante las declaraciones de Liliana Ram\u00edrez \u00a0Ram\u00edrez, Mariela Abonaga y Javier Rodr\u00edguez. Durante \u00a0ellas el juez tuvo un rol activo, asegurando que las declaraciones se \u00a0centraran en los t\u00f3picos para los cuales fueron decretadas y \u00a0manteniendo el orden de las repetidas objeciones que presentaron los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XCI.Sobre este aspecto, cabe recordar que la Sala a sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso del juicio oral, en \u00a0calidad de director de la audiencia, le corresponde velar porque las \u00a0partes guarden silencio, si no tienen la palabra, y observen el \u00a0decoro y respeto debidos6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el transcurso \u00a0del interrogatorio est\u00e1 obligado a decidir las objeciones \u00a0formuladas por la parte que no interroga o por el Ministerio P\u00fablico, \u00a0declar\u00e1ndolas inmediatamente fundadas o infundadas7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Bajo las premisas anteriores, las \u00a0facultades amplias y poderes de los cuales goza el juez para asegurar \u00a0el normal desarrollo del proceso y la intervenci\u00f3n de las \u00a0partes en \u00e9l, corresponden ser ejercidas sin debilidades, pero \u00a0tambi\u00e9n sin exceso dentro del marco de la ley, respetando los \u00a0derechos y garant\u00edas de aquellas en un plano de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, para asegurar la \u00a0eficiencia y transparencia de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0el Juez tenga el deber de ejercer los poderes disciplinarios y \u00a0aplicar las medidas correccionales, en presencia de conductas \u00a0procesales que tiendan a dilatar el proceso o que por cualquier medio \u00a0busquen entorpecer el desarrollo normal de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Adem\u00e1s de respetar y \u00a0cumplir la constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos y \u00a0hacerlos cumplir a los dem\u00e1s, est\u00e1 obligado a \u00a0desempe\u00f1ar con honorabilidad las funciones de su cargo8.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XCII.Bajo esta l\u00f3gica, para la Sala la intervenci\u00f3n del \u00a0juez se hizo dentro de los par\u00e1metros de su rol como director \u00a0y en ning\u00fan momento tuvo una repercusi\u00f3n negativa en \u00a0los intereses de la parte demandante. Por lo tanto, el alegato del \u00a0defensor falta a la correcci\u00f3n material de lo ocurrido y no \u00a0evidencia una eventual nulidad en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XCIII.Finalmente, el censor alega la \u00a0omisi\u00f3n de una constancia que quiso dejar, \u00a0como representante de v\u00edctimas, sobre las supuestas \u00a0arbitrariedades que estaban ocurriendo en el juicio, la cual \u00a0no qued\u00f3 grabada en el registro de la \u00a0audiencia. Tal afirmaci\u00f3n se muestra completamente carente de \u00a0trascendencia, pues no se explica la naturaleza de las \u00a0arbitrariedades que quiso documentar y c\u00f3mo esa omisi\u00f3n \u00a0afecta la estructura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XCIV.En todo caso, como ya se mencion\u00f3, \u00a0verificados los registros del juicio se observa que el tr\u00e1mite \u00a0de las audiencias se surti\u00f3 en debida forma. Adem\u00e1s, \u00a0que la intervenci\u00f3n del juez director estuvo dirigida a \u00a0proteger los fines del proceso. Los inconvenientes que presenta el \u00a0audio de la audiencia de juicio oral es un defecto t\u00e9cnico, \u00a0sin la entidad suficiente para nulitar lo actuado. Las deficiencias \u00a0del audio fueron moment\u00e1neas, situaci\u00f3n que en nada \u00a0imposibilit\u00f3 el ejercicio de los derechos y garant\u00edas \u00a0de las partes, quienes, a pesar de ello, pudieron ejercer y sustentar \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XCV.Por lo tanto, los reproches que presenta el casacionista no \u00a0muestran irregularidades sustanciales que afecten las garant\u00edas \u00a0de la v\u00edctima, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1n \u00a0desestimadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XCVI.Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XCVII.El demandante invoca un error de hecho por \u00a0falso juicio de identidad por \u00a0distorsi\u00f3n del sentido objetivo de las pruebas testimoniales \u00a0de cargo y descargo. Espec\u00edficamente las declaraciones \u00a0rendidas por los acusados Esmeralda Sayegh \u00c1lvarez \u00a0y Jaime \u00a0Antonio D\u00edaz \u00c1lvarez, las cuales \u00a0habr\u00edan sido descontextualizadas. Sin embargo, omite \u00a0mostrar cu\u00e1les fueron los apartes de sus \u00a0declaraciones que, seg\u00fan su alegaci\u00f3n, sufrieron tal \u00a0descontextualizaci\u00f3n. As\u00ed, no acredit\u00f3 \u00a0que el juzgador llev\u00f3 a la sentencia un enunciado distinto de \u00a0lo que realmente dicen tales medios de conocimiento. Es decir, no \u00a0llev\u00f3 a cabo esa labor de confrontaci\u00f3n entre lo que \u00a0textualmente dice la prueba y lo que le hizo decir el juzgador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XCVIII.Pero adem\u00e1s la Sala advierte que lo declarado por estos \u00a0procesados, quienes acudieron a declarar al juicio tras renunciar a \u00a0su derecho a guardar silencio, fue resumido por el ad quem. \u00a0Ese ejercicio tuvo plena coincidencia con lo declarado y, realmente, \u00a0sus afirmaciones no jugaron un papel esencial en las valoraciones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>XCIX.En efecto, el Tribunal tuvo en cuenta que Jaime Antonio D\u00edaz \u00a0\u00c1lvarez sostuvo que para el 9 de abril de 2013, los socios de \u00a0San Jos\u00e9 de Nima Ltda. eran Blanca Mar\u00eda, Jaime, \u00a0Libardo D\u00edaz y la fallecida Blanca \u00c1lvarez. Asegur\u00f3 \u00a0que solo hasta finales del a\u00f1o 2013 se registr\u00f3 la \u00a0sucesi\u00f3n de su progenitora, despu\u00e9s de haberse \u00a0realizado la venta del predio Guatinal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.El Tribunal tom\u00f3 lo que dijo el declarante. Esto es, que \u00a0describi\u00f3 la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0que atravesaba la empresa, refiri\u00f3 la disputa que se gener\u00f3 \u00a0luego de la muerte de su progenitora entre su esposo y los hijos de \u00a0ella. Tambi\u00e9n, que detall\u00f3 lo ocurrido en la junta \u00a0extraordinaria de ese 9 de abril. En ella, los socios acordaron \u00a0vender el predio Guatinal y as\u00ed salvar un predio m\u00e1s \u00a0valioso denominado Marsella. Precis\u00f3 que su madre Blanca Adela \u00a0ten\u00eda un alto porcentaje de participaci\u00f3n accionaria en \u00a0San Jos\u00e9 de Nima. Por ello, ese d\u00eda se reunieron todos \u00a0sus herederos: Esmeralda Mar\u00eda, Libardo, Elizabeth, Diego, \u00a0Jaime, Blanca Mar\u00eda y Mar\u00eda Alexandra y, de com\u00fan \u00a0acuerdo, nombraron a Libardo D\u00edaz representante de las cuotas \u00a0partes de Blanca Adela. En esa ocasi\u00f3n se le dio poder para \u00a0esa \u00fanica oportunidad, con la tarea de autorizar la venta del \u00a0predio Guatinal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CI.El Tribunal dijo que el procesado narr\u00f3 que para el momento \u00a0de la venta del predio Guatinal la empresa no ten\u00eda cuentas \u00a0bancarias, pues desde 1991 las manejaba un secuestre. Asegur\u00f3 \u00a0que esta situaci\u00f3n llev\u00f3 a que se reformaran los \u00a0estatutos societarios, para autorizar al gerente el recibo de dineros \u00a0de la empresa en su cuenta personal. Mencion\u00f3 que en la junta \u00a0de socios registrada en el acta n.\u00ba 40, lo autorizaron para \u00a0cobrar un cheque y depositarlo en su cuenta personal, por exigencia \u00a0del banco. Sin embargo, recalc\u00f3 que ya contaba con dicha \u00a0autorizaci\u00f3n en los estatutos societarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CII.El ad quem se\u00f1al\u00f3 que el declarante \u00a0reconoci\u00f3 varios documentos puestos de presente por la \u00a0defensa. Tambi\u00e9n, que afirm\u00f3 que solo hasta el a\u00f1o \u00a02015 tuvo conocimiento del proceso de sucesi\u00f3n del fallecido \u00a0Khamis Sayegh, cuando recibi\u00f3 notificaci\u00f3n del juzgado \u00a0donde se daba a conocer el embargo a las acciones del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIII.En cuanto a la declaraci\u00f3n rendida por la procesada \u00a0Esmeralda Mar\u00eda Sayegh \u00c1lvarez, el Tribunal advirti\u00f3 \u00a0que dijo ser socia de San Jos\u00e9 de Nima desde el a\u00f1o \u00a01978. Que adujo que la sucesi\u00f3n de su progenitora Blanca Adela \u00a0qued\u00f3 en firme en el a\u00f1o 2011, pero solo se registr\u00f3 \u00a0hasta finales del 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIV.El Tribunal sostuvo que la procesada reconoci\u00f3 que \u00a0particip\u00f3 en la reuni\u00f3n de socios del 9 de abril de \u00a02013, en la que se discuti\u00f3 la venta del predio Guatinal. Que \u00a0en dicha junta participaron todos, pero como a\u00fan no hab\u00eda \u00a0registro de la sucesi\u00f3n, se eligi\u00f3 por unanimidad de \u00a0todos los herederos al se\u00f1or Libardo D\u00edaz como \u00a0representante de las cuotas partes de Blanca Adela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CV.El Tribunal mencion\u00f3 que la procesada dijo que el 25 de \u00a0febrero de 2013, cuando se suscribi\u00f3 el acta n.\u00ba 36, se \u00a0aprob\u00f3 una propuesta de reestructuraci\u00f3n presentada por \u00a0Diego \u00c1lvarez, que finalmente no se hizo. Que en el acta n.\u00ba \u00a037 qued\u00f3 registrada la autorizaci\u00f3n para la venta del \u00a0predio Guatinal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CVII.El ad quem refiri\u00f3 que la procesada supo que el \u00a0acta qued\u00f3 en la mesa de reuniones porque as\u00ed lo \u00a0sostuvo Liliana Ram\u00edrez. Esta, tras serle solicitado el \u00a0documento por parte de Jaime y no encontrarlo, decidi\u00f3 \u00a0interponer la denuncia por su p\u00e9rdida. Seg\u00fan el \u00a0Tribunal, la procesada afirm\u00f3 que supon\u00eda que quien \u00a0hab\u00eda tomado el acta que conten\u00eda el error hab\u00eda \u00a0sido Diego D\u00edaz, pues fue \u00e9l quien la incorpor\u00f3 \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CVIII.En relaci\u00f3n con el acta n.\u00ba 40, dijo que la \u00a0declarante precis\u00f3 que el 10 de diciembre de 2012 inici\u00f3 \u00a0el proceso de sucesi\u00f3n de su padre Khamis Sayegh, fecha en la \u00a0que fue reconocida como heredera. Tambi\u00e9n que acept\u00f3 \u00a0que conoce a Sonia Moncayo, quien era la esposa de su padre y que de \u00a0ello inform\u00f3 al juzgado que llevaba la sucesi\u00f3n, ante \u00a0quien present\u00f3 el acta de matrimonio de Khamis y Sonia. Dijo \u00a0que Sonia Yolanda Moncayo solo fue reconocida como heredera hasta el \u00a0a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIX.Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, los puntos referidos en \u00a0estas declaraciones y que fueron mencionados por el Tribunal, se \u00a0demostraron a partir de otros elementos materiales probatorios \u00a0introducidos y practicados en el juicio oral. Por lo tanto, las \u00a0cr\u00edticas que presenta el censor respecto a dichos testimonios \u00a0resultan intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CX.En segundo lugar, sin ninguna l\u00f3gica \u00a0argumentativa, el censor hace un salto. Cuestion\u00f3 que el \u00a0Tribunal encontrara que la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 la \u00a0imputaci\u00f3n de algunas conductas a los procesados. Pero que, \u00a0pese a esto, se haya pronunciado sobre otros delitos que s\u00ed \u00a0fueron objeto de imputaci\u00f3n y que \u00a0con ello termin\u00f3 tratando el tema de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXI.No entiende la Sala \u00a0la queja del censor, pues lo que se advierte en la sentencia \u00a0impugnada es que el Tribunal hizo una revisi\u00f3n minuciosa de \u00a0los hechos que fueron objeto de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. \u00a0Como encontr\u00f3 que algunos de los mencionados en el fallo de \u00a0primera instancia no se delimitaron en la primera audiencia \u00a0preliminar, los excluy\u00f3 de su an\u00e1lisis. De tal manera \u00a0salvaguard\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa de los \u00a0acusados, cuya responsabilidad solo se valor\u00f3 respecto de las \u00a0conductas que s\u00ed se imputaron, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0ese orden de ideas, se delimita el tema de prueba a la Falsedad en \u00a0documento privado respecto de las actas 37 y 40 de la entidad San \u00a0Jos\u00e9 de Nima Ltda., para todos los procesados, y, \u00fanicamente, \u00a0para Jaime Antonio D\u00edaz \u00c1lvarez, por los delitos de \u00a0Obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, Fraude procesal, \u00a0Hurto Agravado y Administraci\u00f3n desleal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXII.La actuaci\u00f3n del ad quem estuvo encaminada a \u00a0corregir el yerro de congruencia, delimitando la discusi\u00f3n a \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes presentados en la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n. Como innumerables veces ha dicho la \u00a0Corte, estos deben permanecer invariables desde ese punto hasta la \u00a0emisi\u00f3n del fallo. Al respecto, la Sala ha decantado las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0si la acusaci\u00f3n modifica sustancialmente los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes consignados en la imputaci\u00f3n, \u00a0desde aquel escal\u00f3n procesal se materializa la afectaci\u00f3n \u00a0del debido proceso y el derecho de defensa, lo cual obliga, se \u00a0insiste, a la invalidaci\u00f3n, habida cuenta que todo lo \u00a0adelantado a continuaci\u00f3n se edifica sobre un soporte espurio; \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0la \u00a0posibilidad de correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, precisi\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 339 de la Ley 906 \u00a0de 2004 s\u00f3lo opera respecto de los yerros que contenga el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, pero no pretende ni puede subsanar los \u00a0propios de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0la \u00a0subsunci\u00f3n de determinada conducta en un espec\u00edfico \u00a0tipo penal representa una elecci\u00f3n de la Fiscal\u00eda que, \u00a0a su vez, afecta el debido proceso y el derecho de defensa pues, en \u00a0lo que corresponde a pluralidad de conductas punibles, el que se \u00a0escoja un solo cargo y no un n\u00famero mayor de ellos constituye \u00a0mensaje para la defensa material y t\u00e9cnica, que as\u00ed \u00a0entienden que solo deben controvertir lo planteado por el ente \u00a0instructor. Y, si la Fiscal\u00eda considera que debe incluir en la \u00a0acusaci\u00f3n un nuevo delito \u2013enti\u00e9ndase agregar \u00a0otro cargo\u2013, le \u00a0es imperativo solicitar audiencia de adici\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0sin que ello obste adelantar un tr\u00e1mite diferente por ese \u00a0punible; \u00a0(negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0advirtiendo \u00a0que el principio de congruencia reclama examinar como factores de \u00a0contrastaci\u00f3n, en su componente de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, \u00fanicamente la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n10 \u00a0de cara a lo considerado en los fallos, el tema de la incongruencia y \u00a0sus efectos opera algo m\u00e1s complejo, pues, en algunos casos la \u00a0decisi\u00f3n ha de pasar por la invalidaci\u00f3n de lo actuado \u00a0y, en otros, por la emisi\u00f3n de sentencia absolutoria. \u00a0Entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0cuando \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes consignados en la \u00a0imputaci\u00f3n var\u00edan de forma sustancial en la acusaci\u00f3n, \u00a0la soluci\u00f3n consiste en \u00a0invalidar lo actuado por afectaci\u00f3n del debido proceso y el \u00a0derecho de defensa, \u00a0dada la disonancia entre uno y otro hito procesal \u2013al no \u00a0existir un hilo conductor que ate el primer estadio procesal con el \u00a0segundo\u201311; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXIII.Por lo tanto, se advierte acertada la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal de invalidar lo actuado con relaci\u00f3n a los hechos y \u00a0conductas adicionadas en la audiencia de acusaci\u00f3n, sin que \u00a0previamente se hubieran imputado. Ahora, que el an\u00e1lisis de \u00a0los hechos en su contexto tocara de alguna manera los comportamientos \u00a0excluidos, no afecta el debido proceso, pues finalmente la decisi\u00f3n \u00a0solo recay\u00f3 sobre lo legalmente reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0falsedad en documento privado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXIV.El censor cuestiona al Tribunal por no \u00a0aceptar como probadas las falsedades que fueron consignadas en las \u00a0actas de asambleas de socios 37 y 40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXVI.Igual \u00a0sucede con el acta n.\u00ba \u00a040 del 3 de septiembre de 2013 cuya falsedad desecharon los \u00a0juzgadores con una justificaci\u00f3n carente de an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico. Desconocieron que el \u00a0juzgado que llevaba el proceso de sucesi\u00f3n ten\u00eda que \u00a0certificar que la \u00fanica heredera de Kamis Sayegh era Esmeralda \u00a0Mar\u00eda Sayegh \u00c1lvarez. Esta persona \u00a0demand\u00f3 la sucesi\u00f3n aduciendo que los dem\u00e1s \u00a0herederos eran indeterminados, pese a que la se\u00f1ora Sonia \u00a0Yolanda Moncayo era leg\u00edtima esposa del causante. Agrega que, \u00a0la intenci\u00f3n de Esmeralda Mar\u00eda \u00a0fue apropiarse, junto con sus hermanos, de los derechos que ten\u00eda \u00a0Sonia Moncayo, aspecto que no fue valorado correctamente por el \u00a0juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXVII.Por su parte, el Delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0reprocha la falta de claridad de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes tanto en la imputaci\u00f3n como en la acusaci\u00f3n. \u00a0A pesar de este defecto, secunda al apoderado de v\u00edctimas al \u00a0sostener que en las actas societarias n.\u00ba 37 y 40 existen claras \u00a0falsedades, al haberse considerado en el qu\u00f3rum a socios que \u00a0para ese entonces ya hab\u00edan fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXVIII.Para la Sala, la fijaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes se caracteriz\u00f3 por ser sumamente extensa y \u00a0repetitiva, lo que, como asegur\u00f3 el Delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico, los hizo enrevesados y desordenados. Sin embargo, de \u00a0su lectura se pueden extraer que las procesadas \u00a0Mar\u00eda Alexandra D\u00edaz \u00c1lvarez, \u00a0Blanca Mar\u00eda D\u00edaz \u00c1lvarez y \u00a0Esmeralda Mar\u00eda Sayegh \u00c1lvarez, fueron \u00a0imputadas y acusadas por el delito de falsedad en documento privado, \u00a0con base en los siguientes dos episodios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Haber suscrito el acta n.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 de la junta extraordinaria de socios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevada a cabo el 9 de abril de 2013. En esta ocasi\u00f3n Libardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz \u00c1lvarez (fallecido), en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confabulaci\u00f3n con las acusadas, figur\u00f3 representando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un 74.09% del total de las cuotas parte al representar a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progenitora fallecida Blanca Adela \u00c1lvarez. Sin embargo, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n se\u00f1ala que se trat\u00f3 de una falsedad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que para ese entonces ya se contaba con la divisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las cuotas partes a favor de cada uno de los herederos. Por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, cada uno de ellos ten\u00eda su porcentaje asignado y bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese par\u00e1metro debi\u00f3 establecerse el qu\u00f3rum \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque Esmeralda Mar\u00eda Sayegh \u00a0\u00c1lvarez figur\u00f3 representando \u00a0el porcentaje social del causante Khamis Sayegh Avdela. Con ello se \u00a0desconocieron los derechos de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0Sonia Yolanda Moncayo, quien no fue convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese qu\u00f3rum se autoriz\u00f3 \u00a0la venta de una parte del bien societario Guatinal o Flor de Nima. En \u00a0virtud de ello, el 26 de junio siguiente, el representante legal de \u00a0la sociedad vendi\u00f3 el inmueble. Sin embargo, dicha \u00a0autorizaci\u00f3n configura otra falsedad, pues lo que se autoriz\u00f3 \u00a0en la asamblea fue la restructuraci\u00f3n empresarial, como hab\u00eda \u00a0quedado consignado en la primera versi\u00f3n del acta 37, que fue \u00a0cambiada para incluir que se llevara cabo la enajenaci\u00f3n del \u00a0predio mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Haber suscrito el acta n.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 de la asamblea llevada a cabo el 3 de septiembre de 2013. En esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n, el qu\u00f3rum decisorio se complet\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo a la se\u00f1ora Esmeralda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Sayegh como \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante de las cuotas partes que le correspond\u00edan a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padre fallecido Khamis Andrawis Sayegh Avdela. Sin embargo, con ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desconocieron los derechos de la compa\u00f1era sobreviviente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del causante, se\u00f1ora Sonia Yolanda Moncayo, que ya hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido reconocida como legataria en el proceso sucesoral. En esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asamblea se autoriz\u00f3 al representante legal para cobrar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cheque a la sociedad y consignarlo a su nombre por un monto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$816.498.908. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXIX.Por lo tanto, la Sala no desconoce la falta de t\u00e9cnica \u00a0por parte del ente acusador al momento de precisar los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, pese a los lineamientos que de \u00a0manera reiterada ha demarcado esta Corte. Sin embargo, estas \u00a0falencias no impidieron que los acusados pudieran conocer las \u00a0circunstancias que rodearon el hecho imputado. Es decir, la acusaci\u00f3n \u00a0logr\u00f3 la finalidad legalmente trazada por el legislador. Le \u00a0transmiti\u00f3 los procesados los hechos estructurantes del tipo \u00a0penal por el cual la Fiscal\u00eda los llamaba a juicio, y respecto \u00a0de ellos se despleg\u00f3 el ejercicio defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la falsedad \u00a0en el acta n.\u00ba 37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXX.Entre las pruebas documentales introducidas al juicio se alleg\u00f3 \u00a0la escritura p\u00fablica de compraventa del predio Guatinal o Flor \u00a0de Nima con los respectivos anexos. Entre ellos se encuentra el acta \u00a0n.\u00ba 37 \u00a0y el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad \u00a0de San Jos\u00e9 de Nima Ltda. Estos documentos fueron valorados \u00a0por los falladores y el casacionista no present\u00f3 ning\u00fan \u00a0reproche sobre su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXXI.El certificado de existencia y representaci\u00f3n de la \u00a0sociedad San Jos\u00e9 de Nima Ltda., fue emitido por la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Palmira el 24 de junio de 2013. Es decir, casi dos \u00a0meses despu\u00e9s de la asamblea extraordinaria del 9 de abril del \u00a0mismo a\u00f1o relacionada con el acta n.\u00ba \u00a037. En este documento aun figuraba como socia mayoritaria \u00a0la fallecida Blanca Adela \u00c1lvarez de Sayegh12. \u00a0 En el certificado figuraban como socios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Blanca Adela \u00c1lvarez de Sayegh, con aportes por un valor de \u00a0$22.559,732,75; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mar\u00eda Alexandra D\u00edaz \u00c1lvarez, con aportes por \u00a0un valor de $1.935,255,75; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Blanca Mar\u00eda D\u00edaz \u00c1lvarez, con aportes por un \u00a0valor de $1.935.255,75; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jaime Antonio D\u00edaz \u00c1lvarez, con aportes por un valor \u00a0de $1.935.255,75; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Yolanda D\u00edaz, con aportes por un valor de $888.514; y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esmeralda Mar\u00eda Sayegh \u00c1lvarez, con aportes por un \u00a0valor de $1.174.542. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXXII.El acta n.\u00ba \u00a037 registr\u00f3 lo decidido en la junta extraordinaria \u00a0de socios de la sociedad San Jos\u00e9 de Nima Ltda., llevada a \u00a0cabo el 9 de abril de 2013, en la ciudad de Palmira. En tal junta, el \u00a0qu\u00f3rum se verific\u00f3 teniendo en cuenta que la fallecida \u00a0Blanca Adela \u00c1lvarez de Sayegh todav\u00eda segu\u00eda \u00a0apareciendo como socia mayoritaria en el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n expedido por la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXXIII.Por ello, a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 378 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, los herederos de Blanca Adela \u00a0procedieron a elegir por unanimidad a Libardo D\u00edaz \u00c1lvarez \u00a0como representante de las cuotas partes de la socia causante. Esto \u00a0\u00abcon la finalidad de que representando el 74.09% \u00a0autorice al representante legal de San Jos\u00e9 de Nima Ltda. para \u00a0que venda 42 hect\u00e1reas aproximadas del predio GUATINAL, \u00a0tambi\u00e9n llamado FLOR DE NIMA (\u2026)\u00bb13. \u00a0Seg\u00fan lo registrado en el acta, en esta votaci\u00f3n \u00a0particip\u00f3 Diego D\u00edaz \u00c1lvarez como heredero de \u00a0Blanca Adela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXXIV.Paso seguido, se verific\u00f3 el qu\u00f3rum as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Blanca Adela \u00c1lvarez representada por Libardo D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvarez 74.09%;<\/p>\n<p>* Jaime Antonio D\u00edaz 6.40%;<\/p>\n<p>* Alexandra D\u00edaz \u00c1lvarez 6.40%;<\/p>\n<p>* Blanca Mar\u00eda D\u00edaz \u00c1lvarez 6.40%; y<\/p>\n<p>* Esmeralda Sayegh \u00c1lvarez 3.90%;<\/p>\n<p>* totales presentes y representados 97.19% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXXV.A partir de esto se verific\u00f3 el qu\u00f3rum para tomar \u00a0decisiones en esa junta extraordinaria. Se procedi\u00f3 entonces a \u00a0autorizar al representante legal de la sociedad para que vendiera 42 \u00a0hect\u00e1reas aproximadas del predio Guatinal tambi\u00e9n \u00a0llamado Flor de Nima, con un total de 97.19% de las cuotas partes, es \u00a0decir, con el total de los votos presentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXXVI. A primera vista, a la asamblea extraordinaria de socios \u00a0celebrada el 9 de abril de 2013 asistieron y deliberaron quienes, \u00a0seg\u00fan la composici\u00f3n societaria vigente para la \u00e9poca, \u00a0pod\u00edan hacerlo, alcanz\u00e1ndose el qu\u00f3rum exigido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXXVII.Ahora bien, el primer punto que discute el casacionista es que \u00a0Esmeralda Mar\u00eda Sayegh \u00c1lvarez \u00a0figur\u00f3 representando el porcentaje social del causante Khamis \u00a0Sayegh Avdela. De esa forma se desconocieron los derechos de la \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Sonia Yolanda Moncayo, quien no se \u00a0convoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXXVIII.De las pruebas documentales se evidencia \u00a0que la socia Esmeralda Mar\u00eda Sayegh \u00a0actu\u00f3 en aquella asamblea represent\u00e1ndose a s\u00ed \u00a0misma, con un 3,90% de las cuotas partes que le correspond\u00edan. \u00a0No es cierto que Esmeralda Mar\u00eda \u00a0hubiera actuado en representaci\u00f3n de su fallecido padre Khamis \u00a0Sayeh Avdela. Este, en todo caso, para la fecha no figuraba como \u00a0socio de San Jos\u00e9 de Nima Ltda., aspectos que fueron \u00a0reconocidos y aclarados por el Tribunal. En este sentido, el alegato \u00a0del censor desconoce la realidad de lo demostrado por medio de los \u00a0medios de conocimiento allegados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CXXIX.Un segundo aspecto que reprocha el demandante es que en esa \u00a0asamblea Libardo D\u00edaz \u00c1lvarez (fallecido), hubiera \u00a0actuado en representaci\u00f3n del 74.09% de las cuotas partes que \u00a0le correspond\u00edan a la socia fallecida Blanca Adela \u00c1lvarez. \u00a0Para entonces, dice el censor, ya estaba la asignaci\u00f3n \u00a0sucesoral de las cuotas partes que le correspond\u00edan a cada uno \u00a0de los herederos. Por ello, asegura que cada uno de los socios ten\u00eda \u00a0asignado su porcentaje y bajo ese par\u00e1metro debi\u00f3 \u00a0verificarse el qu\u00f3rum decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXXX.Para la Corte el reparo del demandante desconoce lo demostrado \u00a0en el proceso, as\u00ed como las normas que regulan este aspecto en \u00a0la ley comercial. Como ya se se\u00f1al\u00f3, para la fecha de \u00a0realizaci\u00f3n de la junta de socios origen del acta n.\u00ba \u00a037, en el registro mercantil figuraba como socia mayoritaria \u00a0Blanca Adela \u00c1lvarez de Sayegh. Esto, pese a que hab\u00eda \u00a0fallecido el 5 de noviembre de 1991. Tal circunstancia la inform\u00f3 \u00a0el certificado de existencia y representaci\u00f3n emitido por la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Palmira. Por lo tanto, al momento de la \u00a0junta de socios del 9 de abril de 2013, las cuotas partes en cabeza \u00a0de la fallecida en la sociedad San Jos\u00e9 de Nima Ltda., \u00a0integraban la masa herencial, perteneciente a los sucesores \u00a0proindiviso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXXXI.Para actuar en la asamblea extraordinaria, los socios acudieron \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio14, \u00a0aplicable por remisi\u00f3n expresa a las sociedades limitadas15, \u00a0en cuanto establece que: \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones ser\u00e1n \u00a0indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o \u00a0convencional una acci\u00f3n pertenezca a varias personas, estas \u00a0deber\u00e1n designar un representante com\u00fan y \u00fanico \u00a0que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de acuerdo, el juez del \u00a0domicilio social designar\u00e1 el representante de tales acciones, \u00a0a petici\u00f3n de cualquier interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El albacea con tenencia de bienes \u00a0representar\u00e1 las acciones que pertenezcan a la sucesi\u00f3n \u00a0il\u00edquida. Siendo varios los albaceas designar\u00e1n un solo \u00a0representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el \u00a0juez para tal efecto. A falta de albacea, llevar\u00e1 la \u00a0representaci\u00f3n la persona que elijan por mayor\u00eda de \u00a0votos los sucesores reconocidos en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXXXII.A partir de esta normativa, se cumpli\u00f3 el primer punto \u00a0del orden del d\u00eda en la junta del 9 de abril de 2013. \u00a0Consisti\u00f3 en que los herederos de Blanca Adela, entre ellos \u00a0Diego D\u00edaz \u00c1lvarez, votaron y eligieron por unanimidad \u00a0a su hermano Libardo D\u00edaz \u00c1lvarez como representante de \u00a0las cuotas partes de la causante Blanca Adela16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXXXIII.El actuar de los socios de San Jos\u00e9 de Nima Ltda., y \u00a0herederos de Blanca Adela se ajust\u00f3 al marco legal que \u00a0establece el C\u00f3digo de Comercio para estos escenarios. Como \u00a0fue citado por el Tribunal, el art\u00edculo 148 de la precitada \u00a0norma dispone que \u00absi una o m\u00e1s partes de \u00a0inter\u00e9s, cuotas o acciones pertenecieren proindiviso a varias \u00a0personas, estas designar\u00e1n a quien haya de ejercitar los \u00a0derechos inherentes a las mismas (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXXXIV.El casacionista insiste en que la falsedad se configur\u00f3 \u00a0por el hecho de que, para la fecha de la mencionada asamblea de \u00a0socios, el trabajo de partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n de \u00a0Blanca Adela \u00c1lvarez ya se hab\u00eda realizado. Por lo \u00a0tanto, en la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y votaciones, \u00a0Libardo D\u00edaz no debi\u00f3 actuar como representante de la \u00a0causante, sino que cada uno de los herederos debi\u00f3 ejercer su \u00a0voto seg\u00fan la cuota parte que le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXXXV.Sin embargo, la postura del demandante desconoce que, para el 9 \u00a0de enero de 2013, la adjudicaci\u00f3n de la herencia no se hab\u00eda \u00a0registrado en la C\u00e1mara de Comercio. Este aspecto se evidencia \u00a0en el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la \u00a0sociedad San Jos\u00e9 de Nima Ltda. El registro de la adjudicaci\u00f3n \u00a0de la herencia de Blanca Adela \u00c1lvarez en la C\u00e1mara de \u00a0Comercio solo se realiz\u00f3 hasta el 16 de agosto de 201317, \u00a0casi cuatro meses despu\u00e9s de ocurrida la asamblea \u00a0extraordinaria de socios que dio origen al acta n.\u00ba \u00a037. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXXXVI.Sobre este aspecto, el Tribunal puso de presente el art\u00edculo \u00a0361 del C\u00f3digo de Comercio, que establece que las sociedades \u00a0limitadas: \u00abllevar\u00e1n un libro de registro \u00a0de socios, registrado en la C\u00e1mara de Comercio, en el que se \u00a0anotar\u00e1n el nombre, la nacionalidad, domicilio, documentos de \u00a0identificaci\u00f3n de cuotas que cada uno posea\u00bb. En \u00a0este mismo sentido, se refiri\u00f3 al concepto 220-081909 del 10 \u00a0de junio de 1999, en el cual la Superintendencia de Sociedades, \u00a0\u00f3rgano de vigilancia de estas empresas, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, en tanto se verifique el tr\u00e1mite de la \u00a0sucesi\u00f3n del causante, los bienes herenciales son de la \u00a0herencia y su administraci\u00f3n o custodia corresponde al albacea \u00a0o en su caso a todos los sucesores o herederos a t\u00edtulo \u00a0universal de conformidad con las reglas consagradas en el art\u00edculo \u00a01297 y siguientes del C\u00f3digo Civil, relativas a la \u00a0administraci\u00f3n de la herencia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez proferida y en firme la sentencia de \u00a0adjudicaci\u00f3n de las cuotas sociales a los herederos del \u00a0difunto, la sociedad proceder\u00e1 a inscribir en el respectivo \u00a0libro de registro de socios a quienes se les hubiese adjudicado las \u00a0cuotas sociales, y a partir de entonces adquirir\u00e1n todos los \u00a0derechos del fallecido en la sociedad, sin \u00a0que haya lugar a intentar contra la referida sentencia ninguna acci\u00f3n \u00a0por los socios sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXXXVII.Por su parte, el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio regula las formalidades para la cesi\u00f3n de cuotas de \u00a0una sociedad de responsabilidad limitada. Esta cesi\u00f3n tiene un \u00a0efecto jur\u00eddico similar a la adjudicaci\u00f3n de cuotas por \u00a0sucesi\u00f3n de un socio difunto. La normativa dispone que \u00abla \u00a0cesi\u00f3n de las cuotas deber\u00e1 hacerse por escritura \u00a0p\u00fablica, so pena de ineficacia, pero no \u00a0producir\u00e1 efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino \u00a0a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXXXVIII.Este fundamento normativo fue omitido por parte del \u00a0casacionista que, a pesar de que fue debidamente expuesto por el \u00a0Tribunal, no se pronunci\u00f3 al respecto en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXXXIX.La Sala resalta que la Superintendencia de Sociedades aclar\u00f3 \u00a0este tema. Lo hizo con la Circular Externa n.\u00ba \u00a0100-000005 de 2017, publicada en el Diario Oficial No. 50426 \u00a0del 23 de noviembre de 2017. Con ella recopil\u00f3 las principales \u00a0instrucciones generales en materia legal sobre el r\u00e9gimen de \u00a0las sociedades en Colombia18, \u00a0que se consideran junto con las disposiciones legales ya citadas. La \u00a0Circular dispuso que la calidad de asociado se verifica a trav\u00e9s \u00a0del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal. Esto lo \u00a0habilita para poder participar con voz y voto en las juntas y \u00a0asambleas de las sociedades por cuotas de inter\u00e9s, como es San \u00a0Jos\u00e9 de Nima Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXL.Entonces, los hermanos D\u00edaz \u00c1lvarez y \u00c1lvarez \u00a0Sayegh solo adquirieron la representaci\u00f3n de las cuotas partes \u00a0que heredaron de su progenitora desde el momento en que se inscribi\u00f3 \u00a0en el registro mercantil la sentencia que se las adjudic\u00f3. \u00a0Como esto no hab\u00eda ocurrido al momento de la asamblea \u00a0extraordinaria celebrada el 9 de abril de 2013, la causante segu\u00eda \u00a0figurando como socia mayoritaria en el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n. Por ello, los hermanos D\u00edaz \u00c1lvarez \u00a0y D\u00edaz Sayegh no pod\u00edan actuar como socios en relaci\u00f3n \u00a0con las cuotas partes que heredaron de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXLI.Por lo tanto, para la Sala no se configur\u00f3 una falsedad \u00a0en el hecho de que Libardo D\u00edaz \u00c1lvarez, elegido por \u00a0unanimidad por los herederos de Blanca Adela \u00c1lvarez, \u00a0representara la masa sucesoral de la socia difunta. Incluso si ya se \u00a0hab\u00eda realizado el trabajo de partici\u00f3n y se hab\u00edan \u00a0adjudicado las cuotas partes a cada uno de los herederos, pues no se \u00a0hab\u00eda verificado el registro mercantil de esta sentencia. Por \u00a0lo mismo, no se hab\u00eda modificado la composici\u00f3n \u00a0societaria. \u00a0<\/p>\n<p>CXLII.Por lo tanto, las aqu\u00ed procesadas no incurrieron en \u00a0falsedad alguna al aprobar la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum \u00a0ni la venta del predio Guatinal a partir de las mayor\u00edas que \u00a0se registraron en el acta n.\u00ba \u00a037 del 9 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXLIII.Otro punto que alega el censor para sustentar la falsedad \u00a0radica en que durante la asamblea de socios celebrada el 9 de abril \u00a0de 2013, no se autoriz\u00f3 la venta del predio Guatinal o Flor de \u00a0Nima. Asegura que lo que se autoriz\u00f3 fue la \u00a0restructuraci\u00f3n empresarial, lo que qued\u00f3 registrado en \u00a0la primera versi\u00f3n del acta n.\u00ba \u00a037, que fue cambiada para que se llevara \u00a0cabo la enajenaci\u00f3n del predio mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXLIV.El censor incurre en una incorrecci\u00f3n material al \u00a0afirmar que el Tribunal omiti\u00f3 valorar la existencia de las \u00a0dos actas n.\u00ba 37, \u00a0lo que, seg\u00fan \u00e9l, probaba la falsedad de una de ellas. \u00a0El Tribunal reconoci\u00f3 que durante la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria se demostr\u00f3 la existencia de dos actas 37. Ambas \u00a0versiones contienen la misma fecha, esto es, 9 de abril de 2013. \u00a0Mencionan el mismo orden del d\u00eda, donde se incluy\u00f3 en \u00a0el tercer punto la autorizaci\u00f3n al representante legal para \u00a0vender 42 hect\u00e1reas aproximadas del predio Guatinal o Flor de \u00a0Nima. Relaciona los mismos asistentes y socios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXLV.La diferencia entre una y otra versi\u00f3n recay\u00f3 en \u00a0dos puntos. Uno de los documentos, enumerado con los folios 132 a 134 \u00a0de la C\u00e1mara de comercio, autorizaba la reestructuraci\u00f3n \u00a0empresarial. El otro documento, enumerado con los folios 135 a 137, \u00a0aprobaba la venta del predio Guatinal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXLVI.Para descartar la falsedad en este punto, los falladores \u00a0valoraron el testimonio de Liliana Ram\u00edrez Ram\u00edrez, \u00a0secretaria de la sociedad San Jos\u00e9 de Nima Ltda. Ella ten\u00eda \u00a0a cargo elaborar, imprimir y llevar el registro de las actas de \u00a0asamblea. La testigo explic\u00f3 que, cuando elabor\u00f3 el \u00a0acta n.\u00ba 37, \u00a0tom\u00f3 como plantilla el acta inmediatamente anterior, es decir, \u00a0la n.\u00ba 36, \u00a0fecha en la que se discuti\u00f3 la reestructuraci\u00f3n \u00a0empresarial. Dijo que al momento de elaborar el acta n.\u00ba \u00a037, por error omiti\u00f3 eliminar del formato lo que se \u00a0hab\u00eda aprobado en la asamblea anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXLVII.La testigo dijo que fue una de las socias quien se percat\u00f3 \u00a0del error y le dio la orden de corregirlo. Adujo que se fue a su \u00a0oficina a hacer la correcci\u00f3n, dejando el acta que conten\u00eda \u00a0el error sobre la mesa donde estaban los socios reunidos. Asegur\u00f3 \u00a0que regres\u00f3 con el acta 37 corregida, que nuevamente se firm\u00f3 \u00a0por todos los socios y se archiv\u00f3. Que olvid\u00f3 la \u00a0existencia del acta que conten\u00eda el error, de lo cual solo se \u00a0percat\u00f3 cuando le fue solicitada. Por ello, al no encontrarla, \u00a0denunci\u00f3 su p\u00e9rdida por medio del sistema de denuncias \u00a0por internet. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXLVIII.Los falladores contrastaron esta versi\u00f3n con la \u00a0versi\u00f3n de Diego D\u00edaz \u00c1lvarez, quien sostuvo que \u00a0en la asamblea extraordinaria celebrada el 9 de abril de 2013 se \u00a0discutieron ambos t\u00f3picos: la reestructuraci\u00f3n \u00a0empresarial y la venta del predio Guatinal. Sin embargo, el testigo, \u00a0quien es la parte demandante en casaci\u00f3n, incurri\u00f3 en \u00a0varias inconsistencias que fueron apreciadas por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CXLIX.En un primer momento de su declaraci\u00f3n, afirm\u00f3 \u00a0rotundamente que no hab\u00eda autorizado a ninguno de sus hermanos \u00a0para que lo representara en la venta del predio Guatinal19. \u00a0M\u00e1s adelante, acept\u00f3 haber designado a su hermano \u00a0Libardo D\u00edaz \u00c1lvarez como representante de las cuotas \u00a0partes de su progenitora Blanca Adela \u00c1lvarez en la asamblea, \u00a0pero solo para discutir la reestructuraci\u00f3n empresarial20. \u00a0Sin embargo, despu\u00e9s reconoci\u00f3 que s\u00ed dio su \u00a0consentimiento para que Libardo D\u00edaz aprobara la venta del \u00a0predio Guatinal21. \u00a0Aclar\u00f3 que posteriormente se arrepinti\u00f3 de dicha \u00a0decisi\u00f3n. Debido a esto dirigi\u00f3 varias comunicaciones, \u00a0tanto al gerente de la sociedad San Jos\u00e9 de Nima Ltda., como a \u00a0los compradores del predio Guatinal, aclarando de manera reiterada \u00a0que no autorizaba dicha venta22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CL.A lo anterior se suma otra circunstancia. Todos los herederos de \u00a0Blanca Adela \u00c1lvarez firmaron el documento por el cual \u00a0designaron a Libardo D\u00edaz \u00c1lvarez para representar las \u00a0cuotas partes de la causante y aprobar la venta de 42 hect\u00e1reas \u00a0aproximadas del predio Guatinal. Incluido el propio Diego D\u00edaz \u00a0\u00c1lvarez23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLI.Adicionalmente, los procesados, Liliana Ram\u00edrez y Mariela \u00a0Abonaga, contadora de la sociedad, presentes durante la asamblea \u00a0extraordinaria del 9 de abril de 2013, declararon que ese d\u00eda \u00a0se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 la venta del predio Guatinal o \u00a0Flor de Nima24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLII.Por lo tanto, para la Sala es evidente que se prob\u00f3 la \u00a0existencia de dos versiones del acta n.\u00ba \u00a037, que consignaron asuntos distintos. Tambi\u00e9n, que los \u00a0elementos de juicio permiten conocer que, en la asamblea \u00a0extraordinaria del 9 de abril de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. todos los herederos de Blanca Adela \u00c1lvarez, quien segu\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figurando como socia mayoritaria en el registro mercantil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designaron por unanimidad a Libardo D\u00edaz \u00c1lvarez, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aprobara la venta de 42 hect\u00e1reas del predio Guatinal o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Flor de Nima.<\/p>\n<p>ii. la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo con el cabal cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del qu\u00f3rum decisorio, aprob\u00e1ndose por unanimidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los socios presentes la venta del predio en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLIV.Lo que se evidencia en el presente asunto es que Diego D\u00edaz \u00a0\u00c1lvarez se retract\u00f3 de haber apoyado la decisi\u00f3n \u00a0de vender el predio social. Sin embargo, esta decisi\u00f3n se \u00a0adopt\u00f3 de manera regular, cumpliendo a cabalidad las reglas \u00a0comerciales que rigen la toma de decisiones en sociedades \u00a0mercantiles. Como lo mencion\u00f3 el Tribunal, el art\u00edculo \u00a0188 del C\u00f3digo de Comercio establece que: \u00ablas \u00a0decisiones que se adopten con el n\u00famero de votos previstos en \u00a0los estatutos o en las leyes, obligar\u00e1n a todos los socios, \u00a0aun a los ausentes o disidentes, siempre que tengan car\u00e1cter \u00a0general y se ajustes a las leyes y los estatutos\u00bb. En \u00a0este sentido, el desacuerdo del heredero con las decisiones tomadas \u00a0en la asamblea, no implican ni prueban una falsedad de parte de los \u00a0socios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la falsedad en \u00a0el acta n.\u00ba 40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLV.En el mismo cargo, el demandante sostiene que las procesadas \u00a0incurrieron en una falsedad por suscribir el acta \u00a0n.\u00ba 40 de la \u00a0asamblea llevada a cabo el 3 de septiembre de 2013. En esta ocasi\u00f3n, \u00a0el qu\u00f3rum decisorio se complet\u00f3 teniendo a la se\u00f1ora \u00a0Esmeralda Mar\u00eda Sayegh como \u00a0\u00fanica representante de las cuotas partes que le correspond\u00edan \u00a0a su padre, el fallecido Khamis Andrawis Sayegh Avdela. Con ello se \u00a0desconocieron los derechos de su compa\u00f1era sobreviviente Sonia \u00a0Yolanda Moncayo, que ya hab\u00eda sido reconocida como legataria \u00a0en el proceso sucesoral. En esta asamblea se autoriz\u00f3 al \u00a0representante legal para cobrar un cheque a la sociedad por un monto \u00a0de $816.498.908 y consignarlo a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLVI.La junta extraordinaria de socios de San Jos\u00e9 de Nima \u00a0Ltda., del 3 de septiembre de 2013, correspondiente al acta n.\u00ba \u00a04025, \u00a0autoriz\u00f3 a su representante legal para que el Banco de Bogot\u00e1 \u00a0le pagara el cheque n.\u00ba \u00a00033850, por $816.498.908. Esta decisi\u00f3n se tom\u00f3 \u00a0con la aprobaci\u00f3n de los socios presentes en dicha reuni\u00f3n \u00a0que representaron el 79.44% del porcentaje societario, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Mar\u00eda \u00a0Alexandra D\u00edaz \u00c1lvarez, con 12.25% \u00a0<\/p>\n<p>-Blanca \u00a0Mar\u00eda D\u00edaz \u00c1lvarez, con 12.25% \u00a0<\/p>\n<p>-Esmeralda \u00a0Mar\u00eda Sayegh \u00c1lvarez, con 9.74% \u00a0<\/p>\n<p>-Jaime \u00a0Antonio D\u00edaz \u00c1lvarez, con 12.25% \u00a0<\/p>\n<p>-Khamis \u00a0Andrawis Sayegh Advela, representado por su \u00fanica heredera \u00a0Esmeralda Mar\u00eda Sayegh \u00c1lvarez, con 32.95% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLVII.En el acta se registr\u00f3 que a la junta no asistieron y no \u00a0votaron los socios Diego D\u00edaz \u00c1lvarez, con 5.88%; \u00a0Libardo D\u00edaz \u00c1lvarez con 5.88%; y Elizabeth D\u00edaz \u00a0\u00c1lvarez con 5.88% , para un total de 17.64% ausentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLVIII.Se prob\u00f3 que la sucesi\u00f3n del socio Khamis Sayegh \u00a0Advela, fallecido el 6 de octubre de 2012, qued\u00f3 radicada y \u00a0abierta en el Juzgado Sexto de Familia de Cali, el 10 de diciembre de \u00a02012. En auto de esa misma fecha, este juzgado reconoci\u00f3 a \u00a0Esmeralda Mar\u00eda Sayegh \u00c1lvarez como heredera del \u00a0causante, quien acept\u00f3 la herencia con beneficio de \u00a0inventario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLIX.La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, con auto \u00a0interlocutorio n\u00famero 1005 del 17 de junio de 2015, confirm\u00f3 \u00a0el n\u00famero 103 del 10 de febrero de 2015. Este lo dict\u00f3 \u00a0el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Cali, en el sentido de reconocer a la se\u00f1ora Sonia Yolanda \u00a0Moncayo de Sayegh como heredera de cuota y no legataria, del causante \u00a0Khamis Andrawis Sayegh Advela. Por lo tanto, solamente hasta el 24 de \u00a0junio de 2015, con la ejecutoria de esta decisi\u00f3n, qued\u00f3 \u00a0reconocida como heredera Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLX.A lo anterior se suma que el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n expedido por la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Palmira, el 27 de noviembre de 201326, \u00a0evidencia que para la fecha de la junta extraordinaria del 3 de \u00a0septiembre de 2013, aparec\u00edan como socios de la sociedad San \u00a0Jos\u00e9 de Nima Ltda.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Khamis A. Sayegh A., con aportes de $10.026.551;<\/p>\n<p>* Libardo D\u00edaz \u00c1lvarez, con aportes de $1.790.455;<\/p>\n<p>* Mar\u00eda Elizabeth \u00c1lvarez, con aportes de $1.790.455;<\/p>\n<p>* Diego D\u00edaz \u00c1lvarez, con aportes de $1.790.455;<\/p>\n<p>* Jaime Antonio D\u00edaz \u00c1lvarez, con aportes de $3.725.710;<\/p>\n<p>* Blanca Mar\u00eda D\u00edaz \u00c1lvarez, con aportes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$3.725.710;<\/p>\n<p>* Esmeralda Mar\u00eda Sayegh \u00c1lvarez, con aportes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.974.997;<\/p>\n<p>* y Yolanda D\u00edaz, con aportes de $888.514, para un capital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social total de $30.428.559. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLXI.Por ello, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 378 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, se permiti\u00f3 que la socia Esmeralda \u00a0Mar\u00eda Sayegh \u00c1lvarez \u00fanica heredera reconocida \u00a0para ese entonces de Khamis Andrewis Sayegh, ejerciera la \u00a0representaci\u00f3n de las cuotas partes del causante27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLXII.L\u00edneas atr\u00e1s la Sala sostuvo que, seg\u00fan \u00a0las disposiciones del derecho mercantil, los socios que est\u00e1n \u00a0llamados a ser convocados con voz y voto en las juntas de sociedades \u00a0limitadas por cuotas parte, son aquellos que figuren en el registro \u00a0mercantil28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLXIII.Ahora bien, como para el 3 de septiembre de 2013 a\u00fan \u00a0registraba como socio el fallecido Khamis Andrawis Sayegh, sus cuotas \u00a0partes deb\u00edan ser representadas por su albacea o por todos sus \u00a0herederos a t\u00edtulo universal. Sobre este aspecto el art\u00edculo \u00a01297 del C\u00f3digo Civil establece que, cuando no hubiere \u00a0albacea: \u00abSi hubiere dos o m\u00e1s herederos, y \u00a0aceptare uno de ellos, tendr\u00e1 la administraci\u00f3n de \u00a0todos los bienes hereditarios pro indiviso, \u00a0previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, \u00a0y suscribiendo el inventario tomar\u00e1n parte en la \u00a0administraci\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLXIV.Ahora bien, para la junta de socios del 3 de septiembre de 2013 \u00a0solo hab\u00eda sido reconocida como heredera por declaraci\u00f3n \u00a0judicial la hija del causante, Esmeralda Mar\u00eda Sayegh \u00c1lvarez. \u00a0Entonces estaba en su cabeza la administraci\u00f3n de los bienes \u00a0de la herencia. Por esa raz\u00f3n, conforme a lo establecido por \u00a0el art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Comercio, le correspond\u00eda \u00a0la representaci\u00f3n de las cuotas partes que pertenec\u00edan \u00a0a la sucesi\u00f3n il\u00edquida29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLXV.Por lo tanto, para la Sala no existi\u00f3 un defecto en el \u00a0raciocinio del Tribunal. No cay\u00f3 en errada valoraci\u00f3n \u00a0cuando infiri\u00f3 que las procesadas Mar\u00eda \u00a0Alexandra D\u00edaz \u00c1lvarez, Blanca Mar\u00eda D\u00edaz \u00a0\u00c1lvarez y \u00a0Esmeralda Mar\u00eda Sayegh \u00c1lvarez no incurrieron en \u00a0falsedad alguna al suscribir el acta n.\u00ba \u00a040. Como se sabe esta se registr\u00f3 lo discutido y \u00a0aprobado en el junta de socios de San Jos\u00e9 de Nima Ltda., \u00a0celebrada el 3 de septiembre de 2013. El qu\u00f3rum decisorio de \u00a0dicha junta se logr\u00f3 cumpliendo las normas civiles y \u00a0mercantiles que regulan el asunto, que permit\u00edan reconocer a \u00a0Esmeralda Mar\u00eda Sayegh \u00c1lvarez como representante de \u00a0las cuotas partes pertenecientes a la herencia del socio mayoritario \u00a0Khamis Sayegh. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLXVI.Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLXVII.El casacionista no demostr\u00f3 vicio alguno en el \u00a0procedimiento que hubiera afectado los derechos de las partes \u00a0involucradas. Para la Sala, el juez de primera instancia cumpli\u00f3 \u00a0un rol director activo, garantiz\u00f3 la participaci\u00f3n de \u00a0las partes y vel\u00f3 porque se cumplieran con los fines del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLXVIII.Tampoco logr\u00f3 demostrar que el Tribunal hubiese \u00a0incurrido en un error de hecho en la modalidad de falso juicio de \u00a0identidad por distorsi\u00f3n de las pruebas. El juzgador valor\u00f3 \u00a0las pruebas en su correcto sentido material. A partir de la \u00a0aplicaci\u00f3n del marco jur\u00eddico que regula las juntas de \u00a0sociedades limitadas, estableci\u00f3 que se cumpli\u00f3 con el \u00a0qu\u00f3rum exigido para deliberar en las juntas extraordinarias \u00a0celebradas el 9 de abril y el 3 de septiembre de 2013. Por lo tanto, \u00a0las decisiones tomadas en esas reuniones fueron leg\u00edtimas y la \u00a0suscripci\u00f3n del acta que as\u00ed lo conten\u00eda no \u00a0constituy\u00f3 una falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLXIX.La decisi\u00f3n impugnada no afect\u00f3 los derechos de \u00a0las v\u00edctimas, como lo alega el casacionista. Aunque ocurrieron \u00a0irregularidades de naturaleza civil y comercial, suscitadas con las \u00a0decisiones adoptadas en las discutidas juntas de socios, fueron \u00a0revisadas y corregidas por la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>CLXX.As\u00ed, la Resoluci\u00f3n 620-000202 del 26 de agosto de \u00a0201630 \u00a0la Superintendencia resolvi\u00f3 la queja interpuesta por el \u00a0apoderado de la se\u00f1ora Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh. Esta \u00a0es la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante Khamis Andrawis \u00a0Sayegh Avdela, socio mayoritario de San Jos\u00e9 de Nima Ltda31. \u00a0Para esa autoridad no hubo irregularidad alguna en que el \u00a0representante legal de San Jos\u00e9 de Nima Ltda., Jaime D\u00edaz \u00a0\u00c1lvarez, no hubiera convocado a Sonia Moncayo a la junta \u00a0extraordinaria celebrada el 3 de septiembre de 2013. As\u00ed es, \u00a0porque para ese entonces la c\u00f3nyuge no se hab\u00eda \u00a0reconocido como heredera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLXXI.Sin embargo, la Superintendencia reconoci\u00f3 que el \u00a0representante legal no debi\u00f3 emitir pagos a favor del causante \u00a0Khamis Sayehg o de su heredera reconocida Esmeralda Mar\u00eda \u00a0Sayegh \u00c1lvarez. Todo debi\u00f3 girarse a favor del proceso \u00a0de sucesi\u00f3n que se adelantaba en el Juzgado Sexto de Familia. \u00a0Por ello, le orden\u00f3 reversar la operaci\u00f3n e iniciar la \u00a0gesti\u00f3n de recuperaci\u00f3n de los recursos pagados. \u00a0<\/p>\n<p>CLXXII. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLXXIV.Posteriormente, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n \u00a0620-000251 del 13 de junio de 201732, \u00a0la Superintendencia de Sociedades cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0administrativa adelantada contra la sociedad San Jos\u00e9 de Nima \u00a0Ltda. Al efecto, encontr\u00f3 que se cumplieron las \u00f3rdenes \u00a0dictadas en la resoluci\u00f3n 620-000202. Sostuvo que se aport\u00f3 \u00a0certificaci\u00f3n suscrita por la contadora de la sociedad, \u00a0Mariela Abonaga Ib\u00e1\u00f1ez, del 30 de enero de 2017. En tal \u00a0documento consta el monto de la obligaci\u00f3n a cargo del \u00a0causante Khamis Andrawis Sayegh Avdela, acompa\u00f1ada de copia \u00a0del poder al abogado para hacerse parte en el proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLXXV.Tambi\u00e9n se aportaron las comunicaciones por medio de las \u00a0cuales los socios de la mencionada sociedad reconocen la obligaci\u00f3n \u00a0a su cargo, por concepto de los dineros repartidos provenientes de la \u00a0venta del predio Guatinal. Del mismo modo, una letra de cambio \u00a0firmada por el se\u00f1or Libardo D\u00edaz \u00c1lvarez. \u00a0Respecto de los recursos girados a favor de Esmeralda Mar\u00eda \u00a0Sayegh \u00c1lvarez, se aport\u00f3 la comunicaci\u00f3n que \u00a0puso eso en conocimiento del juzgado que adelantaba la sucesi\u00f3n \u00a0y el t\u00edtulo valor firmado por la socia que garantiza la \u00a0operaci\u00f3n reversada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLXXVI.Adicionalmente, una vez admitida la demanda de casaci\u00f3n \u00a0para su estudio de fondo, el apoderado de Esmeralda Mar\u00eda \u00a0Sayegh \u00c1lvarez alleg\u00f3 al Despacho un memorial. Inform\u00f3 \u00a0que el conflicto litigioso suscitado entre los herederos de Blanca \u00a0Adela y Khamis Sayegh, se resolvi\u00f3 de com\u00fan acuerdo por \u00a0medio de contrato de transacci\u00f3n. Este fue firmado por Diego \u00a0D\u00edaz \u00c1lvarez y sus hermanos ante notario el d\u00eda \u00a020 de junio de 2020. La cl\u00e1usula 2.1 contempl\u00f3 como \u00a0obligaci\u00f3n a cargo de Diego D\u00edaz desistir del presente \u00a0recurso de casaci\u00f3n. No obstante que sus hermanos cumplieron \u00a0con las obligaciones pactadas, Diego D\u00edaz desconoci\u00f3 lo \u00a0acordado y continu\u00f3 sus pretensiones ante esta instancia \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLXXVII.RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantada en contra de Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio D\u00edaz \u00c1lvarez y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Libardo D\u00edaz \u00c1lvarez, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vista de su fallecimiento. En consecuencia, CESAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo procedimiento adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NO CASAR la sentencia del 23 de julio de 2021 dictada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no proceden \u00a0recursos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Tribunal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 100 \u00abDe modo que, tal como lo ha sostenido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia en los apartes citados, al evidenciarse la afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al debido proceso en su aspecto sustancial frente a ese espec\u00edfico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspecto, ser\u00e1 necesario delimitar la sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, a lo que fue objeto de imputaci\u00f3n y que guarda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congruencia con la acusaci\u00f3n. Esto, con el prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dejar sin efectos jur\u00eddicos el an\u00e1lisis y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento de fondo realizado por la judicatura en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los hechos y delitos que no fueron imputados. Por lo tanto, ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de resorte del ente acusador la decisi\u00f3n de iniciar la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal por tales conductas a trav\u00e9s del cumplimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ auto de 7 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, rad. 35796, reiterado en la SP del 6 de mar. 2013, rad. 40330. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. Reiterado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2938-2021, rad. 59254. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2019. A partir del minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:35:00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139.1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 204, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0366. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0395. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 270 de 1996, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163 numerales 1, 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP949-2022, rad. 60716. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente de la Sala entiende que la solicitud de absoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hace la Fiscal\u00eda en sede de la audiencia de juicio oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obliga al juez. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP1736-2025, rad. 60926. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 4 de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, folio 94. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta n.\u00ba 37, junta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinaria de socios San Jos\u00e9 de Nima Ltda., 9 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013, Palmira. Introducida como prueba documental por medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo Jaime D\u00edaz \u00c1lvarez. Cuaderno 4 de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, folio 92. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se cit\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acta n.\u00b0 37 de la asamblea celebrada el 9 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Comercio, art\u00edculo 372. APLICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE NORMAS DE SOCIEDAD AN\u00d3NIMA EN LO NO PREVISTO PARA SOCIEDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.\u00a0En lo no previsto en este T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o en los estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regir\u00e1n por las disposiciones sobre sociedades an\u00f3nimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se registr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el acto n.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado emitido por la C\u00e1mara de Comercio de Palmira el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de noviembre de 2013, cuaderno 3 de primera instancia, folio 85. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facultad que se otorg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Superintendencia de Sociedades a trav\u00e9s del numeral 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 8 del Decreto 1023 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n del 9 de septiembre de 2019, r\u00e9cord minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017:19 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, minuto 39:55 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, minuto 1:12:12 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. Reafirmo esta postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el contrainterrogatorio, en la sesi\u00f3n del 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre siguiente, minuto 1:47:06 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento privado signado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palmira, el 9 de abril de 2013. Introducido en el juicio a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del testigo Jaime D\u00edaz \u00c1lvarez. Cuaderno 3 de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, folio 175. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n del 9 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 3 de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, folio 191. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 3 de primera instancia, folio 85. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta n.\u00b0. 40, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Op. Cit., p\u00e1rrafos 111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Comercio, art\u00edculo 378: (\u2026) El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0albacea con tenencia de bienes representar\u00e1 las acciones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenezcan a la sucesi\u00f3n il\u00edquida (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 620-000202 del 26 de agosto de 2016, expedida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 3 de primera instancia, folio 194. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denunci\u00f3 que en la reuni\u00f3n extraordinaria de socios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada el 3 de septiembre de 2013, los socios autorizaron al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante legal para que el Banco de Bogot\u00e1 le pagara el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cheque por el valor de $816.498.908. Que en dicha reuni\u00f3n la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Esmeralda Sayegh \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0represent\u00f3 las cuotas sociales del causante Khamis Andrawis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sayegh Avdela, quien hab\u00eda sido reconocida como heredera en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso de sucesi\u00f3n que cursaba en el Juzgado Sexto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia de Cali. Tambi\u00e9n denunci\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime D\u00edaz \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 un pago a la se\u00f1ora Esmeralda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Sayegh \u00c1lvarez, sin mediar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n judicial, por valor de $164.750.000. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se quej\u00f3 porque el se\u00f1or Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz \u00c1lvarez, convoc\u00f3 a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0socios a reuni\u00f3n extraordinaria para el d\u00eda 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2014, sesi\u00f3n en la cual se distribuyeron utilidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no fue convocada la se\u00f1ora Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 620.000251 del 13 de julio de 2017, el intendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, cuaderno 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, folio 208. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SP061-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a060599 \u00a0 (Acta n.\u00b0 035) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala resuelve \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por el \u00a0apoderado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}