{"id":91488,"date":"2026-03-10T17:55:26","date_gmt":"2026-03-10T17:55:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/sp059-202662420\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:26","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:26","slug":"sp059-202662420","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/sp059-202662420\/","title":{"rendered":"SP059-2026(62420)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP059 -2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 62420 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 029 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la \u00a0Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0promovida por la defensa de JUAN CARLOS LOZADA SEGURA contra \u00a0la sentencia que el 19 de noviembre de 2021 dict\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por cuyo medio revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n absolutoria que el 3 de junio de 2020 hab\u00eda \u00a0proferido el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad para \u00a0condenarlo, \u00a0por primera vez, como responsable del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las 4:30 de la tarde del 6 de enero de 2019, JUAN CARLOS LOZADA \u00a0SEGURA sal\u00eda del edificio ubicado en la avenida Caracas # 49 \u2013 \u00a084 de la ciudad de Bogot\u00e1 cuando, a pocos metros de la \u00a0porter\u00eda del lugar, observ\u00f3 una maleta que, menos de \u00a0dos minutos antes, dos sujetos hab\u00edan dejado all\u00ed. \u00a0La \u00a0movi\u00f3 con sus pies, la levant\u00f3 y se la llev\u00f3 \u00a0terciada en el pecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0lleg\u00f3 al cruce de la avenida Caracas con calle 49, dos \u00a0patrulleros advirtieron su presencia. \u00a0Al verlos, el acusado intent\u00f3, \u00a0sin \u00e9xito, caminar en direcci\u00f3n contraria. \u00a0Lo \u00a0abordaron. Lo requisaron y, al instante, \u00e9l entreg\u00f3 la \u00a0maleta. Los polic\u00edas verificaron que aquella conten\u00eda \u00a0una pistola Pietro Beretta calibre 7.65, cuatro proveedores y 48 \u00a0cartuchos, tras lo cual procedieron a capturarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad se determin\u00f3 que esos elementos eran aptos para \u00a0disparar y que LOZADA SEGURA no ten\u00eda permiso de autoridad \u00a0competente para portarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de enero de 2019, se adelantaron las audiencias concentradas de \u00a0legalizaci\u00f3n de la captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0por la posible comisi\u00f3n del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0agravado1. \u00a0 No se allan\u00f3 al cargo endilgado y, subsiguientemente, por \u00a0petici\u00f3n de la delegada Fiscal, se le impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de marzo de 2019, se present\u00f3 la acusaci\u00f3n por el \u00a0mismo delito, aunque sin la circunstancia agravante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. Agotado el rito procesal, ese despacho dict\u00f3 \u00a0sentencia el 3 de junio de 2020, a trav\u00e9s de la cual absolvi\u00f3 \u00a0a LOZADA SEGURA del delito que le endilg\u00f3 la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0la Fiscal\u00eda apel\u00f3 esa decisi\u00f3n. En providencia \u00a0del 19 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer nivel y \u00a0conden\u00f3 a JUAN \u00a0CARLOS LOZADA SEGURA como responsable del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0impuso la pena principal de 108 meses de prisi\u00f3n. En el mismo \u00a0plazo de la intramuros, determin\u00f3 la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas y fij\u00f3 la de privaci\u00f3n del derecho a la \u00a0tenencia y porte de armas de fuego en 12 meses3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0el defensor de LOZADA \u00a0SEGURA instaur\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial contra la \u00a0primera condena emitida por el Tribunal. Agotado en silencio el \u00a0traslado a los no recurrentes, se remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0objetivamente acreditado el hecho constitutivo del delito, esto es, \u00a0que JUAN CARLOS LOZADA SEGURA fue capturado cuando portaba el arma de \u00a0fuego, los cartuchos y los proveedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, advirti\u00f3 que el an\u00e1lisis de los medios \u00a0probatorios recaudados mostraba duda en punto de determinar que el \u00a0acusado conoc\u00eda el contenido de la maleta que recogi\u00f3. \u00a0 En su criterio, el solo hecho de recogerla del suelo no pod\u00eda \u00a0calificarse como una acci\u00f3n de \u00abentrega \u00a0de armamento\u00bb, \u00a0porque eso no se pod\u00eda extraer de las pruebas. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0aunque el procesado tuviera conocimientos de armas de fuego y \u00a0registrara una condena previa por el mismo delito, esos factores no \u00a0pod\u00edan sustentar la sanci\u00f3n penal, ante la proscripci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, estim\u00f3 indemostrado el dolo como elemento \u00a0constitutivo del delito contra la seguridad p\u00fablica. Esa \u00a0situaci\u00f3n, sumada a que las pruebas mostraban \u00abdudas \u00a0insalvables\u00bb, \u00a0lo llevaron a absolver a LOZADA SEGURA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los t\u00e9rminos de la apelaci\u00f3n formulada por \u00a0la Fiscal\u00eda advirti\u00f3, de entrada, que las pruebas \u00a0practicadas en el debate p\u00fablico no permit\u00edan refrendar \u00a0las conclusiones del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, destac\u00f3 que con los testimonios de los agentes de \u00a0la Polic\u00eda Nacional se hab\u00eda acreditado que, cuando iba \u00a0a ser requisado, LOZADA SEGURA intent\u00f3 esconderse, evadirlos e \u00a0incluso lo percibieron \u00abnervioso\u00bb, \u00a0todo ello, antes de encontrar el arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el an\u00e1lisis de los videos de distintas c\u00e1maras de \u00a0seguridad aportados por la defensa, lo que mostraba en realidad es \u00a0que, si bien el procesado no revis\u00f3 el contenido del morral \u00a0que recogi\u00f3, una \u00abreconstrucci\u00f3n \u00a0indiciaria\u00bb \u00a0s\u00ed permit\u00eda entender que \u00e9l \u00absab\u00eda \u00a0y conoc\u00eda lo que estaba transportando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo advirti\u00f3, en concreto, al evidenciar que una vez dos \u00a0individuos no identificados dejaron la maleta cerca a la entrada del \u00a0edificio, el acusado se aproxim\u00f3 a ese lugar, la acerc\u00f3 \u00a0a su cuerpo con el pie, se agach\u00f3, la tom\u00f3 y se alej\u00f3 \u00a0con ella, lo cual, dijo, resulta contrario al \u00abactuar \u00a0del com\u00fan de las personas\u00bb, \u00a0pues en su criterio, \u00ablo \u00a0normal no es ir recogiendo cosas en la calle sin verificar \u00a0previamente su contenido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 tambi\u00e9n al testimonio que LOZADA SEGURA ofreci\u00f3 \u00a0en el debate, para reprocharle que \u00abconvenientemente \u00a0olvid\u00f3 hacer referencia a la actitud nerviosa y esquiva que \u00a0tuvo para con los agentes captores\u00bb, \u00a0as\u00ed como su desconocimiento de antecedentes por delitos de esa \u00a0naturaleza, al margen de la impugnaci\u00f3n de credibilidad que al \u00a0respecto hizo la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esas circunstancias entendi\u00f3 que el acusado s\u00ed \u00a0conoc\u00eda qu\u00e9 era lo que estaba en el morral que recogi\u00f3 \u00a0en la calle, sin que pudiera entenderse como un \u00abdestino \u00a0al azar\u00bb \u00a0que los dos sujetos abandonaran la maleta para que \u00e9l, seg\u00fan \u00a0los videos recaudados, en un espacio de 1\u201911\u201d procediera \u00a0a recogerlo y proseguir su camino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3, \u00a0por esos motivos, revocar el fallo absolutorio y condenar a JUAN \u00a0CARLOS LOZADA SEGURA en los t\u00e9rminos precedentemente \u00a0rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del acusado acude a los razonamientos del fallador de \u00a0primera instancia para respaldar la petici\u00f3n de revocatoria de \u00a0la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, advierte de entrada que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0\u00abdescr\u00e9ditos \u00a0y tergiversaciones del derecho penal\u00bb, \u00a0particularmente, porque la premisa que utiliz\u00f3 como regla \u00a0de la experiencia, esto \u00a0es, que \u00abno \u00a0es com\u00fan que los ciudadanos recojan cosas de la calle y no es \u00a0usual que no se verifique qu\u00e9 hay en su interior de una maleta \u00a0que se encuentre en la calle\u00bb, \u00a0no tiene esa connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0sucede, porque la situaci\u00f3n descrita se relaciona, m\u00e1s \u00a0bien, con el proceso de valoraci\u00f3n probatoria, pero no con \u00a0pautas extra\u00eddas de la observaci\u00f3n de fen\u00f3menos \u00a0cotidianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, afirma que su defendido \u00abnunca \u00a0abri\u00f3 el morral\u00bb \u00a0que encontr\u00f3 en la calle, por lo cual se equivoc\u00f3 el ad \u00a0quem al \u00a0presumir \u00absin \u00a0fundamento probatorio\u00bb \u00a0que quienes lo abandonaron en v\u00eda p\u00fablica lo hicieron \u00a0con la finalidad de que LOZADA SEGURA lo recogiera, pues no consider\u00f3 \u00a0que cuando las autoridades de polic\u00eda requirieron a su \u00a0defendido, les entreg\u00f3 el morral, lo cual denota, por el \u00a0contrario, una actitud de \u00abcolaboraci\u00f3n \u00a0desde el primer momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el hecho de mostrar nerviosismo \u00a0ante \u00a0el requerimiento de la Polic\u00eda, no pod\u00eda ser tomado \u00a0como indicio en su contra, pues, por el contrario, dice, en Colombia \u00a0\u00abes \u00a0normal que un ciudadano se ponga nervioso ante la presencia de la \u00a0polic\u00eda\u00bb, \u00a0por lo cual tambi\u00e9n resulta desatinada la construcci\u00f3n \u00a0de esa \u00abregla \u00a0de experiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se acredit\u00f3 el dolo como elemento del tipo penal, pues su \u00a0defendido no solo procur\u00f3 entregar de manera inmediata el \u00a0morral, sino que, adem\u00e1s desconoc\u00eda su contenido. \u00a0 Tampoco tuvo \u00e1nimo de permanecer con \u00e9l, pues solo lo \u00a0tuvo \u00abpor \u00a0escasos 5 minutos\u00bb, \u00a0lo que ense\u00f1a, adem\u00e1s, que no se verific\u00f3 la \u00a0\u00abantijuridicidad \u00a0de su conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido y luego de traer a colaci\u00f3n varios \u00a0apartados de la decisi\u00f3n de primer nivel, indica que la \u00a0coincidencia \u00a0entre el abandono de la maleta y que su prohijado la recogiera, no \u00a0puede entenderse como una acci\u00f3n de \u00abentrega \u00a0de armamento\u00bb, \u00a0como tampoco puede fundarse la condena en los antecedentes que por el \u00a0mismo delito ten\u00eda LOZADA SEGURA ante la proscripci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, pide a la Corte que se revoque la primera condena para \u00a0ratificar la absoluci\u00f3n que el a \u00a0quo profiri\u00f3 \u00a0en favor de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 235-2 de la Constituci\u00f3n (modificado por el \u00a0A.L. 01\/2018) y el contenido de la decisi\u00f3n CSJ AP1263-2019 \u00a0del 3 de abril de 2019, corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de \u00a0las primeras sentencias condenatorias proferidas, entre otros, por \u00a0los Tribunales Superiores, como fue la emitida en este caso por el \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estricta \u00a0sujeci\u00f3n del principio de limitaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0atado a la impugnaci\u00f3n especial, dada su naturaleza, la Sala \u00a0se centrar\u00e1 en analizar los aspectos sobre los cuales se \u00a0fundan los reparos del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0ser necesario, se extender\u00e1 a los temas inescindiblemente \u00a0vinculados al objeto de la censura y a aquellos en los que, de manera \u00a0oficiosa, le resulte necesario intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n \u00a0del debate \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La defensa ataca, \u00a0por la senda de la impugnaci\u00f3n especial, los contenidos \u00a0probatorios a trav\u00e9s de los cuales el Tribunal fundament\u00f3 \u00a0la condena. \u00a0En su criterio, no pod\u00eda considerarse regla \u00a0de la experiencia la \u00a0premisa que soport\u00f3 el juicio de reproche y los indicios \u00a0tampoco permit\u00edan acreditar el dolo como ingrediente necesario \u00a0para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Corte determinar\u00e1 si, con fundamento en los medios \u00a0probatorios recaudados, tiene raz\u00f3n el impugnante o resulta \u00a0atinada la decisi\u00f3n proferida por el Juez Colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco del proceso fueron hechos objeto de estipulaci\u00f3n, (i) \u00a0la \u00a0plena identidad del acusado; (ii) \u00a0la \u00a0aptitud e idoneidad de los elementos incautados, esto es, la pistola, \u00a0los 4 proveedores y sus 48 cartuchos para ser percutidos; as\u00ed \u00a0como (iii) \u00a0la \u00a0correspondencia entre aquellos y los que fueron valorados y (iv) \u00a0que \u00a0el procesado no ten\u00eda permiso para portar armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, tal y como reconocieron las instancias, no es materia \u00a0de discusi\u00f3n en el caso que, el 6 de enero de 2019, LOZADA \u00a0SEGURA portaba un morral en el que, tras una requisa, se le \u00a0encontraron una pistola y los dem\u00e1s elementos constitutivos \u00a0del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0por \u00a0el que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que es objeto de controversia es si se estableci\u00f3, en t\u00e9rminos \u00a0probatorios, que \u00e9l conoc\u00eda el contenido de ese morral, \u00a0para verificar si en su comportamiento se actualiza o no el dolo \u00a0como \u00a0fundamento del comportamiento materia de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de los temas que soporta la impugnaci\u00f3n especial se \u00a0fundamenta en que el ad \u00a0quem, \u00a0dijo el recurrente, sustent\u00f3 la condena en una m\u00e1xima \u00a0de la experiencia seg\u00fan \u00a0la cual, \u00aben \u00a0un pa\u00eds como Colombia, en el que prevalece la violencia y la \u00a0inseguridad, lo normal no es ir recogiendo cosas en la calle sin \u00a0verificar previamente su contenido, y mucho menos proceder a \u00a0llevarlas consigo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a juicio del impugnante, aquella premisa no puede \u00a0considerarse una pauta general y reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, tiene \u00a0dicho la Sala que las m\u00e1ximas de \u00a0la experiencia, como una de las facetas de la sana cr\u00edtica \u00a0probatoria, son aquellas pautas que permiten \u00a0hacer el tr\u00e1nsito de un hecho conocido a otro, atendiendo a la \u00a0forma como usualmente acontecen los eventos a partir de su \u00a0observaci\u00f3n cotidiana. En otras palabras, es la reiteraci\u00f3n \u00a0y generalidad con la que ocurren determinados eventos, la que permite \u00a0establecer enunciados que consagren una relaci\u00f3n de \u00a0condicionalidad entre dos fen\u00f3menos, cuya estructura se \u00a0describe as\u00ed: \u00absiempre \u00a0o casi siempre que sucede A, se presenta B\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en \u00e9sta \u00a0conllevan a la generalizaci\u00f3n, lo cual debe ser expresado en \u00a0t\u00e9rminos racionales para fijar ciertas reglas con pretensi\u00f3n \u00a0de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y \u00a0facticidad, en un contexto socio hist\u00f3rico espec\u00edfico \u00a0(CSJ \u00a0AP3780-2025, rad. 60818, reiterada en CSJ SP1956 \u2013 2025, rad. \u00a062567). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0una construcci\u00f3n argumentativa de esa naturaleza no re\u00fane \u00a0la condici\u00f3n de ser observable en la cotidianidad y puede \u00a0transcurrir de manera irregular, no es posible, entonces, calificarla \u00a0como m\u00e1xima \u00a0de la experiencia (Cfr., \u00a0en ese sentido, CSJ SP471 \u2013 2025, Rad. 61459, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0caso tiene raz\u00f3n la defensa cuando expresa que aquella premisa \u00a0construida por el Tribunal no podr\u00eda calificarse como m\u00e1xima \u00a0de la experiencia. No es posible extraer \u00a0una pauta uniforme y con pretensi\u00f3n de universalidad \u00a0de las acciones que adelanta un individuo tras hallar un objeto en la \u00a0calle, ni atarlas al supuesto de que \u00aben \u00a0un pa\u00eds como Colombia\u2026 la violencia, inseguridad y \u00a0desconfianza es latente\u00bb como \u00a0para determinar si, solo por ese motivo, podr\u00eda o no revisar \u00a0su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0una acci\u00f3n de esa naturaleza est\u00e1 necesariamente atada \u00a0al fuero interno de cada individuo. \u00a0Por consiguiente, no es \u00a0observable en la cotidianidad y puede desarrollarse de manera \u00a0irregular en cada evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0aquella circunstancia no desacredita el juicio de responsabilidad. \u00a0 En verdad, como lo expuso la defensa en la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, m\u00e1s que a la manera de una pauta \u00a0de habitual ocurrencia, \u00a0ha de operar como una inferencia \u00a0que construy\u00f3 el Tribunal a partir de las pruebas recaudadas \u00a0dentro del debate. \u00a0En concreto, de los videos que la defensa \u00a0introdujo, a trav\u00e9s de un investigador, en el juicio oral4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aquella prueba audiovisual permite entender que JUAN CARLOS \u00a0LOZADA SEGURA conoci\u00f3 el contenido del morral que recogi\u00f3. \u00a0 As\u00ed relat\u00f3 aquellas acciones la sentencia de segundo \u00a0nivel: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0R\u00e9cord 2:48 a 2:52: Se evidencia al procesado saliendo de un \u00a0edificio, desde \u00a0el momento en que sale fija su mirada hacia su costado derecho, \u00a0da cuatro pasos y al observar el bolso que previamente ha sido \u00a0abandonado en medio de dos columnas se dirige a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0R\u00e9cord 2:52 a 3:13: Juan Carlos Lozada Segura \u00a0da \u00a0cinco pasos y con \u00a0su pie derecho acerca el bolso que se encontraba en el piso, se \u00a0agacha, lo toma entre sus brazos y abandona el lugar \u00a0con el bolso en sus manos y en ese punto la c\u00e1mara lo pierde \u00a0de vista (resaltados \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0aquella reconstrucci\u00f3n, destaca la Corte en sinton\u00eda \u00a0con lo expuesto por el Tribunal, que dos individuos no identificados \u00a0por la delegada Fiscal, deliberadamente, dejaron un morral junto al \u00a0edificio en el que LOZADA SEGURA estaba. \u00a0Uno de ellos actu\u00f3 \u00a0como \u00abcampanero\u00bb, \u00a0lo que muestra que su intenci\u00f3n no era otra sino la de llevar \u00a0a cabo una acci\u00f3n irregular cuando, de manera sincronizada con \u00a0su acompa\u00f1ante, dejaron el morral entre dos columnas, esto es, \u00a0aunque en el espacio p\u00fablico, en un sitio de poca visibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pas\u00f3 poco m\u00e1s de un minuto para que el acusado saliera \u00a0del edificio e inmediatamente dirigiera su mirada al lugar donde \u00a0hab\u00eda sido dejado ese morral, en un espacio, como se dijo, de \u00a0poca visibilidad para los transe\u00fantes, dada su ubicaci\u00f3n \u00a0entre dos columnas, tras lo cual lo acerc\u00f3 con uno de sus \u00a0pies, lo tom\u00f3 y se desplaz\u00f3 de ese sitio. \u00a0No ense\u00f1an \u00a0los registros de video que LOSADA SEGURA encontrara esa maleta de \u00a0manera accidental, como quien encuentra dinero o alg\u00fan \u00a0elemento de valor en la calle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, lo que indica la prueba es que s\u00ed pudo existir un \u00a0acuerdo previo entre los dos sujetos que dejaron la maleta semioculta \u00a0y el acusado que, un minuto y once segundos despu\u00e9s, sali\u00f3 \u00a0del edificio donde se hallaba para dirigirse a ese lugar e \u00a0inmediatamente recogerla para tomar un rumbo desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, esas circunstancias acreditadas dentro del tr\u00e1mite deben \u00a0analizarse de manera convergente con los testimonios de los \u00a0patrulleros que capturaron al acusado. \u00a0Ellos relataron, de manera \u00a0uniforme en el juicio oral5, \u00a0que transitaban en su motocicleta por la avenida caracas el d\u00eda \u00a0de los hechos. \u00a0Uno de ellos indic\u00f3 que, a la altura de la \u00a0calle 49 encontraron a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 un \u00a0sujeto que en la avenida caracas nos \u00a0observa que vamos pasando, inmediatamente se devuelve, \u00a0intempestivamente se devuelve y trata de ocultarse detr\u00e1s de \u00a0una columna que tiene un edificio ah\u00ed, \u00a0por ese motivo lo abordamos, \u00a0inicialmente \u00a0pues yo me dirijo a hacerle el registro corporal inicialmente para \u00a0evitar cualquier intento de agresi\u00f3n y ya posteriormente le \u00a0verificamos un bolso que portaba en donde se le encuentra una pistola \u00a0y varios elementos para la misma\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo refrend\u00f3 la compa\u00f1era de turno del uniformado, en \u00a0cuanto explic\u00f3 en la misma sesi\u00f3n del juicio, que \u00a0\u00abvisualizamos \u00a0al se\u00f1or Lozada que al visualizarnos intenta devolverse al \u00a0cual abordamos y solicitamos su registro a persona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la defensa critica que el Tribunal diera valor al testimonio de \u00a0los uniformados en cuanto ellos en el juicio afirmaron que hab\u00edan \u00a0percibido a LOZADA SEGURA \u00abnervioso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, resulta desatinado que el ad \u00a0quem justificara, \u00a0parcialmente, la responsabilidad del acusado en ese estado interno \u00a0del individuo \u2013 \u00a0el nerviosismo \u2013 \u00a0que dif\u00edcilmente pod\u00eda ser percibido por los \u00a0uniformados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, tiene dicho la Sala que \u00abel \u00a0testigo, cuando comparece al juicio oral, solo puede referirse a las \u00a0circunstancias que de manera directa pudo percibir sobre los hechos \u00a0(\u2026) las apreciaciones subjetivas del declarante frente a \u00a0aquellas circunstancias sobre las cuales se refiere, no pueden \u00a0constituir prueba, ni siquiera indiciaria, de aquello que se busca \u00a0demostrar\u00bb (CSJ \u00a0SP471 \u2013 2025). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00ablas \u00a0conjeturas, suposiciones, p\u00e1lpitos o corazonadas no equivalen \u00a0a los indicios, ni pueden reemplazarlos. Aquellas parten de \u00a0sentimientos, preferencias o percepciones a priori del observador\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP787-2019 reiterada en CSJ SP5037 \u2013 2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede considerarse m\u00e1xima \u00a0de la experiencia, \u00a0contrario a la percepci\u00f3n del Tribunal, que \u00ablos \u00a0ciudadanos ante la presencia de miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0se sientan seguros y por tanto contin\u00faen su camino con m\u00e1s \u00a0tranquilidad\u00bb, \u00a0pues aquella pauta, al igual que la analizada por la Corte en p\u00e1ginas \u00a0precedentes, tambi\u00e9n est\u00e1 atada al comportamiento y \u00a0actitudes de cada ciudadano en su fuero interno6 \u00a0y, por esa raz\u00f3n, no podr\u00eda calificarse como una regla \u00a0generalizada en t\u00e9rminos de universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir que, en teor\u00eda, si LOZADA SEGURA recogi\u00f3 \u00a0un elemento \u00abrobado\u00bb, \u00a0podr\u00eda pensarse que en verdad decidiera evitar a las \u00a0autoridades porque sab\u00eda que su comportamiento estaba \u00a0equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, aquel yerro resulta intrascendente \u00a0para \u00a0los fines del tr\u00e1mite, pues a\u00fan de excluir de la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de aquellos testimonios, la actitud \u00a0nerviosa \u00a0a \u00a0la cual se refirieron los polic\u00edas cuando comparecieron al \u00a0juicio oral, a\u00fan subsiste la circunstancia concreta de que \u00a0JUAN CARLOS LOZADA SEGURA decidi\u00f3 cambiar de rumbo \u00a0intempestivamente \u00a0al momento en que los observ\u00f3. \u00a0Ese s\u00ed es un factor \u00a0objetivo verificable que, sumado a lo que ense\u00f1an los videos a \u00a0los que se refiri\u00f3 esta decisi\u00f3n en l\u00edneas \u00a0anteriores, respalda la declaraci\u00f3n de condena emitida por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, el patrullero Cubides Santana aludi\u00f3 en el juicio oral, \u00a0que cuando LOZADA SEGURA fue abordado por \u00e9l, desde ese mismo \u00a0instante pretendi\u00f3 entregarle el morral. \u00a0Sin embargo, precis\u00f3 \u00a0el uniformado que \u00abme \u00a0enfoqu\u00e9 en el registro personal, porque pens\u00e9 que era \u00a0una estrategia para de pronto reaccionar o salir corriendo, entonces, \u00a0a pesar de que \u00e9l me insist\u00eda en la entrega del bolso, \u00a0me enfoqu\u00e9 en el registro corporal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al margen de que no qued\u00f3 demostrado dentro del \u00a0expediente que LOZADA SEGURA revisara el contenido del morral, la \u00a0prueba ense\u00f1a con suficiencia que pudo conocer su contenido. \u00a0 En efecto, as\u00ed se observa a partir de que: (i) \u00a0dos \u00a0individuos se concertaron para dejar un morral que conten\u00eda un \u00a0arma de fuego con su proveedor y municiones en la calle, pero en un \u00a0espacio de poca visibilidad al p\u00fablico en general, entre dos \u00a0columnas; (ii) \u00a0decidieron \u00a0hacerlo a la salida del edificio donde el acusado estaba ubicado; \u00a0(iii) \u00a0que \u00a0en un plazo de un minuto y once segundos (1\u201911\u201d) despu\u00e9s \u00a0de esa acci\u00f3n, el procesado sali\u00f3 del inmueble y se \u00a0arrim\u00f3, espec\u00edficamente, al lugar donde estaba el \u00a0morral; (iv) \u00a0\u00e9l \u00a0recogi\u00f3 la maleta que los individuos hab\u00edan dejado \u00a0all\u00ed; (v) \u00a0algunos \u00a0metros despu\u00e9s observ\u00f3 a dos polic\u00edas pero \u00a0decidi\u00f3, de manera intempestiva, \u00a0cambiar \u00a0de rumbo y (vi) \u00a0al \u00a0ser abordado para un registro personal busc\u00f3, insistentemente, \u00a0entregarles a los uniformados dicho morral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, los indicios construidos en la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado concuerdan y son convergentes para concluir que no se trat\u00f3 \u00a0de un hallazgo accidental del acusado, sino de un acto acordado de \u00a0manera premeditada, sobre todo, se insiste, por las circunstancias en \u00a0las que esos elementos fueron dejados en la calle y el corto tiempo \u00a0que transcurri\u00f3 para que el acusado los recogiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aun cuando es cierto que el Tribunal se refiri\u00f3 a \u00a0la existencia de antecedentes del acusado por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0lo hizo por raz\u00f3n de que la Fiscal\u00eda utiliz\u00f3 \u00a0aquella circunstancia en el contrainterrogatorio al acusado para \u00a0impugnar \u00a0su credibilidad como \u00a0testigo de descargo en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la sentencia refiri\u00f3, de una parte, que ese aspecto \u00a0\u00abno \u00a0puede ser tenido en cuenta para efectos de demostrar su \u00a0responsabilidad\u00bb, \u00a0pero s\u00ed lo utiliz\u00f3 para destacar que LOZADA SEGURA \u00a0\u00abminti\u00f3 \u00a0en juicio\u00bb \u00a0cuando como testigo, la defensa le pregunt\u00f3, precisamente, si \u00a0hab\u00eda estado previamente inmerso en conductas de esa \u00a0naturaleza y \u00e9l neg\u00f3 que as\u00ed fuera7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tiene dicho la Sala que el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones \u00a0no opera de manera objetiva, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 para \u00a0este tipo de conductas tambi\u00e9n se debe probar la intenci\u00f3n \u00a0del agente tras representarse la ilicitud de su comportamiento y \u00a0poner en riesgo el bien jur\u00eddico (Cfr. AP6404-2017, rad. \u00a047879). Es decir que la existencia tanto de la lesi\u00f3n como de \u00a0la puesta en peligro del bien jur\u00eddico puede ser desvirtuada \u00a0probatoriamente (Cfr. \u00a0SP2710-2024, rad. 63020 reiterada en CSJ SP1739 \u2013 2025). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como bien se ve, en el caso, adem\u00e1s de la efectiva \u00a0acreditaci\u00f3n de que LOZADA SEGURA portaba un arma de fuego, \u00a0municiones y proveedores \u2013 \u00a0tema que no fue objeto de controversia \u2013se \u00a0verific\u00f3 tambi\u00e9n, con la prueba recaudada en el \u00a0proceso, que \u00e9l conoc\u00eda, tanto el contenido del morral, \u00a0como la ilicitud de su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no solo est\u00e1 acreditada la responsabilidad del \u00a0sentenciado, sino el dolo con el que ejecut\u00f3 el comportamiento \u00a0jur\u00eddicamente reprochable. \u00a0Ello, se insiste, a partir de que \u00a0la prueba recaudada permite entender que cu\u00e1ndo \u00e9l \u00a0recogi\u00f3 el morral, sab\u00eda que se trataba de un arma de \u00a0fuego junto con munici\u00f3n y proveedores, lo que permite \u00a0entender satisfecho el verbo rector portar \u00a0que \u00a0le fue atribuido en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, aunque la defensa estime que no se lesion\u00f3 \u00a0efectivamente el bien jur\u00eddico, dado que su prohijado no pudo \u00a0portar \u00a0el \u00a0arma y las municiones por un espacio superior a cinco minutos, como \u00a0tiene dicho la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tipo penal \u00a0es de peligro abstracto. Se afecta el bien jur\u00eddico de la \u00a0seguridad p\u00fablica, por ejemplo, con la sola tenencia ilegal \u00a0del artefacto, sin que para ello se haga necesario su empleo, pues \u00a0fue decisi\u00f3n pol\u00edtico criminal del legislador adelantar \u00a0las barreras de protecci\u00f3n sobre los dem\u00e1s bienes \u00a0jur\u00eddicos que eventualmente pudieran resultar vulnerados (Cfr. \u00a0AP268-2023, rad. 59351). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, cabe recordar que fue por la intervenci\u00f3n de \u00a0las autoridades de Polic\u00eda que ces\u00f3 la ejecuci\u00f3n \u00a0de la conducta punible, justamente, cuando lo abordaron para un \u00a0registro personal, mas no porque \u00e9l, de manera deliberada, \u00a0decidiera finiquitar los efectos del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los elementos probatorios \u00a0debidamente recaudados en el proceso aportan la suficiencia necesaria \u00a0para ratificar la condena impuesta a JUAN CARLOS LOZADA SEGURA, lo \u00a0que impone confirmar, en garant\u00eda de la doble \u00a0conformidad judicial, \u00a0la condena que emiti\u00f3 por primera vez, en segunda instancia, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 De ah\u00ed que la sentencia deber\u00e1 ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0atendiendo \u00a0el principio de doble conformidad judicial y por las razones \u00a0expuestas en la parte motiva, la \u00a0sentencia proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 19 de \u00a0noviembre de 2021, mediante la cual conden\u00f3 por primera vez en \u00a0segunda instancia a JUAN CARLOS LOZADA SEGURA como responsable del \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la circunstancia prevista en el inciso 3\u00ba, numeral 2\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal (Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el arma provenga de un delito). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de lectura del fallo de segunda instancia se adelant\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 30 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n del 14 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, en la cual a trav\u00e9s del investigador Marco Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas se incorporaron tres videos que fueron reproducidos en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 14 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De hecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos advirti\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para un caso en el cual un individuo, entre otros aspectos, \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mostr\u00f3 nervioso ante la presencia de los polic\u00edas\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso de estereotipos supone una presunci\u00f3n de culpabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra toda persona que encaje en los mismos, y no la evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso a caso sobre las razones objetivas que indiquen efectivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que una persona est\u00e1 vinculada a la comisi\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Caso Fern\u00e1ndez Prieto y Tumbeiro vs. Argentina, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 1\u00ba de septiembre de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 15\u201941\u201d y s.s. de la sesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral del 18 de diciembre de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SP059 -2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 62420 \u00a0 Acta No. 029 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la \u00a0Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0promovida 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