{"id":91486,"date":"2026-03-10T17:55:26","date_gmt":"2026-03-10T17:55:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/sp053-202667632\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:26","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:26","slug":"sp053-202667632","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/sp053-202667632\/","title":{"rendered":"SP053-2026(67632)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP053-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 67632 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el recurso de casaci\u00f3n presentado por \u00a0el apoderado de JOHN FERNEY OSORIO SIERRA, contra la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida el 2 de agosto de 2024 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la emitida el 14 de marzo de ese \u00a0a\u00f1o por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que conden\u00f3 al \u00a0implicado, quien se allan\u00f3 a cargos, como coautor del delito \u00a0de hurto por medios inform\u00e1ticos agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la acusaci\u00f3n, durante los meses de febrero y \u00a0julio de 2018, JOHN FERNEY OSORIO SIERRA, en compa\u00f1\u00eda \u00a0de otras personas, en la condici\u00f3n de t\u00e9cnicos \u00a0adscritos a la empresa Euro Networks &amp; Technologies, encargada \u00a0del mantenimiento y reparaci\u00f3n de los cajeros autom\u00e1ticos \u00a0que proveen dinero en efectivo de la entidad bancaria Bancolombia, en \u00a0la ciudad de Medell\u00edn, manipularon m\u00faltiples cajeros, \u00a0para lo cual se valieron de usuarios y claves existentes, gracias a \u00a0lo cual desactivaron las alarmas, simulando la realizaci\u00f3n de \u00a0consignaciones y la generaci\u00f3n de un error en el sistema \u00a0inform\u00e1tico del mismo, lo que les permiti\u00f3 apoderarse \u00a0del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma actividad delincuencial emprendi\u00f3 OSORIO SIERRA en el \u00a0mes de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0total, la entidad bancaria fue defraudada en la suma de $365\u00b4429.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el tr\u00e1mite el procedimiento abreviado, en audiencias \u00a0preliminares celebradas el 11 y 12 de diciembre de 2019, ante el \u00a0Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de control de Garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn, se legaliz\u00f3 el procedimiento de captura de \u00a0JOHN FERNEY OSORIO SIERRA, Luis Eduardo Guti\u00e9rrez Ca\u00f1izales, \u00a0Carlos Humberto G\u00f3mez Montoya y Jean Pierre Monsalve Granada, \u00a0a quienes les fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la \u00a0libertad en su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se cumpli\u00f3 con el traslado del escrito de acusaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s del cual les fue endilgada, en condici\u00f3n de \u00a0coautores, la presunta comisi\u00f3n del delito de hurto por medios \u00a0inform\u00e1ticos y semejantes agravado, en 41 eventos (Arts. 269I, \u00a0240, inc. 2 y 269H, num. 1, del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia concentrada se instal\u00f3 el 14 de agosto de 2020, ante \u00a0el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de varias sesiones, dado que los implicados pretend\u00edan la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n, en la vista \u00a0p\u00fablica de 6 de septiembre 2021, el juzgador dispuso la \u00a0ruptura de la unidad procesal, dada la presentaci\u00f3n de \u00a0preacuerdo entre la fiscal\u00eda y el implicado Luis Eduardo \u00a0Guti\u00e9rrez Ca\u00f1izales, situaci\u00f3n que igualmente se \u00a0present\u00f3 respecto del procesado Carlos Humberto G\u00f3mez \u00a0Montoya, en la sesi\u00f3n del 9 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n prosigui\u00f3 con los coprocesados JOHN FERNEY \u00a0OSORIO SIERRA y Jean Pierre Monsalve Granda, quienes, en sesi\u00f3n \u00a0de 31 de octubre de 2022, decidieron aceptar los cargos endilgados \u00a0por el \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia de 14 de diciembre de 2022, en desarrollo de la \u00a0verificaci\u00f3n del allanamiento a cargos, el juzgador advirti\u00f3 \u00a0a los implicados acerca de la ausencia de rebaja punitiva por la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, ante la ausencia de \u00a0reintegro del dinero que se apoderaron. \u00a0Por tal motivo, la defensa \u00a0solicit\u00f3 el aplazamiento de la diligencia para brindar mejor \u00a0asesoramiento a los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, en la vista p\u00fablica de 23 de agosto de 2023, \u00a0el juzgador culmin\u00f3 con la verificaci\u00f3n del \u00a0allanamiento a cargos, salida procesal ratificada por la defensa \u00a0t\u00e9cnica y material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de enero de 2024, el juzgador singular, luego de verificar la \u00a0existencia de elementos materiales con vocaci\u00f3n para soportar \u00a0la sentencia condenatoria, emiti\u00f3 el sentido de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con ello, el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0de Medell\u00edn, mediante sentencia de 14 de marzo de 2024, \u00a0conden\u00f3 a JOHN FERNEY OSORIO SIERRA \u00abGRANDA\u00bb, \u00a0a la pena principal de 174 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0como coautor responsable del delito de hurto por medios inform\u00e1ticos \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo, conducta delictiva por la que \u00a0tambi\u00e9n fue condenado Jean Pierre Monsalve Granda, aunque este \u00a0recibi\u00f3 sanci\u00f3n privativa de la libertad de 78 meses y \u00a022 d\u00edas de prisi\u00f3n, pues, s\u00ed reintegr\u00f3 el \u00a0rubro correspondiente al incremento patrimonial por su actuar \u00a0delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 14 de marzo de 2024, el juzgador \u00a0corrigi\u00f3 el nombre del procesado, consignado en el numeral \u00a0primero de la parte resolutiva del fallo, para indicar que trata de \u00a0JOHN FERNEY OSORIO SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0la defensa t\u00e9cnica de OSORIO SIERRA, espec\u00edficamente, \u00a0por la no concesi\u00f3n de la rebaja punitiva de hasta un 50%, por \u00a0el allanamiento a cargos, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante sentencia de 2 de \u00a0agosto de 2024, confirm\u00f3 integralmente lo decidido por el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de OSORIO SIERRA interpuso recurso de extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, cuya demanda pasa a resumirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00fanico \u00a0cargo \u00a0propuesto, entremezclando \u00a0elementos propios de las causales por violaci\u00f3n directa e \u00a0indirecta de la ley sustancial, logra extraerse que la insatisfacci\u00f3n \u00a0del censor reside en que a su prohijado no le fue otorgada la \u00a0disminuci\u00f3n punitiva por allanamiento a cargos, ante la \u00a0imposibilidad que tuvo de cumplir con el reintegro del 50% del dinero \u00a0apropiado -ello, \u00a0consecuencia de la actitud asumida por la v\u00edctima-, \u00a0lo que a la postre repercuti\u00f3 en la no concesi\u00f3n de lo \u00a0subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello se suma que al procesado no le fueron advertidas, de manera \u00a0detallada y determinada, las consecuencias de optar por la aceptaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, respecto del \u00abDEFECTO \u00a0F\u00c1CTICO POR LA NO VALORACI\u00d3N DEL ACERVO PROBATORIO\u00bb, \u00a0indic\u00f3 que el juzgador omiti\u00f3 verificar si la entidad \u00a0bancaria bloque\u00f3 las cuentas del implicado y de su compa\u00f1era \u00a0permanente, lo que a la postre limit\u00f3 su intenci\u00f3n de \u00a0indemnizar a la v\u00edctima \u00abno \u00a0por falta de convicci\u00f3n de mi prohijado sino por \u00a0imprevisibilidad del juez.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicit\u00f3 casar el fallo confutado y, en su lugar, \u00a0otorgar a OSORIO SIERRA el 50% de rebaja punitiva por allanamiento a \u00a0cargos, as\u00ed como, concederle la libertad, dado que ha cubierto \u00a0en efectiva detenci\u00f3n las tres quintas partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la demanda, superando los defectos de t\u00e9cnica casacional \u00a0evidenciados en el cargo propuesto, la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0se celebr\u00f3 el 26 de junio de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0DEL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casacionista \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0abstuvo de asistir a la audiencia. \u00a0Empero, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0enviada a la Corte solicit\u00f3 que se tuvieran en cuenta los \u00a0argumentos expuestos en la demanda casacional, para cumplir as\u00ed \u00a0con el presupuesto de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el Magistrado director de la vista p\u00fablica dio paso \u00a0a la intervenci\u00f3n de las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0presentes, luego de referenciar la postura de la Sala en torno a la \u00a0validez de la audiencia por ausencia del casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la casaci\u00f3n parcial de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues, en atenci\u00f3n \u00a0a la \u00faltima postura jurisprudencial emanada de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, CSJ SP1901-2024, 17 de julio de 2024, Rad. 64214, \u00a0en torno a la inexigibilidad de reintegro de lo apropiado, para el \u00a0reconocimiento del descuento punitivo en materia de allanamiento a \u00a0cargos, aplicable a este asunto en virtud de los principios de \u00a0favorabilidad, pro homine e igualdad material, resulta procedente la \u00a0disminuci\u00f3n punitiva prevista en el art\u00edculo 351 de la \u00a0Ley 906 de 2004, al sentenciado Osorio Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0contrario a lo indicado por el censor, que no se transgredi\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental del implicado cuando se le inform\u00f3 \u00a0de las consecuencias de aceptar cargos, entre ellas, que no tendr\u00eda \u00a0derecho a rebaja punitiva. No se present\u00f3 ning\u00fan vicio \u00a0del consentimiento y el A quo, en ese momento, obr\u00f3 conforme a \u00a0derecho al impartir legalidad al allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deprec\u00f3 \u00a0que se case parcialmente el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en este caso no hubo asalto a la buena fe del procesado, quien, \u00a0en la audiencia en que acept\u00f3 cargos recibi\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n pertinente y veraz \u00a0respecto \u00a0de las consecuencias que emanaban de su decisi\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la que, advierte, el censor lesion\u00f3 el principio de \u00a0correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, acorde con el fallo CSJ SP1901-2024, 17 de julio de 2024, \u00a0Rad. 64214, es claro que se zanj\u00f3 la discusi\u00f3n respecto \u00a0de la diferencia sustancial que comportan los institutos del \u00a0allanamiento a cargos y los preacuerdos, en lo fundamental, respecto \u00a0del reintegro del 50% de lo apropiado para el reconocimiento de la \u00a0rebaja punitiva, lo que ya no es exigible frente a la primera figura \u00a0de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0pese a que el recurrente enunci\u00f3 que, si bien, su prohijado no \u00a0resarci\u00f3 el da\u00f1o ocasionado a Bancolombia, porque la \u00a0entidad bancaria, sin orden judicial, bloque\u00f3 dos de sus \u00a0cuentas bancarias, en las que reposaba el dinero para el efecto, lo \u00a0cierto es que el Ad quem verific\u00f3 que ello no tuvo soporte \u00a0probatorio, raz\u00f3n por la que, no devolver el dinero apropiado \u00a0se traduce en que la rebaja de pena, por la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, no puede extenderse al 50% de su monto total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo consagrado en el art\u00edculo 32, num. 1, de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para emitir \u00a0pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el \u00fanico cargo \u00a0admitido, respecto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0formulado por el defensor del procesado JOHN \u00a0FERNEY OSORIO SIERRA contra la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida el 2 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto los sentenciadores resguardaron su decisi\u00f3n de no \u00a0aplicar el descuento punitivo que corresponde al allanamiento a \u00a0cargos, tras constatar que no hizo devoluci\u00f3n del 50% \u00a0incremento patrimonial, en aplicaci\u00f3n de una tesis \u00a0jurisprudencial vigente para ese momento, pero recogida recientemente \u00a0por la Corporaci\u00f3n, como se expondr\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo pronto, acorde con la intervenci\u00f3n de los no recurrentes, \u00a0ninguna irregularidad se present\u00f3 en el tr\u00e1mite propio \u00a0de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad por la comisi\u00f3n del \u00a0delito de hurto por medios inform\u00e1ticos, en concurso \u00a0homog\u00e9neo, pues, en sesi\u00f3n de 31 de octubre de 2022, \u00a0ante la decisi\u00f3n de los implicados de allanarse a los cargos, \u00a0la directora de la vista p\u00fablica, acorde con las previsiones \u00a0del art\u00edculo 8 de la Ley 906 de 2004, auscult\u00f3 en ellos \u00a0que su decisi\u00f3n se gest\u00f3 como un acto libre, \u00a0consciente, voluntario y asesorado por la defensa t\u00e9cnica, \u00a0alternativa procesal por la que fueron advertidos que recibir\u00edan \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conforme se consign\u00f3 por el Tribunal \u00abla \u00a0juzgadora de primera instancia les aclar\u00f3 que como hubo un \u00a0incremento patrimonial que no ha sido restituido a la v\u00edctima, \u00a0no proceder\u00eda ninguna rebaja punitiva por la aceptaci\u00f3n \u00a0unilateral, advertencia ante la cual la defensa solicit\u00f3 el \u00a0aplazamiento de la diligencia para asesorar nuevamente a sus \u00a0poderdantes.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, en audiencia de 16 de enero de 2024, en la \u00a0continuaci\u00f3n de verificaci\u00f3n al allanamiento, la \u00a0falladora dispuso ajustada a derecho la decisi\u00f3n los \u00a0procesados de terminar anticipadamente la actuaci\u00f3n, solo que, \u00a0ante la imposibilidad de reintegrar el dinero apropiado, se acord\u00f3 \u00a0proseguir con lo reglado en el art\u00edculo 447 de la ley 906 de \u00a02004 y posponer, hasta la fecha de lectura de fallo, la devoluci\u00f3n \u00a0de lo apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, respecto de lo estrictamente formal \u00a0ninguna irregularidad se evidenci\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0procesal descrito, menos a\u00fan, por exigir a los implicados el \u00a0reintegro de lo apropiado, pues, para ese momento estaba vigente el \u00a0criterio jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, CSJ \u00a0SP14496-2017, 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831, seg\u00fan el \u00a0cual, no es posible acceder a rebaja alguna por la aceptaci\u00f3n \u00a0unilateral de los cargos cuando no se restituye la mitad del \u00a0incremento patrimonial generado por el actuar delincuencial, y. \u00a0adem\u00e1s, se garantiza la devoluci\u00f3n de la suma restante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0frente al tema vertebral que gobierna el reproche del censor, la \u00a0precedente postura jurisprudencial fue modificada por la Corte, a \u00a0efectos de advertir que no es factible confundir el allanamiento a \u00a0cargos con los preacuerdos, en lo que respecta con la obligaci\u00f3n \u00a0de devolver el incremento patrimonial obtenido con el delito, para \u00a0as\u00ed acceder a la correspondiente rebaja de pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en decisi\u00f3n CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, Rad. 64214, \u00a0despu\u00e9s de analizar la exposici\u00f3n de motivos que \u00a0llevaron a la expedici\u00f3n del art\u00edculo 349 de la Ley 906 \u00a0de 2004, junto con varios precedentes constitucionales y las dos \u00a0posturas en las que la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha dado \u00a0movimientos pendulares acerca de la aludida tem\u00e1tica -la \u00a0primera, cifrada en que ambas figuras son equivalentes y, por ende, \u00a0es exigible el reintegro; y la segunda, consistente en que no son \u00a0equiparables y, por tanto, no es exigible el reintegro-, \u00a0se reinterpret\u00f3 tal disposici\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0distintos m\u00e9todos, para sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el criterio \u00a0hermen\u00e9utico \u201cdel efecto \u00fatil de las normas\u201d \u00a0que supone que, entre varias interpretaciones de una disposici\u00f3n \u00a0normativa, se acoja aquella que permita consecuencias jur\u00eddicas \u00a0sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias \u00a0superfluas o innecesarias1, \u00a0inclina la balanza a distinguir los dos institutos [allanamiento y \u00a0preacuerdo] como formas \u00a0aut\u00f3nomas de terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0(\u00e9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0desde la naturaleza y caracterizaci\u00f3n que se ha venido \u00a0haciendo, es dable afirmar que el allanamiento a cargos es un derecho \u00a0puro y simple del implicado que, este puede ejercer o no, de manera \u00a0unilateral; al punto que para ello ni siquiera es preciso que \u00a0dialogue al respecto con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y, por ende los delegados de este ente no est\u00e1n facultados \u00a0para oponerse a su tr\u00e1mite, pues la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad parte de la misma pretensi\u00f3n que fija el \u00a0titular de la acci\u00f3n penal, ya sea cuando formula imputaci\u00f3n \u00a0o acusaci\u00f3n. \u00a0(\u00e9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, los \u00a0preacuerdos y negociaciones son un proceso dial\u00e9ctico, \u00a0contractual, con expresi\u00f3n de expectativas, tanto de la \u00a0Fiscal\u00eda como de la defensa; y en cuyo desarrollo \u00a0suelen presentarse discusiones acerca de las pretensiones de cada \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, en el marco de un preacuerdo, desde la autonom\u00eda y \u00a0bajo su responsabilidad, el Fiscal delegado decide si con la \u00a0evidencia que tiene lleva a juicio al implicado, o si le resulta m\u00e1s \u00a0conveniente consolidar una negociaci\u00f3n, con la cual conseguir\u00e1 \u00a0una sentencia condenatoria anticipada, bajo la transacci\u00f3n de \u00a0algunos aspectos que pueden conllevar a que elimine una circunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva o se imponga la pena aplicable al \u00a0c\u00f3mplice a quien tiene el car\u00e1cter de autor, entre \u00a0otros; todo ello fundado en motivos de oportunidad, econom\u00eda y \u00a0conveniencia no s\u00f3lo para el implicado, sino tambi\u00e9n \u00a0para el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0donde adem\u00e1s, resulta l\u00f3gico que, ese \u00a0acuerdo de voluntades propios de la negociaci\u00f3n, prevea \u00a0condiciones y concesiones de parte y parte, entre las cuales, aparece \u00a0deseable el reintegro de lo apropiado, para que el Estado decline, \u00a0por ejemplo de pretensiones punitivas trascendentales relativas. \u00a0Esto, \u00a0porque el tema de los acuerdos est\u00e1 regulado de forma muy \u00a0diferente al allanamiento, \u00a0principalmente por la inexistencia de l\u00edmites fijos para las \u00a0rebajas, pues las mismas pueden corresponder a: (i) la eliminaci\u00f3n \u00a0\u00abde alguna causal de agravaci\u00f3n punitiva, o alg\u00fan \u00a0cargo espec\u00edfico\u00bb -350 CPP-; (ii) la tipificaci\u00f3n \u00a0de la conducta, \u00abdentro de su alegaci\u00f3n conclusiva, de \u00a0una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena\u00bb \u00a0\u2013\u00eddem-; (iii) \u00absobre los hechos imputados y sus \u00a0consecuencias\u00bb, bajo el entendido de que \u00absi hubiere un \u00a0cambio favorable para el imputado con relaci\u00f3n a la pena por \u00a0imponer, esto constituir\u00e1 la \u00fanica rebaja compensatoria \u00a0por el acuerdo\u00bb -351 CPP-; (iv) la expresi\u00f3n de la \u00a0\u00abpretensi\u00f3n punitiva\u00bb producto del acuerdo, cuando \u00a0este ocurra en el contexto de juicio oral -369 y 370 CPP-; y (vii) el \u00a0art\u00edculo 352 establece que los acuerdos realizados entre la \u00a0acusaci\u00f3n \u00aby hasta el momento en que sea interrogado el \u00a0acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptaci\u00f3n de su \u00a0responsabilidad\u00bb, dar\u00e1 lugar a una rebaja de pena de una \u00a0tercera parte. (\u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0aunque es cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0-C-1260 de 2005- y de esta Corporaci\u00f3n -CSJ SP2073-2022, Rad. \u00a052227- se han referido a los l\u00edmites de la Fiscal\u00eda \u00a0para hacer concesiones en los acuerdos (la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica debe ajustarse a los hechos, las calificaciones \u00a0jur\u00eddicas diferentes solo operan para efectos punitivos, son \u00a0inaceptables las rebajas claramente desproporcionadas, debe \u00a0brind\u00e1rsele especial protecci\u00f3n a las v\u00edctimas \u00a0de graves atentados contra las derechos humanos y a las que \u00a0pertenecen a grupos especialmente vulnerables, etc\u00e9tera), \u00a0tambi\u00e9n lo es que la Fiscal\u00eda cuenta con una mayor \u00a0movilidad en el \u00e1mbito de los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en virtud de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal, introducida con el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 890 de \u00a02004, frente a la imposici\u00f3n de la pena, \u00abel sistema de \u00a0cuartos no aplicar\u00e1 en aquellos eventos en los cuales se han \u00a0llevado preacuerdos y negociaciones entre la Fiscal\u00eda y la \u00a0defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0que no ocurre con la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos que est\u00e1 \u00a0sometida a las rebajas atr\u00e1s indicadas, siempre sobre la base \u00a0de la pena imponible (esto es, la calculada seg\u00fan el sistema \u00a0de cuartos), pues como se indicara en anterior oportunidad, el \u00a0legislador para el caso de aceptaci\u00f3n unilateral de cargos, \u00a0estableci\u00f3 una rebaja espec\u00edfica, \u00a0seg\u00fan la fase de la actuaci\u00f3n donde ocurra, as\u00ed: \u00a0(i) si la aceptaci\u00f3n de los cargos ocurre en la formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n -351 CPP-, la pena se rebajar\u00e1 hasta \u00a0en la mitad; (ii) si ello sucede en la preparatoria -356 CPP-, la \u00a0rebaja ser\u00e1 de hasta una tercera parte \u00abde la pena a \u00a0imponer\u00bb; y (iii) si se verifica en el juicio oral, cuando el \u00a0juez le da al procesado la oportunidad de hacer su \u00abalegaci\u00f3n \u00a0inicial\u00bb, la rebaja ser\u00e1 de \u00abuna sexta parte de la \u00a0pena imponible\u00bb. (\u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perder de vista que para los dos primeros escenarios \u00a0(imputaci\u00f3n y audiencia preparatoria), en la rebaja de pena \u00a0por aceptaci\u00f3n unilateral deben considerarse datos objetivos, \u00a0como el comportamiento del procesado frente a la v\u00edctima, la \u00a0colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y, claro \u00a0est\u00e1, la devoluci\u00f3n del incremento patrimonial, que, \u00a0valga reiterarlo, no coincide necesariamente con los perjuicios \u00a0causados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cierto es que, el allanamiento a cargos, aparece involucrado en la \u00a0redacci\u00f3n del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, mismo \u00a0que se incorpora al Libro III, T\u00edtulo II del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004 bajo el r\u00f3tulo de \u00abPreacuerdos \u00a0y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u00bb, \u00a0sin embargo, esa menci\u00f3n no es una situaci\u00f3n que \u00a0permita identificarlo con los preacuerdos, porque es claro que la \u00a0regulaci\u00f3n del instituto de los allanamientos, aparece a lo \u00a0largo del ordenamiento, especialmente, en los art\u00edculos 288, \u00a0293, 356, 367 y 368 que no hacen parte de dicho ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en esa normativa, se resalta, es clave el juicio que ten\u00eda el \u00a0legislador de comprender la figura, como aceptaci\u00f3n unilateral \u00a0de cargos diferente de la concertada, pues una y otra vez, deja \u00a0sentada que ello opera, como la decisi\u00f3n aut\u00f3noma del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, el art\u00edculo 369 de la misma codificaci\u00f3n procesal \u00a0se refiere a las \u00abmanifestaciones de culpabilidad \u00a0preacordadas\u00bb, en el que, adem\u00e1s de establecer la \u00a0diferencia nominal entre la aceptaci\u00f3n unilateral y la que es \u00a0producto de consenso entre la Fiscal\u00eda y el procesado, \u00a0establece consecuencias diferentes para este \u00faltimo evento, en \u00a0cuanto precisa que: \u00absi se hubieren realizado manifestaciones \u00a0de culpabilidad preacordadas entre la defensa y la acusaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en este C\u00f3digo, la Fiscal\u00eda \u00a0deber\u00e1 indicar al juez los t\u00e9rminos de la misma, \u00a0expresando la pretensi\u00f3n punitiva que tuviere (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas \u00a0que al compararse dejan en evidencia, nuevamente, que: (i) en el \u00a0primero, se regul\u00f3 la aceptaci\u00f3n unilateral, sin \u00a0ninguna intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda; (ii) frente a la \u00a0aceptaci\u00f3n unilateral, expresamente se dispuso que el juez, de \u00a0hallarla ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, deber\u00e1 \u00a0tasar la pena imponible y rebajarla en una sexta parte; \u00a0(iii) por el contrario, el art\u00edculo 369, que regula la \u00a0\u00abmanifestaci\u00f3n de culpabilidad preacordada\u00bb, le \u00a0asigna un papel protag\u00f3nico a la Fiscal\u00eda, quien tiene \u00a0a cargo referirse a la existencia del acuerdo y explicar su \u00a0contenido; y (iv) en este \u00faltimo evento, la Fiscal\u00eda \u00a0debe expresar la pretensi\u00f3n punitiva. (\u00e9nfasis fuera de \u00a0texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferenciaci\u00f3n \u00a0que se acent\u00faa con lo establecido en el art\u00edculo 370, \u00a0pues, en oposici\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 367 \u00a0para la aceptaci\u00f3n unilateral, establece que: \u00absi el \u00a0juez aceptare las manifestaciones preacordadas, no podr\u00e1 \u00a0imponer pena superior a la que le ha solicitado la Fiscal\u00eda y \u00a0dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0447 de este C\u00f3digo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que al anterior an\u00e1lisis se sobreponga, aquel que da cuenta \u00a0que el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abART. \u00a0351. MODALIDADES. La \u00a0aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, comporta una rebaja hasta \u00a0de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignar\u00e1 en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n (\u2026)\u00bb (Subrayas fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque, \u00a0a esa sola menci\u00f3n, se opone, desde un criterio \u00a0sistem\u00e1tico \u00a0que, el legislador, en otras normas, se refiri\u00f3 al mismo punto \u00a0en t\u00e9rminos sustancialmente diferentes, esto es, marcando \u00a0la diferencia entre la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos y la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n penal en virtud \u00a0de un acuerdo. \u00a0(\u00e9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, el art\u00edculo 293, que regula de manera espec\u00edfica \u00a0el tr\u00e1mite que debe surtirse ante la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, diferencia expresamente la que ocurre unilateralmente, de \u00a0aquella que es producto de un consenso, lo que guarda total armon\u00eda \u00a0con lo establecido en los art\u00edculos 367 a 370, atr\u00e1s \u00a0citados. Al efecto, el art\u00edculo 293 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abProcedimiento \u00a0en caso de aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. Si el imputado, \u00a0por \u00a0iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal\u00eda acepta \u00a0la imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 que lo actuado es \u00a0suficiente como acusaci\u00f3n. La Fiscal\u00eda adjuntar\u00e1 \u00a0el escrito que contiene la \u00a0imputaci\u00f3n o acuerdo que \u00a0ser\u00e1 enviado al Juez de conocimiento (\u2026). (\u00e9nfasis \u00a0propio del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, as\u00ed el legislador en el art\u00edculo 351, se haya \u00a0referido a la aceptaci\u00f3n de cargos como un acuerdo, ello \u00a0no es suficiente para desatender la diferenciaci\u00f3n que se hace \u00a0a lo largo de todo el C\u00f3digo, a saber: \u00a0(i) en las normas que regulan la imputaci\u00f3n, la audiencia \u00a0preparatoria y el juicio oral, se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0de darle la oportunidad al imputado o acusado de aceptar los cargos, \u00a0a cambio de una rebaja claramente establecida en la ley; (ii) en \u00a0ninguno de esos eventos el legislador dispuso que, a rengl\u00f3n \u00a0seguido, las partes tuvieran que celebrar un acuerdo; (iii) por el \u00a0contrario, como sucede con la regulaci\u00f3n prevista en los \u00a0art\u00edculos 396 y siguientes, consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0de diferenciar en qu\u00e9 eventos el sometimiento a la condena \u00a0corresponde a una decisi\u00f3n unilateral, y cuando es producto de \u00a0un consenso; y (iv) de \u00a0hecho, estableci\u00f3 consecuencias distintas, pues, en el primer \u00a0caso, el juez debe aplicar la pena que corresponda, disminuida en los \u00a0porcentajes previstos en la ley, \u00a0mientras que, en el segundo, debe estarse a la pena establecida por \u00a0las partes, siempre y cuando no se presente la violaci\u00f3n de \u00a0derechos o garant\u00edas. (\u00e9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, el \u00a0art\u00edculo 293 del estatuto procesal, diferencia expresamente la \u00a0decisi\u00f3n unilateral de la consensuada, y deja en claro que, en \u00a0el primer evento, la imputaci\u00f3n se convierte en acusaci\u00f3n, \u00a0y, en el segundo, ser\u00e1 el acuerdo el que delimite el \u00e1mbito \u00a0decisional del juez. (\u00e9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0consecuente con lo anterior, la remisi\u00f3n al canon 351 del \u00a0estatuto adjetivo s\u00f3lo puede entenderse efectuada para efectos \u00a0de determinar el monto del descuento punitivo, pero sin que de \u00a0ninguna manera signifique un tratamiento id\u00e9ntico al \u00a0establecido para los preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0entonces, que solo por haberse ubicado la figura del allanamiento o \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos en el T\u00edtulo de \u201cPreacuerdos \u00a0y negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d, \u00a0a efectos de hacer valer para la aceptaci\u00f3n unilateral lo \u00a0dispuesto all\u00ed, no solo se obvia aplicar una visi\u00f3n \u00a0contextualizada e integral de las normas \u00a0que regulan la materia o la naturaleza evidentemente diferente de \u00a0ambos institutos, sino que se desconoce el criterio \u00a0de pol\u00edtica criminal que \u00a0subyace al instituto, \u00a0toda vez que, independientemente de la rotulaci\u00f3n del t\u00edtulo, \u00a0que apenas servir\u00eda de argumento colateral, es evidente que su \u00a0contenido \u00fanicamente desarrolla la regulaci\u00f3n de los \u00a0preacuerdos, tal cual se desprende del examen objetivo de las normas \u00a0all\u00ed consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no se desconoce que, como mecanismos de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada, el allanamiento a cargos y los \u00a0preacuerdos propenden por alcanzar una justicia pronta; sin embargo, \u00a0su \u00a0estructura y objetivos perseguidos son diversos, ya que, no s\u00f3lo \u00a0difieren en los momentos procesales en que pueden presentarse uno y \u00a0otro mecanismo, en las facultades de cada parte y en aspectos que se \u00a0sobreponen a la ubicaci\u00f3n de una de tales figuras en un \u00a0determinado t\u00edtulo \u00a0o cap\u00edtulo del C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, bajo esa comprensi\u00f3n de las normas en cita, no \u00a0es posible sostener que el allanamiento y el preacuerdo sean dos \u00a0modalidades de acuerdo y, por lo mismo, la caracterizaci\u00f3n \u00a0legal y jurisprudencial que sobre el segundo existe sea aplicable al \u00a0primero, lo \u00a0que, a partir de la fecha, significa recoger la jurisprudencia que en \u00a0tales t\u00e9rminos lo establec\u00eda, para desde ahora hacer \u00a0\u00e9nfasis en un estudio particularizado de cara a lo que son \u00a0estas dos instituciones que permiten dar por culminado de forma \u00a0anticipada el proceso \u00a0penal. \u00a0(\u00e9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con esta concepci\u00f3n, en el pronunciamiento en cita (CSJ \u00a0SP1901-2024, 17 jul. 2024, Rad. 64214), la Sala mayoritaria \u00a0estableci\u00f3 que \u00a0el \u00a0allanamiento a cargos y el preacuerdo son figuras que permiten dar \u00a0por terminado de manera anticipada el proceso, pero \u00a0no son equivalentes, hasta concluir que \u00a0resulta \u00a0improcedente aplicar el \u00a0art\u00edculo 349 de la Ley 906 de 20042, \u00a0cuando se acude a la figura del allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0literalidad \u00a0de la norma \u00a0se remite al \u201cacuerdo\u201d, lo que supone que, como se viene \u00a0explicando, la obligaci\u00f3n que all\u00ed se impone como \u00a0requisito para validar la legalidad del acto que supone la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, se circunscribe a la \u00a0figura donde la admisi\u00f3n de responsabilidad es consecuencia de \u00a0la interacci\u00f3n o di\u00e1logo entre Fiscal\u00eda y \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no es necesario hacer un reexamen del contenido de la acepci\u00f3n \u00a0\u201cacuerdo\u201d, para llegar a sostener que incluye tambi\u00e9n \u00a0los allanamientos, pues, con ello se obvian importantes disposiciones \u00a0que desde 1887 regulan la manera de comprender los contenidos \u00a0normativos, como que, de conformidad con el art\u00edculo 27 del \u00a0C\u00f3digo Civil \u00abCuando el sentido de la ley sea claro, no \u00a0se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su \u00a0esp\u00edritu\u00bb; o el 28: \u00abLas palabras de la ley se \u00a0entender\u00e1n en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso \u00a0general de las mismas palabras\u00bb; o el 29: \u00abLas palabras \u00a0t\u00e9cnicas de toda ciencia o arte se tomar\u00e1n en el \u00a0sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos \u00a0que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando el art\u00edculo 349 de la Ley 906 emplea la \u00a0expresi\u00f3n \u201cacuerdo\u201d, su tenor literal, natural y \u00a0obvio y la orientaci\u00f3n jur\u00eddica se refiere al instituto \u00a0de los preacuerdos, de manera que no se hace necesario extenderla a \u00a0expresiones unilaterales como los allanamientos a cargos, figura \u00e9sta \u00a0que en la din\u00e1mica propuesta en la ley, excluye la \u00a0concurrencia de un acuerdo, o de un negocio entre Fiscal\u00eda y \u00a0procesado. \u00a0(\u00e9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acudir \u00a0a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 349 en comento, para \u00a0asimilar \u00a0por analog\u00eda preacuerdo y allanamiento, \u00a0o que \u00e9ste es una especie de aqu\u00e9l, para imponer al \u00a0segundo, por v\u00eda de esa interpretaci\u00f3n, una restricci\u00f3n \u00a0que legalmente no le corresponde, es tanto como hacer una \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0in malam partem, proscrita en nuestro ordenamiento. \u00a0(\u00e9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, de acuerdo con el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Civil, \u00a0\u00ablo favorable u odioso de una disposici\u00f3n no se tomar\u00e1 \u00a0en cuenta para ampliar o restringir su interpretaci\u00f3n\u00bb, \u00a0o de conformidad con el 6\u00ba del C\u00f3digo Penal: \u00abLa \u00a0analog\u00eda s\u00f3lo se aplicar\u00e1 en materias \u00a0permisivas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n \u00a0que resulta a\u00fan m\u00e1s desafortunada, si se tiene en \u00a0cuenta que la rebaja de pena por allanamiento a cargos en ning\u00fan \u00a0caso se verifica autom\u00e1tica en una proporci\u00f3n \u00a0determinada, sino que sus l\u00edmites de hasta la mitad o hasta la \u00a0tercera parte, consultan siempre el ponderado examen del juez en \u00a0torno al caso en concreto, el ahorro efectivo de recursos judiciales \u00a0y la devoluci\u00f3n parcial de lo apropiado, si la hubiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0modo que, afirmar \u00a0que el art\u00edculo examinado contiene el imperativo de exigir en \u00a0los casos de allanamiento, la devoluci\u00f3n del provecho \u00a0patrimonial obtenido con el delito, implica desconocer lo que \u00a0textualmente consigna la norma, \u00a0de cuya ex\u00e9gesis, no fluye natural la lectura de que sus \u00a0efectos irradian a casos de aceptaci\u00f3n unilateral de cargos. \u00a0(\u00e9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que se suma que, en \u00a0las respectivas discusiones legislativas, qued\u00f3 claro que esta \u00a0norma apunta a evitar que se adelanten negociaciones entre la \u00a0Fiscal\u00eda y el procesado, sin que este haya reintegrado el \u00a0enriquecimiento fruto del delito, principalmente cuando con ello se \u00a0afect\u00f3 el patrimonio estatal. \u00a0(\u00e9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, aunque en principio esta restricci\u00f3n se dispuso \u00a0para los acuerdos y el principio de oportunidad, finalmente \u00a0se redujo a las negociaciones orientadas al sometimiento a una \u00a0condena anticipada. \u00a0Se dijo: (\u2026) (\u00e9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en ese trasegar nada se mencion\u00f3 de cara a la figura de \u00a0allanamiento a cargos, pues no se incluy\u00f3 en la ponencia \u00a0sometida a consideraci\u00f3n3 \u00a0sugerencia al respecto, \u00a0como que, as\u00ed no se identifica en el correspondiente texto, y \u00a0como se viene de precisar, fue cuando se abordaron las figuras \u00a0relacionadas con la terminaci\u00f3n del proceso por intervenci\u00f3n \u00a0y acuerdo de las partes, enti\u00e9ndase fiscal\u00eda y \u00a0procesado, que se evoc\u00f3 la \u00a0proposici\u00f3n que finalmente se registr\u00f3 en la Ley 906 de \u00a02004, con el canon 349. \u00a0(\u00e9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se sigue que en tales discusiones no se estaba haciendo \u00a0siquiera consideraci\u00f3n a la admisi\u00f3n de responsabilidad \u00a0de forma unilateral, \u00a0sino siempre se evocaba a ese proceso de di\u00e1logo entre las \u00a0partes para llegar a un consenso. (\u00e9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que reafirma que el legislador no se estaba representando un \u00a0condicionamiento de cara al reintegro frente al allanamiento a \u00a0cargos, \u00a0sino respecto de los preacuerdos, como figura de configuraci\u00f3n \u00a0bilateral. (\u00e9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no significa que los derechos de las v\u00edctimas queden \u00a0desamparados, comoquiera que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece \u00a0m\u00faltiples alternativas para que estas logren acceder a la \u00a0reparaci\u00f3n de los da\u00f1os padecidos con el delito, \u00a0claramente discernidas en el pronunciamiento que viene de citarse, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0que se acoja esa visi\u00f3n del asunto, no significa que se \u00a0desconozcan o restrinjan los derechos de las v\u00edctimas, o se \u00a0valide, el delito como fuente de ingresos rentable, a tal punto que, \u00a0se genera una distinci\u00f3n odiosa e inadmisible, entre las \u00a0figuras de preacuerdo, la que, s\u00ed queda sujeta a la \u00a0restituci\u00f3n de por lo menos el 50% del beneficio econ\u00f3mico \u00a0y la garant\u00eda del remanente, a diferencia del allanamiento, el \u00a0que, como se ha venido en explicar no tiene esa exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque, es claro que el estatuto procedimental penal, estableci\u00f3 \u00a0varias herramientas para salvaguardar los derechos de las v\u00edctimas \u00a0que van desde aquellos relacionados con la justicia restaurativa, \u00a0hasta el incidente de reparaci\u00f3n integral o la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0modo de rese\u00f1a, se tiene que el C\u00f3digo consagra las \u00a0medidas cautelares como formas de proteger a la v\u00edctima y \u00a0garantizar su reparaci\u00f3n integral en el proceso penal desde \u00a0temprana fase. As\u00ed, desde la misma imputaci\u00f3n y con el \u00a0fin de asegurar el pago de lo debido y el restablecimiento del \u00a0derecho, en el art\u00edculo 97, se consign\u00f3 la \u00abprohibici\u00f3n \u00a0de enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses \u00a0siguientes a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, a no ser \u00a0que antes se garantice la indemnizaci\u00f3n de perjuicios o haya \u00a0pronunciamiento de fondo sobre su inocencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual propende por otorgar un tiempo para que los perjudicados \u00a0legitimados hagan valer sus intereses en orden a lograr la futura \u00a0reparaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, en tanto esa prohibici\u00f3n de \u00a0enajenar busca blindar la capacidad resarcitoria de ciertos bienes \u00a0desde el instante en que la Fiscal\u00eda comunica que va a ejercer \u00a0la acci\u00f3n penal con miras a la formalizaci\u00f3n de otras \u00a0medidas cautelares, como el embargo y secuestro, cuyo ejercicio puede \u00a0disponerse desde esa misma oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa codificaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra el art\u00edculo \u00a092, que regula lo concerniente al decreto de las medidas cautelares \u00a0sobre bienes del imputado o acusado que podr\u00e1n disponerse por \u00a0el juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del fiscal \u00a0o de las v\u00edctimas, que resulten necesarias para proteger el \u00a0derecho a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con el \u00a0delito, estando dentro de ellas, suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n \u00a0de registros obtenidos fraudulentamente, contemplada en el art\u00edculo \u00a0101 de la Ley 906 de 2004, cuya solicitud corre por cuenta del fiscal \u00a0o de la v\u00edctima -C-839 de 2013-, tiene como prop\u00f3sito \u00a0suspender el poder adquisitivo de los bienes sujetos a registro, \u00a0cuando existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de \u00a0propiedad fue obtenido fraudulentamente y, la de embargo y secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0instrumentos cautelares fueron concebidos por el legislador dentro \u00a0del proceso penal con el fin de asegurar que el procesado no se \u00a0insolvente, de modo que con ellos se garantiza el cumplimiento de las \u00a0obligaciones que se puedan derivar de una decisi\u00f3n judicial, \u00a0dado que, si el obligado no llega a acatar lo ordenado, se procede al \u00a0remate de sus bienes a fin de satisfacer la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0son \u00fatiles en el prop\u00f3sito de impedir, de manera eficaz \u00a0y oportuna, que el implicado en un delito que le hubiese significado \u00a0incremento patrimonial, invisibilice del tr\u00e1fico comercial los \u00a0bienes para lograr su enriquecimiento il\u00edcito y termine por \u00a0burlar la actividad judicial en curso del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que las medidas cautelares est\u00e1n fundadas en por lo menos tres \u00a0principios. En la tutela judicial efectiva, en tanto debe procurarse \u00a0que la ejecuci\u00f3n o el cumplimiento de la soluci\u00f3n dada \u00a0a la controversia sea realmente probable. En la igualdad real entre \u00a0las partes, en la medida en que el juez est\u00e1 llamado a \u00a0utilizar los poderes otorgados para nivelar o aplanar el desnivel \u00a0natural en que ellas est\u00e1n frente al derecho discutido y, la \u00a0dignidad humana, como \u00fanica limitante del poder \u00a0jurisdiccional, toda vez que ninguna potestad puede generar un trato, \u00a0que cause sufrimiento f\u00edsico, mental o psicol\u00f3gico \u00a0injusto, o que humille, sin fundamento al individuo frente a los \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, por otra parte, oportuno es se\u00f1alar, que el discurso \u00a0constitucional de la reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima \u00a0del delito, que en marco del Estado Social de Derecho impone disponer \u00a0lo necesario para obtener el resarcimiento del da\u00f1o causado y \u00a0velar por su protecci\u00f3n de manera eficaz y oportuna, no sufre \u00a0mengua con la posibilidad de que el implicado acceda a una rebaja de \u00a0pena pese a no reintegrar lo apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para revestir de contenido de realidad ese derecho de las \u00a0v\u00edctimas a ser resarcidas y dotar de un efecto \u00fatil las \u00a0disposiciones y normas que contemplan aqu\u00e9llas formas de \u00a0protegerlas, dentro del marco de la justicia restaurativa el \u00a0legislador concibi\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0\u2013art\u00edculo 102 y siguientes Ley 906 de 2004\u2013 como \u00a0forma procesal mediante la cual se hace posible una soluci\u00f3n \u00a0efectiva y oportuna de reparaci\u00f3n, cuyo gran valor para los \u00a0perjudicados radica en que es un procedimiento exclusivo y breve \u00a0dentro del proceso penal, para reclamar la compensaci\u00f3n por el \u00a0da\u00f1o causado como consecuencia de la conducta t\u00edpica, \u00a0antijur\u00eddica y culpable del declarado penalmente responsable y \u00a0obtener el reconocimiento de sus derechos a la verdad y justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en consonancia con los postulados internacionales en \u00a0materia de reconocimiento, participaci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0plena e integral de las v\u00edctimas4, \u00a0que establecen la obligaci\u00f3n de los estados de reconocerles un \u00a0recurso efectivo ante las autoridades judiciales para lograr la \u00a0reparaci\u00f3n justa y adecuada por el da\u00f1o percibido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, cuando se dice que la reparaci\u00f3n ha de ser integral \u00a0se est\u00e1 garantizando que es equivalente a la medida del da\u00f1o, \u00a0de tal manera que se cumpla la funci\u00f3n reparatoria de la \u00a0indemnizaci\u00f3n a plenitud para que el perjudicado quede, si \u00a0ello fuere posible, indemne, por lo menos en lo que ata\u00f1e a \u00a0los perjuicios de orden material, pues, es claro, probablemente este \u00a0objetivo no se logre respecto de los da\u00f1os morales, porque \u00a0respecto de ellos la indemnizaci\u00f3n adquiere un car\u00e1cter \u00a0meramente compensatorio y ello es posible lograrlo, mediante el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral y la adopci\u00f3n temprana \u00a0de medidas cautelares5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es claro que los derechos de las v\u00edctimas, se \u00a0armonizan en el plano del derecho interno a trav\u00e9s de la \u00a0materializaci\u00f3n de variados mecanismos que propenden por la \u00a0irrestricta observancia no solo del derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, sino del principio de justicia6 \u00a0que gobierna la actuaci\u00f3n de esta clase de intervinientes en \u00a0el proceso judicial, cuyo \u00a0ejercicio se encuentra habilitado, bien se concrete la figura del \u00a0allanamiento a cargos o se prescinda de ella, dado que los afectados \u00a0cuentan con espacio propiciado por el legislador para suscitar la \u00a0defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se sigue que admitir el allanamiento sin reintegro no \u00a0significa que el Estado o las propias v\u00edctimas deban renunciar \u00a0a la obtenci\u00f3n de la condigna reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0sufrido, pues, el allanamiento, como el preacuerdo, no son figuras \u00a0extra\u00f1as e incompatibles con la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Sala mayoritaria concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en su funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica recoge \u00a0la tesis expuesta en la sentencia CSJ SP14496-2017, Rad. 39831, para \u00a0a partir de ahora, no solo entender que los allanamientos y \u00a0preacuerdos son figuras distintas de terminaci\u00f3n del proceso, \u00a0y que no guardan conexi\u00f3n de especie a g\u00e9nero, \u00a0sino que, como consecuencia de ello, no \u00a0es exigible para \u00a0la legalidad del allanamiento a cargos en aquellos delitos en los \u00a0cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido \u00a0incremento patrimonial fruto del mismo, de que \u00a0se reintegre, \u00a0por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al \u00a0incremento percibido \u00a0y se asegure el recaudo del remanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisando \u00a0que, la verificaci\u00f3n del reintegro del valor del incremento \u00a0patrimonial obtenido con el delito, es un criterio a considerar por \u00a0los jueces al momento de fijar la rebaja de pena por el allanamiento \u00a0a cargos (\u2026). (\u00e9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al presente asunto, es claro que la decisi\u00f3n recurrida en \u00a0casaci\u00f3n, sustentada en el anterior entendimiento del art\u00edculo \u00a0349 de la Ley 906 de 2004 (CSJ \u00a0SP14496-2017, 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831), \u00a0vigente para ese momento, aunque acertada para ese momento, debe ser \u00a0evaluada a la luz de la nueva jurisprudencia, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, que OSORIO SIERRA haya aceptado cargos, se entiende, \u00a0previo a adelantarse el tr\u00e1mite completo de la audiencia \u00a0concentrada, bajo la advertencia que no recibir\u00eda rebaja \u00a0punitiva alguna, seg\u00fan el criterio vigente para ese entonces, \u00a0precisamente, por no haber reintegrado, al menos, \u00a0el 50% del incremento patrimonial percibido \u00a0con la ejecuci\u00f3n delictiva, no justifica ni valida el \u00a0desconocimiento de la disminuci\u00f3n a la que tiene derecho, \u00a0conforme a la postura que ha recobrado valor jur\u00eddico-procesal, \u00a0cuya vigencia inmediata, desde luego, ampara el caso examinado, en el \u00a0entendido que se trata de la mejor manera en que la Corte estima debe \u00a0resolverse la controversia frente al tema espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte casar\u00e1 parcialmente la sentencia, para \u00a0advertir que el acusado debe recibir una rebaja de pena acorde con su \u00a0aceptaci\u00f3n unilateral de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de preciar que la misma reivindicaci\u00f3n no opera respecto de \u00a0coprocesado Jean Pierre Monsalve Granda, quien, tras haber \u00a0reintegrado el equivalente al incremento patrimonial obtenido, s\u00ed \u00a0fue favorecido con rebaja de pena por allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 fija una reducci\u00f3n \u00a0de pena de hasta el 50% cuando la persona acepta los cargos en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 356 ib\u00eddem rese\u00f1a una \u00a0rebaja de hasta la tercera parte de la pena, cuando dicha \u00a0manifestaci\u00f3n ocurre en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el art\u00edculo 367 siguiente estatuye que la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad ocurrida al inicio de la audiencia de juicio oral \u00a0genera una atemperaci\u00f3n punitiva de la sexta parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera, entonces, que el procesado dej\u00f3 pasar ese primer \u00a0momento de allanamiento, que en el tr\u00e1mite del procedimiento \u00a0abreviado ata\u00f1e a la audiencia de traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, momento en el cual pod\u00eda acceder a la rebaja \u00a0de hasta el 50% de la pena, el porcentaje de reducci\u00f3n, en \u00a0este caso, debe hacerse radicar en el espacio siguiente, esto es, la \u00a0audiencia concentrada, en el entendido que fue dentro de este \u00a0escenario que se materializ\u00f3 su intenci\u00f3n de aceptar de \u00a0manera unilateral los cargos atribuidos por el ente de persecuci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, es claro que en favor del acusado debe aplicarse el \u00a0porcentaje de reducci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 356 \u00a0de la Ley 906 de 2004, esto es \u201chasta \u00a0en la tercera parte\u201d, \u00a0de lo cual se sigue que el par\u00e1metro de movilidad oscila \u00a0entre, m\u00e1ximo, la tercera (1\/3) parte, y m\u00ednimo, la \u00a0sexta (1\/6) parte (l\u00edmite establecido cuando la aceptaci\u00f3n \u00a0ocurre en sede de la audiencia de juicio oral). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n jurisprudencial que sirve de base a la casaci\u00f3n \u00a0que ahora se anuncia, se defini\u00f3 que, si bien, en el \u00a0allanamiento a cargos no se obliga el reintegro de lo apropiado, de \u00a0todos modos, este s\u00ed se alza como un factor a considerar \u00a0cuando se trata de determinar en concreto el porcentaje de reducci\u00f3n \u00a0de pena a que tiene derecho la persona que acepta cargos de forma \u00a0unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que no se verifica que el acusado hubiese \u00a0reintegrado o tuviese la intenci\u00f3n real de hacerlo -en este \u00a0punto, se hace inatendible la manifestaci\u00f3n de que el banco le \u00a0retuvo los dineros que pose\u00eda para ese efecto en sus cuentas, \u00a0pues, como lo resalt\u00f3 el delegado del Ministerio P\u00fablico, \u00a0ello no cont\u00f3 con respaldo probatorio alguno-, la Sala estima \u00a0adecuado disminuir en una cuarta (1\/4) parte el monto de sanci\u00f3n \u00a0dispuesto por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa, entonces, que la \u00a0pena a descontar por el implicado \u00a0-recu\u00e9rdese \u00a0que se le impuso sanci\u00f3n de 174 meses y 15 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, sin reducci\u00f3n por allanamiento a cargos- \u00a0se \u00a0establece en 130 \u00a0meses y 11 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0En igual lapso se fija la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es de precisar que la precedente fijaci\u00f3n punitiva no altera \u00a0los factores objetivos por los que resulta procedente negar los \u00a0subrogados penales de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y prisi\u00f3n domiciliaria, as\u00ed como, la libertad \u00a0condicional a la que de manera adjetiva hizo alusi\u00f3n el \u00a0censor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero, porque no se cumple el factor objetivo, monto de sanci\u00f3n \u00a0fijado en la ley y el efectivamente dispuesto, que faculta examinar \u00a0dichos dispositivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0segundo, porque la Corte no cuenta con los elementos de juicio \u00a0necesarios para determinar si se cumplen o no los presupuestos que \u00a0facultan del procesado acceder a libertad condicional, lo que no \u00a0obsta para que, ejecutoriado el fallo, impetre la solicitud ante los \u00a0correspondientes jueces de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se itera, la Sala casar\u00e1 parcialmente el fallo \u00a0atacado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0CASAR, \u00a0parcialmente, \u00a0la \u00a0sentencia emitida el \u00a02 de agosto de 2024, por \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, que conden\u00f3 a JOHN FERNEY OSORIO SIERRA, como \u00a0coautor del delito de hurto por medios inform\u00e1ticos agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En \u00a0consecuencia, IMPONER a OSORIO \u00a0SIERRA la pena \u00a0principal de 130 meses y 11 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0mismo lapso que cobija la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 Dejar \u00a0inc\u00f3lume, en todo lo dem\u00e1s, el fallo recurrido por el \u00a0casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-569-2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 349. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrar el acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del remanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrilla fuera del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 339, del 23 de julio de 2003. En esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicaci\u00f3n, por ejemplo, estaba la posibilidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigado de allanarse a la imputaci\u00f3n y a obtener la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rebaja de pena de conformidad con el art\u00edculo 388 (v\u00e9ase. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 357 en la ponencia), el cual, a su vez, indicaba que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, comporta una rebaja de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignar\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el formato escrito de acusaci\u00f3n. En curso de los debates, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este punto, fue reajustado, simplemente para decir que era hasta un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201chasta\u201d, sin otra variaci\u00f3n sustancial (Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Congreso No. 248, del 4 de junio de 2004 y 378 del 23 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su vez, en esta ponencia, no estaba el contenido del hoy art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0349, pues como se explic\u00f3, este es producto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proposici\u00f3n, efectuada en sesi\u00f3n del 5 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, Para mayor claridad, se puede revisar el informe de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaciones introducidas en Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que se advierte, que se propuso el \u201cart\u00edculo 386 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Improcedencia del principio de oportunidad, acuerdos o negociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el imputado acusado. El fin de este art\u00edculo es evitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en los casos en que se haya obtenido con el il\u00edcito un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incremento patrimonial, se hagan sus sujetos activos merecedores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos beneficios hasta tanto no hayan restituido dicho incremento\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Gaceta del Congreso No. 104, del 26 de marzo de 2004), en el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retir\u00f3 luego la menci\u00f3n al principio de oportunidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ajust\u00f3 el porcentaje de restituci\u00f3n. (Gaceta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso No. 200, del 14 de mayo de 2004) conforme con el Informe de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponencia para segundo debate para Senado (Gaceta del Congreso No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0248, del 4 de junio de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos, art\u00edculo 8; Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido C \u2013 916 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 40\/34 de 1985 de la Asamblea General de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naciones Unidas. Se establece la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brindar trato justo y permitir a las v\u00edctimas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia, recibir protecci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistencia y reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SP053-2026 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 67632 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el recurso de casaci\u00f3n presentado por \u00a0el apoderado de JOHN FERNEY OSORIO SIERRA, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}