{"id":91485,"date":"2026-03-10T17:55:25","date_gmt":"2026-03-10T17:55:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/sp047-202667137\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:25","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:25","slug":"sp047-202667137","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/sp047-202667137\/","title":{"rendered":"SP047-2026(67137)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 67137 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala, con el \u00a0fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina la \u00a0sentencia del 15 de mayo de 2024, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. Con dicho fallo se revoc\u00f3 \u00a0el dictado el 1 de julio de 2021, por el Juzgado Veinte Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad para, en su \u00a0lugar, declarar a Ana del Carmen Luj\u00e1n Arenas y Blanca Irma \u00a0Llano Bedoya como autora y c\u00f3mplice, respectivamente, del \u00a0delito de secuestro simple agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ma\u00f1ana del 18 de julio de 2019, Ana del Carmen Luj\u00e1n \u00a0Arenas logr\u00f3 convencer a Claudia Teresa V\u00e9lez Nore\u00f1a, \u00a0a quien conoci\u00f3 la noche anterior, de ir juntas, con la hija \u00a0de esta, de tres meses de nacida de nombre E.B.V.N., hasta la iglesia \u00a0La luz del Mundo, ubicada en la carrera 53 No. 56-59 de la ciudad de \u00a0Medell\u00edn, ello con el objeto de hablar con el Pastor de la \u00a0congregaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez llegaron a ese lugar, Lujan Arenas logr\u00f3 que V\u00e9lez \u00a0Nore\u00f1a le confiara el cuidado de la ni\u00f1a, \u00a0convenci\u00e9ndola de que entrara sola al templo, mientras ella la \u00a0esperaba afuera con la menor. Una vez Claudia Teresa se distrajo en \u00a0su oraci\u00f3n, Ana del Carmen abandon\u00f3 el lugar llev\u00e1ndose \u00a0consigo a la infante, sin contar con permiso de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0seguimiento efectuado por c\u00e1maras de seguridad, las \u00a0autoridades pudieron establecer que Luj\u00e1n Arenas tom\u00f3 \u00a0un taxi que la llev\u00f3 hasta el municipio de Bello, donde se \u00a0observ\u00f3 que hizo ingreso a una edificaci\u00f3n ubicada en \u00a0la calle 50 No. 45-87. Hasta este lugar se desplazaron unidades del \u00a0Gaula de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez en el sitio, los uniformados se desplegaron por los cuatro pisos \u00a0de la edificaci\u00f3n. Al llegar al apartamento 401, fueron \u00a0atendidos por Blanca Irma Llano Bedoya, a quien se le exhibi\u00f3 \u00a0una foto de Lujan Arenas y de la ni\u00f1a raptada, pregunt\u00e1ndole \u00a0si las conoc\u00eda o las hab\u00eda visto, a lo que dicha mujer \u00a0contest\u00f3 de manera negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a020 de julio de 2019, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, la \u00a0Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Ana \u00a0Del Carmen Luj\u00e1n Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya como \u00a0coautoras del delito de secuestro simple (art\u00edculo 168 del \u00a0C\u00f3digo Penal), agravado (numeral 1 art\u00edculo 170 \u00a0ejusdem). \u00a0Los cargos no fueron aceptados por las referidas ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma fecha, por solicitud de la Fiscal\u00eda, las imputadas \u00a0fueron cobijadas con medida de aseguramiento consistente en la \u00a0privaci\u00f3n de su libertad en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 16 de septiembre de 2019 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n en contra de las prenombradas, conservando los \u00a0t\u00e9rminos en los que le fuera formulada la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n fue asignado al Juzgado Veinte \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0El 17 de octubre de 2019 se adelant\u00f3 la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, diligencia donde la Fiscal\u00eda precis\u00f3 \u00a0que Ana del Carmen Luj\u00e1n Arenas ser\u00eda acusada por el \u00a0delito de secuestro simple agravado, art\u00edculos 168 y 170 \u00a0numeral 1 del C\u00f3digo Penal, a t\u00edtulo de autora, \u00a0mientras que Blanca Irma Llano Bedoya responder\u00eda por esa \u00a0misma conducta, pero en condici\u00f3n de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los d\u00edas 3 y 12 de marzo de 2020 se adelant\u00f3 la \u00a0audiencia preparatoria y, el 10 de junio de ese mismo a\u00f1o se \u00a0instal\u00f3 el juicio oral, el cual culmin\u00f3 el 26 de marzo \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a01 de julio de 2021, el Juzgado \u00a0Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0dio \u00a0lectura a la sentencia absolutoria en favor de Ana del Carmen Luj\u00e1n \u00a0Arenas y Blanca \u00a0Irma Llano Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La delegada de la Fiscal\u00eda interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra esa decisi\u00f3n, solicitando su revocatoria y la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo de car\u00e1cter condenatorio en contra de las \u00a0procesadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante sentencia del 15 de mayo de 2024, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 \u00a0revocar la sentencia apelada y declarar a Ana \u00a0del Carmen Luj\u00e1n Arenas y Blanca \u00a0Irma Llano Bedoya como autora y c\u00f3mplice, respectivamente, del \u00a0delito de secuestro simple agravado, imponi\u00e9ndole a la primera \u00a0una pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de ochocientos (800) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, en tanto que, a la segunda, la sancion\u00f3 con noventa \u00a0y seis (96) meses de prisi\u00f3n y multa de cuatrocientos (400) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0a las dos procesadas se les impuso la pena accesoria de inhabilidad \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0lapso igual al de su privaci\u00f3n de la libertad. Les fue negada \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, por cuanto se trata de una conducta \u00a0que, al amparo de los art\u00edculos 63, 38 y 38B del C\u00f3digo \u00a0Penal, no admite tales beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Tal decisi\u00f3n habilit\u00f3 la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n especial para las acusadas, y el de \u00a0casaci\u00f3n para las dem\u00e1s partes e intervinientes. S\u00f3lo \u00a0se interpuso el primero de los mencionados medios defensivos por \u00a0cuenta de los defensores de las procesadas. Los dem\u00e1s sujetos \u00a0procesales guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0presentar una s\u00edntesis de la actividad probatoria, el Juez de \u00a020 Penal del Circuito de Medell\u00edn concluy\u00f3 que, en el \u00a0presente evento, se hab\u00eda constituido una duda insuperable \u00a0cuya resoluci\u00f3n deb\u00eda darse en favor de las procesadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en su criterio, el caso estaba \u00absignado \u00a0por situaciones absurdas\u00bb \u00a0que imped\u00edan arribar al estado de convencimiento exigido por \u00a0la ley procesal penal para emitir un fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera extensa expuso los sucesos y situaciones particulares que \u00a0consider\u00f3 inveros\u00edmiles frente a la ejecuci\u00f3n de \u00a0la conducta criminal, para, as\u00ed, concluir que \u00aba \u00a0trav\u00e9s del caudal probatorio aducido y debatido en juicio no \u00a0permiten elucidar los elementos que conforman el tipo de SECUESTRO \u00a0SIMPLE, y no dejan esclarecida la responsabilidad penal que el ente \u00a0acusador pregona de ambas acusadas, por lo que es preciso abonarles \u00a0el beneficio de la duda, toda vez que m\u00faltiples y razonables \u00a0dudas se interponen como para llegar a fincar en una y otra un \u00a0categ\u00f3rico y severo juicio de reproche\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en se\u00f1alar que, la Fiscal\u00eda, no demostr\u00f3 la \u00a0relaci\u00f3n existente entre las procesadas y la ejecuci\u00f3n \u00a0del delito por el cual fueron acusadas. Tampoco acredit\u00f3 que \u00a0la intenci\u00f3n de Ana del Carmen Luj\u00e1n Arenas fuera \u00a0realmente la de concretar el punible de secuestro simple, ya que, en \u00a0su criterio, lo hecho por ella fue asumir el cuidado temporal de la \u00a0ni\u00f1a, la cual traslad\u00f3 hasta una de las dos residencias \u00a0que ten\u00eda en arriendo Blanca Irma Llano, quien, las acept\u00f3, \u00a0dado el car\u00e1cter transitorio de su estad\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que \u00abpodr\u00eda \u00a0esta judicatura echar en falta una l\u00ednea investigativa \u00a0respecto a que las dos acusadas estuvieran inmiscuidas en un nefando \u00a0tr\u00e1fico humano, mediante el plagio de beb\u00e9s, o que \u00a0ambas hubieran concertado un avieso plan de privar a la madre de su \u00a0reci\u00e9n nacida hija para que ambas o alguna de las dos hicieran \u00a0de usurpadoras para realizarse en un tard\u00edo ejercicio de la \u00a0maternidad\u00bb. \u00a0Luego, ante la ausencia de material probatorio id\u00f3neo que \u00a0permita establecer la responsabilidad penal de las acusadas, se \u00a0impone la necesidad de emitir una decisi\u00f3n absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal que, la decisi\u00f3n absolutoria se sustenta en una \u00a0serie de \u00abnociones \u00a0subjetivas\u00bb \u00a0adoptadas por el A \u00a0quo, \u00a0quien se apart\u00f3 de los \u00abcriterios \u00a0generales de justicia contenidos en la norma abstracta\u00bb, \u00a0para de ese modo emitir una sentencia donde, incluso, se consignaron \u00a0unas manifestaciones revictimizantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el Juez de primer grado \u00abdio \u00a0por ocurridas situaciones que no se probaron en el juicio\u00bb. \u00a0Ello, con el objetivo de poder indicar que a Ana del Carmen Luj\u00e1n \u00a0Arenas no le asist\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s por raptar a \u00a0la hija de Claudia Teresa V\u00e9lez Nore\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, contrario a lo sostenido por el Juez de primer grado, la \u00a0procesada no desaprovech\u00f3 \u00ablas \u00a0oportunidades de ocasi\u00f3n, c\u00f3modas y seguras, que \u00a0consider\u00f3 la primera instancia eran las adecuadas para \u00a0llevarse a la beb\u00e9\u00bb. \u00a0Pues, estas no existieron, aprovechando el \u00fanico instante en \u00a0que qued\u00f3 a solas con la menor, para poder materializar su \u00a0plagio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que al proceso se allegaron pruebas que demuestran c\u00f3mo Ana \u00a0del Carmen Luj\u00e1n Arenas, se vali\u00f3 de artima\u00f1as \u00a0para separar a Claudia Teresa V\u00e9lez de su hija de 3 meses de \u00a0nacida, para, luego, llev\u00e1rsela hasta uno de los apartamentos \u00a0que ten\u00eda en arriendo Blanca Irma Llano Bedoya, quien las \u00a0acogi\u00f3 y pretendi\u00f3 esconderlas cuando las autoridades \u00a0policiales hicieron presencia en el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, en el inmueble donde fue hallada la menor, los policiales \u00a0encontraron cunas y art\u00edculos para el cuidado de beb\u00e9s. \u00a0De ello, se infiere que las procesadas ten\u00edan todo ideado y \u00a0preparado para llevar a cabo el rapto de un menor. Se descart\u00f3 \u00a0que esos elementos estuvieran destinados al cuidado de unos perros \u00a0pertenecientes a Llano Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la colaboraci\u00f3n prestada por Blanca Irma Llano en torno al \u00a0secuestro de la menor es propia de una coautor\u00eda, pues \u00abno \u00a0se puede desconocer que si bien ANA DEL CARMEN fue la persona que en \u00a0forma directa le rapt\u00f3 el beb\u00e9 a Claudia Teresa, nunca \u00a0le ocult\u00f3 que estaba obrando, con falso altruismo, a nombre de \u00a0\u201cBlanca\u201d, obviamente con la convicci\u00f3n de que iba \u00a0a lograr su prop\u00f3sito criminal sin ser descubierta, \u00a0aclar\u00e1ndole que era \u00e9sta quien le enviaba el dinero \u00a0para ayudarla, lo cual resulta factible, pues si se cree la hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1ctica exculpatoria se\u00f1alada por las acusadas, ANA DEL \u00a0CARMEN era la empleada dom\u00e9stica de BLANCA IRMA, por \u00a0consiguiente era la \u00fanica que pod\u00eda disponer del dinero \u00a0entregado ($250.000), el cual no constitu\u00eda una suma \u00ednfima \u00a0para una mucama. Tampoco se puede soslayar que una vez descubierta, \u00a0BLANCA IRMA, quien ciertamente era la persona que resid\u00eda en \u00a0ese edificio y tambi\u00e9n la arrendataria de dos de los \u00a0apartamentos del edifico, trat\u00f3 de ayudar a ocultar a ANA DEL \u00a0CARMEN, neg\u00e1ndole a los funcionarios del Gaula su presencia, \u00a0ocult\u00e1ndola debajo de una cama, todo lo cual es indicativo de \u00a0que obraron en coautor\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, aclar\u00f3 que, por respeto al principio de congruencia, \u00a0el reproche en contra de Llano Bedoya se har\u00eda a t\u00edtulo \u00a0de c\u00f3mplice, por cuanto fue bajo esa calidad que se produjo la \u00a0acusaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0a modo de conclusi\u00f3n, el Ad \u00a0quem \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026que \u00a0sin ning\u00fan tipo de dubitaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento \u00a0que de forma reiterada, directa y persistente hizo la se\u00f1ora \u00a0Claudia Teresa sobre la autor\u00eda del secuestro de su peque\u00f1a \u00a0ni\u00f1a de 3 meses en cabeza de ANA DEL CARMEN resulta cre\u00edble, \u00a0quien cont\u00f3 con la ayuda y participaci\u00f3n de su amiga \u00a0BLANCA IRMA, lo que sumado a que no es la \u00fanica prueba \u00a0admisible, pues se cuenta con prueba de corroboraci\u00f3n, y que \u00a0estas son amplias y suficientes para superar el baremo impuesto por \u00a0la ley procesal penal para determinar autor\u00eda y \u00a0responsabilidad de las acusadas, a m\u00e1s de que no se present\u00f3 \u00a0prueba realmente plausible, m\u00e1s all\u00e1 de los testimonios \u00a0inveros\u00edmiles de estas se\u00f1oras, que est\u00e1n lejos \u00a0de poder admitir la hip\u00f3tesis alternativa que sustente una \u00a0duda probatoria como fundamento de una absoluci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0el aporte de un mismo escrito, los defensores de Ana Del Carmen Luj\u00e1n \u00a0Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya sustentaron su recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n especial en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Falta de estructuraci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. Alegaron los recurrentes que los t\u00e9rminos bajo los \u00a0cuales se llev\u00f3 a cabo la imputaci\u00f3n impidieron \u00a0\u00abestablecer \u00a0f\u00e1cticamente como concurrieron cada una de las imputadas en la \u00a0conducta\u00bb. \u00a0Ese yerro, dijeron, se vio reflejado en el acto de acusaci\u00f3n, \u00a0donde se consign\u00f3 \u00abun \u00a0acontecer factico completamente diferente\u00bb, \u00a0lesionando el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusaron \u00a0al Tribunal de modificar el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n, pues en su sentencia se\u00f1al\u00f3 que \u00a0Blanca Irma Llano neg\u00f3 a la Polic\u00eda \u00abla \u00a0presencia de una mujer de peluca rubia con una beb\u00e9, por lo \u00a0cual procedieron a inspeccionar el sitio\u00bb; \u00a0hecho que no fue mencionado tanto en el escrito como en la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, estiman que los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0fijados en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no \u00a0son congruentes con los consignados en la vista de acusaci\u00f3n \u00a0ni con los vertidos en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indebida valoraci\u00f3n de la prueba. Afirmaron que el Tribunal se \u00a0equivoc\u00f3 al asignarle valor suasorio a las pruebas de cargo, \u00a0en especial al testimonio de Claudia Teresa V\u00e9lez Nore\u00f1a, \u00a0del cual indic\u00f3 que hicieron manifestaciones revictimizantes \u00a0por parte del juez de primer grado. Destacaron que no hay indignidad \u00a0alguna cuando, en el ejercicio de una valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0se hace referencia al d\u00e9ficit cognitivo del testigo, pues con \u00a0esas apreciaciones, lo pretendido es analizar la fiabilidad del \u00a0deponente y la credibilidad de sus atestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en un \u00abfalso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n\u00bb, \u00a0por cuanto omiti\u00f3 hacer una valoraci\u00f3n de la prueba de \u00a0descargo. Desconociendo as\u00ed, el derecho de defensa de las \u00a0procesadas, ya que, de ese modo, dej\u00f3 de pronunciarse con \u00a0respecto a la teor\u00eda del caso propuesta por este extremo \u00a0pasivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que el mencionado yerro llev\u00f3 a no tener en cuenta que la \u00a0verdadera intenci\u00f3n de Ana del Carmen Luj\u00e1n no era la \u00a0de raptar a la menor, sino la de suministrar una ayuda a la madre de \u00a0esta. Aseveraron que, fue Claudia Teresa V\u00e9lez Nore\u00f1a \u00a0quien de forma directa le pidi\u00f3 a Luj\u00e1n Arenas cuidar \u00a0de su hija, raz\u00f3n por la cual esta procedi\u00f3 a trasladar \u00a0a la ni\u00f1a hasta el municipio de Bello con el fin de cumplir el \u00a0encargo efectuado, con la confianza de que la madre de la menor ir\u00eda \u00a0por ella horas m\u00e1s tarde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que una valoraci\u00f3n conjunta de la prueba, tanto de cargo como \u00a0de descargo, permitir\u00eda llegar a un est\u00e1ndar de \u00a0convencimiento acerca de la necesidad de proferir sentencia \u00a0absolutoria en favor de las procesadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia de \u00a0un conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable frente \u00a0a la ejecuci\u00f3n del delito de secuestro simple. Sostuvieron los \u00a0impugnantes que, como bien lo rese\u00f1\u00f3 el fallador de \u00a0primer grado, en el asunto objeto de an\u00e1lisis subsisten \u00a0m\u00faltiples dudas que impiden arribar al est\u00e1ndar de \u00a0conocimiento exigido por la Ley para la emisi\u00f3n de una \u00a0sentencia de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, aseguraron que no existe claridad acerca de: i) \u00a0cu\u00e1l fue el acuerdo criminal realizado por las dos procesadas \u00a0para la ejecuci\u00f3n de la conducta que les fue endilgada, y; ii) \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 la participaci\u00f3n de Blanca Irma \u00a0Llano Bedoya en los hechos materia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que la Fiscal\u00eda nunca pudo precisar cu\u00e1l fue la \u00a0participaci\u00f3n de Llano Bedoya en los hechos juzgados, pues en \u00a0un principio se habl\u00f3 de una coautor\u00eda, pero luego se \u00a0mut\u00f3 a una complicidad, siendo que, al final, nunca se \u00a0demostr\u00f3 la concurrencia de ninguna de esas dos figuras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los defensores de Ana Del Carmen Lujan Arenas y Blanca Irma Llano \u00a0Bedoya solicitaron revocar la sentencia condenatoria, para, en su \u00a0lugar, \u00abconfirmar \u00a0en su totalidad la decisi\u00f3n de primera instancia emitida por \u00a0el se\u00f1or Juez 20 Penal del Circuito de Medell\u00edn con \u00a0funciones de conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0defensores de Ana Del Carmen Lujan Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya, \u00a0contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn el 15 de mayo de 2024, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, modificado por el \u00a0Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio plasmado en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso impetrado, la Sala deber\u00e1 \u00a0analizar: i) \u00a0si en el presente asunto se afect\u00f3 el debido proceso por falta \u00a0de una adecuada estructuraci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes; ii) \u00a0si se produjo un quebranto al principio de congruencia, \u00a0por cuanto, \u00a0seg\u00fan los recurrentes, se emiti\u00f3 condena por hechos que \u00a0no constan en la acusaci\u00f3n y; iii) \u00a0si existen elementos de convicci\u00f3n suficientes para \u00a0estructurar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, la \u00a0responsabilidad de Ana Del Carmen Lujan Arenas y Blanca Irma Llano \u00a0Bedoya, en calidad de autora y c\u00f3mplice, respectivamente, en \u00a0la comisi\u00f3n del delito de secuestro simple agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, su estructuraci\u00f3n y el \u00a0principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala ha \u00a0definido a los hechos jur\u00eddicamente relevantes como aquellos \u00a0sucesos que logran concretar un supuesto f\u00e1ctico creado por el \u00a0legislador al interior de las normas penales. En otras palabras, un \u00a0hecho jur\u00eddicamente relevante es aqu\u00e9l que logra \u00a0subsumirse en una descripci\u00f3n t\u00edpica, permite \u00a0evidenciar la existencia de agravantes espec\u00edficos o \u00a0circunstancias de mayor punibilidad, o describe el modo de \u00a0participaci\u00f3n criminal atribuido al indiciado1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es \u00a0de recordar que, trat\u00e1ndose del acto de imputaci\u00f3n, el \u00a0numeral \u00a02 del art\u00edculo 288 de la Ley 906 de 2004 impone al fiscal el \u00a0deber de hacer \u201cuna \u00a0relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, en lenguaje comprensible\u201d. \u00a0En los mismos t\u00e9rminos, el numeral 2 del art\u00edculo 337 \u00a0de la citada Ley, prev\u00e9 tal obligaci\u00f3n respecto del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme los \u00a0mandatos legales citados, la Sala en su jurisprudencia tiene dicho \u00a0tambi\u00e9n que es imperativo relacionar los aspectos f\u00e1cticos \u00a0de los hechos y el marco jur\u00eddico de estos, delimitando la \u00a0conducta atribuida, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que \u00a0rodean la misma, las relativas a la configuraci\u00f3n t\u00edpica, \u00a0a la responsabilidad del autor y las que agravan o aten\u00faan la \u00a0punibilidad2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Congruente con lo \u00a0anterior, la Corte, en sentencias SP835-2024 y SP1770-2025 explic\u00f3 \u00a0que, si los hechos jur\u00eddicamente relevantes no alcanzan unos \u00a0m\u00ednimos de claridad, precisi\u00f3n y suficiencia, se \u00a0produce una afectaci\u00f3n directa al debido proceso y derecho de \u00a0defensa, lo que, de suyo, impone la necesidad de rehacer la actuaci\u00f3n \u00a0procesal por encontrarse viciada de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las \u00a0referidas providencias explicaron que el marco f\u00e1ctico \u00a0propuesto desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0debe mantenerse invariable en las fases subsiguientes del proceso, \u00a0incluyendo la emisi\u00f3n de la sentencia. En ese sentido, \u00a0se\u00f1alan, \u00abque, \u00a0si la acusaci\u00f3n modifica sustancialmente los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes consignados en la imputaci\u00f3n, \u00a0desde ese momento se ha materializado un quiebre sustancial en el \u00a0debido proceso y el derecho de defensa, que obliga de insustituible \u00a0invalidaci\u00f3n (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed \u00a0porque, junto al concepto de hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0se erige como garant\u00eda el principio de congruencia, el cual \u00a0constituye un l\u00edmite para el Estado a la hora de definir el \u00a0proceso penal e implica que solo se puede condenar a una persona por \u00a0los cargos que, efectivamente, en forma clara y espec\u00edfica se \u00a0le hayan formulado en la acusaci\u00f3n frente a los cuales tuvo la \u00a0oportunidad de ejercer la correspondiente contradicci\u00f3n [CSJ, \u00a0AP2262-2024, AP3476-2023, SP209-2023, SP414-2023, SP450-2023, \u00a0SP475-2023]. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha explicado, adem\u00e1s, que, en virtud del principio acusatorio, \u00a0la congruencia responde a tres factores: personal, f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico. Los dos primeros son absolutos, ya que el juez en \u00a0ning\u00fan caso puede absolver o condenar a persona distinta de la \u00a0imputada y acusada, as\u00ed como tampoco puede hacerlo por hechos \u00a0distintos a aquellos por los que fue convocada a juicio. La \u00a0congruencia jur\u00eddica, en cambio, es relativa, al admitir \u00a0variaciones, siempre que (i) la nueva calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0no resulte m\u00e1s gravosa, (ii) no altere el n\u00facleo \u00a0esencial de los hechos imputados, (iii) el nuevo delito sea de menor \u00a0entidad y, (iv) la variaci\u00f3n no lesione los derechos de las \u00a0partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el \u00a0presente caso se tiene que, durante el desarrollo de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda fij\u00f3 \u00a0como hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a018 de julio de 2019 \u00a0a las 11 y 36 horas, aproximadamente, dentro del interior o \u00a0apartamento \u00a0401 localizado en la carrera 50 45-87, barrio central de la localidad \u00a0de Bello, \u00a0Antioquia, fueron capturadas en situaci\u00f3n de flagrancia Ana \u00a0del Carmen Luj\u00e1n Arenas y Blanca Irma Llanos Bedoya, por la \u00a0presunta conducta de secuestro simple agravado, debido a que, en \u00a0dicho apartamento se encontr\u00f3 a la menor infante E.V.N. de tan \u00a0solo 3 meses de nacida, \u00a0lactante, que \u00a0hab\u00eda sido retenida y ocultada previamente, desde las 09 \u00a0horas, \u00a0aproximadamente, a la se\u00f1ora Claudia Teresa V\u00e9lez \u00a0Nore\u00f1a, al \u00a0frente de la iglesia \u00abLa Luz del Mundo\u00bb, localizada en la \u00a0carrera 53 56-59, centro de la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0esto aprovechado la confianza previa depositada por la progenitora \u00a0que desde la noche anterior estuvo en su casa de habitaci\u00f3n la \u00a0se\u00f1ora Ana del Carmen Luj\u00e1n Arenas, para luego en la \u00a0ma\u00f1ana y teniendo en cuenta esa confianza, e igualmente \u00a0teniendo en cuenta que Claudia Teresa V\u00e9lez Nore\u00f1a se \u00a0encontraba participando en la iglesia de ese culto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana del \u00a0Carmen Luj\u00e1n Arenas y Blanca Irma Llanos Bedoya conoc\u00edan \u00a0que estaban reteniendo y ocultando a una menor de edad en contra de \u00a0la voluntad de su progenitora, \u00a0a quien no conoc\u00edan y quisieron hacerlo.\u00bb \u00a0(Resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escuchado el \u00a0anterior recuento f\u00e1ctico, la defensa t\u00e9cnica de Blanca \u00a0Irma Llano Bedoya solicit\u00f3 se le explicara cu\u00e1l fue la \u00a0intervenci\u00f3n de esa ciudadana en los hechos objeto de \u00a0judicializaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abGraficalmente \u00a0(sic) se encuentra en los hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0iniciando la conducta presunta que le estoy imputando, comunicando a \u00a0ustedes dos es a t\u00edtulo de coautoras, participaron en ese \u00a0hecho y en esa presunta conducta, la se\u00f1ora Carmen le \u00a0correspondi\u00f3, eso es una divisi\u00f3n de trabajo, le \u00a0correspondi\u00f3 retener a la menor de edad de manos de su \u00a0progenitora Claudia Teresa V\u00e9lez Nore\u00f1a. Esta se\u00f1ora \u00a0le dio suficiente confianza como para que tuviera la beb\u00e9 en \u00a0ese momento, para luego salir de all\u00ed y llegar al apartamento \u00a0401, localizado en la carrera 50 45-87, donde vive la se\u00f1ora \u00a0Blanca Irma Llano Bedoya. Quiere decir con ello que Ana \u00a0fue la persona que la retuvo inicialmente \u00a0y usted, se\u00f1ora Blanca, \u00a0fue la que la mantuvo oculta respecto de esa casa de habitaci\u00f3n.\u00bb \u00a0(Resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Culminada la \u00a0intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, las procesadas aseguraron \u00a0comprender, tanto el fundamento f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n, \u00a0como los cargos formulados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes consignados en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a018 de julio del presente a\u00f1o \u00a0siendo las 9:50 de la ma\u00f1ana a la central de radio de la \u00a0Polic\u00eda Nacional se informa que en \u00a0la carrera 53 No. 56-59 iglesia de la Luz del Mundo en el centro de \u00a0la ciudad, \u00a0una \u00a0mujer \u00a0de vestido negro, blusa floreada y cabello rubio largo al parecer \u00a0peluca, pa\u00f1oleta en la cabeza, pa\u00f1alera hombro \u00a0izquierdo a las 9:05 se \u00a0hab\u00eda llevado a la menor de tres meses de edad E.B.V.N. \u00a0y por el seguimiento de las c\u00e1maras de seguridad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional se logr\u00f3 trazar la ruta desde el momento en que la \u00a0raptora aborda el taxi TPW 686 en la carrera \u00a052 con calle 60 hasta el barrio Cootrafa del municipio de Bello. \u00a0Las fotograf\u00edas a la mujer cargando a la beb\u00e9 las tom\u00f3 \u00a0el portero de la iglesia a quien le pareci\u00f3 sospechosa esa \u00a0mujer que cargaba a la beb\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al lugar que es \u00a0por las c\u00e1maras (sic) en donde finaliza el recorrido del taxi \u00a0y que ven bajar a la mujer ya descrita carrera 50 No. 45-87 llega la \u00a0Polic\u00eda del Gaula a eso de las 11:10 de la ma\u00f1ana, \u00a0ingresan al edificio y de puerta en puerta, hasta el 4 piso donde ve \u00a0que una mujer de unos 45 a 50 a\u00f1os est\u00e1 en la puerta de \u00a0un apartamento y que al ver a los policiales cierra fuertemente la \u00a0puerta por lo que los policiales se dirigen all\u00ed, tocan en el \u00a0apartamento \u00a0401 \u00a0y una \u00a0mujer muy nerviosa no sabe dar raz\u00f3n de una se\u00f1ora con \u00a0una beb\u00e9 en los brazos, \u00a0sin embargo los deja ingresar al inmueble en el que observan en la \u00a0primer habitaci\u00f3n que es la sala y hay una cuna rosada, la \u00a0cocina y una puerta abierta que da a otra habitaci\u00f3n, all\u00ed \u00a0una segunda cuna al lado izquierdo de una cama y sobre \u00a0esa cama un porta beb\u00e9 con la beb\u00e9 con las \u00a0caracter\u00edsticas reportadas como secuestrada, \u00a0camisita blanca y vestido rosado, de la que la residente del lugar \u00a0Blanca \u00a0Irma no supo explicar su presencia, \u00a0se sigue registrando y verificando la habitaci\u00f3n y hay otro \u00a0mueble adaptado en otra cuna y debajo \u00a0una persona escondida \u00a0a la que se le identifican como polic\u00eda del Gaula y que \u00a0dice llamarse ANA DEL CARMEN LUJ\u00c1N ARENAS \u00a0y que reside en el mismo edificio en el apartamento 302. Las dos son \u00a0capturadas en situaci\u00f3n de flagrancia.\u00bb \u00a0(Resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, los defensores \u00a0de las procesadas solicitaron se aclarara el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en punto de se\u00f1alar cu\u00e1l fue la participaci\u00f3n \u00a0que tuvo cada una de las implicadas en los hechos delictuales \u00a0endilgados a ellas. En virtud de lo anterior, la delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda, adem\u00e1s de dar lectura al texto antes \u00a0referido, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0le aclara a la defensa, su se\u00f1or\u00eda, que la se\u00f1ora \u00a0Ana \u00a0del Carmen Luj\u00e1n Arenas es la autora material del hecho del \u00a0secuestro, \u00a0en este momento. Y la se\u00f1ora Blanca \u00a0Irma Llano Bedoya ser\u00eda de acuerdo al art\u00edculo 30 del \u00a0c\u00f3digo penal, seg\u00fan el inciso tercero, ser\u00eda \u00a0c\u00f3mplice, pues ella contribuy\u00f3 posteriormente, \u00a0(\u2026). En este momento la Fiscal\u00eda aclara que Ana del \u00a0Carmen Luj\u00e1n Arenas es la autora material de los hechos y la \u00a0se\u00f1ora Blanca Irma Llano Bedoya ser\u00eda dentro de estos \u00a0mismos hechos, la c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Tenemos entonces que el d\u00eda anterior, la noche del 17 de julio \u00a0lleg\u00f3 a la casa de la madre de la menor de edad, de Claudia \u00a0V\u00e9lez, lleg\u00f3 la se\u00f1ora que se identific\u00f3 \u00a0luego como Ana del Carmen, llega a la casa de do\u00f1a Claudia y \u00a0le dice me mand\u00f3 Blanca, no dice Blanca qu\u00e9, la se\u00f1ora \u00a0Claudia, es de anotar, pertenece a una iglesia evangelista la de La \u00a0Luz del Mundo. Dej\u00f3 entrar a la se\u00f1ora, la se\u00f1ora \u00a0le dio un dinero, 50 mil pesos para que comprara algo, pero Claudia \u00a0nunca sali\u00f3 de la casa. Amaneci\u00f3 la se\u00f1ora en la \u00a0casa vestida como se describe, con el pelo largo rubio, con la ropa \u00a0que llevaba que era un vestido negro una blusa floreada, con la \u00a0pa\u00f1oleta, la pa\u00f1alera, todo eso amaneci\u00f3 en la \u00a0casa de Claudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al otro d\u00eda \u00a0se van para la Iglesia La Luz del Mundo, \u00a0(\u2026), del centro de la ciudad. All\u00e1 llegan en un taxi, \u00a0se bajan del taxi, la se\u00f1ora Ana \u00a0del Carmen est\u00e1 cargando la beb\u00e9, \u00a0Claudia se baja, ella va a conversar con alguien de la iglesia \u00a0mientras la \u00a0se\u00f1ora tiene el ni\u00f1o y empieza a preguntar d\u00f3nde \u00a0hay un \u201cGana\u201d, que necesito comprar minutos. \u00a0Al portero le parece muy extra\u00f1a esa se\u00f1ora y que est\u00e9 \u00a0preguntando por el \u201cGana\u201d, m\u00e1s o menos le indica y \u00a0cuando ve que la se\u00f1ora le parece tan sospechosa y se est\u00e1 \u00a0yendo, le toma unas fotograf\u00edas. En \u00a0ese momento sale Claudia y pregunta por su ni\u00f1a, mi ni\u00f1a \u00a0se la robaron, se la llevaron, \u00a0(\u2026), llaman al GAULA inmediatamente empiezan a localizar las \u00a0c\u00e1maras del lugar de los hechos y ven \u00a0que esa persona cargando ese beb\u00e9 se sube a un taxi, \u00a0que es el que tenemos que es el TPW686. La siguen con las c\u00e1maras \u00a0hasta que llega a Bello, \u00a0al edificio Cotrafa que es la carrera 50 N\u00famero 45-87, a las \u00a0dos horas llega el GAULA, inmediatamente entra al lugar, empieza a \u00a0revisar, est\u00e1n en el cuarto piso, cuando ven que una de las \u00a0puertas del cuarto piso hay una se\u00f1ora que se asoma y cuando \u00a0los ve cierra inmediatamente. Por supuesto que llam\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n del GAULA, van \u00a0y miran el 401, \u00a0tocan, es el GAULA los dejan entrar, (\u2026) y la \u00a0se\u00f1ora muy nerviosa, pues usted ha visto una se\u00f1ora de \u00a0estas caracter\u00edsticas, no, nunca, no, yo no la conozco, \u00a0se entran (\u2026), entonces entran a este donde encuentran 3 cunas \u00a0y en \u00a0una de las cunas la menor de edad que ya hab\u00edan descrito como \u00a0secuestrada. \u00a0De qui\u00e9n es la ni\u00f1a, no s\u00e9, dice la se\u00f1ora \u00a0Blanca Irma Llano, es la que no s\u00e9 (sic), se asoman miran y \u00a0encuentran \u00a0que Ana del Carmen Luj\u00e1n Arenas est\u00e1 escondida en ese \u00a0apartamento \u00a0ah\u00ed \u00a0en un sitio como resguard\u00e1ndose, \u00a0sale, usted qui\u00e9n es, pues ya \u00a0estaba cambiada, \u00a0encontraron las pelucas, la ropa, la pa\u00f1alera, encontraron \u00a0todo y a ra\u00edz de eso ellas son capturadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esos hechos \u00a0entonces, en la \u00a0segunda parte de los hechos que es cuando llegan al apartamento 401 \u00a0y est\u00e1 Irma \u00a0y est\u00e1 eso, de ah\u00ed la Fiscal\u00eda, yo como fiscal, \u00a0se\u00f1alo que ella su \u00a0participaci\u00f3n puede llegar a ser c\u00f3mplice de ese \u00a0secuestro que cometi\u00f3 esta se\u00f1ora Ana del Carmen Luj\u00e1n \u00a0Arenas como autora material, porque ella lleg\u00f3 a la casa, se \u00a0llev\u00f3 a la ni\u00f1a, se mont\u00f3 al taxi y la llev\u00f3 \u00a0hasta el lugar donde conviven, donde est\u00e1n ellas dos.\u00bb \u00a0(Resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0eso de las 7:00 de la noche del 17 de julio de 2019, a la habitaci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Claudia Teresa V\u00e9lez Nore\u00f1a, \u00a0ubicada en el interior 120 de la calle 48B Nro. 99D-200 barrio La \u00a0Floresta de Medell\u00edn (casa de la congregaci\u00f3n la Luz \u00a0del Mundo), acudi\u00f3 la se\u00f1ora ANA DEL CARMEN LUJ\u00c1N \u00a0ARENAS, quien se identific\u00f3 como una integrante de la misma \u00a0congregaci\u00f3n pero de la sede San Carlos, manifest\u00e1ndole \u00a0que era enviada por \u201cBlanca\u201d para brindarle ayuda, \u00a0haci\u00e9ndola seguir y quien luego le dio $50.000 para que \u00a0trajera comida, a lo cual se rehus\u00f3 aduciendo que no ten\u00eda \u00a0hambre, luego de charlar un buen rato se llegaron las 10:30 de la \u00a0noche, por lo cual la visitante le pidi\u00f3 que la dejara quedar, \u00a0a lo cual consinti\u00f3, acomod\u00e1ndola en el piso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A eso de las \u00a07:00 de la ma\u00f1ana del d\u00eda \u00a0siguiente \u00a0abordaron un taxi y se \u00a0dirigieron con la beb\u00e9 a la iglesia la Luz del Mundo de \u00a0Carabobo de Medell\u00edn, ubicada en la carrera 53 Nro. 56-59, \u00a0para tratar unos asuntos con el pastor de la iglesia, entre otros, \u00a0que ella quer\u00eda casarse. Una vez en el templo, esta mujer \u00a0ingres\u00f3, pero su \u00a0compa\u00f1era ocasional se neg\u00f3 a hacerlo \u00a0aduciendo que no estaba vestida de forma adecuada, qued\u00e1ndose \u00a0en la parte exterior. Cuando \u00a0sali\u00f3 fue informada \u00a0por el portero (el hermano Adonai Casta\u00f1o) que \u00a0su acompa\u00f1ante se hab\u00eda ido con la beb\u00e9 \u00a0a buscar un \u201cGana\u201d, coment\u00e1ndole que le hab\u00eda \u00a0parecido sospechosa por lo cual le hab\u00eda tomado unas fotos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Develado el \u00a0rapto de la beb\u00e9 de Claudia Teresa, de inmediato se inform\u00f3 \u00a0a la Central de Radio de la Polic\u00eda Nacional que una mujer, de \u00a0la cual se entregaron sus caracter\u00edsticas, se la hab\u00eda \u00a0llevado, logr\u00e1ndose por el seguimiento de las c\u00e1maras \u00a0de seguridad trazar la ruta desde que la \u00a0secuestradora abord\u00f3 el taxi de placas TPW686 en la calle 50 \u00a0Nro. 45-87 de Medell\u00edn, hasta el edificio ubicado en la \u00a0carrera 50 Nro. 45- 87, barrio Cotrafa de Bello, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0edificaci\u00f3n, miembros del Gaula ingresaron y por informaci\u00f3n \u00a0de sus habitantes se dirigieron al apartamento \u00a0401, \u00a0notando que quien posteriormente se identificara como BLANCA \u00a0IRMA LLANOS BEDOYA, \u00a0quien habitaba en el apartamento 302 (sic) del mismo inmueble, en \u00a0forma nerviosa y apresurada cerraba la puerta, pero ante la \u00a0insistencia policial permiti\u00f3 su entrada, negando \u00a0la presencia de una mujer de peluca rubia con una beb\u00e9, \u00a0por lo cual procedieron a inspeccionar el sitio, notando en la sala \u00a0una cuna rosada y en la otra habitaci\u00f3n otra \u00a0cuna con una beb\u00e9 de las caracter\u00edsticas reportadas \u00a0como raptada, para luego hallar camuflada debajo de un mueble a la \u00a0mujer que fue identificada como ANA DEL CARMEN LUJ\u00c1N ARENAS, \u00a0quien al parecer resid\u00eda en el mismo edificio en el mismo \u00a0apartamento 401, el cual, adem\u00e1s, estaba destinado a un \u00a0dep\u00f3sito de muebles, raz\u00f3n por la cual las cuales \u00a0fueron capturadas en situaci\u00f3n de flagrancia.\u00bb \u00a0(Resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. El anterior \u00a0recuento permite sostener que, en el presente evento, no se evidencia \u00a0la existencia de alguna vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0congruencia. Los hechos jur\u00eddicamente relevantes estructurados \u00a0por la Fiscal\u00eda, adem\u00e1s de ser claros y precisos, se \u00a0han mantenido indemnes a trav\u00e9s del tiempo, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siempre se ha \u00a0sostenido que los hechos tuvieron ocurrencia la ma\u00f1ana del 18 \u00a0de julio de 2019, iniciando en la iglesia La Luz del Mundo, ubicada \u00a0en la carrera 53 No. 56-59 de la ciudad de Medell\u00edn, donde fue \u00a0raptada la menor de 3 meses de nacida E.B.V.N., hija de Claudia \u00a0Teresa V\u00e9lez Nore\u00f1a, y terminando en el apartamento 401 \u00a0del edificio situado en la carrera 50 No. 45-87 del municipio de \u00a0Bello, donde, ese mismo d\u00eda, fue encontrada la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0participaci\u00f3n de las procesadas, la Fiscal\u00eda asegur\u00f3, \u00a0tanto en la audiencia de imputaci\u00f3n como en la de acusaci\u00f3n \u00a0que, Ana del Carmen Luj\u00e1n Arenas fue la persona encargada de \u00a0ganarse la confianza de Claudia Teresa V\u00e9lez Nore\u00f1a, \u00a0para luego proceder a arrebatarle a su hija de 3 meses de nacida y \u00a0trasladarla hasta un inmueble ubicado en el municipio de Bello, \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0Blanca Irma Llano Bedoya, el ente investigador la se\u00f1al\u00f3 \u00a0inicialmente de haber sido coautora del delito de secuestro simple, \u00a0ya que fue en su casa donde se encontr\u00f3, tanto a la menor \u00a0retenida como a Ana del Carmen Luj\u00e1n Arenas, quien, seg\u00fan \u00a0reportes policiales, se hallaba oculta debajo de una cama en ese \u00a0inmueble. Con posterioridad, la Fiscal\u00eda vario su posici\u00f3n \u00a0y la acus\u00f3 de ser c\u00f3mplice en el suceso delictual, en \u00a0tanto prest\u00f3 su colaboraci\u00f3n para ocultar tanto a la \u00a0infante raptada, como a su secuestradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Como se puede \u00a0apreciar, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 unos hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes claros y precisos, en virtud de los cuales se puede \u00a0identificar f\u00e1cilmente las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar bajo las cuales se produjeron los sucesos materia de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0permiten conocer cu\u00e1l fue la actividad desplegada por cada una \u00a0de las procesadas, al punto que, sus defensores pudieron trazar una \u00a0estrategia defensiva orientada a desvirtuar la teor\u00eda del \u00a0rapto de la menor por parte de Ana del Carmen Luj\u00e1n, \u00a0asegurando que Ana del Carmen la estaba cuidando por solicitud de su \u00a0progenitora. Asimismo, se propusieron demostrar que Blanca Irma Llano \u00a0no hab\u00eda ocultado a nadie en su apartamento, por cuanto ella \u00a0tan solo le facilit\u00f3 a su empleada el modo de llevar a cabo el \u00a0mencionado encargo de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la \u00a0Sala, fue la existencia de una absoluta claridad frente a los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes lo que permiti\u00f3 a los \u00a0defensores, adem\u00e1s de plantear su teor\u00eda del caso, \u00a0formular una amplia solicitud probatoria orientada a lograr su \u00a0demostraci\u00f3n, persiguiendo as\u00ed derruir la propuesta \u00a0argumentativa de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa misma \u00a0condici\u00f3n permiti\u00f3 a los defensores, durante el juicio \u00a0oral, realizar un ejercicio activo de contradicci\u00f3n \u00a0probatoria, agotando constantemente actividades de \u00a0contrainterrogatorio y oposici\u00f3n a incorporaciones probatorias \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda, todo ello con el claro objetivo de \u00a0sobreponer su visi\u00f3n del caso y rebatir la responsabilidad \u00a0penal de sus representadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar \u00a0que, fue tal la claridad conceptual de los defensores al momento de \u00a0surtir su actividad probatoria que, incluso, en el juicio oral \u00a0llegaron a desistir de la pr\u00e1ctica de m\u00faltiples medios \u00a0de convicci\u00f3n tras manifestar que hab\u00edan logrado su \u00a0objetivo defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho panorama \u00a0permite a esta Corporaci\u00f3n sostener que, el denunciado \u00a0quebranto al principio de congruencia por una inadecuada \u00a0estructuraci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0es inexistente. El marco f\u00e1ctico formulado por la Fiscal\u00eda \u00a0es claro y preciso, tanto que, nunca se erigi\u00f3 como un \u00a0obst\u00e1culo para que la defensa de las acusadas ejerciera en \u00a0debida forma su labor, garantiz\u00e1ndose de ese modo el efectivo \u00a0goce de los derechos a la defensa y debido proceso de las acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. Alegan los \u00a0recurrentes que el Tribunal Superior de Medell\u00edn quebr\u00f3 \u00a0el principio de congruencia cuando, en su sentencia, asegur\u00f3 \u00a0que Blanca Irma Llano Bedoya hab\u00eda negado a la polic\u00eda \u00a0\u00abla \u00a0presencia de una mujer de peluca rubia con una beb\u00e9, por lo \u00a0cual procedieron a inspeccionar el sitio\u00bb. \u00a0Suceso que, aseguran, no hizo parte de los actos de imputaci\u00f3n \u00a0y acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, debe indicarse que la manifestaci\u00f3n efectuada por \u00a0los impugnantes se aparta de la realidad, toda vez que en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n la delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda s\u00ed hizo alusi\u00f3n a ese suceso en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026a \u00a0las dos horas llega el GAULA, inmediatamente entra al lugar, empieza \u00a0a revisar, est\u00e1n en el cuarto piso, cuando ven que una de las \u00a0puertas del cuarto piso hay una se\u00f1ora que se asoma y cuando \u00a0los ve cierra inmediatamente. Por supuesto que llam\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n del GAULA, van y miran el 401, tocan, es el GAULA los \u00a0dejan entrar, (\u2026) y la \u00a0se\u00f1ora muy nerviosa, pues usted ha visto una se\u00f1ora de \u00a0estas caracter\u00edsticas, no, nunca, no, yo no la conozco, \u00a0(\u2026) entonces entran a este donde encuentran 3 cunas y en una \u00a0de las cunas la menor de edad que ya hab\u00edan descrito como \u00a0secuestrada. De qui\u00e9n es la ni\u00f1a, no s\u00e9, dice \u00a0la se\u00f1ora Blanca Irma Llano, \u00a0es la que no s\u00e9\u2026\u00bb \u00a0(Resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0observarse, en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0la Fiscal\u00eda fue puntual al se\u00f1alar que, el 18 de julio \u00a0de 2019, miembros del GAULA de la Polic\u00eda Nacional hicieron \u00a0presencia en el apartamento 401 del edificio ubicado en la carrera 50 \u00a0No. 45-87 del municipio de Bello, siendo atendidos all\u00ed por \u00a0Blanca Irma Llano Bedoya, quien les neg\u00f3 haber visto a la \u00a0mujer que estaban buscando, la cual previamente le hab\u00edan \u00a0mostrado en una foto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal proceder, sin \u00a0lugar a duda, constituye el acto de ocultamiento al cual hizo \u00a0relaci\u00f3n el Tribunal en su sentencia, pues de ninguna otra \u00a0forma se puede denominar la acci\u00f3n de negar la presencia de \u00a0una persona que, se sabe, se encuentra en un sitio determinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ninguna vulneraci\u00f3n al principio de congruencia es posible \u00a0predicar en el presente asunto, ya que el marco f\u00e1ctico fijado \u00a0en los actos de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, es el mismo que \u00a0sirvi\u00f3 de fundamento para emitir la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria en contra de las procesadas, motivo suficiente para \u00a0descartar el cargo formulado por los defensores de las procesadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0delito de secuestro simple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo Penal, incurre \u00a0en esta conducta \u00abEl \u00a0que con prop\u00f3sitos distintos a los previstos en el art\u00edculo \u00a0siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ha sostenido la Sala que el delito en comento se concreta con la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de la v\u00edctima, mediante la \u00a0ejecuci\u00f3n de alguno de los verbos rectores que configuran la \u00a0conducta, y atendiendo a prop\u00f3sitos distintos a los previstos \u00a0para la modalidad extorsiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha \u00a0ense\u00f1ado la Corte que, la materializaci\u00f3n del referido \u00a0punible no exige la verificaci\u00f3n de un m\u00ednimo temporal, \u00a0pues basta con demostrar que la v\u00edctima permaneci\u00f3 \u00a0efectivamente detenida en contra de su voluntad, durante un lapso \u00a0razonable, para entender que se le impidi\u00f3 desplazarse \u00a0libremente (ver CSJ SP178-2023 y SP del 25 de mayo de 2006, Rad. \u00a020326). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0defensores de Ana del Carmen Luj\u00e1n Arenas y Blanca Irma Llano \u00a0Bedoya cuestionaron el fallo condenatorio proferido por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al \u00a0considerar que dicha colegiatura incurri\u00f3 en sendas \u00a0equivocaciones cuando efectu\u00f3 el juicio de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran \u00a0que, se realiz\u00f3 una inadecuada apreciaci\u00f3n del \u00a0testimonio de Claudia Teresa V\u00e9lez Nore\u00f1a, al que, se \u00a0le asign\u00f3 un valor suasorio inapropiado. Estiman que se \u00a0incurri\u00f3 en un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0por cuanto no se valoraron las pruebas de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta \u00a0argumentaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a realizar una labor \u00a0de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria, a fin de \u00a0determinar si le asiste raz\u00f3n, o no, a los impugnantes en sus \u00a0manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De la valoraci\u00f3n Probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0Con el objeto de demostrar la responsabilidad de Ana del Carmen Luj\u00e1n \u00a0Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya en el secuestro de la menor \u00a0E.B.V.N., de 3 meses de nacida, la Fiscal\u00eda alleg\u00f3 al \u00a0juicio oral diversas pruebas, entre ellas, el testimonio de Claudia \u00a0Teresa V\u00e9lez Nore\u00f1a, madre de la v\u00edctima, quien \u00a0de manera extensa relat\u00f3 los antecedentes del rapto y la \u00a0manera como este se produjo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00f3 \u00a0por indicar que, a eso de las 7 de la noche del 17 de julio de 2019, \u00a0ella se encontraba sola con su ni\u00f1a, cuando a su domicilio, \u00a0ubicado \u00abla \u00a0calle 48D No. 99B-200, interior 120, en la Luz del Mundo Floresta\u00bb, \u00a0lleg\u00f3 una mujer con peluca rubia y una pa\u00f1alera, quien \u00a0se identific\u00f3 como \u00abhermana \u00a0de la Luz del Mundo\u00bb, \u00a0asegurando venir de \u00abSan \u00a0Carlos\u00bb, \u00a0de parte de \u00abBlanca\u00bb, \u00a0quien la envi\u00f3 a ayudarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, aun cuando no conoc\u00eda a su visitante, le abri\u00f3 la \u00a0puerta de su hogar por identificarse como un miembro de la \u00a0congragaci\u00f3n religiosa a la cual ella asiste. Record\u00f3 \u00a0que, al llegar, la mujer le entreg\u00f3 un billete de $50000 para \u00a0que fuera a comprar algo de comida. Sin embargo, Claudia Teresa se \u00a0neg\u00f3 a ir, alegando no tener hambre en ese momento. Tras su \u00a0negativa, la mujer hizo ingreso al domicilio, donde finalmente \u00a0pernoct\u00f3, luego de pedirle a la anfitriona que le permitiera \u00a0quedarse esa noche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0la deponente que, cuando despert\u00f3 al d\u00eda siguiente, la \u00a0mujer ya se encontraba lista para salir. En ese instante, la \u00a0visitante, le pidi\u00f3 alistar a la menor para ir juntas a la \u00a0iglesia ubicada sobre la \u00abCundinamarca \u00a0con La Paz\u00bb. \u00a0Remembr\u00f3 que, previo a llegar a ese lugar, su acompa\u00f1ante \u00a0la invit\u00f3 a tomar el desayuno en un restaurante cercano a la \u00a0sede religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0desayunar, las dos salieron rumbo a la iglesia, lugar al que \u00a0inicialmente s\u00f3lo hizo ingreso Claudia Teresa, ya que su \u00a0acompa\u00f1ante aleg\u00f3 no estar vestida de forma adecuada \u00a0para ingresar al culto, qued\u00e1ndose al frente del templo con la \u00a0ni\u00f1a alzada. Una vez ella se acerca al templo, Adona\u00ed, \u00a0el \u00abobrero\u00bb \u00a0de la congregaci\u00f3n, le pregunt\u00f3 por qu\u00e9 su \u00a0acompa\u00f1ante no entraba, procediendo, entonces, a llamar a la \u00a0mujer con el objeto de que se acercara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, ante a esa situaci\u00f3n, fue evidente la molestia de la \u00a0mujer, quien se acerc\u00f3 hasta el antejard\u00edn de la \u00a0iglesia y le dijo que siguiera sola a hacer su oraci\u00f3n, \u00a0mientras ella la esperaba afuera con la ni\u00f1a. Indic\u00f3 \u00a0que, estando all\u00ed, su acompa\u00f1ante empez\u00f3 a \u00a0preguntar sobre la ubicaci\u00f3n de alg\u00fan \u00abGana\u00bb \u00a0cercano, lo cual llam\u00f3 la atenci\u00f3n de Adona\u00ed, \u00a0quien le tom\u00f3 una foto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que, pasados unos cinco minutos de haber ingresado a la iglesia y, \u00a0tras terminar su oraci\u00f3n, sali\u00f3 a preguntar por su \u00a0hija, siendo ah\u00ed, cuando el \u00abobrero\u00bb \u00a0le dijo que la se\u00f1ora se la hab\u00eda llevado. Adujo que, \u00a0tras recibir esa noticia, entr\u00f3 en desesperaci\u00f3n por \u00a0temer que la iba a perder, motivo por el cual, El\u00ed Adona\u00ed \u00a0fue en b\u00fasqueda de la mujer, pero ya no la encontr\u00f3. \u00a0Asegur\u00f3 que, ante ese hecho, dieron aviso al Pastor Jairo \u00a0L\u00f3pez, quien llam\u00f3 a la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el juicio oral, Claudia Teresa V\u00e9lez Nore\u00f1a fue \u00a0insistente en se\u00f1alar que ella no conoc\u00eda de antes a la \u00a0persona que la visit\u00f3 en la noche del 17 de julio de 2019. \u00a0Indic\u00f3 que tampoco conoc\u00eda a nadie cuyo nombre fuera \u00a0Blanca. Explic\u00f3 que, si deposit\u00f3 confianza en su \u00a0visitante, fue porque se anunci\u00f3 como \u00abhermana\u00bb \u00a0de la iglesia La Luz del Mundo. Finalmente, en el juicio oral, \u00a0reconoci\u00f3 a Ana del Carmen Luj\u00e1n Arenas como la persona \u00a0que, la ma\u00f1ana del 18 de julio de 2019, se llev\u00f3 a su \u00a0hija sin su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Con el \u00a0\u00e1nimo de rebatir los se\u00f1alamientos realizados por \u00a0Claudia Teresa V\u00e9lez, la bancada de la defensa trajo al juicio \u00a0el testimonio de Ana del Carmen Luj\u00e1n Arenas, quien, frente al \u00a0mismo episodio, entreg\u00f3 las siguientes declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0contrario a lo sostenido por la madre de la v\u00edctima, ellas dos \u00a0se conocen aproximadamente desde el a\u00f1o 2005, cuando la \u00a0iglesia acogi\u00f3 a Claudia Teresa tras el asesinato de su \u00a0esposo. Afirm\u00f3 que, desde ese entonces, se hicieron muy buenas \u00a0amigas. V\u00ednculo que se estrech\u00f3 cuando Luj\u00e1n \u00a0Arenas empez\u00f3 a trabajar en Acci\u00f3n Social, desde donde \u00a0le suministr\u00f3 varias ayudas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, en virtud de lo anterior, ella conoci\u00f3 a los cuatro hijos \u00a0de Claudia Teresa. Agreg\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de su \u00a0amistad, en varias ocasiones la se\u00f1ora V\u00e9lez Nore\u00f1a \u00a0le confi\u00f3 el cuidado de su hija reci\u00e9n nacida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00a0que, la noche del 17 de julio de 2019, estuvo en casa de Claudia \u00a0Teresa V\u00e9lez Nore\u00f1a llev\u00e1ndole un dinero que \u00a0ella le pidi\u00f3 para poder pagar su arriendo. Asegur\u00f3 \u00a0que, estando all\u00ed, Claudia s\u00ed sali\u00f3 por varios \u00a0minutos hasta la tienda, dej\u00e1ndola a solas con la ni\u00f1a. \u00a0Corrobor\u00f3 que esa noche pernoct\u00f3 en ese lugar, porque \u00a0Claudia as\u00ed se lo pidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La deponente \u00a0tambi\u00e9n ratific\u00f3 que: i) \u00a0la ma\u00f1ana del 18 de julio, Claudia Teresa y ella salieron en \u00a0taxi con rumbo a la iglesia La Luz del Mundo, ubicada en el centro de \u00a0Medell\u00edn; ii) \u00a0previo a llegar a su lugar de destino, entraron a tomar el desayuno \u00a0en un restaurante cercano al templo; iii) \u00a0durante el trayecto en taxi, as\u00ed como al bajar del mismo, Ana \u00a0del Carmen siempre tuvo alzada a la hija de Claudia Teresa; iv) \u00a0la testigo no ingres\u00f3 al templo y permaneci\u00f3 con la \u00a0ni\u00f1a alzada en el antejard\u00edn de este, donde convers\u00f3 \u00a0con el portero de la iglesia; v) \u00a0tom\u00f3 un taxi y se fue con la ni\u00f1a rumbo al apartamento \u00a0donde dice que trabajaba, ubicado en Bello, cerca de Cotrafa y; vi) \u00a0admiti\u00f3 haber estado usando ese d\u00eda una peluca rubia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al hecho \u00a0de haberse llevado la ni\u00f1a consigo, sostuvo que ello fue bajo \u00a0la expresa autorizaci\u00f3n de Claudia Teresa V\u00e9lez, quien \u00a0esa ma\u00f1ana le pidi\u00f3 ayuda con el cuidado de su hija, \u00a0mientras iba a cobrar el subsidio de Familias en Acci\u00f3n. \u00a0Afirm\u00f3 que, estando en el atrio de la iglesia conversando con \u00a0Adona\u00ed, Claudia sali\u00f3 y le dijo delante de \u00e9l \u00a0que pod\u00eda irse, motivo por el cual sali\u00f3 del lugar, \u00a0primero en b\u00fasqueda de una venta de minutos y, luego, de un \u00a0taxi para poder llegar a su trabajo, en el municipio de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con la promesa hecha por la mam\u00e1 de la ni\u00f1a, \u00a0ella ir\u00eda hasta ese municipio a buscar la ni\u00f1a una vez \u00a0culminara sus diligencias. Explic\u00f3 que su trabajo consist\u00eda \u00a0en hacer los oficios dom\u00e9sticos en casa de Blanca Irma Llano \u00a0Bedoya y cuidar los cinco perros que ella ten\u00eda en su \u00a0apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0cuando la polic\u00eda lleg\u00f3 al apartamento donde trabajaba, \u00a0ingres\u00f3 de manera violenta buscando a la ni\u00f1a, sin dar \u00a0lugar a explicar lo sucedido y procediendo a darle captura en \u00a0compa\u00f1\u00eda de Blanca Irma Llano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Vistos los \u00a0testimonios rendidos por Claudia Teresa V\u00e9lez Nore\u00f1a y \u00a0Ana del Carmen Luj\u00e1n Arenas, la Sala encuentra que las \u00a0deponentes coinciden en asegurar que, la ma\u00f1ana del 18 de \u00a0julio de 2019, estuvieron juntas en la iglesia La Luz del Mundo, \u00a0ubicada en la carrera 53 No. 56-59 de la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0desde donde la segunda de las referidas se llev\u00f3 consigo a la \u00a0hija de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva y, teniendo en cuenta que durante la audiencia del juicio \u00a0oral los testigos El\u00ed Adona\u00ed Casta\u00f1o Ospina, \u00a0\u00abobrero\u00bb3 \u00a0de la iglesia La Luz del Mundo, y Cristian Meneses Morales, morf\u00f3logo \u00a0de la Polic\u00eda Nacional que tuvo a su cargo analizar las fotos \u00a0y videos donde se capt\u00f3 a la mujer que se llev\u00f3 a la \u00a0ni\u00f1a, identificaron a Luj\u00e1n Arenas como la persona que \u00a0cometi\u00f3 el mencionado acto, para la Sala resulta claro que fue \u00a0esa procesada, y no otra persona, quien en la fecha rese\u00f1ada \u00a0traslad\u00f3 de la ciudad de Medell\u00edn a la municipalidad de \u00a0Bello, a la hija de V\u00e9lez Nore\u00f1a, de tres meses de \u00a0nacida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, corresponde a la Corte establecer si, ese d\u00eda, Ana \u00a0del Carmen Luj\u00e1n Arenas se llev\u00f3 a la menor E.B.V.N. \u00a0sin la autorizaci\u00f3n de su progenitora -tesis \u00a0de la fiscal\u00eda-, \u00a0o, por el contrario, lo hizo porque Claudia Teresa, as\u00ed se lo \u00a0solicit\u00f3 previamente -tesis \u00a0de la defensa-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Visto el \u00a0testimonio de Claudia Teresa V\u00e9lez Nore\u00f1a, la Sala \u00a0considera que se trata de una prueba confiable, ya que consigna una \u00a0narraci\u00f3n hilada, coherente y nutrida de detalles relevantes \u00a0que permiten conocer aspectos importantes de cara a establecer la \u00a0existencia del delito de secuestro materia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sus atestaciones \u00a0durante el juicio oral, no se advierten dotadas de alg\u00fan \u00e1nimo \u00a0vindicativo, pues, para empezar, no se aleg\u00f3, y mucho menos \u00a0demostr\u00f3, que entre la deponente y las procesadas existiera \u00a0alg\u00fan tipo de enemistad que alterara la objetividad de la \u00a0declaraci\u00f3n rendida. De hecho, recu\u00e9rdese que Claudia \u00a0Teresa V\u00e9lez asegur\u00f3 no conocer previamente a ninguna \u00a0de las acusadas, en tanto que, Ana del Carmen Luj\u00e1n, quien \u00a0afirma que s\u00ed se conoc\u00edan de tiempo atr\u00e1s con \u00a0V\u00e9lez Nore\u00f1a, sostuvo que entre ellas exist\u00eda un \u00a0v\u00ednculo de confianza muy estrecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0dichas versiones, aunque dis\u00edmiles, llevan a ratificar la idea \u00a0de que, entre la madre de la v\u00edctima y las acusadas, no existe \u00a0ninguna animadversi\u00f3n que pudiera alterar el \u00e1nimo de \u00a0Claudia Teresa V\u00e9lez, provocando en ella un deseo por \u00a0trastornar la realidad a fin de causar alg\u00fan perjuicio a las \u00a0procesadas. En ese sentido, es de subrayar que las manifestaciones \u00a0realizadas por V\u00e9lez Nore\u00f1a a lo largo del juicio oral \u00a0resultan ser espont\u00e1neas y coherentes, alejadas de cualquier \u00a0\u00e1nimo malintencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Al igual \u00a0que, el fallador de segundo grado, la Corte estima que el testimonio \u00a0de Claudia Teresa V\u00e9lez Nore\u00f1a resulta de singular \u00a0importancia a fin de identificar las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar bajo las cuales se produjeron los hechos materia de \u00a0judicializaci\u00f3n, ya que, su narraci\u00f3n hilada y \u00a0congruente, permite reconstruir los antecedentes del hecho juzgado, \u00a0as\u00ed como su materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0sabe entonces que la actuaci\u00f3n de Ana del Carmen Luj\u00e1n \u00a0Arenas inici\u00f3 la noche del 17 de julio de 2019, cuando se \u00a0present\u00f3 en casa de Claudia Teresa V\u00e9lez anunci\u00e1ndose \u00a0como una \u00abhermana\u00bb \u00a0de la iglesia la Luz del Mundo, que iba de parte de \u00abBlanca\u00bb, \u00a0con el objeto de brindarle una ayuda econ\u00f3mica. Presentaci\u00f3n \u00a0que, sin lugar a duda, buscaba generar en la anfitriona un \u00a0sentimiento de confianza que la llevara a acoger a su visitante, \u00a0facilit\u00e1ndole el ingreso al inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal estrategia \u00a0result\u00f3 altamente efectiva, ya que, al presentarse como \u00a0miembro de la aludida congregaci\u00f3n religiosa, Luj\u00e1n \u00a0Arenas se hizo f\u00e1cilmente a la confianza de Claudia Teresa, \u00a0quien le abri\u00f3 las puertas de su hogar, se infiere, acatando \u00a0los principios de solidaridad y hospitalidad pregonados en su \u00a0iglesia, pero, adem\u00e1s, con la intenci\u00f3n de asegurar la \u00a0ayuda monetaria que le fuera anunciada por su visitante, la que \u00a0resultaba oportuna en medio del estado de vulnerabilidad econ\u00f3mica \u00a0en el cual se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0sumado al proceder confiado de quien afirma sentirse segura en medio \u00a0de quienes se anuncian como sus hermanos de fe, fue la raz\u00f3n \u00a0por la cual, el 18 de julio de 2019, Claudia Teresa V\u00e9lez le \u00a0confi\u00f3 a una desconocida el cuidado de su hija, mientras \u00a0ingresaba a la iglesia a realizar su oraci\u00f3n matutina, pues \u00a0como ella misma lo declar\u00f3 en el juicio oral, nunca se imagin\u00f3 \u00a0que una \u00abhermana\u00bb \u00a0pudiera arrebatarle a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0para la Sala resulta cre\u00edble que una persona como Claudia \u00a0Teresa V\u00e9lez Nore\u00f1a, que denota un alto grado de \u00a0inocencia en virtud de su arraigada fe religiosa, hubiera volcado \u00a0f\u00e1cilmente su confianza en una desconocida que se present\u00f3 \u00a0ante ella como miembro de su mismo credo, pues, esa ingenuidad, la \u00a0llev\u00f3 a creer, erradamente, que estaba ante una persona \u00a0incapaz de hacerle cualquier da\u00f1o, por tratarse de su \u00a0\u00abhermana\u00bb \u00a0de religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, viable es afirmar que la versi\u00f3n de los hechos \u00a0entregada por Claudia V\u00e9lez, no se ofrece inveros\u00edmil o \u00a0fantasiosa, sino que, es fruto de su experiencia personal y expresa \u00a0las razones por las cuales ella confi\u00f3 a una desconocida el \u00a0cuidado de su hija, mientras hac\u00eda una breve oraci\u00f3n en \u00a0la iglesia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Realizado \u00a0el correspondiente examen probatorio, encuentra la Sala que la \u00a0versi\u00f3n de Claudia Teresa V\u00e9lez Nore\u00f1a resulta \u00a0conteste con lo dicho por los testigos El\u00ed Adona\u00ed \u00a0Casta\u00f1o Ospina, \u00abobrero\u00bb \u00a0de la iglesia La Luz del Mundo, y Jairo Antonio L\u00f3pez P\u00e9rez, \u00a0Pastor de esta, quienes se encontraban presentes en el templo \u00a0religioso desde el cual fue llevada la ni\u00f1a, la ma\u00f1ana \u00a0del d\u00eda 18 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los testigos \u00a0aseguraron que, alrededor de las 9 de la ma\u00f1ana de ese d\u00eda, \u00a0Claudia V\u00e9lez Nore\u00f1a hizo presencia en la iglesia, \u00a0acompa\u00f1ada por su hija y otra mujer de pelo rubio, a quien no \u00a0hab\u00edan visto antes. Rese\u00f1aron que, mientras Claudia \u00a0hizo ingreso al templo, su acompa\u00f1ante se qued\u00f3 en el \u00a0antejard\u00edn con la menor en brazos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El\u00ed Adona\u00ed \u00a0Casta\u00f1o asegur\u00f3 que, cuando Claudia Teresa ingres\u00f3 \u00a0al templo, su acompa\u00f1ante permaneci\u00f3 junto a \u00e9l \u00a0en el atrio de la iglesia, presentando una actitud sospechosa, ya que \u00a0insistentemente preguntaba por alg\u00fan \u00abGana\u00bb \u00a0o venta de minutos cercanos, mientras de manera nerviosa miraba al \u00a0interior del templo. Asever\u00f3 que, por esa raz\u00f3n, \u00a0resolvi\u00f3 tomarle unas fotos con el celular, las que, con \u00a0posterioridad, fueron entregadas a la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que, con el pretexto de ir a buscar el \u00abGana\u00bb, \u00a0la mujer abandon\u00f3 apresuradamente el lugar, llev\u00e1ndose \u00a0consigo a la menor. Lo anterior, antes de que Claudia Teresa saliera \u00a0del templo. Indic\u00f3 que, al salir de su oraci\u00f3n, la mam\u00e1 \u00a0de la ni\u00f1a le pregunt\u00f3 por su hija y su acompa\u00f1ante, \u00a0instante en el cual le indic\u00f3 que ellas se hab\u00edan ido. \u00a0Ante el desconcierto de Claudia por la respuesta, Adona\u00ed sali\u00f3 \u00a0en b\u00fasqueda de la mujer, pero ya no la encontr\u00f3 en el \u00a0sector. La anterior versi\u00f3n, fue corroborada por el Pastor de \u00a0la iglesia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los \u00a0testigos en comento afirmaron que Claudia Teresa entr\u00f3 en un \u00a0alto grado de exaltaci\u00f3n cuando se enter\u00f3 que su \u00a0acompa\u00f1ante hab\u00eda abandonado el lugar llev\u00e1ndose \u00a0a la ni\u00f1a. Versi\u00f3n que compagina con lo expuesto por \u00a0ella cuando, en audiencia de juicio, asegur\u00f3 haberse \u00a0desesperado al enterarse de esa noticia, pues, afirm\u00f3, nunca \u00a0crey\u00f3 que esa \u00abhermana\u00bb \u00a0fuera capaz de hacerle tal cosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0testimonio de esos deponentes coincide con las manifestaciones \u00a0realizadas por Claudia Teresa V\u00e9lez y confirman que: i) \u00a0en la ma\u00f1ana del 18 de julio de 2019, Ana del Carmen Luj\u00e1n \u00a0Arenas lleg\u00f3 hasta la iglesia La Luz del Mundo, ubicada en el \u00a0centro de la ciudad de Medell\u00edn, en calidad de acompa\u00f1ante \u00a0de Claudia; ii) \u00a0Luj\u00e1n Arenas nunca hizo ingreso al templo, permaneciendo en la \u00a0antesala de este con la ni\u00f1a E.B.V.N. alzada; iii) \u00a0tras aguardar que la se\u00f1ora V\u00e9lez Nore\u00f1a entrara \u00a0en oraci\u00f3n, Ana del Carmen Luj\u00e1n abandon\u00f3 la \u00a0sede religiosa, llev\u00e1ndose consigo a la menor, sin que la mam\u00e1 \u00a0de esta se diera cuenta; iv) \u00a0Claudia Teresa solo se enter\u00f3 de que su hija hab\u00eda sido \u00a0llevada del lugar, una vez sali\u00f3 de hacer su oraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo \u00a0dicho por los testigos de cargo El\u00ed Adona\u00ed Casta\u00f1o \u00a0y Jairo Antonio L\u00f3pez, lleva a inferir que, aun cuando Claudia \u00a0Teresa V\u00e9lez lleg\u00f3 a la iglesia La Luz del Mundo en \u00a0compa\u00f1\u00eda de Ana del Carmen Luj\u00e1n Arenas, \u00a0permiti\u00e9ndole llevar a su hija alzada, nunca la autoriz\u00f3 \u00a0para que se llevara a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la anterior \u00a0deducci\u00f3n es posible llegar porque, de haber tenido Luj\u00e1n \u00a0Arenas alg\u00fan permiso para irse a solas con la menor, no habr\u00eda \u00a0esperado a que su mam\u00e1 se alejara a realizar la oraci\u00f3n, \u00a0para proceder a abandonar el lugar. Tampoco hubiera entrado en \u00a0nerviosismo e impaciencia mientras esperaba a las afueras del templo \u00a0aguardando la oportunidad para irse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, si \u00a0Claudia Teresa le hubiera otorgado permiso a Ana del Carmen para \u00a0llevarse a su hija, ninguna extra\u00f1eza o temor le habr\u00eda \u00a0surgido cuando se enter\u00f3 que su acompa\u00f1ante se hab\u00eda \u00a0ido con la ni\u00f1a, pues no se tratar\u00eda de un hecho \u00a0sorpresivo para ella, en la medida que pod\u00eda anticipar esa \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n \u00a0permite evidenciar, adem\u00e1s, que Luj\u00e1n Arenas actu\u00f3 \u00a0a espaldas de la mam\u00e1 de la menor, con la firme intenci\u00f3n \u00a0de encontrar la oportunidad precisa que, le permitiera llevarse a la \u00a0ni\u00f1a sin encontrar oposici\u00f3n de nadie. Por eso, busc\u00f3 \u00a0insistentemente quedarse a solas con la infante, primero invitando a \u00a0Claudia a que fuera sola a realizar unas compras la noche del 17 de \u00a0julio de 2019 y, luego, neg\u00e1ndose a entrar a la iglesia la \u00a0ma\u00f1ana siguiente, cuando ya hab\u00eda logrado hacerse a la \u00a0confianza de V\u00e9lez Nore\u00f1a y ten\u00eda en su poder a \u00a0la menor; situaci\u00f3n que la hizo entrar en ansiedad, ya que le \u00a0urg\u00eda abandonar el sitio antes que alguien truncara su plan de \u00a0escape. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. Ahora bien, \u00a0el hecho que Luj\u00e1n Arenas se hubiera presentado en casa de \u00a0Claudia Teresa llevando consigo una pa\u00f1alera, y que en el \u00a0domicilio donde fue hallada la ni\u00f1a se encontraran 3 cunas y \u00a0elementos para el cuidado de ni\u00f1os, cuando en ese sitio no \u00a0viv\u00eda ninguno, permite inferir razonablemente que el proceder \u00a0de Ana del Carmen Luj\u00e1n obedeci\u00f3 a la ejecuci\u00f3n \u00a0de un plan criminal previamente concertado con Blanca Irma Llano \u00a0Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0portar una pa\u00f1alera le permitir\u00eda a Luj\u00e1n Arenas \u00a0pasar inadvertida cuando lograra hacerse a la custodia de la menor. \u00a0Dicho plan result\u00f3 exitoso, ya que, como lo declarara en \u00a0juicio Evelio Morales Barrera, taxista que la recogi\u00f3 en el \u00a0centro de Medell\u00edn y la traslad\u00f3 hasta Bello, la mujer \u00a0no le result\u00f3 extra\u00f1a ni sospechosa, pues simplemente \u00a0se trataba de una usuaria que portaba una pa\u00f1alera y llevaba \u00a0consigo a un beb\u00e9 de brazos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las \u00a0cunas y elementos de cuidado para ni\u00f1os, hallados en el \u00a0apartamento donde fue rescatada la menor E.B.V.N., dan cuenta de c\u00f3mo \u00a0las procesadas se organizaron y prepararon con el evidente objetivo \u00a0de alojar all\u00ed a una menor. Es decir, la llegada de la ni\u00f1a \u00a0no obedeci\u00f3 a una situaci\u00f3n fortuita, como lo pretende \u00a0hacer ver Luj\u00e1n Arenas, cuando asegura que Claudia Teresa, de \u00a0un momento a otro, le pidi\u00f3 ayuda con el cuidado de su hija, \u00a0sino que, su arribo al lugar, era esperado por la moradora del \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien las \u00a0procesadas pretendieron justificar la presencia de esos elementos en \u00a0el apartamento, asegurando que los mismos estaban destinados al \u00a0cuidado de cinco perros de propiedad de Blanca Irma Llano, tal \u00a0versi\u00f3n no resulta cre\u00edble para la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como primera \u00a0medida, debe destacarse que los agentes del Gaula John Mart\u00ednez \u00a0Garc\u00eda y Edwin Rodrigo Lara, quienes intervinieron en el \u00a0operativo de rescate de E.B.V.N., aseguraron durante el juicio oral \u00a0que el inmueble donde fue hallada la menor s\u00f3lo estaba ocupado \u00a0por esta y las dos procesadas. El primero de los mencionados, fue \u00a0enf\u00e1tico al asegurar que en ese lugar no observaron la \u00a0presencia de ning\u00fan canino ni de elementos que, siquiera, \u00a0permitieran inferir que all\u00ed hab\u00eda mascotas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0tales manifestaciones se ofrecen confiables y cre\u00edbles, pues \u00a0provienen de unos testigos que ofrecieron un relato desprevenido, \u00a0claro y preciso acerca de las incidencias acaecidas el d\u00eda del \u00a0operativo de rescate. Al tiempo que, no se evidenci\u00f3 ninguna \u00a0clase de inter\u00e9s por parte de ellos en ocultar informaci\u00f3n \u00a0relativa a lo que vieron o encontraron al interior del apartamento \u00a0donde se produjo el hallazgo de la ni\u00f1a raptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, \u00a0las pruebas allegadas por la defensa a fin de demostrar la existencia \u00a0de los referidos perros, las cuales consistieron en un \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico introducido por su investigadora Adriana Patricia \u00a0P\u00e9rez R\u00edos, no permiten a la Sala verificar que esa \u00a0informaci\u00f3n sea real y, mucho menos, que los animales se \u00a0encontraban presentes en el inmueble la ma\u00f1ana de aqu\u00e9l \u00a018 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed \u00a0porque, de una parte, se trata de una serie de im\u00e1genes que, \u00a0si bien corresponden a unos perros, no consignan dato alguno por cuya \u00a0virtud sea posible establecer con precisi\u00f3n el sitio donde \u00a0fueron tomadas. Igualmente, las fechas de captura reportadas por la \u00a0investigadora de la defensa, corresponden a calendas anteriores al 18 \u00a0de julio de 2019, aspecto que ni siquiera permite inferir que los \u00a0animales estaban presentes en el lugar del rescate el d\u00eda que \u00a0este se produjo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menester es \u00a0resaltar que, seg\u00fan lo indicado por la testigo, dichas fotos \u00a0se las entreg\u00f3 Joao Andr\u00e9s G\u00f3mez Bedoya, hijo de \u00a0Blanca Irma Llano Bedoya, en el marco de las labores investigativas \u00a0que ella surt\u00eda, motivo por el cual no se encontraba en \u00a0posici\u00f3n de indicar d\u00f3nde fueron tomadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Sala estima que las anteriores pruebas carecen de la fuerza suasoria \u00a0suficiente que permita tener por demostrada la versi\u00f3n de la \u00a0defensa, seg\u00fan la cual, Blanca Irma Llano era due\u00f1a de \u00a0cinco perros a los cuales les brindaba cuidados excepcionales y que, \u00a0por ello, su casa estaba dotada de cunas para que ellos durmieran \u00a0all\u00ed y objetos propios del cuidado de ni\u00f1os, ya que, al \u00a0final, ni siquiera es posible asegurar que se demostr\u00f3 la \u00a0existencia de esas mascotas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0versi\u00f3n suministrada por la defensa para poder justificar la \u00a0presencia de cunas y art\u00edculos de beb\u00e9 en el \u00a0apartamento de Blanca Irma Llano, queda desvirtuada por la falta de \u00a0prueba que permita corroborar esa historia, as\u00ed como por el \u00a0simple hecho de que, los policiales que hicieron ingreso a su \u00a0apartamento el d\u00eda de los hechos, aseguraron no haber \u00a0advertido all\u00ed la presencia de ninguna clase de mascotas, de \u00a0donde se infiere que los mentados art\u00edculos no estaban \u00a0destinados al excepcional cuidado de unos perros, sino que hac\u00edan \u00a0parte de un aprovisionamiento destinado al cuidado de la ni\u00f1a \u00a0raptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. En cuanto \u00a0al modo como se desarroll\u00f3 el operativo de rescate que tuvo \u00a0lugar en el apartamento 401 del edificio ubicado en la carrera 50 No. \u00a045-87, del municipio de Bello, llama la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0las incidencias que, sobre ese hecho, narr\u00f3 el agente del \u00a0Gaula Jhon Mart\u00ednez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, parte \u00a0el uniformado por asegurar que, cuando llag\u00f3 al cuarto piso de \u00a0la mencionada edificaci\u00f3n, vio como una se\u00f1ora cerr\u00f3 \u00a0abruptamente la puerta del mentado apartamento, luego de advertir su \u00a0presencia, hecho que, lo alert\u00f3 y llev\u00f3 a dirigirse a \u00a0ese sitio con el objeto de indagar por la mujer y la ni\u00f1a \u00a0buscadas. Tras tocar a la puerta del inmueble de forma insistente, \u00a0finalmente fue atendido por la misma persona que momentos antes hab\u00eda \u00a0llamado su atenci\u00f3n, a quien le exhibi\u00f3 las fotos de \u00a0las personas buscadas. La mujer neg\u00f3 haberlas visto y, a \u00a0continuaci\u00f3n, voluntariamente permiti\u00f3 al uniformado \u00a0ingresar a su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el \u00a0testigo que, aun cuando \u00e9l indag\u00f3 a las mujeres acerca \u00a0del motivo por el cual la ni\u00f1a se encontraba all\u00ed, \u00a0junto a ellas, ninguna de las dos pudo brindarle una explicaci\u00f3n \u00a0al respecto, optando por indicar que ellas no lo sab\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la \u00a0anterior secuencia de hechos permite evidenciar que, tanto Blanca \u00a0Irma Llano Bedoya como Ana del Carmen Luj\u00e1n Arenas, ten\u00edan \u00a0plena consciencia acerca de la ilicitud de sus actos. Ello, por \u00a0cuanto, la primera busc\u00f3 ocultar a las autoridades la \u00a0presencia en su apartamento de las personas buscadas, en tanto que, \u00a0la segunda, quiso evadir a la polic\u00eda ocult\u00e1ndose en un \u00a0lugar, con la esperanza de no ser encontrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, evidente resulta que las procesadas, al verse \u00a0descubiertas, quisieron de manera infructuosa eludir la actividad \u00a0policial tratando de mantener oculta a la menor. Primero, negando la \u00a0presencia en el lugar de la infante raptada y su secuestradora; \u00a0segundo, buscando Luj\u00e1n Arenas la forma de no ser encontrada \u00a0por las autoridades que estaban tras su pista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.9. Ahora bien, \u00a0con el objeto de exculpar su conducta, Ana del Carmen Luj\u00e1n \u00a0Arenas asegur\u00f3 en el juicio oral que, si bien ella s\u00ed \u00a0se llev\u00f3 a la hija de Claudia Teresa V\u00e9lez Nore\u00f1a, \u00a0ello obedeci\u00f3 al hecho de que esta as\u00ed se lo solicit\u00f3, \u00a0pues requer\u00eda que le cuidaran a su descendiente mientras iba a \u00a0realizar unas diligencias personales. Para la Corte, la anterior \u00a0justificaci\u00f3n carece de credibilidad, ya que, adem\u00e1s de \u00a0las valoraciones consignadas con antelaci\u00f3n, existen pruebas \u00a0que permiten rebatir su dicho de manera contundente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como primera \u00a0medida, recu\u00e9rdese que Claudia Teresa V\u00e9lez neg\u00f3 \u00a0rotundamente haber autorizado a Lujan Arenas para que se llevara a la \u00a0ni\u00f1a. Atestaci\u00f3n que coincide con su reacci\u00f3n de \u00a0sorpresa y angustia al enterarse que su acompa\u00f1ante hab\u00eda \u00a0abandonado el lugar con su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n \u00a0de El\u00ed Adona\u00ed Casta\u00f1o Ospina contradice por \u00a0completo lo dicho por Luj\u00e1n Arenas, pues mientras que esta \u00a0asegur\u00f3 que Casta\u00f1o Ospina presenci\u00f3 cuando \u00a0V\u00e9lez Nore\u00f1a la autoriz\u00f3 a irse con la ni\u00f1a, \u00a0el testigo sostuvo todo lo contrario. Indic\u00f3 que la procesada \u00a0aguard\u00f3 para encontrar el momento preciso para abandonar el \u00a0templo, sin que la mam\u00e1 de la ni\u00f1a se diera cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando Ana del \u00a0Carmen quiso presentarse como miembro activa de la iglesia La Luz del \u00a0Mundo, lo cierto es que, tanto el Pastor de esa congregaci\u00f3n, \u00a0como el \u00abobrero\u00bb \u00a0de la misma, coincidieron en asegurar que nunca la hab\u00edan \u00a0visto en el templo. Aspecto que, pone en entredicho la veracidad de \u00a0su afirmaci\u00f3n, comprometiendo la credibilidad de su dicho. Si \u00a0bien la procesada quiso conjurar tal se\u00f1alamiento indicando \u00a0que El\u00ed Adona\u00ed era nuevo en su cargo y, por eso, no \u00a0pudo reconocerla, lo cierto es que, tampoco pudo describir c\u00f3mo \u00a0era la persona que, seg\u00fan ella, lo antecedi\u00f3 en sus \u00a0funciones y quien aparentemente, s\u00ed la reconoc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe indicarse que, de haber sido cierto que Ana del Carmen Luj\u00e1n \u00a0contaba con permiso para llevarse a la ni\u00f1a, Blanca Irma Llano \u00a0no le habr\u00eda mentido a las autoridades negando la presencia de \u00a0la menor y la referida mujer en su apartamento la ma\u00f1ana del \u00a018 de julio de 2019. As\u00ed como tampoco se habr\u00eda \u00a0ocultado de los policiales con la intenci\u00f3n de no ser \u00a0encontrada y poder eludirlas con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, si esa \u00a0versi\u00f3n fuera real, las implicadas hubieran estado en la \u00a0posibilidad de explicar lo sucedido a los agentes del Gaula cuando, \u00a0en el apartamento, les pidieron una explicaci\u00f3n acerca de la \u00a0presencia, en ese lugar, de la ni\u00f1a reportada como secuestrada \u00a0horas antes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0esta Corporaci\u00f3n considera que las atestaciones realizadas por \u00a0Ana del Carmen Luj\u00e1n Arenas con el objeto de justificar su \u00a0proceder carecen de credibilidad, por cuanto fueron rebatidas por la \u00a0Fiscal\u00eda mediante el aporte de una serie de pruebas que \u00a0cuentan con la fuerza suasoria suficiente para desvirtuar su dicho y \u00a0derruir su presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0perspectiva y, teniendo en cuenta que no existi\u00f3 ning\u00fan \u00a0tipo de exigencia a cambio de la libertad de la menor raptada, estima \u00a0la Sala que la Fiscal\u00eda pudo demostrar con solvencia que, Ana \u00a0del Carmen Luj\u00e1n Arenas, es responsable del delito de \u00a0secuestro simple, ya que el 18 de julio de 2019, le arrebat\u00f3 a \u00a0Claudia Teresa V\u00e9lez Nore\u00f1a la custodia de su hija \u00a0E.B.V.N., de tres meses de nacida. En consecuencia, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia dictada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. De la \u00a0responsabilidad penal de Blanca Irma Llano Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0a la participaci\u00f3n de Blanca Irma Llano Bedoya, se tiene que \u00a0esta ciudadana fue sindicada de ser c\u00f3mplice de Ana del Carmen \u00a0Luj\u00e1n Arenas, en la comisi\u00f3n del punible de secuestro \u00a0simple. Lo anterior, porque, seg\u00fan el ente acusador, le \u00a0proporcion\u00f3 una ayuda posterior al hecho, consistente en \u00a0ocultarla en su apartamento junto con la menor raptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. De acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal, son coautores \u00a0quienes, \u00abmediando \u00a0un acuerdo com\u00fan, act\u00faan con divisi\u00f3n del \u00a0trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte\u00bb. \u00a0Ha establecido la jurisprudencia4 \u00a0que esta puede ser propia, cuando cada uno de los sujetos que \u00a0intervienen en el acto delictivo realiza el verbo rector del delito; \u00a0o impropia, cuando no todas las personas ejecutan el verbo rector, \u00a0sino que act\u00faan conforme a una divisi\u00f3n del trabajo y \u00a0la sujeci\u00f3n a un plan com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha explicado esta \u00a0Corporaci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de la coautor\u00eda \u00a0impropia, necesario es verificar la existencia de: i) \u00a0un acuerdo o plan com\u00fan; ii) \u00a0divisi\u00f3n de funciones y; iii) \u00a0que el aporte sea trascendente en la fase ejecutiva del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0configuraci\u00f3n del delito permite la divisi\u00f3n del \u00a0trabajo siguiendo un plan com\u00fan, como puede ocurrir, por \u00a0ejemplo, en un homicidio o un secuestro, es posible que varios \u00a0coautores realicen aportes esenciales y coordinados para la \u00a0consumaci\u00f3n del delito, aunque cada uno ejecute una parte \u00a0diferente de la conducta t\u00edpica. En estos casos, la coautor\u00eda \u00a0se fundamenta en el co-dominio del hecho y en la voluntad com\u00fan \u00a0de realizar el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que \u00a0ata\u00f1e a la complicidad, como \u00a0forma de participaci\u00f3n en la conducta punible, est\u00e1 \u00a0regulada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo \u00a0Penal, cuando establece \u00abQuien \u00a0contribuya a la realizaci\u00f3n de la conducta antijur\u00eddica \u00a0o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a \u00a0la misma, incurrir\u00e1 en la pena prevista para la \u00a0correspondiente infracci\u00f3n disminuida de una sexta parte a la \u00a0mitad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0figura jur\u00eddica, la Sala ha se\u00f1alado que es accesoria a \u00a0la autor\u00eda porque el c\u00f3mplice no realiza el tipo penal \u00a0y carece del dominio funcional de los hechos, limitando su \u00a0intervenci\u00f3n a facilitar la conducta del autor en la \u00a0realizaci\u00f3n del delito. Su actuaci\u00f3n, en consecuencia, \u00a0se limita a favorecer un hecho ajeno5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta contribuci\u00f3n \u00a0del agente puede ser intelectual, ps\u00edquica, f\u00edsica o \u00a0t\u00e9cnica y debe poder elevar \u00abla \u00a0posibilidad de producci\u00f3n del hecho antijur\u00eddico, esto \u00a0es, la demostraci\u00f3n de un riesgo adicional, relevante y atado \u00a0a la causalidad, para el bien jur\u00eddico tutelado y el \u00a0incremento de la oportunidad de \u00e9xito para los ejecutores\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La esencia de la \u00a0complicidad es la accesoriedad del aporte, al punto que, si \u00a0hipot\u00e9ticamente se suprime su acci\u00f3n, no necesariamente \u00a0se detiene el curso causal que culmina con la consumaci\u00f3n del \u00a0delito, precisamente, porque el c\u00f3mplice no tiene el domino \u00a0del hecho7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0radica la principal diferencia con la coautor\u00eda, puesto que \u00a0\u00fanicamente es coautor quien tiene el dominio del hecho a \u00a0trav\u00e9s de un aporte esencial e indispensable para su \u00a0materializaci\u00f3n. Mientras que, el c\u00f3mplice es aquel que \u00a0se limita a prestar una ayuda o brinda un apoyo que no es importante \u00a0para la realizaci\u00f3n de la conducta il\u00edcita porque su \u00a0actuar no es la causa del resultado t\u00edpico, sino una condici\u00f3n \u00a0de este8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0caracter\u00edstica esencial de la forma de intervenci\u00f3n \u00a0analizada, corresponde a que el c\u00f3mplice presta un apoyo \u00a0doloso a la concreci\u00f3n de la conducta punible, a su vez, \u00a0dolosamente cometida por otro, d\u00edgase el autor o los \u00a0coautores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0precisado que para atribuir la condici\u00f3n de c\u00f3mplice es \u00a0necesario probar que, quien se reputa como tal, conoc\u00eda la \u00a0naturaleza delictiva de la conducta y tuvo la voluntad de contribuir \u00a0a ella y, por eso, se asoci\u00f3 con el autor y convino su \u00a0particular intervenci\u00f3n, as\u00ed esta fuese posterior (CSJ \u00a0SP1402-2017, 8 feb. 2017. Rad. 46099). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0torna indispensable que surja una convergencia intencional, toda vez \u00a0que el c\u00f3mplice debe \u00abquerer \u00a0contribuir\u00bb \u00a0al \u00a0comportamiento delictivo del coautor. En esta l\u00ednea, la Sala \u00a0ha indicado que se requiere que \u00abexista \u00a0dolo en las dos personas, es decir, tanto en el autor como en el \u00a0c\u00f3mplice\u2019, y que uno y otro se pongan de acuerdo, antes \u00a0de su ejecuci\u00f3n o concomitantemente a \u00e9sta, no s\u00f3lo \u00a0\u2018en cuanto al delito o delitos que quieren cometer\u2019, sino \u00a0tambi\u00e9n \u2018en aquello que cada uno de ellos va a \u00a0realizar\u201d\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Revisado el \u00a0acervo probatorio, la Sala encuentra que, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por la defensa de Blanca Irma Llano Bedoya, en el presente asunto la \u00a0Fiscal\u00eda s\u00ed demostr\u00f3 que la referida ciudadana \u00a0tuvo una participaci\u00f3n relevante en el hecho materia de \u00a0judicializaci\u00f3n, ejecutando labores decisivas en el marco del \u00a0plan criminal trazado, con el objeto de poder consumar de manera \u00a0exitosa el punible de secuestro de la ni\u00f1a E.B.V.N. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sea lo \u00a0primero recordar que, de acuerdo con las manifestaciones efectuadas \u00a0por los testigos de cargo Edwin Rodrigo Lara Fern\u00e1ndez y Jhon \u00a0Mart\u00ednez Garc\u00eda, agentes del Gaula que intervinieron en \u00a0el recate de la menor E.B.V.N., esta ni\u00f1a fue hallada, la \u00a0ma\u00f1ana del 18 de julio de 2019, al interior del apartamento \u00a0401 del edificio ubicado en la carrera 50 No. 45-87 del municipio de \u00a0Bello. All\u00ed, fueron encontradas Ana del Carmen Luj\u00e1n \u00a0Arenas y Blanca Irma Llano Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0indicado por los policiales, dicho inmueble correspond\u00eda al \u00a0domicilio de Llano Bedoya. Informaci\u00f3n que, a su vez, fue \u00a0confirmada por Bertulfo Antonio G\u00f3mez Franco, propietario del \u00a0edificio y arrendador del apartamento, as\u00ed como por las \u00a0propias procesadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El agente Mart\u00ednez \u00a0Garc\u00eda asegur\u00f3 que, una vez hizo presencia en el cuarto \u00a0piso de la aludida edificaci\u00f3n, vio que un se\u00f1ora \u00a0-Blanca \u00a0Irma Llano- \u00a0cerr\u00f3 de manera abrupta la puerta del apartamento 401, luego \u00a0de advertir la presencia de los uniformados en el lugar. Destac\u00f3 \u00a0que, tras tocar insistentemente a la puerta del inmueble, esa misma \u00a0mujer sali\u00f3 y lo atendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que, una vez pudo abordar a Blanca Irma, le coment\u00f3 el motivo \u00a0de su presencia all\u00ed, procediendo a exhibirle una foto de Ana \u00a0del Carmen Luj\u00e1n Arenas y de la ni\u00f1a que estaban \u00a0buscando, indag\u00e1ndole si las hab\u00eda visto. La mujer neg\u00f3 \u00a0rotundamente haber visto a esas personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0ante la solicitud del uniformado, Blanca Irma accedi\u00f3 a \u00a0permitir que Mart\u00ednez Garc\u00eda hiciera ingreso a su \u00a0hogar, para que, pudiera hacer una somera revisi\u00f3n de este. \u00a0Indic\u00f3 el testigo que, una vez adentro, pudo ver que en uno de \u00a0los cuartos estaba una beb\u00e9 sobre la cama, pudiendo \u00a0identificar que se trataba de la ni\u00f1a que estaban buscando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el hallazgo, \u00a0pregunt\u00f3 a Llanos Bedoya por la identidad de la menor y las \u00a0razones por las cuales se encontraba en su apartamento. Asegura que, \u00a0la mujer, simplemente se limit\u00f3 a decir que no sab\u00eda \u00a0nada y procedi\u00f3 a guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remembr\u00f3 \u00a0que, tras poner a salvo a la menor, procedi\u00f3 a hacer una \u00a0revisi\u00f3n dentro del mismo cuarto, encontrando a otra mujer \u00a0escondida bajo un mueble que estaba anexo a la cama donde estaba la \u00a0ni\u00f1a. Al indagar por su identidad, encontr\u00f3 que se \u00a0trataba de Ana del Carmen Luj\u00e1n Arenas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0durante su intervenci\u00f3n en el juicio oral, tanto Ana del \u00a0Carmen Luj\u00e1n como Blanca Irma Llano, admitieron que las dos se \u00a0encontraban presentes en el referido apartamento al momento que la \u00a0polic\u00eda encontr\u00f3 a la menor. La primera de las \u00a0mencionadas afirm\u00f3 que la raz\u00f3n de su presencia se \u00a0deb\u00eda a que ese era su lugar de trabajo. La segunda, ratific\u00f3 \u00a0esa versi\u00f3n y, a\u00f1adi\u00f3, que permiti\u00f3 el \u00a0ingreso de la ni\u00f1a a su casa, porque Luj\u00e1n Arenas se lo \u00a0solicit\u00f3, indic\u00e1ndole que se trataba de la hija de \u00a0Claudia Teresa V\u00e9lez, a quien le estaba haciendo el favor de \u00a0cuidarla por unas horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. De acuerdo \u00a0con las pruebas recaudadas en el juicio oral, posible es deducir que \u00a0Blanca Irma Llano Bedoya no fue una mera c\u00f3mplice de Ana del \u00a0Carmen Luj\u00e1n Arenas, en la comisi\u00f3n del delito de \u00a0secuestro, sino que, su labor obedece en realidad a una serie de \u00a0actividades propias de quien es coautor de la aludida conducta \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0aludidas pruebas dan cuenta sobre la existencia de un plan com\u00fan \u00a0entre Luj\u00e1n Arenas y Llano Bedoya, donde la primera ten\u00eda \u00a0como misi\u00f3n lograr sustraer a la ni\u00f1a E.B.V.N. del \u00a0cuidado de su progenitora, en tanto que, la segunda, deb\u00eda \u00a0encargarse de asegurarles un refugio d\u00f3nde pudieran ocultarse \u00a0luego de materializarse el rapto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la anterior \u00a0deducci\u00f3n es posible arribar cuando, para empezar, se ausculta \u00a0el testimonio de Claudia Teresa V\u00e9lez Nore\u00f1a, quien en \u00a0la audiencia de juzgamiento se\u00f1al\u00f3 que, la noche previa \u00a0al rapto, hizo presencia en su casa una mujer desconocida, la cual se \u00a0present\u00f3 como una \u00abhermana\u00bb \u00a0de la Iglesia La Luz del Mundo, que ten\u00eda por intenci\u00f3n \u00a0llevarle una ayuda econ\u00f3mica enviada por \u00abBlanca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0manifestaci\u00f3n, sumada al hecho probado de que dicha ayuda s\u00ed \u00a0existi\u00f3 y fue entregada a V\u00e9lez Nore\u00f1a, permite \u00a0inferir de manera razonable que Blanca Irma Llano y Ana del Carmen \u00a0Luj\u00e1n acordaron la forma de aproximarse a su v\u00edctima y, \u00a0de ese modo, poner en marcha el plan criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0demostr\u00f3 que Blanca Irma Llano Bedoya ten\u00eda debidamente \u00a0acondicionado su domicilio para recibir y alojar a la infante. De \u00a0este modo, se aprovision\u00f3 de elementos propios para el cuidado \u00a0de ni\u00f1os, como lo son unas cunas, destinadas a proveerle un \u00a0espacio adecuado para su permanencia. Dichos elementos, sin duda, \u00a0ten\u00edan por objeto asegurarle a Ana del Carmen un espacio \u00a0seguro y c\u00f3modo al cual pudiera llegar con la menor \u00a0secuestrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es \u00a0claro que, la actividad realizada por Blanca Irma Llano Bedoya fue \u00a0relevante dentro del plan de secuestro trazado en contra de la menor \u00a0E.B.V.N., ya que, como se rese\u00f1\u00f3, ella tuvo bajo su \u00a0responsabilidad proporcionar, tanto a Luj\u00e1n Arenas como a la \u00a0v\u00edctima, un lugar seguro y debidamente acondicionado al cual \u00a0pudieran llegar luego de perpetrar el rapto. Esto es, un sitio que \u00a0las pusiera fuera del alcance de las autoridades. De ah\u00ed que, \u00a0Ana del Carmen, conforme al plan trazado por las dos, eligiera llegar \u00a0al apartamento de Blanca Irma Llano y no a su domicilio, el cual, se \u00a0dice, estaba en el apartamento 302 del mismo edificio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0planificaci\u00f3n advertida, las procesadas pasaron por alto que \u00a0las autoridades pudieran rastrear por c\u00e1maras el recorrido \u00a0efectuado por Luj\u00e1n Arenas desde el centro de Medell\u00edn \u00a0hasta el municipio de Bello. Tal imprevisi\u00f3n explica por qu\u00e9 \u00a0Llano Bedoya se sorprendi\u00f3 al ver a los agentes del Gaula al \u00a0frente de su apartamento, motiv\u00e1ndola a cerrar de golpe la \u00a0puerta del inmueble con el objeto de no tener un contacto inicial con \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo \u00a0sorprendimiento, sumado al hecho de que, evidentemente, las \u00a0procesadas no estaban preparadas para enfrentar a las autoridades y \u00a0necesitaban mantener oculto su il\u00edcito, fue lo que llev\u00f3 \u00a0a Llano Bedoya a negar la presencia, tanto de la ni\u00f1a como de \u00a0Ana del Carmen Luj\u00e1n en su casa, pues finalmente se trataba de \u00a0una medida desesperada orientada a evitar la incursi\u00f3n de los \u00a0policiales al inmueble, lo cual, sab\u00eda, pondr\u00eda fin a \u00a0su recorrido criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0resulta de significativa relevancia el rol asumido por Blanca Irma \u00a0Llano en la ejecuci\u00f3n del secuestro objeto de judicializaci\u00f3n, \u00a0ya que a su cargo estuvo procurar el ocultamiento, bajo condiciones \u00a0adecuadas, de la v\u00edctima y Ana del Carmen Luj\u00e1n, lo \u00a0cual implic\u00f3, de una parte, acondicionar su residencia y, de \u00a0otra, enfrentar a las autoridades entreg\u00e1ndoles informaci\u00f3n \u00a0que buscaba desviarlas de su objetivo, todo ello, con la firme \u00a0intenci\u00f3n de asegurar el \u00e9xito del hecho delictual \u00a0previamente acordado con su compa\u00f1era de causa criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La forma como \u00a0actu\u00f3 Llano Bedoya, permite inferir que ten\u00eda plena \u00a0consciencia acerca de la ilicitud de su acto y el de su acompa\u00f1ante, \u00a0ya que, si ello no fuera as\u00ed, jam\u00e1s le habr\u00eda \u00a0negado a las autoridades que las personas buscadas estaban en su \u00a0domicilio. Asimismo, es posible sostener que, ese conocimiento de \u00a0ilegalidad fue el que le impidi\u00f3 explicar las razones por las \u00a0cuales la ni\u00f1a raptada se encontraba en su apartamento, ya \u00a0que, se infiere, su plan consist\u00eda en ocultar a la v\u00edctima \u00a0junto con su compa\u00f1era. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo antes \u00a0dicho permite afirmar, adem\u00e1s, que Llano Bedoya tuvo un real \u00a0dominio del hecho, pues la ausencia de cualquiera sus aportes durante \u00a0el iter \u00a0criminis, \u00a0habr\u00eda impedido que la conducta de secuestro se hubiera \u00a0concretado. Lo anterior, es as\u00ed porque, seg\u00fan se \u00a0estableci\u00f3, Ana del Carmen Luj\u00e1n no contaba con la \u00a0log\u00edstica necesaria para asegurar por s\u00ed sola el \u00a0resultado criminal trazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado \u00a0permite a la Corte concluir que, tal y como lo sostuvo el Tribunal en \u00a0su decisi\u00f3n de instancia, las acciones desplegadas por Blanca \u00a0Irma Llano Bedoya en torno al secuestro de la ni\u00f1a E.B.V.N., \u00a0son propias de quien act\u00faa desde la coautor\u00eda impropia, \u00a0tesis que, inicialmente, fue adoptada por la delegada del ente \u00a0investigador al momento de formular imputaci\u00f3n en contra de \u00a0esta ciudadana, pero que a la postre abandon\u00f3, en sede de \u00a0acusaci\u00f3n, para adoptar la teor\u00eda de la complicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, dado que la garant\u00eda de la non \u00a0reformatio in peius, \u00a0impide en esta ocasi\u00f3n a la Corte variar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta por la que fue acusada Blanca Irma \u00a0Llano Bedoya, en punto del grado de su participaci\u00f3n en los \u00a0hechos materia de juzgamiento, no queda opci\u00f3n distinta a la \u00a0de confirmar el fallo impugnado en los t\u00e9rminos bajo los \u00a0cuales se produjo la condena de la aludida ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Finalmente, \u00a0debe la Sala indicar que, las pruebas de descargo consistentes en los \u00a0testimonios de la investigadora Adriana Patricia P\u00e9rez R\u00edos \u00a0y la pediatra Laura Fernanda Ni\u00f1o Jaimes, no aportaron \u00a0informaci\u00f3n relevante que refuerce la tesis de la defensa y \u00a0derruir la de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante su \u00a0intervenci\u00f3n en el juicio oral, Adriana patricia P\u00e9rez \u00a0se limit\u00f3 a dar cuenta sobre los actos investigativos \u00a0desplegados, entre los que, se cuenta la elaboraci\u00f3n de un \u00a0\u00e1lbum fotogr\u00e1fico donde se consignaron im\u00e1genes \u00a0de la Iglesia la Luz del Mundo, as\u00ed como del domicilio de \u00a0Blanca Irma Llano Bedoya. Evidencias que, nada aportan a la \u00a0resoluci\u00f3n del caso, ya que con ellas no se controvierte \u00a0ninguna prueba de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, alleg\u00f3 \u00a0\u00e1lbum fotogr\u00e1fico que contiene las im\u00e1genes de \u00a0cinco perros, los cuales, asegur\u00f3, pertenecen a Llano Bedoya y \u00a0su hijo. Como ya se analiz\u00f3 en ac\u00e1pite anterior, esta \u00a0prueba tampoco posee la fuerza suasoria necesaria para dar por \u00a0demostrada la tesis de la defensa, seg\u00fan la cual, las cunas y \u00a0los art\u00edculos de ni\u00f1os hallados en casa de Blanca Irma \u00a0Llano, estaban destinados para el cuidado de esos animales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incorpor\u00f3 \u00a0un informe de georreferenciaci\u00f3n, donde indic\u00f3 cu\u00e1l \u00a0fue la ruta que, seg\u00fan ella, fue seguida por Ana del Carmen \u00a0Lujan Arenas y Claudia Teresa V\u00e9lez Nore\u00f1a la ma\u00f1ana \u00a0del 18 de julio de 2019, cuando se desplazaron desde la casa de esta \u00a0\u00faltima a la Iglesia La Luz del Mundo. Igualmente, traz\u00f3 \u00a0el recorrido que presuntamente sigui\u00f3 el taxi que llev\u00f3 \u00a0a Luj\u00e1n Arenas desde el centro de Medell\u00edn, hasta la \u00a0municipalidad de Bello. Esta prueba, tampoco aporta informaci\u00f3n \u00a0relevante de cara a la resoluci\u00f3n del caso, pues las \u00a0mencionadas rutas, no constituyeron tema de controversia, ni su \u00a0constataci\u00f3n hace m\u00e1s o menos probable la comisi\u00f3n \u00a0del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0a la m\u00e9dico pediatra, debe indicarse que fue la profesional de \u00a0la salud que atendi\u00f3 a la menor E.B.V.N. luego de su rescate. \u00a0La galeno simplemente dio cuenta del buen estado en el que se \u00a0encontraba la ni\u00f1a, tem\u00e1tica que tampoco estuvo en \u00a0discusi\u00f3n a lo largo del proceso, pues desde un inicio la \u00a0Fiscal\u00eda anunci\u00f3 que la ni\u00f1a fue rescatada sana \u00a0y salva; informaci\u00f3n reiterada por la progenitora de la \u00a0infante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0apreciarse, las mencionadas pruebas testimoniales no abordaron ning\u00fan \u00a0aspecto por cuya virtud fuera posible desvirtuar la responsabilidad \u00a0de las procesadas en los hechos por los cuales fueron judicializadas. \u00a0En consecuencia, se trata de unos medios de convicci\u00f3n \u00a0intrascendentes que, nada aportan a la resoluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento \u00a0en lo expuesto, concluye la Corte que la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, otorgan \u00a0un conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable sobre la \u00a0responsabilidad de Ana del Carmen Luj\u00e1n Arenas y Blanca Irma \u00a0Llano Bedoya en el delito de secuestro del cual fue v\u00edctima la \u00a0menor E.B.V.N. Por consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR en el \u00a0aspecto impugnado, la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn el 15 \u00a0de mayo de 2024, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente \u00a0sentencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERNAN DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP3168-2017 reiterada, entre otras, en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2042\u20132019; CSJ SP372\u20132021; CSJ SP4525\u20132021; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP454-2023 y CSJ SP1457-2025. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1591-2025. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00edtulo que se le da a los misioneros que prestan alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo de colaboraci\u00f3n dentro de la iglesia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el particular consultar CSJ SP1419-2025; CSJ SP1636-2025y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1690-2025, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP6411-2016 del 18 de mayo de 2016. Radicado 41758. Reiterada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SP3215-2022 del 13 de septiembre de 2022. Radicado 51984. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia SP3215-2022 del 13 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2022. Radicado 51984. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia SP3218-2021 del 28 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021. Radicado 47063. Reiterada en providencia AP3304-2023 del 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2023. Radicado 63259. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 67137 \u00a0 Acta \u00a0No. 021 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala, con el \u00a0fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}