{"id":91484,"date":"2026-03-10T17:55:25","date_gmt":"2026-03-10T17:55:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/sp040-202660774\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:25","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:25","slug":"sp040-202660774","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/sp040-202660774\/","title":{"rendered":"SP040-2026(60774)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SP040-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 60774 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estudia \u00a0el recurso de casaci\u00f3n presentado por la defensa t\u00e9cnica \u00a0de DUV\u00c1N LEANDRO CAMARGO PEDRAZA1, \u00a0contra la sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2021, dictada por la \u00a0Sala \u00fanica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo2, \u00a0que confirm\u00f3 el fallo condenatorio emitido el 30 de junio de \u00a02021 por el Juzgado primero penal municipal con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal \u00a0confirm\u00f3 la sentencia condenatoria de primera instancia que en \u00a0calidad de autor impuso a CAMARGO PEDRAZA, la pena principal \u00a0de (9) meses (18) d\u00edas de prisi\u00f3n; multa de (6.93) \u00a0SMMLV., como autor responsable del delito de lesiones personales \u00a0culposas y pena de prohibici\u00f3n del derecho a conducir \u00a0veh\u00edculos automotores y motocicletas por un periodo de (16) \u00a0meses3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con \u00a0lo expuesto en los fallos de primera y segunda instancia, se \u00a0concretan de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>4. El 8 de agosto \u00a0de 2017, aproximadamente a las 8:55 de la ma\u00f1ana, en el sector \u00a0La Ciudadela, en la v\u00eda que conduce de Paipa a Duitama, \u00a0kil\u00f3metro 43+55 metros, ocurri\u00f3 un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito en el que se vieron comprometidos el cami\u00f3n \u00a0tipo furg\u00f3n de placas TLM661, conducido por DUV\u00c1N \u00a0LEANDRO CAMARGO PEDRAZA, y la motocicleta Suzuki de placas QVI-96D, \u00a0manejada por Luis \u00a0Felipe Rosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CAMARGO PEDRAZA \u00a0conduc\u00eda el cami\u00f3n furg\u00f3n. Tras estar \u00a0estacionado en la berma, inici\u00f3 la marcha e invadi\u00f3 el \u00a0carril izquierdo de forma imprudente, colisionando el motociclista \u00a0Luis \u00a0Felipe Rosas, \u00a0generando lesiones personales en su humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 3 de marzo \u00a0de 2020, la Fiscal\u00eda 1\u00b0 delegada ante los Juzgados penales \u00a0municipales de Duitama present\u00f3 el traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, seg\u00fan la imputaci\u00f3n efectuada a DUV\u00c1N \u00a0LEANDRO CAMARGO PEDRAZA el 2 de marzo de 2020. Se procedi\u00f3 por \u00a0el delito \u00a0de lesiones personales culposas4, \u00a0art\u00edculos 111, 112 inciso 2 -por \u00a0tener una incapacidad de 40 d\u00edas-, \u00a0113 -por \u00a0presentar una deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de \u00a0car\u00e1cter permanente- \u00a0y 114 inciso 2 \u00a0de la Ley 599 de 2000 -por \u00a0quedar con una perturbaci\u00f3n funcional de \u00f3rgano sistema \u00a0nervioso central de car\u00e1cter permanente-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 4 de \u00a0septiembre de 2020, ante el Juzgado primero penal municipal con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Duitama, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia \u00a0concentrada, \u00a0en donde se complement\u00f3 y adicion\u00f3 la acusaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed mismo se realizaron las respectivas solicitudes \u00a0probatorias5. \u00a0La defensa apel\u00f3 la decisi\u00f3n respecto a las pruebas \u00a0ordenadas, pero el ad \u00a0quem \u00a0declar\u00f3 el recurso improcedente6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El juicio oral \u00a0se adelant\u00f3 entre el 26 de abril y el 23 de junio de 20217. \u00a0El 30 de junio de 2021, el a \u00a0quo profiri\u00f3 \u00a0sentencia en contra de DUV\u00c1N LEANDRO CAMARGO PEDRAZA \u00a0conden\u00e1ndolo a la \u00a0pena principal de (9) meses (18) d\u00edas de prisi\u00f3n; multa \u00a0de (6.93) SMMLV., como autor responsable del delito de lesiones \u00a0personales culposas y pena de prohibici\u00f3n del derecho a \u00a0conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas por un periodo \u00a0de (16) meses8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2021, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo confirm\u00f3 la sentencia \u00a0de primera instancia9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Inconforme con \u00a0el fallo del ad \u00a0quem, \u00a0la defensora del procesado DUV\u00c1N LEANDRO CAMARGO PEDRAZA \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Luego de \u00a0identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los \u00a0hechos investigados, la actuaci\u00f3n relevante y el inter\u00e9s \u00a0para recurrir, el censor formula un \u00fanico cargo, el cual se \u00a0pasa a sintetizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danico \u00a0cargo11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Con fundamento \u00a0en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 de la ley 906 de 2004, \u00a0atinente al manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, sustenta \u00a0el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Se\u00f1ala \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0falt\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de las \u00a0reglas de la experiencia y de la sana cr\u00edtica, \u00a0en raz\u00f3n a que no analiz\u00f3 que el a \u00a0quo no \u00a0efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas, sino \u00a0que, se apresur\u00f3 a dar el sentido del fallo condenatorio sin \u00a0tomar como referencia la integridad de las pruebas. Tal como ocurri\u00f3 \u00a0con el testimonio de la v\u00edctima Luis \u00a0Felipe Rosas, \u00a0quien indic\u00f3 que iba por esa v\u00eda a una velocidad que \u00a0sobrepasaba la permitida; pues acostumbraba a manejar su motocicleta \u00a0a 60 km\/h., cuesti\u00f3n que el despacho deliberadamente omiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El fallador \u00a0desconoci\u00f3 el principio \u00a0de congruencia de la prueba \u00a0porque a pesar de tener el testimonio de la v\u00edctima sobre la \u00a0velocidad en que conduc\u00eda la motocicleta, no consider\u00f3 \u00a0su conducta como causa concurrente del accidente. De tal forma que, \u00a0si Luis \u00a0Felipe Rosas \u00a0excedi\u00f3 los l\u00edmites de velocidad, asumiendo su propio \u00a0riesgo y generando una situaci\u00f3n que agrav\u00f3 las \u00a0consecuencias del accidente, lo que resulta estar por fuera de la \u00a0espera de control de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La demandante \u00a0cuestiona que el ad \u00a0quem proceda \u00a0a reiterar los argumentos del a \u00a0quo, \u00a0en particular, que la v\u00edctima no recuerde a qu\u00e9 \u00a0velocidad conduc\u00eda, pues \u00a0las reglas de la experiencia y la l\u00f3gica \u00a0se\u00f1alan que es una obligaci\u00f3n del conductor de \u00a0cualquier motocicleta estar al tanto de la velocidad a la que va. \u00a0Adem\u00e1s, la v\u00edctima termina por reconocer que transitaba \u00a0entre 60 a 70 km\/h. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Al final, la \u00a0censura reitera su inconformidad, consistente en se\u00f1alar que \u00a0el ad \u00a0quem solo \u00a0tuvo como causa de las lesiones de la v\u00edctima el hecho de que \u00a0el acusado CAMARGO PEDRAZA se atraves\u00f3 en la v\u00eda, sin \u00a0que tal interrupci\u00f3n pueda tenerse como la causa determinante \u00a0del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Defensa \u2013 \u00a0recurrente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En audiencia \u00a0del 2 de octubre de 2025, la apoderada de DUV\u00c1N LEANDRO \u00a0CAMARGO PEDRAZA sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n. A \u00a0partir del cargo \u00fanico por violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial -falso \u00a0juicio de identidad, &#8211; \u00a0porque se habr\u00eda desconocido el principio de in \u00a0dubio pro reo. La \u00a0abogada destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. i. Se \u00a0desconocen las reglas de la sana cr\u00edtica, al presumir la culpa \u00a0de su defendido CAMARGO PEDRAZA a partir de un dato meramente formal, \u00a0portar una licencia de categor\u00eda C1 y no por la maniobra \u00a0imprudente, concreta y debidamente probada12. \u00a0Ante la debilidad probatoria, el ad \u00a0quem bas\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n en la hip\u00f3tesis del agente de tr\u00e1nsito, \u00a0la falta de licencia apropiada. As\u00ed se sustituye la prueba de \u00a0la culpa13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. La falta de \u00a0licencia no demuestra per \u00a0se \u00a0una falta de pericia. Una persona puede ser un conductor experto y no \u00a0tener la licencia al d\u00eda, y viceversa, puede tener la licencia \u00a0apropiada y ser un conductor negligente. La culpabilidad debe \u00a0probarse en el hecho concreto. En la acci\u00f3n desplegada en ese \u00a0momento y lugar no puede inferirse una condici\u00f3n \u00a0administrativa del sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. ii. Se \u00a0desconoci\u00f3 una regla de la experiencia validada por la ciencia \u00a0y el sentido com\u00fan, las lesiones sufridas por la v\u00edctima \u00a0Luis \u00a0Felipe Rosas no \u00a0son el resultado de una colisi\u00f3n a baja velocidad o dentro de \u00a0los l\u00edmites reglamentarios. Son el producto del exceso de \u00a0velocidad significativo por parte de alguno de los involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Pese a lo \u00a0anterior, el recurrente sostiene que, el Tribunal vio el dictamen \u00a0m\u00e9dico como un mero requisito para adecuar la conducta a los \u00a0tipos penales agravados de lesiones personales culposas14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. iii. La \u00a0verdadera causa del tr\u00e1gico resultado recae en la conducta de \u00a0la propia v\u00edctima. En el contrainterrogatorio practicado por \u00a0la defensa a Luis \u00a0Felipe Rosas, \u00a0sobre su forma de conducir, reconoci\u00f3 que15, \u00a0habitualmente transitaba a 60 km\/h. En la demanda se transcribi\u00f3, \u00a0para ser precisos, que su tr\u00e1nsito recurrente era de 60 a 70 \u00a0km\/h16. \u00a0Al respecto, el agente de tr\u00e1nsito, Hernando \u00a0Machuca Balaguera, \u00a0confirm\u00f3 que la v\u00eda en cuesti\u00f3n ten\u00eda una \u00a0se\u00f1al de tr\u00e1nsito que establec\u00eda un l\u00edmite \u00a0de velocidad m\u00e1ximo de 50 Km17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. iv. En el \u00a0evento que la Corte considere que la culpa de la v\u00edctima, por \u00a0el exceso de velocidad, no est\u00e1 probada, la situaci\u00f3n \u00a0procesal no cambiar\u00eda, pues confluyen indicios graves y \u00a0concordantes: i) la propia admisi\u00f3n de la v\u00edctima sobre \u00a0su velocidad habitual, ii) la extrema gravedad o lesiones a pesar de \u00a0usar casco, iii) las reglas de la f\u00edsica elemental y, iv) el \u00a0da\u00f1o material de los veh\u00edculos. Aspectos que crean una \u00a0duda seria que favorece al procesado18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. En \u00a0consecuencia, solicita que se profiera sentencia \u00a0absolutoria \u00a0a favor de DUV\u00c1N LEANDRO CAMARGO PEDRAZA, por no haberse \u00a0desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia que lo ampara, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable conforme a los dispuesto en el \u00a0art\u00edculos 7\u00ba y 381 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fiscal\u00eda \u00a0delegada \u2013 no recurrente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. La Fiscal\u00eda \u00a0sostiene que el procesado CAMARGO PEDRAZA incumpli\u00f3 el rol de \u00a0conductor que le impon\u00eda el art\u00edculo 55 de la Ley 769 \u00a0del 2002, que implicaba que el acusado, al iniciar la marcha del \u00a0veh\u00edculo que hab\u00eda estacionado, asumiera un \u00a0comportamiento que no pusiera en riesgo a los dem\u00e1s usuarios \u00a0en el tr\u00e1fico vehicular19. \u00a0Al estar el veh\u00edculo en la berma, el conductor del cami\u00f3n \u00a0omiti\u00f3 la m\u00ednima diligencia exigida para ponerlo en \u00a0movimiento, ingresando a una v\u00eda nacional sin tomar las \u00a0precauciones reglamentarias para evitar choques de veh\u00edculos, \u00a0seg\u00fan las reglas de prevenci\u00f3n contenidas en el \u00a0art\u00edculo 71 de la norma en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Adem\u00e1s, \u00a0se prob\u00f3 que CAMARGO PEDRAZA carec\u00eda de habilitaci\u00f3n \u00a0legal para conducir el veh\u00edculo implicado. La licencia de \u00a0conducci\u00f3n categor\u00eda C1 fue expedida apenas un a\u00f1o \u00a0antes del siniestro y no lo facultaba para operar camiones. Esta \u00a0circunstancia constituye una infracci\u00f3n expresa al numeral 33 \u00a0literal C del art\u00edculo 131 de la ley en cita20. \u00a0Por tanto, el desconocimiento de estas normas de tr\u00e1nsito, \u00a0generaron un riesgo no permitido que se materializ\u00f3 en la \u00a0colisi\u00f3n con la motocicleta conducida por Luis \u00a0Felipe Rosas, \u00a0quien padeci\u00f3 graves lesiones en su integridad personal, con \u00a0secuelas de car\u00e1cter permanente21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. La Fiscal\u00eda \u00a0argumenta que el hecho qued\u00f3 acreditado con el testimonio del \u00a0T\u00e9cnico de seguridad vial, Hernando \u00a0Machuca Balaguera, \u00a0quien al tener en cuenta la ubicaci\u00f3n final de los veh\u00edculos, \u00a0los puntos de impacto, la topograf\u00eda, las condiciones \u00a0clim\u00e1ticas y de visibilidad, y lo consignado en el croquis \u00a0oficial, concluy\u00f3 que el acusado al iniciar la marcha el \u00a0furg\u00f3n, lo hizo sin la precauci\u00f3n debida, lo que prob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Lo anterior \u00a0encuentra respaldo en el peritaje rendido por Roberto \u00a0Caballero Suarez, \u00a0qui\u00e9n identific\u00f3 los puntos de impacto en cada uno de \u00a0los veh\u00edculos y lleg\u00f3 a conclusiones similares a las de \u00a0Machuca \u00a0Balaguera22. \u00a0Por tanto, con los registros fotogr\u00e1ficos del croquis, el \u00a0material fotogr\u00e1fico y el informe de revisi\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0y mec\u00e1nica, no es posible atribuir la causa del accidente a un \u00a0eventual exceso de velocidad de la v\u00edctima23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Por los \u00a0argumentos expuestos, solicita que no se case el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Representante judicial de la v\u00edctima \u2013 no recurrente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. La defensa \u00a0quiere implicar a la v\u00edctima Luis \u00a0Felipe Rosas \u00a0de que ven\u00eda en exceso de velocidad y eso no es cierto. El \u00a0patrullero de la polic\u00eda de tr\u00e1nsito, Hernando \u00a0Machuca Balaguera, \u00a0en el numeral 6\u00ba del informe, dej\u00f3 claro que, la \u00a0hip\u00f3tesis del accidente fue por imprudencia del conductor del \u00a0cami\u00f3n24. \u00a0En el numeral 7\u00ba, literal C, afirm\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0se\u00f1ales de tr\u00e1nsito en el lugar, ni verticales ni \u00a0horizontales25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. En el informe \u00a0de tr\u00e1nsito se sostiene que se trata de una carretera nacional \u00a0de doble calzada y que en el lugar del siniestro no hay restricciones \u00a0de velocidades m\u00ednimas o m\u00e1ximas26. \u00a0En el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0vigente para el 2017, estaba autorizada una m\u00e1xima velocidad \u00a0de 120 km\/h27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. El recurrente \u00a0concluye que el accidente fue ocasionado por el procesado DUV\u00c1N \u00a0LEANDRO CAMARGO PEDRAZA, por cuanto que Luis \u00a0Felipe Rosas \u00a0no tuvo oportunidad de frenar ante la salida del cami\u00f3n. Es \u00a0decir, a \u00e9l lo atropellaron caus\u00e1ndoles las lesiones y \u00a0secuelas que dictamin\u00f3 Medicina Legal28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Se\u00f1ala \u00a0que el croquis y las fotograf\u00edas del accidente indican que el \u00a0cami\u00f3n qued\u00f3 atravesado, lo que demuestra que sali\u00f3 \u00a0y atropell\u00f3 a la moto con la punta del furg\u00f3n, en el \u00a0lado derecho del conductor y que al recibir el impacto tumb\u00f3 \u00a0la defensa (bumper) \u00a0del cami\u00f3n29. \u00a0Es claro que, si el furg\u00f3n estaba arrancando es porque se \u00a0encontraba estacionado en la berma e ingresa a la v\u00eda sin \u00a0observar30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Por lo \u00a0anterior, el representante judicial de la v\u00edctima solicita no \u00a0casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. El \u00a0representante de la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 casar la \u00a0sentencia de segunda instancia y, en su lugar, absolver a la \u00a0procesada DUV\u00c1N LEANDRO CAMARGO PEDRAZA. Para sustentar la \u00a0solicitud, advierte la existencia de dos situaciones de especial \u00a0relevancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. i. La licencia \u00a0C1 que habilitaba al acusado a conducir veh\u00edculos diferentes \u00a0al que manejaba, es un hecho que puede sugerir la impericia o la \u00a0falta de capacidad; pero esta situaci\u00f3n, resulta ser relativa \u00a0en sus efectos, porque puede ocurrir que personas a base de \u00a0experiencia conduzcan de mejor manera un veh\u00edculo que aquel \u00a0que exhibe esta clase de documento31. \u00a0De modo que, no estar autorizado para conducir camiones puede ser un \u00a0indicio de la impericia, pero no basta por s\u00ed mismo, como se \u00a0pretende en los fallos cuestionados32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. ii. En cuanto \u00a0a que el cami\u00f3n estuviera detenido en la berma adyacente a la \u00a0v\u00eda, reanudando la marcha con el prop\u00f3sito de \u00a0reincorporarse, sin observar las exigidas maniobras de precauci\u00f3n \u00a0que le hubieran posibilitado observar la presencia del motociclista, \u00a0no se entiende c\u00f3mo tal afirmaci\u00f3n puede actualizarse \u00a0por los falladores de instancia33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. El Ministerio \u00a0P\u00fablico sostiene que las afirmaciones de Machuca \u00a0Balaguera \u00a0se remiten a deducciones de car\u00e1cter subjetivo que realiza a \u00a0nivel de simple hip\u00f3tesis, pero no es posible aproximarse y \u00a0corroborarse como es de com\u00fan ocurrencia a trav\u00e9s de \u00a0testigos directos34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. En conclusi\u00f3n, \u00a0por la carencia de elementos probatorios suficientes para edificar \u00a0una sentencia de condena, debe privilegiarse la duda y procederse a \u00a0dictar un fallo de car\u00e1cter absolutorio35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Problema \u00a0jur\u00eddico y delimitaci\u00f3n tem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Con el \u00a0prop\u00f3sito de analizar las cr\u00edticas expuestas en el \u00a0recurso presentado por la defensa, la Sala centra el debate en \u00a0definir si el procesado DUV\u00c1N LEANDRO CAMARGO PEDRAZA, con su \u00a0comportamiento cre\u00f3 un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado \u00a0que deriv\u00f3 en el resultado lesivo, las lesiones culposas en la \u00a0integridad personal de Luis \u00a0Felipe Rosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, se dividir\u00e1 la parte \u00a0considerativa en tres apartados: i) la imputaci\u00f3n objetiva y \u00a0atribuibilidad del resultado lesivo, ii) la estructura t\u00edpica \u00a0del delito \u00a0de homicidio culposo, \u00a0y iii) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Imputaci\u00f3n \u00a0objetiva y atribuibilidad del resultado lesivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. La \u00a0atribuibilidad del resultado lesivo, a la luz de la imputaci\u00f3n \u00a0objetiva, implica analizar de qu\u00e9 forma se provoc\u00f3 la \u00a0lesi\u00f3n a partir de la vulneraci\u00f3n de los deberes \u00a0objetivos de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0imputaci\u00f3n del tipo objetivo s\u00f3lo es un problema de la \u00a0Parte general cuando requiere un resultado en el mundo exterior \u00a0separado en el tiempo y el espacio de la acci\u00f3n del autor (\u2026). \u00a0En los delitos de mera actividad, (\u2026) la imputaci\u00f3n al \u00a0tipo objetivo se agota en la subsunci\u00f3n en los elementos del \u00a0tipo respectivo que hay que tratar en la Parte especial. En cambio, \u00a0en los delitos de resultado hay que decidir conforme a las reglas \u00a0generales si la lesi\u00f3n del objeto de la acci\u00f3n (\u2026) \u00a0se le puede imputar como obra suya al inculpado\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Sobre la \u00a0responsabilidad penal en delitos culposos y desde la imputaci\u00f3n \u00a0objetiva, la Corte ha acotado que \u00abpara \u00a0que un resultado le pueda ser atribuido a un agente, este ha debido \u00a0crear o incrementar un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado, y \u00a0este riesgo creado debi\u00f3 realizarse en el resultado t\u00edpico\u00bb \u00a0(CSJ SP8759-2016, 29 jun., rad. 41245). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Se trata de un \u00a0tipo de responsabilidad que surge como consecuencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0al deber objetivo de cuidado, mediante la creaci\u00f3n de un \u00a0riesgo jur\u00eddicamente desaprobado con una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, que produce el resultado da\u00f1oso que supera lo \u00a0tolerado o socialmente admisible, pues no basta con la simple \u00a0conducta para la configuraci\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0anterior significa que si la infracci\u00f3n al deber de cuidado se \u00a0concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a \u00a0actividades en cuyo \u00e1mbito se generan riesgos o puesta en \u00a0peligro de bienes jur\u00eddicamente tutelados, es necesario fijar \u00a0el marco en el cual se realiz\u00f3 la conducta y se\u00f1alar \u00a0las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la \u00a0conjunci\u00f3n valorativa ex ante y ex post, el resultado que se \u00a0produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado\u00bb \u00a0(CSJ SP, 22 may. 2008, rad. 27357). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. De esta forma, \u00a0\u00abun \u00a0resultado causado por el agente s\u00f3lo se puede imputar al tipo \u00a0objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien \u00a0jur\u00eddico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro \u00a0tambi\u00e9n se ha realizado en el resultado concreto\u00bb37. \u00a0En otras palabras y teniendo en cuenta que el art\u00edculo 12 de \u00a0la Ley 599 de 2000 proscribe toda responsabilidad objetiva del \u00a0ordenamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDebe \u00a0verificarse que la acci\u00f3n del agente \u2013 ll\u00e1mese \u00a0imprudencia, impericia o negligencia \u2013 cre\u00f3 o increment\u00f3 \u00a0un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado y que ello fue la causa \u00a0del resultado t\u00edpico. En otras palabras, debe existir un nexo \u00a0de causalidad entre la acci\u00f3n del sujeto activo y las lesiones \u00a0padecidas por la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Por \u00a0consiguiente, frente a una conducta culposa, la valoraci\u00f3n del \u00a0juez deber\u00e1 hacerse, en un primer momento, respecto a la \u00a0creaci\u00f3n de un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado desde \u00a0una perspectiva ex \u00a0ante, \u00a0es decir, desde la figura de un observador inteligente que se coloca \u00a0en la posici\u00f3n del autor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Esto a partir \u00a0de la base de que la infracci\u00f3n puede presentarse -en \u00a0algunos casos- \u00a0por el actuar relevante de la v\u00edctima en la materializaci\u00f3n \u00a0del riesgo, cuyo impacto se ver\u00e1 en la exclusi\u00f3n del \u00a0agente en materia penal o en la dosificaci\u00f3n punitiva de su \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntonces, \u00a0sumado a que el resultado t\u00edpico sea producto de la infracci\u00f3n \u00a0al deber objetivo de cuidado atribuible al sujeto activo, se requiere \u00a0que \u00e9ste debi\u00f3 haberlo advertido por ser previsible o \u00a0que, habi\u00e9ndolo sabido, confi\u00f3 en poder evitarlo, como \u00a0lo dispone el art\u00edculo 23 de la Ley 599 de 2000\u00bb (CSJ \u00a0SP330-2025, 19 feb, rad. 62285). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Esta \u00faltima \u00a0idea concurre con lo que ser\u00eda un segundo principio a tener en \u00a0cuenta dentro de la imputaci\u00f3n objetiva, en virtud del cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi el \u00a0resultado se presenta como realizaci\u00f3n de un peligro creado \u00a0por el autor, por regla general es imputable, de modo que se cumple \u00a0el tipo objetivo. Pero no obstante, excepcionalmente puede \u00a0desaparecer la imputaci\u00f3n si el alcance del tipo no abarca la \u00a0evitaci\u00f3n de tales peligros y repercusiones\u00bb38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Delitos de \u00a0lesiones personales culposas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Sobre el \u00a0delito de Lesiones personales culposas, el art\u00edculo 120 de la \u00a0Ley 599 de 2000 establece que incurrir\u00e1 en la pena disminuida \u00a0de las cuatro quintas a las tres cuartas partes \u00abel \u00a0que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren \u00a0los art\u00edculos anteriores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Es decir, los \u00a0da\u00f1os contra integridad personal determinadas en los art\u00edculos \u00a0111 en adelante, cuyos elementos que componen el tipo penal incluye: \u00a0i) \u00a0un sujeto activo: \u00a0corresponde con cualquier persona que adec\u00fae su comportamiento \u00a0al delito; ii) \u00a0un objeto material: \u00a0en este caso es el ser humano, como individuo sobre el cual se \u00a0manifiesta el resultado; \u00a0iii) una acci\u00f3n t\u00edpica: \u00a0consistente en lesionar y, iv) \u00a0un resultado concreto: \u00a0se manifiesta en la incapacidad para trabajar, enfermedad, \u00a0deformidad, perturbaci\u00f3n funcional o ps\u00edquica o p\u00e9rdida \u00a0anat\u00f3mica o funcional de un \u00f3rgano o miembro de \u00a0car\u00e1cter permanente o transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Dentro del \u00a0primer componente, tipicidad \u00a0objetiva, \u00a0ha de valorarse los siguientes elementos: i) el sujeto activo; ii) el \u00a0objeto material del acto; iii) la acci\u00f3n t\u00edpica; iv) el \u00a0resultado; v) la relaci\u00f3n de causalidad; vi) la violaci\u00f3n \u00a0al deber de cuidado y, vii) la relaci\u00f3n de determinaci\u00f3n \u00a0junto con la imputaci\u00f3n objetiva del resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. El segundo \u00a0dispositivo, la \u00a0tipicidad subjetiva, \u00a0se refiere al aspecto interno del hecho imprudente y se centra en \u00a0determinar si el agente actu\u00f3 con culpa. Esto es, bajo una \u00a0infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado que, no sobra aclarar, \u00a0escapa de la esfera del dolo, pero se centra en determinar la \u00a0previsibilidad o la posibilidad de prever el resultado que pudo \u00a0representarse el sujeto activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. A manera de \u00a0ejemplo, en el marco de la acci\u00f3n de conducir son infracciones \u00a0al deber objetivo de cuidado la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo \u00a0a exceso de velocidad o la acci\u00f3n de omitir la se\u00f1al de \u00a0sem\u00e1foro en rojo, o iniciar la marcha y tomar un nuevo carril \u00a0sin anunciar o utilizar las se\u00f1as para dar cuenta de la \u00a0maniobra a seguir. En estos escenarios, la ley de tr\u00e1nsito \u00a0determina el deber objetivo de cuidado que debe protegerse, pero \u00a0ninguna de aquellas infracciones constituye un hecho penalmente \u00a0relevante por s\u00ed mismo considerado. Aquellos eventos solo \u00a0adquieren relevancia para el derecho penal, si como consecuencia de \u00a0la infracci\u00f3n se produce un resultado da\u00f1oso, como el \u00a0atropellamiento y muerte o lesi\u00f3n sufrida por la v\u00edctima, \u00a0siempre que sea objetivamente imputable al infractor. Precisamente, \u00a0por la infracci\u00f3n del deber que buscaba evitar la producci\u00f3n \u00a0de ese resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Desde el punto \u00a0de vista cognoscitivo, la \u00a0tipicidad subjetiva \u00a0contempla el conocimiento que tiene el agente de la infracci\u00f3n \u00a0al deber objetivo de cuidado -el \u00a0incumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito-, \u00a0pero, adem\u00e1s, ha de prever las consecuencias que se pueden \u00a0derivar de esa espec\u00edfica infracci\u00f3n o en aquellos \u00a0casos, donde de ser previsible, el resultado no se prev\u00e9, la \u00a0muerte o lesi\u00f3n que se causa a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. En definitiva, \u00a0la tipicidad del delito de lesiones \u00a0personales culposas desde \u00a0el punto de vista subjetivo, no depende \u00fanicamente de la \u00a0infracci\u00f3n de un deber objetivo de cuidado. Es necesario, \u00a0adem\u00e1s, que el resultado sea consecuencia previsible y \u00a0evitable de la infracci\u00f3n al deber. \u00a0Adem\u00e1s, \u00e9ste \u00a0debe atribuirse objetivamente \u00a0al \u00a0sujeto activo, en funci\u00f3n del riesgo que con su actuar \u00a0imprudente cre\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Del tal forma \u00a0que, para proceder con la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0debe atenderse que el art\u00edculo 23 \u00a0de \u00a0la Ley 599 de 2000 consagra que, la \u00a0conducta es culposa cuando el resultado t\u00edpico es producto de \u00a0la infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado y el agente debi\u00f3 \u00a0haberlo previsto por ser previsible, o habi\u00e9ndolo previsto, \u00a0confi\u00f3 en poder evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. \u00a0Respuesta a la observaci\u00f3n final del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Al respecto se \u00a0observa que, en la audiencia concentrada efectuada el 4 de septiembre \u00a0de 2020, la Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n: i) precisa que \u00a0los hechos ocurrieron el 8 de agosto de 2017; ii) adjunta el croquis \u00a0y juego de fotograf\u00edas que hacen relaci\u00f3n a la \u00a0descripci\u00f3n del lugar de hechos; iii) presenta las \u00a0caracter\u00edsticas de los veh\u00edculos comprometidos en el \u00a0siniestro; iv) identifica a los conductores de los veh\u00edculos \u00a0en colisi\u00f3n v) describe los reconocimientos m\u00e9dicos \u00a0legales; vi) se\u00f1ala que se procede por el delito de lesiones \u00a0personales culposas acorde con los da\u00f1os sufridas por la \u00a0v\u00edctima en su integridad personal y vii) se\u00f1ala que \u00a0hubo omisi\u00f3n al deber objetivo de cuidado39 \u00a0se da por no atenderse las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito40 \u00a0previstas en la Ley 769 de 2002, al respecto, la Fiscal\u00eda \u00a0precisa que se refiere al art\u00edculo 56 [en realidad es el \u00a0art\u00edculo 55]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. En este \u00a0contexto, si bien la conducci\u00f3n de veh\u00edculos es una \u00a0actividad socialmente admitida, tambi\u00e9n lo es que implica \u00a0riesgos en su desarrollo; de ah\u00ed que, quien conduce un \u00a0veh\u00edculo est\u00e1 sujeto a una exigencia de cuidado y \u00a0prudencia superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Por esta \u00a0raz\u00f3n, el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Nacional de \u00a0Tr\u00e1nsito impone a los conductores, pasajeros o peatones que se \u00a0comporten en forma que no obstaculicen, perjudiquen o pongan en \u00a0riesgo a las dem\u00e1s personas y cumplan las normas y se\u00f1ales \u00a0de tr\u00e1nsito que le sean aplicables. Al respecto en la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda precis\u00f3 \u00a0que el procesado al conducir el furg\u00f3n desconoci\u00f3 las \u00a0se\u00f1ales de tr\u00e1nsito, las cuales en general est\u00e1n \u00a0previstas en el art\u00edculo 67 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Se observa \u00a0que, dentro de esas se\u00f1ales y reglas, en particular, el \u00a0art\u00edculo 60 ibidem., \u00a0dispone \u00a0que los veh\u00edculos deben transitar, por sus respectivos \u00a0carriles, dentro de las l\u00edneas de demarcaci\u00f3n, y \u00a0atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de \u00a0cruce. En su par\u00e1grafo segundo, indica que todo conductor, \u00a0antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o \u00a0de un carril a otro, debe anunciar su intenci\u00f3n por medio de \u00a0las luces direccionales y se\u00f1ales \u00f3pticas o audibles y \u00a0efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tr\u00e1nsito, \u00a0ni ponga en peligro a los dem\u00e1s veh\u00edculos o peatones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. El inciso 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 68 del estatuto en referencia, se\u00f1ala que, \u00a0en las calzadas de dos carriles, los veh\u00edculos transitan por \u00a0el carril de su derecha y utilizan con precauci\u00f3n el carril de \u00a0la izquierda para maniobras de adelantamiento, siempre con respeto de \u00a0la se\u00f1alizaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. A su vez, el \u00a0art\u00edculo 71 ibidem., \u00a0regula que al \u00a0poner en movimiento un veh\u00edculo estacionado se \u00a0utilizar\u00e1 la se\u00f1al direccional respectiva, dando \u00a0prelaci\u00f3n a los dem\u00e1s veh\u00edculos en marcha y \u00a0tomando las precauciones para evitar choques con los veh\u00edculos \u00a0que se aproximen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Por \u00a0consiguiente, si bien en principio le asiste raz\u00f3n al \u00a0Ministerio P\u00fablico, en cuanto a que en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0no se integr\u00f3 alguna norma con el desconocimiento del deber \u00a0objetivo de cuidado, en la verbalizaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n \u00a0en audiencia concentrada esta circunstancia se precis\u00f3. Por \u00a0tanto, al final no le asiste raz\u00f3n al representante de la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. \u00a0Responsabilidad del procesado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0En cuanto a la responsabilidad \u00a0del procesado, la \u00a0 Sala proceder\u00e1: i) conforme a las pruebas ofrecidas por la \u00a0Fiscal\u00eda, correspondientes a las estipulaciones probatorias y \u00a0los testimonios Andrea \u00a0Ni\u00f1o Paipilla -m\u00e9dica, \u00a0Luis \u00a0Felipe Rosas \u00a0-v\u00edctima-, Hernando \u00a0Machuca Balaguera \u00a0-Polic\u00eda de tr\u00e1nsito- y Roberto \u00a0Caballero Suarez -T\u00e9cnico \u00a0en automotores-. No se practicaron pruebas de la defensa y, ii) \u00a0concretar\u00e1 si de las pruebas se deriva la raz\u00f3n \u00a0suficiente, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda \u00a0para mantener la condena o, por el contrario, dictar sentencia \u00a0absolutoria a favor de DUV\u00c1N LEANDRO CAMARGO PEDRAZA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Estipulaciones probatorias41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. Se acord\u00f3 \u00a0con la defensa estipular como cierto y probado: i) el tercer \u00a0reconocimiento m\u00e9dico legal del 15 de mayo de 2019, el cual \u00a0recoge la informaci\u00f3n de los dos dict\u00e1menes \u00a0anteriormente efectuados, en concreto se dan por demostradas las \u00a0lesiones sufridas por la v\u00edctima Luis \u00a0Felipe Rosas y, \u00a0ii) la ocurrencia de los hechos en lo que corresponde a que el \u00a0procesado conduc\u00eda el cami\u00f3n, tipo furg\u00f3n, y la \u00a0v\u00edctima operaba la motocicleta, veh\u00edculos debidamente \u00a0identificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Testimonio \u00a0de Andrea Ni\u00f1o Paipilla, m\u00e9dica de la unidad b\u00e1sica \u00a0de medicina legal de Duitama42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Sobre los \u00a0aspectos relacionados con los dict\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0legales practicados a Luis \u00a0Felipe Rosas, \u00a0la forense precisa que: i) el relato de los hechos contenido en el \u00a0informe pericial del 15 de agosto de 2017 corresponde a lo \u00a0manifestado por la esposa de la v\u00edctima y el an\u00e1lisis \u00a0efectuado a la historia cl\u00ednica; por estos hallazgos se \u00a0determin\u00f3 una incapacidad provisional de 40 d\u00edas; ii) \u00a0respecto al informe pericial del 20 de octubre de 2017 indica que en \u00a0algunos casos la v\u00edctima puede recuperar la memoria del evento \u00a0y, iii) en cuanto al informe pericial del 15 de mayo de 2019 \u00a0determina una incapacidad definitiva de 40 d\u00edas, secuelas \u00a0m\u00e9dico legales deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo \u00a0de car\u00e1cter permanente; perturbaci\u00f3n funcional de \u00a0\u00f3rgano sistema nervioso central de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. Del testimonio \u00a0de la m\u00e9dico forense se destaca que la v\u00edctima present\u00f3 \u00a0un evento que afecta su memoria; conclusi\u00f3n que es relevante a \u00a0la hora de apreciar el testimonio de Luis \u00a0Felipe Rosas. Esto \u00a0porque, pese a la afectaci\u00f3n de su memoria, suministra algunos \u00a0datos relevantes que se relacionan con las actividades previas al \u00a0accidente y la atenci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito en la \u00a0habitual actividad de conducir la motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Testimonio \u00a0de Luis Felipe Rosas -v\u00edctima43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. Respecto de la \u00a0ocurrencia de los hechos se\u00f1ala que: i) el d\u00eda de los \u00a0hechos llev\u00f3 a su hija al colegio donde estudia; ii) ese d\u00eda \u00a0conduc\u00eda la motocicleta por la derecha en una v\u00eda recta \u00a0de dos carriles; iii) es dif\u00edcil recordar la velocidad, pero \u00a0en la autopista conduc\u00eda entre 60 y 70 Km\/h; iv) no recuerda \u00a0sobre se\u00f1ales ni c\u00f3mo sucedieron los hechos, v) su \u00a0recuerdo es despu\u00e9s en su casa; vi) para conducir su moto \u00a0lleva casco y guantes; vii) no ha sabido porque no recuerda nada \u00a0sobre el accidente y, viii) que su esposa y en la casa le han dicho \u00a0que el d\u00eda del accidente iba para Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. En la \u00a0apreciaci\u00f3n del testimonio de la v\u00edctima Luis \u00a0Felipe Rosas, se \u00a0observa que en efecto suministra algunos datos relacionados con sus \u00a0actividades desarrolladas previamente al siniestro automovil\u00edstico; \u00a0las cuales son trascendentes frente al testimonio que rinde el \u00a0patrullero de tr\u00e1nsito Machuca \u00a0Balaguera que \u00a0conoci\u00f3 del siniestro, elabor\u00f3 el informe de tr\u00e1nsito \u00a0y asegur\u00f3 los elementos materiales de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Testimonio \u00a0de Hernando Machuca Balaguera -polic\u00eda de tr\u00e1nsito-44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Se trata del \u00a0Patrullero que conoci\u00f3 del caso, su narrativa se concreta en \u00a0los siguientes aspectos: i) fue informado de la ocurrencia del \u00a0accidente en el sector de la ciudadela; ii) al llegar al lugar de los \u00a0hechos encontr\u00f3 los veh\u00edculos sobre la v\u00eda; iii) \u00a0precisa que se trata de una v\u00eda doble calzada, la calzada de \u00a0Paipa a Duitama cuenta con dos carriles en l\u00ednea recta y \u00a0plana; iv) sobre el carril derecho observ\u00f3 el veh\u00edculo \u00a0furg\u00f3n, la moto estaba un poco m\u00e1s adelante en la mitad \u00a0del carril izquierdo; v) sobre el informe de tr\u00e1nsito se\u00f1al\u00f3 \u00a0la fecha y lugar del choque entre veh\u00edculos -cami\u00f3n \u00a0tipo furg\u00f3n y una motocicleta-, \u00a0en una v\u00eda nacional rural recta, plana y con berma, con \u00a0condiciones clim\u00e1ticas normales -seca-, \u00a0y v) que no observ\u00f3 controles de tr\u00e1nsito, no hay \u00a0sem\u00e1foro, el borde de la v\u00eda blanca y el carril doble \u00a0segmentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Precisa que el \u00a0conductor del cami\u00f3n portaba una licencia de conducci\u00f3n \u00a0categor\u00eda C1 expedida el 6 de abril de 2016. Los datos del \u00a0veh\u00edculo, cami\u00f3n tipo furg\u00f3n, Chevrolet NPR \u00a0modelo 2013, se encontraba afiliado a una empresa comercializadora de \u00a0llantas, con su respectivo SOAT. De igual forma da cuenta de los \u00a0datos del conductor de la motocicleta, el seguro y propiedad del \u00a0conductor, Luis \u00a0Felipe Rosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. Seg\u00fan \u00a0la posici\u00f3n final de los veh\u00edculos, el furg\u00f3n \u00a0posiblemente estaba estacionado sobre la berma, donde se aprecia la \u00a0trayectoria que sigue. Entonces, al iniciar su marcha e ingresar al \u00a0carril no observa la motocicleta que viene circulando sobre el carril \u00a0y que termina colisionando con la parte delantera del cami\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. En un segundo \u00a0documento aparece el croquis45, \u00a0el dibujo de los veh\u00edculos siniestrados, el cami\u00f3n y la \u00a0motocicleta. El testigo declara que tom\u00f3 las medidas en un \u00a0plano cartesiano donde se observa la ubicaci\u00f3n final de los \u00a0veh\u00edculos y sus trayectorias y caracter\u00edsticas de la \u00a0v\u00eda. En el informe de tr\u00e1nsito y el croquis, indic\u00f3 \u00a0el punto de impacto, la parte delantera izquierda del cami\u00f3n, \u00a0entre la puerta izquierda y el bumper. La motocicleta colision\u00f3 \u00a0por su parte derecha delantera, de ah\u00ed sali\u00f3 impulsada \u00a0para quedar en la parte izquierda de la v\u00eda, con una huella de \u00a0arrastre de aproximadamente 10 metros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. El testigo \u00a0precisa que el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico46 \u00a0se corresponde con el croquis elaborado en el lugar de ocurrencia de \u00a0los hechos. En este sentido, explica cada una de las siete \u00a0impresiones fotogr\u00e1ficas tomadas en este lugar, las cuales \u00a0hacen relaci\u00f3n a la ubicaci\u00f3n final de los veh\u00edculos \u00a0en colisi\u00f3n, los da\u00f1os sufridos por estos y el trayecto \u00a0de arrastre de la motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. A preguntas de \u00a0la defensa, el testigo precisa que a una distancia aproximada de 70 \u00a0metros antes del siniestro, se encuentra una se\u00f1al de tr\u00e1nsito \u00a0que indica una m\u00e1xima velocidad de 50 k\/h., esto debido a que \u00a0m\u00e1s adelante del accidente existe un paso peatonal que da \u00a0ingreso a la vereda la Trinidad47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. El patrullero \u00a0Machuca \u00a0Balaguera, es \u00a0un testigo que ofrece una narrativa clara, precisa, coherente y \u00a0objetiva, pues detalla las circunstancias que observ\u00f3 al \u00a0momento que conoci\u00f3 del siniestro de tr\u00e1nsito. Esto le \u00a0permiti\u00f3 elaborar el informe de tr\u00e1nsito, con el que \u00a0adjunt\u00f3 el croquis que corresponde a la ubicaci\u00f3n final \u00a0de los veh\u00edculos, la trayectoria de arrastre de la motocicleta \u00a0y los da\u00f1os que presentaban los veh\u00edculos comprometidos \u00a0en el evento. Igual juicio se observa en la elaboraci\u00f3n del \u00a0\u00e1lbum fotogr\u00e1fico, el cual armoniza con el informe y \u00a0croquis elaborado. Sin desconocer que, en efecto, cerca al lugar de \u00a0los hechos existe una se\u00f1al de tr\u00e1nsito de m\u00e1xima \u00a0velocidad de 50 km\/h; no obstante, precisar que la hip\u00f3tesis \u00a0sobre la causa probable del accidente es la #145, ya explicada con \u00a0anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Testimonio \u00a0de Roberto Caballero Suarez48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. Se encarg\u00f3 \u00a0de realizar la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a los veh\u00edculos, \u00a0en este sentido se destaca, la inspecci\u00f3n realizada al \u00a0veh\u00edculo tipo furg\u00f3n, en la que se indica que el punto \u00a0de impacto se determina por los da\u00f1os encontrados en la parte \u00a0izquierda delantera, lo cual corresponde a la colisi\u00f3n entre \u00a0los dos veh\u00edculos. De igual forma se\u00f1ala los da\u00f1os \u00a0de la motocicleta, los que son cr\u00edticos en la parte anterior, \u00a0por la destrucci\u00f3n de sus partes derivada de la colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Fundamentos \u00a0seg\u00fan la valoraci\u00f3n probatoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. El debate que \u00a0plantea la defensa, al argumentar que la causa del accidente recae en \u00a0la conducta de la propia v\u00edctima, al aceptar que habitualmente \u00a0conduc\u00eda entre 60 y 70 km\/h., no ofrece la raz\u00f3n \u00a0suficiente para exonerar de responsabilidad al acusado CAMARGO \u00a0PEDRAZA. Pues, como bien lo advierte el representante de las \u00a0v\u00edctimas, no est\u00e1 demostrado a qu\u00e9 velocidad se \u00a0desplazaba Luis \u00a0Felipe Rosas, \u00a0ya que la indicada corresponde a un c\u00e1lculo personal \u00a0relacionado con su habitual circulaci\u00f3n por la autopista, sin \u00a0que est\u00e9 demostrado la m\u00e1xima cuando visualiza una \u00a0se\u00f1al de tr\u00e1nsito. Adem\u00e1s, porque se ha \u00a0demostrado que la causa determinante del accidente obedeci\u00f3 a \u00a0la desatenci\u00f3n del deber objetivo de cuidado a cargo del \u00a0procesado, quien fue el que inici\u00f3 la marcha del cami\u00f3n \u00a0sin atender las precauciones debidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. El vac\u00edo \u00a0sobre la m\u00e1xima velocidad de la motocicleta no ofrece la \u00a0trascendencia como para restar contundencia a las dem\u00e1s \u00a0pruebas que obran en el expediente y que comprometen la \u00a0responsabilidad de CAMARGO PEDRAZA. Este desconocimiento no fortalece \u00a0la opini\u00f3n que presenta la defensa, en cuanto a que la \u00a0responsabilidad recae en la misma v\u00edctima por transitar con \u00a0exceso de velocidad. Al respecto, no son admisibles las hip\u00f3tesis \u00a0para comprometer a la v\u00edctima, relacionadas con: i) la \u00a0habitualidad de conducir a una velocidad de 60 km\/h, ii) la gravedad \u00a0de las lesiones a pesar de usar casco, iii) el atendimiento de las \u00a0reglas de la f\u00edsica elemental -argumento especulativo no \u00a0probado en el proceso-, iv) o por el da\u00f1o material de los \u00a0veh\u00edculos. Esto no ofrece el conocimiento probatorio \u00a0suficiente para inculpar al propio lesionado; ni estas circunstancias \u00a0son indicativas de la existencia de duda probatoria que favorezca los \u00a0intereses del procesado CAMARGO PEDRAZA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. La Corte \u00a0encuentra que, si bien el testimonio de Luis \u00a0Felipe Rosas \u00a0-v\u00edctima-, \u00a0no ofrece la totalidad de los detalles sobre la ocurrencia de los \u00a0hechos, debido a la p\u00e9rdida parcial de la memoria -seg\u00fan \u00a0lo determin\u00f3 medicina legal-, \u00a0si brinda la claridad sobre algunos puntos relacionados con los \u00a0hechos, como recordar que: i) transport\u00f3 a su hija hasta el \u00a0colegio donde estudia, ii) en su motocicleta tom\u00f3 la autopista \u00a0por el carril derecho como era su costumbre y, iv) que si bien no \u00a0pudo precisar su velocidad para el momento de los hechos, reconoci\u00f3 \u00a0que regularmente por la autopista se desplazaba en promedio de 60 a \u00a070 km\/h, sin que, en gracia de discusi\u00f3n, esta afirmaci\u00f3n \u00a0se constituya en la raz\u00f3n suficiente para responsabilizar a la \u00a0propia v\u00edctima por las lesiones padecidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. Pese a que \u00a0Luis \u00a0Felipe Rosas \u00a0no recuerda c\u00f3mo result\u00f3 lesionado, al valorar sus \u00a0afirmaciones junto al testimonio del patrullero de tr\u00e1nsito \u00a0Machuca \u00a0Balaguera49, \u00a0se \u00a0observa que se cuenta con los elementos de juicio suficientes para \u00a0concluir que la causa determinante del accidente est\u00e1 en la \u00a0conducta desplegada por el procesado DUV\u00c1N LEANDRO CAMARGO \u00a0PEDRAZA, en su calidad de conductor del cami\u00f3n tipo furg\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. El testimonio \u00a0del patrullero \u00a0Machuca Balaguera no \u00a0es insular ni corresponde a una postura extra\u00f1a, no cre\u00edble \u00a0o insuficiente como lo pretenden hacer ver la defensa y la \u00a0Procuradur\u00eda. Por el contrario, se aprecia que se trata de un \u00a0testigo calificado, que en cumplimiento de sus funciones como \u00a0patrullero de tr\u00e1nsito tuvo la responsabilidad de asegurar las \u00a0evidencias encontradas en el lugar del siniestro, elaborar el informe \u00a0respectivo, junto al croquis y toma de las impresiones fotogr\u00e1ficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. De tal forma \u00a0que, por estar a cargo de elaborar el croquis que da cuenta de las \u00a0trayectorias y ubicaci\u00f3n final de los veh\u00edculos \u00a0comprometidos y tomar la im\u00e1genes fotogr\u00e1ficas que \u00a0acompa\u00f1an el informe de tr\u00e1nsito, se le facilit\u00f3 \u00a0formular la posible hip\u00f3tesis causante de los hechos. Adem\u00e1s, \u00a0en su narrar no desconoce que cerca al lugar del siniestro existe una \u00a0se\u00f1al de velocidad m\u00e1xima de 50 km\/h; pero, con su \u00a0testimonio entrega la informaci\u00f3n suficiente, para concluir \u00a0que el resultado t\u00edpico fue producto de la infracci\u00f3n \u00a0al deber objetivo de cuidado a cargo de CAMARGO PEDRAZA, quien debi\u00f3 \u00a0haber previsto los hechos por ser previsibles, pues inici\u00f3 el \u00a0movimiento del veh\u00edculo sin observar las debidas precauciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. A diferencia \u00a0de los expuesto por la defensa y el Ministerio P\u00fablico, no es \u00a0cierto que los fallos de las instancias hayan sustentado la \u00a0responsabilidad del procesado en el porte de la licencia para \u00a0conducir categor\u00eda C1, la cual no autorizaba al acusado a \u00a0conducir camiones. Esto, porque el patrullero Machuca \u00a0Balaguera fue \u00a0claro en sostener que la hip\u00f3tesis de los hechos estaba en la \u00a0causal 145 y no sobre la menci\u00f3n que hizo a la categor\u00eda \u00a0C1 de la licencia que portaba el conductor del cami\u00f3n. Esa \u00a0observaci\u00f3n solo fue una anotaci\u00f3n en el informe, la \u00a0cual no incidi\u00f3 en la hip\u00f3tesis relacionada con la \u00a0mencionada causal 14550. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. Para la Sala \u00a0no se trata solo de creer per \u00a0se \u00a0al servidor p\u00fablico, sino que su fortaleza se deriva de la \u00a0valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas, en particular la \u00a0actividad desarrollada por el patrullero Machuca \u00a0Balaguera \u00a0y lo afirmado por la propia v\u00edctima Luis \u00a0Felipe Rosas, \u00a0quien declar\u00f3 sobre las condiciones en que conduc\u00eda su \u00a0motocicleta por la autopista. De esta forma, no es posible afirmar \u00a0que la v\u00edctima desconoci\u00f3 alguna regla de tr\u00e1nsito \u00a0y que por tal raz\u00f3n infringi\u00f3 el deber objetivo de \u00a0cuidado al operar la motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. Por el \u00a0contrario, se observa que la trayectoria y posici\u00f3n final de \u00a0los veh\u00edculos en colisi\u00f3n, son indicativas que el \u00a0conductor del cami\u00f3n inici\u00f3 el movimiento sin las \u00a0precauciones debidas; pues, al iniciar la marcha y atravesar el \u00a0furg\u00f3n sobre el carril impide el tr\u00e1nsito de otros \u00a0veh\u00edculos. De esta manera, termina por desconocer las reglas \u00a0de tr\u00e1nsito que deb\u00eda cumplir; es decir, CAMARGO \u00a0PEDRAZA no maniobr\u00f3 el cami\u00f3n con la precauci\u00f3n \u00a0debida, para evitar atravesarse e impedir que la motocicleta \u00a0continuar\u00e1 su viaje con la trayectoria que tra\u00eda. Por \u00a0esto, las conclusiones del patrullero experto son plausibles, en \u00a0cuanto a que la hip\u00f3tesis del accidente encaja en la causal \u00a0145 que se relaciona con \u201cponer \u00a0un veh\u00edculo en movimiento sin observar las debidas \u00a0precauciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. De acuerdo con \u00a0el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico debidamente explicado por el \u00a0patrullero de tr\u00e1nsito Machuca \u00a0Balaguera e \u00a0incorporado en el juicio oral, toman especial trascendencia las \u00a0im\u00e1genes n\u00fameros 1, 4 y 7. En la imagen n\u00famero \u00a0uno, tomada desde la parte posterior de los veh\u00edculos, se \u00a0observa que el cami\u00f3n tipo furg\u00f3n qued\u00f3 \u00a0atravesado sobre el carril derecho de la v\u00eda. En la imagen \u00a0cuatro, tomada desde la parte anterior del furg\u00f3n, se aprecia \u00a0que este veh\u00edculo est\u00e1 en direcci\u00f3n de salida de \u00a0la berma y atravesado en el carril derecho de la v\u00eda. Y, en la \u00a0imagen siete, tomada desde la parte anterior de los veh\u00edculos, \u00a0se observa el furg\u00f3n atravesado sobre el carril derecho de la \u00a0v\u00eda y la motocicleta tumbada en el carril izquierdo de la \u00a0misma, e igualmente aparece el trayecto de arrastre de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. En conclusi\u00f3n, \u00a0el informe de tr\u00e1nsito, junto al croquis, las tomas \u00a0fotogr\u00e1ficas y las declaraciones rendidas por el patrullero de \u00a0tr\u00e1nsito y la v\u00edctima, permiten inferir que el \u00a0accidente obedeci\u00f3 a la maniobra imprudente del conductor del \u00a0cami\u00f3n. En este sentido, el patrullero Machuca \u00a0Balaguera corrobora \u00a0la manera en que ocurri\u00f3 el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. Al respecto \u00a0debe anotarse que el testigo Machuca \u00a0Balaguera se \u00a0trata de un servidor p\u00fablico con experiencia en las labores de \u00a0tr\u00e1nsito, quien no solo se encarg\u00f3 de asegurar los \u00a0elementos materiales de prueba, sino tambi\u00e9n explicar la \u00a0posible causa determinante del accidente. Testimonio que al ser \u00a0valorado junto a la narrativa de la v\u00edctima \u00a0Luis Felipe Rosas, \u00a0permite concretar que el procesado CAMARGO PEDRAZA al maniobrar el \u00a0cami\u00f3n desconoci\u00f3 el deber objetivo de cuidado; pues no \u00a0atendi\u00f3 las reglas de tr\u00e1nsito establecidas para \u00a0conducir, art\u00edculo 67 de la Ley 769 de 2002, norma que \u00a0armoniza con la causal 145, anteriormente descritas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. La Corte, al \u00a0igual que lo hizo el ad \u00a0quem, \u00a0observa que concurren los presupuestos para declarar a DUV\u00c1N \u00a0LEANDRO CAMARGO PEDRAZA como autor penalmente responsable de la \u00a0comisi\u00f3n del delito de lesiones \u00a0personales culposas. Porque \u00a0se demuestra que, cuando la v\u00edctima -Luis \u00a0Felipe Rosas- se \u00a0desplazaba en su motocicleta por el carril derecho de la v\u00eda \u00a0nacional \u00a0fue \u00a0atropellado con la parte delantera izquierda del cami\u00f3n tipo \u00a0furg\u00f3n conducido por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. Sobre el \u00a0particular, en la actividad de riesgo realizada por el procesado, se \u00a0aprecia que no atendi\u00f3 la presencia de la motocicleta que se \u00a0desplazaba por el mismo carril de la v\u00eda; por tanto, al no \u00a0prever el acontecimiento no tiene la oportunidad de realizar la \u00a0parada de emergencia antes de la colisi\u00f3n. En realidad, con la \u00a0ubicaci\u00f3n final del cami\u00f3n -atravesado de derecha a \u00a0izquierda sobre el primer carril de la v\u00eda, luego de \u00a0colisionar contra la motocicleta, y efectuado el anterior an\u00e1lisis \u00a0probatorio, se concluye que CAMARGO PEDRAZA falt\u00f3 al deber \u00a0objetivo de cuidado al poner en movimiento el veh\u00edculo sin \u00a0respetar las debidas precauciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. \u00a0Valoraci\u00f3n probatoria efectuada por las instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. El an\u00e1lisis \u00a0probatorio efectuado por la Corte respalda las decisiones de las \u00a0instancias, por llegar a las mismas conclusiones, lo que deriva en no \u00a0casar la sentencia de condena dictada por el Tribunal. Sobre este \u00a0punto resulta pertinente destacar los argumentos principales \u00a0expuestos por las instancias, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia de \u00a0primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. Con el \u00a0testimonio de la v\u00edctima Luis \u00a0Felipe Rosas \u00a0se demostr\u00f3 la dificultad para recordar lo sucedido, por eso \u00a0solo indic\u00f3 las circunstancias previas al accidente. En cuanto \u00a0a la velocidad al momento de los hechos refiere que no la recuerda, \u00a0aunque expresa que su costumbre era conducir entre 60 a 70 km\/h., \u00a0porque no le gustaba conducir tan r\u00e1pido51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. Por su amplia \u00a0experiencia como patrullero de la polic\u00eda, el a \u00a0quo considera \u00a0que del testimonio de Hernando \u00a0Machuca Balaguera \u00a0se deduce que quien infringi\u00f3 la ley de tr\u00e1nsito, y con \u00a0ello el deber objetivo de cuidado, fue el procesado CAMARGO PEDRAZA. \u00a0Debido a que de la posici\u00f3n final del furg\u00f3n, se \u00a0determina que estaba estacionado y, al emprender la marcha e ingresar \u00a0a la v\u00eda, no tuvo la precauci\u00f3n o el cuidado necesario \u00a0para verificar que veh\u00edculos se desplazaban por ese mismo \u00a0carril, lo que definitivamente incidi\u00f3 en la comisi\u00f3n \u00a0del hecho52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. Agrega que de \u00a0acuerdo con el informe t\u00e9cnico realizado, el furg\u00f3n \u00a0presenta un impacto en el lado izquierdo delantero, lo que \u00a0comprometi\u00f3 el tablero de la puerta lado izquierdo, y esquina \u00a0de la cabina53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. Al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos, el procesado CAMARGO PEDRAZA no contaba con \u00a0la licencia de conducci\u00f3n para operar el furg\u00f3n, pues \u00a0la que portaba, categor\u00eda C1, permite al titular conducir \u00a0veh\u00edculos de servicio p\u00fablico como autom\u00f3viles, \u00a0camperos, camionetas y microbuses. Para conducir un veh\u00edculo \u00a0r\u00edgido, como es el caso de un furg\u00f3n, se requiere la \u00a0licencia de conducci\u00f3n tipo C2, la cual no llevaba el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. sentencia \u00a0de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. El procesado \u00a0DUV\u00c1N LEANDRO CAMARGO PEDRAZA incurri\u00f3 \u00a0en la infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado, por \u00a0cuanto que, de la posici\u00f3n final del cami\u00f3n y el punto \u00a0de impacto, se concluye que el acusado ocasion\u00f3 el accidente \u00a0al chocar la motocicleta que se desplazaba por esa misma v\u00eda y \u00a0por el mismo carril, en la parte delantera izquierda54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. De acuerdo \u00a0con el testimonio del policial Hernando \u00a0Machuca Balaguera, \u00a0la hip\u00f3tesis planteada (#145) en el informe de tr\u00e1nsito, \u00a0deriva en que el siniestro se dio por causa del veh\u00edculo tipo \u00a0furg\u00f3n, al ponerlo en movimiento sin observar las debidas \u00a0precauciones. Adem\u00e1s, por su experiencia, el testigo infiere \u00a0que el cami\u00f3n posiblemente estaba estacionado en la berma, y \u00a0al iniciar la marcha e ingresar al carril no observ\u00f3 la \u00a0presencia de la motocicleta55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. En el \u00a0registro fotogr\u00e1fico se pudo observar la posici\u00f3n final \u00a0del veh\u00edculo cami\u00f3n, con desprendimiento del bumper, y \u00a0la posici\u00f3n final de la motocicleta. Adem\u00e1s, se ilustra \u00a0el posible punto de impacto, el inicio de la huella de arrastre y el \u00a0final de la misma, im\u00e1genes que dan respaldo a la declaraci\u00f3n \u00a0referida56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. Se estableci\u00f3 \u00a0que el conductor del cami\u00f3n present\u00f3 licencia de \u00a0conducci\u00f3n categor\u00eda C1, la cual no aplica para este \u00a0tipo de veh\u00edculos, ya que esta se utiliza para manejar \u00a0autom\u00f3viles, camperos y camionetas, mientras que la categor\u00eda \u00a0C2 s\u00ed es para operar cami\u00f3n, bus y doble-troque57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. Finalmente, \u00a0sobre el supuesto exceso velocidad que la defensa predica en cabeza \u00a0de la v\u00edctima, el ad \u00a0quem advierte \u00a0se trata de una hip\u00f3tesis que carece de prueba, mientras que \u00a0los politraumatismos sufridos por la v\u00edctima, el sitio en \u00a0donde cay\u00f3 y los da\u00f1os del automotor y la motocicleta, \u00a0son demostrativos de la imprudencia del procesado CAMARGO PEDRAZA al \u00a0acceder a la v\u00eda58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. Con relaci\u00f3n \u00a0al tipo penal subjetivo, se comprueba que DUV\u00c1N LEANDRO \u00a0CAMARGO PEDRAZA actu\u00f3 culposamente, porque no tuvo la \u00a0intenci\u00f3n de causar da\u00f1os en la integridad personal de \u00a0Luis \u00a0Felipe Rosas. \u00a0Sin embargo, las lesiones padecidas por este, fueron el resultado de \u00a0la infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado del conductor del \u00a0cami\u00f3n, al no prever, siendo previsible, que con su \u00a0comportamiento imprudente al maniobrar el veh\u00edculo y tomar la \u00a0v\u00eda atravesando el veh\u00edculo sobre el carril derecho y \u00a0con direcci\u00f3n al carril izquierdo de la calzada causar\u00eda \u00a0el delito. Esto es, \u201cponer \u00a0un veh\u00edculo en movimiento sin observar las debidas \u00a0precauciones\u201d, sin \u00a0atender que con esta maniobra pon\u00eda en riesgo la integridad de \u00a0alguna persona, tal como ocurri\u00f3 al chocar el cami\u00f3n \u00a0contra la motocicleta que conduc\u00eda la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. Lo anterior \u00a0con desconocimiento de las normas de tr\u00e1nsito terrestre que \u00a0est\u00e1n dise\u00f1adas con fundamento en que, si estas se \u00a0respetan y, por tanto, no se excede el riesgo jur\u00eddicamente \u00a0permitido, los resultados lesivos pueden ser prevenidos. Sobre esta \u00a0regla subyace la evitabilidad de los accidentes de tr\u00e1nsito, \u00a0puesto que, si el conductor realiza una maniobra peligrosa, como \u00a0\u201cponer \u00a0un veh\u00edculo en movimiento sin observar las debidas \u00a0precauciones\u201d, sit\u00faa \u00a0en riesgo la vida e integridad de las personas, por la desatenci\u00f3n \u00a0debida para evitar el siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. Por tanto, \u00a0con el estudio se precisa que se ha demostrado m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable que DUV\u00c1N LEANDRO CAMARGO PEDRAZA es \u00a0penalmente responsable como autor de la conducta punible de lesiones \u00a0personales culposas. En \u00a0consecuencia, no casar la sentencia proferida en segunda instancia \u00a0por la Sala \u00fanica del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: NO \u00a0CASAR \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida el 1\u00ba de septiembre \u00a0de 2021 por Sala \u00fanica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la cual confirm\u00f3 la \u00a0condena impuesta a DUV\u00c1N LEANDRO CAMARGO PEDRAZA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed resuelto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Despacho \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital. Primera instancia, Cuaderno principal 1, C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022013708704, folios 12. Plena identidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta No. 150 del 20 de agosto de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo:2022015554650, p\u00e1gina 109. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo:2022015554650, p\u00e1ginas 18 &#8211; 21. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo:2022015554650, p\u00e1ginas 36 &#8211; 41. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo:2022015554650, p\u00e1ginas 45 &#8211; 53. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo:2022015554650, p\u00e1ginas 77 a 53 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo:2022015554650, p\u00e1gina 109. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, C\u00f3digo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022015907807, p\u00e1gina 20. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, C\u00f3digo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022015907807, p\u00e1gina 26. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, C\u00f3digo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022015907807, p\u00e1gina 32. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, audiencia sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:12:05. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, audiencia sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:12:52. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, audiencia sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:15:08. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, audiencia sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:17:00. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, audiencia sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:17:29. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, audiencia sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:17:46. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, audiencia sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:20:28, \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, audiencia sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:21:27 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, audiencia sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:21:45 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, audiencia sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:22:32. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, audiencia sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:22:57. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, audiencia sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:30:43. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, audiencia sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:31:13. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, audiencia sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:32:09. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, audiencia sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:32:37 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, audiencia sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:33:35. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, audiencia sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:35:57. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, audiencia sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:36:23. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, audiencia sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:38:18. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, audiencia sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:38:40. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, audiencia sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:41:34. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, audiencia sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:42:04 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, audiencia sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, 2 de octubre de 2025, minuto: 00:46:42 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROXIN, Claus. Derecho Penal: parte general, Tomo I. Segunda edici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cap\u00edtulo 11, pp. 345. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROXIN, Claus. Derecho Penal: parte general, Tomo I. Segunda edici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cap\u00edtulo 11, pp. 363. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROXIN, Claus. Derecho Penal: parte general, Tomo I. Segunda edici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cap\u00edtulo 11, pp. 364. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo:2022015554650, p\u00e1gina 41, audio 1, minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:19:59. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo:2022015554650, p\u00e1gina 41, audio 1, minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:23:25. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo:2022015554650, p\u00e1ginas 41 y 78. audio 1; minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:00:10 y audio 2: minuto: 0038:30, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo:2022015554650, p\u00e1gina 78. Audio 1; minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:47:27. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo:2022015554650, p\u00e1gina 78. Audio 2; minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:08:22. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo:2022015554650, p\u00e1gina 78. Audio 2; minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:08:10. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo:2022015554650, p\u00e1gina 78. Audio 2; minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:29:10. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo:2022015554650, p\u00e1gina 78. Audio 2; minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:59:10. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo:2022015554650, p\u00e1gina 78. Audio 2; minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002:17:45. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo:2022015554650, p\u00e1gina 88. Audio; minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00:46:25. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patrullero que conoci\u00f3 del siniestro y en cumplimiento de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones se encarg\u00f3 de los actos urgentes, plasmando en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe de tr\u00e1nsito la trayectoria y la ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0final de los veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo:2022015554650, p\u00e1gina 78. Audio 2; minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:34:05. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo:2022015554650, p\u00e1gina 96. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo:2022015554650, p\u00e1gina 100. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo:2022015554650, p\u00e1gina 101. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, C\u00f3digo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022015907807, p\u00e1gina 13. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, C\u00f3digo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022015907807, p\u00e1gina 14. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, C\u00f3digo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022015907807, p\u00e1gina 16. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SP040-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 60774 \u00a0 Acta No. 021 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 1. La Sala estudia \u00a0el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}