{"id":91479,"date":"2026-03-10T17:55:24","date_gmt":"2026-03-10T17:55:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/cp049-202668722\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:24","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:24","slug":"cp049-202668722","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/cp049-202668722\/","title":{"rendered":"CP049-2026(68722)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CP049-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a068.722 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00b0041 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte emite \u00a0concepto \u00a0sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana Angie \u00a0Carolina Mogoll\u00f3n Ortiz, \u00a0presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de octubre \u00a0de 2024, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Nueva York profiri\u00f3 la Acusaci\u00f3n Sustitutiva N\u00b0 \u00a0S(1) 24CRIM 582 (tambi\u00e9n conocida como caso N\u00b0 S(1) \u00a024cr582) contra la ciudadana colombiana Angie \u00a0Carolina Mogoll\u00f3n Ortiz, \u00a0por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir, tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y porte de \u00a0armas\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a013 de enero de 2025, \u00a0la \u00a0Embajada estadounidense, mediante la Nota Verbal N\u00b0 0060, \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n de Mogoll\u00f3n \u00a0Ortiz2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 23 de ese \u00a0mes y a\u00f1o, la Fiscal General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 \u00a0su captura con fines de extradici\u00f3n3. \u00a0El 5 de febrero siguiente, miembros \u00a0de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, DIJIN, la aprehendieron en \u00a0Villavicencio4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a020 de marzo de esa anualidad, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3, \u00a0por medio de la Nota Verbal N\u00b0 0489, el requerimiento de \u00a0extradici\u00f3n y aport\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0respectiva, traducida y legalizada5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 5 de ese mes y a\u00f1o, el Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0remiti\u00f3 a la Corte la documentaci\u00f3n entregada por la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con el concepto de su hom\u00f3logo de Relaciones \u00a0Exteriores7, \u00a0estaban en vigor entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb8 \u00a0y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban \u00a0sometidos al ordenamiento jur\u00eddico colombiano10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 28 de marzo \u00a0de 2025, la Corte asumi\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n. \u00a0Inform\u00f3 a \u00a0Angie \u00a0Carolina Mogoll\u00f3n Ortiz \u00a0que deb\u00eda designar un abogado de confianza o que, de no \u00a0hacerlo, le asignar\u00eda uno de oficio11. \u00a0Adicionalmente, \u00a0dispuso correr el \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0500, inciso \u00a01\u00b0, de la \u00a0Ley 906 de 200412. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 3 de abril de esa anualidad, la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0notific\u00f3 el auto \u00a0a Mogoll\u00f3n \u00a0Ortiz, recluida \u00a0en \u00a0la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata -URI- de Puente Aranda13. \u00a0En esa diligencia, aquella manifest\u00f3 contar con la asistencia \u00a0de un profesional del derecho. El 11 de ese mes y a\u00f1o, su \u00a0apoderado radic\u00f3 el poder conferido14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Garantizada \u00a0la representaci\u00f3n judicial, el 2 de mayo de 2025, la \u00a0Corte surti\u00f3 el traslado del art\u00edculo 500 de la Ley 906 \u00a0de 200415. \u00a0El 5 de ese mes y a\u00f1o, esta providencia le fue notificada a \u00a0Angie \u00a0Carolina Mogoll\u00f3n Ortiz \u00a0en las instalaciones de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con \u00a0Alta y Media Seguridad para Mujeres, El Buen Pastor16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 20 de agosto \u00a0de 2025, \u00a0la \u00a0Corte acogi\u00f3 las solicitudes probatorias de la defensa y del \u00a0Ministerio P\u00fablico para evitar una posible vulneraci\u00f3n \u00a0de la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. Por lo tanto, orden\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, DIJIN, consultar en sus \u00a0bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas \u00a0contra Angie \u00a0Carolina Mogoll\u00f3n Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, neg\u00f3 \u00a0las solicitudes de la defensa dirigidas a verificar el tiempo en el \u00a0cual la requerida estuvo vinculada a la Polic\u00eda Nacional y sus \u00a0movimientos migratorios, as\u00ed como a otorgar valor probatorio a \u00a0la acusaci\u00f3n emitida por el pa\u00eds requirente. Consider\u00f3 \u00a0que esos aspectos no guardan relaci\u00f3n con los presupuestos que \u00a0la Corte debe analizar en el concepto y que dicho documento ser\u00e1 \u00a0analizado en esa instancia17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a022 y el 23 de septiembre de 2025, el apoderado judicial interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 26 de ese mes y a\u00f1o, la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal notific\u00f3 a la reclamada la decisi\u00f3n \u00a0en la c\u00e1rcel mencionada. En dicha diligencia, ella inform\u00f3 \u00a0que termin\u00f3 el v\u00ednculo contractual con su abogado y \u00a0solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la \u00a0Corte solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0Bogot\u00e1 la asignaci\u00f3n de un abogado para representar sus \u00a0intereses20. \u00a0En respuesta, el 30 de septiembre de 2025, esa entidad nombr\u00f3 \u00a0a un profesional del derecho adscrito a la Unidad de Casaci\u00f3n, \u00a0Revisi\u00f3n y Extradici\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Los d\u00edas 16 y 29 de octubre de 2025, las autoridades \u00a0consultadas suministraron la informaci\u00f3n correspondiente22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El \u00a026 de noviembre de 2025, la Sala no repuso la decisi\u00f3n del 20 \u00a0de agosto de ese a\u00f1o. En consecuencia, corri\u00f3 traslado \u00a0a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 emitir concepto favorable, con la \u00a0condici\u00f3n de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0humanos conforme a lo establecido en los art\u00edculos 11, 12, 34 \u00a0y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La defensa pidi\u00f3 a la Corte emitir concepto desfavorable. \u00a0Argument\u00f3 que la Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva N\u00b0 S(1) 24CRIM 582 (tambi\u00e9n conocida como caso \u00a0N\u00b0 S(1) 24cr582) emitida por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra la reclamada no es \u00a0equivalente al escrito de acusaci\u00f3n de nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica no cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos previstos en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004, pues no aport\u00f3 todas las pruebas \u00a0documentales y testimoniales a favor de la requerida ni individualiz\u00f3 \u00a0a los testigos de cargo. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0pa\u00eds solicitante mencion\u00f3 unas pruebas anticipadas, \u00a0pero estas no cumplieron con el tr\u00e1mite establecido en la \u00a0legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que la Corte debi\u00f3 acceder a las solicitudes de la defensa \u00a0orientadas a verificar el tiempo de vinculaci\u00f3n de la \u00a0reclamada en la Polic\u00eda \u00a0Nacional y sus movimientos migratorios, para descartar los hechos \u00a0objeto de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, pidi\u00f3 que, en \u00a0caso de emitir concepto favorable, la Corte previniera al Gobierno \u00a0Nacional para exigir al Estado requirente garantizar la permanencia \u00a0digna y el respeto de los derechos de la reclamada, reconocer el \u00a0tiempo que ha permanecido detenido durante el tr\u00e1mite \u00a0extradicional y limitar el juzgamiento \u00fanicamente a los cargos \u00a0incluidos en la solicitud25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, existe un sistema de fuentes \u00a0formales y materiales para examinar los tr\u00e1mites de \u00a0extradici\u00f3n. En ese orden, los instrumentos internacionales \u00a0prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 14 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n. Este contin\u00faa vigente, ya que ninguno de \u00a0los signatarios lo denunci\u00f3, termin\u00f3, reemplaz\u00f3 \u00a0ni extingui\u00f3 mediante alguno de los mecanismos previstos por \u00a0la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las disposiciones del citado tratado de extradici\u00f3n \u00a0no son aplicables en Colombia, dado que la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 inexequibles las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo \u00a0aprobaron27. \u00a0En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo ese contexto, el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que, en este \u00a0caso, resultan aplicables la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas\u00bb \u00a0y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u00bb. \u00a0Estos instrumentos se\u00f1alan que, en ausencia de tratados \u00a0bilaterales espec\u00edficos, la extradici\u00f3n debe regirse \u00a0por la legislaci\u00f3n interna del Estado requerido respecto de \u00a0los delitos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en lo anterior, la Corte aplicar\u00e1 lo dispuesto en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 493 a \u00a0502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta \u00a0actuaci\u00f3n28. \u00a0En \u00a0ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos \u00a0constitucionales establecidos en el art\u00edculo 35 Superior, ii) \u00a0las garant\u00edas derivadas de la prohibici\u00f3n de extraditar \u00a0exintegrantes de las FARC-EP y iii) la de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que \u00a0establece la legislaci\u00f3n interna, a saber: iv) \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n aportada; v) plena \u00a0acreditaci\u00f3n de la identidad de la requerida; vi) equivalencia \u00a0de la providencia judicial emitida en el extranjero; y vii) doble \u00a0incriminaci\u00f3n29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Presupuestos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0que la extradici\u00f3n podr\u00e1 concederse, ofrecerse o \u00a0solicitarse seg\u00fan los tratados internacionales vigentes o, en \u00a0ausencia de estos, seg\u00fan lo dispuesto en la ley interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ciudadanos colombianos por nacimiento, \u00fanicamente aplica por \u00a0delitos previstos en la legislaci\u00f3n penal nacional, cometidos \u00a0en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, adem\u00e1s, que \u00a0carezcan de car\u00e1cter pol\u00edtico. Respecto de extranjeros, \u00a0el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En este caso, la solicitud de extradici\u00f3n recae contra la \u00a0ciudadana colombiana Angie \u00a0Carolina Mogoll\u00f3n Ortiz. \u00a0Esta no involucra infracciones de car\u00e1cter pol\u00edtico. \u00a0Al contrario, est\u00e1 relacionada con delitos comunes, en \u00a0particular \u00abconcierto \u00a0para delinquir, tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y porte de \u00a0armas\u00bb. \u00a0En consecuencia, sobre este aspecto no concurre la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Respecto del lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido \u00a0que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del principio de \u00a0territorialidad, en armon\u00eda con la excepci\u00f3n de \u00a0extraterritorialidad de la ley penal (art\u00edculos 15 y 16 de la \u00a0Ley 599 de 2000), autoriza aplicar \u00a0la legislaci\u00f3n nacional a conductas parcialmente ejecutadas en \u00a0el extranjero, as\u00ed como a las autoridades de otros Estados \u00a0juzgar delitos parcialmente cometidos en territorio colombiano30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este criterio no \u00a0resulta novedoso ni arbitrario. Desde anta\u00f1o y de manera \u00a0pac\u00edfica, la Sala ha subrayado que la teor\u00eda mixta o de \u00a0la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor \u00a0territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusi\u00f3n. \u00a0De acuerdo con ella, la conducta punible ocurre en el lugar en el \u00a0que: i) se ejecut\u00f3 total o parcialmente la acci\u00f3n; ii) \u00a0debi\u00f3 efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurri\u00f3 \u00a0o debi\u00f3 concretarse el resultado31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Bajo \u00a0estas premisas, la Acusaci\u00f3n Sustitutiva N\u00b0 S(1) 24CRIM \u00a0582 (tambi\u00e9n conocida como caso N\u00b0 S(1) 24cr582), dictada \u00a0el 8 de octubre de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Nueva York, le atribuy\u00f3 a Angie \u00a0Carolina Mogoll\u00f3n Ortiz dos \u00a0cargos cometidos entre marzo y septiembre de 2024, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno: Desde \u00a0al menos en o alrededor de marzo de 2024, hasta e incluido en o \u00a0alrededor de septiembre de 2024, en Colombia, el Distrito Sur de \u00a0Nueva York y otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera \u00a0de la jurisdicci\u00f3n de cualquier estado o distrito particular \u00a0de los Estados Unidos, LUIS ALONSO GARC\u00cdA RUEDA, alias \u00a0&#8220;Lucho&#8221;, y ANGIE CAROLINA MOGOLL\u00d3N ORTIZ, los \u00a0acusados, y otros conocidos y desconocidos, de los cuales se espera \u00a0que al menos uno sea llevado y detenido en el Distrito Sur de Nueva \u00a0York, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, concertaron, se \u00a0confabularon y acordaron juntos y entre ellos para violar las leyes \u00a0contra los delitos contra la salud de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0parte y un objetivo del concierto que ALONSO GARC\u00cdA RUEDA, \u00a0alias &#8220;Lucho&#8221;, y ANGIE CAROLINA MOGOLL\u00d3N ORTIZ, los \u00a0acusados, y otros conocidos y desconocidos, importar\u00edan y de \u00a0hecho importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los \u00a0Estados Unidos desde un lugar fuera de este una sustancia controlada, \u00a0en violaci\u00f3n de las secciones 952(a) y 960(a)(l), T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustancia controlada que LUIS ALONSO GARC\u00cdA RUEDA, alias \u00a0&#8220;Lucho&#8221;, y ANGIE CAROLINA MOGOLL\u00d3N ORTIZ, los \u00a0acusados, concertaron para (a) importar a los Estados Unidos y al \u00a0territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de \u00a0este; y (b) fabricar, poseer con la intenci\u00f3n de distribuir y \u00a0distribuir intencionadamente, a sabiendas y con motivos razonables \u00a0para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas \u00a0de la costa de los Estados Unidos, fue de cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de mezclas y sustancias que conten\u00edan una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 960(b )(1 \u00a0)(B ), T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0dos: \u00a0Desde al menos o alrededor de marzo de 2024, hasta e incluso o \u00a0alrededor de septiembre de 2024, en Colombia, el Distrito Sur de \u00a0Nueva York y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido \u00a0fuera de la jurisdicci\u00f3n de cualquier estado o distrito en \u00a0particular de los Estados Unidos, y por el cual al menos uno de dos o \u00a0m\u00e1s delincuentes conjuntos ha sido llevado y detenido por \u00a0primera vez en el Distrito Sur de Nueva York, LUIS ALONSO GARC\u00cdA \u00a0RUEDA, alias &#8220;Lucho&#8221;, y ANGIE CAROLINA MOGOLL\u00d3N \u00a0ORTIZ, los acusados, durante y en relaci\u00f3n con un delito de \u00a0tr\u00e1fico de drogas por el que pueden ser procesados en un \u00a0tribunal de los Estados Unidos, a saber, el delito de tr\u00e1fico \u00a0de drogas imputado en el Cargo uno de esta acusaci\u00f3n formal, \u00a0utilizaron y portaron a sabiendas armas de fuego y, en fomento de \u00a0dicho delito, poseyeron armas de fuego y ayudaron y apoyaron el uso, \u00a0porte y posesi\u00f3n de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0William J. Callahan, \u00a0agente especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), indic\u00f3 \u00a0que una investigaci\u00f3n identific\u00f3 a Mogoll\u00f3n \u00a0Ortiz, \u00a0oficial de la Polic\u00eda Nacional, como \u00a0integrante de una red dedicada al tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas \u00a0con base en Colombia. Afirm\u00f3 que, entre marzo y septiembre de \u00a02024, conspir\u00f3 con otros para importar grandes cantidades de \u00a0coca\u00edna hacia los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0particularmente a Nueva York. Precis\u00f3 que, durante varias \u00a0reuniones vinculadas con la operaci\u00f3n, utiliz\u00f3 el \u00a0uniforme institucional y port\u00f3 el arma de dotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite de pruebas, el agente detall\u00f3 que el 5 y el \u00a029 de agosto de 2024, Mogoll\u00f3n \u00a0Ortiz \u00a0sostuvo unas reuniones en un hotel en Villavicencio y en una \u00a0cafeter\u00eda en Bogot\u00e1. En dichos encuentros, aquella \u00a0inspeccion\u00f3 los lugares y, junto con su c\u00f3mplice, \u00a0entregaron a los agentes encubiertos 6.32 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0Ambos vest\u00edan uniformes de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0llevaban cinturones de servicio con sus armas reglamentarias. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la requerida portaba en su uniforme una insignia con sus \u00a0apellidos \u00abMogoll\u00f3n \u00a0Ortiz\u00bb \u00a0y su rango institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte advierte que los hechos atribuidos en el cargo \u00a0uno, relativos a los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas\u00bb, \u00a0no \u00a0configuran causal constitucional de improcedencia. La Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva N\u00b0 S(1) 24CRIM 582 (tambi\u00e9n conocida como caso \u00a0N\u00b0 S(1) 24cr582), dictada el 8 \u00a0de octubre de \u00a02024, y \u00a0la declaraci\u00f3n rendida por el agente de la DEA evidencian que \u00a0las conductas por las cuales el Gobierno norteamericano la solicita \u00a0en extradici\u00f3n ocurrieron \u00a0con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de \u00a01997 y estaban \u00a0dirigidas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino a \u00a0ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distinta \u00a0conclusi\u00f3n merece el cargo dos de la acusaci\u00f3n, \u00a0relacionado con el delito de \u00abporte \u00a0de armas\u00bb. \u00a0Seg\u00fan la documentaci\u00f3n remitida, y en especial la \u00a0declaraci\u00f3n del agente de la DEA, esos comportamientos \u2013de \u00a0haberse materializado\u2013 ocurrieron el \u00a05 y el 29 de agosto de 2024 exclusivamente \u00a0en territorio colombiano, en particular en Villavicencio y en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, la Sala de Casaci\u00f3n Penal concluye que los \u00a0hechos que sustentan el cargo dos de la acusaci\u00f3n acaecieron \u00a0en Colombia. La informaci\u00f3n allegada revela que la reclamada \u00a0sostuvo reuniones en Villavicencio y Bogot\u00e1, uniformada y con \u00a0su arma de servicio, lo que impone una restricci\u00f3n \u00a0constitucional que impide la extradici\u00f3n por tales conductas. \u00a0Aun cuando las autoridades de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0vinculen el \u00abporte \u00a0de armas\u00bb \u00a0con las actividades de narcotr\u00e1fico, esa conducta no \u00a0trascendi\u00f3 las fronteras nacionales ni comprometi\u00f3 sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, esta Corporaci\u00f3n emitir\u00e1 concepto \u00a0desfavorable respecto del cargo dos de la Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva \u00a0N\u00b0 S(1) 24CRIM 582 (tambi\u00e9n conocida como caso N\u00b0 S(1) \u00a024cr582), \u00a0dictada el 8 de octubre de 2024, al no satisfacer el presupuesto de \u00a0territorialidad. En ese sentido, resulta innecesario examinar los \u00a0dem\u00e1s presupuestos de procedencia de la extradici\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera reiterada, la Sala ha compulsado copias ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a fin de que, en el marco de sus \u00a0competencias, determine la necesidad de investigar los hechos que \u00a0sustentaron el cargo de la acusaci\u00f3n respecto del cual emite \u00a0concepto desfavorable por incumplir el requisito de territorialidad. \u00a0Ello en atenci\u00f3n al principio del derecho internacional \u00a0p\u00fablico aut \u00a0dedere aut judicare, \u00a0acorde con el cual los Estados involucrados en un tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n est\u00e1n obligados a extraditar o juzgar a la \u00a0persona reclamada32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, tales precedentes no resultan aplicables. Seg\u00fan lo \u00a0descrito en el cargo dos, Angie \u00a0Carolina Mogoll\u00f3n Ortiz integraba \u00a0la Polic\u00eda Nacional y portaba un arma de dotaci\u00f3n \u00a0oficial. Esto acredita la legalidad del comportamiento atribuido y la \u00a0inexistencia de hechos que ameriten investigaci\u00f3n penal en el \u00a0territorio colombiano. Promover actuaciones adicionales lesionar\u00eda \u00a0los principios de legalidad, m\u00ednima intervenci\u00f3n penal \u00a0y econom\u00eda procesal, los cuales limitan el ejercicio del poder \u00a0punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 19 transitorio del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017. Esta disposici\u00f3n excluye la \u00a0extradici\u00f3n cuando los hechos imputados guardan relaci\u00f3n \u00a0con el conflicto armado y, por lo tanto, con el Sistema Integral de \u00a0Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR) \u00a0y la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP). Es m\u00e1s, \u00a0ni la reclamada ni su defensor informaron algo sobre ese supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En conclusi\u00f3n, la solicitud de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas. \u00a0Por ello, la Sala a continuaci\u00f3n evaluar\u00e1 la causal \u00a0impeditiva relacionada con la prohibici\u00f3n de doble \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Corte ha reiterado que, para conceder la entrega del requerido, \u00a0debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan \u00a0ejercido su jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que fundamentan el \u00a0pedido internacional. Este \u00a0requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, \u00a0protege el debido proceso y salvaguarda los postulados de buena fe, \u00a0lealtad procesal y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la extradici\u00f3n resulta improcedente si concurren: \u00a0i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad natural\u00edstica de \u00a0los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por \u00a0las autoridades judiciales nacionales. La Sala ha precisado que un \u00a0proceso penal en curso en Colombia por los motivos que sustentan la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n no impide emitir concepto favorable. \u00a0Para ello, resulta necesaria una decisi\u00f3n en firme34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Corte, con el \u00a0prop\u00f3sito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicci\u00f3n \u00a0por parte de las autoridades nacionales, orden\u00f3 requerir a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, DIJIN, informar sobre la existencia de actuaciones penales \u00a0adelantadas contra Angie \u00a0Carolina Mogoll\u00f3n Ortiz. \u00a0Las \u00a0respuestas recibidas fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, DIJIN, \u00a0inform\u00f3 que a nombre de la requerida \u00fanicamente obra \u00a0orden de captura por cuenta del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n refiri\u00f3 que, \u00a0una vez consultadas sus bases de datos, estableci\u00f3 que la \u00a0reclamada tuvo un proceso por el delito de lesiones personales \u00a0culposas, a cargo de la Fiscal\u00eda 306 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0el cual se encuentra inactivo, bajo el radicado \u00a01100160000172024069836. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La \u00a0Sala constat\u00f3 que, aunque figura una anotaci\u00f3n a nombre \u00a0de la requerida distinta a la vinculada con este tr\u00e1mite, \u00a0corresponde a una actuaci\u00f3n ajena a los hechos relacionados \u00a0con el cargo uno de la acusaci\u00f3n extranjera, relativos al \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico transnacional de \u00a0estupefacientes. Se trata de una investigaci\u00f3n por un delito \u00a0contra la vida e integridad personal. Adem\u00e1s, su estado \u00a0procesal torna innecesario requerir al Gobierno Nacional para que \u00a0informe a las autoridades nacionales competentes acerca de su \u00a0eventual entrega en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Con base en lo anterior, la Corte concluye que en la actuaci\u00f3n \u00a0no hay ning\u00fan elemento de juicio que permita inferir que a \u00a0nombre de Angie \u00a0Carolina Mogoll\u00f3n Ortiz \u00a0exista una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada ni definitiva que \u00a0ostente la calidad jur\u00eddica de cosa juzgada sobre los hechos \u00a0materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual \u00a0afectaci\u00f3n al principio constitucional que proscribe el doble \u00a0juzgamiento. Tampoco reposa informaci\u00f3n pertinente que \u00a0habilite la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 504 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En \u00a0suma, la solicitud de extradici\u00f3n no contrar\u00eda las \u00a0limitaciones constitucionales ni configura la causal impeditiva \u00a0relativa a la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. Por \u00a0consiguiente, la Sala a continuaci\u00f3n evaluar\u00e1 el \u00a0cumplimiento de los requisitos convencionales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Presupuestos legales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada por el pa\u00eds \u00a0requirente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe tramitarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y excepcionalmente por la consular o de gobierno a \u00a0gobierno. Sumado a ello, exige que contenga: i) la copia o \u00a0transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la acusaci\u00f3n o del \u00a0fallo dictado en el pa\u00eds extranjero, o su equivalente; ii) la \u00a0descripci\u00f3n exacta de los actos que originaron el pedido de \u00a0extradici\u00f3n, con indicaci\u00f3n del lugar y la fecha en que \u00a0ocurrieron; iii) los datos necesarios para acreditar la plena \u00a0identidad de la persona reclamada; y iv) la copia aut\u00e9ntica de \u00a0las disposiciones penales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Los Estados Unidos de Am\u00e9rica37 \u00a0y la Rep\u00fablica de Colombia38 \u00a0ratificaron la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0sobre la Abolici\u00f3n del Requisito de Legalizaci\u00f3n para \u00a0Documentos P\u00fablicos Extranjeros\u00bb, \u00a0suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento \u00a0internacional elimin\u00f3 la exigencia de legalizaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica o consular respecto de documentos p\u00fablicos \u00a0emitidos por un Estado contratante para su presentaci\u00f3n en \u00a0otro Estado parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o \u00a0funcionarios vinculados a las cortes o tribunales nacionales. La \u00a0Convenci\u00f3n establece como \u00fanico tr\u00e1mite \u00a0obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad \u00a0en que ha actuado el signatario, la incorporaci\u00f3n del \u00a0certificado denominado \u00abApostille\u00bb \u00a0-art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En el presente asunto, la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0norteamericana formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0mediante la Nota Verbal N.\u00ba 0489 \u00a0del 20 de marzo de 2025, presentada ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores. Adjunt\u00f3, entre otros, los siguientes documentos \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La Acusaci\u00f3n Sustitutiva N\u00b0 S(1) 24CRIM 582 (tambi\u00e9n \u00a0conocida como caso N\u00b0 S(1) 24cr582), proferida el 8 de octubre de \u00a02024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Nueva York39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Las declaraciones juramentadas del fiscal auxiliar Benjamin \u00a0M. Burkett40 \u00a0y el agente especial de la Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas, DEA, William \u00a0J. Callahan41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra la requerida42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El informe de consulta web emitido por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil colombiano de la reclamada43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El texto oficial de las disposiciones aplicables44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0La documentaci\u00f3n presentada detalla los hechos imputados, las \u00a0circunstancias de tiempo y lugar de la conducta punible, las pruebas \u00a0que sustentan la acusaci\u00f3n, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del comportamiento investigado, las disposiciones legales aplicables \u00a0y la informaci\u00f3n personal necesaria para identificar \u00a0plenamente a la solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0documentos cuentan con la apostilla emitida \u00a0por Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0auxiliar de autenticaciones del Departamento de Justicia de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00c9l certific\u00f3 la firma \u00a0y calidad de la procuradora Pamela \u00a0J. Bondi \u00a0y la r\u00fabrica de Jesse \u00a0E. Ormsby, \u00a0director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales \u00a0de la Divisi\u00f3n Penal del Departamento de Justicia \u00a0norteamericano45. \u00a0A su vez, Ormsby \u00a0certific\u00f3 la autenticidad de la declaraci\u00f3n jurada de \u00a0la fiscal auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0Distrito Sur de Nueva York \u00a0Benjamin \u00a0M. Brukett46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En consecuencia, la Sala advierte que la documentaci\u00f3n \u00a0aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos \u00a0formales de autenticidad y legalizaci\u00f3n. Por ende, resulta \u00a0apta para el estudio que antecede al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena \u00a0identidad de la requerida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, mediante la Nota \u00a0Verbal N\u00b0 0489 \u00a0del 20 \u00a0de marzo de 2025, formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de la ciudadana colombiana Angie \u00a0Carolina Mogoll\u00f3n Ortiz. \u00a0En este documento, se\u00f1al\u00f3 que la reclamada naci\u00f3 \u00a0el \u00a022 de mayo del 2002 y porta la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 \u00a01.006.875.05747. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0El 5 \u00a0de febrero de 2025, \u00a0las autoridades materializaron la captura con fines de extradici\u00f3n. \u00a0En esa diligencia, la solicitada se identific\u00f3 con los datos \u00a0previamente mencionados. Estos coinciden con los registrados en las \u00a0actas de notificaci\u00f3n de captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0y de derechos del capturado, as\u00ed como la constancia de buen \u00a0trato48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, el informe FPJ-13 del 2 de febrero de 2025, rendido por un \u00a0perito en dactiloscopia forense, estableci\u00f3 que las \u00a0impresiones dactilares tomadas a la privada de la libertad \u00a0corresponden con la muestra del informe sobre consulta web \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0de \u00a0Angie \u00a0Carolina Mogoll\u00f3n Ortiz, \u00a0con NUIP 1.006.875.05749. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0El 3 de abril siguiente, un empleado de la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala le notific\u00f3 a Angie \u00a0Carolina Mogoll\u00f3n Ortiz \u00a0el auto que le requer\u00eda designar apoderado judicial. En esa \u00a0oportunidad, suministr\u00f3 su nombre y n\u00famero de c\u00e9dula, \u00a0informaci\u00f3n que reiter\u00f3 al otorgar poder a su defensor \u00a0y en notificaciones posteriores50. \u00a0Por \u00faltimo, las autoridades consultadas en la etapa probatoria \u00a0utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que la reclamada ni sus \u00a0abogados formularan objeci\u00f3n alguna sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna \u00a0sobre la plena identidad de la ciudadana solicitada en extradici\u00f3n \u00a0y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0El art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004 dispone que la concesi\u00f3n de la \u00a0extradici\u00f3n requiere que el Estado solicitante haya dictado, \u00a0al menos, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o decisi\u00f3n \u00a0equivalente. En el sistema penal acusatorio colombiano, el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n constituye el acto introductorio a la fase del \u00a0juicio, mediante el cual el Estado formula cargos concretos contra \u00a0una persona por la posible infracci\u00f3n de la ley penal. En \u00a0concordancia con el art\u00edculo 337 ibidem, \u00a0ese escrito debe precisar los delitos endilgados y describir las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0En \u00a0este caso, la Acusaci\u00f3n Sustitutiva N\u00b0 S(1) 24CRIM 582 \u00a0(tambi\u00e9n conocida como caso N\u00b0 S(1) 24cr582) proferida el \u00a08 de octubre de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Nueva York, equivale a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el sistema procesal penal colombiano. Esa providencia \u00a0contiene una indicaci\u00f3n clara y precisa de los hechos \u00a0atribuidos, tiene como fundamento las pruebas recaudadas en la \u00a0investigaci\u00f3n, califica jur\u00eddicamente los \u00a0comportamientos e invoca las disposiciones aplicables51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0En consecuencia, la Corte encuentra que la decisi\u00f3n dictada \u00a0por la autoridad judicial de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal \u00a0colombiano. Por ende, resulta jur\u00eddicamente v\u00e1lida para \u00a0sustentar la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n de la conducta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0La Corporaci\u00f3n examina si las conductas atribuidas a la \u00a0reclamada como il\u00edcitas en el Estado extranjero tienen igual \u00a0connotaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En \u00a0otras palabras, si constituyen delitos y, de ser as\u00ed, si la \u00a0sanci\u00f3n prevista alcanza la pena m\u00ednima de cuatro a\u00f1os, \u00a0exigida en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>32. El cargo uno \u00a0formulado \u00a0por la autoridad judicial norteamericana contra Angie \u00a0Carolina Mogoll\u00f3n Ortiz \u00a0aparece descrito en la \u00a0Acusaci\u00f3n Sustitutiva N\u00b0 S(1) 24CRIM 582 (tambi\u00e9n \u00a0conocida como caso N\u00b0 S(1) 24cr582) dictada el 8 de octubre de \u00a02024, \u00a0en el siguiente t\u00e9rmino52: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n \u00a0de reemplazo sellada \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Contra- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Alonso Garc\u00eda Rueda, tambi\u00e9n conocido como \u00abLucho\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>ANGIE \u00a0CAROLINA MOGOLL\u00d3N ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para importar estupefacientes) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gran jurado emite la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde al menos en o alrededor de marzo de 2024, hasta e incluido en o \u00a0alrededor de septiembre de 2024, en Colombia, el Distrito Sur de \u00a0Nueva York y otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera \u00a0de la jurisdicci\u00f3n de cualquier estado o distrito particular \u00a0de los Estados Unidos, LUIS ALONSO GARC\u00cdA RUEDA, alias \u00a0&#8220;Lucho&#8221;, y ANGIE CAROLINA MOGOLL\u00d3N ORTIZ, los \u00a0acusados, y otros conocidos y desconocidos, de los cuales se espera \u00a0que al menos uno sea llevado y detenido en el Distrito Sur de Nueva \u00a0York, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, concertaron, se \u00a0confabularon y acordaron juntos y entre ellos para violar las leyes \u00a0contra los delitos contra la salud de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fue parte y un objetivo del concierto que ALONSO GARC\u00cdA RUEDA, \u00a0alias &#8220;Lucho&#8221;, y ANGIE CAROLINA MOGOLL\u00d3N ORTIZ, los \u00a0acusados, y otros conocidos y desconocidos, importar\u00edan y de \u00a0hecho importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los \u00a0Estados Unidos desde un lugar fuera de este una sustancia controlada, \u00a0en violaci\u00f3n de las secciones 952(a) y 960(a)(l), T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fue adem\u00e1s parte y un objetivo del concierto para delinquir \u00a0que LUIS ALONSO GARC\u00cdA RUEDA, alias &#8220;Lucho&#8221;, y ANGIE \u00a0CAROLINA MOGOLL\u00d3N ORTIZ, los acusados, y otros conocidos y \u00a0desconocidos, fabricaran, poseyeran con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir y distribuyeran una sustancia controlada, con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer \u00a0que dicha sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la \u00a0costa de los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de las secciones \u00a0959(a) y 960(a)(3), T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La sustancia controlada que LUIS ALONSO GARC\u00cdA RUEDA, alias \u00a0&#8220;Lucho&#8221;, y ANGIE CAROLINA MOGOLL\u00d3N ORTIZ, los \u00a0acusados, concertaron para (a) importar a los Estados Unidos y al \u00a0territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de \u00a0este; y (b) fabricar, poseer con la intenci\u00f3n de distribuir y \u00a0distribuir intencionadamente, a sabiendas y con motivos razonables \u00a0para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas \u00a0de la costa de los Estados Unidos, fue de cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de mezclas y sustancias que conten\u00edan una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 960(b )(1 \u00a0)(B ), T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Secci\u00f3n \u00a0963, T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos; \u00a0<\/p>\n<p>secci\u00f3n \u00a03238, T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0La \u00a0declaraci\u00f3n jurada rendida por el agente especial de la DEA, \u00a0William \u00a0J. Callahan, \u00a0expone los hechos del cargo uno atribuido por las autoridades \u00a0estadounidenses, as\u00ed53: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Una \u00a0investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 a MOGOLL\u00d3N ORTIZ y al coacusado Luis Alonso \u00a0Garc\u00eda Rueda (Garc\u00eda Rueda), ambos agentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional de Colombia (PNC), como narcotraficantes \u00a0radicados en Colombia que, desde marzo de 2024 aproximadamente y \u00a0hasta septiembre de 2024 aproximadamente, concertaron con otros para \u00a0importar grandes cantidades de coca\u00edna a los Estados Unidos, \u00a0incluso Nueva York. En mayo de 2024, MOGOLL\u00d3N ORTIZ, Garc\u00eda \u00a0Rueda y dos fuentes confidenciales que trabajaban bajo la direcci\u00f3n \u00a0de las autoridades del orden p\u00fablico (CS-1 y CS-2, por sus \u00a0siglas en ingl\u00e9s) comenzaron a negociar una posible \u00a0transacci\u00f3n de drogas a gran escala con destino a Nueva York. \u00a0Durante las reuniones relativas a la venta de coca\u00edna y su \u00a0importaci\u00f3n a Nueva York, MOGOLL\u00d3N ORTIZ y Garc\u00eda \u00a0Rueda a veces vest\u00edan sus uniformes de la PNC y llevaban armas \u00a0de servicio en sus cinturones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOGOLL\u00d3N \u00a0ORTIZ y Garc\u00eda Rueda completan la venta &#8220;de prueba&#8221; \u00a0proporcionando seis kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El \u00a05 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las \u00a09:20 p.m., Garc\u00eda Rueda lleg\u00f3 a un hotel en \u00a0Villavicencio, Colombia (el hotel), donde CS-1 le hab\u00eda dicho \u00a0a Garc\u00eda Rueda que se reuniera para la venta de coca\u00edna \u00a0&#8220;de prueba&#8221;. MOGOLL\u00d3N ORTIZ acompa\u00f1\u00f3 a \u00a0Garc\u00eda Rueda. Tanto MOGOLL\u00d3N ORTIZ como Garc\u00eda \u00a0Rueda llegaron en la misma motocicleta. Garc\u00eda Rueda llevaba, \u00a0entre otras cosas, una mochila negra (la mochila negra). Garc\u00eda \u00a0Rueda, quien conduc\u00eda, estacion\u00f3 la motocicleta. \u00a0MOGOLL\u00d3N ORTIZ se baj\u00f3 de la motocicleta, camin\u00f3 \u00a0hasta la parte delantera del hotel, mir\u00f3 a su alrededor y \u00a0volvi\u00f3 hacia Garc\u00eda Rueda, de una manera coherente con \u00a0el hecho de que MOGOLL\u00d3N ORTIZ hubiera estado realizando \u00a0contravigilancia. Garc\u00eda Rueda camin\u00f3 entonces \u00a0lentamente hacia el hotel llevando la mochila negra. MOGOLL\u00d3N \u00a0ORTIZ se qued\u00f3 cerca de la motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Aproximadamente \u00a0a las 9:25 p.m. del 5 de agosto de 2024, Garc\u00eda Rueda llam\u00f3 \u00a0a CS-1 desde el n\u00famero de tel\u00e9fono de Garc\u00eda \u00a0Rueda utilizando la Aplicaci\u00f3n de Mensajer\u00eda 1, e \u00a0inform\u00f3 a CS-1 que hab\u00eda llegado al hotel. Garc\u00eda \u00a0Rueda y CS-1 se reunieron junto a la piscina del hotel y, \u00a0aproximadamente a las 9:28 p.m., tomaron un ascensor hasta el sexto \u00a0piso del hotel, donde las autoridades del orden p\u00fablico hab\u00edan \u00a0reservado una habitaci\u00f3n (la habitaci\u00f3n del hotel) para \u00a0la reuni\u00f3n. CS-1 grab\u00f3 de forma legal y encubierta las \u00a0interacciones de CS-1 con Garc\u00eda Rueda. Al entrar en la \u00a0habitaci\u00f3n del hotel, CS-1 le dio a Garc\u00eda Rueda \u00a0aproximadamente 30,712,500 pesos colombianos (aproximadamente $7,500 \u00a0d\u00f3lares estadounidenses). Aproximadamente al mismo tiempo, \u00a0Garc\u00eda Rueda le entreg\u00f3 a CS-1 la mochila negra. CS-1 \u00a0abri\u00f3 la mochila negra y sac\u00f3 seis ladrillos \u00a0rectangulares de una sustancia blanca envuelta en pl\u00e1stico \u00a0transparente. CS-1 apil\u00f3 los ladrillos de coca\u00edna en la \u00a0cama de la habitaci\u00f3n del hotel, mientras Garc\u00eda Rueda \u00a0contaba el dinero que CS-1 le hab\u00eda dado. Despu\u00e9s de \u00a0contar el dinero que CS-1 le hab\u00eda dado, Garc\u00eda Rueda \u00a0le dio a CS-1 aproximadamente 1,612,550 pesos colombianos \u00a0(aproximadamente $403 d\u00f3lares estadounidenses), como ganancias \u00a0de CS-1 por el trato de coca\u00edna. Garc\u00eda Rueda se guard\u00f3 \u00a0el dinero que CS-1 le hab\u00eda dado en sus bolsillos. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico probaron la sustancia en los \u00a0seis ladrillos que Garc\u00eda Rueda hab\u00eda vendido a CS-1, y \u00a0la sustancia dio resultado positivo de presencia de coca\u00edna. \u00a0Las autoridades del orden p\u00fablico pesaron los ladrillos de \u00a0coca\u00edna, que sumaban aproximadamente 6.32 kilogramos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOGOLL\u00d3N \u00a0ORTIZ y Garc\u00eda Rueda planean proporcionar entre 30 y 40 \u00a0kilogramos de coca\u00edna como parte de una transacci\u00f3n \u00a0mayor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El \u00a013 de agosto de 2024 o alrededor de esa fecha, a partir de las 9:28 \u00a0a.m. aproximadamente, Garc\u00eda Rueda, utilizando el n\u00famero \u00a0de tel\u00e9fono de Garc\u00eda Rueda, mantuvo una conversaci\u00f3n \u00a0de texto con CS-1 a trav\u00e9s de la Aplicaci\u00f3n de \u00a0Mensajer\u00eda 1, en la que Garc\u00eda Rueda y CS-1 acordaron \u00a0reunirse en una tienda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0a las 11 :42 a.m., Garc\u00eda Rueda y CS-1 se reunieron. Garc\u00eda \u00a0Rueda vest\u00eda un uniforme de la PNC y un cintur\u00f3n de \u00a0servicio que conten\u00eda su arma de servicio. Durante la reuni\u00f3n, \u00a0Garc\u00eda Rueda le dijo a CS-1 que &#8220;ellos&#8221; pod\u00edan \u00a0proporcionar de 100 a 150 kilogramos de coca\u00edna. Garc\u00eda \u00a0Rueda dijo que el proveedor hab\u00eda solicitado el 50 por ciento \u00a0del dinero por los 100 a 150 kilogramos de coca\u00edna por \u00a0adelantado. CS-1 se neg\u00f3 a proporcionar el 50 por ciento del \u00a0dinero por adelantado, y Garc\u00eda Rueda sugiri\u00f3 que \u00a0hicieran un trato por una cantidad menor de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El \u00a028 de agosto de 2024 o alrededor de esa fecha, a partir de las 12:26 \u00a0p.m. aproximadamente, Garc\u00eda Rueda mantuvo una conversaci\u00f3n \u00a0de texto con CS-1 a trav\u00e9s de la Aplicaci\u00f3n de \u00a0mensajer\u00eda 1, en la que Garc\u00eda Rueda y CS-1 acordaron \u00a0reunirse al d\u00eda siguiente, 29 de agosto de 2024, en un centro \u00a0comercial de Bogot\u00e1. El 29 de agosto de 2024 o alrededor de \u00a0esa fecha, Garc\u00eda Rueda, MOGOLL\u00d3N ORTIZ y CS-1 se \u00a0reunieron en el centro comercial. La reuni\u00f3n fue grabada \u00a0legalmente en audio y v\u00eddeo, y agentes del orden p\u00fablico \u00a0vigilaron la reuni\u00f3n. Durante la reuni\u00f3n, tanto \u00a0MOGOLL\u00d3N ORTIZ como Garc\u00eda Rueda vest\u00edan \u00a0uniformes de la PNC, y ambos llevaban cinturones de servicio que \u00a0conten\u00edan sus respectivas armas de servicio. MOGOLL\u00d3N \u00a0ORTIZ tambi\u00e9n llevaba, pegada a su uniforme de la PNC, una \u00a0placa que mostraba el apellido y el rango de MOGOLL\u00d3N ORTIZ. \u00a0Durante la reuni\u00f3n, CS-1 le dijo a Garc\u00eda Rueda, en \u00a0presencia de MOGOLL\u00d3N ORTIZ, que los seis ladrillos de coca\u00edna \u00a0que CS-1 hab\u00eda comprado el 5 de agosto de 2024 se estaban \u00a0enviando a Houston, Texas, y que, desde Houston, la coca\u00edna se \u00a0transportar\u00eda a Miami y luego a Nueva York. MOGOLL\u00d3N \u00a0ORTIZ, Garc\u00eda Rueda, y CS-1 hablaron de un trato de 30 a 40 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. Garc\u00eda Rueda le pregunt\u00f3 \u00a0a CS-1 si pod\u00eda &#8220;meter diez m\u00e1s&#8221;. CS-1 dijo \u00a0que CS-1 pod\u00eda hacerlo. Garc\u00eda Rueda le dijo a CS-1 que \u00a0la coca\u00edna costar\u00eda &#8220;cinco-tres&#8221;, lo que CS-1 \u00a0ten\u00eda entendido que significaba 5,300,000 pesos colombianos \u00a0(aproximadamente $1,350 d\u00f3lares estadounidenses). MOGOLL\u00d3N \u00a0ORTIZ, Garc\u00eda Rueda y CS-1 hablaron de la entrega de la \u00a0coca\u00edna en un hotel. MOGOLL\u00d3N ORTIZ sugiri\u00f3 que \u00a0utilizaran bolsas de deporte para transportar los ladrillos de \u00a0coca\u00edna, y Garc\u00eda Rueda coment\u00f3 que no estaba \u00a0seguro de si los 30 o 40 kilogramos de coca\u00edna cabr\u00edan \u00a0en una sola bolsa. MOGOLL\u00d3N ORTIZ, Garc\u00eda Rueda y CS-1 \u00a0hablaron de utilizar varias bolsas de deporte y de poner los \u00a0ladrillos de lado para que cupieran en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0La \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva \u00a0York calific\u00f3 jur\u00eddicamente los hechos relacionados con \u00a0el cargo uno de la acusaci\u00f3n norteamericana como constitutivos \u00a0de los siguientes delitos54: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812, Titulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas de sustancias controladas, que se conocen \u00a0como categor\u00edas I, II, III, IV y V &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(C) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que se except\u00fae espec\u00edficamente o se incluya en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea que se produzcan directa o indirectamente por extracci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sustancias de origen vegetal, o de forma independiente por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0\u2026 coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales de is\u00f3meros\u2026 o cualquier compuesto, mezcla o \u00a0preparaci\u00f3n que contenga cualquier cantidad de cualquiera de \u00a0las sustancias mencionadas en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952, T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Sustancias controladas en las categor\u00edas I o II&#8230;y \u00a0estupefacientes de la categor\u00eda III, IV y V; excepciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos \u00a0desde cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados \u00a0Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera \u00a0de este, cualquier sustancia controlada en la categor\u00eda I o II \u00a0del subcap\u00edtulo I de este cap\u00edtulo, cualquier \u00a0estupefaciente en la categor\u00eda III, IV o V del subcap\u00edtulo \u00a0I de este cap\u00edtulo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959, T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o Distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con el objetivo de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que cualquier persona fabrique o distribuya una \u00a0sustancia controlada en la categor\u00eda I o II o flunitrazepam o \u00a0un producto qu\u00edmico categorizado con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas o con causa razonable para creer que dicha sustancia o \u00a0producto qu\u00edmico ser\u00e1 importado ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la \u00a0costa de los Estados Unidos &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960, T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0contrariamente \u00a0a la secci\u00f3n 825, 952, 953 o 957 de este t\u00edtulo, a \u00a0sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia \u00a0controlada\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrariamente a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 \u00a0castigado como se dispone en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que implique \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales de is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha infracci\u00f3n ser\u00e1 condenada a \u00a0una pena de prisi\u00f3n de no menos de 10 a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0de cadena perpetua .. una multa que no exceda la mayor de las \u00a0autorizadas de acuerdo con las disposiciones del T\u00edtulo 18 o \u00a0$10,000,000 de d\u00f3lares estadounidenses, un t\u00e9rmino de \u00a0libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicho \u00a0t\u00e9rmino de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963, T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente o concierte para cometer cualquier delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0penas previstas para el delito cuya comisi\u00f3n fue objeto de la \u00a0tentativa o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Los hechos descritos en el cargo uno de la acusaci\u00f3n \u00a0norteamericana, emitida contra Angie \u00a0Carolina Mogoll\u00f3n Ortiz, \u00a0constituyen conductas punibles en Colombia. Aquellas, en principio, \u00a0guardan correspondencia con lo descrito en el inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 340, el 376 y el numeral 3 del 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, que disponen55: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto \u00a0para delinquir56: \u00a0Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0drogas t\u00f3xicas o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, \u00a0secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiaci\u00f3n del \u00a0terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administraci\u00f3n \u00a0de recursos relacionados con actividades terroristas y de la \u00a0delincuencia organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los \u00a0recursos naturales renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por \u00a0explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el \u00a0patrimonio del Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho \u00a0(8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos \u00a0(2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes57: \u00a0El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de Agravaci\u00f3n Punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Ante \u00a0tal panorama, la Corte advierte que las conductas atribuidas a Angie \u00a0Carolina Mogoll\u00f3n Ortiz \u00a0en el cargo uno de la Acusaci\u00f3n Sustitutiva N\u00b0 \u00a0S(1) 24CRIM 582 (tambi\u00e9n conocida como caso N\u00b0 S(1) \u00a024cr582), emitida el 8 de octubre de 2024 constituyen delitos \u00a0tanto en la Rep\u00fablica de Colombia como en los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica. Ambas legislaciones establecen para ellas penas \u00a0privativas de la libertad m\u00ednimas superiores a cuatro a\u00f1os. \u00a0Por lo tanto, el requisito de doble incriminaci\u00f3n queda \u00a0satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, la Corte encuentra que la solicitud de decomiso no \u00a0configura un cargo independiente ni comporta una imputaci\u00f3n \u00a0susceptible de examen en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. En \u00a0consecuencia, no emitir\u00e1 pronunciamiento sobre ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0De los alegatos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0La defensa solicit\u00f3 a la Corte emitir concepto desfavorable. \u00a0Explic\u00f3 que la acusaci\u00f3n emitida por las autoridades \u00a0extranjeras no es equivalente al escrito de acusaci\u00f3n. Sostuvo \u00a0que la acusaci\u00f3n extranjera carece de pruebas suficientes para \u00a0conceder la extradici\u00f3n y que las que recaudaron no siguen el \u00a0procedimiento establecido en la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0insisti\u00f3 en que la Corte debi\u00f3 acceder a las \u00a0solicitudes de la defensa orientadas a verificar el tiempo de \u00a0vinculaci\u00f3n de la reclamada en la Polic\u00eda \u00a0Nacional y sus movimientos migratorios, para descartar los hechos \u00a0objeto de la acusaci\u00f3n. Por \u00a0\u00faltimo, pidi\u00f3 que, en \u00a0caso de emitir concepto favorable, la Corte previniera al Gobierno \u00a0Nacional para exigir al Estado requirente garantizar la permanencia \u00a0digna y el respeto de los derechos de la reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Respecto del primer planteamiento, la Sala remite a lo examinado en \u00a0el ac\u00e1pite de la equivalencia de la providencia proferida en \u00a0el extranjero. All\u00ed concluy\u00f3 que la acusaci\u00f3n \u00a0extranjera es equivalente al escrito de acusaci\u00f3n de nuestro \u00a0pa\u00eds. Ello, porque contiene una indicaci\u00f3n clara y \u00a0precisa de los hechos atribuidos, los delitos y las disposiciones \u00a0aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0En cuanto a su segunda postulaci\u00f3n, la Corte advierte que es \u00a0improcedente, ya que el marco constitucional y legal no concede \u00a0competencia a la Corte para ejercer control material sobre la \u00a0acusaci\u00f3n ni sobre las pruebas remitidas por el Estado \u00a0solicitante. El art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004 limita su \u00a0funci\u00f3n a verificar la viabilidad de la entrega con base en \u00a0par\u00e1metros constitucionales y legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la naturaleza de \u00a0los delitos endilgados, su comisi\u00f3n posterior al Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997, el principio de territorialidad, las \u00a0garant\u00edas derivadas de la prohibici\u00f3n de extraditar \u00a0exintegrantes de las FARC-EP, la proscripci\u00f3n del doble \u00a0juzgamiento, la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, \u00a0la identidad plena de la requerida, la doble incriminaci\u00f3n y \u00a0la equivalencia jur\u00eddica entre la acusaci\u00f3n extranjera \u00a0y la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, sobre la carencia de pruebas sobre la materialidad y \u00a0responsabilidad de la reclamada, as\u00ed como la legalidad de las \u00a0que obran en el proceso, son asuntos que deben plantearse ante el \u00a0juez natural del Estado requirente. Su valoraci\u00f3n por la Sala \u00a0implicar\u00eda extender indebidamente su competencia hacia \u00a0materias propias de autoridades extranjeras, en contrav\u00eda del \u00a0precedente fijado, entre otras, en las decisiones CSJ AP1548-2025, 12 \u00a0mar. 2023, rad. 67523 y CSJ AP3946-2023, 8 nov. 2023, rad. 63694. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0De otra parte, la Sala precisa que la etapa procesal establecida en \u00a0el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar alegatos \u00a0no constituye una instancia id\u00f3nea para reiterar solicitudes \u00a0probatorias negadas anteriormente, pues su finalidad es permitir \u00a0argumentaciones conclusivas sobre las pruebas previamente aportadas y \u00a0practicadas en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0enfatizar que la Corte, en garant\u00eda de los derechos de la \u00a0requerida en extradici\u00f3n, acogi\u00f3 las solicitudes \u00a0probatorias presentadas por la defensa y el Ministerio P\u00fablico, \u00a0en el momento procesal oportuno, y neg\u00f3 \u00fanicamente \u00a0aquellas que no estaban relacionadas con los presupuestos que se \u00a0deb\u00edan analizar en el Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Frente a la petici\u00f3n de prevenir al Gobierno Nacional para \u00a0exigir al Estado requirente respeto y cumplimiento efectivo de los \u00a0derechos humanos, la Corte destaca que, efectivamente, instar\u00e1 \u00a0al ejecutivo en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo \u00a0494 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Con base en lo expuesto, la Corporaci\u00f3n concluye que no existe \u00a0impedimento jur\u00eddico que obstaculice la emisi\u00f3n de \u00a0concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del \u00a0cargo uno de la acusaci\u00f3n emitida contra Angie \u00a0Carolina Mogoll\u00f3n Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia emite concepto \u00a0mixto a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n presentada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica contra la ciudadana colombiana Angie \u00a0Carolina Mogoll\u00f3n Ortiz, \u00a0a fin de que comparezca a juicio en ese pa\u00eds por la posible \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir, tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y porte de \u00a0armas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Favorable \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el cargo uno de la Acusaci\u00f3n Sustitutiva \u00a0N\u00b0 S(1) 24CRIM 582 (tambi\u00e9n conocida como caso N\u00b0 S(1) \u00a024cr582), \u00a0dictada el \u00a08 de octubre de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Nueva York, por los punibles de \u00abconcierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas\u00bb, \u00a0dado que concurren los presupuestos constitucionales y legales. \u00a0Desfavorable \u00a0en \u00a0lo atinente al cargo dos de la acusaci\u00f3n mencionada, por el \u00a0il\u00edcito de \u00abporte \u00a0de armas\u00bb, \u00a0por cuanto se ejecut\u00f3 exclusivamente en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Gobierno Nacional, si decide conceder la extradici\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0exigir al Estado solicitante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que garantice a la reclamada su permanencia en la naci\u00f3n \u00a0requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y \u00a0respeto de ser sobrese\u00edda, absuelta, declarada no culpable o \u00a0eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n \u00a0por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que no juzgue a la requerida por hechos anteriores al 17 de diciembre \u00a0de 1997 ni distintos a los que sustentan el cargo uno de la Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva \u00a0N\u00b0 S(1) 24CRIM 582 (tambi\u00e9n conocida como caso N\u00b0 S(1) \u00a024cr582) \u00a0del 8 \u00a0de octubre de 2024. Adem\u00e1s, \u00a0que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas en una eventual \u00a0condena, ni penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua, \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas o tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que garantice a Angie \u00a0Carolina Mogoll\u00f3n Ortiz \u00a0todas \u00a0las \u00a0garant\u00edas procesales. En particular: acceso a un juicio \u00a0p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, designaci\u00f3n de un defensor particular o p\u00fablico, \u00a0la asistencia de un int\u00e9rprete, tiempo y medios adecuados para \u00a0preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y \u00a0controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante \u00a0su privaci\u00f3n de libertad y posibilidad de apelar la sentencia \u00a0ante un tribunal superior. Estas prerrogativas derivan de los \u00a0art\u00edculos 9, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Que, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, \u00a0ofrezca posibilidades racionales y reales para que la reclamada tenga \u00a0contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos. Esto porque \u00a0el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, \u00a0protege su honra, dignidad e intimidad. Dicha protecci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n la contempla el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que no sea condenada dos veces por igual hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al \u00a0proceso en los tribunales de ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Que, si Angie \u00a0Carolina Mogoll\u00f3n Ortiz \u00a0llega a ser condenada por el cargo uno de la acusaci\u00f3n \u00a0norteamericana, el tiempo que permanezca privada de la libertad por \u00a0cuenta del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n le sea reconocido \u00a0como parte cumplida de la posible sanci\u00f3n que las autoridades \u00a0le impongan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Gobierno, encabezado por el se\u00f1or presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo \u00a0seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se \u00a0derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n a la requerida, a la \u00a0defensa, a la Procuradur\u00eda y a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho para lo de su competencia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital. P\u00e1gs. 134-137. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 14-18. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 19-22. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 24-28. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 57-61. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 45-46. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital. P\u00e1gs. 50-51. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESAV-. Anotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 05. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0500. Tr\u00e1mite. Recibido el expediente por la Corte, se dar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado a la persona requerida o a su defensor por el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diez (10) d\u00edas para que soliciten las pruebas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideren necesarias (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESAV. Anotaci\u00f3n N\u00b0 10. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESAV. Anotaci\u00f3n N\u00b0 11. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para que las partes presentaran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n corri\u00f3 desde el 2 hasta el 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESAV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESAV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESAV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 y 42. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESAV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESAV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESAV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESAV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaciones N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 y 58. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESAV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESAV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESAV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo CLXXXVII-2 N\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604, y sentencia del 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 1987, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o concederse la extradici\u00f3n se requiere, adem\u00e1s: 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el hecho que la motiva tambi\u00e9n est\u00e9 previsto como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito en Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n privativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP, 30 ene. 2013, rad. 40275. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP039-2025, 12 mar. 2025, rad. 67230 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP124-2025, 18 jun. 2025, rad. 67441. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 10 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP240-2025, 17 sep. 2025, rad. 69271. Folios 1 a 3 y 1 a 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los archivos digitales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab11001020400020250108902-0049Memorial.pdf\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab11001020400020250108902-0050Memorial.pdf\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESAV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaci\u00f3n N\u00b0 57. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESAV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaci\u00f3n N\u00b0 58. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia C-164 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital. P\u00e1gs. 134-137. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 109-117. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. P\u00e1gs. 141-149. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 139. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 151. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 120-132. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g.107. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 108. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 57-61. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 26-28. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 30-32. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESAV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaciones N\u00b0 10, 14, 16, 33, 47, 50 y 62. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital. P\u00e1gs. 134-137. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 134-137. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 141-149. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 120-132. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5\u00b0 de la Ley 1908 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5\u00b0 de la Ley 1908 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reformado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01453 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 CP049-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a068.722 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00b0041 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte emite \u00a0concepto \u00a0sobre la \u00a0solicitud de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}