{"id":91473,"date":"2026-03-10T17:55:23","date_gmt":"2026-03-10T17:55:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/cp038-202668090\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:23","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:23","slug":"cp038-202668090","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/cp038-202668090\/","title":{"rendered":"CP038-2026(68090)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CP038-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 68090 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020240284600 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0n.\u00b0 041 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede a \u00a0emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Jhon \u00a0Kerlys Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por la \u00a0posible comisi\u00f3n de delitos relacionados con \u201cconcierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de \u00a0su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.\u00ba 1810 del 3 de \u00a0octubre de 2024, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con \u00a0fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jhon \u00a0Kerlys Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a07 de octubre de 2024, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n de Gonz\u00e1lez \u00a0Sep\u00falveda. \u00a0El 27 de octubre de 2024, el ciudadano fue capturado en el municipio \u00a0de Necocl\u00ed, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- El 9 de \u00a0diciembre de 2024, a trav\u00e9s de la Nota Verbal n.\u00b0 2241, el \u00a0Gobierno del pa\u00eds requirente formaliz\u00f3 la solicitud \u00a0internacional. El prop\u00f3sito de la petici\u00f3n es que Jhon \u00a0Kerlys Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda \u00a0comparezca \u00a0al proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de delitos relacionados con \u201cconcierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas\u201d, \u00a0seg\u00fan la Acusaci\u00f3n Formal n\u00famero 4:24CR187 \u00a0(tambi\u00e9n conocido como Caso 4:24-cr-00187- SDJ-KPJ) proferida \u00a0el 15 de agosto de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El 16 de \u00a0diciembre de 2024, la directora de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada estadounidense, previo \u00a0concepto de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre la \u00a0vigencia entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica de la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Trasnacional\u201d, \u00a0adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 13 de junio \u00a0de 2025, en auto AP3803-2025, la Sala resolvi\u00f3 las solicitudes \u00a0probatorias. Entre otras decisiones, orden\u00f3 requerir a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la DIJIN y al Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia para consultar los \u00a0antecedentes del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- La defensa \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0anterior. El 12 de noviembre de 2025, la Sala decidi\u00f3 no \u00a0reponer el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En el t\u00e9rmino \u00a0previsto para la presentaci\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0las partes se pronunciaron de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.- El defensor \u00a0de Jhon \u00a0Kerlys Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda asegura \u00a0que los hechos del pedido de extradici\u00f3n ya fueron juzgados \u00a0por las autoridades colombianas. En concreto, afirma que, el 9 de \u00a0noviembre de 2020, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia conden\u00f3 al requerido por los mimos \u00a0hechos. Por eso, considera que la solicitud internacional vulnera la \u00a0garant\u00eda constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem y, \u00a0por consiguiente, el concepto debe ser desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.- \u00a0Adicionalmente, la defensa solicit\u00f3 la nulidad del \u00a0procedimiento seguido ante la Corporaci\u00f3n. Argumenta que el \u00a0tr\u00e1mite se adelant\u00f3 sin que se resolviera el recurso de \u00a0reposici\u00f3n que interpuso contra el auto que resolvi\u00f3 \u00a0las solicitudes probatorias. Puntualmente, no est\u00e1 de acuerdo \u00a0con que se hayan practicado las pruebas decretadas sin resolver el \u00a0recurso promovido. Por eso, considera necesario rehacer la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.- El \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, toda \u00a0vez que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado y, tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para darlo por terminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- No obstante, \u00a0las cl\u00e1usulas \u00a0del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden \u00a0interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo \u00a0incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas \u00a0inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este \u00a0caso, ante la ausencia de tratado o convenci\u00f3n, el tr\u00e1mite \u00a0de la extradici\u00f3n se rige por las disposiciones contenidas en \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de Colombia, Ley 906 de 2004, (disposici\u00f3n \u00a0legal vigente para la fecha en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. CSJ \u00a0CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386; CP070-2024, 6 de mar. 2024, \u00a0radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; \u00a0CP223-2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En este caso, los \u00a0presupuestos legales que se deben analizar son los siguientes: (i) \u00a0conducto diplom\u00e1tico y validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0presentada; (ii) demostraci\u00f3n plena de la identidad del \u00a0solicitado; (iii) doble incriminaci\u00f3n de la conducta y, por \u00a0\u00faltimo; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el \u00a0extranjero con el escrito de acusaci\u00f3n nacional. Adem\u00e1s, \u00a0como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos \u00a0relacionados en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica; (ii) la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem y \u00a0(iii) la garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n \u00a0prevista para exintegrantes de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Antes de lo anterior, la Sala resolver\u00e1 la solicitud de \u00a0nulidad que formul\u00f3 la defensa, ya que es un asunto que, \u00a0eventualmente, puede obstaculizar la emisi\u00f3n del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Solicitud de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- El defensor \u00a0de Jhon \u00a0Kerlys Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda solicit\u00f3 \u00a0la nulidad del tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n a partir del \u00a0auto que resolvi\u00f3 las solicitudes probatorias. El fundamento \u00a0del planteamiento es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.1.- Por un \u00a0lado, asegura que no se debieron practicar las pruebas decretadas sin \u00a0que se resolviera el recurso de reposici\u00f3n, \u201cpues \u00a0practicar pruebas sin antes haber resuelto los recursos interpuestos \u00a0por las partes es omitir una instancia procesal, dejando sin efecto \u00a0real el derecho a impugnar la decisi\u00f3n \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.2.- Por otro \u00a0lado, considera que se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0porque la Sala desconoci\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso \u00a0de reposici\u00f3n contra el auto de pruebas y, sin ninguna \u00a0consecuencia, reinici\u00f3 el t\u00e9rmino para que se \u00a0presentara de nuevo el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- En el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal no existe una regulaci\u00f3n expresa de las \u00a0nulidades para el tr\u00e1mite judicial-administrativo de la \u00a0extradici\u00f3n. Ante dicha ausencia normativa, se aplica el \u00a0r\u00e9gimen de las nulidades propio del proceso penal ordinario. \u00a0Esta instituci\u00f3n procesal se rige por los principios de \u00a0taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, \u00a0instrumentalidad, residualidad y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- Seg\u00fan \u00a0el principio de convalidaci\u00f3n, la parte perjudicada con la \u00a0irregularidad procesal no puede haberla convalidado expresa o \u00a0t\u00e1citamente. Por su parte, de acuerdo con el principio de \u00a0trascendencia, quien alega la nulidad debe demostrar la entidad del \u00a0da\u00f1o causado y el impacto negativo que tiene en relaci\u00f3n \u00a0con el proceso o los derechos y garant\u00edas de las partes (CSJ \u00a0AP8852-2025, 3 dic. 2025, radicado. 62866; AP8688-2025, 26 nov. 2025, \u00a0radicado. 65684; SP2173-2025, 19 nov. 2025, radicado. 68545; \u00a0AP8331-2025, 19 nov. 2025, radicado. 62878, entre otras decisiones). \u00a0En este caso, justamente, estos dos principios se ven incumplidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.1.- Por un \u00a0lado, seg\u00fan el defensor, el hecho generador de la nulidad fue \u00a0practicar las pruebas decretadas antes de resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. Sin embargo, la defensa plante\u00f3 la nulidad \u00a0despu\u00e9s de que se super\u00f3 la etapa probatoria, \u00a0espec\u00edficamente dentro del t\u00e9rmino del traslado para \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n. De ah\u00ed que, la Sala \u00a0entiende que la defensa convalid\u00f3 t\u00e1citamente la \u00a0presunta irregularidad procesal con su inactividad u omisi\u00f3n. \u00a0Ciertamente, la nulidad se propuso tarde, incluso despu\u00e9s de \u00a0que se resolvi\u00f3 el recurso que supuestamente dio lugar al \u00a0defecto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.2.- Por otro \u00a0lado, el hecho de practicar las pruebas decretadas sin resolver el \u00a0recurso de reposici\u00f3n no transgrede ning\u00fan derecho o \u00a0garant\u00eda del ciudadano reclamado, as\u00ed como tampoco \u00a0atenta contra la integridad del procedimiento. En el tr\u00e1mite \u00a0de la extradici\u00f3n, el recurso de reposici\u00f3n \u00fanicamente \u00a0procede contra las pruebas que se niegan. En cambio, las pruebas \u00a0decretadas no son objeto de cuestionamiento y, luego de ser \u00a0admitidas, ineludiblemente se deben practicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.3.- As\u00ed \u00a0las cosas, nada imped\u00eda que se practicaran las pruebas que \u00a0fueron decretadas. En \u00faltimas, el recurso de reposici\u00f3n \u00a0que interpuso la defensa no ten\u00eda la capacidad de modificar o \u00a0alterar la orden del decreto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Ahora, el \u00a0reproche que formula la defensa por el presunto desconocimiento del \u00a0recurso de reposici\u00f3n carece de sustento f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- El 13 de \u00a0junio de 2025, la Sala resolvi\u00f3 las solicitudes probatorias a \u00a0trav\u00e9s del auto AP3803-2025. El 26 de junio de 2025, la \u00a0defensa present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n. No obstante, la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala pas\u00f3 por alto el recurso y, el 10 \u00a0de julio de 2025, inform\u00f3 que el auto de pruebas cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 3 de julio de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- Por lo \u00a0anterior, el 1 de septiembre de 2025, el despacho de la magistrada \u00a0ponente devolvi\u00f3 el expediente a la Secretar\u00eda con el \u00a0prop\u00f3sito de que \u201cse \u00a0corrija la actuaci\u00f3n y se tr\u00e1mite el recurso en debida \u00a0forma\u201d. \u00a0Luego, se corrieron los traslados correspondientes y, el 12 de \u00a0noviembre de 2025, se resolvi\u00f3 el recurso en auto AP8140-2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- Como puede \u00a0verse, la Sala no desconoci\u00f3 los derechos y garant\u00edas \u00a0procesales de las partes. Lo que ocurri\u00f3 fue que, por \u00a0equivocaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de la Sala inadvirti\u00f3 \u00a0la interposici\u00f3n del recurso, pero no se cercen\u00f3 el \u00a0derecho de defensa, ni se continu\u00f3 con el tr\u00e1mite \u00a0irreflexivamente y tampoco se reh\u00edzo la actuaci\u00f3n para \u00a0que la defensa presentara un nuevo recurso. Al contrario, simplemente \u00a0se orden\u00f3 retomar el procedimiento para tramitar y resolver el \u00a0recurso promovido por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Adicionalmente, en su momento, no se declar\u00f3 la nulidad del \u00a0tr\u00e1mite porque el asunto todav\u00eda se encontraba en la \u00a0etapa probatoria. Es m\u00e1s, ni siquiera se hab\u00eda corrido \u00a0el traslado para la presentaci\u00f3n de los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, por lo que no era necesario rehacer el tr\u00e1mite, \u00a0sino superar la contingencia y continuar la instrucci\u00f3n del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- En ese orden \u00a0de ideas, la nulidad que plante\u00f3 la defensa no se estructura, \u00a0por lo que la Sala procede a analizar la viabilidad de la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Requisitos contenidos en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer \u00a0de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la \u00a0ley. La extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se \u00a0conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados \u00a0como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana y no proceder\u00e1 \u00a0por delitos pol\u00edticos, ni cuando se trate de hechos cometidos \u00a0con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente norma \u00a0[17 \u00a0de diciembre de 1997]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.1.- En primer \u00a0lugar, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada en la \u00a0declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0que rindi\u00f3 el agente especial de la DEA, Jackie \u00a0R. Cypert, \u00a0los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron bajo \u00a0las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n llevada a cabo por autoridades del orden p\u00fablico \u00a0de los EE. UU. identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudam\u00e9rica, \u00a0Centroam\u00e9rica y Norteam\u00e9rica desde al menos 2017, y que \u00a0era responsable de la importaci\u00f3n de grandes cantidades de \u00a0coca\u00edna a los Estados Unidos. La OTD tiene v\u00ednculos con \u00a0diversos c\u00e1rteles de drogas, incluidos el Clan Del Golfo \u00a0(CDG), en Colombia, y el C\u00e1rtel de Sinaloa, en M\u00e9xico. \u00a0La OTD usaba medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, \u00a0transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de coca\u00edna \u00a0destinadas a los Estados Unidos. Esto inclu\u00eda lanchas de alta \u00a0velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de \u00a0pesca, aeronaves, camiones semirremolque y otros veh\u00edculos \u00a0motorizados para transportar grandes cargamentos de coca\u00edna \u00a0por v\u00eda terrestre, mar\u00edtima y a\u00e9rea. Por lo \u00a0general, la coca\u00edna era originaria de Colombia, donde era \u00a0fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de \u00a0droga. Luego las drogas por lo general eran transportadas hacia \u00a0Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua \u00a0y\/o M\u00e9xico y a trav\u00e9s de dichos pa\u00edses hacia el \u00a0norte. Por \u00faltimo, ciertas porciones de la coca\u00edna eran \u00a0importadas a los Estados Unidos para su distribuci\u00f3n. Las \u00a0ganancias obtenidas de las drogas eran transportadas desde los \u00a0Estados Unidos de regreso a los pa\u00edses antes mencionados, y a \u00a0trav\u00e9s de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA \u00a0como un miembro de la OTD con operaciones en Colombia. Desde \u00a0aproximadamente 2018 hasta por lo menos el 14 de agosto de 2024, \u00a0GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA fue responsable de dirigir, \u00a0gestionar y facilitar algunas de las actividades de tr\u00e1fico de \u00a0drogas de la OTD en Colombia y otros lugares. Sus obligaciones \u00a0inclu\u00edan adquirir cantidades de varias toneladas de coca\u00edna \u00a0en Colombia y coordinar su transporte hacia el norte en cargamentos \u00a0enviados desde Colombia con destino a Centroam\u00e9rica. Luego, \u00a0ciertas porciones de estos cargamentos de coca\u00edna eran \u00a0importadas a los Estados Unidos en nombre de la OTD. GONZ\u00c1LEZ \u00a0SEP\u00daLVEDA llev\u00f3 a cabo estas operaciones en estrecha \u00a0colaboraci\u00f3n con otros traficantes de drogas, incluidos los \u00a0individuos conocidos como &#8220;17&#8221;, &#8220;Ronaldo&#8221;, \u00a0&#8220;Pl\u00e1stico&#8221;, &#8220;El Indio&#8221;, &#8220;Ra\u00fal&#8221;, \u00a0y varios otros traficantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.2.- \u00a0En \u00a0los conceptos CSJ CP228-2025, 24 sep. 2025, radicado. 68889; \u00a0CP227-2025, 24 sep. 2025, radicado. 68271; CP181-2025, 6 ago. 2025, \u00a0radicado. 68273; \u00a0CP134-2025, 18 jun. 2025, radicado. 68272 (reiterando las \u00a0consideraciones de los conceptos \u00a0CP137\u20132015; CP163\u20132017 y CP089\u20132018, entre otros), \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0conducta puede tener lugar en diversos lugares, \u00a0de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido sosteniendo que el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente \u00a0en el exterior, \u00a0ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con el principio de territorialidad y la \u00a0excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal \u00a0(art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta \u00a0en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades \u00a0colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a \u00a0hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n \u00a0permite \u00a0a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos \u00a0ejecutados parcialmente en nuestro territorio. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.3.- \u00a0Adicionalmente, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Penal colombiano, \u00a0la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en \u00a0aquel donde se produjo o debi\u00f3 producirse el resultado. En \u00a0este caso, existen suficientes elementos de juicio que permiten \u00a0concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el \u00a0requerido se produjo o debi\u00f3 producirse en los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, puesto que ese era el destino final de la \u00a0sustancia prohibida traficada. En ese orden de ideas, las acciones \u00a0atribuidas a Jhon \u00a0Kerlys Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda se \u00a0entienden cometidas en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.4.- En segundo \u00a0lugar, las conductas por las cuales es solicitado \u00a0Jhon \u00a0Kerlys Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda no \u00a0son de car\u00e1cter pol\u00edtico. Al contrario, se trata de \u00a0delitos comunes relacionados con \u201cconcierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas\u201d. \u00a0Por eso, no se configura la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.5.- En tercer \u00a0lugar, de acuerdo con la Acusaci\u00f3n Formal n\u00famero \u00a04:24CR187 (tambi\u00e9n conocido como Caso 4:24-cr-00187-SDJ-KPJ) \u00a0proferida el 15 de agosto de 2024 por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, los hechos que motivan \u00a0el pedido internacional tuvieron lugar entre los a\u00f1os 2018 y \u00a02024. \u00a0Ciertamente, \u00a0los hechos por los cuales se solicit\u00f3 la extradici\u00f3n \u00a0ocurrieron despu\u00e9s del 17 de diciembre de 1997. Por eso, este \u00a0presupuesto constitucional tampoco se estructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos \u00a0previstos en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0se oponen a la entrega de Jhon \u00a0Kerlys Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Pac\u00edficamente, la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de \u00a0la persona reclamada es necesario establecer que nuestro pa\u00eds \u00a0no haya ejercido su jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que \u00a0fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de \u00a0la cosa juzgada como faceta de la garant\u00eda constitucional del \u00a0debido proceso es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n \u00a0(CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. \u00a02024, radicado. 62613; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y \u00a0CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- En relaci\u00f3n \u00a0con los antecedentes del requerido, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n inform\u00f3 la existencia de los siguientes procesos \u00a0en su contra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0050456300531202380001 por el delito de fuga de presos en estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activo en la etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0051726000328202000053 por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o porte de estupefacientes en estado inactivo en ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0050016000206201219179 por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o porte de estupefacientes en estado inactivo en la etapa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.- Por su parte, \u00a0la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0DIJIN inform\u00f3 la existencia de los siguientes antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria en el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0051726000328202000053 por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento en el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0051726000328202000053 por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Orden de captura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.- En igual \u00a0sentido, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia inform\u00f3 que, el 9 de noviembre de 2020, conden\u00f3 \u00a0a Jhon \u00a0Kerlys Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda y \u00a0Eduar \u00a0Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Acosta \u00a0a \u00a0ciento veintiocho meses de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. Los hechos \u00a0juzgados en esa ocasi\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0dieron lugar a esta investigaci\u00f3n ocurrieron el d\u00eda \u00a0seis 6 de mayo de 2020 aproximadamente a las 18:35 horas, en la \u00a0vereda el tigre jurisdicci\u00f3n del municipio de Chigorod\u00f3 \u00a0&#8211; Antioquia, kilometro (sic) 11+000 v\u00eda nacional, cuando \u00a0funcionarios adscritos al grupo de tr\u00e1nsito y transporte \u00a0DEURA, en operaciones de registro e identificaci\u00f3n de \u00a0veh\u00edculos y personas, realizan se\u00f1al de pare a una \u00a0motocicleta de placas ENR-15F, medida de incautaci\u00f3n con fines \u00a0de comiso ocupada por dos hombres, desatendiendo la se\u00f1al de \u00a0pare, emprendiendo la huida por la v\u00eda nacional sentido Mutat\u00e1 \u00a0\u2013 Chigorod\u00f3, metros m\u00e1s adelante, en el kil\u00f3metro \u00a009+800, fueron interceptadas las dos personas que se movilizaban en \u00a0dicha motocicleta, la cual iba conducida por JHON KERLYS GONZALEZ \u00a0SEPULVEDA y tripulante EDUAR JOSE GONZALEZ ACOSTA, quienes \u00a0transportaban un costal con 09 paquetes envueltos en cinta \u00a0transparente que en su interior contiene una sustancia rocosa, color \u00a0beige que por su olor, color y contextura se asemeja a la base de \u00a0coca\u00edna; al momento de hacer el registro a la motocicleta, en \u00a0el ba\u00fal de la misma se encontraron 04 paquetes envueltos de la \u00a0misma forma y con las mismas caracter\u00edsticas de las primeras; \u00a0por lo que procedieron a la captura en flagrancia de estas dos \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.- En los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, la defensa de Jhon \u00a0Kerlys Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda solicit\u00f3 \u00a0emitir concepto desfavorable porque estima que la garant\u00eda del \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem del \u00a0requerido impide conceder la entrega, ya que los hechos del pedido \u00a0internacional ya fueron juzgados en Colombia. Sin embargo, la Sala \u00a0considera que el planteamiento de la defensa no se estructura, debido \u00a0a que existen diferencias f\u00e1cticas sustanciales entre los \u00a0asuntos comparados, las cuales impiden predicar la triple identidad \u00a0de la garant\u00eda en cuesti\u00f3n. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.1.- En primer \u00a0lugar, los hechos del pedido de extradici\u00f3n ocurrieron en \u00a0varios momentos entre los a\u00f1os 2018 y 2024. En cambio, los \u00a0hechos del proceso penal colombiano ocurrieron el 6 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.2.- En segundo \u00a0lugar, la Acusaci\u00f3n Formal estadounidense relaciona hechos \u00a0internacionales de tr\u00e1fico de drogas que involucran a \u00a0Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico \u00a0y los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Por el contrario, en Colombia \u00a0se juzgaron conductas de tr\u00e1fico de drogas cometidas \u00a0exclusivamente en el territorio nacional, espec\u00edficamente en \u00a0el municipio de Chigorod\u00f3, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.3.- En tercer \u00a0lugar, seg\u00fan la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n que rindi\u00f3 el agente de la \u00a0DEA, Jackie \u00a0R. Cypert, \u00a0se relacionan siete env\u00edos de cargamentos de coca\u00edna de \u00a0200, 400, 500, 600, 700, 1.100 y 1.100 kilogramos con destino a los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. Mientras que, en el proceso \u00a0colombiano, solo se incautaron 13 paquetes envueltos con cinta \u00a0trasparente que conten\u00edan base de coca\u00edna, sin que se \u00a0especifique el peso de la sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.- Como puede \u00a0verse, se trata de dos asuntos completamente diferentes en el aspecto \u00a0f\u00e1ctico. En consecuencia, la sentencia condenatoria adoptada \u00a0por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0no es oponible al pedido internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.- Adem\u00e1s, \u00a0los otros antecedentes reportados por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n versan sobre delitos de fuga de presos, los cuales \u00a0no tiene relaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica con la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. En igual sentido, seg\u00fan el \u00a0radicado del proceso 050016000206201219179 \u00a0por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, el asunto es del \u00a0a\u00f1o 2012, lo cual ubica esos hechos en \u00e9poca muy \u00a0anterior a los eventos que ahora se juzgan en la jurisdicci\u00f3n \u00a0estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0En ese orden de ideas, la garant\u00eda constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem de \u00a0Jhon \u00a0Kerlys Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda est\u00e1 \u00a0indemne y no inhibe la \u00a0entrega solicitada por el Gobierno estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Garant\u00eda de no extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>31.- En este caso, \u00a0a partir de la informaci\u00f3n suministrada en el expediente de la \u00a0extradici\u00f3n no es posible establecer alg\u00fan v\u00ednculo \u00a0entre Jhon \u00a0Kerlys Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda y \u00a0la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Adem\u00e1s, la parte \u00a0interesada en la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n tampoco \u00a0sugiri\u00f3 algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera \u00a0que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el art\u00edculo \u00a019 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes \u00a0de dicho grupo armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0Conducto diplom\u00e1tico y validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.- El \u00a0art\u00edculo 251 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en un \u00a0pa\u00eds extranjero por funcionario de \u00e9ste o con su \u00a0intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad \u00a0con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por \u00a0Colombia. De acuerdo con el inciso 3\u00ba de la misma normatividad, \u00a0los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se \u00a0entender\u00e1n otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.- Tanto los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica1 \u00a0como la Rep\u00fablica de Colombia2 \u00a0ratificaron la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0sobre la Abolici\u00f3n del Requisito de Legalizaci\u00f3n para \u00a0Documentos P\u00fablicos Extranjeros\u201d, \u00a0suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimi\u00f3 la \u00a0legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular de documentos \u00a0p\u00fablicos expedidos por un Estado contratante que deban ser \u00a0exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos \u00a0los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las \u00a0Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como \u00fanico tr\u00e1mite \u00a0exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qu\u00e9 \u00a0t\u00edtulo ha actuado la persona que firma el documento, la \u00a0adici\u00f3n de un certificado llamado \u201cApostille\u201d \u00a0(Convenci\u00f3n de La Haya de octubre 5 de 1961) -art\u00edculos \u00a04\u00ba y 5\u00ba-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.- En el \u00a0presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por \u00a0Patrick O. Hatchett, \u00a0auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la r\u00fabrica de \u00a0Merrick B. Garland, \u00a0fiscal general, quien acredit\u00f3 la de \u00a0Tracey S. Lankler, \u00a0directora asociada de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de \u00a0dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n de \u00a0Heather H. Rattan, \u00a0fiscal auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0El Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica aport\u00f3 los \u00a0siguientes documentos anexos debidamente traducidos con la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n: (i) declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del agente especial de la DEA, Jackie \u00a0R. Cypert; \u00a0(ii) declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del fiscal auxiliar para el Distrito Este de Texas, Heather \u00a0H. Rattan; \u00a0(iii) Acusaci\u00f3n \u00a0Formal n\u00famero 4:24CR187 (tambi\u00e9n conocido como Caso \u00a04:24-cr-00187-SDJ-KPJ) proferida el 15 de agosto de 2024 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas \u00a0y, \u00a0finalmente; (iv) la \u00a0orden de detenci\u00f3n librada en contra de \u00a0Jhon Kerlys Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.- Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia traducida de las disposiciones penales del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.- Bajo este \u00a0panorama, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias \u00a0formales de legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que \u00a0soporta la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Plena \u00a0identidad de la persona solicitada en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.- De acuerdo \u00a0con la Nota \u00a0Verbal n.\u00b0 2241 del \u00a09 de diciembre de 2024, \u00a0el Gobierno del pa\u00eds requirente solicit\u00f3 la entrega del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Jhon Kerlys Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda, \u00a0nacido \u00a0el 15 de septiembre de 1986 e identificado con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda n\u00famero 1.045.489.625. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.- En el momento \u00a0en que se efectu\u00f3 la captura, el requerido suscribi\u00f3 el \u00a0acta de notificaci\u00f3n de derechos del capturado con los mismos \u00a0datos relacionados en el p\u00e1rrafo anterior. Del mismo modo, \u00a0suscribi\u00f3 la notificaci\u00f3n de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n y la constancia de buen trato. Es m\u00e1s, \u00a0todos estos documentos cuentan con la huella del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.- El \u00a027 de octubre de 2024, un perito en dactiloscopia forense estableci\u00f3 \u00a0que las huellas dactilares de Jhon \u00a0Kerlys Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda se \u00a0corresponden con las que aport\u00f3 el pa\u00eds requirente en \u00a0el indictment. \u00a0Por eso, se puede concluir que la persona capturada es la misma cuya \u00a0entrega pretende el Gobierno estadunidense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.- En cualquier \u00a0caso, ni el requerido ni su defensa alegaron irregularidades \u00a0relacionadas con la plena identificaci\u00f3n. As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala advierte que no hay raz\u00f3n para considerar \u00a0insatisfecho este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.- Este \u00a0requisito consiste en la verificaci\u00f3n de lo previsto en el \u00a0numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004. En \u00a0concreto, se debe corroborar que \u201cpor \u00a0lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43.- \u00a0La \u00a0Acusaci\u00f3n Formal n\u00famero 4:24CR187 (tambi\u00e9n \u00a0conocido como Caso 4:24-cr-00187-SDJ-KPJ) proferida el 15 de agosto \u00a0de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Este de Texas, es el acto \u00a0procesal que equivale al escrito de acusaci\u00f3n previsto en el \u00a0art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.- Debe \u00a0aclararse que el \u201cindictment\u201d \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero s\u00ed \u00a0guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto ambos actos \u00a0procesales contienen una narraci\u00f3n sucinta de las conductas \u00a0investigadas con especificaci\u00f3n de las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas \u00a0en la investigaci\u00f3n; califican jur\u00eddicamente el \u00a0comportamiento e invocan las disposiciones penales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.- Por lo \u00a0anterior, la Sala concluye que esta exigencia se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.- De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho \u00a0que motiva la extradici\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0\u201cprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.- Seg\u00fan \u00a0la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0que rindi\u00f3 el agente especial de la DEA, Jackie \u00a0R. Cypert, \u00a0los hechos que sustentan la petici\u00f3n internacional est\u00e1n \u00a0relacionados con la participaci\u00f3n del ciudadano requerido en \u00a0una organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes con destino a los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0(Supra \u00a0p\u00e1rr. 21.1). El sustento probatorio de la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testimonios \u00a0de testigos cooperadores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Adem\u00e1s, TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4 confirmaron que tanto ellos \u00a0como GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA sab\u00edan que los \u00a0cargamentos de coca\u00edna que facilitaban juntos ten\u00edan \u00a0como destino los Estados Unidos, y que ten\u00edan la intenci\u00f3n \u00a0de que as\u00ed fuera. Basado en la corroboraci\u00f3n \u00a0independiente de detalles proporcionados por dichos testigos y la \u00a0verificaci\u00f3n de determinados hechos informados, los \u00a0funcionarios del orden p\u00fablico han determinado que TC-1, TC-2, \u00a0TC-3 y TC-4 son confiables y cre\u00edbles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TC-1 indic\u00f3 \u00a0a los investigadores que TC-1 conoce personalmente a GONZ\u00c1LEZ \u00a0SEP\u00daLVEDA, y que TC-1 ha participado en transacciones de \u00a0coca\u00edna de la OTD con GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA desde \u00a02018. TC-1 proporcion\u00f3 los siguientes detalles sobre la \u00a0actividad criminal de GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA. TC-1 inform\u00f3 \u00a0que GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA es un traficante de coca\u00edna \u00a0que vive en Colombia. Alrededor de 2018, GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA \u00a0pag\u00f3 a TC-1 un impuesto del CDG de aproximadamente $330 en \u00a0d\u00f3lares estadounidenses por kilogramo por el cargamento de \u00a0coca\u00edna de GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA, que conten\u00eda \u00a0aproximadamente 400 kilogramos de coca\u00edna. TC-1 confirm\u00f3 \u00a0que, m\u00e1s adelante, GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA despach\u00f3 \u00a0este cargamento de 400 kilogramos de coca\u00edna por v\u00eda \u00a0mar\u00edtima desde Choc\u00f3, Colombia, con destino a \u00a0Centroam\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TC-2 indic\u00f3 \u00a0a las autoridades que TC-2 conoce personalmente a GONZ\u00c1LEZ \u00a0SEP\u00daLVEDA y que durante varios a\u00f1os TC-2 llev\u00f3 a \u00a0cabo transacciones de coca\u00edna con GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA \u00a0y con los socios del CDG de GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA. TC-2 \u00a0corrobor\u00f3 informaci\u00f3n proporcionada por TC-1, \u00a0confirmando que GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA es un traficante de \u00a0coca\u00edna que vive en Colombia. TC-1 [sic] inform\u00f3 que \u00a0GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA es un traficante de coca\u00edna \u00a0de alto nivel y un miembro del CDG. TC-2 indic\u00f3 que GONZ\u00c1LEZ \u00a0SEP\u00daLVEDA es un socio del l\u00edder del CDG conocido como \u00a0&#8220;Chiquito Malo&#8221;, y que GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA \u00a0lleva varios a\u00f1os traficando. TC-2 mencion\u00f3 que \u00a0GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA despachaba cargamentos de coca\u00edna \u00a0desde el \u00e1rea de Necocl\u00ed, Colombia, y que GONZ\u00c1LEZ \u00a0SEP\u00daLVEDA tambi\u00e9n facilitaba sus operaciones de tr\u00e1fico \u00a0de drogas desde Choc\u00f3. Desde aproximadamente 2020 a 2021, TC-2 \u00a0llev\u00f3 a cabo los env\u00edos de tres cargamentos de coca\u00edna \u00a0por separado \u2014 con un contenido de 200, 500 y 600 kilogramos de \u00a0coca\u00edna, respectivamente \u2014 junto con GONZ\u00c1LEZ \u00a0SEP\u00daLVEDA y el socio de GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA \u00a0conocido como &#8220;El Indio&#8221;. Los cargamentos fueron \u00a0despachados desde Colombia con destino a Panam\u00e1, Costa Rica y \u00a0Honduras, respectivamente, para su posterior distribuci\u00f3n. \u00a0TC-2 inform\u00f3 que GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA actualmente \u00a0es el tercero al mando del Frente Efr\u00e9n Vargas. Las \u00a0responsabilidades de GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA inclu\u00edan \u00a0verificar la cantidad de coca\u00edna recibida en Choc\u00f3 y \u00a0cobrar el impuesto adecuado del CDG correspondiente a estos \u00a0cargamentos. \u00a0<\/p>\n<p>TC-3 indic\u00f3 \u00a0a las autoridades que TC-3 conoce personalmente a GONZ\u00c1LEZ \u00a0SEP\u00daLVEDA y que TC-3 tiene conocimiento de las actividades de \u00a0GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA relacionadas con el tr\u00e1fico \u00a0de drogas y el CDG desde aproximadamente 2021. TC-3 corrobor\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n proporcionada por TC-1 y TC-2, confirmando que \u00a0GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA es un miembro significativo del CDG \u00a0y un traficante de coca\u00edna. Alrededor de 2021, GONZ\u00c1LEZ \u00a0SEP\u00daLVEDA pidi\u00f3 a TC-3 recibir un cargamento mar\u00edtimo \u00a0de coca\u00edna que iba a llegar a Lim\u00f3n, Costa Rica. Luego, \u00a0TC-3 contact\u00f3 a &#8220;Pecho Rata&#8221; para que le brinde \u00a0asistencia en la recepci\u00f3n del cargamento mar\u00edtimo. \u00a0Posteriormente, TC-3 recibi\u00f3 en Lim\u00f3n tres cargamentos \u00a0mar\u00edtimos de coca\u00edna enviados por GONZ\u00c1LEZ \u00a0SEP\u00daLVEDA; estos cargamentos de coca\u00edna conten\u00edan \u00a0700, 1,100 y 1,100 kilogramos de coca\u00edna, respectivamente. \u00a0TC-3 se encarg\u00f3 de las coordinaciones para que &#8220;Pecho \u00a0Rata&#8221; y la tripulaci\u00f3n del bote de &#8220;Pecho Rata&#8221; \u00a0recibieran y almacenaran los cargamentos de coca\u00edna en Lim\u00f3n. \u00a0Luego, TC-3 inform\u00f3 a GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA la \u00a0cantidad de coca\u00edna recibida. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TC-4 indic\u00f3 \u00a0a las autoridades que TC-4 conoce personalmente a GONZ\u00c1LEZ \u00a0SEP\u00daLVEDA y que TC-4 ha llevado a cabo transacciones de \u00a0coca\u00edna con GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA y con los socios \u00a0del CDG de GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA desde 2018. TC-4 \u00a0corrobor\u00f3 informaci\u00f3n proporcionada por TC-1, TC-2 y \u00a0TC-3, confirmando que GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA es un \u00a0traficante de coca\u00edna que vive en Colombia. Aproximadamente en \u00a02018, TC-4 estuvo presente cuando GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA y \u00a0&#8220;El Indio&#8221; despacharon un cargamento mar\u00edtimo de 700 \u00a0kilogramos de coca\u00edna desde Colombia con destino a Costa Rica. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.- En la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal n\u00famero 4:24CR187 (tambi\u00e9n \u00a0conocido como Caso 4:24-cr-00187-SDJ-KPJ) proferida el 15 de agosto \u00a0de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Este de Texas se \u00a0formularon \u00a0dos cargos en contra del ciudadano colombiano Jhon \u00a0Kerlys Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Asociaci\u00f3n delictuosa para la fabricaci\u00f3n \u00a0y distribuci\u00f3n de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00e1 \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento durante o alrededor del a\u00f1o 2018, y \u00a0continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusaci\u00f3n \u00a0Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, \u00a0Guatemala, M\u00e9xico y otros lugares, JHON KERLYS GONZALEZ \u00a0SEPULVEDA, alias \u201cMedia Arepa\u201d, el acusado, con pleno \u00a0conocimiento e intencionalmente se uni\u00f3, se junt\u00f3 en \u00a0una asociaci\u00f3n delictuosa y acord\u00f3 con otras personas \u00a0conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, \u00a0para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia con un \u00a0contenido detectable de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de \u00a0las secciones 959(a) y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos y secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos (Fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00e1 \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos, y asistencia y \u00a0complicidad) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento durante o alrededor del a\u00f1o 2018, y \u00a0continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusaci\u00f3n \u00a0Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, \u00a0Guatemala, M\u00e9xico y otros lugares, JHON KERLYS GONZALEZ \u00a0SEPULVEDA, alias \u201cMedia Arepa\u201d, el acusado, con pleno \u00a0conocimiento e intencionalmente fabric\u00f3 y distribuy\u00f3 \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia con un \u00a0contenido detectable de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que dicha coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos y en violaci\u00f3n de la \u00a0secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.- Las \u00a0autoridades judiciales norteamericanas consideran que los hechos \u00a0atribuidos a Jhon \u00a0Kerlys Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda se \u00a0adecuan a la descripci\u00f3n legal de los siguientes delitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, a ser \u00a0conocidas como Categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas \u00a0categor\u00edas est\u00e1n conformadas inicialmente por las \u00a0sustancias enumeradas en esta secci\u00f3n . . .; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Categor\u00edas I, II, III, IV y V est\u00e1n&#8230; conformadas por \u00a0las siguientes drogas u otras sustancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A \u00a0menos que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o a menos \u00a0que est\u00e9n enumeradas en otra categor\u00eda, cualquiera de \u00a0las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente \u00a0por extracci\u00f3n a partir de sustancias de origen vegetal, o \u00a0independientemente por medio de una s\u00edntesis qu\u00edmica, o \u00a0por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica . . .; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(4). \u00a0. . coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros . . . o cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier \u00a0cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia \u00a0en este p\u00e1rrafo\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o \u00a0<\/p>\n<p>distribuci\u00f3n \u00a0de sustancias \u00a0<\/p>\n<p>controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el objetivo de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II &#8230; con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia &#8230; \u00a0ser\u00e1 importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que \u00a0se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones \u00a0prohibidas A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Acciones il\u00edcitas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u2013 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 sancionada seg\u00fan lo \u00a0estipulado en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En \u00a0el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n, que involucra- \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia con un contenido \u00a0detectable de-\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros; \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un \u00a0periodo de encarcelamiento no menor a 10 a\u00f1os y no mayor a \u00a0cadena perpetua . . . una multa que no habr\u00e1 de exceder . . . \u00a0$10,000,000 en d\u00f3lares estadounidenses . . . un periodo de \u00a0libertad vigilada de por lo menos 5 a\u00f1os\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[. \u00a0. .] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y asociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Delictuosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o participe en una asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para cometer cualquier delito definido en este t\u00edtulo \u00a0estar\u00e1 sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas \u00a0para el delito cuya perpetraci\u00f3n haya sido el objetivo de la \u00a0tentativa o asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.- \u00a0Los comportamientos atribuidos a Jhon \u00a0Kerlys Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1n prohibidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los \u00a0art\u00edculos 340 \u00a0&#8211; modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, \u00a014 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley \u00a01908 de 2018- y 376 \u2013modificado por los art\u00edculos 14 de \u00a0la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0384 del \u00a0C\u00f3digo Penal de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar \u00a0grupos armados al margen de la ley, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n \u00a0de noventa y seis (96) a doscientos diecis\u00e9is (216) meses y \u00a0multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis \u00a0(2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0376. TRAFICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando \u00a0la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos \u00a0(2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51.- \u00a0En atenci\u00f3n a la comparaci\u00f3n entre los ordenamientos \u00a0jur\u00eddicos de los Estados concernidos, la \u00a0Sala considera que las \u00a0conductas contenidas en la acusaci\u00f3n extranjera se encuentran \u00a0penalizadas en los dos pa\u00edses y est\u00e1n sancionadas con \u00a0un est\u00e1ndar de gravedad similar que supera la pena m\u00ednima \u00a0de prisi\u00f3n de cuatro a\u00f1os. Por consiguiente, la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n no se opone a la entrega \u00a0del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.- \u00a0Es necesario se\u00f1alar que, aunque en la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal se incluye la \u00a0cl\u00e1usula de decomiso \u00a0penal sobre \u00a0los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condici\u00f3n \u00a0no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo aut\u00f3nomo. \u00a0En realidad, solo se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial \u00a0que la declaratoria de responsabilidad penal podr\u00eda acarrear \u00a0respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisi\u00f3n \u00a0se acusa a la persona requerida (CSJ \u00a0CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado. 64150; CP038-2024, 24 ene. 2024, \u00a0radicado. 62965; CP239-2023, 8 nov. 2023, radicado. 61300; \u00a0CP219-2023, 4 oct. 2023, radicado. 64261). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53.- \u00a0De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala \u00a0concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y \u00a0legales que permiten conceptuar \u00a0favorablemente \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n que formul\u00f3 el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica en contra del ciudadano \u00a0colombiano Jhon \u00a0Kerlys Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda en \u00a0relaci\u00f3n con los dos cargos formulados en la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal n\u00famero 4:24CR187 (tambi\u00e9n \u00a0conocido como Caso 4:24-cr-00187-SDJ-KPJ) proferida el 15 de agosto \u00a0de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54.- \u00a0Si el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia \u00a0en la naci\u00f3n requirente y el retorno a Colombia en condiciones \u00a0de dignidad y respeto de ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado \u00a0no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su \u00a0liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.- Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los \u00a0que motivan la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0Tampoco \u00a0podr\u00e1 ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en \u00a0la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56.- De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le \u00a0respeten todas las garant\u00edas. En particular, que tenga acceso \u00a0a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma \u00a0su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor \u00a0designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y \u00a0los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y \u00a0controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal \u00a0superior. Todo esto, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a09, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y \u00a09, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57.- Por \u00a0otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado \u00a0reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0requerido tenga contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n concede el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58.- Adem\u00e1s, \u00a0no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se \u00a0debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o \u00a0decisiones que pongan fin \u00a0al \u00a0proceso en los tribunales de ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59.- \u00a0De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.- \u00a0Tambi\u00e9n se deber\u00e1 informar sobre la emisi\u00f3n de \u00a0este concepto a las autoridades judiciales de Colombia que tengan a \u00a0cargo asuntos relacionados con Jhon \u00a0Kerlys Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61.- \u00a0Finalmente, el tiempo que Jhon \u00a0Kerlys Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda permanezca \u00a0privado de la libertad por cuenta del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0deber\u00e1 serle reconocido como parte cumplida de la eventual \u00a0sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, a la \u00a0Procuradur\u00eda y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para lo de su cargo. Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ratificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01981. Cfr.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.hcch.net\/index_es.php?act=conventions.status&amp;cid=41#mem  \">http:\/\/www.hcch.net\/index_es.php?act=conventions.status&amp;cid=41#mem  <\/a><\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 455 de 1998, declarada exequible a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-164 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 CP038-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 68090 \u00a0 CUI: \u00a011001020400020240284600 \u00a0 Aprobado acta \u00a0n.\u00b0 041 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. OBJETO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala procede a \u00a0emitir concepto sobre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}