{"id":91471,"date":"2026-03-10T17:55:23","date_gmt":"2026-03-10T17:55:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/cp036-202668661\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:23","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:23","slug":"cp036-202668661","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/cp036-202668661\/","title":{"rendered":"CP036-2026(68661)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CP036-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n \u00a0n.o \u00a068661 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.o 041 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C, \u00a0dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombo ecuatoriano RAFAEL \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0formulada por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Ecuador, por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese momento, se encontraba vigente la Notificaci\u00f3n Roja de \u00a0INTERPOL n.o \u00a0A-108\/1-2007, emitida el 18 de enero de 20072, \u00a0en contra de RAFAEL \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0cuyo fundamento es la resoluci\u00f3n 2009-SP-CSJ-2006 del 28 de \u00a0junio de 2006, proferida por la Presidencia de la Corte Suprema de \u00a0Quito. Esta, seg\u00fan lo dispuesto por el Estado requirente, \u00a0\u00abdebe \u00a0ser tratada como una solicitud oficial de detenci\u00f3n \u00a0preventiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0la formalizaci\u00f3n de la solicitud, el \u00a0Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores de Colombia3 \u00a0conceptu\u00f3 que \u00abConforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0los instrumentos internacionales vigentes entre la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia y la Rep\u00fablica de Ecuador\u00bb. \u00a0Es decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abAcuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada en New York, el 31 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interamericana Contra la Corrupci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada en Caracas, el 29 de marzo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0oficio n.o \u00a021211700087141 del 10 de diciembre de 20214, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n requiri\u00f3 que, a \u00a0trav\u00e9s de Ministerio de Relaciones Exteriores, la Rep\u00fablica \u00a0de Ecuador precisara: (i) que mediante Nota Verbal se debe solicitar \u00a0la captura con fines de extradici\u00f3n del requerido; y (ii) \u00a0precisar los documentos de identidad del requerido, en vista de que \u00a0no se ten\u00eda claridad de la plena identidad. Esta solicitud fue \u00a0reiterada el 06 de mayo y el 22 de agosto de 20225. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal n.o \u00a04-2-418\/2022 del 29 de septiembre de 20226, \u00a0el Estado requirente inform\u00f3 que RAFAEL \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ \u00a0naci\u00f3 en Colombia el 15 de febrero de 1959 y cuenta con \u00a0el n\u00famero \u00fanico \u00a0de identificaci\u00f3n 1719649632. No obstante, no remiti\u00f3 \u00a0la Nota Verbal mediante la que solicitaba la detenci\u00f3n formal \u00a0del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 03 de octubre de 2022, mediante oficio n.o \u00a020221700075151, \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Rep\u00fablica \u00a0de Ecuador que remitiera el certificado digital de identidad y la \u00a0ficha dactilosc\u00f3pica proferida por la Direcci\u00f3n General \u00a0del Registro Civil, Identificaci\u00f3n y Cedulaci\u00f3n de la \u00a0Rep\u00fablica de Ecuador. Esta fue remitida el 13 de abril de 2023 \u00a0mediante Nota Verbal 4-2-146\/20237, \u00a0las cuales fueron enviadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para determinar la plena identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de lo anterior, el Grupo de Lofoscopia del Departamento de \u00a0Criminal\u00edstica del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0\u2013 CTI, mediante informe n.o \u00a0IP0008096110, determin\u00f3 que dichas fichas dactilosc\u00f3picas \u00a0\u00abno \u00a0son aptas para cotejo, ya que carecen de nitidez y no se observan con \u00a0claridad puntos caracter\u00edsticos ni el seguimiento de crestas \u00a0para establecer identidad\u00bb. \u00a0Por consiguiente, concluy\u00f3 \u00a0que \u00abNo \u00a0fue posible realizar el estudio solicitado por cuanto las impresiones \u00a0dactilares obrantes en los documentos aportados, no cumplen con los \u00a0par\u00e1metros t\u00e9cnicos establecidos para determinar \u00a0identidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el 26 de abril de 2023, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 oficio n.o \u00a0202317000294418 \u00a0a la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, para que requiriera a la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del Estado solicitante que \u00a0remitiera los registros decadactilares legibles que figuren a nombre \u00a0del ciudadano requerido. Esto con el prop\u00f3sito de realizar \u00a0nuevamente el respectivo cotejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente (27 de abril de 2023), a pesar de que no hab\u00eda \u00a0sido posible realizar el an\u00e1lisis dactilosc\u00f3pico \u00a0correspondiente, la Vicefiscal General de la Naci\u00f3n con \u00a0Asignaci\u00f3n de Funciones del Despacho del Fiscal General \u00a0Naci\u00f3n, profiri\u00f3 orden de captura en contra de RAFAEL \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ. \u00a0La detenci\u00f3n, sin embargo, no se ha materializado hasta la \u00a0fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante Nota Verbal n.o \u00a04-2-260\/2023 del 7 de julio de 20239, \u00a0la Embajada del Estado requirente inform\u00f3 que el presidente de \u00a0la Corte Nacional de Justicia de la Rep\u00fablica del Ecuador \u00a0orden\u00f3 remitir nuevamente los registros dactilares del \u00a0requerido para incorporarlos en el expediente digital10, \u00a0los cuales fueron enviados a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s del oficio DIAJI n.o \u00a02142 del 10 de julio del mismo a\u00f1o11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho estim\u00f3 completo el expediente y lo remiti\u00f3 a \u00a0esta Sala mediante oficio MJD-OFI25-0010304-GEX-10100 del 17 de marzo \u00a0de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asumido \u00a0el conocimiento del asunto, mediante auto del 19 de marzo de 2025 se \u00a0requiri\u00f3 a RAFAEL \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ para \u00a0que designara un defensor que lo represente en la actuaci\u00f3n. \u00a0Cumplido lo anterior, se orden\u00f3 surtir el traslado previsto en \u00a0el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0correr el traslado probatorio previsto en el art\u00edculo 500 de \u00a0la Ley 906 de 2004, el d\u00eda 6 de agosto de 2025, a trav\u00e9s \u00a0de auto AP5189-2025, la Sala decret\u00f3 las solicitudes \u00a0probatorias presentadas por las partes. Estas est\u00e1n \u00a0relacionadas con la vigencia de la c\u00e9dula de identidad \u00a0colombiana, y la verificaci\u00f3n de la identidad de RAFAEL \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ a \u00a0trav\u00e9s de un cotejo dactilosc\u00f3pico, y la vinculaci\u00f3n \u00a0del requerido a procesos penales en la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuando a la c\u00e9dula de identidad de RAFAEL \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil remiti\u00f3 \u00a0certificado de vigencia de esta, en la que consta el n\u00famero \u00a079.145.456 y que el lugar de nacimiento es la ciudad de Pereira. \u00a0All\u00ed, adem\u00e1s, se encuentran las huellas dactilares del \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la verificaci\u00f3n de la identidad de RAFAEL \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 el informe IP000218 del 19 \u00a0de julio de 2023, junto con el cotejo \u00a0dactilosc\u00f3pico realizado \u00a0entre las huellas que figuran en la Consulta WEB de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil y las allegadas por las autoridades \u00a0ecuatorianas. En este se logr\u00f3 establecer la identidad del \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n del requerido a procesos \u00a0penales, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales, a trav\u00e9s \u00a0de la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana y Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0inform\u00f3 que en contra del requerido aparecen las siguientes \u00a0vinculaciones a procesos penales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Noticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>483244 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Aplicabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cedula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ciudadan\u00eda 79145456 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Velasquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Botero Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indiciado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de circunstancias de inferioridad art. 360 C.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seccional de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Fiscal\u00eda secc. 179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Noticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5639980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Aplicabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cedula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ciudadan\u00eda 79145456 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Botero Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indiciado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seccional de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Fiscal\u00eda secc. 199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u00c1rea \u00a0Administraci\u00f3n Informaci\u00f3n Criminal, mediante oficio \u00a0n.o \u00a020250402404 \/ ARAIC \u2013 GRUCI 20.1 del 22 de agosto de 2025, \u00a0inform\u00f3 que contra el requerido, adem\u00e1s de la orden de \u00a0captura proferida en el marco de esta solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0registra las siguientes vinculaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de la informaci\u00f3n anterior, mediante auto del 15 \u00a0de septiembre del 2025, se dispuso oficiar a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que informara el contexto f\u00e1ctico \u00a0que dio lugar a la noticia criminal n.o \u00a0563980 y su estado actual. Esto con el prop\u00f3sito de verificar \u00a0la eventual vulneraci\u00f3n del principio del Non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a \u00a0trav\u00e9s de auto del 5 de diciembre de 2025 \u00a0se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran \u00a0sus alegatos de conclusi\u00f3n, conforme lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ALEGATOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico analiz\u00f3 cada uno \u00a0de los requisitos que la Sala debe estudiar en su concepto de \u00a0extradici\u00f3n, y consider\u00f3 que, en el caso en estudio, se \u00a0satisfacen a cabalidad. Estos son: (i) validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n aportada; (ii) plena identidad del requerido; \u00a0(iii) principio de la doble incriminaci\u00f3n; (iv) equivalencia \u00a0de la providencia dictada en el Estado solicitante; y (v) \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, adem\u00e1s de solicitar que la Sala \u00a0concept\u00fae favorablemente la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0 RAFAEL BOTERO \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0pidi\u00f3 exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la \u00a0entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta \u00a0que origina la extradici\u00f3n y a no ser sometido a pena de \u00a0muerte, desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua y confiscaci\u00f3n, en estricta observancia de los \u00a0art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado del requerido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del requerido solicit\u00f3 emitir concepto desfavorable \u00a0de extradici\u00f3n por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentaci\u00f3n remitida por el Estado requirente no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original, ni son copias aut\u00e9nticas. Por el contrario, son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos en mal estado porque tiene tachones, lo cual compromete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su validez y deteriora la informaci\u00f3n all\u00ed contenida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por consiguiente sesga el ejercicio de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la plena identidad del requerido no se puede establecer, pues en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio del 26 de abril de 2023, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n concluy\u00f3 que las huellas dactilares remitidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Estado requirente no eran aptas para el cotejo. Por esto fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario requerirlo para que enviara una copia nueva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el Estado requirente envi\u00f3 las huellas dactilares y se \u00a0hizo un nuevo estudio con ellas, no es claro el motivo por el que en \u00a0el segundo estudio s\u00ed se pudo establecer la identidad de \u00a0RAFAEL BOTERO \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, a \u00a0pesar de haber sido realizado por la misma entidad. Esto es \u00a0especialmente cuestionable si se tiene en cuenta que la documentaci\u00f3n \u00a0enviada por la Rep\u00fablica de Ecuador carece de autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizar la doble incriminaci\u00f3n, el apoderado argumenta que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a que el requerido no era funcionario p\u00fablico, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coincide en lo dispuesto en el art\u00edculo 357 [sic] del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal colombiano. Por lo tanto, no se cumple con dicho requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de peculado, adem\u00e1s, \u00a0no se encuentra en el listado dispuesto en el art\u00edculo II del \u00a0\u00abAcuerdo \u00a0sobre extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, vulnerando as\u00ed lo \u00a0dispuesto en la norma internacional aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la normativa remitida, la Constituci\u00f3n ecuatoriana dispone la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imprescriptibilidad de la pena para el delito por el que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerido RAFAEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual no es aplicable en la Rep\u00fablica de Colombia. Por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario, de conformidad con la normativa colombiana (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088-4 y 89) equivale a los 12 a\u00f1os a los que fue condenado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerido, contados desde el 19 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado cuestiona diferentes asuntos relacionados directamente con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso penal adelantado en contra de RAFAEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Rep\u00fablica de Ecuador. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso existi\u00f3 una grave violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa de RAFAEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia de juicio y al momento de proferir sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria no hubo defensa t\u00e9cnica, lo cual anula toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n desplegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se acredit\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAFAEL BOTERO VEL\u00c1SQUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuese representante legal del Fideicomiso INTERIBIS, su existencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su rol en el sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo Privado de Jubilaci\u00f3n Patronal de los Empleados de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contralor\u00eda es una entidad privada, por lo que las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables son de la misma naturaleza. Esto, argumenta, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importante al momento de analizar la doble incriminaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado argumenta que, conforme la normativa colombiana, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n la impuesta al requerido (12 a\u00f1os) prescribi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 18 de abril de 2022, teniendo en cuanta que la sentencia tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha del 19 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que aunque la Constituci\u00f3n ecuatoriana dispone \u00a0que esta conducta es imprescriptible, en la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia no existen penas de ese tipo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana, modificado \u00a0por el Acto Legislativo 01 de 1997, dispone que la extradici\u00f3n \u00a0se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los \u00a0tratados p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo \u00a0establecido en la normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, en el presente tr\u00e1mite corresponde analizar lo \u00a0dispuesto en el vigente \u00abAcuerdo \u00a0sobre extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0de 1911 suscrito entre las Rep\u00fablicas de Ecuador y Colombia, \u00a0aprobado en el mediante la Ley 26 de 1913, seg\u00fan lo precis\u00f3 \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, son aplicables las \u00a0disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal13 \u00a0que no se opongan a ese instrumento de derecho p\u00fablico \u00a0internacional, acorde con lo previsto en el inciso tercero de su \u00a0art\u00edculo VIII. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, adem\u00e1s de analizar el cumplimiento de las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la Sala deber\u00e1 examinar cada uno de los \u00a0aspectos convencionales \u00a0en \u00a0el siguiente orden: \u00a0(i) la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n; \u00a0(iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y \u00a0v) causales de improcedencia de la extradici\u00f3n de acuerdo al \u00a0Tratado de extradici\u00f3n aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0primera \u00a0restricci\u00f3n, es claro que el delito por el que RAFAEL \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ \u00a0est\u00e1 siendo requerido, peculado, no es de car\u00e1cter \u00a0pol\u00edtico. En virtud de lo anterior, no se configura la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0segundo \u00a0requisito, del examen de los hechos consignados en la documentaci\u00f3n \u00a0remitida se observa que los delitos atribuidos a RAFAEL \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ \u00a0habr\u00edan tenido lugar en la Rep\u00fablica de Ecuador. En \u00a0consecuencia, al tratarse de una conducta realizada fuera del \u00a0territorio nacional, la Sala estima cumplida esta exigencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con el tercer \u00a0requisito, de la documentaci\u00f3n remitida se desprende que los \u00a0hechos acontecieron aproximadamente entre 2001 y 2002, es decir, por \u00a0posterioridad de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, no se advierte cumplida la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional prevista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0relaci\u00f3n con lo previsto en el art\u00edculo transitorio 19 \u00a0del Acto Legislativo n.\u00ba 01 de 2017, referente a la prohibici\u00f3n \u00a0de extraditar a exintegrantes de las desmovilizadas FARC-EP, as\u00ed \u00a0como a personas acusadas de ostentar dicha calidad por hechos \u00a0delictivos perpetrados con anterioridad a la firma del Acuerdo Final \u00a0para la Paz, resulta necesario se\u00f1alar que, a lo largo de este \u00a0tr\u00e1mite, ni el requerido ni su defensa han alegado la \u00a0aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n, ni se desprende de los \u00a0elementos de juicio aportados a las diligencias que corresponda \u00a0aplicarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0tanto los exintegrantes de este grupo armado, o quienes se atribuyan \u00a0esa condici\u00f3n, se encuentran sometidos al Sistema Integral \u00a0para la Paz (SIP), en particular a su componente de justicia, siempre \u00a0que los hechos o conductas objeto de investigaci\u00f3n sean de \u00a0competencia prevalente de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0(JEP), es decir, cuando hayan ocurrido por causa, con ocasi\u00f3n \u00a0o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado no \u00a0internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, la Sala concluye que no concurre motivo constitucional \u00a0alguno que impida la entrega de RAFAEL \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ \u00a0al Gobierno de la Rep\u00fablica de Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencionales de improcedencia de la extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal de la documentaci\u00f3n remitida por el Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requirente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo VIII del \u00abAcuerdo \u00a0sobre extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0de 1911, \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada i) \u00a0de la sentencia condenatoria si el pr\u00f3fugo hubiese sido \u00a0juzgado y condenado; \u00a0o \u00a0ii) \u00a0del auto de detenci\u00f3n dictado por el Tribunal competente, \u00a0cuando el fugitivo solo estuviera siendo procesado. En este \u00faltimo \u00a0caso, se debe precisar el delito que motiva la extradici\u00f3n, la \u00a0fecha de perpetraci\u00f3n y las pruebas o declaraciones en virtud \u00a0de las cuales se dict\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0citado art\u00edculo VIII, adem\u00e1s, dispone que los \u00a0documentos antes mencionados deber\u00e1n presentarse en original o \u00a0en copia debidamente autenticada. Asimismo, se anexar\u00e1 copia \u00a0del texto de la ley aplicable al caso y las se\u00f1as de la \u00a0persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar el expediente, se evidencia que la Rep\u00fablica de \u00a0Ecuador remiti\u00f3 m\u00faltiples documentos, entre los cuales \u00a0se debe destacar los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria dictada el 19 de abril de 2010 por el Tribunal Noveno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Garant\u00edas Penales de Pichincha, mediante la cual se impuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una pena privativa de la libertad de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2014 por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Nacional de Justicia, en la que se declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0precisar que la documentaci\u00f3n fue allegada en copia \u00a0certificada y por la v\u00eda diplom\u00e1tica (conforme los \u00a0art\u00edculos VI y VIII convencionales), la cual, adem\u00e1s, \u00a0fue apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad \u00a0Humana de Ecuador y suscrito por Leopoldo Enrique Rovayo Verdesoto, \u00a0Director Zonal 9 de la Unidad de Legalizaciones el 12 de noviembre de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se concluye que se cumplen a cabalidad los requisitos para la validez \u00a0de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad del requerido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0este requisito pretende garantizar que una persona distinta de la \u00a0reclamada no sea vinculada como sujeto pasivo del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n para afrontar la acci\u00f3n penal extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en \u00a0estudio, el Gobierno de la Rep\u00fablica de Ecuador, mediante Nota \u00a0Verbal n.o \u00a04-2-524\/2021 del 26 de noviembre de 2021, formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de RAFAEL \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ. \u00a0Sin \u00a0embargo, al hacerlo no remiti\u00f3 la identificaci\u00f3n del \u00a0requerido, por lo que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 que, a trav\u00e9s de Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, la Rep\u00fablica de Ecuador precisara los documentos \u00a0de identidad15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a lo anterior, a \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal n.o \u00a04-2-418\/2022 del 29 de septiembre de 202216, \u00a0el Estado requirente inform\u00f3 que RAFAEL \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ \u00a0naci\u00f3 en Colombia el 15 de febrero de 1959 y cuenta con \u00a0el n\u00famero \u00fanico \u00a0de identificaci\u00f3n ecuatoriano \u00a01719649632. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 03 de octubre de 2022, mediante oficio n.o \u00a020221700075151, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le \u00a0solicit\u00f3 a la Rep\u00fablica del Ecuador que remitiera el \u00a0certificado digital de identidad y la ficha dactilosc\u00f3pica \u00a0proferida por la Direcci\u00f3n General del Registro Civil, \u00a0Identificaci\u00f3n y Cedulaci\u00f3n de la Rep\u00fablica del \u00a0Ecuador. Esta fue remitida el 13 de abril de 2023 mediante Nota \u00a0Verbal 4-2-146\/2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de lo anterior, el Grupo de Lofoscopia del Departamento de \u00a0Criminal\u00edstica del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0\u2013 CTI, mediante informe n.o \u00a0IP0008096110, determin\u00f3 que dichas fichas dactilosc\u00f3picas \u00a0\u00abno \u00a0son aptas para cotejo, ya que carecen de nitidez y no se observan con \u00a0claridad puntos caracter\u00edsticos ni el seguimiento de crestas \u00a0para establecer identidad\u00bb. \u00a0Por consiguiente, concluy\u00f3 \u00a0que \u00abNo \u00a0fue posible realizar el estudio solicitado por cuanto las impresiones \u00a0dactilares obrantes en los documentos aportados, no cumplen con los \u00a0par\u00e1metros t\u00e9cnicos establecidos para determinar \u00a0identidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el 26 de abril de 2023, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 oficio17 \u00a0a la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, para que requiriera a la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del Estado solicitante que \u00a0enviara los registros decadactilares legibles que figuren a nombre \u00a0del ciudadano requerido. Esto con el prop\u00f3sito de realizar \u00a0nuevamente el respectivo cotejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante Nota Verbal n.o \u00a04-2-260\/2023 del 7 de julio de 202318, \u00a0la Embajada del Estado requirente inform\u00f3 que el presidente de \u00a0la Corte Nacional de Justicia de la Rep\u00fablica del Ecuador \u00a0orden\u00f3 remitir nuevamente los registros dactilares del \u00a0requerido para incorporarlos en el expediente digital, los cuales \u00a0fueron enviados a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del oficio DIAJI n.o \u00a02142 del 10 \u00a0de julio \u00a0del mismo a\u00f1o. No obstante, la Sala desconoc\u00eda si se \u00a0hab\u00eda realizado un segundo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, mediante auto AP5189-2025 del 6 de agosto de 2025, la \u00a0Sala le orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0que realizara el estudio correspondiente, en caso de no haberse \u00a0efectuado, o que remitiera su resultado, de haberse practicado. \u00a0Adem\u00e1s, ofici\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil para que enviara copia del documento de identidad \u00a0colombiana, pues no se encontraba en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se mencion\u00f3 anteriormente, la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil env\u00edo certificado de vigencia de C\u00e9dula \u00a0de Identidad, cuyo n\u00famero corresponde a 79.145.456. En esta se \u00a0advierte que el lugar de nacimiento del requerido es Pereira. \u00a0Asimismo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 \u00a0copia del resultado del cotejo dactilosc\u00f3pico, en el cual se \u00a0logr\u00f3 establecer la identidad de RAFAEL \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0con fecha del 19 \u00a0de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que los \u00a0datos de identificaci\u00f3n guardan correspondencia con los \u00a0consignados en el informe de consulta web de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, y gracias al estudio dactilosc\u00f3pico \u00a0se log\u00f3 determinar la identidad del requerido, la \u00a0Sala concluye que se satisface la exigencia convencional analizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo VIII del \u00abAcuerdo \u00a0sobre extradici\u00f3n\u00bb \u00a0de 1911, aplicable a este tr\u00e1mite, dispone que en ning\u00fan \u00a0caso tendr\u00e1 efecto la extradici\u00f3n \u00absi \u00a0el hecho similar no es punible por la ley de la naci\u00f3n \u00a0requerida\u00bb. \u00a0Asimismo, el art\u00edculo V convencional dispone que la \u00a0extradici\u00f3n no procede si \u00abcon \u00a0arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de \u00a0privaci\u00f3n de libertad el m\u00e1ximum de la pena aplicable a \u00a0la participaci\u00f3n que se imputa a la persona reclamada, en el \u00a0hecho por el cual se solicita la extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo II establece, adem\u00e1s, cu\u00e1les son los \u00a0delitos por los que procede la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, entre los documentos remitidos por la Rep\u00fablica de \u00a0Ecuador obra copia \u00a0de la sentencia \u00a0condenatoria dictada el 19 de abril de 2010 por el Tribunal Noveno de \u00a0Garant\u00edas Penales de Pichincha, mediante la cual se impuso una \u00a0pena privativa de la libertad de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n por \u00a0el delito de peculado, y de la sentencia dictada el 9 de septiembre \u00a0de 2014 por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal \u00a0Policial y Tr\u00e1nsito de la Corte Nacional de Justicia, en la \u00a0que se declar\u00f3 improcedente el recurso de casaci\u00f3n. En \u00a0la segunda se narran los hechos de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de junio \u00a0de 1983, en aras de proteger a los servidores de Contralor\u00eda \u00a0General del Estado (CGE), de los riesgos de vejez, invalidez y \u00a0muerte, el Contralor General del Estado, lng. Ren\u00e9 Cordero \u00a0Jaramillo, suscribe el Acuerdo No. 258, por el cual se crea el \u00a0FPJPSPCGE \u00a0[Fondo Privado de Jubilaci\u00f3n Patronal de los Servidores \u00a0P\u00fablicos de la Contralor\u00eda General del Estado], \u00a0bajo la direcci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n, \u00a0la cual se encargaba de aprobar los presupuestos de gesti\u00f3n y \u00a0de Inversi\u00f3n; esta comisi\u00f3n se integra por el Contralor \u00a0General del Estado o su delegado, quien la preside, los directores de \u00a0recursos humanos, financiero y jur\u00eddico, o sus delegados; y, \u00a0dos representantes de la Asociaci\u00f3n de empleados y Jubilados; \u00a0este fondo se constituye por los aportes individual del 1%, y 4% \u00a0patronal sobre el sueldo mensual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de diciembre de 1998, mediante Memorando No. 174 S.GEN, el \u00a0Contralor General del Estado, Dr. Alfredo Corral Borrero, delega al \u00a0Dr. Luis Mu\u00f1oz Llerena, Asesor de la CGE, para que presida la \u00a0Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n del \u00a0FRJPSPCGE, \u00a0de quien se dice, en lo denunciado, que manej\u00f3 el fondo sin \u00a0medidas de control y sin rendici\u00f3n de cuentas, para proteger \u00a0los recursos tanto de los empleados como de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0contratos de servicios profesionales (del 21 de julio al 31 de \u00a0diciembre de 1999; del 1 de enero al 31 de diciembre del 2000; 1 de \u00a0enero al 31 de marzo de 2001, del 2 de abril al 31 de diciembre de \u00a02001; y, del 2 de enero del 2002 -sin precisarse fecha de \u00a0terminaci\u00f3n-; el Dr. Luis Mu\u00f1oz Llerena, como \u00a0Presidente de la Comisi\u00f3n que administra el FJPSPCGE, contrata \u00a0al se\u00f1or Diego Fernando I Andrade Lara, para que cumpla \u00a0funciones de asesor de inversiones del fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de \u00a0noviembre de 2001, en el Acta No. 34.2001 de la Sesi\u00f3n \u00a0Ordinaria de la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n del \u00a0FPJPSPCGE, el se\u00f1or Diego Fernando Andrade Lara, Asesor de \u00a0Inversiones, recomienda la conveniencia de invertir US$ 1\u00b4400.000,00 \u00a0en el PRODUBANCO, al 10%, bajo la modalidad de fideicomiso a seis \u00a0meses; recomendaci\u00f3n que es aceptada y as\u00ed resuelta, \u00a0por unanimidad, por parte de la Comisi\u00f3n, la cual dispone \u00a0realizar la gesti\u00f3n al asesor y al administrador encargado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de \u00a0noviembre del 2001, el Dr. Luis Mu\u00f1oz Llerena, y el Econ. Luis \u00a0Felipe Cadena Torres, presidente y tesorero del FJPSPCGE, disponen al \u00a0banco Internacional, en donde el fondo mantiene la cuenta corriente \u00a0No. 0600601804, la transferencia de US$ 1\u00b4400.000,00 a favor \u00a0del Fideicomiso INTERIBIS, valor que se acredita en la cuenta \u00a0corriente No. 2005028554 del PRODUBANCO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fideicomiso \u00a0INTERIBIS, fue constituido el 6 de abril de 2001, siendo su \u00a0representante legal el se\u00f1or Rafael \u00a0Botero Vel\u00e1squez; \u00a0este fideicomiso fue manejado por la Administradora de Fondos y \u00a0Fideicomisos PRODUFONDOS S.A. cuyo representante legal era el Econ. \u00a0Gilberto Pazmi\u00f1o Arias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de noviembre del 2001, PRODUFONDOS S.A., emite a favor del \u00a0FPJPSPCGE, el certificado &#8220;FIDEICOMISO INTERIBIS No. 0013&#8221; \u00a0en el que se se\u00f1ala: \u201c&#8230;que por instrucciones del se\u00f1or \u00a0Rafael \u00a0Botero, \u00a0el fideicomiso ITERIBIS a trav\u00e9s de su representante legal, la \u00a0Administradora de Fondos y Fideicomisos PRODUFONDOS S.A. pagar\u00e9 \u00a0a ustedes hasta la suma de USD 1.469.041,10 (un mill\u00f3n \u00a0cuatrocientos sesenta y nueve mil cuarenta y uno 10\/100 d\u00f3lares), \u00a0por concepto de abono o pago total de las obligaciones contra\u00eddas \u00a0por INTERIBIS favor de ustedes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de mayo de 2002, fecha en la que venc\u00eda la inversi\u00f3n, \u00a0deb\u00eda pagarse los US$ 1&#8217;469.041,10; a raz\u00f3n de US$ \u00a069.041,10 por intereses generados, y 1&#8217;400.000,00 por capital; pago \u00a0que nunca se efectiviz\u00f3 en perjuicio de los asociados del \u00a0FPJPSPCGE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fecha 20 de marzo de 2003, se resuelve el inicio de la instrucci\u00f3n \u00a0fiscal, en donde a m\u00e1s de los hechos que quedan puntualizados, \u00a0consta, entre otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0colige que los se\u00f1ores Luis Mu\u00f1oz Llerena, Diego \u00a0Andrade Lara y Luis Cadena Torres (presidente, asesor de inversiones \u00a0y tesorero del FPJPSPCGE), con su accionar favorecieron \u00a0fraudulentamente al se\u00f1or Rafael \u00a0Botero Vel\u00e1squez \u00a0(representante de INTERIBIS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de julio de 2002, INTERIBIS, mediante escritura p\u00fablica, \u00a0constituye el FIDEICOMISO MERCANTIL DE ADMINISTRACI\u00d3N Y \u00a0GARANT\u00cdA INETRIBIS A300, cuyo patrimonio est\u00e1 \u00a0conformado por cuatro facturas de clientes de INTERIBIS (Nos. 000216, \u00a0000217, 000221; y, 000222) que suman USS 4&#8217;300.00,00; la compa\u00f1\u00eda \u00a0ENLACEFONDOS S.A. Administradora de Fondos y fideicomisos, cuyo \u00a0representante es Julio Salgado Holgu\u00edn, es la fiduciaria; e, \u00a0INTERIBIS la beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0facturas carecen de valor real y el indicado fideicomiso no se \u00a0encuentra inscrito en el Registro del Mercado de valores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de noviembre de 2002, ENLACEFONDOS, emite el CERTIFICADO DE \u00a0GARANT\u00cdA FUDUCIARIA # 022, por el monto de US$ 1,482,465,75, \u00a0con cargo al fideicomiso A300; en el cual consta que el fideicomiso \u00a0mercantil tiene por finalidad que el patrimonio aut\u00f3nomo sirva \u00a0como garant\u00eda y segunda fuente de pago total, frente a las \u00a0obligaciones contra\u00eddas por INTERIBIS a favor de varias \u00a0personas, entre ellas, el FPJPSPCGE, en cuyo caso la obligaci\u00f3n \u00a0fenece el 30 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplida \u00a0la fecha de vencimiento del certificado de garant\u00eda fiduciaria \u00a0#22 (30 diciembre de 2002), el FPJPSPCGE no recibi\u00f3 valor \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirma el prop\u00f3sito delictivo de los se\u00f1ores Luis \u00a0Mu\u00f1oz Llerena, Diego Andrade Lara y Luis Cadena Torres \u00a0(presidente, Asesor de Inversiones y tesorero del FPJPSPCGE); y. \u00a0Rafael Botero Vel\u00e1squez (representante de INTERIBIS), quienes \u00a0en deliberada concertaci\u00f3n delictual dispusieron \u00a0arbitrariamente de US$ 1.400.000.00 compuestos de aportaciones \u00a0individuales y patronal (fondos p\u00fablicos) en perjuicio de los \u00a0asociados del FPJPSPCGE. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0administradoras de fondos y fideicomisos PRODUFONDOS S.A. y, \u00a0ENLACEFONDOS S.A., por intermedio de sus representantes Gilberto \u00a0Pazmi\u00f1o Arias y Julio Ernesto Salgado Holgu\u00edn, \u00a0coadyuvaron en la apropiaci\u00f3n de los recursos que componen el \u00a0FPJPSPGE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia \u00a0del 19 \u00a0de abril de 2010, el Tribunal Noveno de Garant\u00edas Penales de \u00a0Pichincha \u00a0resolvi\u00f3 declarar la culpabilidad del requerido de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Noveno de Garant\u00edas Penales de Pichincha declara a [\u2026], \u00a0Rafael \u00a0Botero Vel\u00e1squez, \u00a0[\u2026], sin generales de ley, por cuanto no rindieron sus \u00a0testimonios por encontrarse pr\u00f3fugos, por lo que fueron \u00a0juzgados en ausencia por as\u00ed disponerlo el Art. 121, inciso \u00a0segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica, \u00a0COAUTORES del delito de peculado contemplado en el Art. 257 del \u00a0C\u00f3digo Penal, vigente a la \u00e9poca de los hechos, en \u00a0concordancia con el Art. 42 del C\u00f3digo Penal, por lo que se \u00a0les impone la pena de DOCE A\u00d1OS DE RECLUSION MAYOR ORDINARIA \u00a0[\u2026] Como los sentenciados se. encuentran pr\u00f3fugos, \u00a0of\u00edciese a los se\u00f1ores Comandante General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, al Jefe de la Polic\u00eda Judicial de Pichincha y al \u00a0Jefe de la Oficina Central de INTERPOL, para que dispongan que \u00a0Agentes a su mando procedan a la localizaci\u00f3n y captura de los \u00a0sentenciados, hecho lo cual se informar\u00e1 inmediatamente a este \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0sentencia dictada el 9 de septiembre de 2014 por la Sala \u00a0Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tr\u00e1nsito \u00a0de la Corte Nacional de Justicia, resolvi\u00f3 que \u00ab[\u2026] \u00a0declara \u00a0improcedentes los recursos de casaci\u00f3n planteados por: \u00a0[\u2026] Rafael \u00a0Botero Vel\u00e1squez \u00a0[\u2026]\u00bb.} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo al cual hace referencia la parte resolutiva de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta y por el cual se conden\u00f3 al requerido, \u00a0en su tenor literal dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0257.- Ser\u00e1n \u00a0reprimidos con reclusi\u00f3n mayor ordinaria de ocho a doce a\u00f1os, \u00a0los servidores de los organismos y entidades del sector p\u00fablico \u00a0y toda persona encargada de un servicio p\u00fablico, que en \u00a0beneficio propio o de terceros, hubiere abusado de dineros p\u00fablicos \u00a0o privados, de efectos que los representen, piezas, t\u00edtulos, \u00a0documentos, bienes muebles o inmuebles que estuvieren en su poder en \u00a0virtud o raz\u00f3n de su cargo, ya consista el abuso en desfalco, \u00a0disposici\u00f3n arbitraria o cualquier otra forma semejante. La \u00a0pena ser\u00e1 de reclusi\u00f3n mayor extraordinaria de doce a \u00a0diecis\u00e9is arios si la infracci\u00f3n se refiere a fondos \u00a0destinados a la defensa nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 \u00a0por malversaci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de fondos a fines \u00a0distintos de los previstos en el presupuesto respectivo, cuando este \u00a0hecho implique, adem\u00e1s, abuso en provecho personal o de \u00a0terceros, con fines extra\u00f1os al servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n \u00a0comprendidos en esta disposici\u00f3n los servidores que manejen \u00a0fondos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o de los bancos \u00a0estatales y privados. Igualmente est\u00e1n comprendidos los \u00a0servidores de la Contralor\u00eda General y de la Superintendencia \u00a0de Bancos que hubieren intervenido en fiscalizaciones, auditor\u00edas \u00a0o ex\u00e1menes especiales anteriores, siempre que los informes \u00a0emitidos implicaren complicidad o encubrimiento en el delito que se \u00a0pesquisa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1n comprendidos en las disposiciones de este art\u00edculo \u00a0los funcionarios, administradores, ejecutivos o empleados de las \u00a0instituciones del sistema financiero nacional privado, as\u00ed \u00a0como los miembros o vocales de los directorios y de los consejos de \u00a0administraci\u00f3n de estas entidades, que hubiesen contribuido al \u00a0cometimiento de estos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los culpados \u00a0contra quienes se dictare sentencia condenatoria quedar\u00e1n, \u00a0adem\u00e1s, perpetuamente incapacitados para el desempe\u00f1o \u00a0de todo cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos; para este efecto, el \u00a0juez de primera instancia comunicar\u00e1, inmediatamente de \u00a0ejecutoriado, el fallo a la Oficina Nacional de Personal y a la \u00a0autoridad nominadora \u00a0<\/p>\n<p>del respectivo \u00a0servidor, e igualmente a la Superintendencia de Bancos si se tratare \u00a0de un servidor bancario. El Director de la Oficina Nacional de \u00a0Personal se abstendr\u00e1 de inscribir los nombramientos o \u00a0contratos otorgados a favor de tales incapacitados, para lo cual se \u00a0llevar\u00e1 en la Oficina Nacional de Personal un registro en que \u00a0consten los nombres de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en el doble del tiempo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la misma pena ser\u00e1n sancionados los servidores de la Direcci\u00f3n \u00a0General de Rentas y los servidores de aduanas, que hubieren \u00a0intervenido en Actos de Determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Sala no \u00a0se pronunciar\u00e1 sobre el rol de RAFAEL \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ en \u00a0la comisi\u00f3n del delito por el que fue condenado, para analizar \u00a0el principio de doble incriminaci\u00f3n y determinar la \u00a0correspondencia en la normativa nacional, resulta pertinente \u00a0indispensable indicar la postura de la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia en relaci\u00f3n con el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y la figura del interviniente en el mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicha figura \u00abse \u00a0refiere a quien, pese a no reunir las condiciones exigidas en un tipo \u00a0penal especial, coejecuta el delito con quien s\u00ed re\u00fane \u00a0tales calidades, por lo que debe ser tenido entonces como \u00abcoautor \u00a0de delito especial sin cualificaci\u00f3n\u00bb19. \u00a0En ese sentido, \u00a0\u00abel interviniente es el particular &#8211; extraneus- que, sin reunir \u00a0las calidades exigidas en el tipo penal especial, concurre a la \u00a0realizaci\u00f3n de la conducta con dominio del hecho, como coautor \u00a0o coejecutor con el sujeto activo calificado -intraneus-, s\u00f3lo \u00a0que, por no reunir las calidades especiales del tipo, se hace \u00a0acreedor a una rebaja de la pena, en una cuarta parte\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala, adem\u00e1s, \u00a0ha se\u00f1ado que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0condena a t\u00edtulo de interviniente puede presentarse \u00a0independientemente de que en el proceso se haya establecido con qui\u00e9n \u00a0se efectu\u00f3 la alianza, toda vez que la responsabilidad en los \u00a0hechos y su correlativa sanci\u00f3n no depende de que se \u00a0identifique la de los dem\u00e1s involucrados en el mismo, como \u00a0autores o part\u00edcipes, mucho menos cuando se encuentra \u00a0debidamente acreditado que existi\u00f3 una aportaci\u00f3n a la \u00a0ejecuci\u00f3n del punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0se ha pronunciado reiteradamente la Sala, en trat\u00e1ndose de la \u00a0relaci\u00f3n entre el autor y el part\u00edcipe, cuyos efectos \u00a0son extensibles al interviniente: \u00abel car\u00e1cter accesorio \u00a0de la participaci\u00f3n no depende de la existencia de prueba que \u00a0permita identificar plenamente al autor o declarar su responsabilidad \u00a0en los hechos, como equivocadamente lo entiende el casacionista, sino \u00a0de la certeza de su existencia misma (de un autor), que ha realizado \u00a0parcial o totalmente la conducta descrita en el tipo penal\u00bb. De \u00a0manera que nada obsta para que el interviniente deba responder por la \u00a0conducta, aun cuando no logre identificarse o juzgarse a la persona \u00a0que actu\u00f3 como sujeto calificado, pues lo realmente definitivo \u00a0es que se encuentren reunidos los elementos que posibilitan predicar \u00a0dicha condici\u00f3n en aqu\u00e9l\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] para \u00a0condenar como coautor interviniente no resulta indispensable \u00a0demostrar los pormenores del acuerdo, esto es, d\u00f3nde, cu\u00e1ndo \u00a0y c\u00f3mo se concret\u00f3 el pacto entre los intranei y los \u00a0extraneus, sino que basta con evidenciar la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible por el sujeto activo calificado y el aporte \u00a0fundamental del particular en su realizaci\u00f3n, pues, \u00a0normalmente, quienes acuerdan infringir la ley no dejan prueba de ese \u00a0hecho, como ocurri\u00f3 en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, la Sala concluye que la conducta por la que est\u00e1 \u00a0siendo requerido RAFAEL \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0tiene su correspondencia en los siguientes art\u00edculos del \u00a0C\u00f3digo Penal Colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0397. Peculado por apropiaci\u00f3n. El \u00a0servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un \u00a0tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00a0\u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de \u00a0bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o \u00a0custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de \u00a0sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de noventa y seis \u00a0(96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de \u00a0lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentar\u00e1 hasta en \u00a0la mitad. La pena de multa no superar\u00e1 los cincuenta mil \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a030. Participes. \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interviniente \u00a0que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal \u00a0concurra en su realizaci\u00f3n, se le rebajar\u00e1 la pena en \u00a0una cuarta parte. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0fundamental indicar que si bien el art\u00edculo II del \u00abAcuerdo \u00a0sobre extradici\u00f3n\u00bb no \u00a0establece el delito de peculado, el Art\u00edculo \u00a044, numeral 1, de la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n\u00bb, \u00a0de la cual ambos Estados son parte, se\u00f1ala que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0uno de los delitos a los que se aplica el presente art\u00edculo se \u00a0considerar\u00e1 incluido entre los delitos que dan lugar a \u00a0extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n vigente \u00a0entre los Estados Parte. \u00a0\u00c9stos se comprometen a incluir tales delitos como causa de \u00a0extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n que celebren \u00a0entre s\u00ed. Los Estados Parte cuya legislaci\u00f3n lo \u00a0permita, en el caso de que la presente Convenci\u00f3n sirva de \u00a0base para la extradici\u00f3n, no considerar\u00e1n de car\u00e1cter \u00a0pol\u00edtico ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la \u00a0presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los delitos \u00a0all\u00ed contenidos, se encuentran la malversaci\u00f3n o \u00a0peculado de bienes en el sector privado (art\u00edculo 22), y la \u00a0malversaci\u00f3n o peculado, apropiaci\u00f3n indebida u otras \u00a0formas de desviaci\u00f3n de bienes por un funcionario p\u00fablico \u00a0(art\u00edculo 17). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0art\u00edculo XIII, numeral 2, de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0Interamericana Contra la Corrupci\u00f3n\u00bb, \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los \u00a0delitos a los que se aplica el presente art\u00edculo se \u00a0considerar\u00e1 incluido entre los delitos que den lugar a \u00a0extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n vigente \u00a0entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir \u00a0tales delitos como casos de extradici\u00f3n en todo tratado de \u00a0extradici\u00f3n que concierten entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala concluye que los \u00a0delitos por los que RAFAEL \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ \u00a0es requerido \u00a0por \u00a0la Rep\u00fablica de Ecuador \u00a0cumplen \u00a0el requisito de la doble incriminaci\u00f3n. Esto, por cuanto \u00a0describe conductas tipificadas en la normativa colombiana, tienen una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es \u00a0inferior a seis meses y constituyen delitos por los que procede la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre la providencia proferida en el extranjero y la prevista en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sistema procesal colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo VIII del \u00abAcuerdo \u00a0sobre extradici\u00f3n\u00bb \u00a0establece \u00a0que \u00abla \u00a0solicitud de extradici\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada \u00a0de la sentencia condenatoria si el pr\u00f3fugo hubiese sido \u00a0juzgado y condenado; o del auto de detenci\u00f3n dictado por el \u00a0tribunal competente, con la designaci\u00f3n exacta del delito o \u00a0crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetraci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se \u00a0hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo s\u00f3lo \u00a0estuviere procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en estudio, este presupuesto se cumple debido a que, como se \u00a0indic\u00f3 anteriormente, en el expediente se encuentran copia de \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria dictada el 19 de abril de 2010 por el Tribunal Noveno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Garant\u00edas Penales de Pichincha, mediante la cual se impuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una pena privativa de la libertad de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictada el 9 de septiembre de 2014 por la Sala Especializada de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tr\u00e1nsito de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Justicia, en la que se declar\u00f3 improcedente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se \u00a0sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el \u00a0art\u00edculo VIII del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de 1911. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales de improcedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos IV y V del \u00a0\u00abAcuerdo \u00a0sobre extradici\u00f3n\u00bb \u00a0de 1911, establecieron \u00a0que la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n no proceder\u00e1 \u00a0por los siguientes motivos: i) si \u00a0se trata de delito que en el Estado requerido se considere pol\u00edtico \u00a0o conexo con \u00e9l; ii) si, \u00a0de conformidad con la legislaci\u00f3n del Estado al cual se dirige \u00a0la solicitud, la acci\u00f3n penal o la pena hubieren prescrito; y \u00a0iii) \u00a0cuando, \u00a0por el mismo hecho, la persona sujeto de la petici\u00f3n ha sido \u00a0juzgada y puesta en libertad o ha cumplido su pena, o si ha sido \u00a0amnistiada o indultada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en \u00a0estudio, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, ninguno de \u00a0estos supuestos concurre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0en cuanto a la naturaleza del delito, se advierte que la \u00a0conducta punible que sirve de fundamento al Gobierno de Ecuador para \u00a0solicitar la extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombo ecuatoriano es la de peculado, la cual no \u00a0tiene el car\u00e1cter pol\u00edtico. En virtud de lo anterior, \u00a0esta restricci\u00f3n se entiende superada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal o la pena seg\u00fan la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana, la Sala solo deber\u00e1 analizar la prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal, debido a que el requerimiento tiene como \u00a0prop\u00f3sito que el solicitado cumpla la pena impuesta por las \u00a0autoridades judiciales ecuatorianas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo \u00a0que ata\u00f1e a la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, \u00a0el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Penal colombiano dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa pena \u00a0privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados \u00a0internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0prescribe \u00a0en el t\u00e9rmino fijado para ella en la sentencia \u00a0o en el que falte por ejecutar, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0ser inferior a cinco a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria \u00a0de la correspondiente sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0art\u00edculo 90 de la misma norma establece que la prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal se interrumpe cuando \u00abel \u00a0sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere \u00a0puesto a disposici\u00f3n de la autoridad competente para el \u00a0cumplimiento de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en \u00a0estudio, se tiene que RAFAEL \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ \u00a0fue \u00a0condenado a la pena de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito \u00a0de \u00a0peculado, conforme la normativa ecuatoriana. Esta sanci\u00f3n fue \u00a0impuesta mediante sentencia condenatoria dictada el 19 de abril de \u00a02010 por el Tribunal Noveno de Garant\u00edas Penales de Pichincha, \u00a0y respecto de la cual se interpuso recurso de casaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, \u00a0mediante sentencia del 9 \u00a0de septiembre de 2014, \u00a0la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y \u00a0Tr\u00e1nsito de la Corte Nacional de Justicia lo declar\u00f3 \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que, hasta el momento, el requerido no ha sido capturado, el tiempo \u00a0de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal no se ha \u00a0interrumpido, \u00a0por lo que ha transcurrido de manera continua desde el 9 de \u00a0septiembre de 2014 (fecha en que qued\u00f3 en firme la sentencia). \u00a0No obstante, hasta el momento no ha transcurrido el t\u00e9rmino de \u00a012 a\u00f1os, es decir la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0de \u00a0acuerdo con la normativa penal colombiana, no se ha presentado el \u00a0fen\u00f3meno extintivo de la sanci\u00f3n penal respecto del \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debido \u00a0a que el requerido no cuenta con un proceso en curso, ni ha sido \u00a0juzgado, amnistiado o indultado en la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0por los mismos hechos por los cuales es reclamado por el \u00a0Gobierno \u00a0de la Rep\u00fablica de Ecuador, no se configura esta causal de \u00a0improcedencia de la extradici\u00f3n de RAFAEL \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la falta de captura del requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0remitida a esta Corporaci\u00f3n, en contra de RAFAEL \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ \u00a0existe la Notificaci\u00f3n Roja de INTERPOL n.o \u00a0A-108\/1-2007, emitida el 18 de enero de 2007, y una orden de captura \u00a0proferida por la Vicefiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n con Asignaci\u00f3n de Funciones del Despacho \u00a0del Fiscal General Naci\u00f3n. Sin embargo, hasta la fecha RAFAEL \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ \u00a0no ha sido capturado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0anteriores casos estudiados, la Sala ha aclarado que el hecho de que \u00a0el requerido no est\u00e9 capturado no es motivo por el que no se \u00a0pueda emitir concepto de extradici\u00f3n. Lo anterior debido a que \u00a0los aspectos relacionados con la aprehensi\u00f3n no inciden en la \u00a0estructura del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y, tampoco, \u00a0vician su validez22. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en sentencia C-243 de 2009, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0r\u00e9gimen de captura y libertad de la persona requerida se \u00a0encuentra en los art\u00edculos 506 a 511 de la Ley 906 de 2004, \u00a0seg\u00fan los cuales la captura no \u00a0siempre es necesaria para el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n, \u00a0aunque s\u00ed para su ejecutoria, pues el art\u00edculo 506 \u00a0establece que \u201csi la extradici\u00f3n fuere concedida, el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n ordenar\u00e1 la captura del \u00a0procesado si no estuviere privado de la libertad\u201d; es decir, \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0es posible conceder la extradici\u00f3n sin que el requerido est\u00e9 \u00a0capturado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha indicado23 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0el implicado qued\u00f3 en libertad es un asunto que, en todo caso, \u00a0interesa al pa\u00eds extranjero, sin que ello deba afectar la \u00a0revisi\u00f3n de requisitos que por parte de esta Corte se impone \u00a0realizar, en la medida que a eso -exclusivamente- fue convocada, sin \u00a0que sea del resorte de la Corporaci\u00f3n, inmiscuirse en la \u00a0utilidad del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n o en su eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte que de capturarse nuevamente el implicado, ya se contar\u00e1 \u00a0con el concepto de extradici\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0quedando entonces supeditada su utilizaci\u00f3n del mismo al \u00a0momento en que sea aprehendido nuevamente en territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0art\u00edculo 506 de la Ley 906 de 2004, que regula lo relativo a \u00a0la entrega de las personas solicitadas, establece que, concedida la \u00a0extradici\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n ordenar\u00e1 \u00a0la captura del requerido, si no se encuentra privado de la libertad, \u00a0con el fin de remitirlo al Estado solicitante; y que, en caso de \u00a0negarse la extradici\u00f3n, se dispondr\u00e1 su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00ab[\u2026] \u00a0la naturaleza de la extradici\u00f3n exige la posibilidad \u00a0real de entrega f\u00edsica del reclamado, \u00a0y que, si se acredita que el solicitado no se encuentra en Colombia, \u00a0se frustra \u00a0el objetivo esencial del procedimiento, consistente en la entrega de \u00a0la persona para ser juzgada o para que cumpla la pena impuesta por el \u00a0Estado requirente24, \u00a0la Sala ha se\u00f1alado, que al tratarse de ciudadanos colombianos \u00a0de nacimiento, como en el caso que en estudio, se presume la \u00a0permanencia de la persona no capturada en el territorio nacional25\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, la Sala concluye que la orden de captura que actualmente \u00a0existe en contra del requerido se podr\u00eda materializar incluso \u00a0despu\u00e9s de emitido el concepto de extradici\u00f3n, por lo \u00a0que no existe motivo alguno por el que deba abstenerse de emitirlo o \u00a0de terminar anticipadamente el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los alegatos del apoderado del requerido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la falta de autenticidad de los documentos remitidos por el Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ecuatoriano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso el \u00a0apartado 4.1.2.1., para determinar la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n remitida por el Estado ecuatoriano, la Sala debe \u00a0estudiar lo dispuesto en el art\u00edculo el art\u00edculo VIII \u00a0del \u00abAcuerdo \u00a0sobre extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0de 1911. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en \u00a0estudio, la Sala corrobor\u00f3 que tanto la sentencia condenatoria \u00a0dictada \u00a0por el Tribunal Noveno de Garant\u00edas Penales de Pichincha, el \u00a019 de abril de 2010, como la proferida por la Sala Especializada de \u00a0lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tr\u00e1nsito de la Corte \u00a0Nacional de Justicia, el 9 de septiembre de 2014, mediante la cual se \u00a0declar\u00f3 improcedente el recurso de casaci\u00f3n, contiene \u00a0todos los elementos requeridos en el convenio aplicable. Es decir, el \u00a0delito que motiva la solicitud, la fecha de los hechos y las pruebas \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda la \u00a0documentaci\u00f3n, adem\u00e1s, fue debidamente apostillada en \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de Ecuador, \u00a0conforme lo dispuesto en el Convenio de La Haya, de 1961. Este \u00a0requisito, a su vez, se encuentra previsto los art\u00edculos \u00a0VI y VIII del \u00a0\u00abAcuerdo \u00a0sobre extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la \u00a0documentaci\u00f3n cumple con todos los requisitos que la Sala debe \u00a0analizar al momento de emitir concepto de extradici\u00f3n, resulta \u00a0irrelevante pronunciarse sobre los tachones alegados por el \u00a0apoderado, por cuanto no comprometen la autenticidad de los \u00a0documentos ni el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0requerido afirma que no se pudo determinar la plena identidad del \u00a0requerido, y que el Estado requirente no aport\u00f3 documentos \u00a0para ese prop\u00f3sito, sino que esta Corporaci\u00f3n tuvo que \u00a0decretar las pruebas para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0es necesario aclarar que la tarea de la Sala es corroborar la plena \u00a0identidad del requerido en extradici\u00f3n, con el objetivo de \u00a0evitar \u00a0que una persona distinta a la reclamada sea vinculada como sujeto \u00a0pasivo del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0Lo anterior, independientemente de si las pruebas empleadas para ese \u00a0fin fueron decretadas por solicitud de alguno de los intervinientes o \u00a0de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en \u00a0estudio, la Sala decret\u00f3 dos pruebas con ese prop\u00f3sito. \u00a0En primer lugar, requiri\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil para que confirmara la expedici\u00f3n y vigencia \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del requerido. En segundo \u00a0t\u00e9rmino, ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que remitiera el resultado del segundo cotejo \u00a0dactilosc\u00f3pico, en atenci\u00f3n a que el Estado requirente \u00a0hab\u00eda enviado nuevas huellas dactilares, luego de que no fuera \u00a0posible realizar el primer an\u00e1lisis, o para que lo practicara \u00a0si a\u00fan no se hab\u00eda efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, adem\u00e1s de recibirse el certificado de vigencia de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de RAFAEL \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0en el que consta su n\u00famero de identificaci\u00f3n y lugar de \u00a0nacimiento, se recepcion\u00f3 el resultado del segundo cotejo \u00a0dactilosc\u00f3pico practicado por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n entre las huellas que reposan en la Consulta WEB de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y las remitidas por \u00a0las autoridades ecuatorianas. Dicho an\u00e1lisis se realiz\u00f3 \u00a0el 19 de julio de 2023, con posterioridad a que Estado requirente \u00a0allegara los registros dactilares solicitados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicho \u00a0an\u00e1lisis, la Sala pudo determinar que la persona que est\u00e1 \u00a0siendo requerida por el Estado de Ecuador, es RAFAEL \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0nacido en la ciudad de Pereira, y se identifica con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda colombiana n.o \u00a079.145.456 y c\u00e9dula de identidad ecuatoriana n.o 171964963-2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resulta necesario mencionar que, como regla general, este an\u00e1lisis \u00a0se realiza con base en el cotejo dactilosc\u00f3pico realizado tras \u00a0la captura de las personas requeridas. Sin embargo, debido a que \u00a0RAFAEL \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ no \u00a0ha sido capturado, fue necesario acudir a otros medios \u00a0probatorios \u00a0para determinar la identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como \u00a0se expuso en el apartado 4.2. de este concepto, el hecho de que no \u00a0haya sido retenido hasta el momento no impide que la Sala emita \u00a0concepto de extradici\u00f3n, pues a pesar de la falta de captura \u00a0se logr\u00f3 establecer la plena identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doble incriminaci\u00f3n del delito de peculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0doble incriminaci\u00f3n, el apoderado argumenta que el requerido \u00a0no era funcionario p\u00fablico, como lo exige el art\u00edculo \u00a0357 del C\u00f3digo Penal colombiano y, adem\u00e1s, que el \u00a0delito que fundamenta la solicitud no se encuentra en el art\u00edculo \u00a0II del convenio aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en el apartado 4.1.2.3., la Sala no se debe pronunciar sobre el rol \u00a0de RAFAEL \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ en \u00a0la comisi\u00f3n del delito por el que fue condenado y la calidad \u00a0con la que actu\u00f3 durante su comisi\u00f3n, pero s\u00ed es \u00a0importante conocer el an\u00e1lisis realizado por la Sala para \u00a0concluir, como se se\u00f1al\u00f3 en ac\u00e1pite antes \u00a0mencionado, que un particular puede ser condenado por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n gravado en calidad de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que los \u00a0hechos remitidos por el Estado se ajustan a lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 30 y 397 del C\u00f3digo Penal colombiano, la Sala \u00a0considera que se cumple el requisito convencional de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0cuanto al requisito convencional del articulo II, si bien el acuerdo \u00a0no establece el delito de peculado, si lo hacen las dem\u00e1s \u00a0convenciones aplicables al caso, toda vez que los listados contenidos \u00a0en ellas se \u00a0considerar\u00e1n \u00a0incluidos entre los delitos que dan lugar a extradici\u00f3n en \u00a0todo tratado de extradici\u00f3n vigente entre las Rep\u00fablicas \u00a0de Ecuador y Colombia. Es decir, estos tratados internacionales \u00a0enriquecen el listado dispuesto en el \u00abAcuerdo \u00a0sobre extradici\u00f3n\u00bb de \u00a01911. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0requerido afirm\u00f3 que en la Rep\u00fablica de Colombia no es \u00a0aplicable la imprescriptibilidad del delito de peculado, por \u00a0cuanto el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no contempla penas \u00a0imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la sanci\u00f3n penal impuesta a RAFAEL \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ ya \u00a0prescribi\u00f3 en la Rep\u00fablica de Colombia, porque desde el \u00a019 \u00a0de abril de 2010 \u00a0han transcurrido m\u00e1s de 12 a\u00f1os (pena impuesta). En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se tuviera por configurada la \u00a0causal que impedir\u00eda la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0resulta necesario reiterar que el art\u00edculo V \u00a0del \u00a0\u00abAcuerdo \u00a0sobre extradici\u00f3n\u00bb \u00a0establece \u00a0que se debe analizar las leyes que regulan la prescripci\u00f3n en \u00a0el Estado al \u00a0cual se dirige la solicitud. \u00a0Por lo anterior, para la Sala resulta indiferente si en la Rep\u00fablica \u00a0de Ecuador el delito de peculado es imprescriptible, pues \u00fanicamente \u00a0debe analizar la normativa colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en el apartado 4.1.2.5. de este concepto, el \u00a0art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Penal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa pena \u00a0privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados \u00a0internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0prescribe \u00a0en el t\u00e9rmino fijado para ella en la sentencia \u00a0o en el que falte por ejecutar, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0ser inferior a cinco a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria \u00a0de la correspondiente sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 9 de \u00a0septiembre de 2014 hasta la fecha han transcurrido aproximadamente 11 \u00a0a\u00f1os y 5 meses, esto es, menos de 12 a\u00f1os. Debido a lo \u00a0anterior, la sanci\u00f3n penal impuesta a RAFAEL \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ no \u00a0ha prescrito conforme la normativa colombiana aplicable y, por lo \u00a0tanto, no se configura la prohibici\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso penal adelantado en la Rep\u00fablica de Ecuador en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del requerido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado alega diferentes motivos por los que considera que el \u00a0proceso penal adelantado en la Rep\u00fablica de Ecuador en contra \u00a0del requerido adolece que defectos que, incluso, conllevar\u00edan \u00a0a la declaratoria de nulidad de este, entre ellos la falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0dichos argumentos, la Sala evidencia necesario reiterar cu\u00e1l \u00a0es el rol que desempe\u00f1a en los tr\u00e1mites de \u00a0extradici\u00f3n26:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0este tr\u00e1mite, \u00a0caracterizado por ser de exclusiva cooperaci\u00f3n internacional, \u00a0est\u00e1 circunscrito a la verificaci\u00f3n objetiva del \u00a0cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan \u00a0el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier \u00a0discusi\u00f3n ajena a estas exigencias, como quiera que la \u00a0extradici\u00f3n no corresponde a la noci\u00f3n de un proceso \u00a0penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no tienen \u00a0cabida debates en torno a la competencia del \u00f3rgano judicial o \u00a0la validez del tr\u00e1mite, la validez o m\u00e9rito a la prueba \u00a0recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del \u00a0hecho, el lugar de su realizaci\u00f3n, la forma de participaci\u00f3n \u00a0o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, la normatividad que proh\u00edbe y sanciona el \u00a0hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la \u00f3rbita \u00a0exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la \u00a0solicitud y, su contradicci\u00f3n debe hacerse al interior del \u00a0respectivo proceso acorde con la legislaci\u00f3n del Estado \u00a0requirente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la Sala no es competente para analizar asuntos \u00a0ajenos al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n que debe adelantar \u00a0esta Corporaci\u00f3n o aquellos que son de competencia exclusiva \u00a0del Estado requirente, como lo es el proceso penal adelantado por las \u00a0autoridades judiciales ecuatorianas. Debido a lo anterior, no existe \u00a0fundamento alguno por el que no pueda conceptuar la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis realizado, la Sala concluye que se satisfacen los \u00a0presupuestos requeridos por la normativa constitucional y \u00a0convencional para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno \u00a0de la Rep\u00fablica de Ecuador en el marco de los acuerdos de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Condicionamientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional accede a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, \u00a0ha de someterla a los siguientes condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerido no podr\u00e1 ser juzgado por hechos diferentes a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alados en la sentencia mencionada, siempre que sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores a los que motivan esta solicitud. Adem\u00e1s, no podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perpetua, pena de muerte o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de que ya fue condenado en la Rep\u00fablica de Ecuador, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n garantizar: (i) que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (ii) que la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta no trascienda de su persona; y (iii) que la pena tenga la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pa\u00eds requirente, conforme a sus pol\u00edticas internas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la materia, deber\u00e1 ofrecer posibilidades racionales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiares m\u00e1s cercanos, en virtud de que la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n adicional que a ese n\u00facleo le otorga el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado requirente deber\u00e1 garantizar al solicitado su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanencia en ese pa\u00eds y el retorno a la Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPT\u00daA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAVORABLEMENTE \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica de Ecuador, respecto del ciudadano colombo \u00a0ecuatoriano RAFAEL \u00a0BOTERO VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0por el delito de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico, y a la Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el \u00a0expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana n.o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079.145.456 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula de identidad ecuatoriana n.o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0171964963-2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue actualizada el 30 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio S-DIAJI-21-029153 del 2 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 186-187. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 192 y 193. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 226-227. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 237-238. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 244-245. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 252-253. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 255. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de que la pena impuesta es de doce (12) a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n y de que la sentencia condenatoria qued\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firme el 9 de septiembre de 2014, la prescripci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n solo se configurar\u00eda hasta el 9 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2026. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, que corresponde a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley adjetiva vigente para el momento en que inici\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, tal y como lo estableci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala en la decisi\u00f3n CSJ CP163\u20132021. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio n.o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021211700087141 del 10 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 226-227. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N.o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020231700029441. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 244-245. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP1281-2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 29 de mayo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5257-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 5 de diciembre de 2018; SP708-2020 del 17 de junio de 2020; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1281-2024 del 29 de mayo de 2024, etc. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP157-2025 del 9 de julio de 2025; CP001-2026 del 9 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02026. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP045-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 10 de marzo de 2021; CP042-2022 del 22 de febrero de 2022; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP157-2025 del 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2025; y CP001-2026 del 9 de enero de 2026. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3814-2022 del 24 de agosto de 2022; CP157-2025 del 9 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP195-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de noviembre de 2022; CP001-2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 9 de enero de 2026, etc. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2665-2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de abril de 2025; CP229-2025 del 25 de septiembre de 205, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of 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ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala procede a emitir concepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}