{"id":91452,"date":"2026-03-10T17:55:20","date_gmt":"2026-03-10T17:55:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ap925-202671721\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:20","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:20","slug":"ap925-202671721","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ap925-202671721\/","title":{"rendered":"AP925-2026(71721)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP925-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 71721 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante acta No.041 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el \u00a0proceso penal seguido en contra de FELIPE PARRA SALAZAR, por el \u00a0presunto delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0(art. \u00a0229 -inc. 1 y 2 y par\u00e1grafo literales a y b- y art. 31 de la \u00a0Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n que confeccion\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda 105 Local CAVIF de Cali, \u00a0se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0FELIPE PARRA SALAZAR y la v\u00edctima Carolina Franco Nieto, \u00a0fueron compa\u00f1eros permanentes, por un periodo de 9 meses, y \u00a0procrearon al ni\u00f1o F.P.F. de dos a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 16 de marzo de 2023, en la vivienda familiar ubicada en el barrio \u00a0San Patricio, Localidad Usaqu\u00e9n, de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0PARRA SALAZAR en medio de una discusi\u00f3n con la v\u00edctima, \u00a0la maltrat\u00f3 verbal y psicol\u00f3gicamente, y la presion\u00f3 \u00a0para que firmara un acuerdo de custodia compartida, con prohibici\u00f3n \u00a0de salir de la residencia durante el periodo de lactancia, as\u00ed \u00a0como salir de la ciudad. Por este episodio, aquella interpuso \u00a0denuncia el 14 de abril de 2023 (2023-73249). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 4 de diciembre del mismo a\u00f1o, sobre v\u00eda p\u00fablica \u00a0del barrio Los Cristales de la ciudad de Cali, el implicado maltrat\u00f3 \u00a0verbal y psicol\u00f3gicamente a la v\u00edctima y, \u00a0posteriormente, arrib\u00f3 a su residencia en compa\u00f1\u00eda \u00a0de la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia reclamando la entrega \u00a0de su menor hijo; desde entonces, envi\u00f3 correos electr\u00f3nicos \u00a0en 15 fechas distintas, exigiendo \u201cla \u00a0libertad\u201d \u00a0del ni\u00f1o F.P.F. Este hecho la motiv\u00f3 a interponer \u00a0denuncia el 28 de diciembre siguiente (2023-51057). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Los episodios de violencia basada en g\u00e9nero, presuntamente se \u00a0presentaron de manera sistem\u00e1tica durante los 9 meses de \u00a0convivencia y con posterioridad a la ruptura de la unidad familiar; y \u00a0se concretaban principalmente en: prohibici\u00f3n de contacto con \u00a0familiares y amigos, escoger prendas de vestir, controlar h\u00e1bitos \u00a0alimenticios, prohibici\u00f3n de salir a la calle, limitar el \u00a0contacto con su menor hijo a la mera lactancia, correos electr\u00f3nicos \u00a0intimidantes, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Con ocasi\u00f3n a dichos maltratos, la v\u00edctima recibi\u00f3 \u00a0tratamiento psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Despu\u00e9s que la se\u00f1ora Franco Nieto \u201clogr\u00f3 \u00a0escaparse de la residencia con su hijo, empez\u00f3 a mandarle una \u00a0serie de correos intimidantes donde le manifestaba que ella est\u00e1 \u00a0incurriendo en ejercicio arbitrario de la custodia (&#8230;) al punto que \u00a0el se\u00f1or PARRA cre\u00f3 una p\u00e1gina de Instagram con \u00a0fotos del menor (&#8230;) donde pide libertad para este y aduciendo que \u00a0el menor se encontraba secuestrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 26 de agosto de 2025, la delegada del ente fiscal corri\u00f3 \u00a0traslado del escrito de acusaci\u00f3n, por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada (art. \u00a0229, incisos 1 y 2, y par\u00e1grafo, literales a y b del C\u00f3digo \u00a0Penal). \u00a0En aquella oportunidad, el implicado no se allan\u00f3 a cargos y \u00a0tampoco se ha impuesto medida de aseguramiento, por lo cual \u00a0actualmente se encuentra en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 23 Penal \u00a0Municipal con funciones de Conocimiento de Cali, despacho que convoc\u00f3 \u00a0para audiencia concentrada el 22 de octubre siguiente; sin embargo, \u00a0no pudo realizarse, por solicitud de aplazamiento de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 19 de enero de 2026 la autoridad judicial instal\u00f3 la \u00a0audiencia programada. Luego de reconocer personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0a los abogados asistentes, el titular del despacho concedi\u00f3 el \u00a0uso de la palabra a las partes e intervinientes para que expresaran \u00a0causales de incompetencia, impedimentos o recusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El apoderado de FELIPE PARRA SALAZAR impugn\u00f3 competencia; \u00a0invoc\u00f3 factor territorial, tras considerar que el primero de \u00a0los hechos consagrado en el escrito de acusaci\u00f3n ocurri\u00f3 \u00a0en el domicilio familiar en la ciudad de Bogot\u00e1, durante los 9 \u00a0meses de convivencia entre implicado y v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el segundo hecho, referido a la ciudad de Cali, nunca ocurri\u00f3, \u00a0pues no existi\u00f3 tal encuentro en v\u00eda p\u00fablica, \u00a0aunado a que el arribar al lugar de residencia de la se\u00f1ora \u00a0Franco Nieto no es un hecho constitutivo de violencia familiar, por \u00a0el contrario, fue un acto legal de ejercicio de paternidad. En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 corresponder\u00eda adelantar la \u00a0fase de juzgamiento a un juez de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La delegada de la Fiscal\u00eda se opuso a la impugnaci\u00f3n. \u00a0Argument\u00f3 que los planteamientos de la defensa est\u00e1n \u00a0encaminados a un debate probatorio que deber\u00e1 hacerse durante \u00a0el juicio oral; afirm\u00f3 que el contexto sistem\u00e1tico de \u00a0agresiones no ocurri\u00f3 \u00fanicamente durante los 9 meses de \u00a0convivencia entre implicado y v\u00edctima, por el contrario, se \u00a0extendi\u00f3 cuando \u00e9sta \u00faltima pudo trasladarse a \u00a0Cali. Adicionalmente, agreg\u00f3 que la mayor\u00eda de \u00a0elementos materiales probatorios se encuentran en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El apoderado de la v\u00edctima tambi\u00e9n se opuso a las \u00a0manifestaciones del defensor. Adujo que los hechos jur\u00eddicamente \u00a0ocurrieron en varios lugares y que los elementos probatorios se \u00a0encuentran en la ciudad de Cali, por lo cual all\u00ed se radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0El titular del despacho afirm\u00f3 ser competente para adelantar \u00a0la fase de juzgamiento, pues ese fue el sitio escogido por la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda para presentar su escrito, en la \u00a0medida en que all\u00ed se encuentran los elementos materiales \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, en esta etapa procesal, al interior de un tr\u00e1mite de \u00a0impugnaci\u00f3n de competencia, no es viable hacer un control \u00a0material al segundo hecho jur\u00eddicamente relevante, y ser\u00e1 \u00a0en fase de juicio oral donde se probar\u00e1 o no su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dada la controversia entre las partes, orden\u00f3 remitir las \u00a0diligencias a esta Corporaci\u00f3n para dirimir el conflicto \u00a0suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo \u00a0preceptuado en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 \u00a0de 2004, toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas \u00a0autoridades de diferentes distritos judiciales, a saber: Cali y \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala, en decisi\u00f3n del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019, \u00a0dentro del radicado 55616, reiterada en AP3952-2022, rad.62264, \u00a0explic\u00f3 el tr\u00e1mite que debe cumplirse en el marco del \u00a0incidente de impugnaci\u00f3n de competencia. En dicha oportunidad \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que, cuando alguna de las partes o \u00a0intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un \u00a0determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de \u00a0garant\u00edas-, surgen dos posibilidades: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que las dem\u00e1s partes e intervinientes, al igual que la \u00a0judicatura, compartan dicha postulaci\u00f3n, caso en el cual el \u00a0asunto debe remitirse al funcionario que un\u00e1nimemente se \u00a0considera competente, quien, a su vez, evaluar\u00e1 si les asiste \u00a0o no raz\u00f3n. En caso afirmativo, continuar\u00e1 con el curso \u00a0de la actuaci\u00f3n o, en el negativo, remitir\u00e1 el asunto \u00a0al funcionario habilitado para definir competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la \u00a0proposici\u00f3n, generando una efectiva controversia sobre la \u00a0materia, situaci\u00f3n que da lugar a que se remita directamente \u00a0el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por \u00a0ejemplo, esta Corporaci\u00f3n, cuando se involucran autoridades de \u00a0diferente distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deber\u00e1 \u00a0convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, \u00a0i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e \u00a0intervinientes para que se pronuncien sobre su declaraci\u00f3n, y \u00a0iii) ordenar el env\u00edo del proceso al juez competente, si todos \u00a0est\u00e1n de acuerdo, o remitirlo a esta Corporaci\u00f3n si se \u00a0presenta controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El tr\u00e1mite adelantado en este evento no merece reparo alguno, \u00a0en tanto, las posturas enfrentadas sostienen que, de una parte, el \u00a0juez competente para asumir el asunto es el 23 Penal Municipal con \u00a0funciones de Conocimiento de Cali, dado que en esa ciudad se radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, por cuanto all\u00ed se encuentran \u00a0la mayor\u00eda de elementos materiales probatorios y all\u00ed \u00a0se continuaron los episodios de violencia a la v\u00edctima; y, de \u00a0otra, sus hom\u00f3logos de Bogot\u00e1, comoquiera que, en esta \u00a0ciudad convivieron durante 9 meses el implicado y la se\u00f1ora \u00a0Franco Nieto, lugar donde iniciaron los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, habilitada la Sala para conocer el incidente, corresponde \u00a0establecer cu\u00e1l es la autoridad judicial llamada a conocer la \u00a0fase de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0En esta actuaci\u00f3n, no cabe duda que, por el factor funcional, \u00a0el conocimiento corresponde a los Jueces Penales Municipales, en \u00a0virtud a lo dispuesto en el art\u00edculo 37, numeral 4, de la Ley \u00a0906 de 2004, que establece que aquellos conocen \u201cDe \u00a0los delitos de violencia intrafamiliar (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Como el presente asunto \u00fanicamente se adelanta por un \u00a0comportamiento delictivo, se hace necesario acudir a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual la \u00a0competencia territorial se determina por el lugar donde ocurri\u00f3 \u00a0el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo precepto indica que, en caso de no ser posible determinarlo, o \u00a0si se realiz\u00f3 en varios sitios, en uno incierto, o en el \u00a0extranjero, se fija donde se encuentren los elementos fundamentales \u00a0de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0As\u00ed las cosas, seg\u00fan el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0Penal, incurre en el delito de violencia intrafamiliar quien maltrate \u00a0f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente a cualquier miembro de su \u00a0n\u00facleo familiar, siempre que la conducta no constituya delito \u00a0sancionado con pena mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, la competencia por el factor territorial est\u00e1 \u00a0determinada por el lugar donde se haya producido el maltrato f\u00edsico \u00a0o psicol\u00f3gico, atribuido por la Fiscal\u00eda al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0En tal sentido, conforme a los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0delimitados por la delegada fiscal en la audiencia concentrada, que \u00a0encuentran fundamento en las denuncias formuladas Carolina Franco \u00a0Nieto, se tiene que la comisi\u00f3n del delito de violencia \u00a0intrafamiliar se circunscribe, en principio, a dos acontecimientos \u00a0materializados los d\u00edas 16 de marzo y 4 de diciembre de 2023, \u00a0y otros episodios de violencia psicol\u00f3gica que presuntamente \u00a0se cometieron con posterioridad a aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto, puede extraerse que las conductas \u00a0constitutivas de violencia intrafamiliar, se habr\u00edan realizado \u00a0en dos lugares: Bogot\u00e1 y Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0Esa situaci\u00f3n impone aplicar la regla establecida en el inciso \u00a02 del art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual, \u00a0si el presunto delito se hubiere realizado en varios lugares, la \u00a0competencia se fija en aqu\u00e9l donde se formul\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n, esto es: Cali, sitio escogido por la representante \u00a0del ente acusador, al hallarse en esa ciudad la mayor\u00eda de los \u00a0elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, como el escrito de acusaci\u00f3n fue \u00a0presentado en Cali (Valle \u00a0del Cauca), \u00a0la Sala declarar\u00e1 que la competencia para conocer la etapa de \u00a0juzgamiento en el proceso penal que se adelanta en contra de FELIPE \u00a0PARRA SALAZAR, se mantiene en el Juzgado 23 Penal Municipal con \u00a0funciones de Conocimiento de esa ciudad, al que se devolver\u00e1n \u00a0las diligencias para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DEFINIR que \u00a0la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra \u00a0FELIPE \u00a0PARRA SALAZAR por el delito de violencia intrafamiliar agravada, \u00a0corresponde \u00a0al Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali, \u00a0a donde se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Inf\u00f3rmese \u00a0esta decisi\u00f3n a las partes e intervinientes en este tr\u00e1mite \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP925-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 71721 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante acta No.041 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte 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