{"id":91441,"date":"2026-03-10T17:55:18","date_gmt":"2026-03-10T17:55:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ap879-202668989\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:18","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:18","slug":"ap879-202668989","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ap879-202668989\/","title":{"rendered":"AP879-2026(68989)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP879-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0instancia n.\u00ba 68989 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 041 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la representante de la \u00a0v\u00edctima Delfina Mercedes Cervantes Fruto contra el auto \u00a0proferido el 4 de marzo de 2025, le\u00eddo y notificado en \u00a0audiencia del 21 del mismo mes y a\u00f1o, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el \u00a0cual decret\u00f3 la preclusi\u00f3n, por atipicidad de los \u00a0hechos investigados, solicitada por la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0delegada ante esa Corporaci\u00f3n a favor de JAIRO \u00a0ALBERTO FANDI\u00d1O V\u00c1SQUEZ, \u00a0entonces Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, dentro de la indagaci\u00f3n seguida en su contra por los \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delfina Mercedes y \u00a0Mara \u00a0Esther Cervantes Fruto \u00a0presentaron \u00a0denuncia contra JAIRO \u00a0ALBERTO FANDI\u00d1O V\u00c1SQUEZ \u00a0por \u00a0presuntas irregularidades cometidas en su labor como Juez Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso \u00a0ejecutivo hipotecario con radicado n\u00famero \u00a008001310300819971362400, donde ellas actuaban como demandadas y que \u00a0se adelant\u00f3 con el fin de cobrar una deuda garantizada con un \u00a0inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0denunciantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 20 \u00a0de junio de 2016, su apoderada solicit\u00f3 conocer el monto total \u00a0de la obligaci\u00f3n \u00a0adeudada para proceder a pagarla, pero el juez se neg\u00f3 a \u00a0suministrar la informaci\u00f3n, con el argumento de que ya \u00a0constaba en el expediente, aun cuando ten\u00eda la posibilidad de \u00a0orientarla sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de \u00a02016 se present\u00f3 una solicitud de terminaci\u00f3n del \u00a0proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, la cual se \u00a0complement\u00f3 con memorial del 1 de septiembre de ese a\u00f1o, \u00a0al que se aport\u00f3 una consignaci\u00f3n adicional y la \u00a0liquidaci\u00f3n alternativa del cr\u00e9dito. Sin embargo, el \u00a0juez resolvi\u00f3 la petici\u00f3n luego de la diligencia de \u00a0remate, cuando debi\u00f3 ordenar a la Notar\u00eda Quinta del \u00a0C\u00edrculo de Barranquilla, comisionada para adelantar dicha \u00a0actuaci\u00f3n, que la suspendiera. Adem\u00e1s, resolvi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de forma negativa, bajo la consideraci\u00f3n de \u00a0que el valor allegado no cubr\u00eda la totalidad de la obligaci\u00f3n. \u00a0Si ello era as\u00ed, el juez debi\u00f3 requerir a la parte \u00a0demandada para que consignara el monto restante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de \u00a0remate tambi\u00e9n debi\u00f3 suspenderse porque el auto del 11 \u00a0de julio de 2016, por medio del cual se acept\u00f3 la cesi\u00f3n \u00a0de derechos realizada por el \u00a0cedente Andr\u00e9s \u00a0Alfonso Ram\u00edrez Londo\u00f1o a \u00a0favor del cesionario \u00a0Gulfran Romero Plaza, hab\u00eda sido recurrido en reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n por vicios de forma en ese negocio jur\u00eddico, \u00a0raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda producir efectos hasta que \u00a0se resolvieran dichos medios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0indiciado incurri\u00f3 en irregularidades porque aprob\u00f3 el \u00a0remate a pesar de que el prove\u00eddo que acept\u00f3 la cesi\u00f3n \u00a0de cr\u00e9dito no estaba en firme para la fecha en que se practic\u00f3 \u00a0esa diligencia y no se hab\u00eda pronunciado sobre la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n; rechaz\u00f3 de \u00a0plano la nulidad de la diligencia de remate, pese a que no pod\u00eda \u00a0realizarse legalmente por lo anteriormente indicado; y omiti\u00f3 \u00a0abrir un incidente de tacha de falsedad y compulsar copias a la \u00a0fiscal\u00eda, por el posible delito de falsedad cometido por el \u00a0demandante y su apoderado, quien aport\u00f3 al proceso un \u00a0documento ap\u00f3crifo por concepto de un supuesto pago de \u00a0impuesto predial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez concluido \u00a0el programa metodol\u00f3gico de rigor, la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, al amparo de la \u00a0causal 4\u00aa del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, \u00a0solicit\u00f3 ante la Sala Penal de esa Corporaci\u00f3n \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por \u00a0atipicidad de los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 4 de marzo de 2025, le\u00edda \u00a0y notificada en audiencia del 21 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del ente acusador. Esta \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la \u00a0apoderada de Delfina Mercedes Cervantes Fruto. \u00a0En el t\u00e9rmino de traslado a los no recurrentes, se \u00a0pronunciaron los representantes de la Fiscal\u00eda y del \u00a0Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como Mara Esther Cervantes \u00a0Fruto, en calidad de v\u00edctima reconocida dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n, y el defensor del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUDIENCIA DE PRECLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un \u00a0recuento de las actuaciones relevantes en la causa ejecutiva \u00a0hipotecaria, \u00a0de manera general, indic\u00f3 que el tr\u00e1mite adelantado por \u00a0JAIRO \u00a0ALBERTO FANDI\u00d1O V\u00c1SQUEZ \u00a0en su entonces condici\u00f3n de Juez Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla se ajust\u00f3 \u00a0a las normas sustantivas y procesales que reg\u00edan el asunto, \u00a0sin que en su curso incurriera en irregularidad alguna constitutiva \u00a0de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n. \u00a0Posteriormente, con mayor grado de detalle, se refiri\u00f3 a los \u00a0cuestionamientos planteados por las v\u00edctimas reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con las solicitudes del 20 de junio y 15 de julio de 2016 y los \u00a0recursos interpuestos en contra del auto que acept\u00f3 la cesi\u00f3n \u00a0de cr\u00e9dito, se\u00f1al\u00f3 que el indiciado s\u00ed se \u00a0pronunci\u00f3 frente a esas peticiones y medios de impugnaci\u00f3n \u00a0y lo hizo con fundamento en los art\u00edculos 446 y 461 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, referidos a la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0por pago y la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas, y \u00a0en atenci\u00f3n a los antecedentes de la actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo \u00a0que el auto del 24 de marzo de 2017, aclarado el 8 de junio \u00a0siguiente, por medio del cual el entonces juez rechaz\u00f3 la \u00a0nulidad de la diligencia de remate y, en su lugar, aprob\u00f3 \u00a0dicho procedimiento, estuvo debidamente fundamentado en el marco \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, conforme se explic\u00f3 en dichas decisiones de manera \u00a0razonada, el hecho de que no se suspendiera la diligencia de remate \u00a0ni se culminara con el proceso, como lo peticion\u00f3 la parte \u00a0demandada, obedeci\u00f3 a que no se aport\u00f3 oportunamente la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ni el dep\u00f3sito judicial \u00a0por el monto total de la obligaci\u00f3n requerida, conforme lo \u00a0exigen los art\u00edculos 446 y 461 del CGP. Incluso, as\u00ed lo \u00a0reconocieron la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, al resolver acciones \u00a0de tutela instauradas por quienes integraron dicho extremo de la \u00a0litis en contra del juez por dicha supuesta omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0como tambi\u00e9n lo precis\u00f3 el indiciado en sus decisiones, \u00a0basado en la ley y providencias de la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, para el 11 de julio de 2016, \u00a0cuando se profiri\u00f3 el auto que acept\u00f3 la cesi\u00f3n \u00a0de cr\u00e9dito, ya se hab\u00eda comisionado a la Notar\u00eda \u00a0para \u00a0la diligencia de remate, y en todo caso, para que la cesi\u00f3n \u00a0produjera efectos bastaba con su notificaci\u00f3n por estado. Por \u00a0tanto, la actuaci\u00f3n pod\u00eda adelantarse con el cesionario \u00a0y adjudicarle el inmueble, dado que puso en conocimiento del notario \u00a0dicha decisi\u00f3n, present\u00f3 una oferta que superaba el 70% \u00a0del aval\u00fao y no se presentaron otros postores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. De las \u00a0v\u00edctimas y la defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de \u00a0Delfina \u00a0Mercedes Cervantes Fruto, la se\u00f1ora Mara \u00a0Esther Cervantes Fruto \u00a0y el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico se opusieron a la \u00a0solicitud elevada por la Fiscal\u00eda. Las primeras, con \u00a0fundamento en los reproches denunciados, y el segundo, al considerar \u00a0que el ente acusador debi\u00f3 adelantar con mayor profundidad la \u00a0investigaci\u00f3n, para despejar cualquier duda en torno a los \u00a0cuestionamientos presentados y si estos actualizaban alg\u00fan \u00a0comportamiento delictivo. Por su parte, el abogado defensor y el \u00a0indiciado la coadyuv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA PROVIDENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por pago de la obligaci\u00f3n \u00a0presentada por la apoderada de los demandados antes de la diligencia \u00a0de remate, la primera instancia refiri\u00f3 que el entonces juez \u00a0no estaba obligado a satisfacer dicha petici\u00f3n debido a que \u00a0esta no cumpl\u00eda los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0461 de del C\u00f3digo General del Proceso para tal efecto, pues no \u00a0fue acompa\u00f1ada de la liquidaci\u00f3n alternativa que prev\u00e9 \u00a0la norma y el pago correspondiente, con el fin de demostrar que el \u00a0dinero consignado cubr\u00eda la totalidad de la deuda y las \u00a0costas. Adem\u00e1s, cuando la abogada de la parte demandada \u00a0consign\u00f3 el valor adicional, ya se hab\u00eda practicado la \u00a0diligencia de remate, por lo que la oportunidad para solicitar la \u00a0terminaci\u00f3n por pago total de la obligaci\u00f3n ya hab\u00eda \u00a0fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, se\u00f1al\u00f3 que no era cierto que el indiciado no \u00a0haya dado respuesta de fondo a la solicitud de terminaci\u00f3n del \u00a0proceso por pago de la obligaci\u00f3n, en tanto dicha petici\u00f3n \u00a0la resolvi\u00f3 en auto del 8 de junio de 2017, con fundamento en \u00a0la normativa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito, indic\u00f3 que una \u00a0cosa son los requisitos para que se produzcan efectos entre el \u00a0cedente del cr\u00e9dito y el cesionario, y otra din\u00e1mica \u00a0distinta surge para los efectos de la relaci\u00f3n entre ese nuevo \u00a0acreedor, el deudor y terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno a estos \u00a0\u00faltimos, precis\u00f3 que, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a01960 y 1961 del C\u00f3digo Civil, el legislador dispuso como \u00a0requisito de eficacia de dicho contrato la notificaci\u00f3n del \u00a0auto del 11 de julio de 2016 \u2014mediante \u00a0el cual el indiciado reconoci\u00f3 la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito \u00a0y la posici\u00f3n de Gulfran Romero Plaza como cesionario\u2014, \u00a0acto de comunicaci\u00f3n que, en el caso concreto, ocurri\u00f3 \u00a0v\u00eda judicial, por estado. A partir de ese momento, la cesi\u00f3n \u00a0produjo efectos frente a los deudores y terceros, y en ese sentido, \u00a0el cesionario pod\u00eda hacer exigibles sus derechos dentro del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0lo que ata\u00f1e a la nulidad que se present\u00f3 frente a la \u00a0diligencia de remate por presuntamente haberse realizado de forma \u00a0incorrecta \u2014al \u00a0reconocerse como cesionario a Gulfran Romero Plaza cuando hubo \u00a0interposici\u00f3n de recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto del 11 de julio de 2016 mediante el \u00a0cual se le reconoci\u00f3 esa calidad\u2014, \u00a0reiter\u00f3 que la cesi\u00f3n produjo efectos frente a los \u00a0deudores y terceros a partir de su notificaci\u00f3n y que aun \u00a0cuando dicha decisi\u00f3n no hab\u00eda cobrado ejecutoria al \u00a0momento de practicarse el remate en raz\u00f3n de su impugnaci\u00f3n, \u00a0en virtud del efecto devolutivo en que se concede la apelaci\u00f3n \u00a0(art. 323 del CGP), no hab\u00eda ning\u00fan inconveniente en \u00a0que se realizara la actuaci\u00f3n comisionada a la Notar\u00eda \u00a0Quinta del C\u00edrculo de Barranquilla con el cesionario, por lo \u00a0que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al indiciado al adjudicar el bien \u00a0en cabeza de Gulfran Romero Plaza y en auto del 24 de marzo de 2017 \u00a0negar la nulidad peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0descart\u00f3 que los dem\u00e1s reproches formulados en contra \u00a0del indiciado actualizaran los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y por omisi\u00f3n, por los cuales se adelant\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n preliminar, en la medida en que su actuar estuvo \u00a0ajustado al marco legal que gobernaba el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0frente al incidente de tacha de falsedad y la compulsa de copias \u00a0contra la parte ejecutante por haber aportado a la actuaci\u00f3n \u00a0una constancia de pago del impuesto predial, al parecer, ap\u00f3crifa, \u00a0el tribunal advirti\u00f3 que el apoderado de ese extremo de la \u00a0contienda desisti\u00f3 de solicitar dicho documento como prueba, \u00a0raz\u00f3n por la cual el indiciado no estaba obligado a proceder \u00a0en el sentido pretendido por las denunciantes, conforme lo prev\u00e9n \u00a0los incisos finales de los art\u00edculos 270 y 271 del CGP, en su \u00a0orden: \u00abEl \u00a0tr\u00e1mite, de la tacha terminar\u00e1 cuando quien aport\u00f3 \u00a0el documento desista de invocarlo como prueba\u00bb \u00a0y \u00abCuando \u00a0se declare total o parcialmente falso un documento el juez (\u2026) \u00a0dar\u00e1 aviso al fiscal competente, a quien enviar\u00e1 las \u00a0copias necesarias para la correspondiente investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0No obstante, la primera instancia estim\u00f3 necesario compulsar \u00a0copias penales con el prop\u00f3sito de que la fiscal\u00eda \u00a0investigue si en efecto se dio la comisi\u00f3n de alg\u00fan \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0apoy\u00f3 sus consideraciones en el marco normativo, la \u00a0jurisprudencia sobre la materia, en estudios de reconocidos \u00a0doctrinantes del derecho civil y en decisiones emitidas por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte respecto de acciones de tutela \u00a0presentadas por los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0accedi\u00f3 a la preclusi\u00f3n solicitada por la Fiscal\u00eda \u00a0por atipicidad de las conductas del doctor JAIRO \u00a0ALBERTO FANDI\u00d1O V\u00c1SQUEZ, \u00a0en el ejercicio de su labor como Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APELACI\u00d3N Y DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Delfina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mercedes Cervantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a \u00a0la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por pago de la \u00a0obligaci\u00f3n, la apoderada sugiere que el entonces juez incurri\u00f3 \u00a0en el delito de prevaricato por omisi\u00f3n debido a que no \u00a0resolvi\u00f3 de forma oportuna dicha petici\u00f3n, sino que lo \u00a0vino a hacer en el auto que aprob\u00f3 el remate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza en que el \u00a0juez deb\u00eda pronunciarse sobre la consignaci\u00f3n realizada \u00a0antes de la diligencia de remate, as\u00ed fuera neg\u00e1ndola, \u00a0al igual que frente a la liquidaci\u00f3n adicional y el dep\u00f3sito \u00a0judicial por el monto de dinero restante, sin embargo, no lo hizo \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0sugiere que el indiciado tambi\u00e9n incurri\u00f3 en dicho \u00a0il\u00edcito porque omiti\u00f3 pronunciarse de manera oportuna \u00a0sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto que \u00a0reconoci\u00f3 la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito, pues lo hizo en \u00a0la providencia que aprob\u00f3 el remate, cuando lo debi\u00f3 \u00a0hacer antes de esa diligencia. Lo anterior significa, en criterio de \u00a0la abogada, que el prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual se \u00a0reconoci\u00f3 la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito solo vino a tener \u00a0efectos con la notificaci\u00f3n del auto que valid\u00f3 la \u00a0referida almoneda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, insin\u00faa \u00a0que el juez cometi\u00f3 el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0al rechazar y\/o negar la nulidad propuesta contra el procedimiento de \u00a0remate y, en su lugar, aprobarlo, no solo porque el notario \u00a0comisionado excedi\u00f3 sus facultades al realizar dicha \u00a0actuaci\u00f3n, pues el auto que reconoci\u00f3 la cesi\u00f3n \u00a0de cr\u00e9dito no estaba en firme y por ello el cesionario Gulfran \u00a0Romero Plaza no pod\u00eda ser parte del remate, sino porque \u00a0exist\u00eda la referida solicitud de terminaci\u00f3n por pago \u00a0de la obligaci\u00f3n que deb\u00eda resolverse previo a la \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00a0indiciado \u00a0con esas decisiones desconoci\u00f3 lo establecido en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso sobre la importancia jur\u00eddica de que las \u00a0providencias queden ejecutoriadas para que surtan efectos hacia \u00a0terceros. Si bien es cierto el funcionario dict\u00f3 un auto \u00a0reconociendo la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, esa decisi\u00f3n \u00a0no estaba en firme porque hab\u00eda sido objeto no solo del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n sino tambi\u00e9n del recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma \u00a0que el exjuez cometi\u00f3 los comportamientos que estima \u00a0irregulares con dolo, pues actu\u00f3 \u00abcon \u00a0la intenci\u00f3n de favorecer a la parte demandante del proceso \u00a0ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. De los \u00a0intervinientes y la defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mara Esther \u00a0Cervantes Fruto coadyuv\u00f3 los planteamientos de la apelaci\u00f3n. \u00a0En cambio, la Fiscal\u00eda, la defensa y el Ministerio P\u00fablico \u00a0solicitaron confirmar la providencia recurrida, al considerar que \u00a0ofrece un estudio detallado de los medios de conocimiento y explica \u00a0con claridad los motivos por los cuales las conductas atribuidas por \u00a0las denunciantes al investigado no son prevaricadoras. Los dos \u00a0primeros, adem\u00e1s, indicaron que la recurrente no revel\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n es equ\u00edvoca, \u00a0por lo que estiman que la apelaci\u00f3n debe inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer de este proceso, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del art\u00edculo \u00a0235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0por tratarse de la apelaci\u00f3n de un auto proferido en primera \u00a0instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El estudio se \u00a0circunscribir\u00e1 al examen de los aspectos que son objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n y de los inescindiblemente vinculados con ella, de \u00a0ser necesario, en aplicaci\u00f3n del principio de limitaci\u00f3n \u00a0funcional que rige el tr\u00e1mite de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sustentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque para el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda y la defensa la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por la apoderada de la denunciante no estuvo debidamente \u00a0sustentada, de su intervenci\u00f3n s\u00ed se advierten los \u00a0motivos de inconformidad ante esta sede, circunscritos a las \u00a0consideraciones presentadas por el a \u00a0quo \u00a0para descartar un proceder prevaricador por parte del indiciado \u00a0respecto de la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario por pago total de la obligaci\u00f3n, del recurso de \u00a0reposici\u00f3n presentado contra la determinaci\u00f3n que \u00a0reconoci\u00f3 la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito y de la nulidad \u00a0formulada frente a la diligencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0si bien es cierto la recurrente no indic\u00f3 puntualmente las \u00a0equivocaciones en las que pudo incurrir la primera instancia, tambi\u00e9n \u00a0lo es que ofreci\u00f3 \u00a0una exposici\u00f3n m\u00ednima de la discrepancia que le genera \u00a0la providencia impugnada, lo cual habilita a la Sala para resolver la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0determinan los art\u00edculos 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal corresponde a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, cuya funci\u00f3n no se limita a la persecuci\u00f3n \u00a0de conductas punibles, sino que le faculta para solicitar ante el \u00a0juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0en etapa de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n o juzgamiento, \u00a0siempre que de su labor investigativa se acredite la configuraci\u00f3n \u00a0de alguna de las causales del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la causal prevista en el numeral cuarto del art\u00edculo 332 \u00a0de la Ley 906 de 2004 \u2014atipicidad \u00a0del hecho investigado\u2014, \u00a0por la cual se accedi\u00f3 a la preclusi\u00f3n en este evento, \u00a0la Sala reiteradamente ha explicado (Cfr. \u00a0CSJ AP875-2016, \u00a023 feb. 2016, rad. 46664, AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063, \u00a0AP3976-2024, \u00a017 jul. 2024, rad. 64139, AP674-2025, 12 feb. 2025, rad. 61901) que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La atipicidad del \u00a0hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento a la descripci\u00f3n de un tipo previsto en la \u00a0parte especial de la ley penal, pues en el proceder cuestionado no \u00a0concurren los elementos que configuran la conducta punible. Dicho en \u00a0otros t\u00e9rminos, se trata de la constataci\u00f3n \u00a0natural\u00edstica y ontol\u00f3gica de la ocurrencia efectiva de \u00a0un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con \u00a0ning\u00fan precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0de anta\u00f1o ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por \u00a0atipicidad la adecuaci\u00f3n de un comportamiento a la descripci\u00f3n \u00a0de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que \u00a0pueda pregonarse la configuraci\u00f3n de esta categor\u00eda \u00a0jur\u00eddica resulta necesario que la identidad entre el proceder \u00a0investigado y la gen\u00e9rica consagraci\u00f3n del tipo sea \u00a0integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma \u00a0concurran en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n investigada, pues si \u00a0falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se \u00a0concreta el delito y la actuaci\u00f3n deviene at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la conducta \u00a0debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo \u00a0precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), \u00a0tales como sujeto activo, acci\u00f3n, resultado, causalidad, \u00a0medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con \u00a0la especie de conducta (dolo, culpa o preterintenci\u00f3n) \u00a0establecida por el legislador en cada norma especial (tipo \u00a0subjetivo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, la Corte ha reconocido que la atipicidad se presenta \u00a0cuando la conducta no se adec\u00faa a las exigencias materiales \u00a0del tipo penal, o cuando pese a concurrir, hay ausencia de tipicidad \u00a0subjetiva en la descripci\u00f3n t\u00edpica agotada. Lo \u00a0anterior, considerando que el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo \u00a0Penal consagra que todos los tipos de la parte especial corresponden \u00a0a conductas dolosas, salvo cuando se prev\u00e9 expresamente la \u00a0modalidad culposa o preterintencional \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ SP916-2020 y CSJ AP1834-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del punible de prevaricato por omisi\u00f3n y el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0414 del C\u00f3digo Penal define dicho delito en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que omita, retarde, reh\u00fase o deniegue \u00a0un acto propio de sus funciones, incurrir\u00e1 en (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Sala tiene dicho que el tipo objetivo del delito se \u00a0encuentra constituido por: (i) \u00a0un sujeto activo calificado \u2013servidor p\u00fablico\u2013; \u00a0(ii) \u00a0una conducta alternativa, integrada por los verbos omitir, \u00a0retardar, \u00a0rehusar \u00a0y denegar; \u00a0y \u00a0(iii) \u00a0que la conducta recaiga sobre un \u00a0acto que deba realizar en ejercicio de sus funciones (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 21 feb. 2007, rad. 24053, reiterado en SP4868-2021, 27 oct. 2021, \u00a0rad. 58595). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0recurrente, las conductas reprochadas al indiciado consistieron en \u00a0retardar \u00a0la resoluci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario por pago total de la obligaci\u00f3n \u00a0del 15 de julio de 2016 y el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0contra la decisi\u00f3n del \u00a011 del mismo mes y a\u00f1o, por \u00a0medio de la cual se acept\u00f3 la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito \u00a0realizada por el cedente Andr\u00e9s \u00a0Alfonso Ram\u00edrez Londo\u00f1o a \u00a0favor del cesionario \u00a0Gulfran Romero Plaza. \u00a0Estas peticiones, en criterio de la abogada, debieron resolverse \u00a0antes de la diligencia de remate para que esta se suspendiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al sentido y alcance de dicho verbo rector, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha explicado que retardar es diferir, detener, \u00a0entorpecer, dilatar la ejecuci\u00f3n de algo. Retardar implica que \u00a0el sujeto activo no ejecut\u00f3 el acto esperado y debido dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto para ello, pero lo realiz\u00f3 m\u00e1s \u00a0tarde, o est\u00e1 en condiciones de cumplirlo extempor\u00e1neamente. \u00a0Por tanto, el retardo comienza al expirar el t\u00e9rmino dentro \u00a0del cual se debi\u00f3 actuar y perdura mientras no se cumpla con \u00a0la obligaci\u00f3n de realizar la acci\u00f3n esperada \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ AP, 5 oct. 2011, rad. 30592, reiterada en AP823-2024, 21 feb. \u00a02024, rad. 59488). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso ejecutivo hipotecario con \u00a0radicado n\u00famero 1997-1362400, para \u00a0el 26 de julio de 2016, cuando se materializ\u00f3 la diligencia de \u00a0remate por la comisionada Notar\u00eda Quinta \u00a0del C\u00edrculo de Barranquilla, \u00a0el proceso no estaba a disposici\u00f3n del juzgado presidido por \u00a0el indiciado, sino a cargo del Centro de Servicios de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civil, \u00a0cumpliendo la notificaci\u00f3n del auto del 11 de julio de ese a\u00f1o \u00a0y los traslados de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos por la parte demandada contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, al haberse presentado por escrito contra una \u00a0determinaci\u00f3n dictada fuera de audiencia1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No fue sino hasta \u00a0el 28 de julio de 2016, es decir, dos d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0practicarse la diligencia de remate por la Notar\u00eda \u00a0comisionada, que la citada oficina de apoyo judicial, una vez cumpli\u00f3 \u00a0dichos tr\u00e1mites secretariales, remiti\u00f3 el proceso al \u00a0despacho y puso en conocimiento del exjuez tanto la solicitud de \u00a0terminaci\u00f3n por pago total de la obligaci\u00f3n del 15 de \u00a0julio de 2016, como los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por la abogada de la parte demandada contra la decisi\u00f3n \u00a0del 11 \u00a0de ese mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si el proceso pas\u00f3 al despacho luego de materializarse \u00a0la diligencia de remate, no era posible que el entonces juez se \u00a0pronunciara frente a dicha petici\u00f3n y las impugnaciones antes \u00a0de que se cumpliera la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, en lo que respecta puntualmente a la solicitud del \u00a015 de julio de 2016, \u00a0el mencionado funcionario judicial no estaba compelido a suspender la \u00a0venta en p\u00fablica subasta para terminar el proceso, debido a \u00a0que la apoderada de la parte ejecutada no cumpli\u00f3 con la \u00a0obligaci\u00f3n de aportar la liquidaci\u00f3n adicional a que \u00a0alude el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 461 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, con el fin de acreditar si la consignaci\u00f3n \u00a0realizada por la suma de $76.153.694, \u00a0resultaba \u00a0suficiente para cumplir el cr\u00e9dito reclamado y las costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0reca\u00eda en el funcionario judicial el deber de requerir a la \u00a0abogada para que subsanara tal falencia, al tratarse de una carga \u00a0procesal que solo a ella correspond\u00eda. De haberlo hecho, \u00a0hubiera podido comprometer su posici\u00f3n de \u00e1rbitro \u00a0imparcial al favorecer a la parte demandada con requerimientos no \u00a0previstos en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el citado precepto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0461. TERMINACI\u00d3N DEL PROCESO POR PAGO.\u00a0Si \u00a0antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito \u00a0proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para \u00a0recibir, que acredite el pago de la obligaci\u00f3n demandada y las \u00a0costas, el juez declarar\u00e1 terminado el proceso y dispondr\u00e1 \u00a0la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si no estuviere \u00a0embargado el remanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0existieren liquidaciones en firme del cr\u00e9dito y de las costas, \u00a0y el ejecutado presenta la liquidaci\u00f3n adicional a que hubiere \u00a0lugar, acompa\u00f1ada del t\u00edtulo de consignaci\u00f3n de \u00a0dichos valores a \u00f3rdenes del juzgado, el juez declarar\u00e1 \u00a0terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondr\u00e1 \u00a0la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si no estuviere \u00a0embargado el remanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, no fue \u00a0sino hasta el 1 de septiembre de 2016 que la profesional del derecho \u00a0present\u00f3 ante el \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla \u00a0la referida liquidaci\u00f3n adicional, junto con un dep\u00f3sito \u00a0judicial por el valor de $8.356.831.74, \u00a0lo que significa que cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n exigida \u00a0por la norma luego de materializada la diligencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resulta discutible atribuir al doctor JAIRO \u00a0ALBERTO FANDI\u00d1O V\u00c1SQUEZ \u00a0una conducta irregular, cuando la supuesta omisi\u00f3n, conforme \u00a0con lo analizado hasta ahora, se origina en la falta de atenci\u00f3n \u00a0de la apoderada de la parte demandada en el cumplimiento de la carga \u00a0impuesta por la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo expuesto, la Corte encuentra que en providencia del 8 de agosto \u00a0de 2016, esto es, siete d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de \u00a0que el Centro de Servicios pusiera en conocimiento del despacho la \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n del proceso del pasado 15 de julio, \u00a0el otrora juez \u00a0dispuso correr traslado de la petici\u00f3n al demandante para que \u00a0se pronunciara al respecto, quien manifest\u00f3 oposici\u00f3n \u00a0el 12 \u00a0de agosto siguiente, al considerar insuficiente el monto consignado \u00a0para satisfacer la obligaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0aproximadamente seis meses despu\u00e9s de surtido el traslado \u00a0pertinente y puestas las diligencias a cargo del despacho, en auto \u00a0del 24 de marzo de 2017, cuando el indiciado se dispon\u00eda a \u00a0resolver la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso, advirti\u00f3 \u00a0que la abogada de la parte demandada hab\u00eda complementado dicha \u00a0petici\u00f3n con memorial del 1 \u00a0de septiembre de 2016, \u00a0al que adjunt\u00f3 la anotada liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0y la consignaci\u00f3n adicional2, \u00a0la cual no hab\u00eda sido puesta en consideraci\u00f3n del \u00a0ejecutante. Por tanto, al amparo del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0446 del C\u00f3digo General del Proceso, dispuso el traslado \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada norma establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejecutoriado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, o notificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificaci\u00f3n del capital y de los intereses causados hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de su presentaci\u00f3n, y si fuere el caso de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conversi\u00f3n a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos que la sustenten, si fueren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la liquidaci\u00f3n presentada se dar\u00e1 traslado a la otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte en la forma prevista en el art\u00edculo 110, por el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tres (3) d\u00edas, dentro del cual s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 acompa\u00f1ar, so pena de rechazo, una liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuye a la liquidaci\u00f3n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, y como quiera que la apoderada de la parte demandada \u00a0mediante recurso de reposici\u00f3n interpuso contra la aludida \u00a0determinaci\u00f3n pidi\u00f3 al despacho que se pronunciara \u00a0frente a la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso del 15 de \u00a0julio de 2016, por haberla presentado antes de la diligencia de \u00a0remate \u2014pese \u00a0a que ella misma en memorial del 20 de octubre siguiente hab\u00eda \u00a0solicitado que la consignaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n \u00a0aportadas el 1 de septiembre se tuvieran como parte de ese \u00a0pedimento\u2014, \u00a0el indiciado se \u00a0pronunci\u00f3 de forma expresa sobre dicha petici\u00f3n \u00a0mediante \u00a0prove\u00eddo del 8 \u00a0de junio de 2017, en el sentido de negarla, justamente por no \u00a0satisfacer los requisitos previstos en el inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 461 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0para \u00a0tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0justific\u00f3 la negativa de acceder a lo pretendido, dado que \u00a0para \u00a0la fecha en que la abogada aport\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0respectiva junto con la consignaci\u00f3n adicional \u20141 \u00a0de septiembre de 2016\u2014, \u00a0ya hab\u00eda precluido la oportunidad para solicitar la \u00a0terminaci\u00f3n por pago total de la obligaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo previsto en el inciso 1\u00ba del citado art\u00edculo 461, pues \u00a0para ese momento la Notar\u00eda comisionada ya hab\u00eda \u00a0practicado la diligencia de remate \u201426 \u00a0de julio de 2016\u2014, \u00a0raz\u00f3n por la cual era materialmente imposible sumar esos dos \u00a0valores antes de que se adelantara dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo que toca al \u00a0recurso de reposici\u00f3n presentado contra la providencia que \u00a0acept\u00f3 la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito, adem\u00e1s de \u00a0que el entonces juez no estaba obligado a resolverlo antes de la \u00a0diligencia de remate \u2014por \u00a0no tener a su disposici\u00f3n el proceso desde el momento en que \u00a0profiri\u00f3 esa decisi\u00f3n y el Centro de Servicios pas\u00f3 \u00a0el expediente al despacho (11 de \u00a0julio de 2016 y 28 de julio de 2016)\u2014 \u00a0y que el C\u00f3digo General del Proceso no fija un t\u00e9rmino \u00a0espec\u00edfico para desatarlo, el mencionado funcionario judicial \u00a0se pronunci\u00f3 en torno a dicho medio de impugnaci\u00f3n el \u00a024 \u00a0de marzo de 2017, aproximadamente siete meses despu\u00e9s de \u00a0cumplirse los tr\u00e1mites secretariales frente a la notificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n recurrida y los respectivos traslados, en el \u00a0sentido de no reponer la decisi\u00f3n. Argument\u00f3 que la \u00a0cesi\u00f3n cumpli\u00f3 las formalidades para lograr su \u00a0perfecci\u00f3n y surtir efectos entre el cedente y el cesionario, \u00a0as\u00ed como entre este, el deudor y terceros. Apoy\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Corte concuerda con la primera instancia acerca de que el \u00a0doctor JAIRO \u00a0ALBERTO FANDI\u00d1O V\u00c1SQUEZ \u00a0no incurri\u00f3 en el delito de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0respecto de la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n y del recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n que \u00a0acept\u00f3 la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0sostenido por la recurrente, sobre \u00e9l no reca\u00eda el \u00a0deber de pronunciarse frente a dichas solicitudes antes de \u00a0materializarse la diligencia de remate, y el t\u00e9rmino que \u00a0demor\u00f3 para resolverlas no resulta desproporcionado o \u00a0excesivamente dilatorio. Por el contrario, fueron atendidas en un \u00a0plazo razonable y acorde con los tr\u00e1mites secretariales que \u00a0deb\u00edan cumplirse para la validez de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del punible de prevaricato por acci\u00f3n y el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal consagra el tipo penal de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Sala tiene dicho que el tipo objetivo del delito se \u00a0encuentra constituido por: (i) \u00a0un sujeto activo calificado, servidor p\u00fablico, (ii) que \u00a0profiera una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto, y (iii) que la \u00a0decisi\u00f3n tomada sea manifiestamente contraria a la ley (Cfr. \u00a0AP2420-2024, \u00a08 may. 2024, rad. 57084). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance del \u00a0ingrediente normativo de la conducta \u2014que \u00a0sea manifiestamente contraria a la ley\u2014, \u00a0ha sido precisado por la jurisprudencia de la Corte de la siguiente \u00a0manera (Cfr. \u00a0CSJ SP, 13 ago. 2003, rad. 19303, SP, 3 jul. 2013, rad. 40226, \u00a0SP4620-2016, rad. 44697 y SP5394-2017, rad. 47920): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para \u00a0que la actuaci\u00f3n pueda ser considerada como prevaricadora, \u00a0debe ser \u201costensible y manifiestamente ilegal,\u201d es decir, \u00a0\u201cviolentar de manera inequ\u00edvoca el texto y el sentido de \u00a0la norma\u201d, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues \u00a0resulta comprensible que del grado de dificultad para la \u00a0interpretaci\u00f3n de su sentido o para su aplicaci\u00f3n \u00a0depender\u00e1 la valoraci\u00f3n de lo manifiestamente ilegal, \u00a0de all\u00ed que, ciertamente, no puedan ser tenidas como \u00a0prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de \u00a0desacertadas, cuando quiera que est\u00e9n fundadas \u201cen un \u00a0concienzudo examen del material probatorio y en el an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico de las normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, \u00a0entonces, que para que el acto, la decisi\u00f3n o el concepto del \u00a0funcionario p\u00fablico sea manifiestamente contrario a la ley, \u00a0debe reflejar su oposici\u00f3n al mandato jur\u00eddico en forma \u00a0clara y abierta, revel\u00e1ndose objetivamente que es producto del \u00a0simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte \u00a0por la carencia de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, el \u00a0desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a su \u00a0determinaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n, la Sala ha considerado \u00a0que en esta labor deben tenerse en cuenta no solo los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos o procesales consignados por el funcionario judicial \u00a0en la decisi\u00f3n tildada de prevaricadora, o la ausencia de \u00a0estos, sino tambi\u00e9n las circunstancias en las cuales fue \u00a0proferida y los elementos de juicio con los que contaba para ese \u00a0momento el servidor p\u00fablico (Cfr. \u00a0CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, SP4620-2016, rad. 44697, SP467-2020, \u00a0rad. 55368, y AP2420-2024, rad. 57084). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el doctor JAIRO \u00a0ALBERTO FANDI\u00d1O V\u00c1SQUEZ \u00a0cometi\u00f3 el delito de prevaricato por acci\u00f3n al rechazar \u00a0y\/o negar la nulidad propuesta contra el procedimiento de remate y, \u00a0en su lugar, aprobarlo, no solo porque el notario comisionado para \u00a0realizar la diligencia de remate excedi\u00f3 sus facultades al \u00a0permitirle al cesionario ser parte de esa actuaci\u00f3n, pues el \u00a0auto que reconoci\u00f3 la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito no pod\u00eda \u00a0producir efectos al no encontrarse en firme, sino porque exist\u00eda \u00a0una solicitud de terminaci\u00f3n por pago de la obligaci\u00f3n \u00a0que deb\u00eda resolverse previo a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, su \u00a0reparo resulta infundado, conforme lo explic\u00f3 con acierto la \u00a0primera instancia en la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la \u00a0Corte encuentra que el indiciado, en las providencias del \u00a024 de marzo y 8 de junio de 2017, motiv\u00f3 \u00a0de forma razonada, amparado en la ley y la jurisprudencia civil, los \u00a0motivos por los cuales no acceder\u00eda favorablemente a la \u00a0nulidad pretendida por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0prove\u00eddo, el exjuez advirti\u00f3 que dicha petici\u00f3n \u00a0no se ciment\u00f3 en alguna de las causales establecidas \u00a0taxativamente en el art\u00edculo 133 del CGP, por lo que la \u00a0rechaz\u00f3 de plano con sustento en el inciso final del precepto \u00a0135 \u00eddem3. \u00a0Con todo, en la misma decisi\u00f3n precis\u00f3 que la cesi\u00f3n \u00a0de cr\u00e9dito se perfeccion\u00f3 y produjo efectos contra el \u00a0deudor y terceros desde el momento en que el auto que acept\u00f3 \u00a0el cr\u00e9dito fue notificado por estado. Por tanto, aunque fuera \u00a0procedente el estudio del mecanismo horizontal, el hecho de que se \u00a0haya realizado el remate sin resolverse antes de practicarse dicha \u00a0diligencia, en manera alguna afectaba lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y \u00a0como quiera que la abogada de la parte demandada a trav\u00e9s de \u00a0recurso de reposici\u00f3n aleg\u00f3 que la causa que \u00a0justificaba la invalidez de lo actuado se encontraba prevista en el \u00a0art\u00edculo 40 del mismo estatuto procesal4, \u00a0referido a los poderes del comisionado, el entonces funcionario \u00a0judicial agreg\u00f3 en la segunda decisi\u00f3n que, aun cuando \u00a0ello fuera as\u00ed, la pretensi\u00f3n tampoco estar\u00eda \u00a0llamada a prosperar, porque no se present\u00f3 la alegada \u00a0extralimitaci\u00f3n de facultades por parte del notario para la \u00a0diligencia de remate, pues el auto por medio del cual se acept\u00f3 \u00a0la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hac\u00eda parte de los \u00a0documentos tenidos en cuenta y remitidos por el mencionado \u00a0comisionado para adelantar la diligencia con la participaci\u00f3n \u00a0del cesionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esas \u00a0consideraciones del exjuez, y en atenci\u00f3n a que la parte \u00a0demandada pretendi\u00f3 la nulidad del remate con la tesis de que \u00a0el auto que acept\u00f3 la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito no pod\u00eda \u00a0producir efectos al haber sido recurrido en reposici\u00f3n y que \u00a0el argumento que motiv\u00f3 esa impugnaci\u00f3n consisti\u00f3 \u00a0en que no se cumplieron las formalidades del contrato de cesi\u00f3n \u00a0para su perfeccionamiento, importa se\u00f1alar en este punto dos \u00a0aspectos que la Sala de Casaci\u00f3n Civil ha precisado en su \u00a0jurisprudencia sobre el alcance interpretativo de los art\u00edculos \u00a01959 al 1966 del C\u00f3digo Civil, relacionados con dicho negocio \u00a0jur\u00eddico y la notificaci\u00f3n o su aceptaci\u00f3n por \u00a0parte del compelido a satisfacer la deuda (Cfr. \u00a0CSJ SC14658-2015, 23 oct. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero, que el \u00a0deudor puede usar contra el cesionario los mismos argumentos de \u00a0defensa que habr\u00eda podido invocar frente al cedente, pero no \u00a0puede poner en entredicho o cuestionar la validez del contrato de \u00a0cesi\u00f3n, por tratarse de un tercero que no particip\u00f3 en \u00a0ese acuerdo privado, aun cuando deba asumir las consecuencias de la \u00a0transacci\u00f3n luego de enterarse de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo, que \u00a0\u00abla \u00a0negativa del deudor a satisfacer el cr\u00e9dito, estando \u00a0debidamente enterado del acuerdo traslaticio de la calidad de \u00a0acreedor, no deslegitima ni inhibe ni neutraliza al cesionario para \u00a0acudir a las instancias judiciales en pos de obtener su cumplimiento, \u00a0ya que la vinculaci\u00f3n entre el obligado y quien es v\u00e1lidamente \u00a0nuevo titular del derecho se da o se concreta con la \u201cnotificaci\u00f3n\u201d, \u00a0independientemente de la aquiescencia de aquel\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0encuentra esta Corporaci\u00f3n que m\u00e1s all\u00e1 de que \u00a0el recurso de reposici\u00f3n se haya desatado con posterioridad al \u00a0remate, pues para el momento en que se profiri\u00f3 el auto \u00a0impugnado y se practic\u00f3 esa diligencia el otrora juez no ten\u00eda \u00a0a su disposici\u00f3n el proceso, conforme ya se explic\u00f3, lo \u00a0cierto es que la parte demandada no estaba legitimada para cuestionar \u00a0la validez del contrato y la cesi\u00f3n produjo efectos frente el \u00a0obligado a cumplir la deuda y terceros desde la notificaci\u00f3n \u00a0de dicha providencia por estado, por lo que, conforme lo explic\u00f3 \u00a0el indiciado en su decisi\u00f3n, a partir de ese momento el \u00a0cesionario pod\u00eda hacer exigible sus derechos. Esto, en la \u00a0medida en que sus prerrogativas no surgen de la aceptaci\u00f3n del \u00a0deudor del acuerdo traslaticio de la calidad de acreedor, sino desde \u00a0que este tuvo conocimiento de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0tambi\u00e9n se advierte que el entonces juez desestim\u00f3 el \u00a0alegato seg\u00fan el cual el remate tambi\u00e9n estaba viciado \u00a0por no haberse resuelto antes de dicha actuaci\u00f3n la solicitud \u00a0del 15 de julio de 2016, tras se\u00f1alar que tal petici\u00f3n \u00a0no fue acompa\u00f1ada de la liquidaci\u00f3n adicional exigida \u00a0por el art\u00edculo 461 del CGP, y porque la diligencia ya se \u00a0hab\u00eda practicado para el momento en que se ados\u00f3 una \u00a0nueva consignaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n respectiva, \u00a0habiendo fenecido la oportunidad procesal para solicitar la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0como lo indic\u00f3 el indiciado en sus decisiones, el remedio \u00a0extremo de la nulidad no estuviera llamado a prosperar y que lo \u00a0procedente fuera aprobar el remate, adem\u00e1s, por cuanto la \u00a0diligencia cumpli\u00f3 los requisitos previstos en los art\u00edculos \u00a0453 y 455 del CGP5, \u00a0relacionados con aquellos temas frente a lo que se estaba \u00a0pronunciando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 al momento de estudiarse el delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n frente a la solicitud de terminaci\u00f3n \u00a0por pago total, esa argumentaci\u00f3n tambi\u00e9n se ajusta al \u00a0marco legal que rigi\u00f3 el asunto y a la jurisprudencia sobre la \u00a0materia, por lo que mal podr\u00eda calificarse la determinaci\u00f3n \u00a0del indiciado como un acto irregular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n \u00a0lo reconoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil en las \u00a0sentencias de tutela STC 5707-2018, STC 7999-20186, \u00a0STC7394-2019, en las cuales analiz\u00f3 y se pronunci\u00f3 \u00a0frente a lo que ahora es materia de discusi\u00f3n penal, de la \u00a0manera y sentido ya indicado, lo que, junto con todo lo atr\u00e1s \u00a0dicho, respalda la conclusi\u00f3n acerca de que el doctor JAIRO \u00a0ALBERTO FANDI\u00d1O V\u00c1SQUEZ \u00a0no cometi\u00f3 conducta alguna constitutiva de los delitos por los \u00a0cuales se adelant\u00f3 la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe \u00a0aclarar que como los reproches formulados no estructuran el tipo \u00a0objetivo de los punibles investigados, por las razones explicadas, \u00a0resulta innecesaria la referencia al subjetivo. En consecuencia, el \u00a0auto impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia proferida el 4 de marzo de 2025 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0mediante \u00a0la cual \u00a0precluy\u00f3 la actuaci\u00f3n seguida en contra de \u00a0JAIRO \u00a0ALBERTO FANDI\u00d1O V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110 del C\u00f3digo General del Proceso. TRASLADOS.\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia, se surtir\u00e1 en secretar\u00eda por el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tres (3) d\u00edas y no requerir\u00e1 auto ni constancia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente. Estos traslados se incluir\u00e1n en una lista que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se mantendr\u00e1 a disposici\u00f3n de las partes en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretar\u00eda del juzgado por un (1) d\u00eda y correr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se funde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en causal distinta de las determinadas en este cap\u00edtulo o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proponga despu\u00e9s de saneada o por quien carezca de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040. PODERES DEL COMISIONADO. El comisionado tendr\u00e1 las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultades del comitente en relaci\u00f3n con la diligencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos. Sobre la concesi\u00f3n de las apelaciones que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpongan se resolver\u00e1 al final de la diligencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n del comisionado que exceda los l\u00edmites de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus facultades es nula. La nulidad podr\u00e1 alegarse a m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del auto que ordene agregar el despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligenciado al expediente. La petici\u00f3n de nulidad se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver\u00e1 de plano por el comitente, y el auto que la decida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo ser\u00e1 susceptible de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer precepto regula lo concerniente al pago del precio e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improbaci\u00f3n del remate, en tanto el segundo se refiere al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saneamiento de nulidades y aprobaci\u00f3n del remate. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta decisi\u00f3n, indic\u00f3: \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo tocante con la no suspensi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0almoneda a pesar de la memorada rogativa de terminaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n criticada, la Sala no otea v\u00eda de hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna, pues, como lo indicara el estrado querellado en el referido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorio de 8 de junio de 2017, la parte ejecutada no anex\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esa deprecativa la liquidaci\u00f3n adicional prevista por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso 2\u00b0 del art. 461 del C. G. del P., en fe de que el importe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignado alcanzaba a cubrir la totalidad de la deuda y de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costas\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP879-2026 \u00a0 Segunda \u00a0instancia n.\u00ba 68989 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 041 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala resuelve \u00a0el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}