{"id":91440,"date":"2026-03-10T17:55:18","date_gmt":"2026-03-10T17:55:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ap875-202670178\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:18","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:18","slug":"ap875-202670178","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ap875-202670178\/","title":{"rendered":"AP875-2026(70178)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP875-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 70178 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a041. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado ARIEL DE JES\u00daS TREJOS \u00a0CALVO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de \u00a0junio de 2025 (le\u00edda \u00a0el 19 de junio de este a\u00f1o) \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que \u00a0confirm\u00f3 la condena emitida el 19 de mayo de 2025 por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, en la que se le \u00a0hall\u00f3 responsable del delito de acoso sexual e impuso sanci\u00f3n \u00a0de 12 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0mismo se dispuso la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, \u00a0y se negaron al acusado los subrogados de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extrae de la actuaci\u00f3n que, del 3 de noviembre de 2020 al 16 \u00a0de enero de 2021, mientras C.N.J.V.1 \u00a0labor\u00f3 en el restaurante\u2026, en el municipio de\u2026, \u00a0fue objeto de m\u00faltiples actos atentatorios de su libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales, por parte de ARIEL DE JES\u00daS \u00a0TREJOS CALVO, quien se desempe\u00f1aba como jefe de cocina de esa \u00a0fonda, los que consistieron en abrazos, besos en la mejilla, cogidas \u00a0de la cintura, tambi\u00e9n \u00a0\u201cCuando iba para la cava se iba tras ella, como era un pasillo \u00a0muy estrecho se queda ah\u00ed de pie para que cuando pasara lo \u00a0rosara\u201d, \u00a0y \u201ccuando \u00a0sal\u00eda a turnos partidos le dec\u00eda para donde lo iba a \u00a0llevar, le estrellaba las manos en sus gl\u00fateos\u201d, \u00a0am\u00e9n de t\u00e9rminos como \u201cmi \u00a0amor, mi reina\u201d, \u00a0todo ello con la advertencia de tener que \u201ccomportarse \u00a0bien\u201d, \u00a0para conservar el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de abril de 2024, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Dosquebradas se celebr\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, en la que se reiteraron los cargos consignados en \u00a0la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de marzo de 2015 se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral comenz\u00f3 el 21 de abril de 2025 y \u00a0culmin\u00f3 el 19 de mayo de 2025, con anuncio de fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite de los vistos de esta decisi\u00f3n, \u00a0el fallo de primer grado se expidi\u00f3 el 19 de mayo de 2025 y \u00a0fue oportunamente apelado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fecha del 6 de junio de 2025, el Tribunal de Pereira emiti\u00f3 la \u00a0sentencia de segundo grado, que confirm\u00f3 en su integridad lo \u00a0resuelto por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensa, en escrito que ahora se examina en su correcci\u00f3n \u00a0argumentativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el recurrente que lo enfila por la senda de la causal primera, por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, en concreto, el \u00a0contenido del art\u00edculo 210-A del C.P., que tipifica el delito \u00a0de acoso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, detalla que el Tribunal no realiz\u00f3 un adecuado examen \u00a0de la norma -cita \u00a0jurisprudencia que atiende a algunos de los ingredientes del tipo \u00a0penal- \u00a0dado que confundi\u00f3 \u201cexpresiones \u00a0coloquiales como \u2018mi amor\u2019 o \u2018reina\u2019.\u201d, \u00a0con la finalidad sexual requerida para conformar el delito, sin que, \u00a0as\u00ed mismo, exista prueba de \u201casedio \u00a0o persecuci\u00f3n con ese prop\u00f3sito\u201d. \u00a0De esta manera, agrega, se acudi\u00f3 a un trato \u201cinapropiado\u201d \u00a0o \u201cpoco \u00a0profesional\u201d, \u00a0para solventar un delito inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0entiende, tiene relevancia porque se afectaron los principios de \u00a0tipicidad y presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, sin plantear un tipo de error espec\u00edfico, \u00a0el demandante sostiene que no se apreciaron de forma adecuada las \u00a0pruebas de cargo, en tanto, las declarantes citadas por la fiscal\u00eda \u00a0tienen \u201cuna \u00a0relaci\u00f3n de amistad o cercan\u00eda con la presunta \u00a0v\u00edctima\u201d, \u00a0circunstancia que, acorde con la jurisprudencia de la Corte \u201cimpone \u00a0al fallador un deber reforzado de an\u00e1lisis cr\u00edtico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a\u00f1ade, dichas declaraciones son \u201cde \u00a0o\u00eddas\u201d \u00a0y carecen de \u201ccorroboraci\u00f3n \u00a0independiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0de igual manera, que la afectada dej\u00f3 el empleo por una \u00a0\u201cdecisi\u00f3n \u00a0voluntaria\u201d \u00a0suya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s, pide que se case la sentencia, a efectos de revocar la \u00a0condena proferida all\u00ed y, en su lugar, emitir fallo \u00a0absolutorio a favor del acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n no representa un medio \u00a0ordinario m\u00e1s para seguir controvirtiendo las decisiones que \u00a0afectan a la parte descontenta con el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo general, es necesario destacar, el fallo de segundo grado, cuando \u00a0confirma lo resuelto por el A quo, deber\u00eda constituir el punto \u00a0final de la controversia judicial, dado que el mecanismo casacional \u00a0opera excepcional y al mismo s\u00f3lo puede acudirse en \u00a0circunstancias especiales, que remiten a errores espec\u00edficos, \u00a0ostensibles y trascendentes, de cuya naturaleza y efectos se ocupan \u00a0las causales consignadas en el art\u00edculo 181 de la ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, lo postulado por el recurrente, en el \u00fanico \u00a0cargo propuesto, no s\u00f3lo pasa por alto los m\u00ednimos de \u00a0fundamentaci\u00f3n exigidos en el escenario casacional, sino que \u00a0carece de soporte o fundamento suficiente para obligar alg\u00fan \u00a0tipo de examen de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, lo primero que cabe advertir es que, en un solo cargo \u00a0confunde dos causales diferentes, en franca violaci\u00f3n de los \u00a0principios de autonom\u00eda y claridad, al punto que, incluso, \u00a0torna contradictoria su postura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, cuando se acude a la causal primera de casaci\u00f3n, que \u00a0remite a la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, as\u00ed \u00a0como lo rotul\u00f3 en su demanda, al \u00a0impugnante le cabe realizar \u00a0un estudio estrictamente jur\u00eddico que lo lleve a examinar la \u00a0norma sustancial estimada como violada, en su contenido intr\u00ednseco \u00a0y efectos, sin posibilidad de modificar los hechos estimados como \u00a0probados por el Tribunal, ni la valoraci\u00f3n que de los medios \u00a0suasorios realiz\u00f3 este, precisamente, porque el yerro se \u00a0estima ocurrir en atenci\u00f3n a que eso que se verifica probado \u00a0no se acomoda a la norma elegida, o que debi\u00f3 hacerse uso de \u00a0otra, o, finalmente, que la utilizada s\u00ed cabe al caso concreto \u00a0pero fue tergiversada en su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0cuando el demandante adujo, al comienzo, que se malinterpret\u00f3 \u00a0el contenido del art\u00edculo 210-A del C.P., que regula el delito \u00a0de acoso sexual, debi\u00f3 valerse de los hechos tomados como \u00a0probados por el Tribunal y aceptarlos as\u00ed para, a partir de \u00a0ello, demostrar que los mismos no configuran el tipo penal en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a rengl\u00f3n seguido adujo que las pruebas no fueron \u00a0examinadas de manera adecuada por el Tribunal \u00a0-sostiene \u00a0que las testigos de cargo cuentan con un v\u00ednculo de amistad \u00a0con la afectada, a m\u00e1s que no tienen conocimiento directo de \u00a0lo afirmado-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, se entiende -as\u00ed \u00a0no lo diga, porque tampoco desarroll\u00f3 el tema- \u00a0que busca desvirtuar los hechos entendidos probados por el Tribunal, \u00a0argumento que, se reitera, desnaturaliza el contenido de la causal \u00a0primera, en tanto, controvierte su base f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dejando de lado el evidente equ\u00edvoco argumental, que \u00a0torna contradictoria la alegaci\u00f3n, es lo cierto que, aun \u00a0independiz\u00e1ndose ambas alegaciones, tampoco el demandante \u00a0acierta a presentar un fundamento s\u00f3lido que verifique \u00a0efectivamente materializados los yerros propuestos, en tanto, lo \u00a0consignado en su muy escueto escrito apenas representa su opini\u00f3n, \u00a0sin ning\u00fan elemento de juicio, f\u00e1ctico, jur\u00eddico, \u00a0procesal o probatorio, que lo soporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, acerca de la violaci\u00f3n directa de la ley s\u00f3lo \u00a0afirma, sin mayores fundamentos, que los t\u00e9rminos usados por \u00a0el acusado en su trato con la v\u00edctima \u2013\u201cmi \u00a0amor\u201d \u00a0o \u201creina\u201d- \u00a0son insuficientes para matricular los hechos en el tipo penal, dado \u00a0que carecen, por s\u00ed mismos, de connotaci\u00f3n libidinosa o \u00a0sexual, as\u00ed se les diga inapropiados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0sin embargo -y aqu\u00ed radica la violaci\u00f3n al principio de \u00a0correcci\u00f3n material en que incurre el recurrente- que lo \u00a0afirmado no s\u00f3lo carece de contexto, sino que pasa por alto \u00a0otras distintas actuaciones que, junto con las manifestaciones en \u00a0cita, corroboran, tanto la pretensi\u00f3n sexual inserta en el \u00a0comportamiento del procesado, como la relaci\u00f3n de dominio o \u00a0preeminencia laboral que registraba su relaci\u00f3n con la \u00a0afectada y el asedio al que la someti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0tres puntos, cabe agregar, fueron examinados de manera suficiente y \u00a0adecuada por ambas instancias, sin que ello le merezca alg\u00fan \u00a0tipo de comentario o cr\u00edtica al impugnante, pese a que \u00a0constituyen el basti\u00f3n necesario de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para no incurrir en farragosas reiteraciones, el Tribunal sostuvo \u00a0respecto del tipo de comportamiento atribuido al acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0al primer t\u00f3pico, advierte el Tribunal que el procesado en su \u00a0condici\u00f3n de jefe de cocina s\u00ed ten\u00eda una \u00a0posici\u00f3n de superioridad frente a la empleada C.N.J.V., porque \u00a0ejerc\u00eda influencia sobre la contrataci\u00f3n y continuidad \u00a0de su equipo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el testigo Jhonatan Toro Ospina, propietario del \u00a0restaurante El Columpio Parrilla, al ser indagado por esa \u00a0circunstancia en particular, explic\u00f3 que para contratar a una \u00a0persona en el restaurante se le preguntaba al administrador y al jefe \u00a0de cocina (procesado), siendo este \u00faltimo quien daba el visto \u00a0bueno frente al tema en c\u00f3mo trabaja en cocina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo testigo inform\u00f3 que al ser Ariel de Jes\u00fas Trejos \u00a0Calvo, el jefe de la cocina, ten\u00eda la opci\u00f3n de decir \u00a0si sacaban o no a alguien del restaurante, y para ello se lo \u00a0informaba primero al administrador, y luego se proced\u00eda a \u00a0prescindir de los servicios de la persona que aquel hab\u00eda \u00a0indicado; esto se hac\u00eda por su bajo rendimiento o por no \u00a0acoplarse a los horarios y reglas del restaurante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0contrario a lo expuesto por el recurrente, no es cierto que el \u00a0procesado no tuviese injerencia, tanto en la contrataci\u00f3n o \u00a0vinculaci\u00f3n del personal de cocina como en su permanencia, \u00a0pues conforme lo afirm\u00f3 el mismo propietario del \u00a0establecimiento, y luego lo confirm\u00f3 el administrador, Luis \u00a0Alexander Bar\u00f3n, la voz del jefe de cocina era relevante tanto \u00a0para vincular a una persona como para posteriormente prescindir de \u00a0sus servicios, en el evento que no rindiera conforme lo esperado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, respecto a la calificaci\u00f3n del sujeto activo, no \u00a0admite discusi\u00f3n que Ariel de Jes\u00fas Trejos Calvo reun\u00eda \u00a0las condiciones que el tipo penal exige, porque en su condici\u00f3n \u00a0de jefe de cocina era el superior inmediato de C.N.J.V., y en virtud \u00a0de ese cargo, ten\u00eda la capacidad de incidir en su continuidad \u00a0laboral, al ser su opini\u00f3n determinante en ese aspecto, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el mismo propietario del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el rol jer\u00e1rquico del procesado no era intrascendente o \u00a0irrelevante como quiso postularlo la defensa, pues, contrario a lo \u00a0alegado, el mismo ten\u00eda dentro de la estructura organizacional \u00a0del restaurante la facultad de decidir sobre la permanencia o no de \u00a0una de las personas a su cargo, como era el caso de C.N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que respecta al contenido sexual de sus manifestaciones hac\u00eda \u00a0la empleada, al juicio oral compareci\u00f3 C.N.J.V., quien de \u00a0manera clara, concreta, coherente y precisa, se\u00f1al\u00f3 al \u00a0procesado como la persona que la asediaba al interior del restaurante \u00a0El Columpio, abraz\u00e1ndola y bes\u00e1ndola, se\u00f1al\u00e1ndole \u00a0que le gustaba, que me portara bien para poder tener el trabajo en el \u00a0restaurante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0mujer tambi\u00e9n relat\u00f3 que Ariel de Jes\u00fas, durante \u00a0aproximadamente 15 d\u00edas, se le acercaba para abrazarla, \u00a0besarla y realizarle insinuaciones, mostr\u00e1ndose enojado cada \u00a0vez que ella expresaba alguna clase de resistencia a sus \u00a0comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto relat\u00f3: \u201cPues me sent\u00eda re inc\u00f3moda \u00a0porque yo dec\u00eda, bueno, yo vengo a trabajar, no a que me \u00a0abrace ni yo a dar abrazos, ni besos ni nada de eso, pero \u00e9l \u00a0cuando yo no lo hac\u00eda, \u00e9l no le gustaba\u2026porque \u00a0lo miraba a uno rayado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, C.N. no dej\u00f3 duda de que el procesado utiliz\u00f3 \u00a0su posici\u00f3n jer\u00e1rquica superior dentro del restaurante, \u00a0para realizarle insinuaciones de connotaci\u00f3n sexual que \u00a0buscaba disimular al decirle que deb\u00eda port\u00e1ndose bien \u00a0para con ello poder mantener su cargo al interior del restaurante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, as\u00ed, que el fallador no hizo consistir la materialidad \u00a0del delito en la simple manifestaci\u00f3n de dos t\u00e9rminos \u00a0-reina, \u00a0amor-, \u00a0que fuera de contexto pueden entenderse ajenos a lo exigido por el \u00a0tipo penal, sino que lo inscribi\u00f3 en otros actos, m\u00e1s \u00a0contundentes, de evidente asedio con fines sexuales, prevalidos de la \u00a0posici\u00f3n dominante del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello, sobra anotar, nada antepuso o controvirti\u00f3 el defensor, \u00a0en tanto, como se dijo, no s\u00f3lo cercen\u00f3 \u00a0convenientemente lo ocurrido, sino que omiti\u00f3 referirse a las \u00a0razones centrales que gobernaron la condena, con lo cual, adem\u00e1s, \u00a0pas\u00f3 por alto demostrar alg\u00fan error propio del \u00a0mecanismo casacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el segundo apartado de su cr\u00edtica, el impugnante se \u00a0refiere de manera indistinta, sin ning\u00fan argumento que \u00a0respalde su dicho, a que las testigos de cargo deben asumirse como \u00a0prueba de referencia -se \u00a0entender\u00eda que inadmisible, para que su tesis tenga alg\u00fan \u00a0efecto, as\u00ed no lo diga- \u00a0y que, a la par, soportan un factor que mina su credibilidad, al \u00a0parecer desatendido por el fallador, aunque tampoco lo dice de manera \u00a0expresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular -presunta \u00a0prueba de referencia-, \u00a0cabr\u00eda asumir que lo alegado por el casacionista es la \u00a0materializaci\u00f3n de un error de derecho, por falso juicio de \u00a0legalidad, soportado en que las declaraciones en menci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-que \u00a0llama \u201cde \u00a0o\u00eddas\u201d-, \u00a0no pueden admitirse, porque no corresponden a lo que directamente \u00a0percibieron las testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, deja de nutrir de elementos f\u00e1cticos su discurso, \u00a0pues, ni siquiera se\u00f1ala qui\u00e9nes son esas testigos, qu\u00e9 \u00a0dijeron ellas y c\u00f3mo fue asumido por el fallador, para \u00a0soportar la condena, omisiones que por s\u00ed mismas impiden \u00a0comprender c\u00f3mo se concret\u00f3 el yerro propuesto, raz\u00f3n \u00a0suficiente, por la ostensible precariedad de lo afirmado, para que se \u00a0inadmita este apartado de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Corte examin\u00f3 el contenido de los fallos emitidos por las \u00a0instancias ordinarias y no advierte que all\u00ed, as\u00ed fuera \u00a0en apartado aislados, se utilice alg\u00fan tipo de medio \u00a0referencial inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, si la defensa quiso referirse a lo expresado en el \u00a0juicio por las compa\u00f1eras de trabajo de la afectada, cabe \u00a0significar que estas relataron hechos padecidos directamente por \u00a0ellas, que refieren c\u00f3mo el acusado tambi\u00e9n las someti\u00f3 \u00a0a acoso sexual, en circunstancias bastante similares a las que \u00a0afectaron a la aqu\u00ed denunciante, en franca corroboraci\u00f3n \u00a0externa de lo dicho por esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cabe acotar, el fallador Ad quem orden\u00f3 compulsar copias \u00a0para que se investiguen esas conductas independientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, eso s\u00ed, que el solo hecho de que las testigos fuesen \u00a0compa\u00f1eras de trabajo de la afectada no demuestra que tuvieran \u00a0una relaci\u00f3n de amistad o cercan\u00eda con esta, al punto \u00a0de concluir que mintieron s\u00f3lo para favorecer su denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el cuestionamiento del casacionista olvida que las \u00a0declarantes en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n trabajaban con el \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se ofrece completamente intrascendente sostener que la v\u00edctima \u00a0decidi\u00f3 por su propio criterio renunciar al trabajo, en tanto, \u00a0no es este un hecho que se requiera o haga parte del delito \u00a0examinado, aunque, cabe resaltar, como lo se\u00f1alaron las \u00a0instancias, que esa renuncia pudo derivarse de la incuria y falta de \u00a0empat\u00eda que mostraron los due\u00f1os del restaurante, \u00a0quienes nada hicieron, pese a su reclamo, para sancionar al acusado o \u00a0impedir que se reiterara el acoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el recurrente no present\u00f3 ninguna otra cr\u00edtica, ni \u00a0motiv\u00f3 las ya rese\u00f1adas, la Corte, por simple \u00a0sustracci\u00f3n de materia, se releva de cualquier consideraci\u00f3n \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, visto que el cargo no entrega adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n o soporte de trascendencia se impone su \u00a0inadmisi\u00f3n y, en general, la de la demanda, advertida la Sala \u00a0de que no se observan en el tr\u00e1mite del proceso o las \u00a0decisiones tomadas al interior del mismo, irregularidades \u00a0sustanciales que afecten garant\u00edas fundamentales y obliguen su \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en relaci\u00f3n con el punto, en \u00a0la oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de ARIEL DE JES\u00daS \u00a0TREJOS CALVO, en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en relaci\u00f3n con el punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de la Ley 1719 de 2014, se anonimiza el nombre de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los dem\u00e1s datos que puedan conducir a su individualizaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para preservar su derecho a la intimidad y privacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP875-2026 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 70178 \u00a0 Acta \u00a041. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del 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