{"id":91439,"date":"2026-03-10T17:55:18","date_gmt":"2026-03-10T17:55:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ap874-202663858\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:18","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:18","slug":"ap874-202663858","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ap874-202663858\/","title":{"rendered":"AP874-2026(63858)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP874-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 63858 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a041. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extrae de la actuaci\u00f3n que, del a\u00f1o 2001, hasta la \u00a0Semana Santa del a\u00f1o 2013, en algunos inmuebles ubicados en la \u00a0capital de la Rep\u00fablica, L.M. del C.G.P.1, \u00a0mientras labor\u00f3 como empleada dom\u00e9stica de JAIME ROJAS \u00a0GARC\u00cdA, fue obligada por \u00e9ste, en m\u00faltiples \u00a0ocasiones, a que le practicara sexo oral -para \u00a0lo cual esgrim\u00eda un arma de fuego y la amenazaba con darle \u00a0muerte a su hijo y a su hermana, si no acced\u00eda a ello-, \u00a0hasta el punto de haber eyaculado en varias oportunidades en la boca \u00a0de \u00e9sta, vej\u00e1menes que le ocasionaron a aquella una \u00a0\u201cperturbaci\u00f3n \u00a0s\u00edquica permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de agosto de 2017, en el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0se adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0en la cual se atribuy\u00f3 a JAIME ROJAS GARC\u00cdA, el delito \u00a0de acceso carnal violento, en concurso homog\u00e9neo sucesivo, al \u00a0cual no se allan\u00f3. No se impuso medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 19 de octubre de 2017. \u00a0Consecuentemente, el 26 de noviembre de 2018, en el Juzgado 28 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, se celebr\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la cual se reiteraron los \u00a0cargos consignados en la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de julio de 2019, se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral comenz\u00f3 el 13 de noviembre de 2019, y \u00a0culmin\u00f3 el 1 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de agosto de 2021, se profiri\u00f3 la sentencia condenatoria, \u00a0apelada oportunamente por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 21 de noviembre de 2022, fue le\u00edda la sentencia de segundo \u00a0grado, que confirm\u00f3 parcialmente la condena, pues se decret\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de los hechos acaecidos del a\u00f1o 2001, \u00a0hasta el 17 de agosto de 2002, con la consecuente redosificaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, lo que motiv\u00f3 el extraordinario recurso \u00a0de casaci\u00f3n, presentado por el defensor de JAIME ROJAS GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala intentar\u00e1 realizar una s\u00edntesis comprensible de \u00a0los cargos planteados por el recurrente, pese a las enormes \u00a0confusiones y contradicciones que encierra su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se seguir\u00e1, as\u00ed, la nomenclatura utilizada por el \u00a0impugnante, pues, carece de orden l\u00f3gico o jur\u00eddico, al \u00a0extremo de advertir que recurre a la causal primera, por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, pero luego divide \u00e9sta en dos \u00a0supuestos cargos que remiten a la causal tercera, por errores de \u00a0hecho, en abierto desconocimiento de la naturaleza y finalidades de \u00a0las causales en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, desglosa los que entiende \u201cERRORES\u201d \u00a0del tribunal, sin remisi\u00f3n concreta a la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada, en procura de lo cual asume directamente cada prueba y de \u00a0ella extracta lo que en su criterio ha de concluirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en referencia a lo expuesto por la afectada, aduce que sus \u00a0afirmaciones \u201cde \u00a0acuerdo con la l\u00f3gica no pueden ser cre\u00edbles\u201d, \u00a0entre otras razones, porque el procesado no puede considerarse una \u00a0persona \u201canormal\u201d, \u00a0para que la v\u00edctima diga que se paseaba desnudo por la casa, \u00a0en la cual se hallaban su esposa, hijos, trabajadores, conductor y \u00a0escoltas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0similar sucede con el hecho de permanecer en el trabajo dom\u00e9stico \u00a0por cerca de 10 a\u00f1os, pese a que, supuestamente, el acusado la \u00a0somet\u00eda a vej\u00e1menes sexuales de forma reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0acota el defensor, de presentarse dichas agresiones sexuales, no se \u00a0entiende que la afectada, a m\u00e1s de no denunciar los hechos \u00a0desde un comienzo, llevase a sus hermanas para que realizaran \u00a0trabajos en casa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0t\u00edtulo de segundo error, el demandante sostiene que el \u00a0Tribunal no examin\u00f3 adecuadamente lo conceptuado por la m\u00e9dica \u00a0siquiatra que examin\u00f3 a la v\u00edctima, pues, anota la \u00a0profesional que esta registra un cuadro de shock postraum\u00e1tico \u00a0desde seis meses atr\u00e1s, pero es claro que el vejamen \u00a0supuestamente se desarroll\u00f3 durante m\u00e1s de diez a\u00f1os, \u00a0esto es, el fallador no examin\u00f3 \u201cqu\u00e9 \u00a0pas\u00f3 con los m\u00e1s de doce a\u00f1os y medio que \u00a0precedieron a lo dicho por la testigo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de esta misma prueba, dice el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en otro \u201cERROR\u201d, \u00a0dado que en el informe de la profesional se anota que la examinada \u00a0dijo no tener antecedentes de enfermedad mental. En sentir del \u00a0abogado, esto resta credibilidad a lo dicho por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuarto error lo remite el impugnante al dictamen del psiquiatra \u00a0Rafael Mart\u00ednez, presentado por la Fiscal\u00eda, en tanto, \u00a0este reemplaz\u00f3 al perito original, pero dijo que no ocupaba un \u00a0cargo \u201cadministrativo\u201d \u00a0en el Instituto de Medicina Legal, de lo cual se concluye, en sentir \u00a0del recurrente, que no conoc\u00eda los protocolos del estudio y, \u00a0por ello, no pod\u00eda corroborar sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error rotulado con el n\u00famero cinco consiste, se\u00f1ala el \u00a0demandante, en que el Tribunal, al momento de examinar el dictamen de \u00a0la bi\u00f3loga forense, desconoci\u00f3 que esta dijo que la \u00a0servilleta allegada por la afectada s\u00ed conten\u00eda semen, \u00a0pero no pod\u00eda saber si correspond\u00eda al acusado, en \u00a0tanto, no se tomaron muestras a este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de sostener que, en raz\u00f3n a estos errores, el Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 el contenido de los art\u00edculos 7\u00b0 y 381 \u00a0de la Ley 906 de 2004, el defensor acude a las pruebas de descargos \u00a0presentadas en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, destaca que se present\u00f3 un m\u00e9dico psiquiatra \u00a0para que determinara los errores existentes en una de las experticias \u00a0de este tipo allegadas por la Fiscal\u00eda, pero el Tribunal \u00a0omiti\u00f3 examinarlo, para lo cual aduj\u00f3 que no examin\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima, pasando por alto que, precisamente, la prueba \u00a0solo ten\u00eda por finalidad controvertir las conclusiones de su \u00a0hom\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa, agrega, tambi\u00e9n present\u00f3 el testimonio de la \u00a0esposa del acusado, que intenta resumir, para destacar, en concreto, \u00a0que, si bien, dijo hallarse un arma de fuego en la casa, esto no fue \u00a0verificado por la Fiscal\u00eda, que debi\u00f3 determinar si el \u00a0procesado contaba con permiso de porte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en torno de las fotograf\u00edas de la vivienda, presentadas \u00a0por el investigador de la defensa, considera el recurrente que, en \u00a0tanto, all\u00ed se registra la existencia de c\u00e1maras a lo \u00a0largo de la residencia, la Fiscal\u00eda debi\u00f3 examinar su \u00a0contenido, a fin de \u201cestablecer \u00a0situaciones importantes y relevantes para la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el demandante, que lo postulado informa de la existencia de dudas y \u00a0\u201cpruebas \u00a0contradictorias\u201d, \u00a0lo que obligaba del Tribunal aplicar el principio In \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el siguiente ac\u00e1pite, que se\u00f1ala como cargo \u00a0subsidiario, el recurrente reitera las que entiende contradicciones o \u00a0razones de incredibilidad de la afectada, junto con su examen de lo \u00a0que las otras pruebas recogen, hasta derivar de todo ello, que existe \u00a0duda y no \u201ccerteza\u201d, \u00a0suficiente para emitir fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en el que denomina \u201cTercer \u00a0cargo subsidiario\u201d, \u00a0el casacionista acude a la causal segunda, que remite a la afectaci\u00f3n \u00a0de la estructura del proceso o de las garant\u00edas de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el defensor, entonces, que los \u201cvicios \u00a0de garant\u00eda\u201d \u00a0se fundan en que la denunciante incurri\u00f3 en contradicciones, o \u00a0mejor, no es cre\u00edble su acusaci\u00f3n. De ello se sigue, \u00a0estima el demandante, que \u201cel \u00a0fiscal y el juez debieron adelantar una investigaci\u00f3n \u00a0integral, es decir no solo investigando lo desfavorable al procesado, \u00a0sino que es obligaci\u00f3n legal el (sic) \u00a0de investigar lo que le pueda favorecer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extra\u00f1a, \u00a0por ello, que no se haya efectuado una \u201cinspecci\u00f3n \u00a0judicial\u201d a la \u00a0vivienda, ni recibido declaraci\u00f3n a las personas que \u00a0permanec\u00edan all\u00ed; ni tampoco, se determin\u00f3 por \u00a0qu\u00e9 la v\u00edctima \u201cno \u00a0actu\u00f3\u2026desde la primera vez\u201d \u00a0que fue vejada por el acusado; \u00a0de igual manera, no se verific\u00f3 \u00a0con \u201cla \u00a0vecindad\u201d, \u00a0para saber si pudieron presenciar algo de lo denunciado; o, acorde \u00a0con lo dicho por la esposa del procesado, la posibilidad de que este \u00a0tuviese una relaci\u00f3n rom\u00e1ntica con la afectada y que la \u00a0denuncia estuviese soportada en el hecho que no fueron satisfechas \u00a0las pretensiones econ\u00f3micas de la denunciante, una vez \u00a0retirada de la labor dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0el casacionista, acorde con todo lo rese\u00f1ado, que se case el \u00a0fallo, a efectos de emitir sentencia absolutoria en favor el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, en decisiones reiteradas, pac\u00edficas y frecuentes, ha \u00a0fijado la naturaleza especial del recurso de casaci\u00f3n y la \u00a0necesidad de que la demanda se ajuste a m\u00ednimos argumentales \u00a0que permitan verificar, tanto la existencia de un yerro objetivo y \u00a0evidente, propio de las causales que regulan el mecanismo \u00a0excepcional, como la trascendencia del vicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo general, se a\u00f1ade, el fallo de segundo grado debe dar por \u00a0terminado el proceso penal, en el entendido que este registra una \u00a0doble connotaci\u00f3n de acierto y legalidad, suficiente para \u00a0conducir al instituto de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa, en contrario, que solo por v\u00eda excepcional, cuando \u00a0se cubren a cabalidad los presupuestos de las causales dise\u00f1adas \u00a0en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, se hace factible \u00a0controvertir lo resuelto por el Ad quem, en consideraci\u00f3n, se \u00a0repite, a que se pudo verificar objetivo y ostensible el yerro \u00a0propuesto por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se advierte fundamental recalcarlo aqu\u00ed, si lo buscado por el \u00a0impugnante solo deriva de su intenci\u00f3n de seguir discutiendo \u00a0aspectos suficientemente zanjados en las instancias ordinarias, como \u00a0especie de propuesta alterna o contraria a la del juzgador, su \u00a0controversia no tiene ninguna posibilidad de superar el estadio de la \u00a0inadmisi\u00f3n, as\u00ed razone de forma m\u00e1s elevada que \u00a0el sentenciador u ofrezca una tesis m\u00e1s sugestiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0fundamental, entonces, es que el demandante inscriba su pretensi\u00f3n \u00a0en una espec\u00edfica causal de casaci\u00f3n, se ci\u00f1a a \u00a0sus fundamentos y demuestre evidente que, en efecto, el fallador \u00a0incurri\u00f3 en un vicio tal que se obliga reformar o revocar lo \u00a0decidido por este. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, no existe posibilidad de que tenga buena fortuna la demanda \u00a0casacional, si esta no se ci\u00f1e a los presupuestos de la causal \u00a0o esta se utiliza apenas como tel\u00f3n de fondo para presentar la \u00a0particular postura probatoria de la parte descontenta con el fallo, \u00a0en alegato t\u00edpico de instancia que carece de efecto respecto \u00a0del recurso extraordinario en examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0se\u00f1alar que la claridad, precisi\u00f3n y correcci\u00f3n \u00a0de lo alegado se erigen en factores fundamentales para que se \u00a0verifique adecuado el recurso y pueda permitir de la Corte entender \u00a0c\u00f3mo se produjo el vicio y cu\u00e1l es su efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a tan elementales presupuestos de claridad, precisi\u00f3n y \u00a0adscripci\u00f3n a una causal determinada, el desprolijo escrito \u00a0presentado por la defensa ni siquiera alcanza el r\u00f3tulo de \u00a0recurso ordinario, pues, en una deshilvanada e il\u00f3gica \u00a0presentaci\u00f3n de cargos, termina apenas por reiterar lo que se \u00a0aleg\u00f3, como postura de parte, ante las instancias, sin \u00a0siquiera ocuparse de demostrar en qu\u00e9 radica el yerro o \u00a0postura equivocada de los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el argumento que busca hacer valer el impugnante, no \u00a0pasa de representar una muy interesada visi\u00f3n, carente de \u00a0cualquier contexto, acerca de lo que, en su sentir, debe extractarse \u00a0de los medios suasorios recogidos en el juicio, como si se tratase de \u00a0un alegato de cierre y no de fundamentar una controversia o \u00a0contradicci\u00f3n espec\u00edfica con los fundamentos que \u00a0soportan la condena, m\u00ednimo que debe sustentar cualquier \u00a0recurso, incluso los ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario precisar al demandante, que el objeto de discusi\u00f3n \u00a0en trat\u00e1ndose del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0no lo es la prueba en s\u00ed misma, sino el examen, lectura y \u00a0valoraci\u00f3n que de ella efectu\u00f3 el fallador, raz\u00f3n \u00a0por la cual carece de sentido referirse solo a su contenido, acorde \u00a0con la postura que de ella se tenga, pues, con ello se desatiende la \u00a0obligaci\u00f3n elemental de verificar un vicio o yerro atribuible \u00a0al sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, adem\u00e1s, desatiende que las causales de casaci\u00f3n \u00a0poseen una naturaleza, forma de demostraci\u00f3n y efectos \u00a0diferentes e incluso contrarios, motivo por el cual emerge un \u00a0completo desatino alegar que una misma forma de violaci\u00f3n se \u00a0corresponde con dos distintas causales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, el recurrente parte por sostener que los primeros cargos se \u00a0soportan en la causal primera, que responde a la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, se espera que la alegaci\u00f3n propuesta \u00a0discurra por el campo estrictamente jur\u00eddico o dogm\u00e1tico, \u00a0lo que obliga respetar los hechos despejados por el fallador y el \u00a0examen de las pruebas que lo nutri\u00f3, como quiera que lo \u00a0buscado demostrar por el recurrente debe ser, precisamente, que a \u00a0esos hechos y pruebas indiscutibles, se aplic\u00f3 una norma que \u00a0no los cubre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo que la esencia del cargo reclama, el impugnante se alej\u00f3 \u00a0de cualquier estudio jur\u00eddico y en lugar de ello, ocup\u00f3 \u00a0todo el espacio en controvertir el efecto que se dio a los medios de \u00a0prueba recogidos, para lo cual aporta su particular valoraci\u00f3n \u00a0de esta, en muestra evidente de que la causal apenas represent\u00f3 \u00a0un requisito formal, carente de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0as\u00ed mismo, si se dijera que lo buscado controvertir por el \u00a0casacionista es la lectura objetiva o la valoraci\u00f3n que de los \u00a0medios de prueba realizaron las instancias, corr\u00eda de su cargo \u00a0acudir a alguna causal que recoja la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, determinando si la vulneraci\u00f3n propuesta \u00a0ocurre por errores de derecho -falso juicio de legalidad o falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n- o de hecho -falso \u00a0juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio- \u00a0acorde con la especificidad de cada una. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de dar por sentado, de forma t\u00e1cita, que no se \u00a0viol\u00f3 la legalidad en la solicitud, admisi\u00f3n o pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas, el demandante nunca refiri\u00f3, as\u00ed sea de \u00a0soslayo, que los falladores dejaron de examinar alg\u00fan medio, \u00a0aludieron a uno inexistente -falsos \u00a0juicios de existencia-; \u00a0cercenaron, agregaron o tergiversaron el contenido de alg\u00fan \u00a0medio suasorio -falso \u00a0juicio de identidad en sus tres vertientes-; \u00a0o violaron la sana cr\u00edtica, en sus tres aristas de ciencia, \u00a0l\u00f3gica o experiencia, cuando valoraron las pruebas -falso \u00a0raciocinio-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no lo hizo, se reporta necesario aclarar, porque no tuvo como objeto \u00a0de controversia el contenido de las decisiones de primera y segunda \u00a0instancias, sino la prueba en s\u00ed misma, para fijar sobre ella \u00a0lo que entiende contiene o concluye, en omisi\u00f3n fundamental \u00a0que impide cualquier pronunciamiento de la Corte, por elemental \u00a0sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, en un plano estrictamente material de lo que la \u00a0prueba contiene, la Corte verifica que en ambas sentencias ordinarias \u00a0-que \u00a0se complementan en su motivaci\u00f3n y decisi\u00f3n-, \u00a0se hace un examen amplio, detallado y profundo de lo que contiene \u00a0cada medio suasorio y de lo que arroja el examen conjunto, en el cual \u00a0se resuelven las mismas cr\u00edticas que en esta sede reitera la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0sin que la Corte entiende necesario transcribir los muchos espacios \u00a0dedicados al tema, dada la inexistencia de cr\u00edtica concreta a \u00a0estos, los falladores detallaron por qu\u00e9 es cre\u00edble lo \u00a0expresado por la denunciante y, en particular, qu\u00e9 explica el \u00a0hecho de aceptar el vejamen durante varios a\u00f1os, para lo cual \u00a0se hizo uso de la perspectiva de g\u00e9nero, destacando c\u00f3mo \u00a0se alzaba un indiscutible escenario de sometimiento, producto de la \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n econ\u00f3mica, social y \u00a0laboral, el comportamiento violento del acusado -quien, \u00a0incluso, le exhib\u00eda un arma de fuego para obligarla a aceptar \u00a0el vejamen- \u00a0y las muy efectivas amenazas que le espetaba, al extremo de \u00a0significarle que podr\u00eda matar a sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0respecto del escenario utilizado para ejecutar el vejamen durante \u00a0cerca de diez a\u00f1os, el A quo advirti\u00f3 que pese a vivir \u00a0o trabajar all\u00ed otras personas, ello no era obst\u00e1culo \u00a0para el procesado, dado que este aprovechaba cuando su esposa e hijas \u00a0no se hallaban all\u00ed, es claro que los trabajadores s\u00f3lo \u00a0acud\u00edan en determinados d\u00edas u horas y, finalmente, \u00a0muchas de las agresiones sexuales se realizaron en el cuarto del \u00a0acusado, que, entre otras cosas, ofrec\u00eda absoluta impunidad, \u00a0dado que contaba con una puerta de seguridad y clave para el ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, las instancias ordinarias destacaron que al proceso \u00a0se allegaron dos distintos dict\u00e1menes psiqui\u00e1tricos, \u00a0presentados por la Fiscal\u00eda, en los cuales se verifica que la \u00a0v\u00edctima s\u00ed recoge un da\u00f1o real y profundo por \u00a0consecuencia de los hechos padecidos por tantos a\u00f1os, en cabal \u00a0ratificaci\u00f3n de lo que se\u00f1al\u00f3 ella en juicio \u00a0-que, \u00a0incluso, pens\u00f3 en suicidarse- \u00a0y del comportamiento adoptado cuando rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n \u00a0jurada all\u00ed, claramente conmocionada y presa del llanto al \u00a0recordar los actos ignominiosos que hubo de sufrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, se recalca, la defensa present\u00f3 un experto en \u00a0psiquiatr\u00eda, este s\u00f3lo se dirigi\u00f3 a hallar \u00a0yerros en uno de los dict\u00e1menes presentados por la Fiscal\u00eda, \u00a0aspecto que destacaron los falladores a fin de indicar que con esta \u00a0prueba no se desvirt\u00faa lo narrado por la afectada, ni se \u00a0descarta la efectiva existencia del da\u00f1o sicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el ahora casacionista no refiere qu\u00e9 es, en \u00a0concreto, lo que dice el perito de la defensa o c\u00f3mo ello \u00a0desnaturaliza la prueba pericial de la fiscal\u00eda, ni mucho \u00a0menos, qu\u00e9 efecto tiene ello en la determinaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal, orfandad argumentativa que torna en \u00a0insustancial lo discutido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, no entiende la Corte, y el demandante tampoco lo \u00a0explica, qu\u00e9 busca demostrar cuando se\u00f1ala que, en la \u00a0anamnesis del informe de siquiatr\u00eda presentada por uno de los \u00a0peritos de la Fiscal\u00eda, esta anot\u00f3 que la v\u00edctima \u00a0asever\u00f3 no haber padecido enfermedades mentales con \u00a0antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0parecer, el defensor pretende entronizar que en raz\u00f3n a \u00a0ejecutarse el vejamen desde a\u00f1os atr\u00e1s, esos mismos \u00a0a\u00f1os han de cubrir alguna especie de enfermedad mental que \u00a0hubo de manifestarse desde all\u00ed, en t\u00e1cita conclusi\u00f3n \u00a0especulativa que carece de soporte cient\u00edfico o siquiera \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, como resaltaron las instancias, es necesario atender a \u00a0lo dicho por la v\u00edctima, quien advirti\u00f3 que solo cuando \u00a0su situaci\u00f3n se volvi\u00f3 desesperada, al extremo de \u00a0contemplar el suicidio, y gracias a que recibi\u00f3 consejo y \u00a0atenci\u00f3n interdisciplinaria, finalmente pudo abandonar la \u00a0vivienda del acusado, someterse a tratamiento especializado y \u00a0denunciar el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, dentro del espectro de la causal segunda de casaci\u00f3n, \u00a0que refiere la violaci\u00f3n de la estructura del proceso o de \u00a0garant\u00edas fundamentales, el recurrente pretende introducir \u00a0supuestos \u201cerrores\u201d \u00a0del Tribunal, que parten de advertir c\u00f3mo algunos testigos \u00a0presentados por la defensa refirieron hechos o presentaron documentos \u00a0que obligaban, dentro del principio de \u201cinvestigaci\u00f3n \u00a0integral\u201d, \u00a0que el fiscal y el juez adelantaran alguna pr\u00e1ctica \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0una tal postulaci\u00f3n, el demandante desconoce los fundamentos \u00a0propios del sistema inserto en la Ley 906 de 2004, diferentes, en \u00a0puntos centrales, de los propios de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del t\u00f3pico de la investigaci\u00f3n integral, entonces, debe \u00a0se\u00f1alarse que, en un proceso de partes, consustancial al \u00a0tr\u00e1mite de Ley 906 de 2004, no impera dicho principio, en \u00a0tanto, a la Fiscal\u00eda y a la defensa les compete, por s\u00ed \u00a0mismos, presentar los elementos de juicio que corroboran o soportan \u00a0su particular teor\u00eda del caso, sin obligaci\u00f3n de \u00a0investigar \u201clo \u00a0favorable al procesado\u201d, \u00a0para el caso del ente investigador, como entiende el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos, cabe precisar, al juez se le puede exigir adelantar dicha \u00a0tarea, en tanto, fuerte como se hace el principio de imparcialidad, \u00a0incluso le est\u00e1 vedado, de manera expresa, practicar pruebas \u00a0de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si la defensa consideraba que algunos temas planteados \u00a0por los testigos de manera apenas adjetiva, podr\u00edan redundar \u00a0en pro de su teor\u00eda del caso, le compet\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de presentar los medios de prueba que pudieran confirmarla, sin que \u00a0ahora, de forma extempor\u00e1nea y apenas a t\u00edtulo \u00a0especulativo, pueda decir que la Fiscal\u00eda debi\u00f3 \u00a0verificar, entre otros, cu\u00e1l pudo ser el contenido grabado en \u00a0las c\u00e1maras de vigilancia de la residencia o qu\u00e9 \u00a0pudieron observar los trabajadores de la vivienda y los vecinos de \u00a0esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, aparece gratuita e intrascendente la referencia a lo que \u00a0se extract\u00f3 de la prueba biol\u00f3gica -que \u00a0la servilleta presentada por la afectada conten\u00eda semen, pero \u00a0no se conoce si es del acusado, pues, no se tomaron muestras a este-, \u00a0en tanto, nunca se ha predicado, ni as\u00ed ocurri\u00f3, que \u00a0los falladores dieran a este medio un efecto distinto al descrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si se echa de menos la confrontaci\u00f3n en referencia, ello \u00a0apenas puede conducir a decir que la Fiscal\u00eda se priv\u00f3 \u00a0de otro medio suasorio con el cual pudo, desde otra arista, verificar \u00a0el hecho que considero suficientemente demostrado con la atestaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que, para soportar su teor\u00eda del caso la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3, en calidad de prueba directa y principal, lo que \u00a0sobre ello narr\u00f3 la v\u00edctima, suficiente para cubrir los \u00a0presupuestos de condena, en raz\u00f3n a su contenido \u00a0incriminatorio, la credibilidad otorgada y lo que al respecto \u00a0corroboraron los medios perif\u00e9ricos, sin que sea factible \u00a0aseverar, como lo busca el demandante, que hacen falta otras pruebas, \u00a0en postulaci\u00f3n de una inexistente tarifa probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, como lo hicieron los falladores ordinarios, la Corte \u00a0destaca la manera precisa, detallada, rotunda, expresa y cre\u00edble \u00a0en que la v\u00edctima, durante su atestaci\u00f3n jurada, \u00a0resalt\u00f3 los vej\u00e1menes sexuales denigrantes, violentos y \u00a0humillantes a los que la somet\u00eda continuamente el procesado, \u00a0en v\u00edvida descripci\u00f3n que transmite el dolor y \u00a0degradaci\u00f3n moral sufridos, para nada propios de una denuncia \u00a0simulada o prop\u00f3sitos vindicativos, como sin ning\u00fan \u00a0soporte busca despejar el demandante en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, visto que lo alegado por el defensor se halla lejos \u00a0de verificar la existencia de alg\u00fan yerro propio de la \u00a0casaci\u00f3n, se inadmitir\u00e1n los cargos planteados y, en \u00a0general, la demanda, advertida la Sala de que no se observan en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso o las decisiones tomadas al interior del \u00a0mismo, irregularidades sustanciales que afecten garant\u00edas \u00a0fundamentales y obliguen su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en relaci\u00f3n con el punto, en \u00a0la oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de JAIME ROJAS \u00a0GARC\u00cdA, en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en relaci\u00f3n con el punto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de la Ley 1719 de 2014, se anonimiza el nombre de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los dem\u00e1s datos que puedan conducir a su individualizaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para preservar su derecho a la intimidad y privacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP874-2026 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 63858 \u00a0 Acta \u00a041. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0extrae de la actuaci\u00f3n que, del a\u00f1o 2001, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}