{"id":91437,"date":"2026-03-10T17:55:18","date_gmt":"2026-03-10T17:55:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ap868-202662715\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:18","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:18","slug":"ap868-202662715","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ap868-202662715\/","title":{"rendered":"AP868-2026(62715)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP868-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 62715 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a041. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se\u00f1ala las razones por las cuales inadmitir\u00e1 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de WILLIAM ANDR\u00c9S OLARTE CORREDOR, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de julio de \u00a02022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1. En ella, confirm\u00f3 la condena emitida el 9 de \u00a0marzo del mismo a\u00f1o por el Juzgado treinta y cinco penal del \u00a0circuito con funci\u00f3n de conocimiento de la misma ciudad, que \u00a0conden\u00f3 al procesado como autor responsable del delito de \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los meses de enero y agosto del a\u00f1o 2016, WILLIAM ANDR\u00c9S \u00a0OLARTE CORREDOR, se desempe\u00f1\u00f3 como profesor de nataci\u00f3n \u00a0del Instituto de Desarrollo de Recreaci\u00f3n y Deportes (IDR). En \u00a0tal calidad prest\u00f3 sus servicios en las piscinas del Barrio \u00a0Meissen, ubicadas en la calle 62 Bis Sur nro. 16C-40 de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, sitio al cual concurr\u00eda como su alumna, la \u00a0menor N.H.O.M. de doce a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los meses de julio y agosto de 2016, el implicado se acerc\u00f3 a \u00a0la menor con prop\u00f3sitos lascivos. Para ello, empez\u00f3 a \u00a0enviarle mensajes v\u00eda chat de Messenger de la red social \u00a0Facebook. A trav\u00e9s de esas conversaciones el implicado le \u00a0preguntaba si ella era virgen, si ten\u00eda novio, al paso de \u00a0proponerle que fueran amigos con derechos. Con tal fin la citaba para \u00a0que se vieran en el al parque de las piscinas o en las paradas del \u00a0alimentador de TransMilenio, sin embargo, la menor nunca acudi\u00f3 \u00a0a las citas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, para el mes de agosto del mencionado a\u00f1o, cuando la \u00a0ni\u00f1a termin\u00f3 su clase de nataci\u00f3n, el implicado \u00a0se le acerc\u00f3, le cogi\u00f3 la cara y le dio un beso en la \u00a0boca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron denunciados por el padre de la menor el 9 de noviembre \u00a0del a\u00f1o se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0uno de febrero de 20211, \u00a0se surti\u00f3 por la fiscal\u00eda la audiencia preliminar de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, a instancia del Juzgado 51 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. En \u00a0ella le fue atribuido a Olarte Corredor el delito de actos sexuales \u00a0con menor de catorce a\u00f1os agravado (art\u00edculos 209 y \u00a0211.2 del C.P.). Estos cargos no fueron aceptados. La fiscal\u00eda \u00a0prescindi\u00f3 de solicitar medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El \u00a023 de febrero de 20212, \u00a0la fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, por \u00a0los mismos hechos referidos en la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0formulaci\u00f3n tuvo lugar en audiencia del 7 de abril del mismo \u00a0a\u00f1o, ante el Juzgado 35 Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Bogot\u00e1. En la audiencia, sin oposici\u00f3n \u00a0de la defensa, la fiscal\u00eda precis\u00f3 que, como se trataba \u00a0de varios hechos ocurridos entre julio y agosto de 2016 -conforme \u00a0a lo indicado en la imputaci\u00f3n-, \u00a0la atribuci\u00f3n proced\u00eda en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, acorde con el art\u00edculo 31 del C.P3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 30 de junio de 2021 y \u00a0el juicio oral los d\u00edas 22 de septiembre y 13 de diciembre del \u00a0mismo a\u00f1o. El sentido del fallo condenatorio fue emitido en \u00a0audiencia del 9 de marzo de 20224, \u00a0fecha en que se ley\u00f3 la sentencia, en la que se conden\u00f3 \u00a0al implicado solo por el hecho ocurrido en el mes de agosto de 2016. \u00a0La pena impuesta ascendi\u00f3 a 144 meses de prisi\u00f3n y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, por igual t\u00e9rmino. Se negaron los \u00a0subrogados de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad y la prisi\u00f3n domiciliaria. En \u00a0consecuencia, fue ordenada la captura inmediata del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Interpuesto por la defensa el recurso de apelaci\u00f3n, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n del \u00a019 de julio de 2022, la confirm\u00f3 -le\u00edda \u00a0en audiencia del 28 de julio del mismo a\u00f1o5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con lo decidido por el ad \u00a0quem , la \u00a0misma parte interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa del procesado presenta \u00a0dos cargos, ambos \u00a0por la ruta de la causal segunda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0desconocido el canon 228 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos \u00a08 y 148 de la Ley 906 de 2004, con trascendencia en el principio de \u00a0publicidad, toda vez que la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, realizada en sesi\u00f3n del 7 de abril de 2021, \u00a0contiene irregularidades que llevan necesariamente a que se declare \u00a0la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, se\u00f1ala que para el a\u00f1o 2021 se \u00a0permiti\u00f3 el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n \u00a0y las comunicaciones para la celebraci\u00f3n de las audiencias con \u00a0ocasi\u00f3n del covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 146 de la Ley 906 de 2004 estableci\u00f3 \u00a0pautas claras y precisas para su celebraci\u00f3n y registro, entre \u00a0ellos, que el \u201cdispositivo \u00a0de audio video deber\u00e1 permitirle al juez observar y establecer \u00a0comunicaci\u00f3n oral y simult\u00e1nea con el imputado y su \u00a0defensor, o con cualquier testigo. [\u2026]. La se\u00f1al del \u00a0dispositivo de comunicaci\u00f3n por audio y video se trasmitir\u00e1 \u00a0en vivo y en directo, y deber\u00e1 ser protegida contra cualquier \u00a0tipo de intercepci\u00f3n. En las audiencias que deban ser \u00a0p\u00fablicas, se situar\u00e1n monitores en la sala y en el \u00a0lugar de encarcelamiento, para asegurar que el p\u00fablico, el \u00a0juez y el imputado puedan observar en forma clara la audiencia [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, se\u00f1ala, la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n mencionada comport\u00f3 las siguientes \u00a0irregularidades: \u201c(i) \u00a0el juez nunca activ\u00f3 la c\u00e1mara, ni siquiera para \u00a0efectos de instalar la audiencia, sin que hubiera advertido alguna \u00a0situaci\u00f3n que impidiera el uso de las mismas por parte de los \u00a0sujetos procesales; (ii) nunca orden\u00f3 en su calidad de \u00a0director de la audiencia, que el fiscal activara su c\u00e1mara, al \u00a0menos al momento de presentarse; (iii) el defensor y la representante \u00a0de v\u00edctimas de la defensor\u00eda del pueblo, fueron los \u00a0\u00fanicos sujetos procesales que a motu proprio activaron las \u00a0c\u00e1maras para su presentaci\u00f3n e intervenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, anota, se infringi\u00f3 el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0339 \u00edb, por cuanto, no fue posible constatar que el Juez \u00a0presidiera toda la audiencia y que el fiscal estuviera igualmente \u00a0presente durante la sesi\u00f3n completa. Tal irregularidad, en su \u00a0sentir, afect\u00f3 el debido proceso, en tanto, su asistido fue \u00a0acusado a trav\u00e9s de una llamada telef\u00f3nica, como si se \u00a0tratara de una diligencia realizada ante un fiscal y juez sin rostro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el libelista, la irregularidad advertida resulta trascedente. La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n es el escenario \u00a0propicio para alegar, entre otros aspectos, causales de recusaci\u00f3n. \u00a0Tal pretensi\u00f3n no se pudo realizar, dada la imposibilidad de \u00a0identificar visualmente qui\u00e9nes eran el juez y el fiscal. La \u00a0mencionada falencia, igualmente, se present\u00f3 durante la \u00a0audiencia del juicio oral, desarrollado de manera virtual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0remite a una decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e16, \u00a0a trav\u00e9s de la cual, en un caso similar a \u00e9ste, declar\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado por considerar que ese tipo de \u00a0irregularidades afectan la validez de la actuaci\u00f3n, en \u00a0detrimento del debido proceso y dl derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n, destaca, que en este caso esa misma Sala no \u00a0hubiera actuado de igual forma, vulnerando con ello el derecho de \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0advera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos7 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los juicios ante los jueces \u201csin \u00a0rostro\u201d o identidad reservada infringen el art\u00edculo 8.1. \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana, al impedir a los procesados que \u00a0conozcan la identidad de los juzgadores y, por ende, valorar su \u00a0idoneidad y competencia, as\u00ed como determinar si se configuran \u00a0causales de recusaci\u00f3n para, de esa manera, ejercer sus \u00a0derechos ante un tribunal independiente e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, aduce, ni su representado, ni el anterior defensor, dieron \u00a0lugar a la nulidad planteada, tampoco la convalidaron, menos se puede \u00a0se\u00f1alar que el juicio cumpli\u00f3 su prop\u00f3sito, en \u00a0tanto, al hallarse viciado, el yerro resulta insalvable, siendo la \u00a0\u00fanica v\u00eda la nulidad se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma causal anterior, reprocha vulnerado el debido proceso por la \u00a0falta de congruencia entre la acusaci\u00f3n y el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su postulaci\u00f3n, aduce que en la acusaci\u00f3n se \u00a0le atribuy\u00f3 al implicado \u201cque \u00a0la fecha de ocurrencia de los hechos fue en el a\u00f1o 2016\u201d, \u00a0mientras \u00a0que el Tribunal aval\u00f3 la condena del a \u00a0quo, \u00a0pese a que \u00e9ste conden\u00f3 con fundamento en que los \u00a0mismos se presentaron \u201cen \u00a0julio o agosto\u201d, afirmaci\u00f3n \u00a0que, en criterio del fallo de segundo grado \u201cno \u00a0desquicia el factor temporal-mediados de ese a\u00f1o, con base en \u00a0el cual se imput\u00f3 el hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, considera que el error se origin\u00f3 desde el fallo \u00a0de primer grado y no fue corregido por el Tribunal. En su sentir, se \u00a0ha debido proceder como lo ha hecho esta Corte -AP-3795-2022-, al \u00a0considerar que \u201cla \u00a0violaci\u00f3n del principio de congruencia es motivo casacional \u00a0[\u2026], pero su desconocimiento no conduce a la anulaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n sino a ajustar la sentencia a los t\u00e9rminos \u00a0de la acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, solicita casar \u00a0el fallo de segundo grado y \u00a0absolver a su agenciado, dada la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por la defensa del procesado, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado \u00a0estatuto, que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal \u00a0de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a las nulidades, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado \u00a0que, quien la promueve a trav\u00e9s de la causal segunda debe \u00a0proponer una argumentaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a \u00a0los \u00a0principios de taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, trascendencia y \u00a0residualidad8. \u00a0Si se evidencia que el defecto denunciado no alcanza a afectar en \u00a0grado suficiente el desarrollo de la actuaci\u00f3n, ni alterar lo \u00a0decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisi\u00f3n del \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha dicho por esta Corte, la declaraci\u00f3n del vicio y sus \u00a0efectos est\u00e1 atada a la comprobaci\u00f3n cierta de yerros \u00a0insalvables de garant\u00eda o de estructura, que hagan que la \u00a0actuaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de segunda instancia pierdan \u00a0toda validez formal y material, por lo que, corresponde al libelista \u00a0expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad \u00a0sustancial que afecta la actuaci\u00f3n, determinar la forma en que \u00a0ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, \u00a0as\u00ed como la fase en la que se produjo, \u00a0y demostrar que ninguno de los correctivos que se erigen alrededor de \u00a0la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n ha operado en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspectos, \u00a0\u00e9stos, que fueron desatendidos en la demanda, por cuanto, su \u00a0desarrollo se alza precario y vulnera el principio de acreditaci\u00f3n \u00a0que rige el instituto de la nulidad en el proceso penal, por tanto, \u00a0no satisface la carga de suficiencia argumentativa requerida para la \u00a0admisi\u00f3n de su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del primer \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa propone la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, al considerar que desde esa etapa del proceso y \u00a0durante la audiencia del juicio oral fue vulnerado el debido proceso \u00a0y el \u00a0principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0planteamiento no satisface las cargas propias de un cargo por la v\u00eda \u00a0de la nulidad. Aunque el libelista fij\u00f3 el momento procesal en \u00a0que se produjo la anomal\u00eda e indic\u00f3 los preceptos que \u00a0considera conculcados, no hizo lo mismo respecto de la acreditaci\u00f3n \u00a0de la trascendencia del yerro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente apenas plantea la \u00a0posibilidad de \u00a0haber recusado al juez o al fiscal, en el evento de que se hubiere \u00a0identificado \u00a0visualmente sus rostros; \u00a0sin embargo, tal pretensi\u00f3n resulta apenas aparente, si se \u00a0tiene en cuenta que ni siquiera a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0sustenta con suficiencia la causal o causales de recusaci\u00f3n en \u00a0las que, considera, se encontraban los funcionarios para ser \u00a0separados del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello se suma que esta Corte9 \u00a0ha sostenido un criterio pac\u00edfico en el cual advierte que la \u00a0participaci\u00f3n de un funcionario en quien eventualmente \u00a0concurra una causal de impedimento o de recusaci\u00f3n no \u00a0declarada, no genera por s\u00ed misma y sin m\u00e1s, la \u00a0invalidez de lo actuado, entre otras razones, porque tampoco es \u00a0suficiente por s\u00ed misma para entender que se afect\u00f3 la \u00a0imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, correspond\u00eda al demandante demostrar el aspecto \u00a0objetivo y subjetivo del impedimento o de la recusaci\u00f3n que \u00a0pod\u00eda incidir en la imparcialidad del funcionario para \u00a0decidir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el cargo en su fondo se verifica artificioso, pues, \u00a0parte de asumir que s\u00f3lo con verlos en c\u00e1mara podr\u00edan \u00a0las partes conocer qui\u00e9nes eran el juez y fiscal que \u00a0interven\u00edan en el asunto, pasando por alto que, adem\u00e1s \u00a0de presentarse de forma oral al inicio de las diligencias, las actas \u00a0de estos y otros actos anteriores verificaban su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nunca, \u00a0as\u00ed, se ocult\u00f3 a los funcionarios en cita, ni estos \u00a0actuaron de manera subrepticia o fantasmal, circunstancia que por s\u00ed \u00a0misma advierte de la insustancialidad de lo alegado, aqu\u00ed \u00a0utilizado como simple argumento formal que busca encontrar alguna \u00a0raz\u00f3n para dejar sin efecto el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, al efecto, verifica que, ciertamente, en las audiencias \u00a0celebradas a partir del 7 de abril de 202110 \u00a0-de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n-, \u00a0as\u00ed como en las siguientes, desarrolladas los d\u00edas 30 \u00a0de julio11, \u00a022 de septiembre y 13 de diciembre de 202112, \u00a0y, en la del 9 de marzo de 202213, \u00a0el juez ni el fiscal dieron apertura a la c\u00e1mara, lo que \u00a0impidi\u00f3 observarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0actuaci\u00f3n, no se discute, asoma contraria a las exigencias \u00a0planteadas para el diligenciamiento de las audiencias, pero de all\u00ed \u00a0no se sigue que ello logre socavar las bases propias del juicio, \u00a0precisamente, porque i) \u00a0las partes tuvieron pleno conocimiento de que, quien presid\u00eda \u00a0la audiencia lo era el juez 35 penal del circuito de Bogot\u00e1, \u00a0el cual fue identificado no solo al inicio de la audiencia -al \u00a0se\u00f1alar su nombre- sino \u00a0en las actas que se suscribieron despu\u00e9s de cada sesi\u00f3n; \u00a0ii) \u00a0de los audios no se evidencia que el funcionario se hubiera ausentado \u00a0o dejado de dirigir las audiencias; contrario a ello, su actividad \u00a0fue constante, no solo en su calidad de director del acto, sino \u00a0garantizando ese mismo derecho a las partes e intervinientes; iii) \u00a0ninguna \u00a0de ellas -las \u00a0partes-, \u00a0se opuso a esa forma de proceder o se refiri\u00f3 a alguna \u00a0irregularidad referida a la ausencia del juez, y, iv) \u00a0en \u00a0ese mismo sentido, ning\u00fan reclamo se realiz\u00f3 respecto \u00a0del Fiscal 267 Seccional, quien, a pesar de no activar la c\u00e1mara, \u00a0estuvo atento al devenir de las audiencias e intervino en las \u00a0oportunidades que se le concedi\u00f3 la palabra, aunado a que se \u00a0conoci\u00f3 a viva voz su nombre, el cargo que desempe\u00f1aba \u00a0y el lugar donde se pod\u00eda ubicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0all\u00e1 de verificar que tanto el juez como el fiscal, solo \u00a0activaron el audio, no la c\u00e1mara, en las diferentes audiencias \u00a0en las que participaron, tal proceder no es suficiente para declarar \u00a0la nulidad de lo actuado, por lo dem\u00e1s, s\u00ed es claro que \u00a0el libelista no identific\u00f3 un perjuicio concreto y real al \u00a0derecho de defensa o debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, no es suficiente con la comprobaci\u00f3n del error, bien \u00a0de car\u00e1cter sustancial o procedimental, sino que se requiere \u00a0acreditar el impacto material que ello genera sobre las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes, aspecto no demostrado por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el cargo ha de ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al segundo \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0cumple las exigencias m\u00ednimas de un reproche por nulidad. El \u00a0recurrente plantea la falta de congruencia entre la imputaci\u00f3n, \u00a0la acusaci\u00f3n y el fallo, por cuanto, considera que en la \u00a0acusaci\u00f3n se detall\u00f3 que los hechos tuvieron ocurrencia \u00a0en el a\u00f1o 2016; sin embargo, los jueces de primera y segunda \u00a0instancias condenaron con fundamento en que los mismos se presentaron \u00a0\u201cen \u00a0julio o agosto\u201d de \u00a0ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, la Sala verifica que desde la imputaci\u00f3n15, \u00a0la Fiscal\u00eda comunic\u00f3 al implicado que, en su calidad de \u00a0profesor de nataci\u00f3n del IDRD en las piscinas del barrio \u00a0Meissen, en la ciudad de Bogot\u00e1, a partir de julio de 2016, \u00a0entabl\u00f3 conversaci\u00f3n con su alumna, la menor N.H.O.M, \u00a0de 12 a\u00f1os de edad, y le enviaba mensajes v\u00eda \u201cfacebook \u00a0de contenido sexualizado, entre ellos, el del 11\/07\/2016 [\u2026]. \u00a0A su vez en el mes de agosto de 2016, le hab\u00eda cogido la cara \u00a0con las manos y le hab\u00eda dado un beso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0celebrada el 7 de abril 202116, \u00a0a instancia del Juzgado 35 Penal del Circuito, la fiscal\u00eda \u00a0ratific\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos atribuidos en la \u00a0imputaci\u00f3n, para corroborar que ocurrieron en el mes de julio \u00a0de 2016, cuando el judicializado indujo a la menor v\u00edctima a \u00a0pr\u00e1cticas sexuales, a trav\u00e9s del Messenger de Facebook. \u00a0Igualmente, ratific\u00f3 que los mismos se presentaron en el mes \u00a0de agosto del mismo a\u00f1o, precisando que para esta \u00faltima \u00a0fecha el acusado, con sus dos manos, cogi\u00f3 la cara de la \u00a0adolescente y le dio un beso en la boca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa atribuci\u00f3n, la fiscal\u00eda agreg\u00f3 que era \u00a0evidente que se trataba de un concurso homog\u00e9neo y sucesivo de \u00a0conductas punibles, a la luz del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en la sentencia de primer grado el juez delimit\u00f3 \u00a0como demostrados s\u00f3lo los hechos ocurridos durante el mes de \u00a0agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez colegiado, al resolver el t\u00f3pico que ahora de nuevo \u00a0plantea la defensa por la v\u00eda de nulidad, dej\u00f3 claro \u00a0que la fiscal\u00eda, desde la imputaci\u00f3n, delimit\u00f3 \u00a0los hechos como ocurridos en el a\u00f1o 2016, \u201ccuando \u00a0el procesado era profesor de nataci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0por lo que, si \u00a0ocurri\u00f3 en julio o agosto, \u00a0ello no desquicia el factor temporal -mediados de ese a\u00f1o- con \u00a0base en el cual se le imput\u00f3 el hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, ning\u00fan error se materializa, en tanto, no se \u00a0controvierte que la fiscal\u00eda fij\u00f3 un marco temporal, \u00a0hechos ocurridos durante el a\u00f1o 2016, delimitando, en \u00a0concreto, los presentados durante los meses de julio y agosto de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia, que fuera confirmada por \u00a0el Tribunal, s\u00f3lo conden\u00f3 por los \u00faltimos hechos \u00a0y no por los ocurridos en el mes de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el reproche planteado por la defensa, referido a la \u00a0supuesta incongruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, como \u00a0unidad inescindible, carece de sustento, dado que, con evidente \u00a0incorrecci\u00f3n material desconoce que la fiscal\u00eda \u00a0atribuy\u00f3 un concurso homog\u00e9neo de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, por hechos que se presentaron entre los \u00a0meses de julio y agosto de 2016, aunque los jueces terminaron \u00a0condenando s\u00f3lo por este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que, por lo dem\u00e1s, favoreci\u00f3 al implicado, por cuanto, \u00a0finalmente no se le dedujo el concurso homog\u00e9neo, en cuyo caso \u00a0la pena hubiese sido mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, lo planteado por el recurrente termina por advertirse \u00a0parad\u00f3jico y contrario a los intereses del acusado, en tanto, \u00a0parece dirigirse a exigir que, para conservar la congruencia con la \u00a0acusaci\u00f3n, se condene por todos los delitos all\u00ed \u00a0endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, de igual manera, que, si bien, por razones que dicen relaci\u00f3n \u00a0con la imposibilidad de la menor para fijar una fecha exacta, no se \u00a0determin\u00f3 \u00e9sta, ello no afect\u00f3 el derecho de \u00a0defensa, pues, el procesado y su abogado contaron con todas las \u00a0posibilidades a su alcance para controvertir los cargos atribuidos, \u00a0que contienen suficiente delimitaci\u00f3n temporo espacial -en \u00a0las clases de nataci\u00f3n y durante los meses de julio y agosto- \u00a0para ejercer las potestades a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala concluye que ninguno de los reparos formulados \u00a0satisface los presupuestos m\u00ednimos de admisibilidad de la \u00a0demanda. El libelista desatendi\u00f3 los principios de \u00a0acreditaci\u00f3n y trascendencia, y, en contrav\u00eda del \u00a0principio de correcci\u00f3n material, estructur\u00f3 los \u00a0reproches con base en premisas f\u00e1cticas contrarias a la \u00a0realidad procesal. En conjunto, la censura no acredita afectaci\u00f3n \u00a0de la estructura del juicio ni expone razones que justifiquen la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica, entre otros prove\u00eddos, en los autos CSJ AP, \u00a012 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y CSJ \u00a0AP3481\u20132014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de WILLIAM \u00a0ANDR\u00c9S OLARTE CORREDOR, contra la sentencia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la condena por el \u00a0delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, conforme se \u00a0dej\u00f3 expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo \u00a0dispone el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0m p e d i d o \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 88 ss del c.o. de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 4 ss del c.o. primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 18:33, audiencia del 7 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 35 ss \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 19 ss del c.o. de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 110016099069202003198-01 del 16 de agosto de 2022 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del 30 de noviembre de 2011, Rad. 37298. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. AP-7506-2025, Rad 66615 del 22 de octubre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 75 ss del c.o. 1. Audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 00:10 siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de continuaci\u00f3n de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de individualizaci\u00f3n pena y sentencia y lectura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>14C.S.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 709-2019, 6 marzo de 2019, rad. 49430. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016:07. Audiencia celebrada el 1 de febrero de 2021 ante el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 75 ss. Record: 1:15:00 ss audiencia del 7 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 18:33, audiencia del 7 de abril de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP868-2026 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 62715 \u00a0 Acta \u00a041. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala se\u00f1ala las razones por las cuales inadmitir\u00e1 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de WILLIAM ANDR\u00c9S [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}